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Medidas cautelares de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (página 2)


Partes: 1, 2

La justicia cautelar comprende una doble finalidad, impedir la violación de un derecho y facilitar el derecho del mismo disipando la incertidumbre respecto a su existencia o efectos. Son procesos cautelares las acciones de mera certeza que pretenden establecer la certidumbre sobre un derecho o un hecho determinado, como por ejemplo puede citarse en el ordenamiento jurídico venezolano la tacha de falsedad por vía principal, reconocimiento de documentos por vía principal y la sentencia absolutaria.

3.- Tutela cautelar definitiva

Está conceptualizada como acción preventiva definitiva que persigue evitar lo violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violentado, presuponiendo un fundado temor. El interés actual y serio del demandante para evitar peticiones y presuntas amenazas. La jurisdicción cautelar se ejerce mediante la interposición de una demanda formal y principal cuya estimación por parte del juez originan efecto permanente de condena, constitutivo o menos declaratorio que tiene como fin reprimir el peligro del daño según el cual acorde con el valor, prevención del daño de todo derecho, el titular del derecho subjetivo tiene la facultad de pedir al estado la protección contra el perjuicio que supone el peligro de ser transgredido.

Un ejemplo de este es lo contenido en el Artículo 117 del Código Civil Venezolano, en el cual se establece la medida de embargo de los bienes del trabajador, con la finalidad de proveer la manutención de los menores.

4.- Tutela cautelar provisional

Se diferencia de la tutela cautelar definitiva en la permanencia de su efecto, pues depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior el criterio diferenciador a medidas cautelares no es homogénea con el criterio que diferencia los procesos de conocimiento con los de ejecución puede decirse que están situados en distintas dimensiones que pueden combinarse entre sí pero no fundirse en una clasificación única el criterio diferenciador de las medidas cautelares es contrario, pero no contradictorio a criterio que separa a las acciones declarativas, por eso es que puede adjetivarse como cognición o ejecución. En tal sentido puede hablarse de la autonomía de las medidas cautelares porque no son dependientes en su esencia del proceso o procedimiento de cognición o ejecución.

Por ejemplo:

edu.red

4.1.- Naturaleza jurídica de las medidas cautelares

Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta.

4.2.- Características de las medidas cautelares

Instrumentalidad

Es el sentido que ayuda y auxilia a la providencia principal, es decir que esta denota dos elementos que son la precaución y la anticipación, Dicha instrumentalidad es hipotética porque solo existe el contenido de la providencia principal sea a favor de quien ampara la medida cautelar. Siendo la instrumentalidad genérica y eventual en el caso que nos ocupa referente sobre El Derecho de las mujeres una vida libre de violencia, se extiende a mujeres, niñas, adolescentes, adultas mayores y al hombre cuando el maltrato recae sobre él y es eventual porque la medida cautelar no es permanente y que puede ser levantada o suspendida en un tiempo considerable para asegurar la integridad física del sujeto protegido (en este caso de la mujer)

Provisionalidad

Cuando decíamos que las providencias cautelares están a la espera de que otra providencia ulterior precava un peligro estábamos abordando el aspecto de su provisionalidad. El aguardar la realización de un acto procesal posterior (entendiendo que el término aguardar comprende una espera no permanente) se significa con esta voz. La provisionalidad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), da inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera. Es decir la provisionalidad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

Judicialidad

En el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Igualmente tienen carácter judicial, procesal o adjetivo, porque no pueden aspirar a convertirse en providencias materiales, es decir, no satisfacen el derecho material o sustancial de manera irrevocable.

Variabilidad

Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebús sí stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva.

Urgencia

La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas "representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario.

Bilateralidad de la audiencia.

Creemos que no es necesario consagrar en las medidas preventivas ambos factores de celeridad v reserva, porque uno de ambos es suficiente para lograr la precaución deseada, y así lo tiene establecido el legislador al consagrar la celeridad en las formas de la tramitación para .obtener el decreto y ejecutar la providencia. No debe entenderse que la característica de urgencia de las providencias cautelares debe erigirse en requisito de procedibilidad de las mismas. Aun cuando la ley exige de un modo directo o indirecto, la prueba del peligro de insolvencia en el caso de las medidas preventivas (Arts. 585 CPC y 1 099 C.C.), en modo alguno se puede inferir que sea la intención de la ley exigir la prueba de la celeridad por parte del solicitante. Esto se debe a que la urgencia constituye, la causa motiva, un elemento constante, en el concepto de medida cautelar.

De derecho estricto

Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. Si bien el principio in dubio pro reo y de plenitud de la prueba para la estimación de la demanda (art. 254 CPC) es justificado en el juicio definitivo de cosa juzgada, no ocurre así en el que tiene carácter provisional revocable.

5.- Concepción del legislador Venezolano

Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil vigente.

Asi, el artículo 5 8 5 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);

En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar pericnlum in mora. Así, la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".

Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

5.1.- Medidas cautelares Innominadas o Atípicas

Clases de Medidas Cautelares.

Están previstas en el artículo 588 del CPC, y se agrupan en cuatro tipos, a saber:

a) El embargo de bienes muebles: Medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio. … (OSSORIO).

El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente. (BORJAS).

El embargo es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (CABANELLAS).

b) El secuestro de bienes determinados: El secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige únicamente por las disposiciones del Código Civil, el judicial se rige, además de las disposiciones del Código Civil, también por las del Código de Procedimiento Civil.

c) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles:

Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

d) Medidas cautelares innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero del Artículo 588 CPC, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.

TEMA IV

Causas jurídicas de la perturbación del vínculo conyugal

1.- El Divorcio

1.1.- Los tipos de divorcios en Venezuela son:

a) Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo

b) Divorcio 185-A (rápido o express) o Separación de hecho por más de 5 años.

c) Demanda de Divorcio o Contencioso

1.2. – Tribunales Competentes:

a) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Tribunales de Municipio para los casos que no hayan hijos (Niños, Niñas y Adolescentes) 1.3.- Documentos Necesarios.

2.- La Separación de cuerpos

3.- Causales del Divorcio

4.- Separación no contenciosa (Artículo 185 A CC)

5.- Separación de bienes

5.1.- Ventajas

5.2.- De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad

5.3.- Leyes Vinculadas al Proceso del Divorcio y separación de bienes

6.- Efectos personales y patrimoniales de la separación de cuerpo y divorcio

7. – Caracteristicas Comunes y Diferencias entre la Separación y el Divorcio.

1.- El Divorcio

El divorcio es la figura jurídica que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas. (Artículo 184 del Código civil)

1.1.- Los tipos de divorcios en Venezuela son:

a) Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo

Si la pareja está de acuerdo en separarse, pueden solicitar a un juez que declare su separación de cuerpos. Esta solicitud debe ser presentada en persona por ambos cónyuges asistidos por un abogado y mediante solicitud por escrito visada. Una vez que se concede la separación de cuerpos, esposo y esposa se liberan de la obligación de vivir juntos, pero permanecen casados y deben guardarse fidelidad y respeto. También estarán en la obligación de socorrerse en caso de ser necesario. Si transcurre un año desde que el Tribunal concede la separación y la pareja no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o ambos podrá solicitar que se convierta la separación de cuerpos en divorcio.

b) Divorcio 185-A (rápido o express) o Separación de hecho por más de 5 años.

Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que ambos conyugues, acudan personalmente ante un Tribunal acompañados por un Abogado y soliciten mediante escrito de solicitud visado, el divorcio, presentando acta de matrimonio posterior a 5 años de unión matrimonial, y si es el caso partidas de nacimientos de sus hijos mayores de cinco (5) años. En circunstancias normales su divorcio será concedido en un par de meses. El principal requisito es que ambos estén de acuerdo en solicitar el divorcio y que no exista ninguna circunstancia de hecho que demuestre la falsedad de lo que declaran.

c) Demanda de Divorcio o Contencioso

La demanda de divorcio, es proceso legal sustentado mediante la presentación documento  formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos, solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio

1.2.- Tribunales Competentes:

a) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se trate de divorcios con hijos (Niños, Niñas y Adolescentes) (Artículo 177 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

b) Tribunales de Municipio para los casos que no hayan hijos (Niños, Niñas y Adolescentes) Finalmente, el divorcio en Venezuela, conlleva directamente el cese de la vida en común, la extinción del régimen económico de bienes gananciales, la revocación de los poderes de representación (si los hubiere), el uso y disfrute del domicilio conyugal para uno de los cónyuges, la patria potestad de los hijos menores, así como la guarda y custodia y, finalmente el establecimiento de las pensiones de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio y la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, si procediese.

1.3.- Documentos necesarios.

Para las diligencias relacionadas con su divorcio se necesitará:

1.  Copia certificada de su acta de matrimonio.

2.  Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos menores de 18 años.

3. Copias certificadas que sustenten cualquier bien adquirido por la comunidad conyugal.

4.  Copia certificada del acuerdo de Capitulaciones Matrimoniales. (En caso de que exista).

2.- La Separación de cuerpos

La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados

Artículo 189°.Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establecen el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190° En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

3.- Causales del Divorcio

Son taxativas las causales de divorcio en Venezuela (185 C.C) las siguientes: 1). El adulterio

2). El abandono voluntario

3). Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la vida en común 4). El intento de uno de los esposos en corromper o prostituir a su esposo o su esposa o a los hijos o la complicidad en tal hecho

5). Ser condenado por cometer un delito grave

6). La adicción al alcohol o las drogas, cuando esta situación haga imposible la vida en común

7). La incapacidad mental de uno de los cónyuges a causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común.

4.- Separación no contenciosa (Artículo 185 A CC)

Artículo 185 A

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

5.- Separación de bienes

Las medidas a adoptar difieren según el régimen económico por el que un matrimonio se rige. De acuerdo con nuestro Código Civil, hay tres regímenes económicos matrimoniales: de participación, de separación de bienes y de gananciales. Precisamente este último es el que se aplica por defecto en los casamientos salvo que los contrayentes acuerden optar por cualquiera de los otros dos regímenes.

Definición Cada miembro del matrimonio es propietario de sus bienes y puede actuar con total independencia, administrándolos y disponiendo de ellos con total libertad. La única obligación es contribuir a las cargas del matrimonio en proporción a los recursos de cada uno.

Qué bienes implica la separación de bienes

En las capitulaciones matrimoniales se puede pactar el modo en que se contribuirá a las cargas del matrimonio, por ejemplo, señalando porcentajes. En defecto de convenio al respecto, los cónyuges contribuirán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

En caso de divorcio

Los bienes se finiquitan fácilmente, ya que cada uno dispone de los suyos. Sólo los bienes que han sido comunes se deben partir entre dos.

5.1.- Ventajas

– Permite más independencia y ofrece más ventajas cuando uno o los dos cónyuges realizan una actividad profesional que conlleva riesgos.- Plantea menos problemas en caso de separación de bienes. Pero si no se toman precauciones, puede dejar en desequilibrio a uno de los dos.

5.2.- De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad

Artículo 173, 183 del Código Civil Venezolano

6.- Efectos Personales y Patrimoniales en la Separación de Cuerpo y Divorcio

 Los efectos de la separación y el divorcio pueden ser personales o patrimoniales y se producen tanto con respecto a los propios cónyuges, como con respecto a los hijos del matrimonio y se pueden regular por los propios cónyuges. En caso de desavenencias, será el Juzgado el que los determine.

Para regular los efectos de la separación o el divorcio, cuando se soliciten de mutuo acuerdo, los cónyuges deberán adjuntar a la demanda un Convenio Regulador. En el caso de ser necesaria la vía contenciosa el citado convenio se sustituye por unas Medidas que dicta el Juez, vinculantes para ambos. (Artículo 191-196 Código Civil Venezolano). Referente a un divorcio, surgen las siguientes interrogantes:

  • ¿CON QUIÉN VIVIRÁN LOS HIJOS¿

  • ¿DERECHO Y RÉGIMEN DE VISITAS¿ 

  • ¿MANUTENCIÓN DE LOS HIJOS DESPUÉS DEL DIVORCIO¿

  • ¿CÓMO SE DISTRIBUYEN LOS BIENES DE LA PAREJA¿

Artículo 191°

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente

A los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Leyes Vinculadas al Proceso del Divorcio y separación de bienes

  • Código Civil de Venezuela. (Artículos 184 al 196)

  • Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  • Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

  • Ley de Derecho Internacional Privado.

  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  • Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia

  • Ley de Protección de Familia, maternidad y paternidad

7. – Caracteristicas Comunes y Diferencias entre la Separación y el Divorcio.

La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El Divorcio es una de las causas de Disolución del Matrimonio; mediante el Divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.

Separación de Cuerpos

  • La separación consiste en una autorización que da el Juez a los cónyuges para que puedan vivir separados de cuerpos

  • Se imposibilita a los cónyuges a contraer a nuevo matrimonio.

  • Se la llama separación personal, porque un juez a ambos cónyuges a vivir separadamente cuando se dan las circunstancias que la ley considera suficientes para pedir la separación

  • Ambos cónyuges quedan exentos del deber de convivencia que surge del matrimonio

  • Aun casados, CESA EL DEBER DE COHABITACIÓN. Si uno de ellos se retira del hogar, el otro no podría denunciar por abandono de hogar dando lugar al divorcio o separación por tu culpa

  • Es declarada por los tribunales competentes

  • Pude solicitarse la separación de bienes aun cuando no es obligatorio

  • Es importante resolver en una forma clara la distribución de la carga que representa la manutención de los hijos menores de 18 años comunes de los dos cónyuges.

Divorcio:

  • Es la extinción del vinculo matrimonial en virtud de las causas que según la ley dan lugar al mismo

  • Al no estar casado, se recupera la aptitud nupcial

  • El estado civil deja de ser el de casado para ser ahora el de divorciado.

  • Cesan los deberes matrimoniales totalmente

  • Es declarado por los tribunales competentes

  • Es obligatorio hacer la separación y repartición de bienes

  • Es importante resolver en una forma clara la distribución de la carga que representa la manutención de los hijos menores de 18 años comunes de los dos cónyuges.

TEMA V

Ley orgánica de la mujer sobre el derecho a una vida libre de violencia

1.- Principios rectores (Derecho subjetivo)

2.- Principios procesales (Derecho Adjetivo)

3.- Actividad

Principios rectores (Derecho subjetivo)

Artículo 2.- A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:

•  Garantizar a las mujeres objeto de violencia basada en género, sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

•  Fortalecer políticas de prevención de la violencia contra las mujeres y de la discriminación de género. Para ello se dotarán a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.

•  Garantizar los derechos de las mujeres objeto de violencia en el ámbito familiar, publico, laboral, exigibles ante las administraciones públicas (nacional, estadal, municipal y local), asegurando un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

•  Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las mujeres objeto de violencia.

•  Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos poderes públicos, para asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como, la sanción adecuada a los culpables de los mismos, implementando medidas socioeducativas para su rehabilitación.

•  Promover la participación y colaboración de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde las comunidades actúan contra la violencia hacia la mujer.

•  Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección y de seguridad y protección de manera que en su aplicación, se tengan en cuenta los derechos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres objeto de violencia de género.

•  Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las mujeres objeto de violencia de género.

•  Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquiera otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de las medidas, misiones, programas, proyectos y toda otra iniciativa orientada a la prevención, castigo y erradicación de la contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos.

•  Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer objeto de violencia basada en género.

•  Establecer un sistema integral de garantía de los derechos desarrollados en esta Ley en el que el órgano rector de políticas públicas hacia las mujeres, conjuntamente con todos los órganos del Estado con competencia en la materia, tomando en cuenta y apoyándose en los aportes de las mujeres organizadas del país, impulse la creación y aplicación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las mujeres objeto de violencia de género prevista en esta ley.

Principios procesales (Derecho Adjetivo)

Artículo 8.- En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios y las funcionarias de los poderes públicos que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

2. Celeridad: los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario o la funcionaria que haya recibido la denuncia.

3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, las cuales serán discutidas en la audiencia de juicio. Se apreciaran las pruebas que consten en el expediente e incluso las incorporadas en la audiencia.

4. Confidencialidad: los funcionarios y las funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de las Unidades de Atención y Tratamiento y de los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración;

5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley.

6. Concentración: Iniciada la audiencia, esta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará en un lapso que no excederá los diez (10) días hábiles.

Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la mujer objeto de violencia, éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente, que puede hacer uso de este derecho.

8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos, tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

Actividad:

  • Determinar mediante un análisis exhaustivo ¿Por qué la igualdad, los derechos humanos y la justicia social no son considerados como valores formales abstractos, sino como pilares fundamentales de la convivencia, diversidad y democracia¿ Para superar la exclusión y fomentar la inclusión social.

La igualdad reconoce que todos somos iguales en dignidad, derechos y por ende se considera importante el trato equitativo en las relaciones humanas y las actividades cotidianas. La igualdad se considera pilar fundamental de la convivencia, ya que en ella se observan las leyes y reglamentos que rigen la vida institucional y social, sin esperar un trato preferente, así mismo cuidar de su aplicación imparcial cuando estas funciones lo demanden.

Se considera que las oportunidades de desarrollo constituyen un derecho que nos corresponde a todos por igual, por lo que debe hacerse todo lo que está al alcance de uno para favorecer las posibilidades de desarrollo personal, profesional y ocupacional de los miembros de la institución y de la sociedad.

Se promueve la imparcialidad de las acciones cometidas por los seres humanos dentro de la vida institucional y el conjunto de la sociedad donde vivimos, sin favorecer los interese particulares de algunas personas o grupos. Con la igualdad todos tenemos acceso a la educación, cuidado médico y otras seguridades sociales sin exclusión de ningún tipo.

Los Derechos humanos agregan valor a la agenda del desarrollo, pues incorporan a ella los principios de justicia social al ubicar la prioridad en los excluidos, especialmente en aquellos que sufren privaciones causadas por la discriminación.

La exclusión de los grupos indígenas y afro descendientes puede reflejarse en las políticas sociales del estado, debido a la discriminación, desventajas y las malas atenciones en los servicios de salud, falta de acceso a la educación, empleo, vivienda y representación política.

Carecen de representación políticas adecuadas y sufren de una carga diaria de hostilidad y dificultades para accesar a los servicios públicos. La salud la educación y la igualdad de géneros deberían ser preocupación de nuestros gobiernos.

Se necesitan políticas multiculturales donde los estados:

  • Deben conocer las diferencias culturales en sus constituciones, leyes e instituciones.

  • Se necesitan formular políticas que garanticen que los grupos mayoritarios o dominantes no ignoren ni anulen los intereses de grupos específicos, sean estas minorías o bien mayorías históricamente marginadas.

Para ello es indispensable la creación de un estado capaz y la garantía de la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos.

Superar la exclusión social va más allá de obtener un ingreso determinado por encima del umbral de la pobreza. Superar la exclusión social supone eliminar las barreras y bloqueos para que las familias hoy marginadas puedan pasar a participar en todos los beneficios que la sociedad debe ofrecer en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos. Esto es más difícil y complejo, pero a ello debemos aspirar si queremos a una sociedad verdaderamente justa y solidaria con verdadera igualdad de oportunidades para todos, por lo cual sería el camino a un verdadero proyecto de país.

  • La libertad, la igualdad y los derechos humanos son pilares fundamentales para la construcción de un estado social de justicia.

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Esta definición explicita no es solamente una declaración formal, tiene carácter vinculante y debe manifestarse en la actuación concreta del estado.

Solo hay posibilidad de construcción de una ciudadanía sustantiva si se mantienen vivas las posibilidades de imaginar, pensar y solar en la construcción de una nueva sociedad con aspiraciones de transformación y de emancipación humana, como condición necesaria para el desarrollo de una ciudadanía efectiva y sustantiva.

La igualdad es un derecho fundamental para el desarrollo de cualquier individuo, comenzando por la educación digna e igualitaria, para de esta manera inculcar desde la infancia la igualdad de condiciones que por derechos tenemos todos.

Venezuela según la constitución nacional vigente, es un estado democrático y social de derecho y de justicia, con una democracia participativa y protagónica a la cual corresponde una visión de país. Esta declaración es vinculante para el estado en su acción de función de eso el sistema educativo debe ajustarse para la construcción de un nuevo republicano y de la nueva república y de los nuevos ciudadanos.

El estado establece un conjunto de líneas orientadores que imprimen coherencia y pertinencia al proceso educativo propio del modelo de sociedad que está en construcción, único camino para responder a un país donde prevalezca la justicia social, la igualdad, la hermandad, el bienestar individual y colectivo.

La finalidad del estado Social de derecho y de justicia, es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político, o cultural abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo sometiéndolos a la pobreza y a la ignorancia a las categorías de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación y que a través de una debida tutela judicial efectiva del estado proporcionará justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantice la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

TEMA VI

De la intervención de terceros en la causa

(ART 370 AL 387 C.P.C)

1.- Definición de Terceros

2.- Naturaleza Jurídica

3 – Clases De Tercería

3.1.- Tercería Voluntaria

a) Coadyuvante

b) Intervención litisconsorcial.

c) Intervención excluyente principal.

d) Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.

3.2.- Intervención forzosa

a) Denuncia civil

b) Aseguramiento de una pretensión futura.

c) Llamamiento posesorio.

d) Llamamiento en caso de fraude o colusión.

4.- Tratamiento de los terceros en la legislación venezolana.

1.- Definición de Terceros

Tercero es una persona ajena a la relación jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero tiene un interés en el proceso. Una vez que el tercero es admitido, es considerado como un sujeto procesal. La intervención de terceros atañe a la acumulación subjetiva sucesiva.

2.- Naturaleza Jurídica

Tradicionalmente se consideraba al proceso partiendo del supuesto -más común en la práctica pero no el único- de que cada una de las posiciones procesales está ocupada por una parte, de que la pretensión es ejercitada por una única persona y frente a una única persona. Sin embargo, existen casos en los que se ejercita una pretensión por varias personas y/o frente a varias personas. Y esto obedece a dos fenómenos procesales muy distintos: acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes. En el presente trabajo nos ocuparemos del segundo.

            Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, de tal modo que el Juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte de modo directo. La pluralidad de partes es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural, pero esto no significa que todos tengan que actuar coordinadas o subordinadas. Esta modalidad se denomina litisconsorcio, el cual puede ser: necesario y facultativo

            La intervención de terceros en el proceso supone siempre la injerencia de alguien, que hasta entonces era tercero, en un procedimiento judicial ya en marcha para convertirse en él en parte. Unas veces la intervención procede una acumulación de procesos y otras un proceso único con pluralidad de partes. Esta intervención puede producirse de dos maneras: en forma voluntaria que implica la Coadyuvante, litisconsorcial y la excluyente principal incluido el de derecho preferente y de propiedad; y en forma provocada, de oficio o a pedido de parte, que implica el aseguramiento de pretensión futura, el llamamiento posesorio y el llamamiento en caso de fraude o colusión.

3.- Clases De Tercería

Voluntaria y forzosa. Es voluntaria cuando el tercero solicita su intervención en el proceso; es forzosa cuando el tercero es llamado por las partes o el juez.

3.1.- Tercería Voluntaria

a) Coadyuvante: Conocida también como intervención adhesiva. El interés del tercero es mediato. El artículo 97 del C.P.C. lo define: Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustantiva, a la que no deba extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

b) Intervención litisconsorcial. El tercero invoca ser titular de una relación jurídica sustantiva a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, pudiendo intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta (artículo 98). Estrictamente, no se debe confundir la intervención litisconsorcial con el litisconsorte. Aquél siempre es un tercero, pues en la relación jurídica procesal no es el actor o demandado; en cambio, un litisconsorte siempre es parte.

c) Intervención excluyente principal. El interés del tercero se encuentra en oposición a las partes, en cuanto aquél pretende, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido. Su intervención sólo se admite hasta antes de la expedición de la sentencia de primera instancia (artículo 99), cuando un tercero tiene interés en una concurrencia de acreedores inmobiliarios, aquél solicita que sea declarado mejor propietario frente a las partes (artículo 1135 del Código Civil). El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes. La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.

d) Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente. Conocido también como tercería, tramitándose como proceso abreviado; los demás tipos de intervención de terceros siguen el trámite y la competencia del juez originario. La intervención excluyente principal de propiedad, el tercero pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad. La intervención de derecho preferente, el tercero pretende se le reconozca derecho preferente respecto a lo obtenido en la ejecución forzada.

3.2.- Intervención forzosa

a) Denuncia civil. Es aquel acto procesal que permite al demandado incorporar al proceso a un tercero, porque éste tiene alguna obligación o responsabilidad (artículos 102 y 103). El artículo 1498 del Código Civil prescribe: Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él designe. Ese pedido que hace el demandado a fin que se notifique de la demanda al transferente (tercero), constituye una denuncia civil. De perder el juicio el demandado, surtirán efecto las obligaciones de saneamiento por evicción. El demandado en su denuncia debe indicar el nombre y domicilio del tercero. Si el juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para el emplazamiento de la demanda, concediéndolo un plazo no mayor de 30 días para que intervenga en el proceso, lapso durante el cual se produce la suspensión legal del juicio.

b) Aseguramiento de una pretensión futura. Es una modalidad de la denuncia civil, y tiene la particularidad de aplicarse cuando la parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño y perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él (artículo 104).

c) Llamamiento posesorio. También es otra modalidad de denuncia civil ubicada dentro el ámbito posesorio. Ejemplo: Se interpone una demanda de desalojo por ocupante precaria contra el guardián del inmueble, siendo que el verdadero poseedor es otro. El artículo 105 desarrolla esta institución en los siguientes términos: Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de una multa. Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el juez emplazará con la demanda al poseedor. Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado. Por otro lado, hay otra forma de llamamiento posesorio, y que es la prevista en materia de desalojo (artículo 587). La particularidad es que la denuncia aquí lo debe realizar el actor.

d) Llamamiento en caso de fraude o colusión. La incorporación lo efectúa el juez, cuando presuma fraude o colusión entre las partes y que afecté los intereses de un tercero. Realmente constituye una facultad del juez, enmarcada dentro del principio de autoridad. Para tal efecto, el juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días (artículo 106).

4.- Tratamiento de los terceros en la legislación venezolana.

Un sector de la doctrina considera que los terceros amen de ser ajena al proceso principal su intervención debe desarrollarse, tramitarse y decidirse en el juicio principal. Otro grupo considera que por ser sujetos ajenos al proceso principal y como tal no son sujetos procesales es necesario darles un tratamiento de manera separada y siguiendo el mismo procedimiento del juicio principal para que ambas causas se han decidido al momento de decidir el juicio principal.

TEMA VII

Interdicción e inhabilitación

(ART 393, 394, 395, 408, 409, 410 Código Civil Venezolano)

1.- Generalidades.

La interdicción,

La inhabilitación,

2.- Diferencia entre interdicción e inhabilitación

Pueden ser sometidos a interdicción

Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad y los emancipados?

Quiénes pueden pedir la interdicción?

Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho?

3.- Interdicción Judicial:

4.-Interdicción Legal

5.- Requisitos de procedencia de Interdicción

6.- Efectos que genera la interdicción

6.1. Revocatoria de la Interdicción

7.- Clases de Inhabilidad:

7.1.    Inhabilidad Judicial

7.2. Procedimientos para el juicio de inhabilitación judicial

7.3. Inhábiles por determinación de la ley

1.- Generalidades.

La interdicción, Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.

Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.).

La inhabilitación, Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.

2.- Diferencia entre interdicción e inhabilitación

La interdicción supone un defecto habitual o grave que hace incapaces a quienes se les aplique para proveer a sus propios intereses aunque tengan intervalos lúcidos, es la situación de los dementes absolutamente privados de voluntad y discernimiento (raciocinio).

La inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no sea grave como el efecto intelectual (tal como el caso de los retardos mentales que da lugar a la interdicción porque pueden razonar y manifestar su voluntad aunque hayan fácilmente expuesto al engaño, erro e intimidación).

Las diferencia anotadas llevadas a legislador a establecer una protección distinta para las personas afectadas por tales incapacidades (inhabilitado), estableciendo igualmente procedimientos diferentes para poner en funcionamiento el mecanismo protector, a quienes sufren de incapacidades graves se les somete a interdicción y son puestos bajo tutela no pudiendo realizar por si mismos ningún acto de la vida civil (enajenar, hipotecar, comprar, vender) pues para actuar deberán hacerlo a través de su tutor o curador.

Aquellos cuya incapacidad es parcial si bien pueden ejercer algunos actos por si mismos requieren de la asistencia de un curador para que tales actos sean validos como un complemento de su personalidad.

Armenio Borjas considera que la interdicción retrocede a las personas mayores de 18 años al estado de minoridad y la inhabilitación no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada. Esta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír la opinión de un tercero o curador, el curador cuya asistencia es indispensable para precaverle peligro a su persona y negocio.

 Pueden ser sometidos a interdicción

1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)

2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)

3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.

¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad y los emancipados?

 Porque el menor no emancipado esta bajo la patria potestad.

 ¿Quiénes pueden pedir la interdicción?

(Art. 395 C.C.V.)

1.- El Cónyuge.

2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.

3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.

4.-Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.

5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).

No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)

¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho?

(Art. 404 C.C.V.)

1.- El tutor

2.- El rehabilitado

3.- Sus herederos o causahabientes

3.- Interdicción Judicial:

Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.

4.- Interdicción Legal

Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.

En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio. La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.

5.- Requisitos de procedencia de Interdicción

A.- Que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).

B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.

C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.

6.1.- Efectos que genera la interdicción.

Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 C.C.V.)

 1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.

(Art. 397 C.C.V.)

 2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.)

 3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.

 Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:

 Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)

1.      Discernimiento para ejercer el cargo de tutor

2.      No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas).

La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V)

 La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa.

Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción judicial ayudar a resolver:

a)      Individuales del Enajenado: necesita que se le dé una protección adecuada de su persona y sus bienes, y

b)      Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.

La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus derechos.

6.1.- Revocatoria de la Interdicción

Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella.

(Art. 407 C.C.V.)

A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisión será consultada con el tribunal de alzada.

(Art. 739. C.P.C.)

En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por:

(Art. 411 C.C.V.)

1.- El Curador

2.- El inhabilitado

3.- Sus herederos o causahabientes

No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art. 147 C.C.V.)

El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.

Revocatoria de Inhabilitación:

Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó. (Art. 412 C.C.V.)

7.- Clases de Inhabilidad:

-          Inhabilidad Judicial: (Art. 409 C.C.V.)

Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.

El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.

¿Cuales son las causas que originan la inhabilidad judicial?

(Art. 409 C.C.V.)

         La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción).

         La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporciónales).

7.2.- Procedimientos para el juicio de inhabilitación judicial

Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior. (Art. 740 C.P.C.)

– Inhabilitación Legal:

Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

7.3.- Inhábiles por determinación de la ley

(Art. 737 C.P.C.)

1.- Los sordomudos

2.-Los ciegos de nacimiento

3.- Los que hubieren cegado durante la infancia(de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad.

(Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.)

La presunción del legislador a los fines de esta norma, es que de tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida que exige una limitación de su capacidad para la gestión de sus intereses patrimoniales.

TEMA VIII

Procedimientos breves y ordinarios

Código de Procedimiento Civil

1.- Procedimiento ordinario

2.- Procedimiento Breve

Procedimiento ordinario

Artículos 338 – 522 C.P.C

1.- Demanda (actor, demandante o varios)

2.- Demandante y / o demandados

3.- Citación del demandado Artículo 218 (Código Civil)

4.- Contestación de la demanda (20 días)

5.- Lapsos probatorios

5.1.- Promoción de pruebas

5.2.- Evacuación de pruebas (30 días)

6.- Informes Artículo 511 (Decimo quinto día)

7.- Sentencia Artículo 515 C.P.C (60 días tiene el juez para decidir)

8.- Recurso procesal

8.1.- Apelación

Procedimiento Breve

Artículo 881-894 C.P.C

1.- Demanda (actor, demandante o varios)

2.- Demandante y / o demandados

3.- Citación del demandado Artículo 218 C.P.C

4.- Contestación de la demanda Artículo 883 CPC (2 días)

5.- Lapsos probatorios

5.1.- Promoción de pruebas

5.2.- Evacuación de pruebas (10 días)

6.- Informes Artículo 511 (Decimo quinto día)

7.- Sentencia Artículo 890 C.P.C (5 días tiene el juez para decidir)

8.- Recurso procesal

TEMA IX

Los interdictos posesorios

1.- La Posesión

1.1.- El Animus (de tener una cosa)

1.2.- El Corpus (de posesiòn de esta)

1.2.1.- Características de la posesión Legítima

2.- Interdicto

2.1.- El interdicto de obra nueva

2.2.- El interdicto de obra vieja o vetusta

3.- Naturaleza jurídica

4.- Clases de Interdictos

5.- Tribunal Competente

6.- Requisito de procedimiento para la acción interdictal

1.- La Posesión

Es el derecho real que procede con los bienes mueble o inmuebles que una persona pueda ejercer en su propio nombre, a través de otros o de un tercero y que la doctrina venezolana destaca que deben darse 2 elementos de manera consecutiva y son los siguientes

1.1.- El Animus (de tener una cosa)

1.2.- El Corpus (de posesiòn de esta)

Características de la posesión Legitima

  • 1. Que sea legítima

  • 2. Que sea continua

  • 3. No interrumpida

  • 4. Pacífica

  • 5. Pública

  • 6. No equívoca (con intención de tener la cosa como suya propia)

2.- Interdicto

Proceso civil que trata de dilucidar situaciones que no son definitivas, pues no entra a decidir nada sobre la cuestión de fondo. Su objeto es demasiado variado como para poder definir la figura con una formulación de carácter general. Por ello se distinguen los interdictos posesorios (de retener y de recobrar), el interdicto de adquirir y los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa. Todos son procesos sumarios, con trámites simplificados y rápidos si los comparamos con los que conlleva un juicio ordinario.

El interdicto de retener la posesión está pensado para proteger al tenedor o poseedor de una cosa que ha sido perturbado por actos realizados por otra persona que pueden hacer temer una perturbación o incluso un despojo. De prosperar, la sentencia prohibirá al demandado la realización de tales actos. En cambio, en el interdicto de recobrar, el despojo se ha producido ya y el despojado pretende recuperar la posesión perdida. Ni uno ni otro deciden acerca de quién es el legítimo propietario de la cosa, ni tan siquiera resuelven sobre el derecho a poseer: se limitan a decidir sobre el temor en qué consiste la perturbación o sobre el despojo producido. De esta forma, puede suceder que el dueño de una finca pretenda recuperar la posesión de la misma y lo consiga expulsando con violencia de ella a quien la ocupa. Pues bien, el poseedor expulsado podrá interponer el interdicto posesorio, y de este modo, recuperar una posesión que le fue arrebatada; y ello, aunque esta situación haya sido provocada por el propietario de la misma: éste nunca debe tomarse la justicia por su mano, sino acudir a las leyes para recuperar la posesión. Aparece así el interdicto como una forma de procurar la paz social y de prohibir la autodefensa.

El interdicto de adquirir lo ejercitan los herederos para constatar frente a terceros la posesión que aún no se tiene sobre los bienes hereditarios. Tales bienes están en posesión de otras personas y, dado que los bienes que componen la herencia forman parte del patrimonio de los herederos desde el mismo momento de la muerte del causante, con el interdicto de adquirir se desea hacer constar que el patrimonio hereditario pertenece desde ese momento a los sucesores legítimos. La sentencia sólo decide ese punto, pues habrá que llegar a la definitiva concreción de quiénes son los herederos.

2.1.- El interdicto de obra nueva pretende paralizar una obra en construcción sea cual sea el estado en que se encuentre, por causar un perjuicio. Por ejemplo, el que la ejercita alega que el constructor se ha extralimitado en la explotación del terreno que podía ocupar. Tanto si la sentencia acuerda la suspensión como si lo que decide es que la obra continúe, las partes pueden acudir a un procedimiento posterior por el que se tratará del fondo de la cuestión con carácter definitivo, ya que el interdicto sólo entiende acerca del perjuicio.

2.2.- El interdicto de obra vieja o vetusta se otorga a quien tiene una propiedad contigua a otra en la que existe un elemento ruinoso (edificio, árbol, por ejemplo) que puede resultar perjudicial, y con aquél se puede pretender la demolición o sobre todo la adopción de medidas urgentes para evitar daños.

3.- Naturaleza jurídica

(782, 783, 785, 786 Código Civil)

Para el profesor Ramón Duque corredor las acciones interdictarias en general son acciones posesoria no perjudiciarias, ya que en las mismas no se discute la propiedad, sino la posesión.

4.- Clases de Interdictos

4.1.- Interdictos Son interdictos de amparo e interdictos restitutorios (Artículo 782, 783 C.C.V después del año.).

3.2.- Interdictos Prohibitivos Son de obra nueva o vetusta (Artículo 785 y 786 C.C.V antes del año.).

5.- Tribunal Competente

Es el juez de jurisdicción civil ordinaria en donde se encuentra la cosa y en materia de sucesión el juez civil ordinario donde se haya aperturado la posesiòn.

6.- Requisito de procedimiento para la acción interdictal

Que la posesión sea mayor de un año

Que la posesión sea legítima

Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles

Que la posesiòn sea perturbada

Que la acción de intento se realiza dentro del año de la perturbación

Que la acción la ejerza el poseedor legítimo

Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

Conclusión

El trabajo presentado es una compilación de las actividades realizadas por los estudiantes del Sèptimo semestre del Programa de formación de Estudio Jurìdicos de la Secciòn 11-42, Aldea Rafael Urdaneta de Bachaquero, abordando temas diversos de interés volcados en una comunidad especìfica denominada "Ròmulo Gallegos".

Labores que se realizan con la metodología utilizada por la Universidad Bolivariana de Venezuela denominada: Investigaciòn-Acciòn-Participaciòn (I.A.P), ya que esta constituye un enlace directo entre estudiantes y comunidades debido a que el alumnado es participe en el desarrollo de las actividades que se han de ejecutar en el mencionado sector. Estas actividades implican una labor directa de campo, utilizando técnicas como entrevistas, encuestas y otros, asì como también la aplicación de los conocimientos obtenidos en el campo jurídico de la legalidad Venezolana, lo que permite tener una visualización màs amplia de las carencias y dolencias de esta comunidad especìficamente.

Tales flagelos no solo se avocan en el plano físico o la estructura de un barrio (calles, aceras, brocales y otros), sino también en el plano espiritual de los valores universales, ya que esto implica sembrar conciencia en las personas a través de la realización de actividades que compenetren al sector con el estudiantado como las que se han venido realizando.

Se realizaron varias visitas con la finalidad que los integrantes de la sección 11-42 se introdujeran de manera oportuna en el Barrio Ròmulo Gallegos, posteriormente una encuesta de Carácter socio-economico con la finalidad de obtener información mediante un estudio de para que las necesidades màs relevantes fueran detectadas.

Luego de ser analizadas se determinò que dicha comunidad en su estructura física posee algunas necesidades como agua, electricidad, cloacas, aceras, brocales, mòdulo policial, ambulatorio, canchas, lo cual es trabajo que corresponde a los entes gubernamentales la solucìòn de estos problemas que aquejan a este sector.

Asì como la detección de las carencias físicas de determinò también que existen casos que como estudiantes de derecho, puede darse orientación, a si como la solución de los mismos.

Es allì donde entra el apoyo moral y espiritual, tal como cualquier ayuda de esta y de otro tipo que pueda dársele a cualquiera de los miembros del Barrio Ròmulo Gallegos y demás habitantes del Municipio Valmore Rodriguez.

Se realizò un sondeo para determinar casos que ameritaban ayuda y asesoría legal, encontrando màs comunes los siguientes: divorcios, matrimonios, declaraciones de herederos único y universal, de los cuales el 100% tuvieron una soluciòn correspondiente.

Siendo esta una manera directa de involucrase con las comunidades y de fomentar la inclusión, ya que esto coloca a los estudiantes de jurídico en una posiciòn de investigación y participación, lo cual determina a que hayan soluciones equilibradas que permitan una mayor equidad, justicia social y se goce de la democracia participativa que no lleva al Socialismo del siglo XXI.

Bibliografía

  • Villarroel Rion, Pedro. Del procedimiento cautelar de la tercería y del embargo ejecutivo. Ediciones Libra, Caracas, Venezuela.

  • La Roche, Ricardo Henríquez. Medidas Cautelares. Centro de estudios jurídicos del Zulia, Maracaibo.

  • Código civil Venezolano

  • Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia

  • Código de Procedimiento civil

  • Constitución de la República bolivariana de Venezuela

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Autor:

Integrantes Sección 11-42

Suhail Rivero

María C, Lander

Miriam González

PROF. ABOG.:

FERNANDO RUBIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PROGRAMA DE FORMACIÓN DE GRADO EN ESTUDIOS JURÍDICOS

ALDEA UNIVERSITARIA "RAFAEL URDANETA"

SECCIÓN 11-42

edu.red

UNIDAD CURRICULAR:

CIUDADANÍA E IGUALDAD REAL

BACHAQUERO MARZO DE 2.011

Partes: 1, 2
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