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Código Penal República El Salvador (página 5)


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FALTAS RELATIVAS AL ORDEN Y TRANQUILIDAD PUBLICA

INOBSERVANCIA DE LAS PROVIDENCIAS DE LA AUTORIDAD

Art. 393.- El que no observare ninguna providencia legalmente impuesta por la autoridad o por razones de seguridad u orden público, será sanciona do con quince a treinta días multa.

USO INDEBIDO DE INSIGNIA O CONDECORACION

Art. 394.- El que indebidamente usare insignia, distintivo o condecoración que estuvieren reglamentados oficialmente, será sancionado con cin cuenta a cien días multa. (13)

PERTURBACION DE LOS LUGARES EN QUE SE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS

Art. 395.- El que perturbare gravemente el orden en el salón de sesiones del cuerpo legislativo, en las audiencias de los tribunales o donde quiera que un funcionario público estuviere ejerciendo sus funciones, será sancionado con diez a veinte días multa.

MENOSPRECIO A LOS SIMBOLOS PATRIOS

Art. 396.- El que públicamente menospreciare la Bandera, el E scudo o el Himno del Estado salvadoreño, será sancionado con diez a veinte días multa.

PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA

Art. 397.- Será sancionado con cinco a treinta días multa:

  • 1) El que con el fin de vender o de distribuir escritos anunciare a voces noticias falsas que no aparecieren en los escritos por las cuales pueda perturbarse la tranquilidad pública;

  • 2) El que anunciando desastres, accidentes o peligros inexistentes, suscitare alarma entre las autoridades o personas particulares;

  • 3) El que mediante ruidos o algazara o abusando de instrumentos sonoros o de señales acústicas, perturbare las ocupaciones o el reposo d e las personas, los espectáculos, las reuniones o las diversiones públicas;

  • 4) El que en lugar público o abierto al público pro moviere o tomare parte en cualquier clase de juego de azar que no esté permitido por la ley, reglamento u ordenanza; y,

  • 5) El que en estado de ebriedad o drogadicción, perturbare la tranquilidad de las personas, causare escándalo o pusiere en peligro su seguridad o la de otros.

PELIGRO DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

Art. 398.- Será sancionado con diez a cuarenta días multa:

  • 1) El que incumpliendo la obligación de hacerlo, dejare de colocar las señales que indiquen peligro para las personas, en lugares de tránsito público o quitare, deteriorare o destruyere las señales o aparatos destinados al servicio de tránsito;

  • 2) El que en lugar público lanzare objetos o derram are sustancias que pudieren ensuciar, molestar o lesionar a las personas; y,

  • 3) El que azuzare o soltare algún animal con eviden te descuido, aún cuando éste no produjere lesiones o daños a otra persona.

CAPITULO VI

FALTAS RELATIVAS AL RESPETO DE LOS DIFUNTOS

VIOLACION DE SEPULCROS

Art. 399.- El que violare sepulcro o sepultura será sancionad o con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

PROFANACION DE SEPULCROS

Art. 400.- El que profanare sepulcro o sepultura u objetos de cualquier clase destinadas al culto de los difuntos, será sancionado con veinte a cuare nta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

MENOSPRECIO DE CADAVERES

Art. 401.- El que cometiere actos de menosprecio en un cadáve r o en sus restos, será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

PERTURBACION DE UN FUNERAL O SERVICIO FUNEBRE

Art. 402.- El que impidiere o perturbare un funeral o un servicio fúnebre, será sancionado con diez a veinte días multa.

SUSTRACCION O APODERAMIENTO DE CADAVERES

Art. 403.- El que sustrajere o se apoderare del cadáver de al guna persona o de sus restos, será sancionado con diez a cincuenta días multa y con diez a veinte jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

TITULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PROCESOS PENDIENTES

Art. 404.- En los procesos pendientes a la fecha en que entre en vigencia este Código, por delitos cometidos con anterioridad al mismo, se observarán las reglas siguientes:

  • 1) Los jueces que estuvieren conociendo de causas instruidas por hechos que en la legislación penal anterior hubieren sido calificados de delito o falta y no tengan ninguna pena señalada en este Código, sobreseerán en el procedimiento, ordenarán que los indiciados detenidos sean puestos inmediatamente en libertad sin necesidad de fianza o levantarán las órdenes de captura, también sin fianza, si se tratare de imputado o condenado ausente;

  • 2) Las Cámaras de Segunda Instancia que por cualqui er motivo estuvieren conociendo de los hechos a que se refiere el numeral anterior, también dictarán auto de sobreseimiento y ordenarán la inmediata libertad de l procesado preso o el levantamiento de las órdenes de captura en su caso; y,

  • 3) La Sala de Casación Penal que estuviere conociendo del recurso de casación interpuesto en uno de los procesos a que se refiere este artículo, sobreseerá inmediatamente en el procedimiento y ordenará la li bertad del procesado o levantará las ordenes de captura en su caso.

Las disposiciones a que se refiere este artículo serán dictadas aún de oficio.

SENTENCIAS EJECUTORIADAS

Art. 405.- En los procesos en que ya hubiere recaído sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, se observarán las reglas siguientes:

  • 1) Si la condena hubiere sido por un hecho considerado como delito por la legislación anterior y que este Código no sanciona como tal, se ordenará la inmediata libertad del detenido, quien gozará del derecho de rehabilitación; y,

  • 2) Si la condena fuere privativa de la libertad por un tiempo superior al máximo que este Código señala para el mismo delito, se ordenará la sustitución de la pena impuesta por la que este Código establece como máximo o se procederá de acuerdo a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad.

En todos los casos el juez procederá aún de oficio y la resolución será susceptible de apelación.

REGIMEN ESPECIAL DE MENORES

Art. 406.- En los procesos pendientes o en los que ya hubiere recaído sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, si el indiciado al momento de delinquir hubiese sido mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, los jueces o ribunalest que estuvieren conociendo de tales procesos al entrar en vigencia este Código, remitirán los reos procesados o condenados a la orden del tribunal correspondiente, juntamente con los procesos respectivos.

LEY MAS FAVORABLE

Art. 407.- Todas las personas que estuvieren procesadas por delitos o faltas a la fecha en que entre en vigencia este Código, gozarán del beneficio de que se les apliquen las disposiciones más favorables contenidas en este ordenamiento o en el derogado.

Disposición final

DEROGATORIA

Art. 408.- Derógase el Código Penal vigente, aprobado por Decreto Legislativo No. 270, de fecha 13 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo 238, de fecha 30 de marzo del mismo año y todas sus reformas, así como las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que en alguna forma contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Código.

VIGENCIA

Art. 409.- El presente Código entrará en vigencia el día vein te de abril de mil novecientos noventa y ocho. (2)

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

PRESIDENTA.

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,

VICEPRESIDENTA.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

VICEPRESIDENTE.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

VICEPRESIDENTE.

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,

SECRETARIO.

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,

SECRETARIO.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

SECRETARIA

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

PUBLÍQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.

RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,

Ministro de Justicia.

REFORMAS:

  • (1) D.L. N° 193, del 17 de diciembre de 1997, publi cado en el D.O. N° 240, Tomo 337, del 23 de diciembre de 1997.

  • (2) D.L. N° 205, del 8 de enero de 1998, publicado en el D.O. N° 5, Tomo 338, del 9 de enero de 1998.

  • (3) D.L. N° 235, del 2 de marzo de 1998, publicado en el D.O. N° 131, Tomo 340, del 15 de julio de 1998.

  • (4) D.L. N° 345, del 2 de julio de 1998, publicado en el D.O. N° 143, Tomo 340, del 30 de julio de 1998.

  • (5) D.L. N° 378, del 13 de agosto de 1998, publicad o en el D.O. N° 156, Tomo 340, del 25 de agosto de 1998.

  • (6) D.L. N° 425, del 24 de septiembre de 1998, publ icado en el D.O .N° 198, Tomo 341, del 23 de octubre de 1998.

  • (7) D.L. N° 441, del 8 de octubre de 1998, publicad o en el D.O. N° 206, Tomo 341, del 5 de noviembre de 1998.

  • (8) D.L. N° 471, del 5 de noviembre de 1998, public ado en el D.O. N° 208, Tomo 341, del 9 de noviembre de 1998.*NOTA.

*INICIO DE NOTA: EL DECRETO ANTERIOR REFORMA TRANSITORIAMENTE SEGÚN ARTÍCULO 2 DEL D.L. N° 471, DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1998, PUBLICADO EN EL D.O. N° 208, TOMO 341, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 1998; DICHO ARTÍCULO SE TRANSCRIBE

TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN:

Art. 2.- Refórmanse, transitoriamente, por un plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, el Código Penal en los artículos relativos a los delitos siguientes: acaparamiento, Art. 233, venta a precio superior, Art. 234, uso de pesas o medidas alteradas, Art. 235, propalación falsa, Art. 237 y venta ilícitas, Art. 240.

FIN DE NOTA.

  • (9) D.L. N° 642, del 17 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 128, Tomo 344, del 9 de julio de 1999.

  • (10) D.L. N° 650, del 1 de julio de 1999, publicado en el D.O. N° 129, Tomo 344, del 12 de julio de 1999.

  • (11) D.L. N° 703, del 9 de septiembre de 1999, publ icado en el D.O. N° 183, Tomo 345, del 4 de octubre de 1999.

  • (12) D.L. N° 740, del 22 de octubre de 1999, public ado en el D.O. N° 223, Tomo 345, del 30 de noviembre de 1999.

  • (13) D.L. N° 280, del 8 de febrero de 2001, publica do en el D.O. N° 32, Tomo 350, del 13 de febrero de 2001.

  • (14) D.L. N° 297, del 12 de febrero de 2001, public ado en el D.O. N° 40, Tomo 350, del 23 de febrero de 2001.

  • (15) D.L. N° 486, del 18 de julio de 2001, publicad o en el D.O. N° 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001.

  • (16) D.L. N° 568, del 4 de octubre de 2001, publica do en el D.O. N° 193, Tomo 353, del 12 de octubre de 2001.

  • (17) D.L. N° 883, del 27 de junio del 2002, publica do en el D.O. N° 134, Tomo 356, del 19 de julio del 2002.

  • (18) D.L. N° 121, del 4 de septiembre del 2003, pub licado en el D.O. N° 198, Tomo 361, del 24 de octubre del 2003.

  • (19) D.L. N° 210, del 25 de noviembre del 2003, pub licado en el D. O. N° 4, tomo 362, del 08 de enero del 2004.

  • (20) D.L. N° 131, del 18 de septiembre del 2003, pu blicado en el D.O. N° 11, Tomo 362, 19 de enero del 2004.

  • (21) D.L. N° 393, del 28 de julio del 2004, publica do en el D.O. N° 143, Tomo 364, del 30 de julio del 2004.

  • (22) D.L. N° 373, del 08 de julio del 2004, publica do en el D. O. N° 157, Tomo 364, del 26 de agosto del 2004.

  • (23) D.L. N° 457, del 07 de octubre del 2004, publi cado en el D.O. N° 207, Tomo 365, del 08 de noviembre del 2004.

  • (24) D.L. N° 471, del 14 de octubre del 2004, publi cado en el D.O. 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.

  • (25) D.L. N° 487, del 27 de octubre del 2004, publi cado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.

  • (26) D.L. N° 499, del 28 de octubre del 2004, publi cado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.

  • (27) D.L. Nº 620, del 24 de febrero del 2005, publicado en el D.O. Nº 67, Tomo 367, del 12 de abril del 2005.

  • (28) D.L. Nº 625, del 03 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 71, Tomo 367, del 18 de abril del 2005.

  • (29) D.L. Nº 528, del 26 de Noviembre del 2004, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 365, del 23 de Diciembre del 2004.

  • (30) D.L. Nº 914, del 14 de Diciembre del 2005, publicado en el D.O. Nº 8, Tomo 370, del 12 de Enero del 2006.

  • (31) D.L. Nº 957, del 08 de Febrero del 2006, publicado en el D.O. Nº 28, Tomo 370, del 09 de Febrero del 2006.

  • (32) D.L. Nº 1031, del 26 de abril del 2006, publicado en el D.O. Nº 95, Tomo 371, del 25 de mayo del 2006.

  • (33) D.L. Nº 83, del 25 de agosto del 2006, publicado en el D.O. Nº 171, Tomo 372, del 14 de septiembre del 2006.

  • (34) D.L. Nº 93, del 25 de Septiembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 187, Tomo 373, del 09 de Octubre del 2006.

  • (35) D. L. No. 108, del 21 de septiembre de 2006, publicado en el D. O. N° 193, Tomo No. 373 del 17 de octubre de 2006.

  • (36) D. L. No. 134, del 01 de noviembre de 2006, publicado en el D. O. N° 223, Tomo No. 373 del 29 de noviembre de 2006.

  • (37) D. L. No. 190, del 20 de Diciembre de 2006, publicado en el D. O. N° 13, Tomo No. 374 del 22 de enero de 2007.

  • (38) D. L. No. 245, del 12 de marzo de 2007, publicado en el D. O. N° 55, Tomo No. 374 del 21 de marzo de 2007.

  • (39) D. L. No. 296, del 26 de abril de 2007, publicado en el D. O. N° 91, Tomo No. 375 del 22 de mayo de 2007.

  • (40) Decreto Legislativo No. 385, de fecha 16 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 163, Tomo 376 de fecha 05 de septiembre de 2007.

  • (41) Decreto Legislativo No. 503 de fecha 06 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 378 de fecha 03 de enero de 2008.

  • (42) Decreto Legislativo No. 617 de fecha 30 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 100, Tomo 379 de fecha 30 de abril de 2008.

  • (43) Decreto Legislativo No. 676 de fecha 10 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 148, Tomo 380 de fecha 12 de agosto de 2008.

  • (44) Decreto Legislativo No. 745 de fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 381 de fecha 25 de noviembre de 2008.

Fuente Electrónica

www.oas.org/dil/esp/Codigo_Penal_El_Salvador.pdf

 

 

Autor:

Edgar Alexander Tovar Canelo

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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