Lo destacable de todos los antecedentes mediatos señalados, es la valoración tan amplia dada al ser humano y consagrada de manera absoluta en cuerpos legales capaces de ser cumplidos por la fuerza de manera lícita y legítima en caso de su inobservancia.
1.2 ANTECEDENTES INMEDIATOS
En el siglo pasado hubieron varias manifestaciones acerca de los Derechos Humanos ya sea para su promoción o defensa, pero existen 3 declaraciones que han sido de vital importancia para la protección internacional de los derechos humanos, que se exponen a continuación.
1.2.1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
La misma que fue aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, la cual incluye Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, pero que no tenía carácter vinculante, sino que se la tomó como una simple resolución.
1.2.2 Declaración Universal de los Derechos Humanos
Adoptada el 10 de diciembre de 1948, constituye un verdadero hito en Derechos Humanos ya que es aceptada por toda la comunidad internacional por medio de la ONU, consagrando libertades fundamentales que han sido incluidas en los ordenamientos jurídicos de todos los países del mundo como parte sustancial del ser humano.
1.2.3 Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales o Convención Europea de los Derechos del Hombre
Aprobada en Roma el 4 de noviembre de 1950 por 15 Estados europeos, en la cual se reafirma el deseo de regirse por principios que protejan la integridad tanto física como sicológica y que coadyuven a la realización plena del ser humano en todos los ámbitos.
2. QUE SON LOS DERECHOS HUMANOS
Según Fries (5), todo tipo de derecho que se califica como derecho humano tiene ciertas características en común:
Indivisibles e interdependientes: no obstante su fragmentación en diferentes instrumentos, tanto nacionales como internacionales, específicos o generales, los derechos humanos deben ser asumidos como un todo que permite al ser humano las condiciones óptimas para su desarrollo como individuo y en sociedad.
Integrales: no se puede pensar en la vigencia de unos y la ignorancia de otros, ya que están relacionados de tal manera que uno deriva en otro y viceversa.
Misma naturaleza: es imposible jerarquizar entre los derechos humanos debido a que todos tienen la misma naturaleza, a pesar de estar consagrados en instrumentos legales diferentes o de referirse a aspectos específicos dentro de ellos.
Progresivos: a medida que la civilización se desarrolla, las necesidades se amplían, lo que implica igualmente un aumento en el campo de los derechos humanos.
Universales: los derechos humanos se aplican a toda la humanidad puesto que constituyen principios morales e imperativos, jurídicos y sociales, fundamentales para la existencia de la comunidad internacional. Las reglas que de ellos emanan constituyen obligaciones de los Estados para con los individuos y con la comunidad internacional en su conjunto.
El hecho de que algunos países no suscriban y/o ratifiquen los instrumentos que consagran estos derechos no significa que los derechos humanos pierdan su carácter universal.
Supraestatales: la protección de los derechos humanos concierne a toda la comunidad internacional. No se puede esgrimir la "no intervención en los asuntos internos" o la "soberanía del Estado" para no cumplirlos.
Reales y concretos: la consagración y formulación de los derechos humanos está relacionada íntimamente con las actuales necesidades de los pueblos.
Los derechos humanos han evolucionado a lo largo del tiempo. En primer lugar tenemos los "Derechos Civiles y Políticos" (primera generación), luego los "Derechos Económicos, Sociales y Culturales" (segunda generación) y finalmente los "Derechos Colectivos" (tercera generación).
3. EVOLUCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
3.1 DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Daza (6) señala que el fin primordial de estos derechos humanos es la protección de los derechos civiles y las libertades públicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana, así como también los derechos políticos en el más amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadanía y el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado. Estos derechos se consagraron inicialmente en la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano", en Francia, en 1787.
En la Constitución Política del Ecuador, se encuentran consagrados en el Título III (Derechos, Garantías y Deberes), Capítulo 2 "Derechos Civiles": inviolabilidad de la vida; integridad personal; igualdad ante la ley; libertad; derecho a desarrollar libremente su personalidad; derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación; derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar; derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas; derecho a la comunicación; libertad de conciencia y libertad de religión; inviolabilidad de domicilio; inviolabilidad y secreto de la correspondencia; derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia; derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades; libertad de empresa; libertad de trabajo; libertad de contratación; libertad de asociación y de reunión; derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios; derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas; derecho a participar en la vida cultural de la comunidad; derecho a la propiedad; derecho a la identidad; derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual; seguridad jurídica; derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
Igualmente, se encuentran consagrados en el Título III (Derechos, Garantías y Deberes), Capítulo 3 "Derechos Políticos": derecho de elegir y ser elegidos; presentar proyectos de ley al Congreso Nacional; ser consultados en los casos previstos en la Constitución; fiscalizar los actos de los órganos del poder público; revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección popular; desempeñar empleos y funciones públicas; y, derecho a solicitar asilo
3.2 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Según Daza (7), son aquellos derechos humanos que permiten al individuo colocarse en condiciones de igualdad frente al Estado, con el objeto de reclamar de la autoridad pública el deber de proteger los derechos económicos, sociales y culturales, entre los cuales hallamos el derecho a la propiedad, el acceso a los bienes materiales, los derechos familiares, la salud, la educación, la cultura y los derechos laborales. En la primera mitad del siglo XX surgen estos derechos; concretamente, después de la segunda guerra mundial. Estos derechos se consagraron en la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", aprobada el 2 de mayo de 1948 y la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
En la Carta Política ecuatoriana se encuentran consagrados en el Título III (Derechos, Garantías y Deberes), Capítulo 4 "Derechos Económicos, Sociales y Culturales", relativos a: propiedad; trabajo; familia; salud; grupos vulnerables; seguridad social; cultura; educación; ciencia y tecnología; comunicación; y, deportes.
3.3 DERECHOS COLECTIVOS
Se denominan derechos colectivos de la humanidad o derechos de las nuevas generaciones. El Profesor mexicano Héctor Fix-Zamudio los denomina derechos difusos y los define como aquellos "derechos subjetivos e intereses legítimos que pertenecen a personas indeterminadas y a diversos grupos sociales distribuidos en varios sectores, y que se refieren a ambitos como el consumo, el media ambiente, el patrimonio de Ia humanidad, entre otros" (8).
En Ia Constituci6n ecuatoriana, se encuentran consagrados en el Titulo Ill (Derechos, Garantfas y Deberes), Capitulo 5 "Derechos Colectivos": pueblos indigenas y negros o afroecuatorianos; media ambiente; y, consumidores.
III. ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
1. ORGANISMOS UNIVERSALES
A nivel universal tenemos las Naciones Unidas (9), que desde su fundación ha estado orientada a proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Carta Internacional de Derechos Humanos cumple este propósito y consiste en tres instrumentos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea General en 1966. Estos tres documentos claves definen los derechos humanos y las libertades fundamentales; establecen normas básicas que han servido de inspiración a más de 50 convenciones, declaraciones, conjuntos de reglas y principios de derechos humanos de las Naciones Unidas.
2. ORGANISMOS REGIONALES AMERICANOS
A nivel regional, la Organización de Estados Americanos (OEA) es la encargada de garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos humanos.
Dentro de la estructura de la OEA, existen dos organismos competentes para conocer los asuntos relacionados con los derechos humanos:
i) Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión). ii) Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte).
2.1 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Según el Art. 41 de la Convención Americana de Derechos Humanos (10), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a. Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b. Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c. Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d. Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e. Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f. Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g. Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
De acuerdo al Art. 44, cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
El Art. 46, dice que para que una petición o comunicación presentada sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c. Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d. Que la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2.2 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El Art. 61 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dice:
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
El Art. 63 señala:
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. ORGANISMOS NACIONALES
La Constitución Política de la República (CPR), establece los organismos encargados de garantizar los derechos humanos en el Ecuador: Tribunal Constitucional, Función Judicial y Defensoría del Pueblo.
3.1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Según el Art. 276 CPR, son competencias del Tribunal Constitucional:
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos – leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.
2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.
3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo.
4. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes.
5. Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional.
6. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución.
7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.
El Art. 278 CPR estipula que la declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno.
3.2 FUNCION JUDICIAL
De acuerdo al Art. 192 CPR, el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
El Art. 196 CPR, dispone que los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.
El Art. 197 CPR, estipula que la Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de Casación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
Según el Art. 198 CPR, son órganos de la Función Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. Las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la Constitución y la ley.
3. El Consejo Nacional de la Judicatura.
La ley determinará su estructura, jurisdicción y competencia.
3.3 DEFENSORIA DEL PUEBLO
El Art. 96 CPR, indica que habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne la ley.
IV. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
1. MECANISMOS DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA NACIONAL
El Art. 16 de la Constitución Política de la República del Ecuador (CPR) dice que él más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.
La CPR garantiza los derechos humanos a través de: Debido Proceso, Hábeas Corpus, Hábeas Data y Amparo.
1.1 DEBIDO PROCESO
El Art. 24 CPR, dice que para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.
3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.
4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.
5. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.
6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.
7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.
9. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.
11. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.
12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.
13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.
14. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.
15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.
16. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.
17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
1.2 HABEAS CORPUS
El Art. 93 CPR, estipula que toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso.
Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley.
El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite, por el alcalde, quien comunicará tal decisión a la Contraloría General del Estado y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue notificado.
La Ley de Control Constitucional (Registro Oficial No. 99 de 2 de julio de 1997), dispone:
Art. 30.- El recurso de hábeas corpus se interpondrá ante el alcalde del cantón en que estuviese privado de su libertad el recurrente.
El alcalde resolverá sin dilación alguna, sobre su concesión o negación, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 28 (Actual artículo 93) de la Constitución y en lo que no se oponga a éste, lo señalado en la Ley de Régimen Municipal (Artículo 74).
Art. 31.- De la resolución que niegue el hábeas corpus podrá recurrirse ante el Tribunal Constitucional, el cual ordenará de inmediato que el alcalde le remita el expediente del recurso negado, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de tal orden.
Si del expediente apareciere que el detenido no fue presentado ante el alcalde; o si no se hubiera exhibido la orden de privación de la libertad; o si ésta no cumpliere los requisitos legales; o si se hubieren cometido vicios de procedimiento para la detención; o si del expediente aparecieren pruebas que den fundamento al recurso, el Tribunal Constitucional ordenará la inmediata libertad del detenido mediante oficio que se dirigirá al encargado del Centro de Rehabilitación Social o del lugar de detención. Si éste no acatare la orden, será inmediatamente destituido de su cargo, por resolución del Tribunal Constitucional, el cual comunicará la destitución a la autoridad nominadora.
Art. 32.- Podrá también interponerse el recurso del hábeas corpus, ante el alcalde del cantón en que se halle privado de su libertad el recurrente, para que se de cumplimiento de lo previsto en la Ley Reformatoria del artículo 114 del Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 22, de 9 de septiembre de 1992.
El alcalde requerirá inmediatamente después de recibido el recurso, que el juez o tribunal penal que conozca el proceso, le certifique, en el término de tres días, sobre el delito o delitos por lo que se haya procesado el recurrente, la fecha desde la cual el procesado se encuentre privado de su libertad y si hubiese dictado o no auto de sobreseimiento, o de apertura al plenario o sentencia.
De comprobarse que el recurrente se halla privado de su libertad sin haber recibido auto de sobreseimiento, o de apertura al plenario o sentencia por los tiempos determinados en la Ley Reformatoria del artículo 144 del Código Penal, el alcalde ordenará la inmediata libertad del detenido.
De la resolución del alcalde que deniegue el recurso podrá apelarse al Tribunal Constitucional, el cual resolverá en el término de quince días desde cuando reciba la apelación en mérito del expediente del recurso negado. Para el efecto dispondrá al alcalde que lo remita en las cuarenta y ocho horas siguientes de recibida la disposición.
De comprobarse el fundamento del recurso el Tribunal Constitucional ordenará la inmediata libertad del procesado; sin perjuicio de que continúe el proceso.
Art. 33.- La interposición del recurso de Hábeas Corpus podrá también ser promovida o patrocinada por el Defensor del Pueblo.
1.3 HABEAS DATA
El Art. 94 CPR, dispone que toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.
Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.
Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización.
La ley establecerá un procedimiento especial para acceder a los datos personales que consten en los archivos relacionados con la defensa nacional.
La Ley de Control Constitucional dispone:
Art. 34.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre si mismas o sus bienes están en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas privadas, así como conocer el uso y finalidad que se les haya dado o se les esté por dar, podrán interponer el recurso de hábeas data para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas que posean tales datos o informaciones.
Art. 35.- El hábeas data tendrá por objeto:
a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica,
b) Obtener el acceso directo a la información;
c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y,
d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado.
Art. 36.- No es aplicable el hábeas data cuando afecte al sigilo profesional; o cuando pueda obstruir la acción de la justicia; o cuando los documentos que se soliciten tengan el carácter de reservados por razones de Seguridad Nacional.
No podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando por disposición de la Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados.
Art. 37.- La acción de hábeas data deberá interponerse ante cualquier juez o tribunal de primera instancia del domicilio del poseedor de la información o datos requeridos. Los jueces o magistrados, evocarán conocimiento de inmediato, sin que exista causa alguna que justifique su inhibición, salvo cuando entre estos y el peticionario existan incompatibilidades de parentesco u otros señalados en la Ley.
Art. 38.- El juez o tribunal en el día hábil siguiente al de la presentación de la demanda convocará a las partes a audiencia, que se realizará dentro de un plazo, de ocho días, diligencia de la cual se dejará constancia escrita.
La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contados desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aún si el demandado no asistiere a ella.
Art. 39.- Declarado con lugar el recurso, las entidades o personas requeridas entregarán, dentro del plazo de ocho días toda la información y, bajo juramento, una explicación detallada que incluya por lo menos, lo siguiente:
a) Las razones y fundamentos legales que amparen la información recopilada;
b) La fecha desde la cual tienen esa información;
c) El uso dado y el que se pretenderá dar a ella,
d) Las personas o entidades a quienes se les haya suministrado los referidos datos, la fecha del suministro y las razones para hacerlo;
e) El tipo de tecnología que se utiliza para almacenar la información; y,
f) Las medidas de seguridad aplicadas para precautelar dicha información. Art. 40.- De considerarse insuficiente la respuesta, podrá solicitarse al juez que disponga la verificación directa, para la cual, se facilitara el acceso del interesado a las fuentes de información, proveyéndose el asesoramiento de peritos si así se solicitare.
Art. 41.- Si de la información obtenida el interesado considera que uno o más datos deben ser eliminados, rectificados, o no darse a conocer a terceros, pedirá al juez que ordene al poseedor de la información que así proceda.
El juez ordenará tales medidas, salvo cuando claramente se establezca que la información no puede afectar el honor, la buena reputación, la intimidad o irrogar daño moral al solicitante.
El depositario de la información dará estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez, lo cual certificará bajo juramento, sin perjuicio de que ello se verifique por parte del propio interesado, solo o acompañado de peritos, previa autorización del juez del trámite.
La resolución que niegue el hábeas data, será susceptible de apelación ante el Tribunal Constitucional, en el término de ocho días a partir de la notificación de la misma.
Art. 42.- Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales que incumplieren las resoluciones expedidas por jueces o Tribunales que concedan el hábeas data, no podrán ejercer ni directa ni indirectamente, las actividades que venían desarrollando y que dieron lugar al hábeas data, por el lapso de un año.
Esta disposición será comunicada a los órganos de control y demás entidades públicas y privadas que sean del caso.
Art. 43.- Los funcionarios públicos de libre remoción que se nieguen a cumplir con las resoluciones que expidan los jueces o tribunales dentro del procedimiento de hábeas data serán destituidos inmediatamente de su cargo o empleo, sin más trámite, por el respectivo juez o tribunal, salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste, a pedido fundamentado del juez o tribunal y previo el correspondiente juicio político.
La sanción de destitución se comunicará inmediatamente a la Contraloría General del Estado y a la autoridad nominadora correspondiente.
Art. 44.- Las sanciones antes señaladas se impondrán sin perjuicio de las respectivas responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Art. 45.- Están legitimados para iniciar y continuar los procedimientos previstos en esta sección, no solo las personas naturales o jurídicas que consideren tener derecho a ello, sino también los padres, tutores y curadores en nombre de sus representados.
1.4 AMPARO
El Art. 95 CPR, señala que cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.
No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles.
El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.
La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública.
No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho.
La Ley de Control Constitucional estipula:
Art. 46.- El recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquier atentado proveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos.
También podrá ser objeto de amparo la no expedición de un acto o la no ejecución de un hecho, si tales omisiones causaren o puedan causar los efectos señalados en el inciso anterior.
Art. 47.- Son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos.
También podrá interponerse el recurso ante juez o tribunal de lo penal, en días feriados o fuera del horario de atención de juzgados y tribunales, o en circunstancias excepcionales, que deberán ser invocadas por el solicitante y calificadas por dicho juez o tribunal, en los cuales radicará entonces la competencia privativa de la causa.
En ningún caso habrá inhibición del juez o tribunal ante el cual se interponga el amparo, salvo cuando entre éstos y el peticionante existan incompatibilidades de parentesco u otras señaladas en la ley.
Art. 48.- Podrán interponer el recurso de amparo, tanto el ofendido como el perjudicado, por si mismos, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectado y ratifique posteriormente su decisión en el término de tres días, el Defensor del Pueblo, sus adjuntos y comisionados en los casos señalados en la Constitución y la ley o cualquier persona, natural o jurídica, cuando se trata de la protección del medio ambiente.
Art. 49.- En el mismo día en que se plantee el recurso de amparo, el juez o tribunal, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, sin perjuicio de ordenar simultáneamente, de considerarse necesario, la suspensión de cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos protegidos.
Art. 50.- La no comparecencia a la audiencia de la autoridad acusada del acto materia del amparo o de su delegado no impedirá que aquella se realice, ni que el juez o tribunal adopte su resolución. La ausencia del actor se considerará como desistimiento del recurso, sin que pueda volver a plantearlo sobre los mismos hechos. Sin embargo, podrá convocarse, en uno u otro caso, a nueva audiencia, si la no comparecencia de parte provino de fuerza mayor debidamente comprobada.
Art. 51.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia el juez o tribunal concederá o negará el amparo. De admitirlo ordenará la suspensión definitiva del acto u omisión impugnados disponiendo la ejecución inmediata de todas las medidas que considere necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el derecho violado, sin perjuicio de las que se hayan adoptado en forma preventiva. De negarse el recurso se revocarán tanto la suspensión provisional del acto u omisión impugnados, como de las medidas preventivas, de habérselas dictado. La resolución será inmediatamente notificada a las partes.
Art. 52.- La concesión del amparo será obligatoriamente consultada, para su confirmación o revocatoria ante el Tribunal Constitucional, ante el cual procederá también el recurso de apelación de la resolución que lo deniegue, debiendo en uno u otro caso remitirse lo actuado al superior dentro de las veinticuatro horas subsiguientes de ejecutoriada la resolución que admita o deniegue el recurso.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto una vez notificada al actor y antes de ejecutoriada la providencia que deniegue el amparo, dicha notificación se hará en el domicilio señalado en la demanda de amparo.
Nota: Declarar la inconstitucionalidad por razones de fondo y suspender los efectos, totalmente del inciso primero y de la frase "que deniegue el amparo…", del inciso segundo, dada por Resolución Tribunal Constitucional No. 184, publicada en Registro Oficial Suplemento 213 de 28 de Noviembre del 2000.
Art. 53.- La sala competente, al tiempo de avocar conocimiento, podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la protección de los derechos objeto del recurso y, de estimar necesario, convocar a las partes para escuchar sus argumentos.
Art. 54.- El Tribunal Constitucional a través de la correspondiente sala resolverá todo caso de amparo subido en consulta o apelación, en un plazo no mayor a diez días.
Nota: Declarar la inconstitucionalidad por razones de fondo y suspender los efectos totalmente, dada por Resolución Tribunal Constitucional No. 184, publicada en Registro Oficial Suplemento 213 de 28 de Noviembre del 2000.
Art. 55.- Corresponde ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada en el procedimiento de amparo al juez de instancia ante quien se interpuso el recurso.
Art. 56.- Quien interponga un recurso de amparo estará amparado por la presunción de buena fe. Pero si el juez o tribunal o en su caso el Tribunal Constitucional calificaren de maliciosa la actuación del demandante le impondrá una multa de hasta cien salarios mínimos vitales, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Art. 57.- Se prohíbe la presentación de más de un recurso de amparo, sobre la misma materia y con el mismo objeto, ante más de un juez o tribunal. Al efecto quien promueva un recurso de amparo deberá declarar bajo juramento en (sic) el escrito de presentación del mismo, que no ha presentado otro u otros sobre la misma materia y con el mismo objeto ante otro juez o tribunal.
Sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal, la violación a esta prohibición será sancionada con el archivo de todos los recursos de amparo y la imposición de la sanción prevista en el artículo anterior.
Art. 58.- Las resoluciones que se dicten en la tramitación de un recurso de amparo serán de cumplimiento inmediato por parte del funcionario o autoridad pública a quien la resolución vaya dirigida; caso contrario el funcionario o autoridad que incumpla la resolución, indemnizará los perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente.
2. MECANISMOS DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA REGIONAL AMERICANO
2.1 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El Art. 48 de la Convención Americana de Derechos Humanos, define el procedimiento ante la Comisión:
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) Sí reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) Podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d) Sí el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) Podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) Se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
El Art. 49 dice que si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48, la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Según el Art. 50:
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
De acuerdo al Art. 51:
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
2.2 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El Art. 66 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dice:
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
De acuerdo al Art. 67, el fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Según el Art. 68:
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
El Art. 69 estipula que el fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
3. MECANISMOS DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA UNIVERSAL
Las Naciones Unidas contempla varios mecanismos y procedimientos para la defensa de los derechos humanos: Comisión de Derechos Humanos, Comité de Derechos Humanos, Relator Especial y Procedimientos 1235 y 1503.
3.1 COMISION DE DERECHOS HUMANOS (11)
La Comisión de Derechos Humanos es el principal órgano normativo intergubernamental sobre los derechos humanos. Se reúne una vez al año en Ginebra durante seis semanas (de marzo a abril).
La Comisión de Derechos Humanos presenta ante la Asamblea General propuestas, recomendaciones e informes sobre los derechos humanos. Integrada por 53 Estados Miembros elegidos por períodos de tres años, por numerosos Estados observadores y por organizaciones no gubernamentales (ONG), la Comisión es un foro en el que los Estados y las organizaciones intergubernamentales y las ONG expresan su preocupación sobre cuestiones de derechos humanos. La Comisión de Derechos Humanos vigila que los Estados observan los derechos humanos e investiga las presuntas violaciones cometidas en todo el mundo.
Tanto los Estados como las ONG con estatuto consultativo presentan información ante la Comisión sobre situaciones de interés para ellos. La Comisión adopta, cada año, resoluciones sobre la situación de los derechos humanos en el mundo. Los mecanismos y procedimientos establecidos por la Comisión de Derechos Humanos para las misiones de investigación incluyen grupos de trabajo y relatores especiales, son los llamados mecanismos extraconvencionales.
Desde principios de los años noventa, la Comisión se ha concentrado en la necesidad para los Estados de obtener servicios consultativos y una asistencia técnica para la promoción de los derechos económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo y el derecho a un nivel de vida adecuado; para la protección de los derechos de grupos sociales vulnerables, por ejemplo los derechos de las minorías y de los pueblos autóctonos; y para la protección de los derechos del niño así como la promoción de los derechos de la mujer.
La Comisión se ve ayudada por varios órganos subsidiarios, como la Subcomisión de Promoción y de Protección de los Derechos Humanos. Integrada por 26 expertos, la Subcomisión se reúne cuatro semanas (en agosto) cada año en Ginebra. Ha creado unos grupos de trabajo y ha nombrado relatores especiales para ayudarla en el cumplimiento de sus tareas.
La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, integrada por 32 miembros, entrega sus trabajos al Consejo Económico y Social y le dirige sus recomendaciones sobre los derechos de la mujer. Su objetivo es la promoción de los derechos de la mujer en el ámbito político, económico, social y educativo. La Comisión se reúne en Nueva York.
3.2 MECANISMO 1235 (12)
Más que un procedimiento, es el marco general que utiliza la Comisión para examinar las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos. Ante la falta de efectividad del procedimiento 1503, muchas de las denuncias son tratadas en el marco del 1235, que no requiere del consentimiento del Estado cuestionado para el establecimiento de un órgano especial de investigación.
Es posible denunciar violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos en un país, violación de un derecho en el ámbito mundial, y tramitar peticiones individuales por razones humanitarias.
Cualquier persona, grupo u Organización No Gubernamental (ONG) puede presentar una comunicación escrita. No obstante, en caso de denuncia oral frente a la Comisión o Subcomisión anteriormente mencionadas, solamente tienen la facultad para hacerlo las ONGs con status consultivo ante al Sistema Económico y Social (ECOSOC) de las Naciones Unidas.
De acuerdo con la naturaleza de las denuncias, la respuesta puede ser la conformación de un grupo ad hoc o la designación de un relator especial para el estudio de la situación. Existen también las denuncias públicas ante la Comisión. En general, debe tratarse de denuncias que afecten a un conglomerado, aunque puede aceptarse la denuncia de violación de un derecho individual, siempre que se demuestre que el caso ilustra una situación que afecta a un número considerable de personas.
Sólo pueden presentar denuncias públicas las ONGs con status consultivo ante la ONU. No se admiten aquellas que estén siendo conocidas a través del procedimiento 1503.
La denuncia oral se recepta en sesión pública de la Comisión. El resultado de la denuncia depende de la publicidad en la prensa. A mayor difusión, mayor presión ejercerá la comunidad internacional sobre el Estado infractor.
3.3 MECANISMO 1503 (13)
Un examen preliminar de la denuncia es realizado por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías antes de pasar a la Comisión, que determina si se debe tomar alguna acción al respecto.
Es posible denunciar violaciones masivas, es decir de carácter colectivo, y sistemáticas a los derechos humanos, que afecten a la población en general, o cualquier violación reiterada o sistemática de un derecho o libertad fundamental. Las denuncias pueden ser presentadas por cualquier persona o grupo ante el Centro de Derechos Humanos en Ginebra y no pueden ser anónimas ni basarse sustancialmente en informaciones periodísticas. Este procedimiento no admite denuncias examinadas previamente por otro mecanismo de la ONU, ni sobre violaciones que estén bajo la competencia de otros organismos especializados. Además, el denunciante debe demostrar que ha agotado los recursos internos.
Una vez aceptada la denuncia y previo consentimiento del Estado en cuestión, se nombra a un experto o a un comité especial encargado de investigar la situación confidencialmente y, en la búsqueda de soluciones, se realizan negociaciones confidenciales con la autoridad.
Qué es el procedimiento 1503
El procedimiento 1503 es un mecanismo universal. Es aplicable respecto a todos los países del mundo.
El procedimiento 1503 recibe su nombre tras la resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que lo estableció. Permite que 2 organismos de la ONU (la Subcomisión para la promoción y protección de los derechos humanos y la Comisión de Derechos Humanos) examinen las quejas que muestren patrones consistentes de violaciones de los derechos humanos graves y confirmadas de forma fiable recibidas de individuos u ONGs.
Para mostrar un patrón consistente, la comunicación deberá hacer referencia a un número sustancial de violaciones contra diferentes individuos. En el pasado, la Comisión de derechos humanos decidió que 6 ó 7 casos de detención administrativa prolongada eran suficientes para mostrar un patrón consistente.
Son violaciones graves las violaciones muy serias de los derechos humanos. Estas incluyen la tortura, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales (asesinatos), las ejecuciones arbitrarias o sumarias (por ejemplo ejecutando la pena de muerte tras un juicio injusto), el encarcelamiento arbitrario generalizado o la detención prolongada sin cargos ni juicio, y la denegación generalizada del derecho a abandonar un país.
Las alegaciones de violaciones deberán ser confirmadas de forma fiable, esto es, estar respaldadas por una evidencia creíble.
La violación de cualquiera de los derechos humanos garantizados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos podrá ser examinada con este procedimiento.
Características principales y utilidad del procedimiento
Este procedimiento presenta 2 características principales. Examina la situación de los derechos humanos en países específicos, y es confidencial.
Este procedimiento examina la situación de los derechos humanos en los diferentes países. No examina casos individuales. Cuando se recibe un gran número de casos individuales que, juntos, parecen mostrar un patrón de violaciones de los derechos humanos graves y confirmadas de forma fiable, la ONU puede decidir examinar la situación en ese país.
Este procedimiento es útil si se tiene la evidencia de un número importante de violaciones contra diferentes individuos, o de una violación grave de los derechos humanos contra una persona, y se desea llamar la atención sobre la situación de los derechos humanos en un país en particular, en lugar de sobre un caso individual, porque:
– Se piensa que la ONU se debería centrar en los problemas de fondo del país más que en un caso individual.
– La víctima de la violación desea que la ONU examine la situación en el país antes que los detalles de lo que le ocurrió a él/ella.
Este procedimiento no es útil si usted, o la persona a la que usted representa, ha sido víctima de una violación de los derechos humanos y desea que un mecanismo internacional investigue el caso. Si busca este tipo de mecanismo, el procedimiento 1503 no es lo más apropiado para usted. Existen otros mecanismos para el efecto.
En sus primeras fases, el procedimiento 1503 es confidencial. Incluye comunicaciones entre la ONU y el estado examinado que no se hacen públicas. Los individuos u ONGs que presentan quejas no son informados de ninguna acción emprendida relativa a las mismas. Normalmente, la única comunicación que reciben de la ONU es una carta reconociendo la recepción de su queja.
La naturaleza confidencial del procedimiento 1503 tiene 2 consecuencias primordiales:
– Una vez que un grupo de quejas individuales son examinadas por la ONU con este procedimiento confidencial, el estado en cuestión puede argumentar que estas quejas individuales no deberán ser examinadas por otros mecanismos públicos al mismo tiempo. Por lo tanto, si presenta una queja o una serie de quejas con este procedimiento, y a continuación intenta presentar esas mismas quejas a otros mecanismos (como el informador especial), el estado en cuestión podrá protestar y pedir a estos mecanismos que no las acepten.
– No se harán públicos los detalles del análisis de la ONU a un país con este procedimiento hasta la fases finales del mismo. El retraso mínimo dentro del cual pueden tener lugar las fases finales es de 1 año a partir de que la ONU reciba por primera vez la comunicación individual. Por lo tanto, no habrá ninguna publicidad sobre ningún análisis que la ONU pudiera emprender durante al menos un año.
Este procedimiento no es útil sí tiene previsto enviar su queja a varios mecanismos diferentes, o si su objetivo primordial es conseguir publicidad para su queja, pues únicamente un pequeño número de análisis llevados a cabo con este procedimiento se hacen públicos finalmente. En estas circunstancias, el procedimiento 1503 puede que no sea el mecanismo apropiado para usted.
Qué puede hacer el procedimiento 1503 para ayudarle
Un análisis de la situación de los derechos humanos en un país por parte de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU con este procedimiento puede dar como resultado que se emprenda la siguiente acción:
– La Comisión puede decidir nombrar un experto independiente para observar la situación en el país en cuestión.
– La Comisión puede decidir detener el análisis con el procedimiento 1503 confidencial y remitirlo a su procedimiento público. Con su procedimiento público (conocido como el procedimiento 1235), la Comisión puede adoptar resoluciones que condenen o expresen su preocupación sobre la situación de los derechos humanos en el país. También puede decidir nombrar un informador o representante especial para analizar la situación de los derechos humanos en un país o examinar un problema particular sobre derechos humanos.
– La Comisión puede decidir mantener la situación en un país bajo examen (esto es, continuar su análisis) si se ha recibido más información relativa a la situación de los derechos humanos en el estado en cuestión desde el estado o personas individuales. Tras continuar el análisis, puede decidir detenerlo dicho análisis o emprender alguna de las acciones descritas anteriormente.
– En la Comisión, los nombres de los estados que están siendo examinados con el procedimiento 1503 se anuncian públicamente. Esto puede ser políticamente embarazoso para los estados en cuestión.
– Finalmente, la comisión puede decidir (y a veces decide) simplemente finalizar su análisis de la situación en un país y no emprender ninguna acción.
Cómo funciona el procedimiento (procedimiento formal) Paso 1
El personal de la ONU en Ginebra recibe todas las quejas enviadas a dicha organización con el procedimiento 1503. Rechazan las quejas que consideran que no cumplen los criterios de admisibilidad.
Si el personal de la ONU piensa que una queja podría ser admisible, la envían al estado contra el cual se ha presentado la queja. El estado tiene entonces 12 semanas para responder y dar su punto de vista sobre si piensa que la ONU debería aceptar la queja. Es importante tener en cuenta que el autor de la queja (la persona que la presentó) puede permanecer en el anonimato si hace constar claramente en la misma que no desea que su identidad sea revelada al gobierno en cuestión. Estas quejas y cualquier respuesta recibida del gobierno se envían a continuación al Grupo de trabajo sobre comunicaciones de la ONU.
La ONU envía una carta reconociendo la recepción de la queja a su autor.
Paso 2
El grupo de trabajo sobre comunicaciones de la ONU se reúne únicamente una vez al año (normalmente en agosto). Tiene en cuenta todas las quejas y respuestas del gobierno que le han sido enviadas. Si el grupo de trabajo considera que alguna de las quejas revela una mala situación de los derechos humanos (p. ej. un patrón consistente de violaciones graves y confirmadas de forma fiable de los derechos humanos) en un país concreto, puede remitir su análisis de la "situación" en ese país al Grupo de trabajo sobre situaciones.
La ONU informa a todos los estados examinados por el grupo de trabajo sobre comunicaciones acerca de cualquier acción emprendida referente a ellos. Los autores de las quejas no son informados de ningún progreso relativo a las mismas.
Paso 3
El Grupo de trabajo sobre situaciones se reúne únicamente una vez al año (normalmente en marzo) para examinar las "situaciones" del país a las que ha hecho referencia el Grupo de trabajo sobre comunicaciones. Si el Grupo de trabajo sobre situaciones considera que existe una mala situación evidente en un país, puede remitir su análisis de la situación a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. También puede aconsejar las acciones que la comisión debería emprender para mejorar la situación en el país.
Paso 4
La Comisión de Derechos Humanos de la ONU examina la "situación" del país a la que se ha hecho referencia por parte del Grupo de trabajo sobre situaciones. La comisión se reúne únicamente una vez al año (normalmente en abril), y sus análisis de las situaciones de los países se llevan a cabo en sesión cerrada (esto es, no abiertas al público).
A estas sesiones cerradas asisten representantes de estado de los miembros de la comisión y de los países examinados. Estos representantes oficiales discuten la situación de los derechos humanos en el país. Las discusiones se basan en informes recopilados por los 2 grupos de trabajo que han examinado la situación en el país en cuestión tal como se describe anteriormente en los pasos 2 y 3. Al final de estas discusiones, la comisión puede decidir emprender alguna acción para denunciar la situación en un país concreto.
Quiénes son los que examinan las quejas con el procedimiento 1503
Las quejas con este procedimiento son examinadas por una serie de organismos.
Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones
Hay 5 miembros del grupo de trabajo, cada uno de ellos de los siguientes grupos regionales; África, Asia, Latinoamérica, Europa oriental, Europa occidental. Están nombrados por la Subcomisión de Derechos Humanos de la ONU, que está compuesta a su vez por 26 miembros nombrados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Aunque están nombrados por estados, los miembros de la subcomisión están designados para actuar respecto a su capacidad individual.
Grupo de Trabajo sobre Situaciones
Este grupo de trabajo está compuesto por 5 personas, cada una de uno de los
5 grupos regionales nombrados por la Comisión de Derechos Humanos de la
ONU.
Comisión de Derechos Humanos de la ONU
La Comisión de Derechos Humanos de la ONU está compuesta por diplomáticos en representación de 53 estados miembros. Cuando se reúne en sesión a puerta cerrada para examinar situaciones de países con el procedimiento 1503, asisten representantes de cada uno de los 53 estados, así como representantes de los estados examinados mediante el procedimiento 1503. Los estados examinados no tienen que ser miembros de la comisión para asistir a la sesión a puerta cerrada.
Los representantes de los estados examinados asisten a la sesión a puerta cerrada para defender a su estado e intentar evitar que la comisión emprenda acciones contra ellos.
Quién puede presentar una queja
Las quejas pueden ser presentadas por: individuos o grupos de individuos que afirmen ser víctimas de violaciones de los derechos humanos; cualquier persona o grupo de personas que tenga conocimiento directo y fiable de violaciones, u organizaciones no gubernamentales que tengan conocimiento directo y fiable de violaciones de los derechos humanos. Las quejas anónimas no serán aceptadas por la ONU.
Cómo presentar una queja
1. Criterios de admisibilidad
No existe un procedimiento formal para presentar una queja con el procedimiento 1503. No obstante, una queja debe cumplir los criterios de admisibilidad. Estos criterios describen la información que se debe incluir y la que no se debe incluir. Los criterios de admisibilidad son los siguientes:
Qué se debe incluir en la queja:
– El nombre del autor de la queja, esto es, la(s) persona(s) u organización/organizaciones que presenta(n) la queja. En la queja se deberá hacer constar claramente si el autor desea permanecer en el anonimato. No obstante, se deberá tener en cuenta que, por mucho cuidado que tenga la ONU, un estado aún puede averiguar el nombre del autor de una queja (tanto por los hechos de la queja como por otra fuente).
– La queja deberá mostrar la existencia de un patrón consistente de violaciones de los derechos humanos graves y confirmadas de forma fiable.
– La queja deberá contener una descripción de los hechos, incluyendo: la identificación de las supuestas víctimas, la identificación de los supuestos autores de las violaciones, y una descripción detallada de los incidentes en los que se produjeron las supuestas violaciones. Esta descripción deberá intentar mostrar un patrón consistente de las violaciones.
– La queja deberá incluir una prueba clara de la violación. Por ejemplo: declaraciones escritas de las víctimas o sus familiares describiendo la violación, declaraciones escritas de otros testigos de la violación, o un informe médico que describa los daños resultantes de dicha violación. Estas pruebas se pueden incluir en el texto de la queja o adjuntarse a ella como anexo.
– La queja deberá hacer constar qué derechos han sido violados. Esto puede parecer obvio, pero deberá indicar claramente qué artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera que ha sido violado.
– La queja deberá incluir una declaración de intenciones, esto es, las razones por las que ha presentado la queja. Es suficiente con decir que está "buscando una acción de la ONU que ponga fin a las violaciones de los derechos humanos reveladas en la queja".
– La queja deberá explicar cómo han sido agotados los recursos nacionales.
Qué no se debe incluir en la queja:
– La queja no deberá contener lenguaje ofensivo ni observaciones insultantes acerca del estado en cuestión, y no deberá mostrar motivaciones políticas. Esto quiere decir que no deberá desafiar la legitimidad del gobierno en cuestión como tal, sino ceñirse a los hechos de la queja.
– La queja no deberá estar basada únicamente en informes de los medios de comunicación de masas. La queja no deberá ser inconsistente con respecto a los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
2. Formato
No existen requisitos formales relativos al formato que deberá tener una queja. No obstante, una buena queja constará de:
– Una carta adjunta indicando que la queja se presenta por el procedimiento
1503. La carta también deberá incluir un resumen de las alegaciones realizadas, y una declaración de intenciones estableciendo los motivos por los ha presentado la queja.
– El texto de la queja, describiendo de forma detallada el patrón consistente de violaciones graves de los derechos humanos
– Anexos que contengan las mejores pruebas documentales disponibles de las alegaciones (por ejemplo declaraciones de testigos, declaraciones de las víctimas, informes médicos, etc).
3.4 RELATOR ESPECIAL (14)
Tiene competencia sobre todo Estado miembro de la ONU y acoge casos generalmente individuales. La denuncia ante el Relator Especial puede ser presentada por cualquier persona o grupo con credibilidad, incluyendo a ONGs sin status consultivo. Por lo general, el Relator dirige una carta al gobierno acusado de infracción, solicitando información sobre las medidas tomadas para descubrir la autoría de los hechos, castigar a los responsables y evitar su repetición en el futuro. El Relator somete a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU un informe anual sobre los casos tramitados y los resultados obtenidos. Para elaborar el informe puede realizar investigaciones en el lugar de los hechos.
3.5 COMITE DE DERECHOS HUMANOS (15)
El Comité de Derechos Humanos es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados Partes.
Todos los Estados Partes deben presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan los derechos. Inicialmente los Estados deben presentar un informe un año después de su adhesión al Pacto y luego siempre que el Comité lo solicite (por lo general cada cuatro años). El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de "observaciones finales".
Además del procedimiento de presentación de informes, el artículo 41 del Pacto establece que el Comité debe examinar las denuncias entre los Estados. Además, el Primer Protocolo Facultativo del Pacto otorga al Comité competencia para examinar las denuncias de los particulares en relación con supuestas violaciones del Pacto cometidas por los Estados Partes en el Protocolo.
La plena competencia del Comité se extiende al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto relativo a la abolición de la pena de muerte respecto de los Estados que han aceptado el Protocolo.
El Comité se reúne en Ginebra o en Nueva York y normalmente celebra tres períodos de sesiones al año.
El Comité también publica su interpretación del contenido de las disposiciones de derechos humanos, denominadas observaciones generales sobre cuestiones temáticas o sus métodos de trabajo.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
1. CONCLUSIONES
– Los Derechos Humanos han evolucionado con el transcurso del tiempo: "Derechos Civiles y Políticos" (primera generación), "Derechos Económicos, Sociales y Culturales" (segunda generación) y "Derechos Colectivos" (tercera generación); lamentablemente, su violación es evidente, aún en las democracias más perfeccionadas. Información proporcionada por Amnistía Internacional para el año 2000, señala violaciones a los derechos humanos en 150 países, es decir, en el 80% de los países del mundo.
– Todo tipo de derecho que se califica como derecho humano tiene ciertas características en común: indivisibles e interdependientes; integrales; misma naturaleza; progresivos; universales; supraestatales; y, reales y concretos.
– Las Naciones Unidas desde su fundación ha estado orientada a proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Carta Internacional de Derechos Humanos cumple este propósito y consiste en tres instrumentos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea General en 1966.
– La Organización de Estados Americanos (OEA) es la encargada de garantizar a nivel regional la plena vigencia y respeto de los derechos humanos. Dentro de la estructura de la OEA, existen dos organismos competentes para conocer los asuntos relacionados con los derechos humanos: i) Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión) y ii) Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte).
– La Constitución Política de la Republica establece los organismos encargados de garantizar los derechos humanos en el Ecuador: Tribunal Constitucional, Función Judicial y Defensoría del Pueblo.
– La Constitución Política de la Republica garantiza los derechos humanos en el
Ecuador a través de: Debido Proceso, Hábeas Corpus, Hábeas Data y Amparo.
– Las Naciones Unidas tiene la Comisión de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos, el Relator Especial y los Procedimientos 1235 y 1503 para la defensa de los derechos humanos.
– La falta de aplicación de los mecanismos de defensa de los Derechos Humanos contemplados en los diferentes instrumentos legales conduce a su permanente violación, dando lugar a que estos sean irrespetados.
2. RECOMENDACIONES
En el caso particular del Ecuador, las recomendaciones giran alrededor del cumplimiento de los objetivos generales y acciones propuestas establecidas en el Plan Nacional de Derechos Humanos, publicado en el Registro Oficial No. 346 de 24 de junio de 1998.
1. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Objetivos generales:
1. Lograr que los sistemas de detención, investigación y el penitenciario destierren las prácticas de torturas, maltratos físicos y morales como mecanismo de investigación y castigo.
2. Aplicar el "Principio Favor Libertatis" según el cual el Juez haga evitable la privación de libertad de una persona y utilice la prisión preventiva, por excepción, cuando exista el riesgo inminente de fuga del sindicado o en tanto sea necesario para esclarecer la verdad de los hechos y evitar la destrucción de pruebas.
3. Lograr que el sistema judicial observe el debido proceso, particularmente en el campo penal. Asegurar el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia en los procesos penales.
4. Desarrollar acciones específicas con las entidades del Estado y de la sociedad civil para la modernización del Poder Judicial, la erradicación de la corrupción y el mejoramiento del sistema de protección de los Derechos Humanos.
Acciones:
1. Reformas, vía planes, programas y cambios en el sistema legal los actuales sistemas de detención, investigación y el penitenciario.
2. Reformas en la Legislación Penal, orientadas a tipificar como delitos de genocidio, la desaparición forzosa y la discriminación.
3. La aplicación efectiva de los recursos constitucionales con criterio amplio a favor de los derechos fundamentales.
4. La introducción de mecanismos de participación de la ciudadanía en los órganos que definen políticas y toman decisiones en el campo político, económico y social.
5. La introducción de mecanismos e instrumentos de participación y control de la sociedad civil a la Policía Nacional.
6. La sanción de las violaciones a los derechos humanos y el compromiso del
Estado para erradicar la impunidad.
7. La introducción de políticas y mecanismos de prevención, detección e investigación para la lucha contra la corrupción y la sanción civil y penal de los responsables.
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