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Estudio sobre el Derecho Penal en la República Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

La Asechanza consiste en esperar, en un o varios lugares, por donde ha de pasar la victima con el fin de darle muerte según el diccionario de Sinónimos y Antónimos, asechanza es sinónimo de acecho, emboscada.

El homicidio se agrava en razón de las circunstancias relativas a la víctima y entre estas agravaciones encontramos el infanticidio, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el cual establece que el que mata a un niño recién nacido se hace reo de infanticidio, es decir que el infanticidio es el homicidio o asesinato de un niño recién nacido.

Los elementos constitutivos del infanticidio son tres:

1.- El hecho material, caracterizado pro la destrucción de una vida humana, supone un acto positivo y no puede ser cometido por acción y omisión.

2.- Es necesario que la victima sea un recién nacido y que haya nacido vivo, no se requiere que nazca viable como lo exige el artículo 725 del Código Civil, para poder suceder ya que este artículo protege los intereses y no a la persona. Para saber si un niño ha nacido vivo, es importan determinar si ha respirado o tenido vida en el claustro materno.

3.- la intención criminal: el propósito, el animus necandi.

2.1.1.- NOCION DE ASESINATO.-

Un asesinato es un delito contra la vida humana independiente de carácter muy específico que consiste en matar a una persona concurriendo de las siguientes circunstancias:

LA PREMEDITACION

Art. 297 – define la premeditación:

Artículo 297. La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición.

Es planificar, organizar un proyecto criminal para matar a otra persona.

Es un designio especial marcado dirigido a quitarle la vida a otro ser humano.

Garraud señala dos hitos para caracterizar la existencia de la premeditación: Implica una actuación cometida con sangre fría y con un intervalo de tiempo. Es decir, que para a mi se me caracterice la premeditación, debo haber planificado con calma de espíritu, y con esta calma que yo haya sopesado el alcance del hecho que voy a cometer.

Ejemplo: Alguien quiere matar En su interior se da un proceso de madurar, organizar la idea, con sangre fría, calma de espíritu y un intervalo de tiempo para ejecutar la acción.

El intervalo de tiempo requerido para caracterizar la premeditación es de la apreciación del juez.

Si la amenaza ha sido hecha reiteradas veces y con total seriedad, pueden considerarse como premeditación.

El móvil es incompatible y no excluyente de la premeditación. Es decir que no hay que tener en cuenta el móvil para caracterizar la premeditación, pero que el hecho de que haya un móvil no quita que haya premeditación.

ALEVOSÍA:

consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para el agresor que proceda de la defensa que pudiera hacer la víctima o con la búsqueda consciente de que el delito quede impune. Son casos de alevosía aquellos en los que se aprovecha la particular situación de desvalimiento e indefensión del agredido, cuando la ejecución es súbita e inesperada, por sorpresa, o cuando se hace mediante acechanza, apostamiento, trampa, emboscada o celada. También lo son la nocturnidad o el disfraz, que impide el reconocimiento del autor del crimen.

PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA:

Esta circunstancia tiene un carácter ineludiblemente económico. Es una expresión antigua, pero que el legislador español ha querido mantener por existir una jurisprudencia profusa en aplicación de la misma.

No es necesario que la contraprestación económica sea previa a la comisión del hecho delictivo, ni que se verifique objetivamente (caben casos de fraude). Lo importante es que el sujeto activo cometa el hecho movido por esta intencionalidad económica.

ENSAÑAMIENTO:

Aumentando deliberada y de forma inhumana el dolor del ofendido. El ensañamiento se aprecia tanto por la intención, como por el objetivo resultado de incrementar el dolor del agredido, y por ello excluye actos realizados sobre el cadáver con posterioridad a la muerte de la víctima (que podría constituir otro delito diferente, como es la profanación de cadáver).

También se entiende que se trata de asesinato cuando el homicidio se realiza por medio de inundación, incendio, explosivo o veneno, entendiendo por este último cualquier sustancia que introducida en el cuerpo humano por ingestión, inyección o inhalación pueda producir la muerte. La comisión de un asesinato mediante inundación o incendio supone que éste es el medio utilizado, no que se comete por ese motivo.

DIFERENCIA ENTRE: ASESINATO Y HOMICIDIO

Mientras que el homicidio es el delito que alguien comete por acabar con la vida de una persona, el asesinato requiere de un mayor número de requisitos.

Si bien el tema se ha discutido mucho, el asesinato no se trata de un homicidio agravado, sino de un delito distinto (de acuerdo con la mayoría de las doctrinas y las jurisprudencias), en el que las circunstancias señaladas son elementos constitutivos del mismo.

En el asesinato existe una mayor intensidad del propósito criminal que en el homicidio, por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela.

Existe, sin embargo, materia jurisprudencial y doctrinal en contrario; lo que refleja las discusiones que aún hoy este tema suscita. Entre las razones para considerarlo un homicidio agravado.

2.1.2.- ELEMENTOS O CONDICIONES.

Los elementos constitutivos del homicidio son tres:

1.- La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida.

2.- El elemento material.

3.- El elemento moral.

El cuanto al primer elemento se refiere la preexistencia de una vida humana que ha sido destruida; de este elemento hay que extraer algunas consideraciones tales como la de que los golpes que se le ocasionan a una persona ya muerta no constituyen homicidio ni tentativa de homicidio, por que se necesita que la persona esté viva aunque se moribundo, porque mientras quede un ápice de vida hay homicidio.

El segundo elemento, elemento material es un acto de naturaleza tal que puede producir la muerte a otro, es decir que haya una relación directa de causa efecto entre el hecho cometido y por el agente y la muerte de la víctima, poco importa de los instrumentos utilizados.

Tercer elemento, elemento moral lo constituye la intención e matar, animus necandi, importa poco que la muerte se hubiera producido a solicitud de la víctima, como por ejemplo a un enfermo que afectado por su sufrimiento le pide a otro que ponga fin a su agonía ocasionándole la muerte, importa poco que también sea por error en la persona, o sea que queriendo matar a una persona mate a otra ya que la intención de matar es evidente y está caracterizada.

2.1.3.- LA PREMEDITACION.

La premeditación es la reflexión sobre las consecuencias del delito y sobre sus pros y contras.

En derecho, la premeditación es una de las circunstancias que agravan la situación jurídica de un delincuente.

¿Por qué?….

Pues esto quiere decir que el delito que se cometió fue pensado previo al acto, es decir se propuso llevar a cabo ese delito, teniendo en cuenta unas disposiciones previas (medios, circunstancias, sujetos, lugar, hora) actuando con dolo y ejerciendo una conducta típica y antijurídica.

De por sí agravan la situación jurídica porque los sujetos activos de la relación delictiva pudieron haber evitado el hecho o delito cometido.

La premeditación como agravante queda caracterizada aun cuando dependa de alguna circunstancia o condición (Art. 297).

Articulo No, 297 del Código Penal dominicano.- "La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición."

Así, premeditan su crimen los asaltantes de un banco que, previa sería y reflexiva deliberación, deciden matar al cajero si éste se niega a abrir la caja y entregar los valores depositados en la misma.

La premeditación puede ser:

a) Determinada.

b) Indeterminada.

PREMEDITACIÓN DETERMINADA

Cuando el agente se proponga matar una persona determinada

PREMEDITACIÓN INDETERMINADA

Cuando decide darle muerte a una persona cualquiera Poco importa aún que él hubiera dado muerte a una persona que no fuera la que él deseare matar.

Ciertamente, el agente cometió el hecho con premeditación.

2.1.4.- LA ASECHANZA.

Consiste en el mero hecho de esperar, en uno o varios lugares, a la víctima elegida, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra ella actos de violencia.

El texto original en francés habla de "guet-apens". Guet-apens cuando se busca en el diccionario en francés nos da como significado: emboscada dirigida para asesinar, ultrajar o despojar.

La doctrina francesa mantiene una discusión sobre si puede o no haber acechanza sin premeditación. Aquí nos acogeremos a la opinión de Garcon, que dice que sí se puede acechar sin premeditar. Garcon argumenta que si una persona acecha sin haber recuperado su sangre fría.

Si no ha recuperado la calma, no hay premeditación (recordemos que la Premeditación necesita sangre fría y un intervalo de tiempo).

Además, si la persona ha acechado, ha esperado más o menos un tiempo considerable antes de matar al otro, no importa que no haya habido premeditación, porque esa acechanza le agrava su homicidio.

Para caracterizar el asesinato sólo hay que probar una de las dos: la premeditación o la acechanza. No hay que probar las dos necesariamente.

Se supone que en la acechanza sigue existiendo un acto consciente, un acto voluntario y un acto intencional.

Al analizar el artículo 298 vemos que la acechanza no importa que sea determinada o indeterminada, ya que el artículo habla de "esperar…a un individuo cualquiera". Si es un individuo cualquiera, entonces quiere decir que sí hay acechanza aunque sea indeterminada.

Articulo No. 298 del código penal dominicano.- "La acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia".

2.1.5.- TENTATIVA.

La palabra tentativa significa etimológicamente la tendencia de la voluntad hacia un delito; es decir la existencia de la voluntad dirigida a la realización de un fin criminal. Conforme al artículo 2 del Código Penal, toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste por un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancia sujetas a la apreciación de los jueces.

El legislador no ha dicho cuáles son esos actos ni que consisten y ha sido la doctrina quien se ha encargado de hacerlo, por ejemplo Garruaud entiende que son la serie de actos encaminados hacia el delito y que son tres clases de actos: los actos preparatorios, los que tienden a la ejecución del crimen y los actos de ejecución del hecho materia que es incriminado.

En cuanto al segundo aspecto señalado por el artículo 2 se exige que si el agente no ha obtenido el éxito que esperaba se deba a causas extrañas a él; de ahí que cuando el agente a comenzado a ejecutar una infracción y suspende la ejecución por que ha si lo ha querido el desistimiento voluntario es una causa de impunidad.

LA PENALIDAD

El homicidio se castiga con la pena de trabajos públicos. Cuando a su comisión preceda, acompañe o siga a otro crimen se castiga con la pena de treinta (30) años de trabajos públicos, igual pena se le impone cuando el homicidio haya tenido por objeto preparar, facilitar o asegurar su impunidad.

Hay que resaltar lo concerniente a la sanción. Para el homicidio agravado (asesinato) y otros crímenes graves la pena máxima es de 30 años.

Artículo 302 del Código Penal dominicano (Modificado por Ley No. 64 de 1924). Se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento.

En el anteproyecto del nuevo código penal se establece un aumento de la sanción que llega hasta un plazo no más de 40 años.

En cuanto a la sanción del cómplice en el asesinato, el criterio que se impone en el anteproyecto es que no impone la responsabilidad objetiva del cómplice (en que las circunstancias agravantes o atenuantes del autor se transmiten indiferentemente al cómplice). El anteproyecto establece un criterio de igualdad entre la pena del autor y la del cómplice.

La premeditación implica circunstancias subjetivas, la acechanza implica circunstancias objetivas porque tiene que ver con el espacio, el tiempo en que se ha movido el agente infractor.

COMPLICIDAD.

A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Artículo 463 del Código Penal Dominicano Cuando en favor del acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales modificarán las penas, conforme a la siguiente escala:

1ro. Cuando la ley pronuncie la pena de treinta años de trabajos públicos, se impondrá el máximum de la pena de trabajos públicos. (que son 20 años) Sin embargo, si se trata de crímenes contra la seguridad interior o exterior del Estado, el tribunal criminal por su sentencia de condenación, pondrá los reos a disposición del Gobierno, para que sean extrañados o expulsados del territorio;

2do. Cuando la pena de la ley sea la del máximum de los trabajos públicos, se impondrá de tres a diez años de dicha pena, y aún la de reclusión, si hubiere en favor del reo más de dos circunstancias atenuantes;

3ro. (Modificado por Ley No. 5901 de 1962), cuando la Ley imponga al delito la de trabajos públicos que no sea el máximum los tribunales podrán rebajar la pena a la de reclusión, o de prisión correccional cuya duración no podrá ser menos de un año, salvo que la ley permita una reducción de la prisión a menor tiempo;

4to. Cuando la pena sea la reclusión, detención, destierro o degradación cívica, los tribunales impondrán la prisión correccional, sin que la duración mínima de la pena pueda bajar de dos meses;

5to. Cuando el Código pronuncie el máximum de una pena aflictiva, y existan en favor del reo circunstancias atenuantes, los tribunales aplicarán el mínimum de la pena, y aún podrán imponer la inferior en el grado que estimen conveniente;

6to. Cuando el Código pronuncie simultáneamente las penas de prisión y multa, los tribunales correccionales, en el caso de que existan circunstancias atenuantes, están autorizados para reducir el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la multa a menos de cinco pesos, aún en el caso de reincidencia. También podrán imponerse una u otra de las penas de que trate este párrafo, y aún sustituir la de prisión con la de multa, sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de simple policía.

Las circunstancias atenuantes están en el art. 463. Si se trata de asesinato (la pena propia es 30 años) si se le acogen atenuantes es la inmediata inferior (3 a 20 años).

2.2.- EL INFANTICIDIO.

El infanticidio es un delito que consiste en el asesinato de un ser humano antes de que se cumpla un cierto número de horas (generalmente 48 ó 72 h) desde su nacimiento. Si el embarazo es interrumpido en cualquiera de sus etapas antes de que la mujer dé a luz se considera aborto y si se sobrepasan el periodo de horas establecido desde el nacimiento se considera homicidio.

Artículo No.300 del código penal dominicano. "El que mata a un niño recién nacido, se hace reo de infanticidio".

El infanticidio fue convertido en un crimen especial a partir del 1810 en Francia, este concepto permaneció hasta el código del 1832 y se pasó en esa misma manera a nuestro código penal.

En la Republica Dominicana se le trata al infanticidio como un crimen sui generis, lo que hace que el cómplice siempre sea cómplice de infanticidio, dada la interpretación objetiva de la complicidad que la jurisprudencia dominicana ha utilizado hasta ahora.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL INFANTICIDIO:

Los elementos constitutivos del infanticidio son tres:

a) Un homicidio

b) Que la víctima sea un niño recién nacido

c) La intención de dar muerte.

Hay muchas discusiones acerca de cuál es la definición de recién nacido. Hasta ahora diremos que esto es una cuestión que deben resolver los jueces.

Para que se caracterice un infanticidio, solamente es necesario que la criatura nazca viva. La viabilidad no es una exigencia para caracterizar el infanticidio.

Cuando el agente culpable realiza el acto sobre un nati-muerto, no hay infanticidio, ni siquiera tentativa.

El hecho de que la víctima, el recién nacido, tenga vida, puede interpretarse como que tenga vida intrauterina o extrauterina, no importa cuál de las dos. Vida, es suficiente.

CONCEPTO DOCTRINAL.

Es la muerte dada violentamente a un niño, sobre todo si es recién nacido.

LEGISLACION ESTATAL

Si en la muerte del infante tomare participación un médico, cirujano, enfermera, comadrona o partera, éstos serán sancionados como homicidas, sin perjuicio de suspenderlos durante el mismo término de la pena corporal en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.

Para que proceda la aplicación de la pena de infanticidio, se requiere que la mujer no tenga mala fama; que haya ocultado su embarazo; que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil y que, además, no sea habido en matrimonio o concubinato.

En caso contrario, se aplicarán las sanciones del homicidio simple y, si no se llenan los extremos legales del infanticidio, se aplicarán las penas del parricidio.

PRESUPUESTOS DEL TIPO.

1.- La vida

2.- Que el daño provenga de la propia madre.

3.- Que la privación de la vida ocurra dentro de las setenta y dos horas siguientes al nacimiento.

ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL.

ATENDIENDO AL TIPO.

A) BIEN JURIDICO TUTELADO. La vida.

B) OBJETO MATERIAL. El infante con vida independiente.

C) SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMANTICA. Es un tipo penal cerrado.

D) EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO. Es un tipo básico "homicidio en razón de parentesco o relación" en el orden federal, y en el estatal se trata de un tipo básico si no se reúnen todos los elementos del art. 226 (que la mujer no tenga mala fama, que haya ocultado el embarazo, que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil y que no sea habido en matrimonio o concubinato).

E) SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO. Es descriptivo.

F) POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS. Es autónomo.

ATENDIENDO A LOS SUJETOS.

a) SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO. Admite la autoría, directa o mediata, la coautoría únicamente por lo que se refiere a la madre, así como la inducción.

b) SEGÚN LA CAULIDAD DE AUTOR. Sujeto activo especial o cualificado.

c) POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN. Es monopersonal, pero materialmente puede ser pluripersonal.

d) POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO. Es cualificado en tanto que únicamente puede ser victimado por su progenitora y que la muerte acontezca dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.

ATENDIENDO A LA ACCION.

  • POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA. Admite la acción comisiva, así como la comisión por omisión.

  • ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO. Es un tipo doloso en que se exige el conocimiento del resultado pretendido, con la finalidad de ocultar la deshonra por parte del activo (dolo directo).

  • POR SU GRADO DE EJECUCION. Admite la tentativa.

  • SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION. Es de ejecución instantánea.

  • POR SU FORMULACION. Se trata de un tipo penal genérico en cuanto a la exigencia privación de vida de un infante, pero además es acumulativo en tanto que los tipos exigen para su integración los requisitos del art. 226 CPE.

  • POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO. Se trata de un delito de lesión.

  • POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION. Es un delito de resultado.

ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO.

A) SEGÚN SU FORMA DE PERSECUCION. Se persigue oficiosamente.

B) SEGÚN LA GRAVEDAD DEL TIPO EXPRESADA EN LA LEY. Se considera como conducta grave en ambas disposicione

METODO MÁS APLICADO

Uno de los métodos más conocidos para averiguar si un bebé nació vivo o muerto, es el siguiente:

Se extrae una muestra de uno de los pulmones del bebé y se introduce en agua (domimacia pulmonar hidrostática).

a) Si la muestra de pulmón flota significa que tiene aire, o sea que el niño respiró al nacer, es decir, nació vivo.

b) Si la muestra de pulmón no flota es porque el bebe no respiró, es decir que nació muerto.

2.2.3.- CONCEPTO DE RECIÉN NACIDO

Ni el legislador dominicano, ni el legislador francés han dado una definición de recién nacido y e la jurisprudencia francesa que lo ha hecho; según la concepción francesa mientras la vida del niño este rodeado de granitas comunes que en su ausencia permitan al crimen borrar incluso las huellas de su nacimiento en el caso de que el nacimiento del la criatura esté legalmente comprobado no hay infanticidio, si no homicidio y de igual manera desde que expirado los plazos establecido por la ley para esa comprobación; es decir que expirado el plazo para formular la declaración, se considera homicidio y no infanticidio, (en Francia 3 días para realizar la declaración entre nosotros 30 ó 60 días según se trate de una declaración en la zona urbana o rural). Otro criterio aceptado es el de considerar como recién nacido a una criatura en el lapso de tiempo entre el nacimiento y la caída del cordón umbilical habida cuenta de que el cordón puede caer al cuarto u octavo día de nacido.

2.2.4.- TENTATIVA

La tentativa es castigable como el crimen mismo.

COMPLICIDAD

En lo relativo a la complicidad se aplican las disposiciones de los artículo 59 y 60 del Código Penal.

Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.

Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción; aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron, sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente Código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores.

2.2.5.- PENALIDAD.

LA SANCION DEL ASESINATO

Hay que resaltar lo concerniente a la sanción. Para el homicidio agravado (asesinato) y otros crímenes graves la pena máxima es de 30 años.

Artículo 302 del Código Penal dominicano (Modificado por Ley No. 64 de 1924). Se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento.

En el anteproyecto del nuevo código penal se establece un aumento de la sanción que llega hasta un plazo no más de 40 años.

En cuanto a la sanción del cómplice en el asesinato, el criterio que se impone en el anteproyecto es que no impone la responsabilidad objetiva del cómplice (en que las circunstancias agravantes o atenuantes del autor se transmiten indiferentemente al cómplice). El anteproyecto establece un criterio de igualdad entre la pena del autor y la del cómplice.

La premeditación implica circunstancias subjetivas, la acechanza implica circunstancias objetivas porque tiene que ver con el espacio, el tiempo en que se ha movido el agente infractor.

2.3.- EL ENVENENAMIENTO CONCEPTO:

Está previsto en el artículo 301 del Código Penal, "El atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sea sus consecuencias. "

El atentado a la vida no constituye un homicidio pero tiene cierta gravedad, dad la facilidad para cometerlo y la dificultad para determinar los autores porque casi siempre es el resultado de una traición. Siendo un atentado es indiferente que la víctima no se muera después de haber suministrado la sustancia toxica, así como también el hecho de que el agente le haya suministrad su antídoto.

¿Cuáles sustancias constituyen veneno?

Las sustancias que pueden producir la muerte con más o menos prontitud no han sido enumeradas ni definidas por la ley. En el lenguaje legal, veneno es toda sustancia que pueda causar la muerte con más o menos prontitud. Las definiciones de la ciencia médica no son explícitas: ellas confunden algunas veces sustancias que pueden producir simplemente trastornos en la salud, con aquellas que pueden producirle la muerte, y no indican los signos característicos e estas u timas. n el primer caso es preciso aplicar el artículo 317.

La cuestión de saber si una sustancia constituye veneno, es una cuestión de hecho dejada a la apreciación del juez. Sin embargo, la solución no debe ser dada sin recurrirse a un experticia médico-legal.

Como hay sustancias que no están consideradas como tóxicas, como venenos, pero que no obstante pueden producir la muerte, algunos autores están te acuerdo en que deben desecharse los criterios puramente químicos, y estos mismos autores asimilan la inoculación de virus o bacilos mortíferos a la administración de sustancias .

Una inyección de virus tetánico, rábico, o diftérico, con la intención de producir la muerte, caracterizaría, según Gargon, el crimen del artículo 301.

Por otra parte, como el artículo 301 habla de sustancias que puedan producir la muerte, podríamos nosotros convenir que el empleo o la administración de una sustancia inofensiva, aun con intención de producir la muerte, no caracteriza el crimen de envenenamiento.

ELEMENTOS DEL CRIMEN:

1ro.- Un atentado a la vida humana.( el elemento material del crimen)

Es una infracción formal, definida como un atentado que se castiga cualesquiera que sean sus consecuencias.

2do.- Que ese atentado sea cometido mediante el uso de una sustancia capaz de producir la muerte.

No basta con que se haya atentado contra la vida de una persona, sino que además es preciso que este atentado se cometa mediante el empleo de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud.

3ro.- .El elemento moral del envenenamiento.

El crimen de envenenamiento supone evidentemente la intención de dar muerte a la víctima. El agente administra la sustancia conociendo la toxicidad de la misma, esto es, sabiendo que la sustancia es capaz de producir la muerte de la víctima, con más o menos prontitud, y queriendo este resultado.

2.3.1.- CONCEPTO.

a) Envenenamiento es la acción o el efecto de envenenar o envenenarse.

b) Es un crimen el cual consiste en administrar una sustancia toxica a una persona con la intención de matarla

2.3.2.- ATENTADO.

En cuanto a la tentativa hay que distinguir toda vez, que el artículo 301 se refiere a sustancia que puedan producir la muerte con más o menos prontitud; de ah?í que la administración de sustancias inofensivas, aun con la intención de producir la muerte no será castigable; por lo cual es necesario que el agente tenga la intención de administrar la sustancia toxica para que la tentativa pueda ser castigable conforme a las disposiciones del artículo 2 de Código Penal, la penalidad del envenenamiento es de 30 años de trabajos públicos conforme al artículo 302 del Código Penal.

PENALIDAD:

El envenenamiento se sanciona con la pena máxima de treinta años de trabajos públicos (C. P. Art. 302). Por tanto, a los cómplices les corresponde la inmediatamente inferior a esta pena, que es la de trabajos públicos de 3 a 20 años.

2.4.- EL PARRICIDIO

Es el homicidio cometido en la persona del padre o la madre legítimos, naturales a adoptivos o a sus ascendientes legítimos, conforme lo establece el artículo 299 del Codito Penal;

Historia

Históricamente el parricidio ha sido especialmente perseguido y considerado uno de los más execrables crímenes, si bien en la Roma Antigua, la potestad del padre sobre la familia alcanzaba tal grado que durante ciertos periodos de tiempo el castigo que se inflingía al padre parricida era menor que el de otros delitos menos graves.

Sin embargo, a lo largo de la historia han sido frecuentes los casos de príncipes que mataban a sus padres para heredar sus reinos.

La tradición judeo-cristiana se ha basado en la historia del sacrificio de Isaac (la prueba de la fe de Abraham) para afirmar que Dios desaprueba expresamente el parricidio.

2.4.1.- CONCEPTO Y DEFINICION.

Es una infracción criminal (art. 299)

Artículo 299.El que mata a su padre o madre legítimos, naturales o adoptivos, a sus ascendientes legítimos, se hace reo de parricidio.

Se denomina parricidio al delito que se produce al matar a un familiar, ascendiente o descendiente, especialmente al padre o a la madre y parricida a la persona que lo comete. La palabra parricidio proviene del latín pater (padre) y del sufijo latino -cida (asesino).

Puede ser comparado con matricidio (el asesinato de la propia madre), filicidio (el asesinato de un menor por su propia madre o padre), fratricidio (el asesinato de un hermano), regicidio (el asesinato de un rey), suicidio (quitarse la vida) y homicidio (asesinar a otra persona en general).

Es el homicidio cometido en la persona del padre o la madre legítimos y naturales a adoptivos o a sus ascendientes legítimos, conforme lo establece el artículo 299 del Codito Penal expresa:

Art. 229.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se podrá condenar también al culpable a vivir desde seis meses hasta dos años, lejos de la residencia del magistrado ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos. Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el día en que el condenado haya cumplido su pena. Si antes del vencimiento del término señalado, infringiere esta orden, se le castigará con la pena del confinamiento.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PARRICIDIO:

1.- Un elemento material, que el hecho de causar la muerte

2.- La exigencia del vínculo de filiación tente el sujeto y la victima

3.- La intención criminal.

De otra forma:

a) Hecho material que cause la muerte a alguien.

b) Vínculo de filiación que enumera limitativamente el Código Penal

c) Un dolo especial. Un animus necandi

En el caso de la filiación en el parricidio la calidad del autor es una simple circunstancia del crimen y no puede plantearse como una cuestión prejudicial, siendo la declaración de la relación de filiación para los efectos del crimen, competencia de los tribunales represivos.

Al analizar el parricidio se pueden asumir las mismas posiciones que en las discusiones sobre la naturaleza jurídica del asesinato.

Los vínculos de parentesco y filiación que tienen que estar presentes para caracterizar el parricidio son los mencionados por el art. 299 del CP.

El criterio de parricidio del legislador moderno es más restringido que el antiguo.

Si usted no sabía que era hijo de ella entonces la infracción no es parricidio?

Puede haber parricidio cuando hay filiación natural. El hijo natural es el hijo que se tiene fuera de matrimonio. Puede ser filiación natural reconocida o simple.

Se exige en principio que haya la prueba de filiación.

La discusión se plantea cuando no ha mediado un acto de voluntad que haya implicado un reconocimiento. Cuando se trata de una filiación natural simple.

Cuando se habla de una filiación natural simple adulterina. Si es la madre la que tuvo la relación adulterina, según la ley 985 no es posible que el padre de sangre (real) de ese fruto pueda reconocer a ese niño salvo que se produzcan dos excepciones que establece la ley:

1ro: que el padre legal de ese fruto haya hecho un proceso de desconocimiento de paternidad.

2do: que se haya podido demostrar que no se aplica la presunción pateris se? del artículo 312. Si el esposo logra demostrar que él tenía 180 o 300 días anteriores al nacimiento sin estar con su mujer, el puede sobreponerse a la presunción del 312.

Ante esas eventualidades se pueden destruir la imposibilidad del padre real de reconocer ese hijo.

En principio no es posible que se reconozca el padre en una relación una relación incestuosa, con la excepción del caso en que el padre demuestre que tuvo la relación con la madre de buena fe, sin saber la restricción legal que le impide tener relaciones con un familiar.

Si no existe el reconocimiento de parte del padre y un hijo mata a su padre, habría o no habría parricidio? El reconocimiento es la prueba por excelencia de demostrar el vínculo de filiación. Pero no es la única. La filiación puede demostrarse también por la posesión de estado.

Otra forma de retener el vínculo de parentesco es la relación de adopción.

El parricidio se concreta sin importar de que la persona mate a su padre natural o de sangre o a su padre adoptivo.

Los ascendientes legítimos son los abuelos. El legislador solo establece la posibilidad de retener esta agravante cuando se trata de ascendiente legítimo, no de los hijos naturales ni los hijos adoptivos.

Un aspecto importante.

A quién le corresponde y de qué forma se va a decidir ese aspecto de la filiación. Es un aspecto civil. Tendría el tribunal penal que conoce del parricidio que suspender el conocimiento del juicio hasta que un tribunal civil decida si hay o no hay un vínculo de filiación, o podría él asumir de manera previa, prejudicial ese aspecto. No es necesario que el juez penal suspenda el conocimiento de la causa. El juez de la acción es el juez de la excepción. El juez debe decidir sobre ese aspecto de filiación antes de tratar lo meramente penal, porque si no hay ese vínculo entonces no habrá parricidio.

Hablar de la excepción de filiación es hablar de una cuestión judicial que debe conocer el mismo juez penal.

El tercer elemento constitutivo es el dolo especial. Que a sabiendas de que la víctima es mi padre, madre, etc. la mate. Si lo mato sin saber que había un vínculo de filiación, si lo mato sin animus necandi, no hay parricidio.

Aquí no puede haber actuación ambigua.

La apreciación de este elemento constitutivo le compete apreciarla al juez. Debe justificar cuando produzca su sentencia.

Si yo quería solamente herir a mi padre, y se ha muerto, no hay parricidio.

Si la muerte es culpa de un dolo, es incompatible con el parricidio??

y si habido provocación de parte del padre o de la madre, etc.

Es absoluta la retención del parricidio o soporta restricciones de acuerdo al comportamiento de los vinculados filialmente?

Si lo que el padre ha hecho es una provocación que no implique un peligro inminente entonces no se le puede agredir al padre, porque será parricidio.

Ahora, si lo que el padre me está haciendo es dándome golpes de tal manera que estoy en peligro de perder la vida, es decir, en presencia de una legítima defensa, entonces es diferente, porque en legítima defensa se puede borrar la infracción, y por ende borra el parricidio.

2.4.2.- ELEMENTOS DEL CRIMEN

Forma genérica

1.- Privar de la vida

2.- Cualquier ascendiente ó descendiente en línea recta

3.- Legítimos ó naturales

4.- Conociendo el parentesco

FORMA ESPECÍFICA (SEGÚN EL TIPO)

A. Deber jurídico penal

El deber jurídico penal consiste en la prohibición de privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo en línea recta.

B. Bien jurídico

Los tipos de homicidios en razón del parentesco o relación son tipos agravados. Protegen, por tanto, además del bien que ya es objeto de tutela en el tipo fundamental de homicidio doloroso consumado, otro bien, el cual legitima la punibilidad agravada. En otras palabras: son dos los bienes tutelados: la vida humana y la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente.

C. Sujeto activo

El tipo penal exige que el sujeto activo tenga voluntabilidad, imputabilidad y calidad específica.

VOLUNTABILIDAD.

Es la capacidad de conocer y querer privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta.

Imputabilidad. Es la capacidad de comprender la ilicitud de privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta y de conducirse de acuerdo con esa comprensión.

Calidad específica. El tipo señala que el sujeto activo debe ser el descendiente consanguíneo en línea recta. El tipo, por ser exclusivamente de acción, no contiene calidad de garante, misma que sí es exigida en el tipo de omisión que se analizará más adelante. Tampoco dispone pluralidad específica.

D. Sujeto pasivo

El sujeto pasivo, en concordancia con el activo, requiere de la calidad de ascendiente consanguíneo en línea recta.

El tipo no exige pluralidad específica.

E. Objeto material

El objeto material es el ente corpóreo hacia el cual se dirige la actividad: el cuerpo humano de la víctima.

En teoría tradicional se afirma que el objeto material se "identifica" o "coincide" con el sujeto pasivo. Porte Petit afirma que "el objeto material es la persona a la que se lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con el sujeto pasivo del delito.

Algunos sostienen que nunca podrán ser idénticos o coincidentes el titular de la vida, que es un sujeto de derecho, y el ente corpóreo "cuerpo humano", que es, tan sólo, un objeto que ocupa un lugar en el espacio.

F. Kernel

El kernel es la parte medular del tipo.

En la hipótesis normativa que se estudia está integrado por una voluntad dolosa, una actividad y un resultado material (por tanto, un nexo causal).

– Dolo. Es querer privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta.

Como ya se anotó, pero no es ocioso reiterar, la mención expresa a que el tipo se concretice con conocimiento de la relación de parentesco, es totalmente innecesaria, pues el dolo, en términos de teoría general, se configura con el conocimiento de la concreción de todos y cada uno de los elementos objetivos no valorativos incluidos en el tipo penal. En el supuesto específico del homicidio del ascendiente consanguíneo en línea recta, el dolo, necesariamente, ha de comprender el conocimiento de la calidad específica del sujeto activo (descendiente consanguíneo en línea recta) y el conocimiento de la calidad específica del sujeto pasivo (ascendiente consanguíneo en línea recta), es decir, el conocimiento de la relación de parentesco.

Si, por el contrario, el activo no conoce su propia calidad específica y la calidad específica del pasivo, es decir, si el activo quiere privar de la vida a una persona cualquiera, aunque en la realidad se trate del ascendiente consanguíneo en línea recta, el tipo que se integra es el del homicidio.

Esta figura delictiva admite el dolo eventual y el de consecuencia necesaria.

Actividad. Es cualquier actividad idónea para privar de la vida al ascendiente consanguíneo en línea recta.

Resultado material. El resultado material es la muerte o privación de la vida. Consecuentemente, nexo causal.

La problemática referente al nexo causal está regulada en el artículo 107 CP. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, de todos los factores "causales" es relevante, en forma exclusiva, la actividad del autor material que satisface la propiedad de privar de la vida a otro. Los factores que no sean actividad del sujeto activo, así como la actividad de este sujeto que no satisfaga la propiedad señalada, son irrelevantes para la integración del tipo penal.

G. Lesión del bien jurídico

Lesión del bien jurídico es la destrucción de la vida humana y la destrucción de la fe y/o de la seguridad fundada en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente.

H. Violación del deber jurídico penal

La violación del deber jurídico penal consiste en la violación de la prohibición de privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo en línea recta.

2.4.3.- LA AFILIACION

En el caso de la filiación en el parricidio la calidad del autor es una simple circunstancia del crimen y no puede plantearse como una cuestión prejudicial, siendo la declaración de la relación de filiación para los efectos del crimen, competencia de los tribunales represivos.

2.4.4.- TENTATIVA DE PARRICIDIO:

siendo el parricidio un crimen agravado se aplican las disposiciones del citado artículo 2 del Código Penal, en lo referente a la complicidad rigen el artículo 29 Art. 29.- (Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99). Todo condenado a detención o reclusión menor permanecerá mientras dure la pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a éstos como a los condenados a Reclusión Mayor, tutor y protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nombramiento se hará con arreglo a las disposiciones prescritas por el Código Civil, para el de los tutores y protutores de los incapacitados.

Y el articulo No.60 del Código Penal, Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción; aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron, sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente Código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores.

COMPLICIDAD.

Los comentarios hechos durante la discusión del asesinato sobre le principio de la interpretación objetiva. Aquí se ha usado el criterio de que el cómplice lo es del hecho. Por lo tanto cuando una persona es condenada por cometer parricidio, el cómplice es tratado como cómplice de parricidio, aunque las circunstancias agravantes no tienen nada que ver con él, ya que el cómplice no es hijo ni está vinculado con el difunto. Esto ha sido establecido en nuestra jurisprudencia, al decir la Suprema Corte de Justicia que "Considerando: que la pena que le corresponde al cómplice de crimen de parricidio es la de 3 a 20 años de trabajos públicos, por ser ésta la pena inmediatamente inferior en grado a la pena de 30 años de Trabajos Públicos." (Sup. Corte, 17 de junio BJ 587p.1211).

Pero recordemos que como en nuestro país no hay un sistema de precedente judicial, los abogados podemos argumentar que a los cómplices no le deben ser transmitidas las circunstancia agravantes y/o atenuantes del autor principal.

La tentativa de parricidio sufre las prescripciones del art. 2 del código penal.

Los artículos 60-62 dan la definición del cómplice del código penal.

Al coautor material, si no existe la filiación, no se le retendrá esta circunstancia. La sanción de la tentativa si va a ser la misma que si el crimen se hubiese consumado.

En el anteproyecto se establece el parricidio como un homicidio agravado por la calidad de la víctima, y no como un crimen sui generis.

La importancia de calificar al parricidio como un crimen especial (sui generis) o como un homicidio agravado radica en la responsabilidad penal de los cómplices. Si se considera un crimen especial, entonces el cómplice de parricidio será condenado a pena de 3 a 20 años públicos. Si el parricidio se considera como un homicidio agravado, entonces al cómplice se le debe tratar como si se tratara de un homicidio, porque al cómplice no se le traspasarían las agravantes del autor principal, ya que son puramente personales.

2.4.5.- PENALIDAD.

La penalidad es de 30 años de trabajo públicos conforme también al artículo 302 del Código Penal.

Articulo No.302 código penal dominicano.- (Modificado Ley No. 64 del 10-11-1924 G. O. 3596; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99). Se castigará con la pena de treinta años de Reclusión Mayor a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento.

TEMA III:

El crimen de torturas o actos de barbarie

3.1 CONCEPTO.

La tortura es el acto de causar daño físico o psicológico intencionadamente con el fin de obtener una confesión o información de la víctima o de una tercera persona, como venganza por un hecho cometido por la víctima o por una tercera persona, o meramente para el entretenimiento del torturador.

Este daño se puede causar de varias formas. El daño físico se puede causar mediante golpes, rotura de huesos, desgarros musculares, castraciones, aplastones, pinchazos, cortes, descargas eléctricas, desfiguración, fuego, aplicación de temperaturas extremas, ingestión de productos químicos o elementos cortantes, ahogamiento, violaciones, privación del sueño, posturas corporales incómodas…

El daño psicológico se puede realizar mediante la privación sensorial, el aislamiento o mediante falsas ejecuciones que contribuyan a la desmoralización.

El artículo No. 303 de nuestro código penal expresa: Articulo No. 303 del código penal dominicano "Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento psíquico."

DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO

La tortura está condenada en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Articulo No. 5 de la declaración universal de los derechos humanos "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes."

Otras normas jurídicas de derecho internacional que recogen la tortura son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Nota.- El Día Internacional de Apoyo a las víctimas de la Tortura se celebra el 26 de junio de cada año.

La tipificación del delito varía según la regulación de cada país, pero en conjunto y de manera genérica se considera tortura a efectos penales a las acciones cometidas por funcionarios o autoridades, o al consentimiento explícito o implícito por parte de las mismas para que terceros las ejecuten, con el objetivo de obtener una confesión o información de una persona, así como el castigo físico o psíquico que suponga sufrimiento y suprima o disminuya las facultades del torturado o de cualquier manera afecten a su integridad moral.

A partir de la modificación de la ley 24-97 al código penal, que introduce modificaciones al art. 303, consagra lo que es la tortura o actos de barbarie en sus modalidades, sea simple o agravada. Hay unos 5 párrafos que hablan sobre este nuevo tipo penal.

Es necesario resaltar sobre las condiciones especiales necesarias para que un juez condene como coautor de tortura o actos de barbarie.

3.1.1 ELEMENTOS DEL CRIMEN. (ELEMENTOS CONSTITUTIVOS)

1.- Un hecho de tortura o barbarie

2.- Haber ocurrido un daño físico o psíquico.

3.- Un dolo especial o una intención marcada.

UN HECHO DE TORTURA O BARBARIE

Sobre el primero, el hecho de tortura o barbarie. El propio texto del art. 303 en su parte inicial da una definición de esto. Sin embargo, erró el legislador cuando pretente de asemejar lo que es tortura y la barbarie, pro las formas en que se practican, quiénes la practican y el propósito que persiguen. En el anteproyecto se les define de manera distinta a la tortura y a los actos de barbarie, además le dan un alcance mayor a las circunstancias agravantes.

El art. 303 vigente dice: …

Barbarie es cuando no se tiene referencia a ninguna investigación criminal sino que es un acto simplemente sádico que hace cosas crueles, inhumanos a otro sin dependientemente del escenario en que se producen esos actos.

Ej.: un esposo desnudó a su esposa y con un alicate le apretó los senos y luego a apagarle cigarrillos ahí mismo, etc.

El anteproyecto define tortura como un acto y no mezcla esto con la definición de barbarie.

HABER OCURRIDO UN DAÑO FÍSICO O PSÍQUICO

El segundo elemento: tiene que haber un resultado. Si la tortura o la barbarie no producen nada, no hay este tipo de crimen tipificado.

Debe de haberse sufrido, física o síquica.

UN DOLO ESPECIAL O UNA INTENCIÓN MARCADA.

Elemento moral. el dirigir la voluntad libre consciente y racional a la comisión de esa infracción.

En el anteproyecto se más o menos respeta el esquema de torturas o actos de barbarie simples o agravados y las penas son más o menos similares a las de la ley 24-97. Sí se le agregan 17 circunstancias agravantes.

COMPLICIDAD.

Articulo No. 304 código penal dominicano.- (Modificado Ley No. 896 del 25-4-1935 G. O. 4789; Ley 224-84 y Ley 46-99). El homicidio se castigará con la pena de treinta años de Reclusión Mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.

3.1.3.- PENALIDAD.

Art. 303-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se castiga con reclusión mayor de diez a quince años.

El articulo No. 303-3 de nuestro código penal expresa la pena aplicable a este delito.

Articulo No. 303-3 código penal dominicano.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión mayor los actos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación.

3.2 ACTOS DE TORTURA COMO AGRAVANTES DE LA AGRESIÓN SEXUAL O DE OTROS ACTOS SI TIENEN CARÁCTER CRIMINAL.

El artículo 303 Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento psíquico.

Art. 303-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos.

3.3.- AGRAVACIÓN DE LAS TORTURAS CON UNA O MÁS CIRCUNSTANCIAS (ART. 303-4).

Articulo No. 303-4 del código penal dominicano.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Se castigan con la pena de treinta años de Reclusión Mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación:

1.- Cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su autor; 3 .- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación; 4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo; 5.- Cuando son cometidas contra un magistrado (a), un abogado (a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor; 6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia, sea en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición; 7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente Código; 8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión; 9.- Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice; 10.- Con premeditación o asechanza; 11.- Con uso de arma o amenaza de usarla.

3.3.1.- ELEMENTOS.

1.- Cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su autor;

3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación;

4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo;

5.- Cuando son cometidas contra un magistrado (a), un abogado (a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor;

6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia, sea en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición;

7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente Código;

8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión;

9.- Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;

10.- Con premeditación o asechanza;

11.- Con uso de arma o amenaza de usarla.

3.3.3.- PENALIDAD

Conforme al artículo 303-1 se castiga con la pena de reclusión de diez a quince años a los autores del crimen de torturas o actos de barbaries.-

3.4 OTROS CRÍMENES CAPITALES HOMICIDIO CONCOMITANTE A CRIMEN O DELITO.

3.4.1.- DEFINICIÓN,

Es cuando se comete un crimen al mismo tiempo o seguido a otra infracción en el mismo tiempo y espacio

3.4.4 ATENTADO CONTRA LA VIDA O PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REP.

Articulo No. 86 código penal dominicano.- Toda ofensa cometida públicamente hacia la persona del Jefe del Estado, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y una multa de cincuenta a quinientos pesos.

Articulo No. 89 código penal dominicano.- (Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99). La trama que tenga por objeto el crimen mencionado en el artículo 87, se castigará con la reclusión menor, si los hechos se han cometido o principiado a cometer para preparar su ejecución.

Si no ha habido ningún acto cometido o principiado a cometer para preparar su ejecución la pena será la de destierro.

3.4.5 CONCEPTO O DEFINICIÓN.

Sabemos que atentado es en si mismo una denominación ambigua que envuelve la tentativa frustrada y el hecho consumado.

Un atentado es una agresión contra una vida, la integridad física o moral, los bienes o los derechos de una persona

ATENTAR

a) Es ejecutar una cosa con infracción de de lo dispuesto

b) Intentar algo, especialmente un delito

LA TRAMA

Es la planificación, el proyecto de tipo criminal dirigido a cometer el atentado.

3.4.6 ELEMENTOS DEL CRIMEN.

Elementos constitutitos especiales para que esta modalidad se tipifique:

1.- Hecho material de haberse originado violencias, golpes, heridas, o vías de hecho.

2.- que esas actuaciones hayan generado en la víctima una lesión permanente o una mutilación, amputación de algún órgano.

3.- que las mismas se hayan producido en presencia de un dolo eventual o una conducta preterintencional del agente.

3.4.7 TENTATIVA COMPLICIDAD

Hay que destacar la tentativa sobre este hecho. Las 3 condiciones (no se cumplen todas).

No hay tentativa en estas infracciones.

Es una infracción que se tipifica por el resultado final, y esto depende de un hecho eventual.

Cómo se sitúa una tentativa dentro de esos esquemas cuando se está en la fase de principio de ejecución

Ejemplo: Tengo la pistola, cuál es la intención, darle en una pierna, matarlo, ¿qué?

ELEMENTOS INDISPENSABLES:

1- Haber existido un hecho de violencia, sea física o moral y pudiendo expresarse por golpes, heridas, vías de hecho.

2- Una secuela de daños físicos o psíquicos.

3- Víctima es una mujer.

4- Se exige una intención de parte del infractor.

Articulo No. 88 código penal dominicano.- La ejecución o la tentativa constituirá solamente el atentado.

Art. 90 código penal dominicano.- Hay trama, desde el momento en que dos o más personas concierten entre sí, la resolución de obrar. Si ha habido proposición hecha, y no aceptada, de formar una trama para consumar el crimen mencionado en el artículo 87, aquel que hubiere hecho la proposición, será castigado con prisión correccional.

Articulo No. 87 código penal dominicano.- (Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99). El atentado cuyo objeto sea cambiar la forma de gobierno establecido por la Constitución, o excitar a los ciudadanos a armarse contra la autoridad legalmente constituida, será castigado con la pena de reclusión menor.

TEMA IV:

Las amenazas

4.1.- CONCEPTOS.

a) Las amenazas son un delito o una falta, consistente en el anuncio de un mal futuro que es posible, impuesto y determinado con la finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado.

b) La amenaza es el anuncio que se le hace a una persona de un mal que se le prepara contra su persona, sus familiares o en su patrimonio.

La ley incrimina las amenazas porque constituyen verdaderas violencias morales ejercidas contra las personas

c) Amenaza es la acción de amenazar

AMENAZADOR

Es la persona que amenaza

AMENAZAR

a) Es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien.

b) Es presagiar la proximidad de algún daño o peligro, anunciado.

DEFINICIÓN

La amenaza es el anuncio que se le hace a una persona de un mal que se le prepara contra su persona, sus familiares o en su patrimonio.

La ley incrimina las amenazas porque constituyen verdaderas violencias morales ejercidas contra las personas.

Diversas formas de represión de las amenazas.-

El derecho penal reprime las amenazas, pero esta represión se manifiesta, según los textos, de varios modos:

a) La amenaza puede ser retenida como un elemento constitutivo de una infracción cualquiera, como en los casos de chantaje (Art. 400, párr. 2) y de ultrajes contra los funcionarios públicos (Artículos. 233 y 224).

b) La amenaza puede ser retenida como una circunstancia agravante, como en los casos de detención y encierro ilegales (Art. 344).

c) La amenaza puede constituir un aspecto de la complicidad. El artículo 60 del Código Penal castiga a los que por amenazas hayan provocado una acción calificada crimen o delito o dieren instrucciones para cometerla.

d) En fin, la ley ha incriminado las amenazas como infracciones sui generis, esto es, como cualquier otro crimen o delito con fisonomía definida.

Esto así, por la perturbación social que ellas implican.

Estas amenazas sui generis pueden referirse a un atentado contra las personas, a un incendio, a simples vías de hecho. La ley asimila las amenazas de incendio a las amenazas contra las personas.

Amenazas escritas de atentar contra las personas o de incendio.- En el caso de amenaza hecha por escrito anónimo o firmado, de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera contra un individuo, la pena es de prisión correccional de uno a dos años; además, se podrá sujetar al culpable a la vigilancia de la alta policía (Art. 306).

El artículo 436 prevé las amenazas de incendiar una vivienda o cualquiera otra propiedad. Se aplican aquí las distinciones y las penas previstas en el caso de amenaza de asesinato, envenenamiento, etc., contemplado por los artículos 305 al 307.

AMENAZA DE MUERTE

La amenaza de muerte es un delito contemplado en la mayoría de las legislaciones modernas. La conducta típica consiste en causar o infundir miedo en una o más personas, con el anuncio de la colocación del sujeto pasivo o un tercero en una situación de riesgo o contingencia de muerte.

REQUISITOS

La amenaza, para ser tal, debe cumplir varias características principales:

  • Dirigirse directamente al amenazado. No sería amenaza difundirlo a terceras personas.

  • Que el contenido de la amenaza sea causar la muerte a la persona amenazada.

  • Que la amenaza sea creíble.

INCENDIAR UNA VIVIENDA

El artículo 436 prevé las amenazas de incendiar una vivienda o cualquiera otra propiedad. Se aplican aquí las distinciones y las penas previstas en el caso de amenaza de asesinato, envenenamiento, etc., contemplado por los artículos 305 al 307.

Si a la amenaza de asesinar o de incendiar, hecha por escrito, se agrega la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de una condición cualquiera, se castiga con la detención, siempre que la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de trabajos públicos, o trabajos públicos. Al culpable se le podrá privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal, durante un año a lo menos, y cinco a lo más (Artículos. 305 y 436).

Art. 305.- (Modificado Ley No. 64 del 19-11-1924; Ley 224-84 y 46-99). La amenaza que, por escrito anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de Reclusión Mayor, o Reclusión Mayor, siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna condición cualquiera.

Art. 436.- Los que amenazaren incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, sufrirán las penas impuestas por los artículos 305, 306 y 307 de este Código a los que se hacen reos de amenaza de asesinato.

Art. 305.- (Modificado Ley No. 64 del 19-11-1924; Ley 224-84 y 46-99). La amenaza que, por escrito anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de Reclusión Mayor, o Reclusión Mayor, siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna condición cualquiera.

Al culpable se le podrá privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.

Art. 306.- Cuando la amenaza no se acompañare de la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o de cumplir una condición cualquiera, la pena será de prisión correccional de uno a dos años. En este caso, así como en el anterior, se podrá sujetar a los culpables a la vigilancia de la alta policía.

Art. 307.- Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y que del mismo modo se exija dinero o se imponga condición la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores artículos, se sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía

CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE AMENAZAS

1.- El bien jurídico protegido es la libertad de las personas y su derecho a la paz y la tranquilidad. 2.- La amenaza es un delito de simple actividad. 3.- El núcleo esencial del tipo es el hecho de anunciar un mal futuro con hechos, actitudes o palabras. 4.- El delito de amenaza se valora teniendo en cuenta las personas, hechos y circunstancias que rodean al caso. 5.- El dolo específico conlleva una voluntad inequívoca de ejercer una presión maliciosa sobre el sujeto pasivo que se concreta en un plan premeditado para atemorizar a la víctima.

4.1.1 DIVERSOS TIPOS.

Hay diferentes tipos de amenazas entre estas tenemos:

a) Amenazas orales. c) Amenazas simples.

b) Amenazas escritas. d) Amenazas condicionales,

4.1.2 ORALES O VERVALES.

Amenazas verbales de atentar contra las personas o de incendiar una víctima.- Las amenazas verbales sólo se castigarán si son hechas bajo orden o condición.

Art. 307 del código penal dominicano.- "Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y que del mismo modo se exija dinero o se imponga condición la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores artículos, se sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía."

4.1.3 ESCRITAS.

La amenaza escrita es producto de un estado reflexivo del agente, por lo tanto reviste mayor gravedad que la amenaza verbal que puede resultar de irritaciones o alteraciones anímicas del agente.

Articulo No. 305 del código penal dominicano.- (Modificado Ley No. 64 del 19-11-1924; Ley 224-84 y 46-99). "La amenaza que, por escrito anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de Reclusión Mayor, o Reclusión Mayor, siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna condición cualquiera."

Al culpable se le podrá privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.

Articulo No. 307 del código penal dominicano.- Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y que del mismo modo se exija dinero o se imponga condición la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores artículos, se sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía.

Articulo No. 308 del código penal dominicano.- La amenaza, por escrito o verbal, de cometer violencia o vías de hecho no previstas por el artículo 305, si la amenaza hubiere sido hecha con orden o bajo condición, se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos, o a una de las dos solamente.

EL ESCRITO

Poco importa que el escrito que anuncie el mal esté firmado o sea un anónimo.

Esto así, en lo que concierne a la aplicación del artículo 305. Por lo demás, el escrito puede dirigirse directamente a la persona amenazada y aun de un modo indirecto (por mediación de un tercero).

La amenaza que se hace por medio de emblemas, símbolos o dibujos, ha sido asimilada en Francia, a partir de la reforma introducida por la Ley del 21 de diciembre de 1943, a la amenaza escrita. Como el legislador dominicano no ha modificado nuestro texto en tal sentido, debemos concluir que entre nosotros no se considera como amena,¡a escrita la que se hace mediante dibujos, símbolos o emblemas.

EL DERECHO COMÚN DE LAS AMENAZAS

El artículo 436, relativo a las amenazas de incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, remiten a lo que podríamos llamar el derecho común de las amenazas, esto es, a los artículos 305 al 307, por lo que se aplican en este caso las distinciones y penas previstas en ocasión de la amenaza de asesinato.

Nota.-

Amenazas de vías de hecho.- La amenaza escrita o verbal de cometer violencias o vías de hecho, es decir, de un atentado castigado con penas correccionales (golpes, heridas o violencias voluntarios) o con penas criminales (amputación de un miembro), sólo se incrimina cuando hubiere sido hecha bajo orden o condición. Se sanciona con la pena de prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos o una de las dos solamente.

El texto legal aplicable en este caso es el artículo 308, que se refiere a las amenazas no previstas por el artículo 305. .

Art. 308.- La amenaza, por escrito o verbal, de cometer violencia o vías de hecho no previstas por el artículo 305, si la amenaza hubiere sido hecha con orden o bajo condición, se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos, o a una de las dos solamente.

4.1.4 VERBALES SIMPLES.

Amenazas verbales simples no se castigan en ningún caso.

La orden o la condición no son en este caso una circunstancia agravante, sino un elemento constitutivo de la infracción. La pena es entonces de seis meses a un año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos.

También en este caso se podrá sujetar al culpable a la vigilancia de la alta policía. El texto legal aplicable es el artículo 307, que incrimina las amenazas verbales, bajo orden o condición, previstas en el artículo 305.

4.1.5 CONDICIONALES.

TENTATIVA

Algunos penalistas niegan la posibilidad de la tentativa en el delito o crimen de amenaza. Entienden que la tentativa no es configurable.

En cambio, GROIZARO y CARRARA opinan que la tentativa sólo cabe en las amenazas por escrito, no en las amenazas orales.

Aun respecto a las amenazas por escrito, se preguntan si es castigable el hecho de escribir una carta amenazadora, cuando no se le da curso.

CARPSORIO y otros creen que sí.

GROIZARO dice que no, fundándose en que la ejecución del delito no empieza hasta que la carta se pone en circulación, pero este argumento es muy discutible.

LA EXTORSIÓN

La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.

NATURALEZA JURÍDICA

Es una figura que se encuentra a caballo entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; los delitos de estafa, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico.

Este delito tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación, es una figura distinta con sus propias características. Además, es un delito pluri-ofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad.

En cuanto al momento de la consumación, no se puede esperar a que tenga efectos, porque en el ámbito civil ese acto nunca los tendría. Se puede dar tentativa cuando ese acto de violencia no alcanza su objetivo, siendo una tentativa inacabada.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO

Los elementos de la parte objetiva del tipo son los siguientes:

  • Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación.

  • Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación.

  • Partes: 1, 2, 3, 4
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