- Parte general
- De los delitos y sus penas
- Las faltas y sus penas
- Disposición final
- Fuente Electrónica
DECRETO Nº 1030.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.- Que el actual Código Penal, fue aprobado por Decreto Legislativo No. 270 de fecha 13 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo 238, de fecha 30 de marzo del mismo año, el cual entró en vigencia el 15 de junio de 1974, y éste representó un adelanto dentro del desarrollo de la ciencia penal y la técnica legislativa y en la actualidad ya no se perfila de la misma manera porque su contenido no guarda concordancia con el texto de la Constitución de la República de 1983, ni con la realidad política y social que vive el país;
II.- Que los Estados Democráticos de Derecho, se ha n visto en la necesidad de adecuar sus normativas penales a la nueva orientación doctrinaria, que considera el Derecho Penal como último recurso para resolver los conflic tos sociales y el instrumento más efectivo para lograr la paz y seguridad jurídica de los pueblos, lo cual El Salvador comparte plenamente;
III.- Que con el objeto de orientar nuestra normativa penal dentro de una concepción garantista, de alta efectividad para restringir la violencia social y con una amplia proyección de función punitiva no selectivista, resulta conveniente que se emita un nuevo Código Penal, que sin apartarse de nuestros patrones culturales, se constituya en un instrumento moderno dinámico y eficaz para comba tir la delincuencia;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de los diputados Walter René Araujo Morales, Arturo Argumedo h., Francisco Alberto Jovel Urquilla, Gerardo Antonio Suvillaga, Oscar Armando Avendaño, José Armando Cienfuegos Mendoza, Francisco Antonio Rivas Escobar, David Acuña, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Marcos Alfredo Valladares y Elí Avileo Díaz Alvarez,
DECRETA, el siguiente:
CODIGO PENAL
LIBRO I
TITULO I
GARANTÍAS PENALES MÍNIMAS Y APLICACIÓN DE LA LEY PE NAL
CAPITULO I
DE LAS GARANTÍAS PENALES MÍNIMAS
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Art. 1.- Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad.
No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal.
PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA
Art. 2.- Toda persona a quien se atribuya delito o falta, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
No podrán imponerse penas o medidas de seguridad, q ue afecten la esencia de los derechos y libertades de la persona o que impliquen tratos inhumanos o degradantes.
PRINCIPIO DE LESIVIDAD DEL BIEN JURÍDICO
Art. 3.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad algun a, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal. (9)
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
Art. 4.- La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.
La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado materi al a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto. (11)(12)
La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión.
PRINCIPIO DE NECESIDAD
Art. 5.- Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.
En ningún caso podrá imponerse medida de seguridad si no es como consecuencia de un hecho descrito como delito en la ley penal, ni por tiempo superior al que le hubiere correspondido al sujeto como pena por el hecho cometido. A tal efecto el tribunal establecerá en la sentencia, razonablemente, el límite máximo de duración.
PRINCIPIO DE APLICACIÓN GENERAL DEL CÓDIGO PENAL
Art. 6.- Los principios fundamentales del presente Capítulo, serán aplicables siempre.
Las normas generales de este Código serán aplicable s a los hechos punibles previstos en leyes especiales, salvo que estas contengan disposiciones diferentes.
CAPITULO II
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
CONCURSO APARENTE DE LEYES
Art. 7.- Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código y no comprendidos en los artículos 40 y 41, de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:
1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;
2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto d el precepto principal, cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella sea tácitamente deducible; y,
3) El precepto penal complejo absorberá a los prece ptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
Art. 8.- La ley penal salvadoreña se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de la República, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
PRINCIPIO PERSONAL O DE NACIONALIDAD
Art. 9.- También se aplicará la ley penal salvadoreña:
1) A los delitos cometidos en el extranjero por persona al servicio del Estado, cuando no hubiere sido procesada en el lugar de la comisión del delito, en razón de los privilegios inherentes a su cargo;
2) A los delitos cometidos por un salvadoreño en el extranjero o en lugar no sometido a
la jurisdicción particular de un Estado; y, contra los bienes jurídicos de otro salvadoreño; y, (9)
3) A los delitos cometidos en el extranjero por salvadoreños cuando se deniegue la extradición solicitada en razón de su nacionalidad,o por extranjeros contra bienes jurídicos de salvadoreños.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD
Art. 10.- También se aplicará la ley penal salvadoreña a los delitos cometidos por cualquier persona en un lugar no sometido a la jurisdicción salvadoreña, siempre que ellos afectaren bienes protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o impliquen una grave afectación a los derechos humanos reconocidos universalmente.
FAVORABILIDAD EXTRATERRITORIAL
Art. 11.- En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, se aplicará la ley vigente en el lugar de la comisión del hecho punible, si sus disposiciones son más favorables al imputado que las contenidas en la ley penal salvadoreña; sin embargo, se dará preferencia a la pretensión del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito, si reclamare el juzgamiento antes de que se inicie el ejercicio de la acción penal.
TIEMPO Y LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Art. 12.- El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el tiempo del resultado.
La omisión se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
El hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.
En los delitos de omisión el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.
VIGENCIA DE LA LEY PENAL
Art. 13.- Los hechos punibles serán sancionados de acuerdo c on la ley vigente en el tiempo de su comisión.
Este criterio rige también para la imposición de medidas de seguridad.
RETROACTIVIDAD DE LA LEY FAVORABLE
Art. 14.- Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al impuesto en el caso particular que se trate.
LEY FAVORABLE POSTERIOR A LA CONDENA
Art. 15.- Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicaciónresultare favorable al condenado se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el tribunal competente modificar la sentencia en lo relativo a la pena, de acuerdo a las disposiciones de la nueva ley.
Si la condena hubiere sido motivada por un hecho considerado como delito por la legislación anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, se ordenará la inmediata libertad del reo, quien gozará del derecho de rehabilitación.
LEYES TEMPORALES
Art. 16.- Los hechos punibles realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir de manera temporal, serán sancionados de conformidad c on los términos de las mismas.
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS
Art. 17.- La ley penal se aplicará con igualdad a todas las p ersonas que en el momento del hecho tuvieren más de dieciocho años. Los menores de esta edad estarán sujetos a un régimen especial.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará la ley penal salvadoreña cuando la persona goce de privilegios según la Constitución de la República y el Derecho Internacional y cuando goce de inviolabilidades en determinadas materias, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.
TITULO II
HECHO PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS
HECHOS PUNIBLES
Art. 18.- Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo exceda de tres años y multa cuyo límite máximo exceda de doscientos días multa.
Los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa.
ACCIÓN Y OMISIÓN
Art. 19.- Los hechos punibles pueden ser realizados por acción o por omisión.
COMISIÓN POR OMISIÓN
Art. 20.- El que omite impedir un resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerará equivalente a la producción de dicho resultado.
El deber jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su comportamiento precedente creó el riesgo y al que, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado.
DELITO POLITICO Y DELITO COMUN CONEXO CON DELITO POLITICO
Art. 21.- Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado.
También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno.
Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste.
DELITO OFICIAL
Art. 22.- Son delitos oficiales aquellos cuya estructura típica requiere del sujeto activo la cualidad específica de ser funcionario o empleado público.
CRIMEN ORGANIZADO
Art. 22.-A.- DEROGADO (13) (23) (37)
PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN
Art. 23.- Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito solicita de otra u otras personas que lo ejecuten o le presten su ayuda para ejecutarlo.
Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
La proposición y la conspiración sólo son sancionadas en los casos expresamente establecidos en éste Código.
DELITO IMPERFECTO O TENTADO
Art. 24.- Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.
DELITO IMPOSIBLE
Art. 25.- No es punible el delito imperfecto o tentado cuando fuere absolutamente imposible la consumación del mismo, por falta de idoneidad del medio empleado, del sujeto que realiza la acción o por inexistencia del objeto.
No hay delito imposible en los casos de operaciones policiales autorizadas por escrito por el señor Fiscal General de la República, en que se alteren algunas de las circunstancias reales, los objetos, existencia o calidades de los sujetos, necesarios para la consumación. (11)
DESISTIMIENTO
Art. 26.- No incurrirá en responsabilidad penal, el que desis tiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado.
CAPITULO II
DE LAS CAUSAS QUE EXCLUYEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
Art. 27.- No es responsable penalmente:
1) Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita;
2) Quien actúa u omite en defensa de su persona o d e sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y,
c) No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa;
3) Quien actúa u omite por necesidad de salvaguarda r un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo;
4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarsede acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) enajenación mental;
b) grave perturbación de la conciencia; y,
c ) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito corresponda pena de prisión; y,
5) Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de o tra conducta, es decir, en circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó; y, (11)
6) Quien actúa u omite en colisión de deberes, es decir cuando existan para el sujeto, al mismo tiempo, dos deberes que el mismo deba realizar, teniendo solamente la posibilidad de cumplir uno de ellos. (11)
ERROR INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE
Art. 28.- El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código.
ACCIÓN LIBRE EN SU CAUSA (9)
Art. 28.-A.- No podrá ser excluido de responsabilidad penal aque l que haya buscado colocarse en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, con el p ropósito de cometer un delito o cuando se hubiese previsto la comisión del mismo. (9)
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN PRIMERA
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Art. 29.- Son circunstancias que atenúan la responsabilidad p enal:
INFERIORIDAD PSIQUICA POR INTOXICACIÓN
1) Estar el culpable en estado de intoxicación alcohólica o de otra índole que, sin ser preordenada al hecho, no llegue a tener plenitud de efectos sobre el sujeto;
EXCESO EN LAS CAUSAS DE EXCLUSION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
2) El exceso de los límites establecidos para las causas de exclusión de la responsabilidad penal comprendidos en los números 1 , 2 y 3 del artículo 27 de este Código, cuando no lo ocasionare una excitación o perturbación que lo hicieren excusable;
ESTADOS PASIONALES
3) El que obra en un momento de arrebato, obcecación o bajo el impulso de intensa emoción provocada por un hecho injusto efectuado contra él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos;
DISMINUCIÓN DEL DAÑO
4) Haber procurado espontánea y eficazmente evitar o atenuar las consecuencias dañosas del delito; y,
ATENUANTES POR INTERPRETACIÓN ANALÓGICA
5) Cualquier otra circunstancia de igual entidad, que a juicio del tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones personales del agente o de su ambiente.
SECCIÓN SEGUNDA
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Art. 30.- Son circunstancias que agravan la responsabilidad penal:
ALEVOSIA
1) Cometer el delito con alevosía. Existe alevosía cuando, en los delitos contra la vida o la integridad personal, el hechor provoca o se aprovecha de la situación de indefensión de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin riesgo de su persona. Se presume legalmente la alevosía cuando la víctima fuere menor de doce años y en el caso de homicidio precedido de secuestro;
PREMEDITACIÓN
2) Obrar con premeditación. Hay premeditación cuando se planea con la anticipación necesaria, reflexiva y persistentemente, la realización del delito;
INSIDIA
3) Cometer el delito por cualquier medio insidioso;
PELIGRO COMUN
4) Cometer el delito empleando explosivos, fuego u otros medios capaces de producir un peligro común;
ABUSO DE SUPERIORIDAD
5) Abusar de superioridad en el ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima por su
edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras.(18)
ARTIFICIO PARA LOGRAR LA IMPUNIDAD
6)
a) Hacer uso de cualquier artificio destinado a facilitar la comisión del delito, a dificultar el descubrimiento del hecho o del agente o para facilitar la fuga inmediata de éste; y,
b) Cometer el delito para asegurar la ejecución, la ocultación o la impunidad de otro delito.
APROVECHAMIENTO DE FACILIDADES DE ORDEN NATURAL
7) Cometer el delito buscando de propósito la noche o el despoblado;
MENOSPRECIO DE AUTORIDAD
8) Ejecutarlo en presencia de agente de autoridad que se encuentre en actual ejercicio de sus funciones;
IRRESPETO PERSONAL
9) Cometer el delito en perjuicio de personas que merezcan consideración o respeto especial, por haber sido el agraviado maestro o tutor del agente o por la edad o dignidad que tenga el ofendido. Esta agravante se apreciará discrecionalmente por el juez, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de las relaciones entre uno y otro;
IRRESPETO DEL LUGAR
10) Ejecutarlo en lugar que merezca respeto o en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso;
ABUSO DE SITUACIONES ESPECIALES
11) Cometer el delito con abuso de relaciones domésticas, de cohabitación o de hospitalidad;
SEVICIA
12) Aumentar deliberadamente los sufrimientos de la víctima;
IGNOMINIA
13) Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan ignominia a los efectos propios del hecho;
MOVIL DE INTERES ECONOMICO
14) Cometer el delito mediante precio, promesa, recompensa o esperanza de ventajas económicas; y,
MOVILES FUTILES O VILES
15) Cometer el delito por móviles fútiles o viles. (9)
REINCIDENCIA O HABITUALIDAD (11)
16) Cometer el hecho, como autor o participe, de forma reincidente; es decir, cuando se trate de un nuevo delito realizado dentro del período de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya sancionado al imputado por un delito doloso que atente contra el mismo bien jurídico o sea de igual naturaleza. (11)
No se considera reincidencia cuando se trate de varios hechos cometidos en la misma fecha o período de tiempo sin solución de continuidad, o tratándose de concurso ideal o real de delitos, cuando se hayan iniciado diferentes procesos para sancionar por separado los hechos que los conforman. (11)
Cometer el hecho habitualmente, es decir en la mismas circunstancias del inciso anterior, después de haber sido condenado en dos o más ocasio nes. (11)
Sólo se apreciará la reincidencia y la habitualidad cuando se trate de delitos dolosos. (11)
DAÑO A LA CONFIANZA PUBLICA
17) Tener el sujeto activo del delito, la calidad de funcionario público, autoridad pública o agente de autoridad; (13)
IRRESPETO A FUNCIONARIOS PUBLICOS, AUTORIDAD PUBLICA, AGENTE DE
AUTORIDAD Y PERSONAL PENITENCIARIO.
18) Ejecutar el delito contra un funcionario públic o o autoridad pública, agente de autoridad, o en contra de miembros del personal penitenciario, en atención a su calidad de servidores públicos, sea que se encuentren o no en el ejercicio de sus funciones. (13)(28)
CONCURRENCIA DE AGRUPACIÓN ILICITA O DE CRIMEN ORGA NIZADO
19) Cuando el delito se ejecutare mediante el concurso de los integrantes de una agrupación ilícita o de crimen organizado. (21)
CIRCUNSTANCIAS AMBIVALENTES
Art. 31.- Podrá ser apreciada como circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los móviles y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del agente. También podrá agravarse o atenu arse la pena, en su caso, cuando el delito se cometa en la concubina o en el compañero de vida marital, si convivieren en la misma morada.
CAPITULO IV
DE LOS AUTORES Y PARTICIPES
RESPONSABLES PENALMENTE
Art. 32.- Incurren en responsabilidad penal por el delito cometido, los autores, los instigadores y los cómplices.
Los autores pueden ser directos o pueden ser mediatos.
En los delitos culposos cada uno responde de su propio hecho.
AUTORES DIRECTOS O COAUTORES
Art. 33.- Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito.
AUTORES MEDIATOS
Art. 34.- Se consideran autores mediatos los que cometen el delito por medio de otro del que se sirven como instrumento.
Si la ley requiere ciertas calidades personales o que se haya obrado en determinadas circunstancias de carácter subjetivo, será necesari o y suficiente que dichas calidades o circunstancias concurran en el autor mediato.
INSTIGADORES
Art. 35.- Se consideran instigadores los que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito.
COMPLICES
Art. 36.- Se consideran cómplices:
1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y,
2) Los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél.
En todo caso, no tendrán responsabilidad alguna en los delitos cometidos por medio de la prensa, radio, televisión u otros órganos similaresde difusión, las personas que en razón del trabajo que desempeñen, participen materialmente en la elaboración o difusión del escrito o programa.
PRINCIPIO Y ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICIPES
Art. 37.- La responsabilidad penal de los partícipes, principia desde el momento en que se ha iniciado la ejecución del delito y cada uno responderá en la medida que el hecho cometido por lo menos sea típico o antijurídico.
ACTUAR POR OTRO
Art. 38.- El que actuare como directivo o administrador de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, cuando tales circunstancias se dieren en la persona en cuyo nombre o representación obrare.
En todo caso, la persona jurídica incurrirá en resp onsabilidad civil subsidiaria especial. No obstante lo anterior, en el caso de los delitos de cohecho propio, cohecho impropio, cohecho activo y soborno transnacional, la persona jurídica será solidariamente responsable por los daños causados en los términos establecidos en el Art. 118 de este Código. (30)
CONCEPTO DE FUNCIONARIO, EMPLEADO PUBLICO Y MUNICIPAL, AUTORIDAD
PUBLICA Y AGENTE DE AUTORIDAD
Art. 39.- Para efectos penales, se consideran:
1) Funcionarios públicos todas las personas que pre sten servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos;
2) Autoridad pública, los funcionarios del Estado q ue por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia.
3) Empleados públicos y municipales, todos los serv idores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o Delegación del funcionario o superior jerárquico; y,
4) Agente de autoridad, los Agentes de la Policía Nacional Civil.
CAPITULO V
CONCURSO DE DELITOS
CONCURSO IDEAL
Art. 40.- Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí.
CONCURSO REAL
Art. 41.- Hay concurso real cuando con dos o más acciones u o misiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sanc ionados anteriormente por sentencia ejecutoriada.
DELITO CONTINUADO
Art. 42.- Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aún cuando no fuere n de distinta gravedad.
No hay delito continuado en los delitos de homicidio y lesiones.
DELITO MASA
Art. 43.- Cuando en las defraudaciones el agente obtenga diversas cantidades de dinero en perjuicio de una pluralidad de sujetos indiferenciados, el hecho deberá estimarse en conjunto como un sólo delito, tomándose como monto del perjuicio patrimonial el conformado por el importe global de lo defraudado.
El delito masa será utilizado únicamente para imped ir la impunidad o un tratamiento injustificadamente benévolo de los hechos que considerados individualmente no constituyan delito por razón de su cuantía. (9)
TITULO III
PENAS
CAPITULO I
DE LAS PENAS SUS CLASES Y EFECTOS
CLASES DE PENAS
Art. 44.- Las penas a que se refiere este Código se clasifican en:
1) Penas principales; y,
2) Penas accesorias.
PENAS PRINCIPALES
Art. 45.- Son penas principales:
1) La pena de prisión, cuya duración será de seis meses a setenta y cinco años. En los casos previstos por la ley el cumplimiento de la pena será en una celda o pabellón especial de aislados, debiendo cumplirse desde su inicio no menos del diez por ciento de la condena. (11)(15)
2) La pena de arresto de fin de semana, cuya duración será entre cuatro y ciento cincuenta fines de semana;
3) La pena de arresto domiciliario, cuya duración será de uno a treinta días;
4) La pena de multa, cuyo importe se cuantificará e n días multa y será de cinco a trescientos sesenta días multa; y,
5) La pena de prestación de trabajo de utilidad pública, cuya duración será de cuatro a ciento cincuenta jornadas semanales.
PENAS ACCESORIAS
Art. 46.- Son penas accesorias:
1) La pena de inhabilitación absoluta, cuya duración será de seis meses a treinta y cinco años; (11)
2) La pena de inhabilitación especial, cuya duración será de seis meses a treinta años;
3) La pena de expulsión del territorio nacional para los extranjeros; y,
4) La pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor, cuya duración será de tres meses a seis años, en los casos especialmente determinados en la Ley.
5) La pena de terapia, será establecida como pena a ccesoria en los delitos relativos a la libertad sexual, previo examen pericial. (19)
No obstante, las penas de inhabilitación podrán ser impuestas como principales en los casos determinados por este Código.
El cumplimiento de las penas accesorias será simult áneo con el cumplimiento de la pena principal.
CAPITULO II
DE LAS PENAS EN PARTICULAR
PRISION
Art. 47.- La pena de prisión es una limitación a la libertadambulatoria de la persona, cuya magnitud dependerá del régimen de cumplimiento.
La pena de prisión se ejecutará de conformidad con la Ley Penitenciaria.
CONVERSIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
Art. 48.- DEROGADO. (6)
ARRESTO DE FIN DE SEMANA
Art. 49.- La pena de arresto de fin de semana consiste en una limitación a la libertad ambulatoria por períodos correspondientes a los fines de semana.
Esta pena se cumplirá, por regla general los sábado s y domingos, en establecimientos diferentes a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.
Si el condenado incurriere en tres ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia Correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecu te ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal cas o, dos días de privación de libertad por cada fin de semana. De igual manera procederá el ju ez cuando la pena de arresto de fin de semana se hubiere impuesto como pena principal.
ARRESTO DOMICILIARIO
Art. 50.- El arresto domiciliario obliga al condenado a permanecer en su residencia y a no salir de la misma, sin justa causa, por el tiempo de su duración.
En caso de incumplimiento del condenado, el juez de vigilancia correspondiente ordenará la ejecución del resto de la condena en el establecimiento penitenciario de su domicilio o que se encuentre cercano a éste.
Excepcionalmente, esta pena podrá cumplirse en el l ugar que el juez de vigilancia correspondiente determine.
MULTA Y SU CUANTIFICACIÓN
Art. 51.- Con la pena de multa se obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero. La multa se cuantificará en días multa. El importe de cada día multa se fijará conforme a las condiciones personales, a la capacidad de pago y a la renta potencial del condenado al momento de la sentencia. El día multa importará como mínimo una tercera parte del menor salario mínimo diario vigente en el lugar al tiempo de la sentencia y como máximo cinco veces dicho salario.
CONDICIONES DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE LA MULTA
Art. 52.- La pena de multa se cancelará una vez que la conde na esté en firme, en el tiempo y forma que el juez de vigilancia correspondiente determine, pudiendo fraccionarse el pago en cuotas semanales o mensuales.
Si el condenado no paga, el juez ordenará la ejecuc ión de sus bienes hasta cubrir el importe o a falta de bienes suficientes, se estará a lo dispues to en el artículo 54 de este Código.
REDUCCIÓN Y APLAZAMIENTO DE LA MULTA
Art. 53.- Cuando el condenado disminuya su capacidad de pago o su renta potencial, sin intención, el juez de vigilancia correspondiente podrá reducir el monto del día multa fijado en la sentencia.
Asimismo el juez, aún después de la sentencia, apla zará la ejecución de la pena de multa, fijando un plazo racional o determinando su pago por cuotas o reduciendo su monto, cuando aparezca que su cumplimiento inmediato resulta imposible para el condenado.
INCAPACIDAD DE PAGO
Art. 54.- Cuando el condenado no tenga capacidad de pago, el juez de la causa no impondrá pena de multa cuando esté prevista como pena única o alternativa con prisión, reemplazándola en ambos casos con trabajo de utilidad pública, a r azón de dos horas de trabajo por cada día multa.
En cualquier momento en que el condenado pague lo que le reste cumplir de la pena, cesará el trabajo de utilidad pública.
PRESTACIÓN DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA
Art. 55.- La pena de prestación de trabajo de utilidad pública obliga al condenado a prestar jornadas semanales de trabajo, que comprenden períodos entre ocho y dieciséis horas semanales en los lugares y horarios que determine el juez de vigilancia correspondiente, en establecimientos públicos o privados de utilidad so cial y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no resulte infamante para el condenado, no lesione su propia estima, ni perturbe su actividad laboral normal y sea adecuado a su capacidad.
INCUMPLIMIENTO DEL TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA
Art. 56.- Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el juez de vigilancia correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecu te ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal cas o, dos días de privación de libertad por jornada semanal de trabajo cumplida. De igual manera procederá el juez cuando la pena de trabajo de utilidad pública se hubiere impuesto com o pena principal.
CÓMPUTO DE LA PENA
Art. 57.- Para efectos del cumplimiento de la pena y en tanto el beneficiado cumpla estrictamente con las obligaciones impuestas por el juez de vigilancia correspondiente, cada jornada semanal de trabajo se computará como si hub iese estado detenido durante todos los días de la semana.
INHABILITACIÓN ABSOLUTA
Art. 58.- La pena de inhabilitación absoluta comprende:
1) La pérdida de los derechos de ciudadano;
2) La pérdida del cargo, comisión, contrato o empleo público que ejerza el condenado, aunque fuere de elección popular;
3) La incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos;
4) La pérdida de la calidad de salvadoreño naturalizado; y,
5) La incapacidad para recibir distinciones honoríficas y pérdida de las ya recibidas.
INHABILITACIÓN ESPECIAL
Art. 59.- La pena de inhabilitación especial comprende:
1) La suspensión del ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad estén o no reglamentadas;
2) La suspensión definitiva de cargos públicos ad honorem que estuviere desempeñando el condenado; y,
3) La privación para el ejercicio de la autoridad parental o tutela, en los delitos relativos a la libertad sexual y a las relaciones familiares, cuando sean cometidos por ascendientes contra descendientes o tutores contra sus pupilos.
Las inhabilitaciones especiales que se impongan, deberán especificarse claramente en la sentencia.
La suspensión establecida en el numeral 1, de esta disposición, solamente procederá y se impondrá si el delito se hubiere cometido como cons ecuencia directa del ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad estén o no reglamentadas y se especificará en la sentencia la vinculación entre éstas y el delito. (43)
PENA DE EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL
Art. 60.- La pena de expulsión del territorio nacional para los extranjeros, comprende la salida forzosa inmediata del territorio nacional luego de cumplida la pena principal y la prohibición de reingresar al mismo en un máximo de cinco años siguientes, a criterio del juez.
PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR
Art. 61.- La privación del derecho de conducir vehículos de motor o del derecho de obtener la licencia respectiva, inhabilita al condenado para su ejercicio durante el tiempo fijado en la sentencia.
PENA DE TERAPIA
Página siguiente |