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Estudio sobre el Derecho Penal en la República Dominicana (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

El artículo 319 sólo incrimina el homicidio cometido como consecuencia de una falta. Mal puede imputarse a una persona lo que es el resultado de una circunstancia fortuita, de una fuerza mayor o de la falta exclusiva de la víctima. Tales son los casos causados por los obreros de una empresa, a pesar de haber sido tomadas todas las precauciones reglamentarias; por derrumbarse las tribunas de un hipódromo invadido por una muchedumbre en el momento de una tormenta, la caída de una persona que se encontraba montada en un vehículo accidentado, cuya presencia no advirtió el conductor.

5.5 GOLPES O HERIDAS INVOLUNTARIOS.

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL HOMICIDIO INVOLUNTARIO

Todas las observaciones que preceden se aplican a los golpes y heridas involuntarios previstos por el artículo 320. Es de notar sin embargo que este artículo sólo contempla "la imprudencia o la falta de precaución" De ahí se podría inducir que los golpes y heridas causados por otras faltas no están comprendidos en sus términos. Tal interpretación sería errónea: el artículo 320 se refiere al artículo 319 y no hace sino aplicar a la hipótesis de los golpes y heridas las disposiciones de este último artículo relativo al homicidio.

Por lo demás, no existe ningún motivo que haga suponer que el artículo 320 ha limitado las faltas que en el artículo 319 comprometen la responsabilidad del agente; el delito es el mismo, la diferencia sólo reside en el resultado material y, por supuesto, en la penalidad

Creemos útil añadir que el artículo 320, al hacer mención de las heridas que sean el resultado material de la falta cometida, se refiere necesariamente a todas las lesiones corporales.

Como lo hemos observar, este término genérico comprende no solamente las lesiones exteriores previstas por el artículo 309 sino también las lesiones internas o enfermedades

Por lo demás, el artículo 320 no hace ninguna distinción en razón de la mayor o menor gravedad de las heridas que incrimina.

5.5.1 PENALIDAD

En cuanto a la pena, conviene que se hagan las siguientes explicaciones:

La ley toma en cuenta los resultados materiales de la falta para fijar la pena, la cual es más grave si el accidente ha causado la muerte de la víctima, y menos grave si sólo ha ocasionado heridas.

No es, pues, la gravedad de la falta lo que determina la pena que deba aplicarse, sino el resultado material obtenido. Según el I artículo 320, cuando hay heridas o golpes, la pena es de seis (6) días 1 a dos (2) meses de prisión o multa de diez (10) a cincuenta (50) pesos. Según el artículo 319, en caso de homicidio involuntario la pena es de prisión correccional de tres (3 meses a dos (2) años y multa de veinticinco (25) a cien (100) pesos.

La ley dominicana No. 517, del 28 de julio de 1941, que modifica en cierto sentido el artículo 320, crea un tipo de contravenciones al establecer que "cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz".

Los jueces del fondo deben después de la promulgación de esta ley, precisar la duración de la incapacidad para permitir a la Corte de Casación controlar si la infracción retenida constituye un delito o una contravención.

HOMICIDIO, GOLPES Y HERIDAS CAUSADOS CON EL MANEJO DE UN VEHICULO DE MOTOR

(LEY NO. 241)

GENERALIDADES.-

Cuando los golpes y las heridas se ocasionen involuntariamente con la conducción de un vehículo de motor, se rigen por las disposiciones de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de fecha 28 de diciembre de 1967, que sustituye a la Ley No. 4809 de fecha 28 de noviembre de 1957 (y sus modificaciones, excepto la No. 16 de octubre de 1963, y la No. 502 de fecha 24 de noviembre de 1964) y' la No. 5771, de fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones.

La falta a que se refiere las leyes la misma de los artículos 319 y 320 del Código Penal. No se trata de una falta cualquiera, sino de una de las que limitativamente señala: imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos. No hay por que examinarlas de nuevo.

Incapacidad y competencia.- La Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos se refiere a incapacidades al trabajo corporal. La expedición de una certificación médica es casi obligatoria en estos casos, aunque la misma no liga al juez, pero es la mejor orientación para determinar la competencia y la pena a aplicarse. En efecto, cuando los golpes o heridas resulten curables antes de los diez días, el Juzgado de Paz es el competente para conocer de la infracción.

Cuando los golpes o las heridas curen a partir de los diez días, el Juzgado de Primera Instancia es el competente, actuando en sus atribuciones correccionales.

INCAUTACIÓN DE LA LICENCIA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En efecto, el inciso 3 del artículo 49 de la Ley No. 241 se limita a señalar que:

"En todos los casos en que el representante del Ministerio Público ordene la prisión preventiva deberá incautarse de la licencia que para manejar vehículos de motor posea el autor del accidente, 'a cual quedara ipso facto suspendida en su vigencia hasta tanto la sentencia"

NOTA.-

La castración se conoce desde tiempos inmemoriales. La castración fue frecuentemente utilizada en ciertas culturas, como en Europa, el Medio Oriente, la India, África y China, por razones religiosas o sociales. Después de las batallas, los ganadores castraban a los prisioneros o a los muertos, para simbolizar su victoria y "medir" su poder. Algunas religiones, como los judíos se oponían totalmente a esta práctica.

Los vendedores de esclavos africanos comúnmente castraban a sus esclavos para incrementar su valor comercial. Después de negarle cualquier líquido a la víctima en un día o dos, le extraían los testículos, y después usaban un hierro caliente para cicatrizar la herida. Después obligaban al esclavo a tomar grandes cantidades de agua para que se le abrieran los canales de la orina. Se estima que el 90% de los esclavos morían en esta práctica, sin embargo, los esclavos castrados eran muy bien pagados inclusive entre cristianos y judíos, que oficialmente estaban en contra de esta práctica, pero informalmente no era mal visto comprar esclavos castrados.

En Europa, cuando no se permitía cantar en público a las mujeres, los niños eran castrados para prevenir que perdieran la calidad de sus voces en la pubertad y para desarrollar una voz especial. Se les llamaba castrados y eran altamente usados en el coro de las capillas, en especial en la Capilla Sixtina, en Italia.

La castración en humanos ha sido propuesta, y a veces usada, como un método de control de natalidad en las regiones del planeta más pobres.

Durante el periodo nazi, se realizaron castraciones en algunos campos de concentración, principalmente a varones judíos y prisioneros rusos, (véase, Joseph Mengele) y también ocurrieron casos de defenestración en mujeres judías.

TEMA VI:

Causas de justificación y excusa del homicidio

El homicidio cesa de ser una infracción cuando se comete por un motivo legítimo, esto es, cuando se infiere por la necesidad actual de la legítima defensa (Art.328).

Anteriormente también dejaba de ser una infracción, cuando había sido ordenado por la ley o por la autoridad legítima (Art. 327)

Articulo No. 327 código penal dominicano.- (Derogado por Ley 24-97 del 28 de enero 1997).

Articulo No. 328 código penal dominicano.- "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro".

Cumple ahora que volvamos los ojos hacia el artículo 328, que habla de la legítima defensa.

Articulo No. 328 código penal dominicano.- "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro".

Hay unidad de pareceres en cuanto a que es necesario: para que exista el estado de legítima defensa previsto por dicho texto, que el autor del hecho excusable se halle frente a una inminente agresión injusta o frente a tal agresión ya comenzada y siempre que no haya podido evitarla o repelerla sino por el ejercicio de la violencia, y que su acción no exceda el límite de la necesidad de la defensa.

La ley presume como casos de legítima defensa, los siguientes según el artículo No. 329 del C. P. expresa:

Articulo No. 329 Código penal dominicano.- – Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes:

1ro. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia;

2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.

6.1 LEGÍTIMA DEFENSA.

La legítima defensa o defensa propia es aquella causa de justificación de una acción típica que impide que la conducta sea calificada como antijurídica, de manera que se aplica la eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá la ausencia de pena en el primer caso (eximente completa), y su reducción en el segundo (eximente incompleta).

La legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una defensa injusta.

La legitima Defensa no se funda en la defensa general que el sujeto asume por no poderle tutelar el Estado, sino en motivaciones que se invocan para todas las causas de justificación o para un grupo de ellas.

Esta establece las circunstancias de ella misma debido a que se presenta en el hecho. Por lo tanto, es apreciable sólo por los jueces de fondo y no sujetas al control de la casación.

NOCIONES HISTÓRICAS Y FUNDAMENTOS

Esta tiene sus antecedentes en Roma, entre los Bárbaros y en el derecho canónico donde tuvo demasiado restringida por la interpelación cerrada de esta exigencia.

La legítima defensa es connatural al hombre, por eso los antiguos jurisconsultos romanos la consideraron de derecho natural y así lo expresa Cicerón en el pasaje del pro-milone que en la máxima quinta reproduce Bacón repitiendo lo que decía Gayo y lo que se consignó en la Ley Aquilia "Es de derecho natural defenderse del enemigo.

Para Cicerón la legítima defensa es "una ley sagrada, ley no escrita, pero que nace con el hombre; ante un ataque injusto, todo medio de salvación es legítimo.

Los germanos tenían la legítima defensa como un derecho anticipado de venganza. Luego por la influencia del cristianismo se convierte en necesidad de donde brota su impunidad.

En la antigua Francia era el Rey, no los jueces quienes debían absolver al acusado que se había defendido legítimamente.

FUNDAMENTO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

Son diversas las opiniones que se han dado para explicar el fundamento de la legitima defensa.

Se cita la opinión de Puffendorf, seguida en Italia por Carmignoni, según la cual el fundamento de la legítima defensa hay que buscarlo en el constreñimiento. Hay quienes objetan que esta idea debe descartarse, porque muchas veces el agente elige salvar su vida o sacrificar la del otro. Los que revela que conserva su libertad moral.

Ya Hegel, con su reconocido método dialéctico, fija el fundamento de la legítima defensa en la falta de injusticia, "la agresión es la negación del derecho, la defensa es la negación de esta negación, es decir, la afirmación del derecho.

Para Mayer, el fundamento se encuentra en la necesidad de retribuir el mal con el mal: es una compensación anticipada debida a la injusticia de la agresión.

Para Von Buri en la defensa legítima hay una coalición de derechos y se debe sacrificar al menos valioso que es el agresor, disminuido precisamente por la agresión.

Los comentaristas de los tiempos de Rousseau resumieron la legítima defensa extraída de el contrato social como "la necesidad que restablece al hombre, el derecho de defenderse que había cedido al entrar en sociedad, de modo que cada uno tiene derecho hacerse justicia por sí mismo. Esta frase fue acogida por Grotuis, Montesquieu, Beccaria y Fuerbach.

.6.1.1 CONDICIONES.

En el momento de hablar de legítima defensa, hay que fijar las condiciones exigidas para que ésta exista; no obstante, es preciso adoptar una definición de la misma. "La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla": Definición ésta de Luis Jiménez de Asúa. Recordemos lo que dice el art. 328 del Código Penal, según el cual "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro".

De la definición anterior tomaremos en cuenta los requisitos que corresponden a la legítima defensa:

A) Una agresión actual o inminente;

B) Que la agresión sea injusta;

C) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa y

D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.

También se podría decir que la "Legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una ofensa injusta":

. De aquí se toma en cuenta que los requisitos son parte intrínseca de la misma definición, manteniendo estrecha relación con la definición anterior.

– A) agresión actual o inminente.

Cuando hablamos de actual, quiere decir que es una acción ya comenzada. Inminente que no cabe la menor duda que se realizará en seguidos. La jurisprudencia expresa: Considerando: para que exista el estado de legítima defensa previsto en el artículo 328 del Código Penal es necesario que el actor se haya encontrado frente a la inminencia de un ataque injusto o frente al ataque ya iniciado, siempre que no haya podido evitarlo o repelerlo, sino por el ejercicio de la violencia (Suprema Corte, 18 de noviembre 1949 B. J. 472, p. 960; 19 noviembre 1938 B J. 340, p. 699.).

Que exista un estado de hecho en virtud del cual esté en curso o sea probable o inminente una ofensa contra un bien jurídico propio o ajeno ("Alimena decía que la más bella de todas las defensas es la de los terceros": Jiménez de Asúa, Lecciones de Derecho Penal, pag. 194.).

Como la legítima defensa se admite contra el peligro actual de una ofensa, hay que admitirla sólo contra el comportamiento amenazante de los hombres, tengan o no capacidad de entender o de querer, ya que puede ser peligroso de ofensa hasta la conducta del loco o del menor; más no contra el peligro derivado de cosas o de animales, caso en el cual puede presentarse el estado de necesidad, a no ser que el peligro provenga de modo inmediato del animal o mediantemente del hombre que lo ha azuzado.

Hay que recalcar que no cabe defensa contra ataques pasados, porque nuestra acción sería vengativa y no precautoria.

La doctrina admite que la legítima defensa no va solamente encaminada a la defensa de la vida, sino de la integridad de la persona y en realidad una herida grave puede resultar un mal irreparable.

En consecuencia del párrafo anterior se desprende la siguiente idea o planteamiento: Algunos autores hacen una distinción, en cuanto a la defensa legítima frente a actos impúdicos. En lo que se refiere a la tentativa de violación hay unanimidad de opiniones en el sentido de admitir la defensa legítima: la mujer que recibe violencias para ser violada, puede defenderse legítimamente para evitarla.

-B) Una agresión injusta

Esto significa que la conducta de la amenaza sea susceptible de valoración por parte del derecho, por ser opuesta a sus normas. Para la injusticia de la ofensa tampoco se requiere que el agresor sea punible. Así, por ejemplo, debe admitirse la legítima defensa contra las personas inmunes de responsabilidad penal.

No es admisible la legítima defensa reciproca o legítima defensa contra la legítima defensa. Por lo tanto, no se puede calificar de legítima defensa la creación artificiosa de ésta, cuyo fin es evidente, como en el caso de provocación degenerando en agresión (por ejemplo, duelo irregular, pelea, riña).

La Jurisprudencia ha dicho, considerando que todos los elementos del delito, de cuya comisión se acusa a un procesado, inclusive el elemento injusto deben serle probados a dicho procesado.

– C) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa.

El artículo 328 del Código Penal habla de necesidad actual de legítima defensa de sí mismo o de otro. Al decir actual, el legislador se ha cuidado de distinguir legítima defensa y venganza. Quiere decir que con respecto a las circunstancias del hecho se pueda pensar que el sujeto no habría podido comportarse de otra manera para oponerse a la defensa (Debe excluirse la legítima defensa en el caso de que se acepte el desafío ajeno.).

En el caso en que se pueda huir para sustraerse a la ofensa que lo amenaza, y también en el caso que no hay necesidad de ella, también está la cuestión de la admisibilidad de la legítima defensa.

Si nos guiamos de la letra del artículo 328, en el que se expresa "en defensa de sí mismo o de otro "se pensaría que la defensa no es legítima sino cuando se dirige a proteger a las personas en su vida, en su integridad corporal o en su salud.

Sin embargo, sería esta una concepción muy restringida de la legítima defensa. Existe el consenso en el sentido de que en nuestra Constitución existen consagrados derechos inherentes a la personalidad humana que son en conjunto derechos fundamentales y necesarios para la convivencia social, entre los que se destacan además de la vida, el derecho a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad física, entre otros. Y a estos se pueden agregar el derecho al honor, el pudor, etc.

La necesidad debe ser requisito de la defensa, pero no una condición de la que podamos prescindir y sin la cual había defensa excesiva, sino auténtica condición. Así como no hay defensa legítima sin agresión ilegítima, no habría legítima defensa sin necesidad. La necesidad ha de juzgarse en orden al bien jurídico y al tipo de delito que se realizará sin la intrínseca justificación del acto. Es así que tendremos que descifrar y solucionar las cuestiones de la legitima defensa desde sus orígenes.

– D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.

Para que haya legítima defensa la reacción de quien es atacado debe ser proporcional al ataque injusto que contra él realiza el agresor.

La proporcionalidad quiere decir que la defensa sea proporcional al ataque que se recibe. Por ejemplo, si una persona es atacada sin armas, no puede defenderse con armas.

La jurisprudencia sostiene, en decisiones constantes que la proporción debe entenderse en el sentido del medio empleado y del medio que se habría podido usar para conseguir el fin justo.

El exceso en los medios empleados es el más típico de los ejemplos de la defensa excesiva. Significando esto que la defensa queda invalidada, aunque pueda hablarse de una forma impune o excesiva con penalidad más o menos leve.

Al estudiar el criterio de la proporción puede plantearse el problema de la admisibilidad de la legítima defensa de bienes patrimoniales mediante ofendicula, es decir, puntas de hierro colocadas en rejas y verjas, vidrios puestos sobre paredes o tapias divisorias, artefactos mecánicos y explosivos instalados, en forma oculta, detrás de puertas cerradas, etc. Tomamos en cuenta que este medio opera en el momento de la agresión. Sin embargo, la duda surge en lo que concierne a la necesidad de la defensa y a su proporción.

En el caso que esos medios estén predispuestos de modo visible, la legitima defensa se hace evidente. Por el contrario, en caso de medios ocultos, habrá que decidir la legitimidad por medio de la proporcionalidad que rodeó las circunstancias del hecho

6.1.2 EXCUSAS LEGALES.

Nota.-

No existe excusa legal absolutoria en materia de homicidio, sino solamente una excusa atenuante: la provocación.

LA EXCUSA ATENUANTE

La excusa atenuante disminuye legalmente la pena. El papel del juez que constate un hecho de excusa es determinar primero la pena que deberá ser aplicable al caso, haciendo abstracción de la excusa, y sobre esta pena determinar la pena aplicable por la excusa legal conforme a la escala establecida en el artículo 326 del Código Penal para la provocación:

Articulo No. 326 Código penal dominicano.- – (Mod. por la Ley No. 64 del 19-11-1924, G. O. 3596; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta (30) años de Reclusión Mayor o de Reclusión Mayor, la pena será la de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años. Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de tres (3) meses a un (1) año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis (6) días a tres (3) meses.

a) Si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de trabajos públicos la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años.

b) Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año.

En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días a tres meses.

Por otra parte, el homicidio, las heridas y los golpes excusables, cuando han sido precedidos de una provocación, en los casos siguientes:

1ro. Si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves (articulo del código penal No. 321), Sin que sin embargo él esté llamado a considerar que su vida estaba en peligro;

Art. 321 código penal dominicano.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.

2do, cuando el homicidio, las heridas y los golpes han sido provocados por un ultraje violento hecho a la honestidad;

3ro. cuando el homicidio, las heridas y los golpes han sido cometidos repeliendo, durante el día, un hecho material de escalamiento o rompimiento de paredes, cercados, o fracturas de puertas o entradas en casas habitadas, viviendas o dependencias (articulo del código penal . 322).

Art. 322.- También son excusables los delitos de que trata el artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados, o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o de sus viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de noche, se regulará el caso por el artículo 329.

Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes:

1ro. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia;

2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.

Nota.-

a) Según lo hemos visto, si el rechazamiento se ejecuta de noche puede haber legítima defensa (C.P. Art. 329).

b) En caso de exceso de la legítima defensa, el hecho bien podría calificarse como excusable;

6.2.1 CONCEPTO.

La legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una defensa injusta.

6.2.2 COMPLICIDAD.

La complicidad es el acto por el cual una persona participa o se asocia indirecta o accesoriamente al delito cometido por otro, por medio de hechos limitativamente determinados por la ley, que no son un comienzo de ejecución, ni indispensables para la existencia de la infracción.

Hay autores materiales del hecho, y autores intelectuales o instigadores, aquellos que han concebido el hecho y lo han planeado.

Los cómplices son aquellos que han prestado su concurso a los primeros por actos anteriores (investigación sobre la victima), concomitantes (transportación) o posteriores a la infracción (encubrimiento).

Se es cómplice del hecho, no de la persona.

Las excusas absolutorias o atenuantes sobre el autor no benefician al cómplice.

Sin embargo sobre las excusas reales existe la disminución de la sanción, no en lo que tiene que ver con las excusas personales.

Ej. El ataque para evitar un robo o la entrada con fractura a la propiedad al disminuir la pena de su autor puede recaer sobre su cómplice.

El robo cometido por un sirviente, o el hecho de darle muerte a un padre, son crímenes cuya sanción no es directamente la menor a esta que recaerá sobre el cómplice.

Todo sistema que extienda a los cómplices las circunstancias agravantes personales al autor principal; olvida una regla fundamental, a saber: que la complicidad no es accesoria de la persona del autor, sino del hecho que es real y no personal.

TEMA VII:

La integridad física y psíquica de las personas

7.1 ANÁLISIS CRÍTICO DE LA LEY 24-97.

La República Dominicana es una nación libre, soberana e independiente. Fue a partir de 1844 cuando la también conocida como Quisqueya empezó a crear sus leyes, siendo la primera, la Constitución de la República promulgada el 6 de noviembre de 1844 en San Cristóbal. Desde ahí, cuando ya teníamos, además de independencia, base legal, muchas de las familias dominicanas y en especial la mujer sufría en el seno de de la unión algunos conflictos, violando muchas veces lo que disponían las leyes y en la mayoría de los casos desconociendo cuáles eran sus derechos. Caían en un círculo de ignorancia procesal. El 27 de enero de 1997, es la fecha desde cuando contamos con una ley que introduce modificaciones a códigos establecidos hasta la fecha, en mejora de la sociedad dominicana.

Nos referimos a la actual legislación contra la violencia intrafamiliar, aunque hoy en día no está tan acorde con el Derecho Positivo dominicano, puesto que los cambios que produjo fue directamente a tres códigos, el Penal, el de Procedimiento Criminal y el de Protección al Niño, Niña y Adolescente, a lo cual sólo el primero el código penal está vigente (octubre 2006), aunque con la posibilidad de ser promulgado otro, que dé mejores respuestas a las situaciones penales cometidas en el país.

Es importante indicar, que para 1997, cuando se puso en vigencia, la sociedad nacional requería un instrumento legal que protegiera los derechos de la mujer y la perdurancia de la familia.

La introducción de esta ley, la componen cuatro (4) considerandos, de los cuales todos argumentan la necesidad de que se tipifique y sancionen infracciones muy latentes, como la violencia intrafamiliar. Es alrededor de este aspecto, agresión, acoso y violación sexual, torturas, barbaries, que describe qué es y cuál es la pena por cometerla.

Las torturas o barbaries, para la referida ley, corresponde al utilizar métodos que causen a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales.

Se castiga, dependiendo la profundidad, de diez (10) a quince (15) años por el sólo acto de tortura, de diez (10) a veinte (20) años si es agresión sexual o tortura.

Un punto, en el cual ratifico la invalidez de las acciones o infracciones de ser penalizadas, es al analizar los códigos pasados de los presentes. Por ejemplo, en la primera sección hace alusión a artículos de la Ley 14-94, como los (126 y 129), los cuales en la actualidad no hablan de ningún medio de tortura al infante, sino de la adopción. ¿Puede la población dominicana tomar de referencia esta legislación al momento de que un Niño, Niña o Adolescente ha sufrido tortura o parte de la barbarie?, pues no, debe de recurrir, en su defecto al código de protección al menor dominicano, ley 136-03.

Cuando los hechos que se producen en un territorio están por encima de la regla, de lo establecido, existe la impunidad y debe entonces tomarse en cuenta la necesidad de lo que pide el pueblo y legislar a favor de lo planteado.

La violencia doméstica, según la ley, es aquella que emplea una fuerza física, violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución de un miembro de la familia.

Subrayo este significado, porque en nuestra sociedad se cree que sólo el hombre es quien realiza la violencia, pero también este puede ser víctima de la mujer.

Ciertamente el primero es la regla. Se penaliza con un (1) año como mínimo y máximo cinco (5) años.

La pena, creo, no es la más correcta, pues estamos hablando de maltratos en todo sentido de la palabra, aquellos que ni con el tiempo pueden borrarse. La solución, debe estar centrada que a mayor pena, se atemoriza más al delincuente y se cometerá en menores proporciones el crimen o delito. Sin embargo, la ley 24-97 no podía excederse a lo que estaba establecido como pena, sino haciendo leves modificaciones a los códigos antes citados.

Sin dudas, es un arma poderosa para la mujer y la familia, en la unión y la paz interna.

Cuando se habla en tiempo pasado, es porque varios artículos de lo que hace referencia la ley 24-97 no están vigentes hoy dia, pero en el aspecto de lo que significó para la República Dominicana, fue un dardo importantísimo, guía para estudiantes y para profesionales de la materia. Fue a partir de ahí que se comenzó a tener actividad los casos contra abusos en familia.

Esta legislación no busca simplemente condenar, sino también reparar el daño, causando equilibrio en el marco jurídico.

Dominicana, en el semestre de septiembre-diciembre de 2006, contaba con más de 29,000 estudiantes de derecho, en donde estaba incluido. Sabiendo que al principio de la carrera uno no domina las penas, hechos, circunstancias, es decir los elementos constitutivos de la justicia. Es por ello que puede verse la 24-97 como una base de qué hacer y a qué recursos recurrir.

La ley 24-97 de enero de 1997, deroga varios artículos (y lo hemos señalado varias veces) del código penal (324 y 327) por citar algunos casos, que previo a ese 1997 habían caído en desuso.

Se comprueba la visión de la ley de presentar a la sociedad dominicana un avance judicial y es por ello que ahora hablamos de una readecuación cuya validez estaría complementando la reforma de la justicia dominicana.

Dicha ley, no se excedía a lo impuesto por los códigos que ella sustrajo artículos contra la violencia a la mujer y la intrafamiliar, ya que respetaba elementos, años de pena, definía la infracción, entre otros puntos.

La composición es tratar lo profundo de la violencia doméstica, dándole una esperanza a tantas mujeres y en su minoría hombres, que son maltratadas y maltratados, así como familias desintegradas por acoso, amenaza, por tortura, barbarie, castigando a la persona con penas severas por lo cometido.

De lo que no estoy de acuerdo, exalto, es en la poca pena de hechos cometidos, aunque de consistencia y de reafirmación a los códigos establecidos lo respeta y no lo viola, imponiendo la pena que cree, sino la que está reglamentada.

La agresión sexual, es otro tópico tratado, definiéndola como "Toda acción sexual cometida con violación, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño"

Cuando leemos el pasado concepto, notificamos que la palabra: "Sorpresa" puede ser malinterpretada, ya que muchos podrán pensar en un acontecimiento futuro e incierto y otros, teniendo la razón, actos que se desarrollen en un instante y de impacto, porque no lo esperaba. Para que haya violación, aclara, debe de existir penetración, dos hechos diferentes que mientras la agresión sexual tiene una pena de diez (10) a veinte (20) años, la violación puede variar, dependiendo la profundidad del hecho, si es contra personas que pueden defenderse válidamente tendrá una pena de diez (10) a quince (15), no siendo así cuando la persona víctima de la violación tiene alguna discapacidad, embarazo, entre otros puntos y la pena es la misma que la de agresión sexual.

La persona humana es sujeto de derecho y la misma tiene carácter para hacer ejercer su derecho y es por medio de la personalidad que puede lograrlo. La misma puede sufrir atentados,

¿Qué atentados hace referencia la ley 24-97?

Dos podemos tener en cuenta:

1.- Discriminación

2.- Atentar voluntariamente contra la intimidad privada de una persona.

Está bien clasificada, pues en las dos citadas, se subdividen otros de mucha envergadura.

La materia de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los del Código de Procedimiento Criminal, son artículos derogados, o peor que un artículo en sí, la ley que los regía han sido modificadas y en caso como el Código Procesal Penal (actual), es mucho más avanzado al anterior).

La Ley 24-97 desde el año de 1997 se convirtió en el instrumento por el excelencia para lo que Naciones Unidas, el mundo en general ha ido condenando, la violencia intrafamiliar y la violencia a la mujer, al niño y al hombre, que dentro de una familia sufre del poder de los que se creen más fuertes, siendo en el fondo los más débiles.

7.2 LA VIOLACIÓN SEXUAL.

Por violación se entiende el delito de tener relaciones sexuales con otra persona sin su consentimiento empleando violencia en la acción. (Violencia física, psicológica, y/o emocional).

Muchos consideran la violación como uno de los delitos más graves, sólo por detrás del asesinato, especialmente por el hecho de que, en ocasiones, hay una segunda víctima en las violaciones: el hijo que pueda resultar de tales acciones.

Antecedentes

La amplia mayoría de las sociedades europeas y americanas prohíben el acto de violar, en cualquiera de sus variantes. Sin embargo, en aquellas sociedades donde la mujer tiene por ley menos derechos que el hombre, existe cierta clase de tolerancia solapada hacia tal crimen.

En países musulmanes, como Pakistán, se ha sabido de casos donde tribunales regionales han condenado a mujeres a ser violadas (incluso cuando estas no han cometido crímenes, o tales crímenes fueron cometidos por otros miembros de sus familias, usualmente hombres). En este mismo país tribunales islámicos, que pese a no tener legitimación oficial operan de facto, han llegado a condenar a muerte a una mujer por el hecho de ser violada, por lo que el agresor no solo queda impune, sino que es premiado con un nuevo castigo de su víctima. Sin embargo, a nivel oficial, los estados aparentan combatir la violación en todas sus formas.

Además, la violación es común en zonas de guerra. Por ejemplo, en África, donde en la actualidad existe diversidad de conflictos armados, se ha sabido de que prácticamente todas las mujeres de ciertos poblados han sido violadas por miembros del bando contrario, sin que en muchas ocasiones se pueda llevar a juicio a los responsables, ni ha sido posible que las víctimas sean resarcidas.

TIPOS DE VIOLACIÓN

En las sociedades occidentales, la forma más común de violación es de un hombre hacia una víctima femenina. Sin embargo, también los hombres pueden ser violados, ya sea por mujeres o por otros hombres, en este caso es más complicado probar que el delito ha sido cometido, pues es más difícil obtener pruebas de que la relación sexual no fue consensual (o sea, de mutuo consentimiento).

Existen casos donde el padre o padrastro de la víctima es el propio violador (usualmente la víctima es menor de edad), aprovechándose de que "difícilmente alguien va a sospechar de un familiar". En los ambientes penales de muchos países latinoamericanos, los violadores de niños son encarcelados en ámbitos separados del resto de los reos, por temor a que el resto de la población penal cobre venganza (violar a un niño es un crimen muy repudiado en la cárcel).

Entre los tipos de violación serian: psicológicos y físicos. Lo cual causa daño a la autoestima como abuso verbal (por ejemplo) en el psicológico y daño físico en una violación sexual.

CULPABILIDAD DE LA VÍCTIMA

Esto se refiere al hecho de señalar como responsable de la violación a la propia víctima. En casos como estos, se acude a razonamientos que buscan justificar la violación, como asumir que la víctima incurrió en "conductas inadecuadas", o que "se vistió de forma provocativa". Se piensa que la víctima "se lo buscó". Sin embargo, en el mundo occidental, este razonamiento no es aceptado como argumento de la defensa del violador.

Un estudio a nivel mundial de las actitudes hacia la violencia sexual, llevada a cabo por el Foro Global para la Investigación sobre la Salud, muestra que culpar a la víctima es una situación parcialmente aceptada en muchos países (incluso occidentales, a pesar de que tales alegatos carecen de valor legal).

Finalmente, el razonamiento que impera en el sistema legal de muchos países es que nadie merece ser víctima de un crimen: nadie merece que le roben; nadie merece ser asesinado; nadie merece ser secuestrado; por ende, nadie merece ser violado.

ABUSO SEXUAL

El abuso sexual es definido como cualquier actividad sexual entre dos personas sin consentimiento de una. El abuso sexual puede producirse entre adultos, de un adulto a un menor o incluso entre menores. Como actividad sexual se incluye:

  • Cualquier tipo de penetración, roces o caricias de órganos genitales en contra de la voluntad (por lo tanto esto puede ser acoso), o tocamiento de los órganos genitales del abusador.

  • Cualquier acción que inste al menor a presenciar contenido sexual impropio (observar al adulto desnudo o mientras mantiene relaciones sexuales con otras personas, ver material pornográfico o asistir a conversaciones de contenido sexual, por ejemplo).

Un tipo de abuso sexual es la violación, que es considerada delito sin importar la edad de la víctima.

Abuso sexual a menores

El abuso sexual a menores o estupro es un delito en muchos países. La ley protege a los menores de estas acciones.

Los abusos a menores se pueden dar en todos los ámbitos sociales y pueden suceder tanto fuera como dentro del círculo familiar (que es lo más frecuente).

Abuso sexual a menores

El abuso sexual a menores o estupro es un delito en muchos países. La ley protege a los menores de estas acciones.

Los abusos a menores se pueden dar en todos los ámbitos sociales y pueden suceder tanto fuera como dentro del círculo familiar (que es lo más frecuente).

Indicadores de que un menor ha sido abusado sexualmente

  • Físicos. El menor presenta:

  • Dificultad para andar y sentarse

  • Ropa interior sangrada (debido a la penetración con el pene o dedos)

  • Se queja de picor o dolor en la zona vaginal o anal

  • Contusiones o sangrado en los genitales externos

  • Enfermedad venérea

  • Cervix o vulva hinchados

  • Semen en la boca, genitales o ropa

  • Embarazo

  • Comportamientos:

  • Permanece reservado, rechazante o tiene conductas infantiles, incluso puede parecer retrasado

  • Escasas relaciones con sus compañeros

  • No quiere cambiarse de ropa para hacer gimnasia o pone dificultades para realizar actividad física

  • Comete acciones delictivas o se fuga

  • Manifiesta conductas o conocimientos sexuales extraños o inapropiados para su edad y sociedad en que vive

  • Dice que ha sido atacado (por el padre, cuidador o un extraño)

Como muchas veces es el cuidador del niño quien comete el abuso, se pueden distinguir en éste también ciertos rasgos:

  • Extremadamente protector o celoso del menor

  • Alienta al niño a implicarse en actos sexuales en presencia del cuidador

  • Sufrió abuso sexual en la infancia

  • Experimenta dificultades en su relación de pareja

  • Abusa de drogas o alcohol

  • Está frecuentemente ausente en el hogar

Es importante destacar que estos indicadores, tanto en el menor como en el cuidador, no son pruebas de que exista abuso y pueden darse en otras condiciones. Son solamente una señal de alarma a tomar en cuenta por un profesional.

Ontogénesis del abuso sexual en el hogar

El tipo de abuso sexual que ha sido objeto de mayor estudio es el que ocurre dentro del hogar del menor (por un familiar o cuidador cercano, como el padre), debido a su ocurrencia significativa, y al trastorno que implica en la dinámica familiar.

El abuso de un menor por un cuidador es un proceso que consta generalmente de varias etapas o fases:

  • Fase de seducción: en que el futuro abusador manipula la dependencia y la confianza del menor, y prepara el lugar y momento del abuso. Es en esta etapa donde el futuro abusador incita la participación del niño o adolescente por medio de regalos o juegos.

  • Fase de interacción sexual abusiva: es un proceso gradual y progresivo, que puede incluir: comportamientos exhibicionistas, voyeurismo, caricias con intenciones eróticas, masturbación, etc.

  • Instauración del secreto: el abusador, generalmente por medio de amenazas, impone el silencio en el menor, a quien no le queda más remedio que adaptarse. En esta fase la madre o hermanos suelen ser ausentes o cómplices.

  • Fase de divulgación: esta fase puede o no llegar (muchos abusos quedan por siempre en el silencio), e implica un quiebre en el sistema familiar, hasta ahora en equilibrio. Puede ser accidental o premeditada, esta última a causa del dolor en niños pequeños o cuando llega la adolescencia del abusado.

  • Fase represiva: Generalmente, después de la divulgación, la familia busca desesperadamente un reequilibrio para mantener a cualquier precio la cohesión familiar, por lo que tiende a negar, a restarle importancia o a justificar el abuso, en un intento por seguir "como si nada hubiese sucedido".

Muchas veces son necesarios un gran número de intentos de divulgación para impedir que la familia vuelva a la fase represiva.

Consecuencias de los abusos sexuales en los niños

La principal consecuencia ocurre cuando el abuso es al interior del hogar, ya que se distorsiona en el niño la concepción sobre el afecto y el cuidado, el que pasa a ser comprendido en la mente del menor como un afecto sexualizado. Por otra parte, debido a las amenazas, se genera la sensación de culpa en el menor (sentir que fue el causante y responsable del abuso). Esto genera:

Traumatización: en que, a lo largo de la vida, el abusado puede experimentar síntomas como flashbacks (Del Inglés, recuerdos traumáticos que se imponen vívidamente en contra de la voluntad), inestabilidad emocional, trastornos del sueño, hiperactividad y alerta constante. Por otra parte, también se pueden producir aislamiento, insensibilidad afectiva (petrificación afectiva), trastornos de memoria y de la concentración, fobias, depresión y conductas autodestructivas.

Vida sexual traumática: debido a que el inicio en la vida sexual del menor fue traumático, experimenta sensaciones y conductas distorsionadas en el desarrollo de su sexualidad, como agresividad sexual, conductas inadecuadas de seducción hacia otros, masturbación compulsiva, juegos sexuales, promiscuidad sexual, trastornos de la identidad sexual, prostitución, e incluso llegan a reexperimentar la situación abusiva siendo, posteriormente la pareja de un abusador.

Es sumamente importante que el adulto sobreviviente de abuso en la infancia busque ayuda, para poder procesar lo ocurrido, compartirlo y dejar de cargar el secreto. Poder quebrar el silencio (aunque lleve tiempo) y contar con el apoyo de un buen terapeuta pueden devolver la esperanza perdida.

7.3.1 PENALIDAD

Art. 337.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:

1.- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial;

2.- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado;

Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.

7.4 EL INCESTO.

Es la práctica de relaciones sexuales entre parientes en primer y segundo grado.

7.4.1 CONCEPTO.

Incesto es la práctica de relaciones sexuales entre parientes en primer y segundo grado. A lo largo de la historia ha primado la prohibición de relaciones sexuales entre parientes, aunque el grado de relación en el que quedan prohibidas, varía según las culturas y los períodos históricos.

En toda la historia se encuentran sólo tres excepciones a la interdicción universal del incesto: las de las monarquías del Antiguo Egipto; la de los monarcas del Tawantinsuyo y las de los antiguos monarcas hawaianos. En todos los casos primaba una razón de Estado que se podía resumir en el intento de mantener concentrado el poder en una familia (dinastía); por esto tales incestos solían ser a veces nominales y era frecuente la poliginia por parte de los varones de esas parejas de incesto legalizado; curiosamente, tales incestos concluían frecuentemente en guerras dinásticas fratricidas.

La gran mayoría de las legislaciones del mundo consideran (por alguna razón o tabú) el incesto como delito, aún si es practicado con "mutuo consentimiento" entre mayores de edad.

Uno de los principales motivos por los que el incesto ha sido prohibido es que muchas personas sostienen que los seres humanos que nacen como fruto de una relación incestuosa corren un mayor riesgo de desarrollar retrasos mentales como consecuencia de los llamados "genes recesivos". Se plantea que el incesto reduce la necesaria variabilidad genética, que permite la supervivencia de una especie, pero existen razones aún más estructurales: la práctica del auténtico incesto (en primer grado, relaciones coitales del tipo: padre/hija; madre/hijo; padre/hijo; madre/hija, o de segundo grado: relaciones coitales entre hermanos consanguíneos) a corto o mediano plazo afectan al desarrollo de la cultura, al impedir o dificultar la exogamia.

Algunos de los que apoyan el incesto plantean en cambio, que desde hace mucho tiempo, por lo menos en la cultura occidental, las personas no tienen la procreación como el fin del acto sexual sino el placer. Según ellos una relación sexual incestuosa, que gracias a los métodos anticonceptivos no culmina en procreación, no puede ser acusada de estar trayendo una criatura defectuosa al mundo. Tal acusación, por razones obvias, tampoco puede hacérsele a una relación incestuosa homosexual. Ellos plantean que ya que esto es así, la prohibición absoluta del incesto no proviene en realidad de las razones que comúnmente se dan, sino de un irracional tabú social que hay al respecto.

7.4.2 LA DISCRIMINACIÓN.

La discriminación consiste en clasificar a los individuos en distintos grupos y tratar de forma distinta, y frecuentemente desigual, a los miembros de cada grupo, en cuanto a trato personal, derechos y obligaciones, cuando no es por su idoneidad.

El criterio que define a cada grupo, como el sexo, la raza, especie o el estrato social determina el tipo de discriminación.

Con discriminación se suele entender el hecho de tratar a los miembros de un grupo peor que a los miembros de otro, siendo definidos los grupos en razón de raza (racismo), sexo (sexismo o machismo-hembrismo), especie (especismo), religión (discriminación religiosa), estatura (estaturismo), trasfondo étnico, nacionalidad o país de origen, discapacidad, diferencias neurológicas, orientación sexual, edad o ideología política. También es común la discriminación basada en la preferencia subcultural (punks, hippies, mods contra rockeros). Discriminar consiste así en infravalorar los intereses de un individuo por criterios de grupo.

La privación o lesión de los Derechos Humanos puede suceder por Discriminación. Ésta puede ser por 'grupos sociales' o más 'genérica': social, política, económica, religiosa, género, sexual, etnicidad, lengua, raza, color, edad, disabilidad, vecindario, positiva, institucional y de prejuicios. Las violaciones son en el área de vivienda, habitación, acceso a la administración, de justicia, aplicación de la ley, empleo, acceso a los transportes, acceso a médicos, cuidados de la salud, educación, votación, inclusión cívica, cuidado de la vida, seguridad, crédito, abuso en la exposición de derechos o autodiscriminación y otras, Sinónimos de Derechos Humanos son derechos humanitarios y derechos civiles'

7.5.1 TENTATIVA.

Art. 337.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:

1.- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial;

2.- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado;

Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.

7.5.2 PENALIDAD.

La discriminación cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:

1.- Rehusar el suministro de un bien o un servicio;2.- Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera; 3.- Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;4.- Subordinar el suministro de un bien o de un servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente;5.- Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de los elementos previstos en el artículo anterior.

Artistas

Entre las cantantes que se sabe han sido violadas están:

  • Madonna (a los 18 años cuando vivía en Nueva York)

  • Tori Amos (a los 20 siendo cantante en un bar)

  • Fiona Apple (a los 12 en su apartamento)

  • Gloria Trevi

Actrices que han dicho haber sido violadas:

  • Marilyn Monroe (violada por su casero a los 8 años, luego acosada sexualmente muchas veces durante su carrera)

  • Pamela Anderson (dijo que su primera relación sexual fue forzada)

  • Anne Heche (fue abusada por su padre)

  • Teri Hatcher (fue abusada por su tío)

  • Rose MacGowan (dijo haber sido abusada sexualmente)

  • Fran Drescher en su primer libro, Enter Whining, menciona que fue en su etapa adolescente.

La Miss Mundo, Linor Abargil, quien es israelí, fue violada por un árabe egipcio (nacionalizado israelí) dos meses antes de ser coronada Miss Mundo.

También las escritoras Virginia Woolf y Margaret Mitchell.

TEMA VIII:

Infracciones contra los menores y la familia

Articulo No. 345 codigo penal donminicano .- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y Mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999).

"Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco a diez años de Reclusión Mayor y multa de quinientos a cinco mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo, la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la crianza de un niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que tengan derecho para reclamarlo(a).

Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 194 a 196; 211 a 223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" (Ley No. 14-94).

8.1 ABANDONO DE MENORES Y DE FAMILIA.

Art. 347.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos meses a un año, y multa de quinientos a cinco mil pesos.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y prestar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña.

Art. 348.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los hubiere provisto.

Art. 349.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). El simple abandono en un lugar solitario de un niño o niña menor de siete años, se castigará, por el delito de abandono, con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:

Primero: A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y

Segundo: A los que lo hubieren ejecutado.

ABANDONO DE FAMILIA

Art. 357-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año y una multa de quinientos a quince mil pesos:

Primero: El padre o la madre de familia que abandone sin motivo grave, durante más de dos meses, la residencia familiar, y que se sustraiga de todas o parte de las obligaciones de orden moral o de orden material resultantes de la autoridad del padre y la madre o de la tutela legal. El plazo de dos meses no podrá ser interrumpido sino por un retorno al hogar que implique la voluntad de reintegrarse definitivamente a la vida familiar.

Segundo: El cónyuge o conviviente que, sin motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su estado de gravidez;

Tercero: El padre y madre que, descuidando la autoridad sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete gravemente por malos tratos, ejemplos perniciosos, por embriaguez habitual, o por mala conducción notoria, por una falta de atenciones o por una falta de dirección necesaria, sea la salud, sea la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de uno o varios de estos últimos.

Respecto de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y 2do. del presente artículo, la persecución comportará inicialmente una intimación comprobada en acta, del o la infractor(a), por un oficial de la Policía Judicial, acordándole un plazo de ocho días para ejecutar sus obligaciones.

Si el o la infractor(a) se fuga o si no tiene residencia conocida, la intimación se reemplazará por el envío de una carta certificada al último domicilio conocido, o mediante el uso del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 69, Párrafo 7mo.

En los mismos casos, durante el matrimonio, la persecución sólo podrá ser ejercida por la querella del esposo(a) que ha permanecido en el hogar.

8.1.1 PENALIDAD

Articulo No. 351-2 código penal dominicano.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Se considerarán culpables de abandono y maltrato a niños, niñas y adolescentes, y sancionados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas que tienen a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, o permitan o inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales para su salud síquica o moral.

El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier niño, niña o adolescente que, por acción u omisión y de manera intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados.

Art. 352.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Cuando el abandono de que tratan los artículos anteriores se verifique en lugares que no sean solitarios o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis meses y multa de quinientos a dos mil pesos.

Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).

8.2 SECUESTRO, TRASLADO Y OCULTAMIENTO DE NIÑOS.

8.2.1 PENALIDAD

Articulo No. 351-1 del código penal dominicano.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Serán castigados con penas de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos: Primero: Las personas que, con espíritu de lucro, hubieran incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar su niño o niña nacido o por nacer;

Segundo: A toda persona que hubiera hecho suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros padres o madres, o por uno de ellos, un acto en los términos del cual se comprometen a abandonar el niño o niña por nacer, o hubiera conservado dicho acto, con el propósito de hacer uso o intentado hacer uso de él.

Tercero: Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hubiera aportado o intentado aportar su mediación para hacer recoger o adoptar un niño o niña

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2, 3, 4
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