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Estudio sobre el Derecho Penal en la República Dominicana (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

  • Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad.

  • Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.

  • ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO

    En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero.

    TEMA V

    Golpes y heridas voluntarios

    5.1 LOS GOLPES Y HERIDAS VOLUNTARIOS.

    5.1.1 CONCEPTOS.

    Art. 309.- (Mod. por la ley 24-97 del 28 -1-1997 y Ley 224-84 y Ley 46-99). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos.

    Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.

    Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor.

    Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión menor, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.

    Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los negocios en materia correccional podrán, en ciertos casos, privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia siguientes:

    1ro.- del de votación y elección;

    2do.- del de elegibilidad;

    3ro.- del de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración;

    4to.- del de porte de armas;

    5to.- del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia;

    6to.- del de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia;

    7mo.- del de ser experto o servir de testigo en los actos públicos; 8vo.- del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia.

    ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

    Como el homicidio, el delito de golpes y heridas voluntarios encierra dos elementos:

    a) Uno material

    b) Otro intencional.

    ELEMENTO MATERIAL.

    El elemento material consiste en el hecho de haber inferido golpes o heridas, o violencias o vías de hecho a la víctima. Estos actos deben ejercerse sobre una persona de uno u otro sexo. Poco importa la edad de la víctima. Los artículos 309 y siguientes no castigan las violencias que un individuo se haga sobre sí mismo.

    a) Golpes y heridas.

    b) Violencias y Vías de Hecho.

    GOLPES Y HERIDAS.

    Por golpe se entiende toda impresión producida en el cuerpo de una persona mediante una agresión o ataque, sea directamente con la mano o el pie, o indirectamente con un objeto: piedra, bastón, etc., aun por medio de un animal que uno excite.

    El golpe no deja ninguna lesión orgánica. La herida produce, por el contrario, una lesión en el cuerpo humano. Las lesiones pueden clasificarse, según el medio empleado para causarlas, en:

    a) Contusas, o sea las producidas por instrumento contundente;

    b) Punzantes, cortantes, punzo-cortantes y corto-contundentes, según se causen con instrumentos de tales características;

    c) Por arma de fuego

    d) Por quemaduras, por asfixia, por calor, etc.;

    e) Por envenenamiento.

    VIOLENCIAS Y VÍAS DE HECHO.

    En Francia hay dos clases de violencias, las contravencionales y las delictuales. El criterio de esta distinción es, según la Corte de Casación francesa, la gravedad del hecho. Las contravencionales fueron previstas anteriormente por el Art. 605 del Código de Sumario año IV, hoy por el Art. 483 del Código Penal francés, modificado por la ordenanza del 4 de octubre de 1945. Las delictuales, están castigadas por el Código Penal.

    ELEMENTO INTENCIONAL.-

    El segundo elemento del delito es la intención. La ley al emplear la palabra voluntariamente, obliga al juez a comprobar la intención del agente. Esta puede deducirse de circunstancias de hecho que por sí mismas determinan la intención culpable (Cas. 6 agosto 1932: B. 203). Si la intención de ejercer las violencias existe, poco importa:

    a) El móvil:

    b) El consentimiento de la víctima:

    c) El error sobre la persona:

    E L M Ó V I L

    la intención culpable no debe confundirse con el móvil que haya impulsado al agente. Importa poco, por consiguiente, que las violencias se hayan ejercido gastando una broma. Los golpes por pura chanza son intencionales.

    La Corte de Casación francesa se ha pronunciado decididamente en este sentido en una sentencia del 15 de noviembre de 1945.Lo mismo el médico que ha 'causado voluntariamente heridas a un paciente con un propósito científico, puede ser culpable de violencias.

    Una sentencia del tribunal correccional de Lyon del15 de diciembre de 1859, declaró culpables de un delito de lesiones voluntarias penadas por el artículo 311 del Código Penal francés a un interno de un hospital de Lyon y al jefe del servicio, que, para comprobar si Ios accidentes secundarios de la sífilis eran contagiosos, no cubren virus de placas mucosas a un niño que se encontraba en la sala de tiñosos.

    EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA:

    el consentimiento de la víctima no destruye la intención delictuosa. Se ha juzgado que cuando el experimento persigue un fin puramente científico, sin utilidad terapéutica para el sujeto sobre el que tiene lugar el experimento, compromete la responsabilidad del médico, aun en caso de consentimiento de aquél.

    La misma solución en el caso de un sujeto que practicó varias esterilizaciones aceptadas voluntariamente por los operados con el fin inmoral de entregarse libremente al libertinaje sin riesgo de paternidad.

    EL ERROR SOBRE LA PERSONA:

    La intención culpable no se borrará aunque el agente pruebe, por ejemplo, que erró sobre la persona… en quien quiso cometer el delito.

    5.1.2 HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

    El homicidio preterintencional hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente resultó matándola.

    Por ejemplo si se arroja a una persona a una piscina, desconociendo que esta persona no sabía nadar, y por culpa de dicha acción muere ahogada.

    ELEMENTO DE LA PRETERINTENCION

    a) Las intenciones del causante,

    b) Querer hacer daño.,

    TENTATIVA.-

    En materia delictual (stricto sensu), precisa que el texto que crea la infracción determine además el castigo de su tentativa (Art. 3, Código Penal), cosa que no ocurre con el delito correccional previsto en la primera parte del artículo 309 y en el artículo 311.

    VIOLENCIA

    La violencia es un comportamiento deliberado que resulta, o puede resultar, en daños físicos o psicológicos a otros seres humanos, o más comúnmente a otros animales o cosas (vandalismo) y se lo asocia, aunque no necesariamente, con la agresión, ya que también puede ser psicológica o emocional, a través de amenazas u ofensas. Algunas formas de violencia son sancionadas por la ley o la sociedad, otras son crímenes. Distintas sociedades aplican distintos estándares en cuanto a las formas de violencia que son o no aceptadas.

    Por norma general, se considera violento a la persona irrazonable, que se niega a dialogar y se obstina en actuar pese a quien pese, y caiga quien caiga. Suele ser de carácter dominantemente egoísta, sin ningún ejercicio de la empatía. Todo lo que viola lo razonable es susceptible de ser catalogado como violento si se impone por la fuerza.

    Existen varios tipos de violencia, incluyendo el abuso físico, abuso psicológico y abuso sexual. Sus causas pueden variar, las cuales dependen de diferentes condiciones, como situaciones graves e insoportables en la vida del individuo, falta de responsabilidad por parte de sus padres, presión de grupo (que es común en las escuelas), el resultado de no poder distinguir entre la realidad y la fantasía después de ver televisión o jugar videojuegos, entre otras causas.

    5.1.3 DIVERSOS TIPOS DE VIOLENCIAS.

    Los tres (3) tipos principales de violencia son:

    a) Violencia directa: b) Violencia estructural:

    c) Violencia estructural:

    Johan Galtung es politólogo noruego, uno de los fundadores y protagonistas más importantes de la investigación sobre la paz y los conflictos. Como estudioso de la paz y los conflictos armados, diferenció tres tipos de violencia que van más allá de las agresiones físicas: la violencia directa, la violencia cultural y la violencia estructural.

    Violencia directa: llamamos violencia directa a la violencia física, aquella que tiene por objetivo herir o matar. En este tipo de violencia incluímos las agresiones físicas y otras formas.

    Violencia estructural: consiste en agredir a un colectivo desde la misma estructura política o económica. Así, se consideran casos de violencia estructural aquellos en los que el sistema causa hambre, miseria, enfermedad o incluso muerte a la población. Serían, en definitiva, aquellos sistemas que no aportan las necesidades básicas a su población por la misma formación política y social.

    Violencia cultural: se refiere a los aspectos de la cultura que aportan una legitimidad a la utilización de los instrumentos de la violencia que hemos nombrado anteriormente. Así, por ejemplo, se puede aceptar la violencia en defensa de la fe o la religión. Un caso de violencia cultural puede ser el de una religión que justifique guerras santas o atentados terroristas, por ejemplo.

    Como vemos, la violencia directa es clara y visible, por lo que resulta relativamente sencillo detectarla y combatirla.

    Las violencias culturales y la estructural, en cambio, son menos visibles, por lo que suponen más problemas a la hora de combatirlas.

    5.1.4 ORDEN DE PROTECCIÓN.

    Una orden de protección es una orden judicial para prohibirle a la parte agresora entrar en su casa, acercarse o ponerse en contacto con la persona agredida de cualquier forma.

    Una orden de protección también puede contener medidas provisionales en cuanto a la custodia de sus hijos(as), pensión alimentaria, relaciones filiales y ayuda económica para el agredido, entre otras cosas. Pretende lograr la protección de la víctima o sobreviviente de violencias sean doméstica o de otra índole, así como la protección de sus hijos(as), familiares y bienes.

    5.1.5 LAS AGRAVANTES.

    La infracción se agrava:

    1) en razón del resultado material que ha tenido para la víctima

    2) en razón de las condiciones en las cuales la infracción ha sido cometida;

    3) en razón de la. Calidad de la víctima.

    1.- Circunstancias agravantes tomando en cuenta el resultado material que la infracción ha tenido para la víctima.

    El delito simple consiste en golpes, heridas o violencias que no han acarreado .incapacidad o no han determinado sino una enfermedad o imposibilidad para la víctima de dedicarse al trabajo durante veinte días a lo más. Si resulta una incapacidad por más tiempo, la ley prevé una agravación de la pena.

    a) La enfermedad o incapacidad de dedicarse al trabajo por más de veinte días.- Aunque la infracción sigue siendo correccional, la pena varía: prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a cien pesos (Art. 309), Podrá además condenarse al inculpado a la privación de los derechos mencionados en el Art. 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. No hay que tener en cuenta el hecho de que la víctima estaba en un estado precario de salud y que por tal motivo las heridas han tenido consecuencias más graves. Basta que haya relación de causa a efecto entre las heridas y la incapacidad.

    Sólo la infracción consumada es castigable. La ley no incrimina la tentativa.

    La "enfermedad" es una alteración de la salud: la equimosis persistente no constituiría una enfermedad, ni el simple dolor local. En lo que se refiere a la imposibilidad de dedicarse al trabajo, debe consistir en la imposibilidad de entregarse a todo trabajo, tesis que es seguida en la práctica por nuestros tribunales. Aunque el Código Penal francés hace referencia específica al trabajo habitual, la doctrina (Rousselet y Patin) dice que dicha frase hay que entenderla como incapacidad de hacer cualquier trabajo.

    Las violencias tienen como consecuencia una incapacidad permanente.- Cuando las violencias hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, pérdida de un ojo, u otras enfermedades, la infracción se castiga con la pena de reclusión, esto es, se trata de un crimen.

    Deseamos señalar una diferencia entre el texto francés y el nuestro. Mientras el Art. 309 no es sino una traducción de su similar francés, hay que concluir que nuestro legislador no pudo referirse sino a enfermedades permanentes.

    Sin embargo, tal como se halla en párrafo en nuestro código, cualquiera enfermedad pasajera autoriza al juez a imponer la pena de reclusión en caso de que sólo amerite una pena correccional, por lo cual, juzgándolo así, opinamos que debe agregarse el adjetivo permanentes a la palabra enfermedades en el párrafo anotado.

    No puede haber ninguna dificultad en relación con la privación del uso de un miembro o la pérdida de la vista o de un ojo, pero la Corte de Casación francesa no admite que el simple debilitamiento deja agudeza visual constituye una lesión permanente. Por el contrario, como la ley no ha incriminado especialmente la sordera absoluta, la jurisprudencia francesa ha fallado que el debilitamiento de la audición como resultado del desprendimiento del pabellón de la oreja constituye una lesión permanente.

    La jurisprudencia dominicana ha juzgado que la pérdida de un centímetro de la parte inferior externa del pabellón que no interesó el órgano del oído ni su funcionamiento y que curó en el término de diez días, no constituye lesión permanente.

    Es verdad que en el Art. 309 no se especifica la pérdida del olfato (anos mi a). Ocurre que casos como el de la pérdida del olfato son muy raros; pero los tribunales están facultados para apreciar estas especiales situaciones.

    Estimamos que debe asimilarse la pérdida del olfato a la sordera absoluta aplicando el artículo 309. Es evidente que la enumeración que hace la ley (mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, pérdida de un ojo, u otras enfermedades) es puramente enunciativa.

    Cuando la infracción es criminal, la tentativa es castigable siempre. Es de notarse, sin embargo, que en razón de la naturaleza de la infracción, es difícil de concebir un comienzo de ejecución sin que quede caracterizada la infracción consumada. Por ello, algunos autores se inclinan a considerar que el legislador ha derogado aquí las reglas del derecho común sobre la materia

    c) Cuando resulta la muerte sin la intención de darla.- La infracción es un crimen castigado aún más severamente. En esta It hipótesis, así como en las dos anteriores, basta que haya la relación de causalidad entre el hecho voluntario y la muerte de la víctima.

    La muerte, sin importar el plazo en el cual ocurra, debe ser, por lo menos, la consecuencia directa de la violencia. Pero faltaría esta relación de causa a efecto cuando la víctima recibe una herida.

    No mortal por necesidad, y luego muere por su imprudencia o por una falta del médico. En cambio, si la víctima muere debido a una causa patológica anterior, el resultado es atribuible al agente. Por ejemplo, cuando la muerte es debida a la anómala 'constitución hemofílica de la víctima.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES EN LAS CUALES LA INFRACCIÓN HA SIDO COMETIDA.

    Al igual que en materia de homicidio, la premeditación y la acechanza agravan la infracción de golpes o heridas voluntarias.

    Si ellas se refieren a lesiones que caen bajo el artículo 309, el hecho se convierte en un crimen, pero cuando se trata de los hechos previstos en el artículo 311, en caso de concurrir las agravantes de la premeditación y acechanza el hecho sigue siendo correccional, pero las penalidades se agravan.

    Conviene observar que nuestro legislador no hace distinción alguna, según que las lesiones resulten curables entre los diez y los veinte (20) días o antes de los diez (10) días. Tampoco nuestro legislador hace distinción en cuanto se refiere a lesiones curables después de veinte (20) días o a lesiones permanentes, cuando las mismas se agravan por la premeditación o la acechanza.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES TOMANDO EN CUENTA LA CALIDAD DE LA VÍCTIMA.

    Cuando la víctima es un ascendiente, la infracción se reprime más severamente. En efecto, los golpes voluntarios constituyen un crimen si son inferidos por el agente a sus padres legítimos, naturales o adoptivos, o a sus ascendientes legítimos (Art. 312).

    El motivo de esta severidad se aprecia fácilmente: es cosa odiosa ver a un hijo levantar la mano contra sus padres.

    La ley francesa del 19 de abril de 1898 protege a los niños del maltrato que puedan sufrir, sea de parte de sus padres, sea de parte de terceros. El niño menor de quince (15) años está en realidad en una situación de inferioridad con respecto a los adultos; sus medios de defensa son débiles.

    Para mejor asegurar la protección del niño, el artículo 312 reformado francés equipara las violencias a los malos tratos, y sanciona muy especialmente ciertas abstenciones como la privación de alimentos o de atenciones, cuando esta privación sea susceptible de comprometer la salud del niño. Nosotros no hemos introducido dicha innovación al artículo 312.

    Sin duda, los padres poseen el derecho de imponer correcciones a sus hijos no emancipados, siempre que tal derecho se ejercite con mesura y dentro de límites racionales; tan sólo cuando las correcciones aplicadas constituyan un exceso del derecho de corrección, se justifica la intervención de la justicia.

    Comentario acerca de los artículos 309 y 311 del Código Penal dominicano.- El artículo 309 incrimina las heridas, los golpes y las vías de hecho, con la condición de que esos actos delictuosos hayan tenido como consecuencia, para el agente pasivo del delito, una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días.

    Pero si esas heridas o esos golpes o esas violencias o vías de hecho no habían alcanzado la consecuencia ya apuntada, era preciso recurrir al antiguo artículo 311, cuyas disposiciones penales habían previsto el caso de que no hubiera enfermedad o imposibilidad de trabajar durante el lapso indicado.

    Pero es el caso que ese artículo omitía las violencias, haciendo así imposible su represión.

    Claro es que en muchas ocasiones las violencias ligeras no debieran quedar impunes. Sin embargo, tal como estaba redactado, ese artículo consagraba la impunidad para esos hechos.

    Es necesario poner de manifiesto que ese olvido no es imputable nuestros traductores y localizadores del Código Penal de Napoleón: el legislador francés de 1810 incurrió en la misma omisión que criticamos. Para subsanar ese error, la Corte de Casación Francesa lo que hacía era aplicar, durante largo tiempo, leyes casi enteramente derogadas, al decir de Faustin Hélie: la ley 19.22 de junio de 1791, cuyo artículo 10 era aplicable al caso que nos ocupa, y el Código del 3 de Brumario año IV en su artículo 605, como hemos explicado anteriormente. "

    La necesidad de una reforma siguió manifestándose, hasta que al fin se dicta en Francia la ley del 28 de abril de 1832, primero, y luego la del 13 de mayo de 1863. El artículo 311 modificado por esa ley, reza: "cuando las heridas o los golpes u otras violencias o vías de hecho no hayan ocasionado ninguna enfermedad, etc."

    Sin embargo, la ley de 1863 estuvo muy lejos de hacer desaparecer todas las dificultades. Por lo pronto, no derogó el artículo 605 del Código Brumario, dejando en vigor la contravención de violencia ligera. Una ley del gobierno de Vichy del 13 de marzo de 1942, válida después de la Liberación en virtud de una ordenanza del 28 de junio de 1945, incorporó esta contravención al Código Penal francés. La ordenanza del 4 de octubre de 1945, suprimir la antigua disposición, colocó esta contravención entre las de 4ta Clase.

    La innovación introducida entre nosotros al artículo 311, mediante la Ley No. 1425, del 7 de diciembre de 1937, responde al mismo propósito de evitar las deficiencias apuntadas, y, más que nada, para que no sea la impunidad la única consecuencia de infracciones que, aunque ligeras, deben tener una sanción penal.

    Con la reforma de que ha sido objeto nuestro artículo 311, se establecen las siguientes infracciones:

    1) Golpes, heridas, violencias o vías de hecho voluntarios que hayan causado a la persona agraviada enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo personal durante no menos de diez días ni más de veinte; y

    2) Golpes, heridas, violencias o vías de hecho que hayan causado a la persona agraviada enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo durante menos de diez días, o cuando no se hubiesen ocasionado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para el trabajo.

    La referida ley confiere capacidad a los Jueces de paz para conocer y fallar estas infracciones (Art. 311, párrafo 1).

    Esta disposición, relativa a la competencia, debe, por su carácter excepcional, ser interpretada restrictivamente, y ser aplicada exclusivamente a los delitos mencionados en dicho primer párrafo.

    Por tanto, cuando en Ia comisión de esos delitos haya concurrido además la circunstancia de la premeditación o de la acechanza, prevista en el párrafo

    2do. del susodicho artículo 311, los Jueces de Paz son incompetentes para conocer los hechos así agravados (B. J. 587, p. 1176). Ciertamente, el Juzgado de Primera Instancia es el competente para ponderar las agravantes

    PENALIDADES

    a) Golpes y heridas simples, que no acarrean incapacidad mayor de veinte días:

    – Con premeditación o acechanza. La pena es de seis meses a dos años de prisión correccional y la multa de diez a dos cientos pesos; además, la sujeción del culpable a la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos, y cinco a lo más (Arts. 311 y 315).

    – Sobre un ascendiente. La pena es de reclusión.

    b) Heridas que han acarreado una enfermedad o incapacidad mayor de vi ente días:

    – Sin otra circunstancia agravante. Lápena es de seis meses a dos años de prisión, y multa de diez a cien pesos; además, la sujeción del culpable a la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos, y cinco a lo más (Arts, 309 y 315),

    – Con premeditación. La pena es de reclusión (Art. 312).

    – Sobre un ascendiente. La pena es de reclusión (Art. 312),

    c) Heridas que han acarreado incapacidad permanente:

    – Sin otras circunstancias agravantes. La pena es de reclusión (Art, 309),

    . Con premeditación o acechanza. Se castiga al inculpado con trabajos públicos por un período de tres a diez años (Art. 310).

    . Sobre un ascendiente. La pena es de detención,

    d) Heridas que han acarreado la muerte sin intención de matar:

    . Sin otras circunstancias agravantes. La pena es de trabajos públicos (Art., 309).

    – Premeditación o acechanza. La pena es de trabajos públicos de diez a veinte años (Art. 310).

    Primitiva costumbre de castrar. La castración es la extirpación

    f de los órganos sexuales, tanto masculinos como femeninos, aunque preferentemente esta infracción se localice sobre los varones. La naturaleza interna de los órganos sexuales femeninos hace más difícil la perpetración del crimen.

    5.2.- EL ABORTO.

    Es la interrupción del embarazo antes de que el desarrollo del feto haya alcanzado las 20 semanas.

    El Código francés no define el aborto. El nuestro tampoco. De aquí que haya que recurrir a la doctrina.

    Según Garraud, se puede definir como la expulsión prematura, provocada voluntariamente, del producto de la concepción. En la legislación española se considera aborto "la expulsión prematura y voluntariamente provocada del producto de la concepción, y también su destrucción en el vientre de la madre".

    5.2.1.- CONCEPTO.

    Aborto (del latín abortus o aborsus, de aborior, contrario a orior, nacer) es la interrupción del embarazo antes de que el desarrollo del feto haya alcanzado las 20 semanas.

    Después de este tiempo la terminación del embarazo antes del parto, se llama parto pretermito.

    El término "aborto espontáneo" se refiere a los hechos que se presentan de manera natural, procedimientos no electivos o de aborto terapéutico en el lapso que va desde la concepción hasta el momento en que debe producirse el parto; ya sea de manera espontánea (lo que sucede en uno de cada cinco embarazos, en particular antes de las 13 semanas de gestación) o inducida.

    A través de la historia, el aborto inducido ha sido frecuente materia de controversia por sus implicaciones éticas, morales y sociales. Ha sido prohibido o limitado en sociedades diversas, aunque los abortos continúan siendo comunes incluso donde la presión social o la ley se oponen a ellos. Los abortos en condiciones sanitarias inadecuadas son una causa mayor de mortalidad femenina, representando según la OMS, con 70.000 muertes al año, alrededor del 13% de todas las muertes maternas.

    Dependiendo del ordenamiento jurídico vigente, el aborto se considera una conducta penalizada o despenalizada, atendiendo a las circunstancias específicas.

    Las situaciones posibles van desde el aborto considerado como un delito contra la vida humana consistente en la interrupción intencional del proceso fisiológico del embarazo, por aniquilamiento del producto de la concepción en cualquiera de los momentos anteriores al término de la preñez, ya sea por la expulsión violenta del feto, o por su destrucción en el vientre de la madre, o despenalizado en caso de que la embarazada consienta.

    5.2.2 ELEMENTOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

    Para Rousselet y Patin, los elementos constitutivos del crimen de aborto son los siguientes:

    a) La expulsión prematura del feto;

    b) El empleo de medios artificiales para provocar la expulsión del feto; y

    c) La intención culpable.

    LA EXPULSIÓN PREMATURA DEL FETO;

    Se requiere, en primer término, la expulsión o extracción de un feto del seno de la madre antes del término del nacimiento. Esencialmente, la ley quiere evitar toda maniobra criminal en la evolución normal de la preñez.

    EL EMPLEO DE MEDIOS ARTIFICIALES PARA PROVOCAR LA EXPULSIÓN DEL FETO.

    La expulsión del feto debe provocarse por medios artificiales, el cual elimina el aborto natural que se produce espontáneamente durante el embarazo o el alumbramiento prematuro accidental. En todo aborto debe haber un procedimiento artificial.

    Poco importa la naturaleza de los medios empleados. La ley hace alusión a medios tales como la ingestión de "alimentos, brebajes, medicamentos (medios químicos), sondeos, tratamientos" (medios mecánicos), teniendo el cuidado de agregar en seguida "o de otro modo cualquiera". Por consiguiente, cualquier medio empleado está incriminado.

    LA INTENCIÓN CULPABLE.

    Finalmente, el crimen de aborto presupone la intención culpable. El elemento moral del aborto es la intención que consiste en el conocimiento por parte del agente de que él comete el hecho en las condiciones en que la ley lo incrimina. El agente debe haber actuado a sabiendas, con la intención de provocar un aborto.

    No actúan con intención culpable "quienes por cuestiones de vecindad riñen con una mujer embarazada, cuyo estado conocían, y al golpearla le producen el aborto no propuesto."

    Lo que caracteriza a esta modalidad es la ausencia de propósito de causar el aborto.

    En consecuencia, la peculiaridad consiste en este caso en la ausencia de dolo directo, pero no excluye otras especies de dolo, como puede ser el dolo eventual.

    Hay que presumir, en relación con el que conoce el estado de embarazo de la mujer, que tuvo que prever como efecto probable de su acción violenta el resultado de aborto, y que si, a pesar de ello, no se abstuvo de actuar, se puede presumir, en definitiva, que aceptó en su voluntad de acción ese resultado. Sin embargo, este hecho no constituye la figura delictiva prevista en el artículo 317.

    Art. No. 317 del código penal dominicano.- (Mod. Ley No. 1690 del 8-4- 1948 G. O. 6783; Ley 224 del 26-6-1984 y por la ley 46-99 del 20-5-1999). El que por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de reclusión menor.

    La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado.

    Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años a las personas que hayan puesto en relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado directamente al aborto.

    Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren a él, incurrirán en la pena de cinco a veinte años de Reclusión Mayor, si el aborto se efectuare.

    El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionan la muerte, será castigado con prisión de un mes a dos años y multa de diez y seis a cien pesos.

    Si la enfermedad o imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de veinte días, la pena será la de reclusión menor.

    Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será la de reclusión menor, y en el segundo la de Reclusión Mayor.

    En todos los casos de este artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados, además de la pena principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los agraviados.

    Pero cuando el agente propina los golpes con fines de que la mujer aborte, en este caso no podrá escapar del crimen de aborto. Es la situación que el legislador francés ha previsto como un comportamiento de violencia. Aunque el texto dominicano no incluye la violencia entre los medios que pueden producir el aborto, no nos parece que haya sido con intención de excluirla. Sin duda, la violencia queda incluida en la fórmula empleada por el legislador dominicano: "o de otro modo cualquiera".

    5.2.3 COMPILICIDAD.

    ABORTO EFECTUADO POR UN TERCERO.

    El tercero que le ocasiona el aborto a una mujer se hace pasible de la pena de reclusión. La ley no distingue según que la mujer consienta o no. En ambos casos la pena es siempre la misma.

    En Francia, si el tercero se dedica habitualmente a la práctica del aborto, la pena es agravada, pero entre nosotros el hábito no opera para agravar la pena.

    Cuando la mujer ha consentido el aborto, ¿cuál es el carácter de la cooperación del tercero? Depende: es coautor el que participa directamente en el aborto y ejerce maniobras abortivas en la persona de la mujer; es cómplice, en cambio, si se limita a indicar a la mujer 105 medios de producirse el aborto ella misma, sin tomar parte directamente en el mismo, y que, en consecuencia, no interviene sino accesoriamente en los hechos que constituyen la infracción.

    Tanto al cómplice de la mujer que causa su propio aborto, como al cómplice del autor de un aborto practicado en la mujer, se les aplica la pena inmediatamente inferior a la reclusión, o sea prisión correccional de seis días a dos años.

    En cuanto a las personas cuyas calidades agravan el aborto, se les castiga siempre como coautores, nunca como cómplices. En este caso la complicidad es equiparada por la ley al hecho del autor (Penalidad: de cinco a veinte años de trabajos públicos).

    Pero el aborto tiene que producirse para que el hecho sea punible. Al cómplice se le aplicará la pena inmediatamente inferior a la de trabajos públicos, o sea la detención, siempre y cuando el aborto se efectúe. La tentativa no se castiga en este caso, pues la impunidad del autor entraría la de sus cómplices.

    5.2.4 PENALIDADES.

    El artículo 317 del Código Penal incrimina el aborto en los casos siguientes:

    a) Aborto efectuado por un tercero a una mujer con o sin con sentimiento;

    b) Aborto practicado por la mujer sobre sí misma; y

    c) Aborto provocado por los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos.

    En los dos primeros casos la pena es de reclusión; en el último es de trabajos públicos, pena esta que ha sido agravada en razón de la calidad de las personas mencionadas.

    La ley no establece distinción respecto a si la víctima ha consentido o se ha realizado el delito contra su voluntad, lo que ha motivado la crítica de algunos penalistas que entienden –con razón- que el aborto procurado contra la voluntad de la mujer, encierra un mayor grado de criminalidad que el que se efectúa con su consentimiento, debiendo, por lo tanto, ser castigado con penas más severas. A este respecto, ya algunas legislaciones han admitido la enmienda.

    Veamos en seguida cada uno de estos casos de participación en el crimen de aborto.

    ABORTO PROVOCADO POR LOS MEDICOS, CIRUJANOS, PARTERAS, ENFERMERAS, FARMACEUTICOS Y OTROS PROFESIONALES MEDICOS.-

    Conforme a los términos del artículo 317, tercer caso, "los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos que abusando de su profesión, causan el aborto o cooperaren a el", incurren en una pena más grave (de cinco a veinte años de trabajos públicos), si el aborto se efectuare.

    En este sentido, comentaba certeramente cierto autor: "La profesión de una facultad científica impone obligaciones de moralidad que no tienen en tal punto los simples particulares. La medicina es para curar a los enfermos y no para hacer abortar a las mujeres".

    Es comprensible que Hipócrates prohíba en su juramento provocar el aborto a las mujeres. "A ninguna le entregare un pesario abortivo", dice en su singular estilo.

    En esta modalidad del aborto, el texto prevé dos hechos diversos: causar el aborto de una mujer o cooperar al aborto de una mujer. En este último caso no es preciso que se cause el aborto, basta que el facultativo haga algo encaminado directamente a la provocación del aborto (que indique un tratamiento, aconseje un abortivo, etc.).

    Esa actividad ha de referirse a un aborto determinado.

    En este caso se equipara la conducta de simple cooperación al hecho del autor. Este no es sino una consecuencia más del sentido agravatorio que informa a esta especie delictiva. Las personas, pues, con calidad para agravar el hecho son consideradas siempre como coautores, nunca como cómplices.

    Por lo demás, es una norma con destinatario fijo. Se dirige exclusivamente a un artículo determinado de personas: sólo pueden ser sujetos activos de este delito los que ostenten la condición de facultativo: médico, cirujano, partera, enfermera, farmacéutico y otros profesionales médicos.

    El texto exige que estos profesionales médicos hayan causado el aborto o cooperado a él abusando de su profesión. La doctrina dominante viene entendiendo la expresión con abuso de su profesión o con abuso de su arte –como dicen algunas legislaciones–, como un elemento subjetivo que entraña la finalidad de causar el aborto o cooperar a él. Hay que entender que el facultativo sólo abusa de su profesión en la medida que de modo consciente y voluntario pone sus especiales conocimientos al servicio de la finalidad ilícita de causar el aborto o cooperar a él.

    Como el artículo 317 después de hacer la enumeración dice: "y otros profesionales médicos", hay que convenir que la enumeración del texto dominicano no es limitativa.

    Esto quiere decir que sólo sufrirán la agravante los que están claramente señalados en el texto y los demás profesionales médicos, o sea aquellos que estén en posesión de títulos facultativos y que estén relacionados directa o indirectamente con la medicina.

    Además, por esta misma disposición, la ley tiene la intención de reprimir una efectiva verificación del aborto. Eso quiere significar el Código cuando dice: "si el aborto se efectuare". ¿Quiere esto significar que la tentativa no es punible?

    En realidad, parece que la tentativa de aborto realizada por los profesionales médicos no es castigable y que, en cambio, la tentativa de aborto realizada por los terceros sí es castigable. La opinión de los autores sobre este particular está dividida.

    Algunos opinan que la tentativa de aborto no debe ser castigada en ningún caso; otros, no ven por qué castigándose a los terceros no se castigan a los médicos etc. para quienes su condición de médicos es una Circunstancia agravante.

    Por esta distinta redacción empleada por el legislador, hay, pues, una discrepancia entre la doctrina y la jurisprudencia. En el caso de los médicos, cirujanos, etc., la ley determina el crimen "si el aborto se efectuare", lo que no impide a la jurisprudencia interpretar que la agravación de la pena en virtud de la calidad de esas personas, se aplicará si el aborto se efectuare, pero que en el caso de que no se realizare, ellos quedan bajo el rigor general del primer párrafo del artículo 317, esto es, incluidos en la expresión "el que" (El texto francés dice "cualquiera").

    Cúmulo de infracciones.- A menudo sucede que el hecho constitutivo del aborto cae bajo el ámbito de alguna otra disposición penal. Hay; entonces, un concurso ideal de infracciones con todas sus consecuencias y, en principio, este hecho puede y debe ser perseguido bajo las calificaciones de las cuales es susceptible, debiendo imponerse la pena correspondiente al delito más grave. En efecto, la segunda infracción puede constituir otro crimen y plantear una pena mayor.

    Por otra parte, como los procedimientos en el caso de aborto presentan a menudo dificultad en las pruebas, la segunda acusación podrá asegurar la represión necesaria.

    Asimismo, las violencias empleadas para producir el aborto pueden constituir, cuando la mujer se muere como consecuencia de estas prácticas abortivas, el crimen de heridas y golpes inferidos voluntariamente que han ocasionado la muerte sin intención de causarla.

    Por el contrario, las violencias ejercidas para producir el aborto pueden no constituir los crímenes o delitos previstos en los artículos 309 y siguientes del Código Penal. Supongamos que la mujer se hace ella misma el aborto. En este caso no puede ser sometida a la justicia por violencias ejercidas sobre su propia persona.

    ABORTO PRACTICADO POR LA MUJER SOBRE SI MISMA.

    El Art. 317 incrimina la situación de la mujer que se practica el aborto sobre sí misma sin cómplices y el caso en que ella consiente en hacer uso de las sustancias que con ese objeto se le indiquen o administren, o en someterse a los medios abortivos. Incurre en la pena de reclusión .siempre que el aborto se haya efectuado". Nadie discute, en cuanto a la incriminación del aborto practicado por la mujer, lo tocante a la necesidad de que el aborto debe producirse, pues expresamente lo dice el texto. En este caso la tentativa queda excluida. Las dudas y las incertidumbres que engendraría una tentativa de aborto justifican suficientemente la excepción introducida aquí por el legislador.

    Todo caso de consentimiento está fuera de esta situación, pues para que pueda hablarse de "la mujer que se practica el aborto sobre sí misma", se requiere que la mujer sea quien ejecute el aborto.

    Entonces, como la tentativa queda excluida, hace falta determinar cuál es la situación de los terceros que han cooperado secundariamente en esta infracción, porque es muy distinta la situación del tercero que es autor, de la del tercero que solamente es cómplice del hecho de otro.

    Este punto ha dado lugar en Francia a un debate secular entre la antigua jurisprudencia y la doctrina francesa. He aquí algunas de las argumentaciones de la antigua jurisprudencia francesa: que esta excepción ha sido formalmente enunciada en el Art. 317, en interés de la mujer, cuando ella ha intentado procurarse un aborto sobre sí misma, sin que el aborto se haya consumado; que las excepciones están rigurosamente limitadas a los casos para los cuales han sido creadas, y que nada en el texto del Art. 317 autoriza a hacer extensivos sus efectos a los terceros. La doctrina se pronuncia en este sentido: como la tentativa de la mujer está prevista como impune, esa impunidad alcanza a los cómplices. Nos adherimos a la tesis de la doctrina francesa. En Francia, se ha introducido una reforma al texto.

    Con el propósito de castigar tanto el hecho consumado como el intentado,no obstante haberse correccional izado el aborto de la mujer.

    Como se advierte fácilmente, el texto plantea dos conductas; la producción del propio aborto y la prestación de consentimiento para producirlo por parte de la mujer. La propia ley estima delictiva la prestación de ese consentimiento. Sujeto activo sólo puede ser la mujer que se causa el aborto o da su consentimiento para producirlo.

    Ambas modalidades, previstas alternativamente en la segunda hipótesis del Art. 317, equiparadas en todo, incluso en la pena, presenta, sin embargo, algunos problemas diversos, a los cuales tendremos ocasión de referimos, aunque sea en forma muy breve, en la exposición que sigue.

    Por lo que se refiere a la primera modalidad, es decir, a la producción del propio aborto, no cabe plantearse ninguna duda." respecto a que se trata de un genuino crimen de auto aborto, siendo absolutamente indiferente los medios a través de los cuales pueda lograrse ese resultado.

    No podría decirse lo mismo en relación con la segunda modalidad, es decir, con la prestación de consentimiento por parte de la mujer encinta. El citado precepto se limita, en este punto, a castigar a la mujer que "consintiere en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado". Es preciso reconocer, en consecuencia, que esta segunda modalidad delictiva se agota con la simple prestación de consentimiento por parte de la mujer.

    La efectiva producción del aborto no puede decirse propiamente que sea el resul1ado de esa conducta de la mujer, porque precisamente no es ella la que lo causa, sino el tercero a quien otorgó su consentimiento. El aborto es, pues, resultado de la conducta del tercero y, por eso mismo, se le castiga a éste como coautor de aborto consentido en los términos previstos en la primera hipótesis del Art. 317.

    Por otra parte, es evidente que de la efectiva producción del aborto por el tercero depende la punibilidad de la mujer que prestó su consentimiento. La expresión siempre que el aborto se haya efectuado", hay que entenderla referida a un aborto consumado.

    EL CASO DEL ABORTO NECESARIO.-

    Toda la doctrina admite que el aborto deja de ser punible cuando se practica para salvar la vida de la madre.

    ABORTOS NO PERMITIDOS EN LA LEGISLACION DOMINICANA

    Nuestra legislación no permite los siguientes casos de aborto:

    a) Aborto eugenésico,

    b) Aborto sentimental

    c) Aborto por motivos económicos o neomalthusianismo.

    ABORTO EUGENÉSICO,

    que se causa cuando se tiene la certeza de que el niño nacerá enfermo o con taras degenerativas. Sin entrar al análisis de los argumentos que pretenden justificar este aborto, insistimos en señalar que nuestra legislación lo castiga.

    ABORTO SENTIMENTAL

    (por indicación ética), o sea el que se produce para destruir el producto de una concepción originada como consecuencia del delito del estupro. En nuestra legislación es punible y por tanto no se admite, como en otras extranjeras, el llamado "aborto sentimental". No es el caso entrar a hacer el análisis de este aborto mal llamado "sentimental", y por eso simplemente dejamos anotado que nuestra legislación no lo considera.

    Nota.-

    Tanto el código francés de 1810, como el de 1832, no dicen nada sobre el aborto necesario. Sin embargo, los criminalistas franceses de la época entendieron de manera unánime que el médico no cometía ninguna infracción cuando practicaba un aborto en caso de extremo peligro para la madre.

    Nuestro código tampoco habla del aborto necesario.

    Sin embargo, podría resolverse la situación entre nosotros como un caso corriente de estado de necesidad, conforme a la opinión dominante entre los criminalistas franceses. Pero una cosa es el aborto terapéutico preventivamente practicado, y otra muy distinta es la situación de necesidad, de urgencia.

    Nota.-

    Hallándose la madre en caso extremo y urgente, puede salvar su vida sacrificando la vida embrionaria o en gestación del hijo.

    ABORTO POR MOTIVOS ECONÓMICOS O NEOMALTHUSIANISMO.

    Consiste en causar la muerte del producto de la concepción, cuando la familia es numerosa, es decir, cuando el número de hijos del matrimonio es excesivo. Esta clase de aborto tampoco está justificado entre nosotros.

    El aborto eugenésico es aceptado por las legislaciones de Argentina, Cuba, Suecia, Finlandia, Irlanda, Checoslovaquia, Rumania y Yugoslavia; el aborto por indicación ética es aceptado en México, Cuba, Ecuador, Brasil, Yugoslavia, Polonia, Argentina, Dinamarca y Uruguay, y finalmente, también se acepta el aborto por motivos económicos en Dinamarca, Irlanda, Rumania, Finlandia y Letonia. ..

    Somos partidarios de la imputabilidad del aborto como medio de salvar la vida de la madre, ya que entre dos seres, uno formado y otro por desarrollarse, vale" más asegurar la vida del primero. Y también de la inimputabilidad del aborto cuando la gravidez provenga del estupro o por incesto, en razón de que la humillante' brutalidad de la concepción en un caso, y la tasa de los padres en el otro caso, lo justifica. Nos inclinamos, asimismo, a la inimputabilidad por motivos eugenésicos, ya que traer al mundo seres degenerados es maldad que a todos afecta profundamente, aunque el hijo, por su idiotez, nada padezca.

    Ahora bien, el caso del ser concebido cuyo nacimiento no pone en peligro la vida materna, ni es la obra abyecta de la violencia o del incesto, ni tampoco el producto morboso de la herencia de sus padres, constituye un verdadero delito y como tal no debe quedar impune.

    5.3 LA CASTRACIÓN

    Definición. La jurisprudencia y la doctrina francesas han definido la castración como la extirpación o la amputación de un órgano cualquiera, necesario para la procreación. Para Faustin Hélie es la más grave de las lesiones intencionales, por los efectos trascendentales que produce.

    5.3.1.- NOCIÓN.

    Refiriéndonos principalmente a la castración del varón, es ésta una infracción rara en la actualidad, sobre todo en la variedad ligada a la trata de niños, para destinarlos a eunucos de los harenes de la Europa Oriental y a la producción de voces de contralto y de soprano necesarias para los coros de famosas capillas musicales, y para desempeñar los papeles femeninos en el teatro, cuando la escena estaba aún cerrada a las mujeres.

    Pero además de esta forma en que la castración aparece ligada a la trata de hombres, hay en los archivos criminológicos casos que podríamos llamar "sado-fetichistas", en que la mujer, obsesionada por un impulso antagónico del sexo, sacrifica la sexualidad del varón, como en el proceso de "MANUELA LA CAPADORA", famoso en la época de Fernando VII.

    Nota.-

    No debe ser contundida con la esterilización. Esta podría dar lugar a la aplicación del artículo 309. La Corte de Casación francesa, en fallo del1ro. de julio de 1937, declaró culpable de lesiones (coups et blessures) a un individuo que practicó varias incisiones en los órganos genitales y cortó los canales deferentes a varias personas con el consentimiento de los operados

    5.3.2 ELEMENTOS.

    Como el homicidio, el delito de golpes y heridas voluntarios encierra dos elementos:

    a) material

    b) intencional.

    ELEMENTO MATERIAL.

    El elemento material consiste en el hecho de haber inferido golpes o heridas, o violencias o vías de hecho a la víctima. Estos actos deben ejercerse sobre una persona de uno u otro sexo. Poco importa la edad de la víctima. Los artículos 309 y siguientes no castigan las violencias que un individuo se haga sobre sí mismo.

    El elemento material consiste en:

    a) Golpes y heridas.

    b) Violencias y Vías de Hecho.

    GOLPES Y HERIDAS.

    Por golpe se entiende toda impresión producida en el cuerpo de una persona mediante una agresión o ataque, sea directamente con la mano o el pie, o indirectamente con un objeto: piedra, bastón, etc., aun por medio de un animal que uno excite. El golpe no deja ninguna lesión orgánica. La herida produce, por el contrario, una lesión en el cuerpo humano. Las lesiones pueden clasificarse, según el medio empleado para causarlas, en:

    a) contusas, o sea las producidas por instrumento contundente;

    b) punzantes, cortantes, punzocortantes y cortocontundentes, según se causen con instrumentos de tales características;

    c) por arma de fuego

    d) por quemaduras, por asfixia, por calor, etc.;

    e) por envenenamiento.

    ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

    El crimen comporta dos elementos:

    a) el elemento material, (el hecho material cuyo resultado es la ablación o la amputación del órgano genital.)

    b) la intención culpable

    SUJETO ACTIVO

    Esta infracción puede ser cualquiera. La ley no distingue: la víctima puede ser:

    a) un hombre b) una mujer.

    LA OVARIOTOMÍA CRIMINAL

    Es una verdadera castración. Y lo mismo opera tanto sobre la persona ya apta para la procreación, como sobre aquella que por razones de edad no es todavía idónea para las funciones sexuales.

    Empero, no es referible a la persona en quien, debido a su avanzada edad, se hubieren extinguido dichas funciones. La mutilación del pene efectuada en un anciano con vida sexual ya liquidada, no constituye esta infracción, aunque se podría dar lugar a la aplicación del artículo 311, pues la castración o mutilación del pene en este supuesto no tiene la significación funcional de la infracción específicamente mencionada en el artículo 316, sino sólo la anatómica recogida en el artículo 309.

    Nota.-

    Para la jurisprudencia francesa constituye castración tanto la extirpación de los testículos como la amputación de cualquier órgano necesario para la procreación

    La mutilación de un testículo en quien previamente había perdido el otro, constituye también castración. Pero la castración que un individuo se haga sobre sí mismo no es castigable. No obstante, el artículo 316 se aplicara a quien castra a otro, aún en caso de mutilación consentida. El consentimiento de la víctima no es, pues, causa de justificación, pero podría tomarse en cuenta para atenuar la penalidad del crimen.

    LA INTENCIÓN CULPABLE

    Es evidentemente un elemento constitutivo del crimen especial de castración. El autor del hecho material debe tener la intención de privar a su víctima de la facultad reproductora. En efecto, los autores señalan que se trata de un dolo especial: el agente debe obrar con pleno conocimiento de que con su acción habría de producir ese resultado.

    El móvil del crimen es indiferente. Por lo demás, la duración de la enfermedad o de la incapacidad de trabajo ocasionada por la herida no varía ni el carácter del hecho ni la naturaleza de la pena.

    Ahora bien, la extirpación de los órganos genitales hecha por un cirujano con finalidad exclusivamente curativa y con el consentimiento, operado, no constituye esta infracción, pues el cirujano obra, en semejante caso, en el ejercicio legítimo de su profesión y por tanto está exento de responsabilidad criminal .

    CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE.

    La segunda parte del artículo 316., está concebida así: Si dentro de los cuarenta días del delito (sic) sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable sufrirá la pena de treinta años de trabajos públicos. En efecto, la muerte ocurrida antes de la expiración de los cuarenta días motiva la agravación del castigo, en el entendido, claro está, de que se establezca una relación causal entre el hecho y su resultado.

    Según la opinión general, el lapso ha sido fijado en cuarenta días porque, según piensan los médicos, una persona herida mortalmente no puede vivir más de cuarenta días.

    Excusa resultante de un ultraje violento hecho a la honestidad. El crimen de castración se considera homicidio o herida excusable cuando haya sido inmediatamente provocado por ultraje violento hecho a la honestidad. Esta excusa atenuante particular resulta de las disposiciones del artículo 325.

    Estas disposiciones pueden parecer superfluas en presencia de las excusas generales a que se refiere el artículo 321. Pero el legislador, expresan Chauveau y Hélie, ha hecho de la castración un crimen sui generis, 2.partándolo de las mutilaciones y heridas o lesiones permanentes, porque implica una especie de premeditación, incompatible con la excusa ordinaria de la provocación, y dicen estos autores que de no admitirse, expresamente el caso del crimen especial de castración, podría presentarse la duda de si debía aplicarse o no el artículo 321.

    CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA EXCUSA.

    Las condiciones exigidas para la admisión de la excusa son las siguientes:

    a) Un ultraje violento a la honestidad;

    b) Un hecho material de castración;

    c) Que el hecho de la castración y de ultraje violento a la honestidad sean simultáneos.

    UN ULTRAJE VIOLENTO A LA HONESTIDAD.

    El texto francés habla de ultraje al pudor, mientras el nuestro dice a la honestidad, pero entendemos que el legislador dominicano no quiso innovar en el texto. No sabemos las razones que tuvo para preferir honestidad a pudor, a pesar de la mayor amplitud de este último término.

    ¿Qué es preciso entender por "ultraje violento hecho a la honestidad"?

    Evidentemente, esta expresión comprende todos los ultrajes que constituyen los crímenes de estupro y de atentado al pudor violento a la honestidad, consumados o intentados, previstos en el artículo 332. Las violencias físicas que integran uno de los elementos constitutivos de estos crímenes no permitirían que se dude del carácter grave del ultraje. En verdad, la excusa no resultaría ni de un simple ultraje al pudor (Por ejemplo, de simples tocamientos obscenos), ni de un ultraje al pudor por gestos o por palabras.

    La mayoría de los autores interpretan las palabras "ultraje violento" en el sentido de ultraje por violencias físicas ejercidas sobre personas. Estos autores invocan al respecto que el artículo 325 del Código Penal es una aplicación, en una especie particular, del principio establecido en el artículo 321 del mismo Código. En realidad, los anteriores conceptos hacen pensar que las condiciones de la excusa deben ser las mismas y que, por consiguiente, las violencias deben ser ejercidas sobre las personas mismas.

    UN HECHO MATERIAL DE CASTRACIÓN.

    En lo que respecta al hecho material de la castración, que es la segunda condición de la excusa, nos remitimos a las explicaciones consignadas en páginas anteriores. Sin embargo, es necesario advertir que la ley no exige que la castración sea la obra exclusiva de la víctima del ultraje al pudor. Como en el caso de los golpes y heridas, este crimen es excusable también cuando el mismo se cometa por un testigo del ultraje.

    QUE EL HECHO DE LA CASTRACIÓN Y EL ULTRAJE VIOLENTO A LA HONESTIDAD SEAN SIMULTÁNEOS.

    Por último, se exige que haya simultaneidad entre el ultraje violento a la honestidad y el hecho de la castración, cuestión ésta que los jueces apreciarán soberanamente. Es lo que el texto dispone formalmente mediante las palabras "inmediatamente provocado". La ley ha tomado en cuenta la irritabilidad que produce en el agente del hecho excusable, el haber sido víctima, o al menos testigo, del violento ultraje a la honestidad, pero no excusa un acto de venganza fríamente calculado.

    EFECTO DE LA EXCUSA.

    Resta señalar que el artículo 326 determina el efecto de la excusa de provocación. Este texto establece que en el caso del crimen excusable de castración, la pena se reduce a prisión correccional de seis meses a dos años, con la pena complementaria de la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena.

    Como se admite que el crimen no cambia de naturaleza, la prescripción es la criminal, y en cuanto a la competencia, el tribunal criminal será siempre el competente.

    5.3.3 TENTATIVA.

    En materia delictual (stricto sensu), precisa que el texto que crea la infracción determine además el castigo de su tentativa (Art. 3, Cód. Penal), cosa que no ocurre con el delito correccional previsto en la primera parte del artículo 309 y en el artículo 311.

    La tentativa del crimen de castración es punible; Sólo la infracción consumada es castigable. La ley no incrimina la tentativa.

    5.3.5 PENALIDAD.

    ,El Código Penal castiga el crimen de castración en el artículo 316, 1ro., con la pena de trabajos públicos..

    5.4 HOMICIDOS, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS GENERALES.

    Los delitos de homicidio, golpes y heridas involuntarios han sido previstos por los artículos 319 y 320 del Código Penal.

    Art. No. 319 del código penal dominicano.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos.

    Art. No. 320 del código penal dominicano.- Si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas solamente.

    (Agregado Ley No. 517 del 25-7-1941 G. O. 5620). Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz. (V. Ley 1337 de 1947).

    5.4.1 HOMICIDIO INVOLUNTARIO.

    El homicidio involuntario, también llamado homicidio culposo o negligente: se presenta cuando se conoce el posible resultado muerte y sin embargo se cree poder evitarlo, pero falla y ésta se produce. También se presenta cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual forma se mata. La punibilidad en este caso surge amparada por el deber que toda persona tiene de abstenerse de causar daño a otra, y las acciones carentes de intención y omisiones que conlleven a la muerte, serán susceptibles de juzgarse conforme a las leyes penales.

    5.4.2 ELEMENTOS.

    ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

    Los delitos de homicidio o de golpes y heridas involuntarios son de la misma naturaleza y se distinguen solamente por la gravedad del perjuicio sufrido por la víctima.

    Los elementos de estos delitos son los siguientes:

    a) Un hecho material de homicidio o de golpes y heridas;

    b) Una falta imputable al autor del hecho material;

    c) En fin, una relación de causa a efecto entre la falta cometida y el homicidio, o los golpes y heridas.

    Primer elemento: un hecho material de homicidio, o de golpes y heridas.-

    El primer elemento consiste en un hecho material de homicidio, o de golpes y heridas.

    A este efecto, son todos los atentados en contra de la integridad corporal de la víctima o de su salud; puede consistir tanto en lesiones externas como en lesiones internas o en enfermedades.

    Segundo elemento: una falta.-

    El delito de homicidio o de golpes y heridas involuntarios es exclusivo de toda intención de atentar contra la vida o la salud de la víctima. Pero supone una falta imputable al agente. En ausencia de falta, los artículos 319 y 320 no serían aplicables.

    Si el homicidio o les golpes o las heridas son la consecuencia de un caso fortuito, en este caso no puede haber infracción.

    Por ejemplo, a pesar de todas las precauciones tomadas, un albañil deja caer una teja del techo que repara y hiere un transeúnte.

    De igual modo, en el caso de fuerza mayor o en el caso de que el autor del homicidio o de las heridas se encuentre en estado de legítima defensa. Asimismo, si el accidente es debido a la sola falta de la víctima.

    Conviene señalar que no se trata de una falta cualquiera, sino de una de las faltas enumeradas limitativamente por el artículo 319: la torpeza, la imprudencia, la inadvertencia, la negligencia, la inobservancia de los reglamentos. Nuestro artículo 320, relativo a los delitos de golpes y heridas por imprudencia, habla también de "la falta de precaución. Pero se admite que el artículo 320 no es sino el complemento del artículo 319.

    Aunque la enumeración que hace el artículo 319 es limitativa, las expresiones empleadas son tan generales que en realidad quedan comprendidas en ellas todas las faltas posibles. Obvio es por tanto que la jurisprudencia se ha fijado firmemente en el sentido de admitir que la falta prevista por el artículo 319 del Código Penal es idéntica a aquella que contempla el artículo 1382 del Código Civil: ella llega en esta forma a rechazar generalmente toda demanda en indemnización basada en este último artículo, en contra del autor de un homicidio o de golpes o heridas involuntarios, acerca de la cual ha intervenido ya una sentencia de descargo ante la jurisdicción represiva.

    Ahora bien, ¿que es necesario entender por torpeza, imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos?

    La ley no ha definido estos actos; pertenece a los jueces reconocer los hechos que la ley no hace sino enumerar. Sin embargo, es posible comprobar el sentido y el valor de los términos que tila ha empleado.

    T O R P E Z A.-

    La primera de las faltas que la ley ha previsto, la torpeza, supone la ignorancia o la impericia del agente.

    La torpeza consiste en un hecho material o moral derivado de la ignorancia o de la impericia de su autor.

    HECHO MATERIAL:

    Deseando matar una pieza de caza, el cazador alcanza un transeúnte.

    HECHO MORAL:

    En cuanto a los hechos de torpeza moral que resultan de la ignorancia o de la impericia del agente, varían hasta el infinito. Conciernen a aquellos que, por no saber lo que no es permitido ignorar, causan en el ejercicio de su profesión, por ejemplo, la muerte de una persona.

    Esta torpeza moral es reprimida por el Art. 319 del Código Penal en el ejercicio de todos los oficios y de todas las profesiones: como consecuencia de los vicios de un plano levantado por un arquitecto, la casa se viene abajo y mata una persona como resultado de un vicio de construcción, la obra que realiza, un maestro constructor se desploma y los materiales hieren a un transeúnte; un médico prescribe un remedio manifiestamente demasiado enérgico y el enfermo muere.

    IMPRUDENCIA.-

    La segunda falta prevista por el artículo 319 es la imprudencia.

    Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos.

    La imprudencia es la falta que no cometería un hombre previsor. Por consiguiente, el homicidio cometido por imprudencia es aquel que su autor hubiera evitado si hubiera sido prudente y previsor.

    Pero para que el delito sea caracterizado, no podría bastar una falta cualquiera, por mínima que sea; es necesario una falta suficientemente grave, que denote en su autor una imprevisión y una ligereza imperdonables

    Por ejemplo, comete una imprudencia el conductor de un vehículo de motor que marche a una velocidad excesiva en una vía donde la circulación es intensa y hiere a algunos peatones. Comete también una imprudencia el industrial que no proteja debidamente las partes peligrosas de sus maquinarias o que no toma las precauciones necesarias para evitar un accidente cualquiera.

    INADVERTENCIA O NEGLIGENCIA.-

    Los término inadvertencia y negligencia son poco más o menos sinónimos.

    Consisten en la omisión y el olvido de una precaución ordenada por la prudencia y cuya observación pudo evitar el homicidio o las heridas.

    La inadvertencia y la negligencia caracterizan, pues, una misma modalidad en la falta.

    Es la misma falta que castiga el artículo 320 bajo el nombre de "falta de precaución".

    Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas solamente.

    (Agregado Ley No. 517 del 25-7-1941 G. O. 5620). Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz. (V. Ley 1337 de 1947).

    Tal es la falta de un médico encargado de un asilo para niños que no toma las precauciones necesarias a fin de evitar que los niños sanos sean contagiados por niños enfermos que penetren en el establecimiento.

    INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS.-

    La palabra "reglamentos" debe ser entendida aquí en un sentido muy amplio. Comprende los reglamentos administrativos o de policía, dictados en interés de proteger a los ciudadanos.

    Es suficiente el hecho mismo de esta inobservancia sin que sea necesario probar que el agente ha incurrido en un caso particular de torpeza, de imprudencia, de inadvertencia o de negligencia.

    En efecto: toda persona que viole un reglamento y cause a consecuencia de ello un homicidio, golpes o heridas involuntarios, incurre en responsabilidad penal, sin que sea necesario probar un hecho de torpeza, imprudencia o negligencia.

    La falta de inobservancia de los reglamentos es independiente de todo hecho de torpeza, de imprudencia o de negligencia. Se basta por sí sola para retener la culpa de su autor si ella guarda relación con el accidente.

    Por tanto, la única prueba a producir será la violación misma del reglamento. Conforme a la jurisprudencia francesa, el estricto cumplimiento de los reglamentos puede coexistir con una falta resultante de una torpeza, una negligencia o una imprudencia.

    LA RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LA FALTA Y EL HOMICIDIO O LOS GOLPES Y LAS HERIDAS.-

    La falta del inculpado debe ser la causa del accidente.

    Algunas sentencias han juzgado que la ley no exige que la falta sea la causa directa o inmediata del accidente, pero es necesario que la relación de causa a efecto entre la falta y el accidente, sea cierta.

    No se puede dudar que el principio de la personalidad de las penas ha de aplicarse al delito de homicidio involuntario, como a cualquiera otra infracción penal.

    En consecuencia, toda persona que haya causado un accidente al incurrir en una de las faltas especificadas en los artículos 319 y 320, debe responder personalmente.

    No cabe duda, pues, que el padre o la madre no puede responder penal mente de un homicidio cometido por su hijo menor

    Su responsabilidad es puramente civil. Sin embargo, la aplicación de los artículos 319 y 320 al padre esta justificada cuando éste incurre también en una falta personal.

    Por ejemplo, si se establece la relación de causa a efecto entre su propia falta del hecho cometido por el hijo menor, podría resultar responsable penalmente, como cuando el padre comete la grave imprudencia de poner en las manos de su hijo menor Un arma de fuego cargada con el cual comete un homicidio. No responde, en realidad, por otro sino por si mismo, en razón de su propia imprudencia.

    Lógicamente, en este caso, los amos y comitentes responden de sus empleados y apoderados cuando incurren en faltas en las funciones que les están encomendadas (Art. 1384 Código Civil).

    Articulo No. 1384 del código civil dominicano.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.

    El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, los son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

    La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

    Nota.-

    Conviene distinguir la falta civil de la penal.

    El patrono sólo podrá incurrir en responsabilidad civil si no se le puede reprochar ninguna imprudencia personal.

    Pero podría ser perseguido si comete una falta personal inicial.

    Poco importa que el no haya participado directamente en la comisión del hecho. Es el caso de un patrono que provee a su obrero de una herramienta en mal estado y el obrero al hacer uso de la misma, y sin cometer una negligencia o imprudencia propia, mata o hiere a uno de sus compañeros de trabajo. Es suficiente que su falta haya sido una de las causas iniciales del accidente.

    Esta responsabilidad del patrono se observa sobre todo en las industrias reglamentadas; el patrono responde entonces personalmente por violación a los reglamentos. Esto es, la única falta imputable al mismo es la violación a los reglamentos.

    Tercer elemento: La relación de causa a efecto entre la falta y el homicidio o los golpes y las heridas.-

    El tercer elemento del delito es la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el accidente.

    La falta del inculpado debe ser la causa del accidente.

    Algunas sentencias han juzgado que la ley no exige que la falta sea la causa directa o inmediata del accidente, pero es necesario que la relación de causa a efecto entre la falta y el accidente, sea cierta.

    No se puede dudar que el principio de la personalidad de las penas ha de aplicarse al delito de homicidio involuntario, como a cualquiera otra infracción penal.

    En consecuencia, toda persona que haya causado un accidente al incurrir en una de las faltas especificadas en los artículos 319 y 320, debe responder personalmente.

    No cabe duda, pues, que el padre o la madre no puede responder penal mente de un homicidio cometido por su hijo menor

    Su responsabilidad es puramente civil. Sin embargo, la aplicación de los artículos 319 y 320 al padre esta justificada cuando éste incurre también en una falta personal.

    Por ejemplo, si se establece la relación de causa a efecto entre su propia falta del hecho cometido por el hijo menor, podría resultar responsable penalmente, como cuando el padre comete la grave imprudencia de poner en las manos de su hijo menor Un arma de fuego cargada con el cual comete un homicidio. No responde, en realidad, por otro sino por si mismo, en razón de su propia imprudencia.

    Lógicamente, en este caso, los amos y comitentes responden de sus empleados y apoderados cuando incurren en faltas en las funciones que les están encomendadas (Art. 1384 Código Civil).

    Articulo No. 1384 del código civil dominicano.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.

    El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, los son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

    La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

    Nota.-

    Conviene distinguir la falta civil de la penal.

    El patrono sólo podrá incurrir en responsabilidad civil si no se le puede reprochar ninguna imprudencia personal.

    Pero podría ser perseguido si comete una falta personal inicial.

    Poco importa que el no haya participado directamente en la comisión del hecho. Es el caso de un patrono que provee a su obrero de una herramienta en mal estado y el obrero al hacer uso de la misma, y sin cometer una negligencia o imprudencia propia, mata o hiere a uno de sus compañeros de trabajo. Es suficiente que su falta haya sido una de las causas iniciales del accidente.

    Esta responsabilidad del patrono se observa sobre todo en las industrias reglamentadas; el patrono responde entonces personalmente por violación a los reglamentos. Esto es, la única falta imputable al mismo es la violación a los reglamentos.

    5.4.3 PENALIDAD

    El autor del delito de homicidio involuntario es castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinticinco a cien pesos (Art. 319).

    Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos.

    Si sólo se han causado heridas o golpes, la prisión es de seis días a dos meses, y la multa de diez a cincuenta pesos, o una de estas dos penas solamente (Art. 320).

    Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas solamente.

    (Agregado Ley No. 517 del 25-7-1941 G. O. 5620). Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz. (V. Ley 1337 de 1947).

    HOMICIDIO ACCIDENTAL.-

    El homicidio puramente accidental no constituye ningún delito, pues no comete falta ni imprudencia alguna el que lo causa.

    Partes: 1, 2, 3, 4
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