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Constitución política de la República de Guatemala (página 4)

Enviado por Domingo Ruano


Partes: 1, 2, 3, 4

Régimen municipal

253. Autonomía municipal. Los municipios de la república de

Guatemala, son instituciones autónomas.

Entre otras funciones les corresponde: A) elegir a sus propias autoridades;

B) obtener y disponer de sus recursos; y

C) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.

Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.

254. Gobierno municipal. El gobierno municipal será ejercido por

un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.

255. Recursos económicos del municipio. Las corporaciones

municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios.

La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.

257. Asignación para las municipalidades. El organismo ejecutivo incluirá anualmente en el presupuesto general de ingresos ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma en que la ley determine y destinado por lo menos en un noventa por ciento

para programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren la calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento restante podrá utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.

Queda prohibida toda asignación adicional dentro del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos específicos.

258. Derecho de antejuicio de los alcaldes. Los alcaldes no podrán

ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito.

259. Juzgado de asuntos municipales. Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones, las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su juzgado de asuntos municipales y su cuerpo de policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes directas del alcalde.

260. Privilegios y garantías de los bienes municipales. Los bienes, rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del Estado.

261. Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios municipales. Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece esta constitución.

262. Ley de servicio municipal. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las municipalidades, se normarán por la ley de servicio municipal.

Garantías constitucionales y defensa del orden constitucional

Exhibición personal

263. Derecho a la exhibición personal. Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del

goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aún cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviera sujeto.

Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.

Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación.

Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.

264. Responsabilidades de los infractores. Las autoridades que ordenen el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier forma burlen esta garantía, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de conformidad con la ley.

Si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición, el tribunal de oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.

Amparo

265. Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la constitución y las leyes garantizan.

Inconstitucionalidad de las leyes

266. Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.

267. Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general. Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el tribunal o corte de constitucionalidad.

Corte de constitucionalidad

268. Función esencial de la corte de constitucionalidad. La corte de constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la constitución y la ley de la materia.

La independencia económica de la corte de constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al organismo judicial.

269. Integración de la corte de constitucionalidad. La corte de constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la corte suprema de justicia, el congreso de la república, el presidente o el vicepresidente de la república, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes.

Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente forma:

A) un magistrado por el pleno de la corte suprema de justicia; B) un magistrado por el pleno del congreso de la república;

C) un magistrado por el presidente de la república en consejo de ministros;

D) un magistrado por el consejo superior universitario de la universidad de san Carlos de Guatemala; y

E) un magistrado por la asamblea del colegio de abogados. Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del

respectivo suplente, ante el congreso de la república.

La instalación de la corte de constitucionalidad se hará efectiva noventa días después que la del congreso de la república.

270. Requisitos de los magistrados de la corte de constitucionalidad. Para ser magistrado de la corte de constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos:

A) ser guatemalteco de origen; B) ser abogado colegiado;

C) ser de reconocida honorabilidad; y

D) tener por lo menos quince años de graduación profesional. Los magistrados de la corte de constitucionalidad gozarán de las

mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la corte suprema de justicia.

271. Presidencia de la corte de constitucionalidad. La presidencia de la corte de constitucionalidad será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa, en período de un año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.

272. Funciones de la corte de constitucionalidad. La corte de constitucionalidad tiene las siguientes funciones:

A) conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad;

B) conocer en única instancia en calidad de tribunal extraordinario de amparo en las acciones de amparo interpuestas en contra del congreso de la república, la corte suprema de justicia, el presidente y el vicepresidente de la república;

C) conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución de amparo de la corte suprema de justicia, la corte de constitucionalidad se ampliará con dos vocales en la forma prevista en el artículo 268.

D) conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en los casos contemplados por la ley de la materia;

E) emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyecto de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;

F) conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de constitucionalidad;

Ge) compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial;

H) emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e

I) actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la constitución de la república.

Comisión y procurador de derechos humanos

273. Comisión de derechos humanos y procurador de la comisión. El congreso de la república designará una comisión de derechos humanos formada por un diputado por cada partido político representado en el correspondiente período. Esta comisión propondrá al congreso tres candidatos para la elección de un procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la corte suprema de justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los diputados al congreso. La ley regulará las atribuciones de la

comisión y del procurador de los derechos humanos a que se refiere

este artículo.

274. Procurador de los derechos humanos. El procurador de los derechos humanos es un comisionado del congreso de la república para la defensa de los derechos humanos que la constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del congreso, con el que se relacionará a través de la comisión de derechos humanos.

275. Atribuciones del procurador de los derechos humanos. El procurador de los derechos humanos tiene las siguientes atribuciones:

A) promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamental, en materia de derechos humanos;

B) investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas;

C) investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los derechos humanos;

D) recomendar privada o públicamente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado;

E) emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos constitucionales;

F) promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente; y

Ge) las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley.

El procurador de los derechos humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará con la debida diligencia para que, durante el régimen de excepción, se garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida. Para el cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son hábiles.

Ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad

276. Ley constitucional de la materia. Una ley constitucional desarrollará lo relativo al amparo, a la exhibición personal a la constitucionalidad de las leyes.

Reformas a la constitución

Reformas a la constitución

277. Iniciativa. Tiene iniciativa para proponer reformas a la constitución:

A) el presidente de la república en consejo de ministros; B) diez o más diputados al congreso de la república;

C) la corte de constitucionalidad; y

D) el pueblo mediante petición dirigida al congreso de la república, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el registros de ciudadanos.

En cualquiera de los casos anteriores, el congreso de la república debe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado.

278. Asamblea nacional constituyente. Para reformar éste o cualquier artículo de los contenidos en el capítulo 1 del título 2 de esta constitución, es indispensable que el congreso de la república, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que

lo integran, convoque a una asamblea nacional constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el artículo o los artículos que haya de revisarse y se comunicará al tribunal supremo electoral para que fije la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme

a la ley electoral constitucional.

279. Diputados a la asamblea nacional constituyente. La asamblea nacional constituyente y el congreso de la república podrán funcionar simultáneamente. Las calidades requeridas para ser

diputado a la asamblea nacional constituyente son las mismas que se exigen para ser diputado al congreso y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.

No se podrá simultáneamente ser diputado a la asamblea nacional constituyente y al congreso de la república.

Las elecciones de diputados a la asamblea nacional constituyente, el número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarán en igual forma que las elecciones al congreso de la república.

280. Reformas por el congreso y consulta popular. Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el congreso de la república la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que ser refiere el artículo 173 de esta constitución.

Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el tribunal supremo electoral anuncie el resultado de la consulta.

281. Artículos no reformables. En ningún caso podrán reformarse los artículos 140, 141, 165 inciso ge), 186 y 187, ni en forma alguna

toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al

principio de no reelección para el ejercicio de la presidencia de la república, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la república, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.

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