Art. 187.- El que revelare un secreto del que se ha impuesto en razón de su profesión u oficio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años.
ALLANAMIENTO DE MORADA
Art. 188.- El particular que, sin habitar en ella, se introdujere en morada ajena o en sus dependencias, sin el consentimiento de quien la habitare, de manera clandestina o con engaño o permaneciere en la misma contra la voluntad del morador, pese a la intimación para que la abandonare, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a cincuenta días multa.
Si la introducción o permanencia se hiciere con violencia en las personas, la sanción será de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a ciendías multa.
ALLANAMIENTO DE LUGAR DE TRABAJO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO
Art. 189.- El que ingresare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el lugar reservado de trabajo de una persona o en establecimiento o local abierto al público fuera de las horas de apertura, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a cincuenta días multa.
Si el ingreso o permanencia se hiciere con violencia en las personas, la sanción será de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cien días multa.
UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN O NOMBRE DE OTRO
Art. 190.- El que utilizare por cualquier medio la imagen o nombre de otra persona, sin su consentimiento, con fines periodísticos, artísticos, comerciales o publicitarios, será sancionado con multa de treinta a cien días multa.
CAPITULO III
DISPOSICIÓN COMUN
EXCLUSION DE DELITOS
Art. 191.- No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de la Libertad de Expresión, siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona. (26)
De igual manera, no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función. (26)
En cualquiera de las situaciones reguladas en los dos incisos anteriores, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad penal, los medios escritos, radiales, televisivos e informáticos en que se publiquen los juicios o conceptos antes expresados, ni los propietarios, directores, editores, gerentes del medio de comunicación social o encargados del programa en su caso. (26)
TITULO VII
DELITOS RELATIVOS A LAS RELACIONES FAMILIARES
CAPITULO I
DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES
MATRIMONIOS ILEGALES
Art. 192.- El que contrajere matrimonio ocultando la existencia de un impedimento, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
BIGAMIA
Art. 193.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legalmente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Si el matrimonio contraído anteriormente por el bígamo, fuere declarado nulo o se anulare su segundo matrimonio por causa distinta de la bigamia, se extinguirá la acción penal para todos los que hubieren participado en el delito y si hubiere recaído condena, cesará su ejecución y todos sus efectos penales.
CELEBRACION DE MATRIMONIO ILEGAL
Art. 194.- El Notario o funcionario público que a sabiendas a utorizare un matrimonio ilegal, será sancionado con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial por igual período.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL ESTADO FAMILIAR
SUPOSICION U OCULTACION DE ESTADO FAMILIAR
Art. 195.- El que inscribiere o mandare inscribir en el registro correspondiente un nacimiento inexistente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
El que estando obligado por ley a inscribir en el registro respectivo el nacimiento de una persona, omitiere hacerlo con el fin de obtener beneficios económicos, será sancionado con la pena señalada en el inciso anterior.
SUPLANTACION Y ALTERACION DE ESTADO FAMILIAR
Art. 196.- El que al inscribir en el registro correspondiente, suplantare el estado familiar de otro, mediante el cambio de los datos personales o de filiación, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
El que mediante sustitución de un menor de edad por otro, alterare el estado familiar de éstos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será de tres a cinco años de prisión, si uno de los menores hubiere fallecido, o tuviere anormalidades físicas o psíquicas o si la suplantación o alteración se hiciere con fines de adopción.
SIMULACION DE EMBARAZO O PARTO
Art. 197.- La mujer que fingiere un embarazo o un parto con el propósito de obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no les corresponden, será sancionada con prisión de seis meses a dos años.
El facultativo o auxiliar de la profesión médica que cooperare a la ejecución de este delito será sancionado con prisión de seis meses a un año, e inhabilitación especial de la profesión u oficio por igual período.
ALTERACION DE FILIACION
Art. 198.- El que entregare un hijo o descendiente a otra persona, mediante compensación económica, para establecer una relación análoga a la de la filiación incumpliendo los requisitos legales de la guarda o adopción, será castigado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de autoridad parental por el mismo período.
En este caso, la persona que lo recibiere y los intermediarios, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.
CAPITULO III
DE LOS ATENTADOS CONTRA DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES
ABANDONO Y DESAMPARO DE PERSONA
Art. 199.- El que teniendo deber legal de velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz de proveerse por sí misma, los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal o los colocare en situación de desamparo, será sancionado con prisión de uno a tres años.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Art. 200.- Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar que ejerciere violencia en cualquier forma de las señaladas en el Art. 3 del mismo cuerpo legal, será sancionado con prisión de uno a tres años. (4)(19)
Para el ejercicio de la acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial establecido en la Ley antes mencionada. (4)(19)
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONOMICA
Art. 201.- Toda persona sujeta al pago de la obligación alimenticia en virtud de sentencia definitiva ejecutoriada, resolución de la Procuraduría General de la República, convenio celebrado ante ésta o fuera de ella, que deliberadamente la incumpliera, será sancionada de veinticuatro a cuarenta y ocho fines de semana de arresto. (19)
Si para eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia ocultare sus bienes, los enajenare, adquiriera créditos, simulare enajenaciones o créditos, se trasladare al extranjero o se ausentare sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de la obligación alimenticia o realizare cualquier otro acto en fraude al derecho de sus alimentarios, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de la autoridad parental por el mismo período. (19)
En ambos casos la persona encontrada culpable deberá cumplir con un curso de Paternidad y Maternidad Responsable, desarrollado por la Procuraduría General de la República o las instituciones públicas o privadas que ésta determine. (19)
La acción penal para los casos del inciso primero del presente artículo, sólo podrá se ejercida una vez se haya agotado los mecanismos administrativos en materia de derecho de familia. (19)
SEPARACION INDEBIDA DE MENOR O INCAPAZ
Art. 202.- El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento públi co sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, será sanc ionado con prisión de seis meses a un año.
INDUCCION AL ABANDONO
Art. 203.- El que indujere a un menor de dieciocho años de edad a abandonar la casa de sus padres, tutores o encargados del cuidado personal, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
MALTRATO INFANTIL. (19)
Art. 204.- El que maltratare a una persona menor de edad con evidente perjuicio físico, moral o psicológico, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no constituyere un delito más grave. (19)
Igual sanción se aplicará a cualquier persona que con abuso de los medios de corrección causare perjuicio a una persona menor de edad que se hallare sometido a su autoridad, educación, cuidado o vigilancia o que se encontrare bajo su dirección con motivo de su profesión u oficio. (19)
EXPLOTACION DE LA MENDICIDAD
Art. 205.- El que utilizare o prestare a un menor de dieciocho años de edad para la práctica de la mendicidad, será sancionado con quince a treinta jo rnadas semanales de trabajo de utilidad pública.
Si para este mismo fin se traficare con menores de dieciocho años, se empleare con ellos violencia o se les suministrare sustancias perjudiciales para la salud, la sanción será de uno a tres años de prisión.
CAPITULO IV
DISPOSICION COMUN
EXCUSA ABSOLUTORIA
Art. 206.- En los casos de los artículos 201 y 203, quedarán exentos de pena:
1) El que pagare los alimentos debidos. Esta excusa absolutoria sólo podrá otorgarse una sola vez a una misma persona y únicamente compr ende la excepción de la pena de prisión. (19)
2) El que a juicio prudencial del Juez hubiere tenido razón justificada en beneficio del menor para inducirlo al abandono.
TITULO VIII
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO
CAPITULO I
DEL HURTO
HURTO
Art. 207.- El que con ánimo de lucro para sí o para un tercer o, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones. (9)
HURTO AGRAVADO
Art. 208.- La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Empleando violencia sobre las cosas;
2) Usando la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida; llave falsa o cualquier otro instrumento que no fuere la llave utilizada por el ofendido. Para los efectos del presente numeral se considerarán llaves las tar jetas magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura de contacto o a distancia;
3) Aprovechando estrago o calamidad pública o una s ituación de desgracia particular del ofendido;
4) Con escalamiento o valiéndose de cualquier otro medio para ingresar;(15)
5) Arrebatando las cosas del cuerpo de las personas;
6) Por dos o más personas;
7) Usando disfraz o valiéndose de cualquier otro medio para engañar;(15)
8) En ganado o en otros productos o insumos agropecuarios; (9)
9) En vehículos de motor;
10) Sobre objetos que formaren parte de la instalación de un servicio público o cuando se tratare de objetos de valor científico o cultural.
HURTO IMPROPIO
Art. 209.- El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tuviere legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con arresto de diez a veinte fines de semana.
HURTO DE USO
Art. 210.- El que sin la debida autorización o sin causa lícita utilizare, sin intención de apropiarse un vehículo y efectuare su restitución o lo dejare voluntariamente en condiciones que permitan al poseedor recuperarlo, será sancionado con arresto d e quince a treinta fines de semana.
Si con la utilización del vehículo se persiguiere un objetivo de lucro o provecho personal, la sanción será de seis meses a un año de prisión.
Cuando la utilización del vehículo tuviere por objeto la comisión de un delito o procurar la impunidad, la sanción será de uno a tres años de prisión.
HURTO DE ENERGIA O FLUIDOS
Art. 211.- El que utilizare ilícitamente, energía eléctrica, agua o servicio telefónico o tolerare que otro lo hiciere, será sancionado con multa de trein ta a cuarenta días multa.
CAPITULO II
DEL ROBO, LA EXTORSION Y LA RECEPTACIÓN (9)
ROBO
Art. 212.- El que con ánimo de lucro para sí o para un tercer o, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.
La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad.
ROBO AGRAVADO
Art. 213.- La pena de prisión será de ocho a doce años, si el hecho se cometiere:
1) Aprovechando estrago o calamidad pública o una s ituación de desgracia particular del ofendido;
2) Por dos o más personas; y,
3) Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos.
EXTORSION
Art. 214.- El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años. (33)
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1) Si el hecho fuere cometido por dos o más persona s o miembros de una agrupación, asociación u organización ilícita que se refiere elartículo 345 de este Código;(33)
2) Cuando para la comisión de la acción delictiva se empleare a menores de edad o incapaces; (33)
3) Cuando la acción delictiva se planificare u ordenare total o parcialmente desde un Centro Penal, de detención, de internamiento o desde el extranjero; (33)
4) Si el hecho se cometiere contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida; (33)
5) Si el hecho se cometiere aprovechándose de la co nfianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los partícipes; (33)
6) Cuando el hecho lo cometiere funcionario, empleado público, municipal, autoridad pública o agente de autoridad, en ejercicio o no de sus funciones. (33)
7) Si la acción delictiva consistiere en amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida. (33)
RECEPTACIÓN
Art. 214.-A.- El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legitima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (9)
Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia. (9)
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a l que, en las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo, de cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o falta. (9)
Si el culpable ejecutare habitualmente lo hechos que se sancionan en el presente artículo, la pena será de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días multa. (9)(11)
CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA
Art. 214.-B.- El que en vehículo automotor de carga condujere mercadería sin la debida documentación que ampare la legítima propiedad o procedencia de la misma, sin importar la cantidad, será sancionado con una pena de dos a cua tro años de prisión. (9)
PROPOSICION Y CONSPIRACION
Art. 214-C.- La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos mencionados en este Capítulo, con excepción del delito de receptación, serán sancionadas con igual pena que para los delitos referidos, respectivamente. (13)
CAPITULO III
DE LAS DEFRAUDACIONES
ESTAFA
Art. 215.- El que obtuviere para si o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprende la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayorde doscientos colones. (9)
Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.
ESTAFA AGRAVADA
Art. 216.- El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:
1) Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas;
2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional;
3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco;
4) Cuando se obrare con el propósito de lograr para sí o para otro el cobro indebido de un seguro; y,
5) Cuando se realizare manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento o transmisión informática de datos.
APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS
Art. 217.- El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
ADMINISTRACION FRAUDULENTA
Art. 218.- El que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, será sanciona do con prisión de tres a cinco años.
CAPITULO IV
DE LAS USURPACIONES
USURPACIONES DE INMUEBLES
Art. 219.- El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años.
REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS (11)
Art. 219-A.- El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (11)
USURPACIÓN DE AGUAS (11)
Art. 219-B.- Será sancionado con prisión de uno a tres años: (11)
A) El que desviare a su favor aguas públicas o priv adas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho; y (11)
B) El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas. (11)
PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN
Art. 220.- El que con violencia sobre las personas, perturbare la pacífica posesión o tenencia legal de un inmueble, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
Si la conducta descrita en el inciso anterior fuere realizada por dos o más personas, será sancionado con prisión de uno a tres años. (21)
CAPITULO V
DE LOS DAÑOS
DAÑOS
Art. 221.- El que con el propósito de ocasionar perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o deteriorare una cosa total o parcialmente ajena, siempre que el daño excediere de doscientos colones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (11)
En igual sanción incurrirán los individuos que dañen bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, mediante cualquier inscripción de palabras, figuras, símbolos o marcas fueren estos grabados o pintados. (18)
DAÑOS AGRAVADOS
Art. 222.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años; (10)
1) Cuando el daño se ejecutare con violencia en las personas; (10)
2) Si el daño se realizare mediante manipulación informática; (10)
3) Si el daño se ejecutare en objetos que forman parte del patrimonio cultural; y, (10)
4) Cuando el daño recaiga en la morada de la víctima, (10)
5) Cuando el daño fuere ejecutado por dos o más personas . (18)(21)
CAPITULO VI
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO CULTURAL
INFRACCION A LAS MEDIDAS DE REGISTRO, CONTROL, CIRCULACION Y PROTECCION
DE BIENES CULTURALES
Art. 223.- El que infringiere los preceptos legales relativos al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento, identificación, registro, acreditación y circulación de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la República, será sancionad o con prisión de seis meses a un año.
El que no acatare las medidas de protección de un bien cultural emitidas por el Ministerio de Educación, será sancionado con prisión de uno a dos años.
TRAFICO ILICITO DE PATRIMONIO CULTURAL
Art. 224.- El que exportare o importare bienes que conforman el patrimonio cultural de la República, sin cumplir con los requisitos estableci dos en la ley especial, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
HALLAZGO HISTORICO
Art. 225.- El que con o sin autorización legal, realizando una búsqueda, investigación o excavación de interés arqueológico o histórico enerrenost públicos o privados, encontrare un objeto que por su valor o significación artística, histórica o arqueológica, debiere estimarse como integrante del patrimonio cultural de la República, no lo notificare al Ministerio de Educación dentro del plazo de cinco días desde la fecha del hallazgo, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
CAPITULO VII
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
VIOLACION DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Art. 226.- El que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al mayoreo o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literari a o artística o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de osl titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. (30)
En la misma sanción incurrirá, el que a escala comercial importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. (30)
Escala comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una motivación directo o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a unainfracción de poco valor. (30)
VIOLACION AGRAVADA DE DERECHOS DE AUTOR Y DE DERECHOS CONEXOS
Art. 227.- Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: (30)
1) Usurpando la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución; (30)
2) Modificando sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor; y, (30)
3) Si la cantidad o el valor de la copia ilícita fuere de especial trascendencia económica. (30)
VIOLACION A MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVAS (30)
Art. 227-A.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada: (30)
a) Evadiere, sin autorización del titular del derecho, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia objeto de protección; (30)
b) Fabricare, importare, distribuyere, ofreciere al público, proporcionare o traficare dispositivos, productos o componentes; u ofreciere al público o proporcionare servicios al público, siempre que los dispositivos, productos o componentes, o los servicios: (30)
1) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva; (30)
2) Tengan únicamente un propósito limitado o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o (30)
3) Sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva. (30)
Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-D de la Ley de Propiedad Intelectual. (30)
VIOLACIÓN A LA INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHO S (30)
Art. 227-B.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y a sabiendas que este acto podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo: (30)
a) A sabiendas suprimiere o alterare cualquier información sobre gestión de derechos; (30)
b) Distribuyere o importare para su distribución la información sobre gestión de derechos, teniendo conocimiento que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho; o (30)
c) Distribuyere, importare para su distribución, transmisión, comunicación o puesta a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho. (30)
Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-E de la Ley de Propiedad Intelectual. (30)
VIOLACION AL DERECHO SOBRE SEÑALES DE SATÉLITE (30)
Art. 227-C.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que: (30)
a) Fabricare, ensamblare, modificare, importare, exportare, vendiere, arrendare o distribuyere por cualquier medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para descodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; o (30)
b) Recibiere y subsiguientemente distribuyere una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, teniendo conocimiento que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. (30)
TITULO IX
DELITOS RELATIVOS AL ORDEN SOCIOECONOMICO
CAPITULO I
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
VIOLACION DE PRIVILEGIOS DE INVENCION
Art. 228.- El que con fines industriales o comerciales y sin consentimiento de titular de una patente o modelo de utilidad, fabricare, importare, poseyere, ofreciere o introdujere en el comercio objetos amparados por tales derechos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma sanción se aplicará a quien con los mismos fines utilizare un procedimiento o diseño industrial protegido por un registro, sin la autorización del titular o sin la licencia respectiva u ofreciere o introdujere en el comercio o utilizare el producto directamente obtenido por el procedimiento registrado.
VIOLACION DE DISTINTIVOS COMERCIALES
Art. 229.- El que con fines industriales o comerciales, y sin el consentimiento del titular, reprodujere, imitare, modificare o de cualquier modo utilizare marca, nombre comercial, expresión, señal de propaganda o cualquier otro distintivo comercial, infringiendo los derechos amparados por la propiedad industrial registrada conforme a la ley, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. (30)
En la misma sanción incurrirá quien, exportare, importare, poseyere para su comercialización o pusiere en el comercio, productos o servicios marcas o con distintivos comerciales que, conforme al inciso anterior, constituyere una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos. (30)
INFIDELIDAD COMERCIAL
Art. 230.- El que se apoderare de documentos, soporte informá tico u otros objetos, para descubrir o revelar un secreto evaluable económicamente, perteneciente a una empresa y que implique ventajas económicas, será castigado con prisión de seis meses a dos años.
REVELACION O DIVULGACION DE SECRETO INDUSTRIAL
Art. 231.- El que revelare o divulgare la invención objeto de una solicitud de patente o un secreto industrial o comercial, estando legal o contractualmente obligado a guardar reserva, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Si el secreto se utilizare en provecho propio, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo.
Cuando el autor fuere funcionario o empleado públic o y el hecho se ejecutare en razón de sus funciones, se impondrá además la inhabilitación del respectivo cargo o empleo de seis meses a dos años.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO, LA LIBRE COMPETENCIA Y LA
PROTECCION DEL CONSUMIDOR
MONOPOLIO
Art. 232.- DEROGADO (29)
ACAPARAMIENTO
Art. 233.- El que almacenare, sustrajere o retuviere fuera del comercio normal, alimentos, artículos o productos de primera necesidad, provocando o pudiendo provocar el alza inmoderada de los precios, ajuicio de la autoridad administrativa competente, será sancionado con prisión de tres a cinco años. (42)
Cuando se cometiere el delito en estado de emergencia nacional o de calamidad pública, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (8)* NOTA (42)
VENTA A PRECIO SUPERIOR
Art. 234.- El que vendiere alimentos, bienes o prestare servicios a precios superior al que constare en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el producto o distribuidor o prestador de servicios, será sancionado con prisión de uno a tres años. (42)
Si el hecho se cometiere en época de conmoción o decalamidad pública, podrá aumentarse la pena hasta en una tercera parte de su máximo. (8) * NOTA (42)
USO DE PESAS O MEDIDAS ALTERADAS
Art. 235.- El que en ejercicio de actividades mercantiles, usare pesas o medidas alteradas, será sancionado con prisión de uno a tres años. (42)
INCISO TRANSITORIO CADUCADO (8) * NOTA
AGIOTAJE
Art. 236.- El que divulgare hechos falsos, exagerados o tendenciosos o empleare cualquier artificio fraudulento que pudiere producir desequilibrio en el mercado interno de mercancías, salarios, valores o títulos negociables, será sanci onado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a cien días multa.
Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra o calamidad pública, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.
PROPALACION FALSA
Art. 237.- El que propalare hechos falsos o usare cualquier maniobra o artificio para conseguir el alza de los precios de sustancias alimenticias o artículos de primera necesidad, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de treinta a cincuenta días multa.
INCISO TRANSITORIO CADUCADO (8) * NOTA
COMPETENCIA DESLEAL
Art. 238.- El que propalare hechos falsos o utilizare cualquier otro medio fraudulento capaz de ocasionar grave perjuicio a un competidor, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja indebida, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Para iniciar el proceso se atenderá a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Comercio.
FRAUDE DE COMUNICACIONES
Art. 238-A.- El que interfiere, alterare, modificare o interviniere cualquier elemento del sistema de una compañía que provee servicios de comunicaciones con el fin de obtener una ventaja o beneficio ilegal, será sancionado con prisión de tres a seis años. (15)
Asimismo, el que activare o configurare ilegalmente teléfonos celulares u otros aparatos de comunicación robados, hurtados, extraviados provenientes de acciones ilícitas se aplicará una sanción de cuatro a ocho años de prisión y además una multa de ciento cincuenta a doscientos días multa. (15)(34)
Cuando se determinare que el uso de comunicaciones, a que se refiere el presente artículo, esté relacionado con los delitos de crimen organizado, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo. (15)
TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS(34)
Art. 238-B.- El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un Centro Penitenciario, objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria, será sancionado con prisión de tres a seis años.(34)
En igual sanción incurrirá el que fuere sorprendido proveyendo de dichos objetos mediante el lanzamiento desde el exterior de dichas instalaciones.(34)
Los funcionarios o empleados públicos que realizare n, permitieren o facilitaren tales conductas se les aumentará la pena hasta en un tercio del máx imo señalado y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo.(34)
Se exceptúa de esta disposición, las que sean realizadas por causa justificada y con la debida autorización de la Administración de los Centros Penitenciarios de conformidad con la Ley Penitenciaria, dejando constancia escrita de ello.(34)
DESVIACION FRAUDULENTA DE CLIENTELA
Art. 239.- El que propalare hechos falsos o utilizare cualquier medio fraudulento para desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de algún establecimiento comercial o industrial, será sancionado con multa de cincuenta cien días multa.
VENTAS ILICITAS
Art. 240.- El que en época de escasez, conmoción o calamidad pública, pusiere en venta o de cualquier manera negociare con bienes recibidos para ser distribuidos gratuitamente, será sancionado con prisión de uno a tres años. (42)
Si el autor fuere funcionario o empleado público, y el hecho se ejecutare en razón de sus funciones, se le inhabilitará en el respectivo carg o o empleo por igual tiempo. (8) * NOTA (42)
DEFRAUDACIÓN A LA ECONOMÍA PÚBLICA
Art. 240-A.- La sustracción, apropiación o distracción de cualquier clase de bienes de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, sociedades de seguros, cooperativas, de construcción de viviendas, de parcelación de tierras, de asociaciones cooperativas o de cualquiera otra especie que funcione con dineros o valores del público, cometida o consentida por quienes se hallaren encargados en cualquier concepto de la dirección, administración, control o auditoría de las mismas, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se entiende que han consentido todos aquellos que debiendo conocer los actos o hechos de que trata, los ignoraren o no los impidieren por falta de diligencia. (1)
CAPITULO III
DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES
ALZAMIENTO DE BIENES
Art. 241.- El que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alzare con sus bienes, los ocultare, simulare enajenaciones o créditos, se trasladare al extranjero o se ausentare sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de sus deudas o realizare cualquier otro acto en fraude a los derechos de sus acreedores, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil.
QUIEBRA DOLOSA
Art. 242.- El que fuere declarado por juez competente en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la insolvencia fuere ocasionada o agravada dolosamente por el deudor o por persona que actuare en su nombre, será sancionado c on prisión de tres a siete años.
CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS
Art. 243.- Será sancionado con prisión de uno a tres años:
1) El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto;
2) El que librare un cheque y diere contra orden para su pago, sin causa razonable manifestada al banco por escrito o frustrare maliciosamente su pago; y,
3) El que librare un cheque en formulario ajeno, sin tener autorización para ello.
En los casos de este artículo la acción penal podrá ser intentada después de los tres días subsiguientes al del protesto o su equivalente.
El presente delito es subsidiario frente al tipo de estafa. (10)
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LOS DERECHOS LABORALES Y DE ASOCIACION
INFRACCION DE LAS CONDICIONES LABORALES O DE SEGURIDAD SOCIAL
Art. 244.- El que mediante engaño o abuso de una situación denecesidad, sometiere a los trabajadores a su servicio a condiciones laborales o de seguridad social que perjudicaren, suprimieren o restringieren los derechos reconocidos por disposiciones legales o contratos individuales o colectivos de trabajo, será sanciona do con prisión de seis meses a dos años.
APROPIACION O RETENCION DE CUOTAS LABORALES (20)(36)
Art. 245.-El patrono, empleador, pagador institucional, o cualquier otra persona responsable de la retención, que se apropiare o que retuviere ilegalmente fondos, contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización de prestamos de los trabajadores o cuentas destinadas legalmente al Estado, instituciones de crédito o bancarias, intermediarios financieros bancarios o no bancarios, o instituciones de asistencia social, seguridad social o sindical; o no los ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley, en el contrato correspondiente o en la orden de descuento, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (20)(36)
Para la fijación de la sanción, el juez tomará en cuenta el número de cuotas retenidas y la cuantía de las mismas. (36)
Lo dispuesto en este artículo se aplicará en una te rcera parte más de la pena máxima señalada, cuando el empleador o agente de retención responsable se apropiare de cuotas alimenticias. (36)
La reparación civil del daño por la comisión de est delito, no podrá ser inferior al monto de las cuotas dejadas de enterar, con sus respectivos intereses legales. (36)
DISCRIMINACION LABORAL
Art. 246.- El que produjere una grave discriminación en el trabajo por razón del sexo, estado de gravidez, origen, estado civil, raza, condición social o física, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa, y no restableciere la situación de igualdad ante la ley, después de los requerimientos o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hubieren derivado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
COACCION AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL O DEL DERECHO DE HUELGA
Art. 247.- El que coaccionare a otro para impedirle o limitarle el ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga o paro, será sancionado con p risión de uno a tres años.
La misma pena se impondrá a quienes actuando en gru po coaccionaren a las personas a iniciar o continuar una huelga, paro o suspensión de labores.
OBSTACULOS A LA LIBRE CONTRATACION
Art. 248.- El que obstaculizare o impidiere la libre contratación laboral, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA HACIENDA PUBLICA
DEFRAUDACION AL FISCO
Art. 249.- Son delitos de Defraudación al Fisco los siguientes: (25)
a) Evasión de Impuestos; (25)
b) Apropiación indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias; (25)
c) Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos Indebidos; (25)
d) La falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y; (25)
e) La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores. (25)
Los hechos punibles a que se refiere el literal d) de este artículo, se juzgarán de manera independiente a los demás delitos de Defraudación a l Fisco, bajo la caracterización propia de los Delitos contra la Fe Pública. (25)
La investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá realizarse con la participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del Fiscal General de la República. (25)
EVASION DE IMPUESTOS
Art. 249-A.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito deevadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes: (25)
1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias; (25)
2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación; (25)
3) Declarando información falsa o inexacta; (25)
4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello; (25)
5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias; (25)
6) No presentando tres o más declaraciones tributar ias, habiendo realizado operaciones gravadas; (25)
7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido; (25)
8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes. (25)
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión dempuestosi excediere de quinientos mil colones. (25)
Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (25)
Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión. (25)
En el caso de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando com o base doce períodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el Impuesto sobre la Renta. La regla anterior también será apli cable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incida n en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos. (25)
APROPIACIÓN INDEBIDA DE RETENCIONES O PERCEPCIONES TRIBUTARIAS
Art. 250.- El que retenga o perciba impuesto estando designado para tal efecto por virtud de la ley o por la Administración Tributaria, no enteránd olo al Fisco en el plazo legal estipulado para tal efecto, y las sumas apropiadas indebidamente excedieren en total de veinticinco mil colones por mes, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (25)
La misma pena será aplicable para quien sin tener l a designación u obligación legal de retener o percibir, retengan o perciban impuesto total superior a veinticinco mil colones por mes y no lo enteren al Fisco. (25)
REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS INDEBIDOS
Art. 250-A.- El que obtuviere para sí o para otro en perjuicio del Fisco, un provecho económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le correspondiere por medio de devoluciones, reintegros, compensaciones o acreditamientos de carácter tributario, será sancionado con prisión de cuatro a seis años, si ladefraudación excediere de veinticinco mil colones. (25)
El delito por la obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, será sancionado con prisión de seis a ocho años, si el provecho se obtuviere por cualquiera de los medios siguientes: (25)
a) Utilizando documentos que previamente han motivado reintegros, devoluciones, acreditamientos o compensaciones; (25)
b) Documentos obtenidos en forma fraudulenta; (25)
c) Documentos que reflejen actos u operaciones que realmente no han ocurrido o que no ha realizado;
d) Excluyendo u omitiendo declarar ingresos; (25)
e) Declarando valores provenientes de operaciones inexistentes; (25)
f) Aumentando las operaciones efectivamente realizadas, empleando valores o precios superiores o inferiores a los que corresponden. (25)
PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN
Art. 251.- La proposición o conspiración para cometer cualquiera de los delitos de Defraudación al Fisco, serán sancionadas con pena de prisión de dos a cuatro años. (25)
Cuando la proposición o conspiración de cualquierade los delitos de Defraudación al Fisco sea cometido por un funcionario o empleado público, la sanción será de cuatro a seis años. (25)
MODO DE PROCEDER
Art. 251-A.- Será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas delincuenciales constitutivas de delitos de Defraudación al Fisco señaladas a continuación, que hubieren concluido las diligencias administrativas de tasación de los impuestos respectivos y que no existieren juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas. Los casos a que se refiere este inciso son: (25)
a) Numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del Art. 249-A; (25)
b) Literales d) y f) del inciso segundo, ambos del Art. 250-A; y; (25)
c) Inciso tercero del Art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos diferentes a los reales. (25)
En los demás casos, cuando la Administración Tribut aria, en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de Delitos de Defraudación al Fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y c omunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República. Dicho informe deberá comprender to dos los hechos detectados durante el o los períodos comprendidos en el auto de designación de auditores para la verificación de la fiscalización. (25)
El aviso de la existencia del delito lo realizará l a Administración Tributaria por medio de informe debidamente razonado, avalado por el Director General y el Subdirector General de Impuestos Internos, al cual se acompañará la documentación e información a que haya lugar, indicando el monto de impuestos evadidos, de retenciones o percepciones apropiadas indebidamente, de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamiento indebidos; y la indicación de los documentos falsos, según cual sea el delito que se suscite. (25)
En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento administrativo. (25)
Cuando por cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el Juez de la Causa estableciera que el monto defraudado es inferior a los montos que este Código establece para la configuración de los delitos de Defraudación al Fisco, o que la conducta del procesado no es constitutiva de delito, no se liberará al sujeto pa sivo de la responsabilidad tributaria sustantiva. El Juez correspondiente deberá certificar lo conducent e y librar oficio a la Administración Tributaria en el que haga del conocimiento las citadas circunstancias. (25)
El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal, no inhibe la facultad de la Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos. (25)
EXCUSA ABSOLUTORIA
Art. 252.- En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pe na alguna al imputado si en cualquier momento satisficiere debidamente al Fisco los impuestos evadidos con sus respectivos accesorios.
TITULO X
DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACION DEL TERRITORIO, LA PROTECCION DE LOS
RECURSOS NATURALES, Y AL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACION DEL TERRITORIO
CONSTRUCCIONES NO AUTORIZADAS
Art. 253.- El que llevare a cabo una construcción no autorizada legal o administrativamente, en suelo no urbanizable o en lugares de reconocido valor artístico, histórico o cultural, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de cien a doscientos días multa.
Cuando la construcción se realizare bajo la dirección o responsabilidad de un profesional de la construcción, se impondrá a éste, además, la inhabi litación especial de profesión u oficio por el mismo período.
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS
Art. 254.- Los funcionarios o empleados públicos que a sabien das hubieren informado favorablemente sobre proyectos de edificación o de derribo o sobre la concesión de licencias notoriamente contrarias a las normas urbanísticas vigentes o quienes las autorizaren, serán sancionados con inhabilitación del cargo o empleo de tres a cinco años.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
Art. 255.- El que provocare o realizare directa o indirectamente, emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas, en contravención a las le yes y reglamentos respectivos y que pusiere en peligro grave la salud o calidad de vida de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o del medio ambiente, será sancionado co n prisión de cuatro a ocho años. (3)
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL AGRAVADA
Art. 256.- En los casos del artículo anterior, la pena será d e seis a diez años de prisión si el hecho se atribuyere a persona jurídica, pública o p rivada, que funcionare sin el correspondiente permiso ambiental o clandestinamente o haya desobedecido las disposiciones expresas de la autoridad ambiental para que corrigiere o suspendiere sus operaciones; hubiere aportado información falsa para obtener el permiso ambiental correspondiente o hubiere impedido u obstaculizado la inspección por la autoridad del medio ambiente. (3)
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL CULPOSA
Art. 257.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores si el agente actuare con culpa, será sancionado con prisión de uno a tres años. (3)
DEPREDACIÓN DE BOSQUES
Art. 258.- El que destruyere, quemare, talare o dañare, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que estuvieren legalmente protegidas, será sancionado con prisión de tres a seis años. (3)
Se exceptúan de cualquier pena los agricultores que realicen labores agrícolas estrictamente culturales. (3)
DEPREDACIÓN DE FLORA PROTEGIDA
Art. 259.- El que cortare, talare, quemare, arrancare, recolectare, comerciare o efectuare tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora protegida o destruyere o alterare gravemente su medio natural, será sancionado con prisión de uno a tres años. (3)
En la misma pena incurrirá quien en espacio natural protegido dañare gravemente alguno de los elementos que hubieren servido para calificarlo como tal. (3)
DEPREDACIÓN DE FAUNA
Art. 260.- El que empleare para la caza o la pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes susceptibles de generar una eficacia destructiva semejante, será sancionado con prisión de uno a tres años. (3)
DEPREDACIÓN DE FAUNA PROTEGIDA
Art. 261.- El que cazare o pescare especies amenazadas, realizare actividades que impidieren o dificultaren su reproducción o contraviniendo las leyes o reglamentos protectores de las especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. (3)
La sanción se aumentará en un tercio del máximo de lo señalado en el inciso anterior, si se tratare de especies catalogadas en peligro de extinción. (3)
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICO S
Art. 262.- Los funcionarios o empleados públicos que estando obligados en el ejercicio de sus funciones, a informar sobre la comisión de los delitos relativos a la protección de los recursos naturales, el medio ambiente, la flora y la fauna, omitiendo hacerlo o informaren ocultando los mismos, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación del cargo o empleo por el mismo tiempo. (3)
La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones conceda permisos, autorizaciones, licencias o concesiones, para la ejecución de obras o proyectos que no hayan obtenido de conformidad a la Ley del Medio Ambiente el correspondiente permiso ambiental. (3)
QUEMA DE RASTROJOS
Art. 262.-A.- El que intencionalmente quemare rastrojos o cultivos de cualquier naturaleza, será sancionado con multa entre diez a doscientos días multa; equivaliendo cada día multa, al salario mínimo diario, según la capacidad económica del infractor. (3)
Se exceptúan de cualquier pena los agricultores que realicen labores agrícolas estrictamente culturales. (3)
COMERCIO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Art. 262.-B.- El que comercializare, transportare o introdujere al país sustancias o materiales calificados como peligrosos en los tratados internacionales o la Ley del Medio Ambiente, con infracción de las reglas de seguridad establecidas, incurrirá en pena de prisión de seis a diez años. (3)
EXCUSA ABSOLUTORIA Y MEDIDAS ACCESORIAS
Art. 263.- En los casos previstos en este Capítulo, cuando así procediere, si el autor voluntaria y oportunamente reparare el daño ocasionado, no incurrirá en pena alguna.
El juez o tribunal, motivadamente, ordenará que a c argo del autor del hecho, se adoptaren las medidas encaminadas a restaurar, en lo posible el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquiera de las medidas accesorias, necesarias para la protección de los bienes tutelados en este Capítulo.
CONDICIONES OBJETIVAS DE PROCESABILIDAD
Art. 263.- A.- DEROGADO (11)(22)
TITULO XI
DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPITULO UNICO
DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN
LIBERACION DE ENERGIA
Art. 264.- El que librare cualquier clase de energía que pusiere en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produjere explosión, será sancionado con prisión de tres a seis años.
El que sin estar comprendido en el inciso anterior, perturbare el funcionamiento de instalaciones o alterare el desarrollo de las actividades en que se utilizaren materiales o equipos productores de energía, creando una situación de grave riesgo, será sancionado con prisión de uno a tres años.
INCENDIO
Art. 265.- El que mediante incendio creare un peligro común e fectivo para las personas o los bienes, será sancionado con prisión de tres a seis años.
ESTRAGOS
Art. 266.- El que ocasionare estragos por medio de inundaciones, desmoronamientos, derrumbes o cualquier otro medio análogo no compren dido en los artículos anteriores, será sancionado con prisión de tres a seis años.
INFRACCION DE REGLAS DE SEGURIDAD
Art. 267.- El que en la fabricación, manipulación, transporteo tenencia de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes o de cualquier otra materia, aparatos o artificios que puedan ocasionar estragos, contraviniere las reglas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de treinta a cincuenta días multa.
En igual sanción incurrirá quien en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción de edificios, presas, canalizaciones y obras análogas o en la conservación, acondicionamiento o mantenimiento de los mismos o infringiere las reglas de seguridad establecidas, cuya inobservancia pudiere ocasionar resultados catastróficos o poner en peligro la vida, la integridad o la salud de las personas.
DELITOS DE PELIGRO COMUN AGRAVADOS
Art. 268.- La pena de prisión será de cuatro a ocho años, cuando en cualquiera de los delitos de éste Capítulo, la conducta recayere:
1) En edificio, local, depósito o medio de transporte que contuviere material inflamable o explosivo; y,
2) En edificio, local público o medio de transporte colectivo, cuando en los mismos hubiere una concurrencia numerosa de personas.
DELITOS CULPOSOS DE PELIGRO COMUN
Art. 269.- Será sancionado con seis meses a dos años de prisión, el que por culpa provocare alguna de las situaciones descritas en este Título, si hubiere grave peligro para la vida, salud, integridad o los bienes de las personas.
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS
Art. 270.- Los funcionarios o empleados públicos que por razón de sus funciones estuvieren obligados a informar sobre la comisión de delitos relativos a la seguridad colectiva y no lo hicieren o informaren falsamente para favorecer a los infractores, serán sancionados con prisión de seis meses a un año e inhabilitación del cargo oempleo por el mismo tiempo.
TITULO XII
DELITOS RELATIVOS A LA SALUD PUBLICA
CAPITULO I
DE LOS DELITOS RELATIVOS A PRODUCTOS QUIMICOS, MEDICINALES, ALIMENTICIOS
Y AGUAS
ELABORACION Y COMERCIO DE PRODUCTOS QUIMICOS Y SUSTANCIAS NOCIVAS
Art. 271.- El que sin hallarse autorizado, elaborare sustancias nocivas o productos químicos y farmacéuticos que pusieren en grave peligro la salud o comercie con ellos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
TRAFICO DE PRODUCTOS QUIMICOS Y SUSTANCIAS NOCIVAS
Art. 272.- El que hallándose autorizado para el tráfico de su stancias nocivas o productos químicos y farmacéuticos o de cualquier otra sustancia análoga, que pusieren en grave peligro la salud pública, los despachare o suministrare sin cu mplir con las formalidades de seguridad previstas en las leyes y reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio por el mismo tiempo.
DESPACHO O COMERCIO INDEBIDO DE MEDICINAS
Art. 273.- El que despachare o comerciare con medicamentos no autorizados, deteriorados o caducados o incumpliere con las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad, conservación, eficacia o sustituyere unos por otros, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio dela profesión u oficio por el mismo tiempo.
ALTERACION DE SUSTANCIAS MEDICINALES
Art. 274.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para la profesión u oficio por el mismo tiempo, quien:
1) A elaborarla o en momento posterior, alterare la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de una su stancia medicinal, privándola total o parcialmente de su eficacia;
2) Imitare o simulare sustancias medicinales, dándo les apariencia de verdaderas, con ánimo de expenderlas o autorizarlas; y,
3) Tuviere en depósito, ofreciere, vendiere, facilitare o utilizare en cualquier forma las sustancias medicinales referidas, conociéndo de su alteración y con el propósito de expenderlas o destinarlas al uso de otras personas.
FABRICACION Y COMERCIO DE ALIMENTOS NOCIVOS
Art. 275.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para la profesión u oficio por el mismo tiempo, quien:
1) Ofreciere en el mercado productos alimenticios omitiéndo o alterando los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre su caducidad o composición, poniéndo en grave peligro la salud de los consumidores;
2) Fabricare o vendiere bebidas o alimentos destinados al consumo público, nocivos
para la salud o traficare con géneros corrompidos;
3) Ocultare o sustrajere, sustancias alimenticias o comestibles, destinadas a ser inutilizadas o desinfectadas, para comerciar con ellas;
4) Adulterare los alimentos, sustancias o bebidas destinadas, al comercio alimentario con aditivos no autorizados, susceptibles de ocasionar daño a la salud de las personas; y,
5) Suministrare a los animales, cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano, sustancias no permitidas que generaren graves riesgos para la salud de las personas o les suministrare dosis superiores a las autorizadas o conociendo el suministro de dichas sustancias, los sacrificare o destinare sus carnes o productos al consumo humano o el que sacrificare estos animales habiéndoseles aplicado tratamientos terapéuticos o despachare sus carnes o productos al consumo público, sin respetar los períodos de espera reglamentarios.
ENVENENAMIENTO, CONTAMINACION O ADULTERACION DE AGUAS Y SUSTANCIAS
ALIMENTICIAS
Art. 276.- El que envenenare, contaminare o adulterare aguas o productos alimenticios, destinadas al uso público o al consumo de una colec tividad de personas, será sancionado con prisión de tres a seis años.
DELITOS CULPOSOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
Art. 277.- El que culposamente realizare alguno de los delitos a que se refiere este Capítulo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO,
SALUD Y ESTUDIO
INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
Art. 278.- El que estando obligado, no adoptare los medios necesarios para que los trabajadores desempeñaren su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales, poniendo en grave peligro su salud e integridad física, será sancionado con multa de cin cuenta a cien días multa.
En igual sanción incurrirá quien no observare las m edidas de seguridad, higiene y prevención de riesgos, en centros dedicados a la salud o a la educación pública o privada.
TITULO XIII
DELITOS RELATIVOS A LA FE PUBLICA
CAPITULO I
DE LA FALSIFICACION DE MONEDA, SELLOS OFICIALES Y ESPECIES FISCALES (5)
FALSIFICACION, TENENCIA O ALTERACION DE MONEDA (15)
Art. 279.- El que falsificare o alterare moneda, nacional o extranjera de curso legal, será sancionado con prisión de tres a diez años.
En la misma sanción incurrirá quien, a sabiendas de su falsedad y sin haber participado en ella, introdujere al país, expendiere o pusiere en circulación moneda falsificada o la tuviere en una cuantía o cantidad de billetes considerables, y en condiciones que permitan inferir su ánimo o se establecieren indicios de su intención de ponerla en circulación. (15)
FALSIFICACIÓN, TENENCIA DE SELLOS OFICIALES, ESPECI ES FISCALES O BILLETES DE LOTERIA (15)
Art. 280.- El que falsificare Sellos Oficiales, Estampillas de correo nacional o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados o billetes o fracciones de billetes de lotería cuya emisión o expedición estuviere reservada al Estado o a los Municipios, será sancionado con prisión de dos a seis años. (5)
La misma sanción se impondrá a quien introdujere al territorio nacional, tuviere a sabiendas de su falsedad, expendiere o usare tales efectos falsificados; así como al particular que tuviere o hiciere uso de sellos oficiales auténticos que sólolos funcionarios públicos pueden usar, y al funcionario que los usare indebidamente para acreditar como legítimos actos inexistentes o documentos falsos. (5)(15)
Los sellos que usan los notarios se consideran Sellos Oficiales para los efectos penales. (5)
VENTA O CIRCULACION DE MONEDA, ESTAMPILLA O ESPECIES FISCALES
FALSIFICADAS
Art. 281.- El que habiendo recibido de buena fe, enterándose con posterioridad de su falsedad, expendiere o pusiere en circulación moneda falsa o alterada o estampillas o billetes de lotería o especies fiscales cuya expedición estuviere reservada al Estado o a los municipios, será sancionado con multa de treinta a sesenta días multa.
VALORES EQUIPARADOS A MONEDA
Art. 282.- Para los efectos de la ley penal, se considerará m oneda:
1) La moneda metálica y los billetes de banco de cu rso legal, nacionales o extranjeros;
2) Los títulos o cupones de la deuda nacional o municipal;
3) Los bonos, letras o cédulas de los tesoros nacional o municipal o de las instituciones autónomas de interés público; y,
4) Los títulos, cédulas o acciones al portador emitidos por el gobierno, que fueren negociables y los bonos y letras emitidos por un gobierno extranjero.
CAPITULO II
DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
FALSEDAD MATERIAL
Art. 283.- El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.
El que estando autorizado por la Administración Tributaria para imprimir los documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, elaborare, facilitare, hiciere circular o pusiera a disposición cualquiera de los referidos documentos a nombre de persona no inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, o que contenga datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan, será sanciona do con prisión de cuatro a seis años. (25)
Cuando el que incurriere en las conductas establecidas precedentemente no estuviera autorizado por la Administración Tributaria para imprimir los documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la sanción a imponer se incrementará en dos terceras partes de l a pena máxima estipulada. (25)
FALSEDAD IDEOLOGICA
Art. 284.- El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero
El que emitiere o entregare documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó
o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (25)
Si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria; contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior. (25)
FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA
Art. 285.- En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo.
SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTACION DE DOCUMENTOS VERDADEROS
Art. 286.- El que en todo o en parte haya suprimido, destruido u ocultado un documento público, auténtico o privado verdadero o una certificación ocopia que lo sustituya legalmente, si de ello pudiere resultar perjuicio al Estado, a la sociedad o a los particulares, será sancionado con prisión de uno a tres años.
USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS
Art. 287.- El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años. (15)
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