Descargar

Constitución política de la República de Guatemala (página 3)

Enviado por Domingo Ruano


Partes: 1, 2, 3, 4

140. Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de gobierno es republicano, democrático y representativo.

141. Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los organismos legislativo, ejecutivo y judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.

142. De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía, sobre:

A) el territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre los mismos;

B) la zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y

C) los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la zona económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica internacional.

143. Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala, es el español. Las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la nación.

Nacionalidad y ciudadanía

144. Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la república de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.

A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.

145. Nacionalidad de centroamericanos. También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.

146. Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización de conformidad con la ley.

Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta constitución.

147. Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta constitución y la ley.

148. Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía. La ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que preceptúa la ley.

Relaciones internacionales del Estado

149. De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.

150. De la comunidad centroamericana. Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad.

151. Relaciones con Estados afines. El Estado mantendrá relaciones de amistad, solidaridad y cooperación con aquellos Estados, cuyo desarrollo económico, social y cultural, sea análogo al de Guatemala, con el propósito de encontrar soluciones apropiadas a sus problemas comunes y de formular conjuntamente, políticas tendientes al progreso de las naciones respectivas.

Poder público

Ejercicio del poder público

152. Poder público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta constitución y la ley.

Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.

153. Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república.

154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.

La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de la fidelidad a la constitución.

155. Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.

La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.

La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.

Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por daños y perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.

156. No obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.

Organismo legislativo

Congreso

157. Potestad legislativa e integración del congreso de la república. La potestad legislativa corresponde al congreso de la república, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Cada uno de los departamentos de la república, constituye un distrito electoral. El municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional.

En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado.

158. Sesiones del congreso. El período anual de sesiones del congreso se inicia el catorce de enero de cada año sin necesidad de convocatoria. El congreso se reunirá en sesiones ordinarias del catorce de enero al quince de mayo y del uno de agosto al treinta de noviembre de cada año. Se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por la comisión permanente o por el organismo ejecutivo para conocer los asuntos que motivaron la convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de diputados que lo integran. El veinticinco por ciento de diputados o más tiene derecho de pedir a la comisión permanente la convocatoria del congreso por razones suficientes de necesidad o conveniencia públicas. Si la solicitare por lo menos la mitad más uno del total de diputados, la comisión permanente deberá proceder inmediatamente a la convocatoria.

159. Mayoría para resoluciones. Las resoluciones del congreso,

deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial.

160. Autorización a diputados para desempeñar otro cargo. Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su ausencia temporal, se procederá de conformidad con el último párrafo del artículo 157.

161. Prerrogativas de los diputados. Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas:

A) inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la corte suprema de justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar para el efecto. Se exceptúa el caso de flagrante

delito en que el diputado sindicado deberá ser puesto

inmediatamente a disposición de la junta directiva o comisión permanente del congreso para los efectos del antejuicio correspondiente.

B) irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.

Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la presidencia de la república. Sólo el congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.

Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión.

En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante.

162. Requisitos para el cargo de diputado. Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.

163. Junta directiva y comisión permanente. El congreso elegirá, cada año, su junta directiva. Antes de clausurar su período de sesiones ordinarias elegirá la comisión permanente, presidida por el presidente del congreso, la cual funcionará mientras el congreso no esté reunido.

La integración y las atribuciones de la junta directiva y de la comisión permanente serán fijadas en la ley de régimen interior.

164. Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser diputados: A) los funcionarios y empleados de los organismos ejecutivo,

judicial y del tribunal y contraloría de cuentas, así como los

magistrados del tribunal supremo electoral y el director del registro de ciudadanos;

Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;

B) los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;

C) los parientes del presidente de la república y los del vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

D) los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;

E) quienes representen intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; y

F) los militares en servicio activo.

Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo se declarará vacante su puesto. Es nula la elección de diputado que recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o que la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.

El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos

Internacionales. Atribuciones del congreso

165. Atribuciones. Corresponde al congreso de la república: A) abrir y cerrar sus períodos de sesiones;

B) recibir el juramento de ley al presidente y vicepresidente de la república, al presidente del organismo judicial y darles posesión de sus cargos;

C) aceptar o no la renuncia del presidente o del vicepresidente de la república. El congreso comprobará la autenticidad de la renuncia respectiva;

D) dar posesión de la presidencia de la república, al vicepresidente en caso de ausencia absoluta o temporal del presidente;

E) conocer con anticipación, para los efectos de la sucesión temporal, de la ausencia del territorio nacional del presidente y vicepresidente de la república. En ningún caso podrán ausentarse simultáneamente el presidente y vicepresidente.

F) elegir a los funcionarios que, de conformidad con la constitución y la ley, deban ser designados por el congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos;

Ge) desconocer al presidente de la república si, habiendo vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el ejército pasará automáticamente a depender del congreso;

H) declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el presidente y vicepresidente de la república, presidente y magistrados de la corte suprema de justicia, del tribunal supremo electoral y de la corte de constitucionalidad, ministros, vice-ministros de Estado cuando estén encargados del despacho, secretarios de la presidencia de la

república, sub-secretarios que los sustituyan, procurador de los

derechos humanos, fiscal general y procurador general de la nación.

Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso.

I) declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso, la incapacidad física o mental del presidente de la república para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la junta directiva del colegio respectivo a solicitud del congreso;

J) interpelar a los ministros de Estado; y

J bis) conceder condecoraciones propias del congreso de la república, a guatemaltecos y extranjeros.

K) todas las demás atribuciones que le asigne la constitución y otras leyes.

166. Interpelaciones a ministros. Los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al congreso, a fin de contestar las

interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan aquéllas que se refieren a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una

de las dos inmediatas siguientes.

167. Efectos de la interpelación. Cuando se planteare la interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.

Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría absoluta del total de diputados al congreso, el ministro presentará inmediatamente su dimisión. El presidente de la república podrá aceptarla, pero si considera en consejo de ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un período no menor de seis meses.

Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el congreso, después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la falta

de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos

terceras partes que integran el total de diputados al congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato.

En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.

168. Asistencia de ministros, al congreso. Cuando para el efecto sean invitados, los ministros de Estado están obligados a asistir a las sesiones del congreso, de las comisiones y de los bloques

legislativos. No obstante, en todo caso podrán asistir y participar con

voz en toda discusión atinente a materias de su competencia. Podrán hacerse representar por los viceministros.

Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a

acudir e informar al congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario.

169. Convocatoria a elecciones por el congreso. Es obligación del congreso, o en su defecto de la comisión permanente, convocar sin

demora a elecciones generales cuando en la fecha indicada por la ley, el tribunal supremo electoral no lo hubiere hecho.

170. Atribuciones específicas. Son atribuciones específicas del congreso:

A) calificar las credenciales que extenderá el tribunal supremo electoral a los diputados electos;

B) nombrar y remover a su personal administrativo. Las relaciones del organismo legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios, será regulado por una ley específica, la cual establecerá el régimen de clasificación, de sueldos, disciplinario y de despidos;

Las ventajas laborales del personal del organismo legislativo, que se hubieren obtenido por ley, acuerdo interno, resolución o por costumbre, no podrán ser disminuidas o tergiversadas;

C) aceptar o no las renuncias que presentaren sus miembros;

D) llamar a los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; y

E) elaborar y aprobar su presupuesto, para ser incluido en el del

Estado.

171. Otras atribuciones del congreso. Corresponde también al congreso:

A) decretar, reformar y derogar las leyes;

B) aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el presupuesto de ingresos y egresos del Estado. El ejecutivo deberá enviar el proyecto de presupuesto al congreso

con ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el

ejercicio fiscal. Si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el congreso;

C) decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;

D) aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la contraloría de cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le presente el ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior;

E) decretar honores públicos por grandes servicios prEstados a la nación. En ningún caso podrán ser otorgados al presidente o vicepresidente de la república, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su cargo;

F) declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz; Ge) decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos

cuando lo exija la conveniencia pública;

H) fijar las características de la moneda, con opinión de la junta monetaria;

I) contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del ejecutivo y de la junta monetaria;

Para que el ejecutivo, la banca central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase;

J) aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el ejecutivo y señalar asignaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque sean debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;

Ka) decretar, a solicitud del organismo ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o a un juicio internacional;

eLe) aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando:

1) afecten a leyes vigentes para las que esta constitución requiera la misma mayoría de votos.

2) afecten el dominio de la nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano.

3) obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del presupuesto de ingresos ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado.

4) constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales.

5) contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; y

M) nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional.

172. Mayoría calificada. Aprobar antes de su ratificación, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el congreso, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando:

A) se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio

nacional o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras;

y

B) afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un Estado de guerra.

173. Procedimiento consultivo. Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.

La consulta será convocada por el tribunal supremo electoral a iniciativa del presidente de la república o del congreso de la república, que fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos.

La ley constitucional electoral regulará lo relativo a esta institución. Formación y sanción de la ley

174. Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al congreso, el organismo ejecutivo, la corte suprema de justicia, la universidad de san Carlos de Guatemala y el tribunal supremo electoral.

175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el congreso, previo dictamen favorable de la corte de constitucionalidad.

176. Presentación y discusión. Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la ley orgánica y de régimen interior del organismo legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran.

177. Aprobación, sanción y promulgación. Aprobado un proyecto

de ley, la junta directiva del congreso de la república, en un plazo no

mayor de diez días, lo enviará al ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.

178. Veto. Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en consejo de ministros, el presidente de la

república podrá devolverlo al congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de veto. Las leyes no

podrán ser vetadas parcialmente.

Si el ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias.

179. Primacía legislativa. Devuelto el decreto al congreso, la junta directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el congreso, en un plazo no mayor de treinta días, podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros, el ejecutivo deberá, obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el ejecutivo no lo hiciere, la junta directiva del congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días, para que surta efecto como ley de la república.

180. Vigencia. La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a

menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.

181. Disposiciones del congreso. No necesitan de sanción del ejecutivo, las disposiciones del congreso relativas a su régimen

interior y las contenidas en los artículos 165 y 170 de esta constitución.

Organismo ejecutivo

Presidente de la república

182. Presidencia de la república e integración del organismo ejecutivo. El presidente de la república es el jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del organismo ejecutivo por mandato del pueblo.

El presidente de la república, actuará siempre con los ministros, en consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el comandante general del ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de la república.

El presidente de la república juntamente con el vicepresidente, los ministros, viceministros y demás funcionarios dependientes integran el organismo ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno.

183. Funciones del presidente de la república. Son funciones del presidente de la república:

A) cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes.

B) proveer a la defensa y a la seguridad de la nación, así como a la conservación del orden público.

C) ejercer el mando de las fuerzas armadas de la nación con todas las funciones y atribuciones respectivas.

D) ejercer el mando de toda la fuerza pública.

E) sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes;

dictar los decretos para los que estuviere facultado por la constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu.

F) dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de

emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al congreso en sus sesiones inmediatas.

Ge) presentar iniciativas de ley al congreso de la república.

H) ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el

congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la sanción del ejecutivo de conformidad con la constitución.

I) presentar anualmente al congreso de la república, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito de la situación general de la

república y de los negocios de su administración realizados durante el año interior.

J) someter anualmente al congreso, para su aprobación con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el

ejercicio fiscal por medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los

ingresos y egresos del Estado. Si el congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer el proyecto.

Ka) someter a la consideración del congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter

internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos. eLe) convocar al organismo legislativo a sesiones extraordinarias

cuando los intereses de la república lo demanden;

M) coordinar, en consejo de ministros, la política de desarrollo de la

nación;

N) presidir el consejo de ministros y ejercer la función de superior

jerárquico de los funcionarios y empleados del organismo ejecutivo. Ñ) mantener la integridad territorial y la dignidad de la nación.

O) dirigir la política exterior y las relaciones internacionales;

celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad

con la constitución.

P) recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y

retirar el exequátur a los cónsules.

Q) administrar la hacienda pública con arreglo a la ley.

R) exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales o por actos u omisiones en el orden administrativo.

S) nombrar y remover a los ministros de Estado, viceministros,

secretarios y sub-secretarios de la presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley.

T) conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley.

U) conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros

V) dentro de los quince días siguientes de concluido, informar al

congreso de la república sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizados fuera del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo.

W) someter cada cuatro meses al congreso de la república por medio

del ministerio respectivo un informe analítico de la ejecución presupuestaria, para su conocimiento y control.

X) todas las demás funciones que le asigne ésta constitución o la ley."

184. Elección del presidente y vicepresidente de la república. El presidente y vicepresidente de la república serán electos por el

pueblo para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de

sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

185. Requisitos para optar a los cargos de presidente o vicepresidente de la república. Podrán optar a cargo de presidente o vicepresidente de la república, los guatemaltecos de origen que sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta años.

186. Prohibiciones para optar a los cargos de presidente o vicepresidente de la república. No podrán optar al cargo de presidente o vicepresidente de la república:

A) el caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura de gobierno;

B) la persona que ejerza la presidencia o vicepresidencia de la república cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;

C) los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del presidente o vicepresidente de la república, cuando este último se encuentre ejerciendo la presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;

D) el que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;

E) los miembros del ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;

F) los ministros de cualquier religión o culto; y

Ge) los magistrados del tribunal supremo electoral.

187. Prohibición de reelección. La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de presidente de la república por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.

La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.

188. Convocatoria a elecciones y toma de posesión. La convocatoria a elecciones y la toma de posesión del presidente y del vicepresidente de la república, se regirán por lo establecido en la ley electoral y de partidos políticos.

189. Falta temporal o absoluta del presidente de la república. En caso de falta temporal o absoluta del presidente de la república, lo sustituirá el vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el

vicepresidente desempeñará la presidencia hasta la terminación del período constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe el congreso de la república, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados.

Vicepresidente de la república

190. Vicepresidente de la república. El vicepresidente de la república ejercerá las funciones de presidente de la república en los casos y forma que establece la constitución.

Será electo en la misma planilla con el presidente de la república, en idéntica forma y para igual período.

El vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el presidente de la república, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.

191. Funciones del vicepresidente. Son funciones del vicepresidente de la república:

A) participar en las deliberaciones del consejo de ministros con voz y voto;

B) por designación del presidente de la república, representarlo con todas las preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios o en otras funciones;

C) coadyuvar, con el presidente de la república, en la dirección de la política general del gobierno.

D) participar, conjuntamente con el presidente de la república, en la formulación de la política exterior y las relaciones internacionales, así como desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior;

E) presidir el consejo de ministros en ausencia del presidente de la república;

F) presidir los órganos de asesoría del ejecutivo que establezcan las leyes;

Ge) coordinar la labor de los ministros de Estado; y

H) ejercer las demás atribuciones que le señalen la constitución y las leyes.

192. Falta del vicepresidente. En caso de falta absoluta del

vicepresidente de la república o renuncia del mismo, será sustituido por la persona que designe el congreso de la república, escogiéndola de una terna propuesta por el presidente de la república; en tales casos el sustituto fungirá hasta terminar el período con iguales funciones y preeminencias.

Ministros de Estado

193. Ministerios. Para el despacho de los negocios del organismo ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.

194. Funciones del ministro. Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:

A) ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio; B) nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo,

cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;

C) refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el presidente de la república, relacionados con su despacho para que tengan validez;

D) presentar al presidente de la república el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;

E) presentar anualmente al presidente de la república, en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de su ministerio;

F) dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;

Ge) participar en las deliberaciones del consejo de ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;

H) suprimido.

I) velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.

195. Consejo de ministros y su responsabilidad. El presidente, el vicepresidente de la república y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el consejo de ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el presidente de la república, quien lo convoca y preside.

Los ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del presidente. De las decisiones del consejo de ministros serán solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.

196. Requisitos para ser ministro de Estado. Para ser ministro de

Estado se requiere: A) ser guatemalteco;

B) hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y

C) ser mayor de treinta años.

197. Prohibiciones para ser ministro de Estado. No pueden ser ministros de Estado:

A) los parientes del presidente o del vicepresidente de la república, así como los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

B) los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus responsabilidades;

C) los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;

D) quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos; y

E) los ministros de cualquier religión o culto.

En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios particulares.

198. Memoria de actividades de los ministerios. Los ministros están obligados a presentar anualmente al congreso en los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades

de sus respectivos ramos, que deberá contener además la ejecución presupuestaria de su ministerio.

199. Comparecencia obligatoria a interpelaciones. Los ministros tienen la obligación de presentarse ante el congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule.

200. Viceministros de Estado. En cada ministerio de Estado habrá un viceministro. Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para ser ministro.

Para la creación de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión favorable del consejo de ministros.

201. Responsabilidad de los ministros y viceministros. Los ministros y viceministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 195 de esta constitución y lo que determina la ley de responsabilidades.

202. Secretarios de la presidencia. El presidente de la república tendrá los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley.

Los secretarios general y privado de la presidencia de la república, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán de iguales prerrogativas e inmunidades.

Organismo judicial

Disposiciones generales

203. Independencia del organismo judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la constitución y las leyes de la república.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la constitución de la república y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia

del organismo judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el código penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la corte suprema de justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.

204. Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la constitución de la república prevalece sobre cualquier ley o tratado.

205. Garantías del organismo judicial. Se instituyen como garantías del organismo judicial, las siguientes:

A) la independencia funcional; B) la independencia económica;

C) la no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y

D) la selección del personal.

206. Derecho de antejuicio para magistrados y jueces. Los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma que lo determine la ley. El congreso de la república tiene competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el presidente del organismo judicial y los magistrados de la corte suprema de justicia.

Corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y jueces.

207. Requisitos para ser magistrado o juez. Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la ley establece con respecto a este último requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.

La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia de que se trate.

La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de ministro de cualquier religión.

Los magistrados de la corte suprema de justicia prestarán ante el congreso de la república, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia. Los demás magistrados y jueces, la prestarán ante la corte suprema de justicia.

208. Período de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la corte suprema de justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.

210. Ley de servicio civil del organismo judicial. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del organismo judicial, se normarán por su ley de servicio civil.

Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

211. Instancias en todo proceso. En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.

Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.

212. Jurisdicción específica de los tribunales. Los tribunales

comunes conocerán de todas las controversias de derecho privado en las que el Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada o autónoma actúe como parte.

213. Presupuesto del organismo judicial. Es atribución de la corte suprema de justicia formular el presupuesto del ramo; para el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por ciento del

presupuesto de ingresos ordinarios del Estado, que deberá entregarse

a la tesorería del organismo judicial cada mes en forma proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.

Son fondos privativos del organismo judicial los derivados de la administración de justicia y su inversión corresponde a la corte

suprema de justicia. El organismo judicial deberá publicar anualmente su presupuesto programático e informará al congreso de la república cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del mismo.

Corte suprema de justicia

214. Integración de la corte suprema de justicia. La corte suprema de justicia se integra con trece magistrados, incluyendo a su presidente, y se organizará en las cámaras que la misma determine. Cada cámara tendrá su presidente.

El presidente del organismo judicial lo es también de la corte suprema de justicia cuya autoridad se extiende a los tribunales de toda la república.

En caso de falta temporal del presidente del organismo judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la corte suprema de justicia en el orden de su designación.

215. Elección de la corte suprema de justicia. Los magistrados de la

corte suprema de justicia serán electos por el congreso de la

república para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis

candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los rectores de las universidades del país, quién

la preside, los decanos de las facultades de derechos o ciencias jurídicas y sociales de cada universidad del país, un número

equivalente de representantes electos por la asamblea general del colegio de abogados y notarios de Guatemala y por igual número de

representantes electos por los magistrados titulares de la corte de apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de

esta constitución.

La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la comisión.

En las votaciones tanto para integrar la comisión de postulación como para la integración de la nomina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

Los magistrados de la corte suprema de justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la corte.

216. Requisitos para ser magistrado de la corte suprema de justicia.

Para ser electo magistrado de la corte suprema de justicia, se

requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 207 de esta

constitución, ser mayor de cuarenta años y haber desempeñado un período completo como magistrado de la corte de apelaciones o de

los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años.

Corte de apelaciones y otros tribunales

217. Magistrados. Para ser magistrado de la corte de apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado.

Los magistrados titulares a que se refiere este artículo serán electos por el congreso de la república, de una nómina que contenga el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de postulación integrada por un representante de los rectores de las universidades

del país, quien la preside, los decanos de las facultades de derecho o ciencias jurídicas y sociales de cada universidad del país, un número equivalente de miembros electos por la asamblea general del colegio de abogados y notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados de la corte suprema de justicia.

La elección de candidatos requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la comisión de postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

218. Integración de la corte de apelaciones. La corte de apelaciones se integra con el número de salas que determine la corte suprema de justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción.

219. Tribunales militares. Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por lo integrantes del ejército de Guatemala.

Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.

220. Tribunales de cuentas. La función judicial en materia de cuentas será ejercida por los jueces de primera instancia y el tribunal de segunda instancia de cuentas.

Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación. Este recurso es inadmisible en los procedimientos económico-coactivos.

221. Tribunal de lo contencioso-administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

Para ocurrir a este tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la

tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al fisco se demoró en virtud del recurso.

Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.

222. Magistrados suplentes. Los magistrados de la corte suprema de justicia serán suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta constitución, conforme lo disponga la ley del organismo judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquéllos.

Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el congreso de la república.

Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y de la misma nomina.

Estructura y organización del Estado

Régimen político electoral

223. Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas. El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta constitución y la ley determinen.

Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.

Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al presidente de la república, a los funcionarios del organismo ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas.

Régimen administrativo

224. División administrativa. El territorio de la república, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.

La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.

Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la nación, el congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.

225. Consejo nacional de desarrollo urbano y rural. Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el consejo nacional de desarrollo urbano y rural coordinado por el presidente de la república e integrado en la forma que la ley establezca.

Este consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.

226. Consejo regional de desarrollo urbano y rural. Las regiones que conforme a la ley se establezcan, contarán con un consejo regional

de desarrollo urbano y rural, presidido por un representante del presidente de la república e integrado por los gobernadores de los

departamentos que forman la región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos

incluidos en la misma y por los representantes de las entidades públicas y privadas que la ley establezca.

Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el consejo nacional de desarrollo urbano y rural.

227. Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el presidente de la república, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber Estado

domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.

228. Consejo departamental. En cada departamento habrá un consejo departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de promover el desarrollo del departamento.

229. Aporte financiero del gobierno central a los departamentos. Los consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero necesario para su funcionamiento del gobierno central.

230. Registro general de la propiedad. El registro general de la propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región, que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.

231. Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como capital de la república y su área de influencia urbana, constituirán la región metropolitana, integrándose en la misma el consejo regional de desarrollo respectivo.

Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación financiera del gobierno central, será determinado por la ley de la materia.

Régimen de control y fiscalización

232. Contraloría general de cuentas. La contraloría general de cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.

También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.

233. Elección del contralor general de cuentas. El jefe de la contraloría general de cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el congreso de la república, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho organismo. Sólo podrá ser removido por el congreso de la república en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe de su gestión al congreso de la república, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año. Gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la corte de apelaciones. En ningún caso el contralor general de cuentas podrá ser reelecto.

El congreso de la república hará la elección a que se refiere este artículo de una nómina de seis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los

rectores de las universidades del país, quien la preside, los decanos de las facultades que incluyan la carrera de contaduría pública y auditoría de cada universidad del país y un número equivalente de representantes electos por la asamblea general del colegio de economistas, contadores públicos y auditores y administradores en empresas.

Para la elección de candidatos se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes del los miembros de dicha comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la comisión de postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

234. Requisitos del contralor general de cuentas. El contralor general de cuentas será el jefe de la contraloría general de cuentas y debe ser mayor de cuarenta años, guatemalteco, contador público y auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años.

235. Facultades de contralor general de cuentas. El contralor general

de cuentas tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios y empleados de las distintas dependencias de la contraloría y para nombrar interventores en los asuntos de su competencia, todo ello conforme a la ley de servicio civil.

236. Recursos legales. Contra los actos y las resoluciones de la contraloría general de cuentas, proceden los recursos judiciales y administrativos que señale la ley.

Régimen financiero

237. Presupuesto general de ingresos y egresos del Estado. El presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar.

La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.

Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo establezca, sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al organismo ejecutivo y al congreso de la república, para su conocimiento e integración al presupuesto general; y además, estarán

sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las dependencias.

No podrán incluirse en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo, institución, empresa o entidad descentralizada o autónoma.

El presupuesto general de ingresos y egresos del Estado y su ejecución analítica, son documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo efecto el ministerio de finanzas públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la biblioteca nacional, en el archivo general de centro América y en las bibliotecas de las universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la consulta.

Los organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado por la contraloría general de cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el diario oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal.

238. Ley orgánica del presupuesto. La ley orgánica del presupuesto regulará:

A) la formulación, ejecución y liquidación del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado y las normas a las que conforme esta constitución se somete su discusión y aprobación;

B) los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada organismo, dependencia, entidad descentralizada o autónoma. Las transferencias de partidas deberán ser notificadas de inmediato al congreso de la república y a la contraloría de cuentas;

No podrán transferirse fondos de programas de inversión a programas de funcionamiento o de pago de la deuda pública.

C) el uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales;

D) las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa, su amortización y pago;

E) las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos privativos, en lo que respecta a la aprobación y ejecución de su presupuesto;

F) la forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas o autónomas;

Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público, percibirán gastos de representación;

Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien las autorice;

Ge) la forma de comprobar los gastos públicos;

H) las formas de recaudación de los ingresos públicos.

Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años fiscales, deben provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes.

239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al

congreso de la república, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes:

A) el hecho generador de la relación tributaria; B) las exenciones;

C) el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; D) la base imponible y el tipo impositivo;

E) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y

F) las infracciones y sanciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a

normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

240. Fuente de inversiones y gastos del Estado. Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente de dónde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos.

Si la inversión o el gasto no se encuentran incluidos e identificados en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, el presupuesto no podrá ampliarse por el congreso de la república sin la opinión favorable del organismo ejecutivo.

Si la opinión del organismo ejecutivo fuere desfavorable, el congreso de la república solo podrá aprobar la ampliación con el voto de por

lo menos las dos terceras partes del número total de diputados que lo

integran.

241. Rendición de cuentas del Estado. El organismo ejecutivo presentará anualmente al congreso de la república la rendición de cuentas del Estado.

El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la contraloría general de cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la contraloría general de cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al congreso de la república, el que aprobará o improbará la liquidación.

En caso de improbación, el congreso de la república deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles

se rectificará lo conducente al ministerio público.

Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el diario oficial una síntesis de los Estados financieros del Estado.

Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán al congreso de la república en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos

del Estado.

242. Fondo de garantía. Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas o autónomas, de aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia.

243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.

Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.

Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.

Ejército

244. Integración, organización y fines del ejército. El ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y exterior.

Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.

Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia.

245. Prohibición de grupos armados ilegales. Es punible la organización y funcionamiento de grupos armados no regulados por las leyes de la república y sus reglamentos.

246. Cargos y atribuciones del presidente en el ejército. El presidente de la república es el comandante general del ejército e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general o coronel o su equivalente

en la marina de guerra, que desempeñe el cargo de ministro de la

defensa nacional.

En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las siguientes:

A) decretar la movilización y desmovilización; y

B) otorgar los ascensos de la oficialidad del ejército de Guatemala en tiempo de paz y en Estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores militares en los casos y formas establecidas por la ley constitutiva del ejército y demás leyes y

reglamentos militares. Puede asimismo, conceder pensiones extraordinarias.

247. Requisitos para ser oficial del ejército. Para ser oficial del ejército de Guatemala, se requiere ser guatemalteco de origen y no haber adoptado en ningún tiempo nacionalidad extranjera.

248. Prohibiciones. Los integrantes del ejército de Guatemala en servicio activo, no pueden ejercer el derecho de sufragio, ni el derecho de petición en materia política. Tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva.

249. Cooperación del ejército. El ejército prestará su cooperación en situaciones de emergencia o calamidad pública.

250. Régimen legal del ejército. El ejército de Guatemala se rige por lo preceptuado en la constitución, su ley constitutiva y demás leyes y reglamentos militares.

Ministerio público y procuraduría general de la nación

251. Ministerio público. El ministerio público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.

El jefe del ministerio público será el fiscal general de la república y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la corte suprema de justicia y será nombrado por el presidente de la república de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el presidente de la corte

suprema de justicia, quien la preside, los decanos de las facultades de derecho o de ciencias jurídicas y sociales de las universidades del país, el presidente de la junta directiva del colegio de abogados y notarios de Guatemala y el presidente del tribunal de honor de dicho colegio.

Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la comisión de postulación como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

El fiscal general de la nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que

los magistrados de la corte suprema de justicia. El presidente de la república podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida.

252. Procuraduría general de la nación. La procuraduría general de la nación tiene a su cargo la función de asesoría y consultaría de los órganos y entidades estatales. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.

El procurador general de la nación ejerce la representación del Estado y es el jefe de la procuraduría general de la nación. Será nombrado por el presidente de la república, quien podrá también removerlo por causa justificada debidamente establecida. Para ser procurador general de la nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la corte suprema de justicia.

El procurador general de la nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la corte suprema de justicia.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente