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Código Penal República El Salvador (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, tuviere en su poder o hubiere utilizado documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que acrediten como emisor a un contribuyente inscrito en el Registro que lleva la Administración Tributaria, y se comprobare que los documentos no han sido emitidos u ordenada su impresión por el contribuyente a quien acreditan tales documentos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (25)

Igual sanción se aplicará a quien comercializare co n documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin tener autorización de la Administración Tributaria para mprimirlos o que teniéndola se comprobare que no han sido solicitados por los contribuyentes a quienes acreditan. (25)

En ambos casos, cuando el documento acredite como emisor a un sujeto no inscrito como contribuyente en el Registro de la Administración Tributaria o contenga datos o información que no corresponde al contribuyente que acreditan, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior. (25)

CAPITULO III

DE LA FALSEDAD PERSONAL

USO FALSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

Art. 288.- El que usare como propio, pasaporte, o cualquier documento de identidad que no le correspondiere legalmente o el que cediere el propio, para que otro lo utilizare indebidamente, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

TENENCIA Y USO INDEBIDO DE TRAJE O UNIFORME

Art. 288-A.- El que indebidamente tuviere en su poder o usare uniformes verdaderos o simulados de la Policía Nacional Civil, de la Academia Nacional de Seguridad Pública, de la Fuerza Armada, y de los diferentes elementos de personal que están regulados en la Ley de los Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones Autónomas, y de las Municipalidades y de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, será sa ncionado con cincuenta a cien días multa. (13)

Si dichos uniformes fueren usados con el fin de cometer delito, la sanción imponible será de uno a tres años de prisión, sin perjuicio de la pena que correspondiere al delito cometido. (13)

EJERCICIO ILEGAL DE PROFESION

Art. 289.- El que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, se atribuyere carácter de tal y la ej erciere o realizare actividades propias de ella, será sancionado con prisión de uno a tres años.

CAPITULO IV (5)

FALSIFICACIÓN DE MARCAS, SEÑAS Y FIERROS (5)

FALSIFICACIÓN DE SEÑAS Y MARCAS (5)

Art. 289-A.- Será sancionado con prisión de uno a tres años: (5)

  • 1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contratar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que los aplicare a objetos distintos de aquellos a que estaban destinados. (5)

  • 2) El que falsificare billetes de servicios público s de transporte, prestado por concesionarios; (5)

  • 3) El que falsificare, alterare, suprimiere o sustituyere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones fiscales o de seguridad; y, (5)(13)

  • 4) El que falsificare boletos o billetes de admisión a espectáculos públicos pagados. (5)

Art. 289-B.- El que falsificare o alterare marcas o fierros con que los particulares tengan herrado, marcado o señalado su ganado, de cualquier especie, o el que desfigurare dichos fierros o marcas, será sancionado con prisión de uno a tres años. (5)

En la misma pena incurrirá el que altere el fierro, marca o señales en los semovientes. (5)

TITULO XIV

DELITOS RELATIVOS A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA

PERSONA

CAPITULO UNICO

DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚ BLICO, AGENTE DE

AUTORIDAD O AUTORIDAD PÚBLICA

Art. 290.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública que fuera de los casos señalados por la ley, realizare, acordare, ordenare o permitiere cualquier privación de libertad de una persona, será sancionado con pri sión de tres a seis años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas o habiéndose ejecutado la detención en flagrancia, no se diere cuenta inmediatamente con el detenido a la autoridad competente, tanto la prisión como la inhabilitaciónespecial, se aumentarán hasta en una tercera parte de un máximo.

LIMITACIONES INDEBIDAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Art. 291.- El funcionario o empleado público que teniendo a s u cargo la responsabilidad de un establecimiento destinado al cumplimiento de pena o medida de seguridad o de detención provisional, recibiere alguna persona en calidad de detenido sin orden escrita de autoridad competente o no obedeciere la orden de libertad emanada de la misma o prolongare la ejecución de una pena o medida de seguridad, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

Si la persona recibida es menor de dieciséis años odemente, la pena de prisión será de tres a cinco años y la inhabilitación especial por el mismo tiempo.

ATENTADOS RELATIVOS AL DERECHO DE IGUALDAD

Art. 292.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública, que por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o por cualquier otra condición de una persona, le denegare cualquiera de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República, será sancionado con prisión de uno a tre s años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.

ATENTADOS RELATIVOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION

Art. 293.- El funcionario o autoridad pública, que fuera de l os casos permitidos por la Constitución de la República, estableciere exámenes previos, censura o caución a un medio de comunicación social destinado a la difusión del pensamiento, ya sea de naturaleza escrita, radial o televisiva, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

ATENTADOS RELATIVOS AL DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION

Art. 294.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública que fuera de los casos previstos por la ley, disolviere o suspendiere a una asociación, sindicato, sociedad o cooperativa legalmente constituidas o entorpeciere sus actividades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

En igual sanción incurrirá el que impidiere u obstaculizare la formación de uno de tales grupos.

FRAUDE ELECTORAL

Art. 295.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a se is años, si el fraude electoral fuere cometido con cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • a) Votar sin tener derecho, suplantar a otro elector o votar más de una vez en la misma elección;(7)(31)

  • b) El que pagare dinero o especie o por medio de ofertas de beneficios particulares recibidas o prometidas, para inducir a un elector a votar por determinado partido o candidato o para abstenerse de votar o anular su voto;(7)(31)

  • c) El que alterare un registro electoral suprimiendo las especificaciones que establece el Código Electoral, alterando las originales;(7)(31)

  • d) El que sustrajere o destruyere total o parcialmente un padrón electoral y cualquiera de los documentos necesarios para llevar a cabo las votaciones o verificar legalmente sus resultados;(7)(31)

  • e) El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las papeletas de votación desde el momento en que éstas fueron señaladas por el Tribunal Supremo Electoral, hasta la terminación del escrutinio;(7)(31)

  • f) El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las urnas de votación desde el momento en que éstas fueron entregadas a los organismos electorales por el Tribunal Supremo Electoral, hasta antes de practicarse el escrutinio;(7)(31)

  • g) El que por cualquier medio impidiere u obstaculizare la elaboración del registro electoral, o el libre ejercicio del sufragio o el escrutinio de votar;(7)(31)

  • h) El que coaccionare a un elector para votar a favor de algún candidato o violare el secreto del voto del elector.(7)(31)

I) Quien con el propósito de votar en una circunscripción distinta a la que legalmente le corresponde, cambie de domicilio y modifique su lugar de residencia en su Documento Único de Identidad. (41)

Si los sujetos que participaron de las conductas previstas anteriormente fueren funcionarios públicos o funcionarios electorales, serán sanciona dos con pena de siete a diez años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del cargo por un período igual. (5)(7)(31)

ATENTADOS RELATIVOS A LA LIBERTAD DE RELIGION

Art. 296.- El que de cualquier manera impidiere, interrumpiere o perturbare, el libre ejercicio de una religión u ofendiere públicamente los sentimientos o creencias de la misma, escarneciendo de hecho alguno de los dogmas de cualquier religión que tenga prosélitos en la República, haciendo apología contraria a las tradiciones y costumbres religiosas, o que destruyere o causare daño en objetos destinados a un culto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (39)

Si lo anterior fuere realizado con publicidad, será sancionado con prisión de uno a tres años. (39)

La reiteración de la conducta, será sancionada con prisión de tres a cinco años. (39)

La conducta realizada en forma reiterada y con publicidad, será sancionada con prisión de cuatro años. (39)

TORTURA

Art. 297.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública que con ocasión de las funciones de su cargo, sometiere a otra persona a tortura física o psíquica o que teniendo la facultad de evitarlo o impedirla no lo hiciere, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

ATENTADOS RELATIVOS AL DERECHO DE DEFENSA

Art. 298.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública, que impidiere u obstaculizare el ejercicio del derecho de defensa o la asistencia de abogado al detenido o procesado, procurare o favoreciere la renuncia del mismo o no informare de forma inmediata y de manera comprensible al detenido sobre sus derechos y las razones de su detención, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.

REGISTRO Y PESQUISAS ILEGALES

Art. 299.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública, que realizare un registro, pesquisa, acto o indagación ajena a la finalidad de prevenir o investigar delitos o faltas o los ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACION LEGAL

Art. 300.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública que ingresare a morada ajena, sin el consentimiento del morador o de quien haga sus veces, no estando legalmente autorizado o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA

Art. 301.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública que fuere de los casos previstos por la Constitución de la República y en el transcurso de una investigación policial o judicial, violare correspondencia privada, o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.

INTERFERENCIA E INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS

Art. 302.- El que interceptare o interviniere las comunicaciones telefónicas o usare artificios técnicos de escucha o grabación de dichas comunicaciones o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por igual tiempo, si fuere funcionario o empleado público. (13)

En el marco de una investigación judicial o de la Fiscalía General de la República, no se considerará como interferencia o intervención telef ónica, ni violación al derecho de intimidad, cuando se estuviere recibiendo amenazas, exigiendo rescate de una persona que estuviere privada de libertad o secuestrada o se pidiere el cumplimiento de determinados hechos a cambio de la liberación de dicha persona, o a cambio de no intentar ninguna acción penal o se trate de delitos de crimen organizado, y la víctima, el ofendido o su representante, en su caso, solicitaren o permitieren por escrito a la Fiscalía General de la República, la escucha y grabación de las conversaciones o acciones en que se reciban tales amenazas o exigencias. La escucha y grabación así obtenida podrá ser utilizada con fines probatorios en juicio y, en este caso, deberá ser valorada por el juez. (13)

TITULO XV

DELITOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ACTUALIDAD JUDICIAL

DENUNCIA O ACUSACION CALUMNIOSA

Art. 303.- El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a tres años.

En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares, imputando a otro haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente.

SIMULACION DE DELITOS

Art. 304.- El que denunciare ante funcionario judicial o cuerpo de seguridad que tenga obligación legal de proceder a la investigación, un delito imaginario o simulare pruebas materiales en apoyo de la simulación, sin culpar a persona alguna determinada, pero con el propósito de que se inicie un procedimiento judicial o policial para la averiguación del hecho simulado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. (38)

En la misma sanción incurrirá el que efectuare llam adas telefónicas falsas al sistema de Emergencias denominado 911 o su equivalente de la Policía Nacional Civil o a cualquiera otra dependencia o Unidad Policial. (38)

FALSO TESTIMONIO

Art. 305.- El que en declaración como testigo ante autoridad competente, afirmare una falsedad, negare o callare, en todo o en parte, lo que supiere acerca de los hechos y circunstancias sobre los cuales fuere interrogado, será sancionado con p risión de dos a cinco años.

En la misma sanción incurrirán los peritos, intérpretes, traductores y asesores que actuando como tales ante autoridad, afirmaren una falsedad u omitieren la verdad en sus manifestaciones.

No habrá lugar a sanción penal cuando el hecho descrito en los artículos anteriores fuere ejecutado en proceso penal en favor de un procesado por ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge o conviviente o persona en análoga relación de afectividad con aquél.

FRAUDE PROCESAL

Art. 306.- El que en el curso de un proceso penal o inmediatamente antes de iniciarse, alterare artificiosamente el estado de los lugares o la posición o condición de las personas, de las cosas o de los cadáveres con el fin de engañar en el acto de la inspección o reconstrucción judicial, o suprimiere o alterare en todo o en parte lo que acreditare la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer, investigar o probar, para inducir a error en una actuación o decisión judicial o de la Fiscalía General de la República, será sanc ionado con prisión de dos a diez años. (10)

SOBORNO

Art. 307.- El que diere, ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja a testigo, jurado, abogado, asesor, perito, intérprete o traductor, con el objeto de lograr una afirmación falsa, o una negación u ocultación de la verdad, en todo o en parte, en una actuación judicial que hubiere de servir en diligencia o proceso, aunque la oferta o promesa no hubiere sido aceptada, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

ENCUBRIMIENTO

Art. 308.- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes:

  • 1) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta;

  • 2) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo; y,

  • 3) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento.

Si las conductas anteriores se realizaren respecto de los delitos de extorsión o secuestro la sanción será de cuatro a ocho años de prisión. (33)

No se aplicará la pena, en los casos de los números 1) y 2) a quien encubriere a su ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge, conviviente o persona en análoga relación de afectividad.

OMISION DEL DEBER DE PONER EN CONOCIMIENTO DETERMINADOS DELITOS

Art. 309.- El que teniendo conocimiento cierto, de que se fuere a cometer un delito contra la vida o la integridad personal, la seguridad colectiva, la salud pública, la libertad individual o sexual y no existiendo peligro o daño para sí o para sus parientes, no lo pusiere en conocimiento del amenazado o de la autoridad, será sancionado con pr isión de seis meses a un año, si el delito hubiere comenzado a ejecutarse.

Si las conductas anteriores se realizaren respecto de los delitos de extorsión o secuestro la sanción será de cuatro a ocho años de prisión. (33)

PREVARICATO

Art. 310.- El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sa ncionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.

Si la sentencia fuere condenatoria, en proceso penal, la sanción será de tres a diez años de prisión.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable, e n su caso, a los árbitros.

Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magis trado juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro.

Los que incurran en este delito serán sancionados c on prisión de uno a tres años.

El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

OMISION DE INVESTIGACION

Art. 311.- El Fiscal General de la República o el funcionario por él designado, que fuera de los casos permitidos por la ley, se negare a promover la investigación de un hecho delictivo del que tenga noticia en razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

En igual sanción incurrirán dichos funcionarios, cuando conociendo la realización de un hecho delictivo, omitieren el ejercicio de las acciones penales correspondientes ante el juez o tribunal competente.

En todos estos casos se impondrá, además, inhabilit ación especial del cargo por el mismo tiempo.

OMISION DE AVISO

Art. 312.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que n o informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito.

DESOBEDIENCIA A MANDATO JUDICIAL

Art. 313.- El que citado legalmente por funcionario judicial en calidad de jurado, testigo, traductor, interprete o depositario de cosas, que siendo requerido oír segunda vez se excusare o se abstuviere de comparecer, sin justa causa, o habiendo comparecido rehusare prestar su colaboración en la diligencia judicial que se le ordenare, será sancionado con treinta a sesenta días multa.

Se considerará también desobediencia a mandato judi cial, la incomparecencia sin justa causa de alguna de las partes debidamente citadas, en el caso del Art. 270 del Código Procesal Penal y serán sancionados con prisión de dos a cuatro años. Si fueren funcionarios o empleados públicos además se sancionará con la inhabilitación del cargo durante el mismo tiempo. (15)

La sanción será de cien a ciento ochenta días multa e inhabilitación especial de cargo o empleo de uno a tres años, para el funcionario o empleado público agente de autoridad o autoridad pública que no prestare la colaboración que le fuere requerida por el juez o magistrado.

PATROCINIO INFIEL

Art. 314.- El abogado, defensor público o mandatario, que ant e autoridad judicial, defendiere o representare partes contrarias en el mismo asunto, simultánea o sucesivamente, será sancionado con cincuenta a cien días multa e inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo de dos a cuatro años.

En la misma sanción incurrirán los fiscales, asesores, colaboradores técnicos y demás funcionarios o empleados públicos encargados de emi tir dictamen.

SIMULACION DE INFLUENCIA

Art. 315.- El abogado, defensor público, fiscal o mandatario que simulando influencias ante el juez o magistrado que conoce un asunto, ante el fiscal que interviniere en el mismo, ante el respectivo secretario judicial o ante un testigo o perito que debiere actuar en él, recibiere de su cliente o hiciere que éste le prometiere para sí o para tercero, dinero u otra utilidad, con el pretexto de que el fallo o diligencia judicial le será favorable o que tuviere que remunerarlos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

DESTRUCCION, INUTILIZACION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR ABOGADO O

MANDATARIO

Art. 316.- El que interviniendo en una causa como abogado, defensor público, fiscal o mandatario, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o

actuaciones de los que hubiere recibido traslado en esa calidad, o en cualquier otra circunstancia, será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo de tres a seis años.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ABUSO

DE DERECHO

EVASION (15)

Art. 317.- El que hallándose legalmente detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. (10)(15)

Si el evadido se presentare voluntariamente ante alguna autoridad o regresare al lugar de reclusión, la sanción podrá rebajarse hasta la mitad del mínimo señalado. (10)

FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN

Art. 318.- El que procurare, facilitare o permitiere la evasión de una persona detenida o condenada, será sancionado con prisión de cinco a d iez años. Si se tratare de funcionario, empleado público, agente de autoridad o autoridad p ública encargada de su custodia o guarda, se impondrá además inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público. (11)(12)(15)

FAVORECIMIENTO CULPOSO A LA EVASION

Art. 318-A.- El que en forma culposa permitiere la evasión de una persona detenida o condenada, será sancionado con prisión de uno a tre s años. (15)

EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO

Art. 319.- El que con el objeto de ejercer un pretendido derecho cuando podría haber acudido a la autoridad, se valiere de intimidación o violencia contra las personas, será sancionado por denuncia de la persona agraviada, con multa de cien a ciento cincuenta días multa.

El que con el mismo propósito hubiere empleado fuerza sobre las cosas, será sancionado con diez a cincuenta días multa.

TITULO XVI

DELITOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I

DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD

ACTOS ARBITRARIOS

Art. 320.- El funcionario o empleado público o el encargado d e un servicio público que en el desempeño de su función realizare cualquier acto ilegal o arbitrario, vejación o atropello contra las personas o daño en los bienes, o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño de la función o servicio o permitiere queun tercero lo cometiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación special para desempeño del cargo por el mismo tiempo.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

Art. 321.- El funcionario o empleado público, agente de auto ridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo por igual período.(13) (25)

Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de otro, la sanción se incrementará en una tercera parte del má ximo establecido e inhabilitación del cargo por igual período. (13) (25)

DESOBEDIENCIA

Art. 322.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública que se negare abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencia, decisiones u órdenes de un superior, dictadas dentro del ámbito de su competen cia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial para el ejercicio del empleo o cargo por igual tiempo.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no incurrirán en responsabilidad penal los funcionarios o empleados públicos, agentes de autor idad o autoridad pública, por no dar cumplimiento a un mandato que constituyere una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquiera otra disposición reglamentaria.

DENEGACION DE AUXILIO

Art. 323.- El funcionario o empleado público agente de autori dad o autoridad pública o el encargado de un servicio público que sin causa just ificada omitiere, rehusare o retardare la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad competente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación special para el desempeño del empleo o cargo por igual tiempo.

REVELACION DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS POR

EMPLEADO OFICIAL

Art. 324.- El funcionario o empleado público que revelare o d ivulgare hechos, actuaciones, información o documentación que debieren permaneceren reserva o facilitare de alguna manera el conocimiento de los mismos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (25)

Si de la revelación o divulgación resultare grave daño a los intereses del Estado, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máx imo señalado.

CAPITULO II

DE LA CORRUPCION

PECULADO

Art. 325.- El funcionario o empleado público o el encargado d e un servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a quese cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes: (25)

Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años. (25)

Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de ocho a diez años. (25)

Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a quince años. (25)

PECULADO POR CULPA

Art. 326.- El funcionario o empleado público que, por su cul pa, diere ocasión a que se cometiere por otra persona el peculado de que trata el artículo anterior, será sancionado con pena de prisión de dos a tres años si el peculado fuere inferior o igual a cien mil colones; y con prisión de tres a cinco años si supera esta cantidad. (25)

CONCUSION

Art. 327.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare a otro a dar o prometer a él o a un tercero, dinero u otra utilidad lucrativa, será sancionado c on prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.

NEGOCIACIONES ILICITAS

Art. 328.- El funcionario o empleado público que debiendo int ervenir por razón de su cargo, en cualquier contrato, licitación, subasta, decisión ocualquier operación, se aprovechare de tal circunstancia para forzar o facilitar cualquier forma de participación directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

El funcionario o empleado público, que por razón de su cargo, interviniere en cualquier contrato, suministro, licitación o subasta en que estuviere interesada la Hacienda Pública y aceptare comisiones o porcentajes en dinero u otras dádivas que le ofrecieren los interesados o intermediarios, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si el funcionario o empleado público hubiere sido el que solicitare las comision es o porcentajes, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo.

La disposición del inciso primero, es aplicable a los árbitros, peritos, contadores y demás profesionales, respecto a los actos en que intervinieren por razón de su oficio, así como a los tutores y síndicos y a todo el que en virtud de cualquiera otra actuación legal interviniere en rendiciones de cuentas, particiones, concursos, liquidaciones y actos análogos.

EXACCION

Art. 329.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública, que prevaliéndose de su condición o cargo, impusiere u obtuviere para la administración pública o municipal, tasas, derechos, contribuciones, arbitrios o cualquiera otra prestación que supiere no es legal o aún siendo legal empleare para su cobro, medio vejatorio o gravoso que la ley no autorice o invocare falsamente orden superior, mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

COHECHO PROPIO

Art. 330.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido, propio de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del empleo o cargo por igual tiempo.

COHECHO IMPROPIO

Art. 331.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto propio de sus funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo oempleo por igual tiempo.

MALVERSACION

Art. 332.- El funcionario o empleado público, que diere a los caudales o efectos que administra, una aplicación diferente de aquélla a la que estuvieren legalmente destinados, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

Si del hecho resultare algún provecho personal para sí o para un tercero, la sanción será de uno a tres años de prisión inhabilitación especial delcargo o empleo por el mismo tiempo.

ENRIQUECIMIENTO ILICITO

Art. 333.- El funcionario, autoridad pública o empleado públi co, que con ocasión del cargo o de sus funciones obtuviere incremento patrimonial no justificado, será sancionado con prisión de tres a diez años. (11)

En la misma pena de prisión incurrirá la persona interpuesta para simular el incremento patrimonial no justificado.

En todo caso, se impondrá inhabilitación especial p ara el ejercicio del cargo o empleo por el mismo tiempo.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE REGISTROS O DOCUMENTOS PUBLICOS

Art. 334.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo, el funcionario o empleado público que:

  • 1) Sustrajere, destruyere, ocultare o inutilizare registros o documentos que le estuvieren confiados por razón de su cargo;

  • 2) Destruyere o inutilizare los medios establecidos para impedir el acceso que ha sido restringido por autoridad competente, respecto de registros o documentos públicos, o consiente su destrucción o inutilización; y,

  • 3) Accediere o permitiere que otro lo hiciere a registros o documentos clausurados, cuya custodia le estuviere encomendada por razón de su cargo o empleo.

Igual sanción se aplicará al notario que destruyere, ocultare o inutilizare su libro de protocolo.

CAPITULO III

DE LOS DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

COHECHO ACTIVO

Art. 335.- El que por sí o por interpuesta persona, prometiere, ofreciere o entregare a un funcionario o empleado público una dádiva o cualqui era otra ventaja indebida, para que ejecutare un acto contrario a sus deberes oficiales o para que no realizare o retardare un acto debido, será sancionado con prisión de seis a diez años.

Si el hecho consistiere en que ejecutare un acto propio de sus funciones oficiales o se trae de un acto ya realizado, propio de su cargo, será sancion ado con prisión de dos a cuatro años.

SOBORNO TRANSNACIONAL (30)

Art. 335-A.- El que ofreciere, prometiere u otorgare a un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad de otro Est ado, u Organización Internacional, directa o indirectamente, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario, incluyendo dádivas, favores, promesas o ventajas para que dicha persona realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con la transacción económica o comercial, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. (30)

TRAFICO DE INFLUENCIAS

Art. 336.- El que simulando o valiéndose de su influencia con un funcionario o empleado público, recibiere o hiciere que le prometieran para sí o para otro, dinero u otras ventajas como estímulo o recompensa de su mediación con aquella persona o a pretexto de comprar favores o remunerar beneficios, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

Si quien realizare el hecho fuere un funcionario o empleado público, se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público por igual tiempo.

RESISTENCIA

Art. 337.- El que se opusiere mediante violencia, a la ejecución de un acto legal de un funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública o contra los actos de un particular que les prestare asistencia a requerimiento de ellos o en virtud de un deber legal, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES

Art. 338.- El que desobedeciere una orden dictada conforme a la ley y emanada de un funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa. (34)

DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Art. 338.-A.- El que desobedeciere una orden o medida preventiva cautelar o de protección dictada por autoridad pública en aplicación de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, será sancionado con prisión de uno a tres años. (4)

TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIA RIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS (34) (44)

Art. 338-B.- El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un Centro Penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria y los reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de tres a seis años. (34) (44)

En igual sanción incurrirá el que fuere sorprendido proveyendo de dichos objetos mediante el lanzamiento desde el exterior de dichas instalaciones. (34) (44)

Los funcionarios o empleados públicos que realizare n, permitieren o facilitaren tales conductas se les aumentará la pena hasta en un tercio del máx imo señalado y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo. (34) (44)

Se exceptúa de esta disposición, las que sean realizadas por causa justificada y con la debida autorización de la administración correspondiente,la que deberá de hacerse constar por escrito. (34) (44)

DESACATO

Art. 339.- El que con ocasión de hallarse un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, ofendiere de hecho o de palabrasu honor o decoro o lo amenazare en su presencia o en escrito que le dirigiere, será sanci onado con prisión de seis meses a tres años.

Si el ofendido fuere Presidente o Vice Presidente de la República, Diputado a la Asamblea Legislativa, Ministro o Subsecretario de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instan cia o Juez de Paz, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo.

INFORMACION FALSA PARA EL PROGRAMA DE PROTECCION DE VICTIMAS Y

TESTIGOS

Art. 339-A.- El que proporcionare información falsa a los funcionarios o empleados de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia a fin de que se le incluya a él o a un tercero en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos será sancionado con prisión de uno a tres años. (32)

TITULO XVII

DELITOS RELATIVOS AL SISTEMA CONSTITUCIONAL Y LA PAZ PUBLICA

CAPITULO I

DE LOS DELITOS RELATIVOS AL SISTEMA CONSTITUCIONAL

REBELION

Art. 340.- Serán sancionados con prisión de quince a veinte años, quienes se alzaren en armas para cualquiera de los objetivos siguientes:

  • 1) Abolir o cambiar violentamente la Constitución de la República o las Instituciones que de ella emanen;

  • 2) Deponer al Presidente de la República o al que h aga sus veces u obligarlo a ejecutar un acto propio de sus funciones, contra su voluntad;

  • 3) Impedir que se encargue de la Presidencia de la República la persona a quien corresponda;

  • 4) Usurpar las facultades de cualquiera de las supremas autoridades del Estado;

  • 5) Sustraer a las Fuerzas Armadas de la obediencia al Gobierno Constitucional; y,

  • 6) Impedir la reunión legítima de la Asamblea Legislativa, Consejo de Ministros o de la Corte Suprema de Justicia, disolverlos, impedirles que deliberen u obligarlos a resolver en determinado sentido.

Si el autor fuere funcionario o empleado público, a gente de autoridad o autoridad pública, se impondrá además inhabilitación absoluta en el cargo o empleo público por el mismo término.

SEDICION

Art. 341.- Serán sancionados con prisión de diez a quince años, quienes sin desconocer la autoridad del Gobierno constitucional, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir con violencia cualquiera de los objetivos siguientes:

  • 1) Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o la celebración de un acto eleccionario o del escrutinio;

  • 2) Impedir que las autoridades ejerzan libremente sus funciones o hagan cumplir las providencias administrativas o judiciales;

  • 3) Deponer a algún funcionario de la Administración Pública o impedir que tomen posesión de su cargo los que hayan sido legítimamente nombrados o electos; y,

  • 4) Ejercer, con fines políticos o sociales, algún a cto de coacción contra las pertenencias del Estado o de algún organismo descentralizado.

Si el autor fuere funcionario o empleado público ag ente de autoridad o autoridad pública, se le impondrá además inhabilitación absoluta del cargo o empleo por el mismo término.

PROPOSICION, CONSPIRACION Y APOLOGIA PARA COMETER REBELION O SEDICION

Art. 342.- La proposición y conspiración para cometer los delitos de rebelión o sedición, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años.

Si el autor fuere funcionario o empleado público ag ente de autoridad o autoridad pública, se le impondrá además inhabilitación absoluta del cargo o empleo por el mismo término.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PAZ PUBLICA

ACTOS DE TERRORISMO

Art. 343.- DEROGADO. (35)

PROPOSICION Y CONSPIRACION PARA ACTOS DE TERRORISMO

Art. 344.- DEROGADO. (35)

AGRUPACIONES ILICITAS

Art. 345.- El que tomare parte en una agrupación, asociaciónu organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de seis a nueve años.

Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asoci aciones u organizaciones temporales o permanentes, de dos o más personas que posean algún grado de organización, cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos.

Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, ag ente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del cargo, por igual tiempo.

Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a tres años de prisión.

La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. .(13) (18) (21)

UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN ILEGAL DE INMUEBLES

Art. 345-A.- La utilización u ocupación de bienes inmuebles, lugares deshabitados o abandonados, con la finalidad de realizar las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionadas con prisión de uno a tres años. (21)

TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA

Art. 346.- La tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra será sancionada con prisión de cuatro a diez años. (5)(18)

El que estableciere depósito de armas de guerra o municiones no autorizadas por la ley o por autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se entenderá por depósito de armas la reunión de tres o más, cualesquiera que fuere su modelo o clase, aún cuando se hallaren en piezas desmontadas. (18)

Se considerarán como arma de guerra los instrumento s mecánicos, electrónicos, termonucleares, químicos o de otra especie, asignados a la fuerza armada al órgano policial o cuya tenencia portación o conducción no le es permitida a los particulares, de acuerdo a la ley respectiva.

FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O

EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES. (5)

Art. 346.-A.- El que de manera ilegítima fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (5) (18)

TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO (13)(27)

Art. 346-B.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: (13)(27)

a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente; (27)

  • b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas; (27)

  • c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley (27)

Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. (13)(27)

EMPLEO, DESARROLLO, PRODUCCION, ADQUISICION, ALMACENAMIENTO,

CONSERVACION O TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONALES. (24)

Art. 346-C.- El que empleare, desarrollare, produjere, adquiriere, almacenare, conservare o transfiriere una o más minas antipersonales, será s ancionado con prisión de cinco a diez años. (24)

También será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que indujere o ayudare a otro a participar con cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior. (24)

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Fuerza Armada está autorizada a retener o transferir una cantidad mínima de minas antipersonales, necesarias para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción y deadiestramiento. (24)

La transferencia de minas antipersonales queda autorizada para el propósito de su destrucción. El Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos similares regulará el procedimiento para ello. (24)

Se entiende por una mina antipersonal todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas (24)

Para la aplicación del presente artículo se atenderá lo dispuesto en la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Produccióny Transferencia de Minas Antipersonales y sobre su destrucción, del 18 de septiembre de 1997. (24)

COMERCIO ILEGAL Y DEPOSITO DE ARMAS

Art. 347.- El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por la ley o tuviere depósito o fabricación de armas será sancionado con prisión de cinco a quince años. (18)

Se considerará depósito de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas armas, aún cuando se hallen en piezas desmontadas.

DESORDENES PUBLICOS

Art. 348.- Cuando dos o más personas alteraren el orden públi co obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas para los que po r ellas circulen o impidiéndoles la libre circulación o tránsito, o invadiendo instalaciones o edificios, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años. (11) (18) (21) (40)

Cuando los hechos fueren realizados o instigados por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad se aplicará además de la pena de prisión la inhabilitación especial de suspensión del cargo o empleo por igual tiempo. (11) (18) (21) (40)

DESORDENES PUBLICOS AGRAVADOS(40)

Art. 348 -A.- La pena será de cuatro a ocho años de prisión: (40)

a. Si con los hechos descritos en el artículo anterior se obstaculizare o se impidiere lo siguiente: (40)

  • 1) La celebración o el normal desarrollo de una audiencia judicial o el acceso a un juzgado, tribunal o centro judicial. (40)

  • 2) Los actos públicos ejecutados por un funcionario en el desarrollo de sus atribuciones. (40)

  • 3) El normal desarrollo de las actividades en el interior de instalaciones públicas o privadas. (40)

  • 4) La celebración de espectáculos deportivos, artísticos o culturales. (40)

  • 5) El ejercicio del derecho al sufragio. (40)

  • 6) La asistencia de servicios de salud a las personas en instituciones públicas o privadas. (40)

  • b. Cuando las conductas descritas en el presente artículo se realizaren cubriéndose el rostro; o portando armas cortantes, punzantes, cortopunzantes o contundentes; así como objetos o sustancias pirotécnicas o inflamables. (40)

Cuando los hechos fueren realizados o instigados por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad se aplicará además de la pena de prisión mencionada, la inhabilitación especial de suspensión del cargo o empleo por igual tiempo. (40)

A los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado. (40)

APOLOGIA DEL DELITO

Art. 349.- El que públicamente hiciere la apología de un deli to común doloso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

TITULO XVIII

DELITOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA, SEGURIDAD Y ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO UNICO

ATENTADOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y EXISTENCIA DEL ESTADO

Art. 350.- El que ejecutare actos dirigidos a someter el territorio del Estado de El Salvador o una de sus partes a la soberanía de un Estado extranjero o a suprimir o menoscabar su independencia, salvo lo prescrito en el Art. 85 de la Constitución de la República, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

ATENTADOS CONTRA LA UNIDAD NACIONAL

Art. 351.- El que ejecutare actos directos encaminados a disolver la unidad del Estado en su integridad territorial o constitucional, será sanci onado con prisión de seis a doce años, salvo lo prescrito en el Art. 89 de la Constitución de la República.

TRAICION

Art. 352.- El salvadoreño o el extranjero que desempeñare algún empleo, cargo o función pública o técnica, que tomare armas contra El Salva dor bajo bandera enemiga, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda de carácter político, militar, técnico, económico, de propaganda o de cualquier otra índole o realizare comercio que favoreciere o facilitare los fines o capacidad bélica de un Estado que se hallare en guerra con El Salvador, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años.

Lo dicho en el inciso anterior se aplicará al extra njero que estuviere en el país en el desempeño de un empleo, cargo o función pública o técnica al servicio de organismos internacionales, que realizare cualquiera de los actos allí mencionados.

INTELIGENCIA CON ESTADO EXTRANJERO

Art. 353.- El salvadoreño o el extranjero que estando en las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se pusiere en relación o inteligencia con Estado extranjero a fin de que se declare la guerra o se realizaren actos hostiles contra el Estado salvadoreño o realizare otros hechos dirigidos al mismo fin, si en virtud de tales hechos sobreviniere la guerra, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años; si resultaren solo actos hostiles, con prisión de diez a quince años y si no sobreviniere guerra ni actos hostiles, con prisión de cinco a diez años.

PROVOCACION DE GUERRA, REPRESALIAS O ENEMISTAD INTERNACIONAL

Art. 354.- El que realizare en territorio salvadoreño reclutamiento u otro acto hostil contra un Estado extranjero de modo que expandiere al Estado salvadoreño al peligro de una guerra, será sancionado con prisión de cinco a diez años y si laguerra sobreviniere, con prisión de diez a quince años.

Si los actos previstos en el inciso anterior dieren lugar a una perturbación de las relaciones amistosas del gobierno salvadoreño con uno gobierno extranjero o a una grave perturbación del orden interno del país o expusieren al Estado de El Salvador, a sus habitantes o a los salvadoreños residentes en el extranjero, al peligro de represalias o actos de hostilidad o de vejación, la prisión será de tres a siete años; y si se siguiere la ruptura de relaciones diplomáticas o se efectuaren las represalias o actos de hostilidad o vejación, la sanción será de cinco a doce años de prisión.

REVELACION DE SECRETOS DE ESTADO

Art. 355.- El que revelare los secretos políticos o militares referentes a la seguridad del Estado o facilitare su divulgación, será sancionado con prisión de dos a seis años.

La sanción se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado, si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carác ter de funcionario o si se hubiere servido de la violencia o del fraude para obtener tal conocimiento.

ESPIONAJE

Art. 356.- El salvadoreño, el que lo hubiere sido y haya perdido tal calidad y el extranjero que debiere obediencia a la República de El Salvador a causa de su empleo, cargo, función pública o técnica, que en tiempo de paz se pusiere al servicio de una nación extranjera o de sus agentes con el fin de suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado, será sancionado con prisión de ocho a veinte años. Si el salvadoreño fuere empleado o funcionario público, la sanción podrá aumentarse ha sta en una tercera parte del máximo señalado.

Si se tratare de extranjero que no estuviere en las circunstancias dichas, la sanción será de cuatro a diez años de prisión.

SABOTAJE

Art. 357.- El que con fines de sabotaje y en tiempo de guerra, de grave trastorno del orden público o de calamidad nacional, destruyere o inuti lizare en todo o en parte, aunque fuere temporalmente, los medios de ataque, defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, depósito u otras obras militares o que sin serlo estuvieren al servicio de la fuerza armada o de la seguridad pública del Estado, será sancionado con p risión de cinco a diez años.

El sabotaje será sancionado con prisión de diez a veinte años, si se hubiere cometido en interés de un Estado en guerra con el Estado salvadoreño y si el hecho hubiere comprometido la preparación o la eficacia bélica de este último o sus operaciones militares.

Si los actos indicados se realizaren en tiempo normal y afectaren directamente a la capacidad bélica nacional, la sanción será de uno a tres años de prisión.

INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DE ESTADO

Art. 358.- El que, encargado por el Gobierno salvadoreño para tratar en el exterior asuntos de Estado, se apartare de las instrucciones recibidas y del hecho se derivare grave perjuicio al interés nacional, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de empleo, profesión u oficio por igual término.

VIOLACION DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS

Art. 359.- El que violare los tratados celebrados con Estados extranjeros, las treguas o los armisticios acordados entre El Salvador y un Estado enemigo o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos, será sanc ionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de cargo empleo, profesiónu oficio por el mismo término.

VIOLACION DE INMUNIDADES DIPLOMATICAS

Art. 360.- El que violare las inmunidades personales o el domicilio del Jefe de un Estado extranjero en visita oficial o los miembros de una Misión de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

TITULO XIX

DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

CAPITULO UNICO

GENOCIDIO

Art. 361.- El que con el propósito de destruir parcial o totalmente un determinado grupo humano, por razón de su nacionalidad, raza o religión, cometiere homicidios u ocasionare daños corporales o psíquicos a miembros del grupo o los sometiere a condiciones que hicieren difícil su subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción o realizare el desplazamiento violento de personas hacia otros grupos, será sancionado con prisión de diez a veinticinco años.

La sanción podrá aumentarse hasta treinta años si el directamente responsable de cualquier acto de genocidio fuere un funcionario civil o militar.

La proposición y la conspiración para actos de genocidio, serán sancionadas con prisión de seis a doce años; y la incitación pública para cometer genocidio, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años.

VIOLACION DE LAS LEYES O COSTUMBRES DE GUERRA

Art. 362.- El que durante una guerra internacional o civil, violare las leyes internacionales o costumbres de guerra o de cualquier manera ocasionare daños psíquicos o corporales, deportación para trabajos forzados de la poblacióncivil en territorio ocupado, maltrato de prisioneros de guerra, muerte de rehenes, saqueo de la propiedad privada o pública, destrucción innecesaria de ciudades o pueblos o devastación no justificada por necesidades militares, será sancionado con prisión de cinco a veinte años.

VIOLACION DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD

Art. 363.- El civil no sujeto a la jurisdicción militar, que violare los deberes de humanidad con los prisioneros o rehenes de guerra o heridos a consecuencia de la misma, o con los que estuvieren en los hospitales o lugares destinados a heridos y el que cometiere cualquier acto inhumano contra la población civil, antes, durante o después de acciones de guerra, será sancionado con prisión de cinco a veinte años.

DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Art. 364.- El funcionario o empleado público, agente de autor idad o autoridad pública, que detuviere legal o ilegalmente a una persona y no diere razones sobre su paradero, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta del cargo o empleo respectivo por el mismo término

DESAPARICION FORZADA COMETIDA POR PARTICULAR

Art. 365.- El que realizare la conducta descrita en el artículo anterior, habiendo recibido órdenes o instrucciones de funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, será sancionado con prisión de tres a seis años y multade ciento ochenta a doscientos días multa.

DESAPARICION DE PERSONAS PERMITIDA CULPOSAMENTE

Art. 366.- El que por culpa permitiere que otro cometa el delito de desaparición forzada de personas, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión, multa de cien a ciento ochenta días multa. Si fuere funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública se le impondrá además, inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual término.

COMERCIO DE PERSONAS

Art. 367.- El que por sí o como miembro de una organización nternacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancio nado con prisión de cuatro a ocho años.

Si el comercio se realizare con mujeres o niños salvadoreños, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado.

TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS

Art. 367-A.- La persona que por sí o por medio de otra u otras, en contravención a la ley, intentare introducir o introduzca extranjeros al territorio nacional, los albergue transporte o guíe, con el propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (16)

Con igual pena, será sancionada la persona que albe rgue, transporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países. (16)

En igual sanción incurrirán las personas que con documentación falsa o fraudulenta trataren de hacer o hicieren salir del país a salvadoreños o ciudadanos de cualquier otra nacionalidad; o los que utilizaren documentación auténtica, cuyo titular es otra persona. (16)

Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecieren por causas violentas, o de naturaleza culposa, la pena se incrementará en las dos terceras partes. (16)

TRATA DE PERSONAS (19)

Art. 367-B.- El que por sí o como miembro de una organización nacional o internacional con el propósito de obtener un beneficio económico reclute, transporte, traslade, acoja o recepte personas, dentro o fuera del territorio nacional, para ejecutar cualquier actividad de explotación sexual, mantenerlas en trabajos o servicios forzados, en prácticas análogas a la esclavitud, o para extracción de órganos, adopciones fraudulentaso celebración de matrimonios forzados, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión. (19)

DEROGADO. (19)(23)

Todo aquel que facilitare, promoviere o favoreciere cualquiera de las actividades anteriores será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.(19)

Cuando las acciones descritas se realizaren en locales comerciales o de cualquier naturaleza que requiera permiso de autoridad competente, ésta deberá revocarlo procediendo al cierre inmediato del mismo. (19)

AGRAVANTES AL DELITO DE TRATA DE PERSONAS (23)

Art. 367-C.- El delito al que se refiere el Art. 367-B del presente Código, será sancionado con la pena máxima correspondiente aumentada hasta en una tercera parte del máximo e inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, en los siguientes casos: (23)

1.- Si fuere realizado por funcionarios, empleados públicos y municipales, autoridad pública, agente de autoridad y los agentes de la Po licía Nacional Civil. (23)

2.- Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o incapaz. (23)

3.- Si fuere realizado por personas prevaleciéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación. (23)

4.- Si como consecuencia de la comisión del delito anterior los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecieren por causas de naturaleza dolosa o culposa. (23)

TITULO XX

DELITOS DE CARACTER INTERNACIONAL

CAPITULO UNICO

PIRATERIA

Art. 368.- Será sancionado con prisión de cinco a quince años:

  • 1) El que cometiere en alta mar, en el mar adyacente o en la plataforma continental, actos depredatorios o violentos contra una nave o contra personas o cosas que en ella se encontraren;

  • 2) El que se apoderare de alguna nave o de lo que perteneciere a su equipo, carga o equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;

  • 3) El que, por cuenta propia o ajena, equipare una nave destinada a la piratería; y,

  • 4) El que con violencia desviare una nave o la hiciere desviar a lugar diferente de su destino.

El que a sabiendas comerciare con piratas o les suministrare auxilio, será considerado como coautor.

Si por los actos de violencia u hostilidad mencionados anteriormente se ocasionare la muerte de alguna persona que se encontrare en la nave atacada o dichos actos tuvieren por objeto exigir rescate, la sanción se aumentará hasta con la mitad del máximo señalado.

PIRATERIA AEREA

Art. 369.- Se aplicará la misma sanción establecida para los casos previstos en los números 2 y 4 del artículo anterior, cuando los hechos se realizaren en aeronaves, ya sea dentro del espacio aéreo nacional o fuera de él.

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DELICTIVAS

Art. 370.- Los que dirigieren o formaren parte de organizaciones de carácter internacional, dedicadas a traficar con esclavos, al comercio de personas o realizaren actos de piratería aérea o infringieren disposiciones de los tratados aprobados por El Salvador para proteger los derechos humanos, serán sancionados con prisión de cinco a quince años.

LIBRO TERCERO

PARTE ESPECIAL

Las faltas y sus penas

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

REGLAS DE APLICACION

Art. 371.- Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código con las modificaciones siguientes:

  • 1) La ley penal sólo se aplicará a las faltas cometidas en territorio nacional;

  • 2) Las faltas sólo se sancionarán si fueren consumadas;

  • 3) De las faltas sólo responderán los autores; y,

  • 4) Las penas que podrán imponerse por faltas son: a rresto de fin de semana, la de arresto domiciliario, la de prestación de trabajo de utilidad pública y la de multa.

PERDON JUDICIAL

Art. 372.- El juez podrá perdonar en la sentencia condenatori a al que por primera vez cometiere una falta, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora.

El perdón judicial extingue la pena, no podrá ser condicional ni a término y solo se concederá una vez para el mismo sujeto.

TITULO II

CAPITULO I

FALTAS RELATIVAS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONAL

VENTA ILEGAL DE ABORTIVOS

Art. 373.- El que ilegalmente vendiere o en cualquier forma suministrare a otro sustancias o productos que sirvan especialmente para provocar abortos, será sancionado con arresto de quince a veinticinco fines de semana y de diez a treinta días multa.

ANUNCIO DE MEDIOS ABORTIVOS

Art. 374.- El que abierta o veladamente anunciare procedimientos, medicamentos, sustancias y objetos destinados a provocar abortos, será sancion ado con diez a treinta días multa.

LESIONES Y GOLPES

Art. 375.- El que por cualquier medio ocasionare a otro daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, que le produjere incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período menor de cinco días, o que necesitare asistencia médica por igual tiempo, será sancionado con arresto de quince a vei nticinco fines de semana. (34)

Si sólo hubiere golpeado a la víctima y las lesiones no le impidieren dedicarse a sus ocupaciones habituales, ni requirieren asistencia médica, será sancionado con arresto de cinco a diez fines de semana o cinco a diez días de multa.

AMENAZAS LEVES

Art. 376.- El que de obra o de palabra y al calor de la ira amenazare a otro con causarle un mal que constituyere o no un delito, será sancionado co n la pena de quince a treinta días de arresto domiciliario.

CAPITULO II

FALTAS RELATIVAS A LA PREVENCION DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA

INTEGRIDAD PERSONAL

PORTACION ILEGAL DE ARMAS

Art. 377.- ARTICULO DEROGADO. (13)

EXPLOSIONES PELIGROSAS. (17)

Art. 378.- Será sancionado con diez a treinta días multa:

  • 1) DEROGADO (17)

  • 2) El que con peligro de la integridad personal de otro, quemare fuegos artificiales, lanzare cohetes, morteros, bombas o cualquier objeto impulsado por la combustión de pólvora o en general hiciere otras explosiones peligrosas o incómodas en sitio público frecuentado.

CAPITULO III

FALTAS RELATIVAS AL PATRIMONIO

HURTO

Art. 379.- El que cometiere hurto, si el valor de lo hurtado no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con arresto de diez a vein te fines de semana y de diez a veinte días multa. (9)

ESTAFA

Art. 380.- El que cometiere estafa, si el valor de lo estafado no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con arresto de diez a veinte fines de semana y de diez a veinte días multa. (9)

DAÑOS

Art. 381.- El que cometiere daño, cuando el perjuicio no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con quince a veinte jornad as semanales de trabajo de utilidad pública y de diez a veinte días multa. (11)

APROPIACIÓN IRREGULAR

Art. 382.- Será sancionado con diez a veinte días multa:

1) El que se apropiare de una cosa mueble extraviada, sin cumplir con los requisitos que ordena la ley; y,

2) El que se apropiare total o parcialmente de un tesoro sin cumplir con el deber de entregarlo a quien corresponda.

TENENCIA INJUSTIFICADA DE GANZUAS O LLAVES FALSAS

Art. 383.- El que tuviere en su poder llaves alteradas o falsas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, y no justificare su tenencia, será sancionado con diez a veinte días multa.

FABRICACION, VENTA O ENTREGA DE LLAVES O GANZUAS

Art. 384.- El que fabricare, vendiere o entregare a otro ganzúas o instrumentos conocidamente aptos para la ejecución de delitos contra el patrimonio, será sancionado con diez a veinte días multa.

VENTA O ENTREGA DE INSTRUMENTOS APTOS PARA ABRIR CERRADURAS

Art. 385.- El que fabricare o vendiere llaves de cualquier clase hechas sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, sin la autorización escrita o identificación de quien las encargare, será sancionado con diez a veinte días multa.

APERTURA INDEBIDA DE CERRADURAS

Art. 386.- El que abriere cerraduras de cualquier clase, a solicitud de alguna persona, sin cerciorarse previamente de que el solicitante es el dueño del local o cosa que se trata de abrir o su representante legítimo, será sancionado con diez a veinte días multa.

ADQUISICION DE COSAS DE ORIGEN SOSPECHOSO

Art. 387.- DEROGADO. (9)

OBJETOS DE ILEGITIMA PROCEDENCIA

Art. 388.- El que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objetos provenientes de un delito supiere que son de ilegítima procedencia y no lo comunicare a la autoridad, será sancionado con diez a treinta jorna das semanales de trabajo de utilidad pública.

CAPITULO IV

FALTAS RELATIVAS A LA FAMILIA, BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PUBLICO

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA MORAL

Art. 389.- Serán sancionados con diez a veinte días multa:

  • 1) Los padres o tutores que dejaren, sin justa causa, de proveer a la educación básica del hijo o pupilo de edad escolar; y,

  • 2) DEROGADO. (19)

SUMINISTRO INDEBIDO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Art. 390.- DEROGADO. (19)

SUMINISTRO INDEBIDO DE PRODUCTOS INDUSTRIALES O FARMACEUTICOS

Art. 391.- El que suministrare o expendiere a menores de dieciocho años productos industriales o farmacéuticos de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos produjeren trastornos en la conducta del menor o daños en su salud, será sancionado con diez a treinta días multa.

ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PUBLICO

Art. 392.- Será sancionado con diez a treinta días multa:

  • 1) El que en sitio público se desnudare o bañare desnudo;

  • 2) El que en sitio público o expuesto a la vista de los demás ofendiere la decencia pública por medio de palabras obscenas, gestos, act itudes, señas o cantares; (19)

  • 3) El que en sitio público o de acceso al público e scribiere palabras o hiciere dibujos indecentes en paredes, baños, pedestales o en cualquier otro objeto situado permanentemente en dichos lugares;

4) El que aprovechándose de aglomeraciones públicas o del descuido de quien transita por calles o lugares públicos, realizare tocamiento s impúdicos;

  • 5) DEROGADO; (19)

  • 6) El que permitiere la entrada a los menores de dieciocho años, a funciones cinematográficas o teatrales, cuando fuere prohibid a tal entrada por la autoridad respectiva y se hubiere dado el aviso del caso. Tal falta debe comprender a quien permitiere la entrada y al que a sabiendas llevare consigo al menor; y

  • 7) DEROGADO (19)

CAPITULO V

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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