Capítulo10
Agrupamiento de Sociedades
Participaciones-societarias. Información
Artículo 69.- Las sociedades por acciones con sede en jurisdicción nacional, ya sea constituidas en el país o en el extranjero, que se encuentren comprendidas en las situaciones previstas por los artículos 31 y 32 2º apart. y 33 de la ley 19.550, deberán informar bajo declaración jurada a la IGJ
a) Denominación, domicilio y actividad principal de las sociedades incursas en tales situaciones;
b) Tipo de participación, valores nominales y costos globales de cada participación.
La obligación de informar comprende tanto a las sociedades participantes como a las participadas y su incumplimiento o falseamiento de datos, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 302 de la ley 19.550.
Agencias. Sucursales. Representaciones. Documentación a presentar en la IGJ
Artículo 70.- Las sucursales, agencias y representaciones de sociedades constituidas en el exterior ajustarán sus presentaciones a las siguientes normas:
1. Las sucursales y agencias presentarán, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos de cerrado su ejercicio económico:
a) Un ejemplar de los estados contables;
b) Si no poseen bienes en el país, indicarán en el activo y pasivo del balance general "no existe";
c) Nota de presentación.
2. Las presentaciones de sociedades constituidas en el extranjero que solamente participen en sociedad o sociedades constituidas en el país, deberán informar, en el plazo de sesenta días hábiles administrativos desde el vencimiento del ejercicio anual de ésta o éstas, su denominación social completa, el importe de la participación en moneda argentina y extranjera y la fecha del o los aportes efectuados.
Sección 3: Medios Mecánicos y Otros.
Información requerida
Artículo 83.- A los fines del análisis de las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 61 in fine de la ley 19.550 debe presentarse:
a) Exposición amplia del sistema a utilizar, precisando, en su caso, los propósitos de la modificación propuesta y sus diferencias con el sistema anterior. Se acompañará diagramación de los elementos a emplear, ejemplificando su uso;
b) Designación del libro, registro, etc., donde constará la contabilización de análisis;
c) Demostración del cumplimiento de lo requerido en el segundo párrafo del artículo 61 de la ley 19.550;
d) Demostración técnica del grado de inalterabilidad de las registraciones que aseguren el medio a emplear dentro del sistema contable propuesto. La información requerida en este artículo será firmada por profesional en ciencias económicas, matriculado, que no sea gerente, administrador o socio, ni esté en relación de dependencia con la entidad interesada.
Sistemas aceptables
Artículo 84.- Se considerarán sistemas de contabilización aceptables aquellos en los que la información es volcada en hojas de papel consistente (mínimo veinte gramos), con tinta indeleble según procedimiento resultantes de máquinas de contabilidad de registro directo, registro unitario o computadoras electrónicas.
La IGJ habilitará las hojas que contengan las anotaciones a que se refiere el punto anterior.
Esta habilitación deberá solicitarse dentro de los veinte días corridos a partir del último día del mes a que correspondan tales anotaciones. La presentación se hará constituyendo grupos homogéneos según la materia contenida en cada uno de ellos, con denominación apropiada, así como la del libro rubricado donde conste su resumen, en su caso, y numerando correlativamente las hojas de cada grupo. Se acompañará como antecedente la hoja inmediata anterior habilitada, o, según el caso, se indicará que se trata de la primera hora a autenticar.
La IGJ dejará constancia en la última página del nombre de la sociedad, materia contenida y de la fecha y aclaración de firma del funcionario habilitante.
La IGJ, a pedido de la sociedad interesada, habilitará elementos de registración correlativamente numerados, para su uso específico posterior cuando sean autorizados según las disposiciones aplicables, pudiendo emplearse a tales fines el sistema de ficha maestra o elementos similares.
Previamente a su aplicación, las sociedades pondrán en conocimiento de la IGJ las claves de codificación empleadas en los medios de registración autorizados según el artículo 61 de la ley 19.550, y disposiciones concordantes, informándose la fecha en que se comenzará a utilizarlas, y, en su caso, la de modificación o cese.
En caso de adoptarse un plan de cuentas de cuya nomenclatura no surja en forma clara y precisa el concepto de los débitos y créditos de cada cuenta, deberá trascribirse o copiarse dicho plan en uno de los libros rubricados previstos en el artículo 61 de la ley 19.550, con una información resumida del concepto de tales débitos y créditos.
La documentación a que se refiere este artículo se presentará por duplicado. La copia se devolverá a la sociedad interesada, intervenida por la IGJ, para su archivo y oportuna exhibición a los funcionarios actuantes.
Sección 4: Control Concurrente de Otros Organismos.
Presentación
Artículo 85.- Las sociedades sometidas al control concurrente de otros organismos estatales en razón de su objeto o actividad, podrán presentar a la IGJ sus estados contables de ejercicio ajustados a las normas que dichos organismos establezcan en la materia en reemplazo del modelo tipo establecido por el artículo 71, con el agregado de los anexos A y G y el estado de resultados (confrontar Anexo 4).
Las entidades financieras sujetas al control concurrente del Banco Central de la República Argentina presentarán sus estados contables en los formularios aprobados por dicho Banco.
Levantamos con estos los supuestos del domicilio antes mencionado en el que basamos nuestra posición inicial; citamos en forma acompañada lo expresado en la norma cuando concede a las sociedades la posibilidad de utilización de medios mecanicos28 lo debatido por el doctor Popritkin ampliamente en su obra sobre las nuevas posturas que la actualidad exige a la contabilidad. Sumando el tema álgido si se quiere denominar de manera poco ortodoxa, de la presentación de los balances (tema que insto a verificación y estudio), de la participación. Y por si esto fuera poco la figura de las entidades financieras como parte controlada.
Sírvase el lector tomar nota de lo extraído por Alfredo Rovira en obra mencionada; el articulado representativo de la siguiente Ley
Buenos Aires, 31 de octubre de 1980 BO 7/11/1980
Ley 22.315 Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia (Res 6/1980)
Sociedades constituidas en el extranjero
Artículo 8. – La Inspección General de Justicia tiene las funciones siguientes, con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:
a) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de la ley de sociedades comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley;
b) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7, incisos a), b), c), e) y f) de la presente ley.
Sociedades por Acciones
Artículo 7. – La Inspección General de Justicia ejerce las funciones siguientes con respecto a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas a la Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización;
a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas;
b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades;
c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures;
e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5 de la ley citada;
f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la ley de sociedades comerciales.
Se deja expresa constancia que exceptúase el inciso d), digo, que cabe una mención especial.
Artículo 7
d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades Comerciales;
Alude aquí a aquellas correspondientes al control permanente por parte del órgano y en lo que nos atañe de su oferta pública y al poder de policía que ejerce sobre el resto de las sociedades.
Conforme ha ido pasando el tiempo y ante los hechos consumados, de los casos violatorios o que revistieron dudas clave de interpretación de la normativa, la pluma precisa ha tomado debida cuenta de la normativa, reformulando posturas y convocando reformas. Las que señalamos nos parecen atinentes.
Resolución 7 de 2003 Inspección General de Justicia de la Nación
Artículo 1° — Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los fines de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley N° 19.550, además de dar cumplimiento a lo dispuesto por dichas normas y por los artículos 25 y 27 del Decreto N° 1493/82, deberán:
1) Informar si se hallan alcanzadas por prohibiciones o restricciones legales para desarrollar, en su lugar de origen, todas sus actividades o la principal o principales de ellas.
Dicha información se acreditará con el contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus reformas posteriores, si las hubiere. En caso de que la documentación referida no resulte lo suficientemente explícita al efecto previsto, deberá complementarse con los textos de las disposiciones legales extranjeras aplicables a la sociedad y si igualmente ello no resultare concluyente, se acompañará dictamen de abogado o notario extranjeros de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro.
2) Acreditar que a la fecha de la solicitud de inscripción, cumplen fuera de la República Argentina con al menos una de las siguientes condiciones:
a) Existencia de una o más agencias sucursales o representaciones permanentes, acompañando al efecto certificación de vigencia de las mismas, expedida por autoridad administrativa o judicial competente del lugar de asiento.
b) Titularidad en otras sociedades de participaciones que tengan el carácter de activos no corrientes de acuerdo con las definiciones resultantes de las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados.
c) Titularidad de activos fijos en su lugar de origen, cuya existencia y valor patrimonial se deberán acreditar con los elementos previstos en el subinciso anterior.
La titularidad de participaciones sociales, de su valor patrimonial y del porcentaje que representen en el capital de la sociedad participada, así como la de los activos fijos referidos en el subinciso c) y el valor patrimonial de los mismos, deberán acreditarse con los estados contables de la sociedad y/o certificación suscripta por funcionario de la misma, cuyas facultades representativas también deberán acreditarse, extraída de los asientos contables transcriptos en los respectivos libros sociales. Si la normativa legal aplicable a la sociedad no impusiera a ésta la confección de estados contables, podrá acompañarse otra documentación cuya aptitud probatoria será apreciada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
A los fines del presente artículo se entenderá por lugar de origen el lugar de constitución, registro o incorporación de la sociedad.
Art. 2° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA denegará la inscripción de las sociedades que no cumplan con ninguno de los extremos previstos en el inciso 2) del artículo anterior.
Art. 3° — Las agencias, sucursales o representaciones permanentes de las sociedades inscriptas conforme al artículo 118, párrafo 3°, de la Ley N° 19.550, deberán conjuntamente con la presentación de sus estados contables (artículos 28, último párrafo del Decreto N° 1493/82 y 70, inciso 1., de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 — Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —), acompañar certificación contable de la cual resulte la composición y el valor de los activos sociales, discriminados en corrientes y no corrientes, ubicados fuera de la República Argentina, a la misma fecha de cierre de los estados contables de la agencia, sucursal o representación.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá dispensar dicha certificación si en lugar de ella se acompañaren otros elementos que de manera fehaciente acrediten indubitablemente que la principal actividad de la sociedad se desarrolla en el exterior.
Art. 4° — Los representantes de sociedades inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley N° 19.550, deberán, en oportunidad de cumplir con lo dispuesto por los artículos 69 y 70, inciso 2., de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA):
1) Presentar la información prevista en el artículo anterior, a fecha coincidente con la del cierre de los últimos estados contables aprobados por la sociedad matriz, a la fecha de la presentación o con la de elaboración de la información contable de acuerdo con las normas aplicables a la sociedad. Será de aplicación, en su caso, lo establecido en el último párrafo de dicho artículo.
2) Acreditar el cumplimiento de la Resolución General N° 1375/02 y sus complementarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para el año calendario inmediatamente anterior o período menor que corresponda, a cuyo fin se acompañará con carácter de declaración jurada firmada por el representante, copia de los datos contenidos en la transferencia electrónica cursada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS correspondientes al punto c.3. del Anexo II de su Resolución General N° 1463/03 o en su caso copia del formulario de declaración jurada F. 886 previsto por dicha resolución o el que lo modifique y/o sustituya.
Art. 5° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir a las sociedades la adecuación de sus estatutos o contrato a las disposiciones de la Ley N° 19.550, en los términos del art. 124 del citado ordenamiento, si en virtud de los elementos presentados de conformidad con los artículos 3° y 4° o de otra información obtenida en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 22.315, o recibida de Tribunales de Justicia u organismos administrativos, resultare configurado cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que la sociedad carece de activos en el exterior;
2) Que el valor de sus activos no corrientes sitos en el exterior, carece comparativamente de significación respecto del valor de su participación en la sociedad o sociedades locales y/o del de los bienes existentes en el país o respecto de la magnitud de las operaciones informadas en cumplimiento de la Resolución General N° 1375/02 y sus complementarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior.
3) Que a resultas de verificaciones en la sede social, la misma constituye el centro efectivo de dirección o administración general de la sociedad.
Art. 6° — El requerimiento previsto en el artículo anterior, se efectuará para ser cumplido dentro de un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días, transcurrido el cual, si correspondiere, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará por vía judicial la cancelación de la inscripción de la sociedad y, en su caso, la liquidación que pudiere proceder (Arts. 8° de la Ley N° 22.315 y 303 de la Ley N° 19.550).
Art. 7° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará directamente las medidas contempladas en el artículo anterior que pudieren corresponder, respecto de aquellas sociedades que, durante dos años calendario consecutivos, contados a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta resolución, incumplan la presentación de la información prevista en los artículos 3° y 4°.
Art. 8° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro Público de Comercio los instrumentos correspondientes a asambleas o reuniones de socios en las que hubieren participado, ejerciendo el derecho de voto, sociedades constituidas en el extranjero no inscriptas a los fines del artículo 123 de la Ley N° 19.550, cualquiera haya sido la cuantía de dicha participación, siempre que los votos emitidos, por sí o en concurrencia con los de otros participantes, hayan sido determinantes para la formación de la voluntad social.
En el caso de sociedades obligadas a la presentación de sus estados contables, la aprobación de los mismos y demás decisiones sociales recaídas en la asamblea respectiva en las condiciones contempladas en el párrafo precedente, serán declaradas irregulares e ineficaces a los efectos administrativos.
Si del acta de la asamblea o reunión de socios resulta que la participación de la sociedad constituida en el extranjero, no fue considerada en la determinación del quórum y la mayoría de votos requeridos, a los fines de la fiscalización o registración del acto la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará dichos recaudos tomando como base únicamente el resto del capital presente.
La participación de sociedades no inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley N° 22.315 en asambleas de sociedades por acciones sujetas a la fiscalización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, hará pasibles a los directores de estas últimas de las sanciones previstas por el artículo 302 de la Ley N° 19:550.
Art. 9° — La documentación proveniente del extranjero contemplada en esta resolución deberá acompañarse autenticada en legal forma en el país de origen, con la apostilla correspondiente —si proviene de países incorporados al régimen de la Convención de La Haya— o legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y, si procediere, traducida a idioma nacional por traductor público matriculado, con su firma legalizada por su respectivo colegio o entidad profesional.
Con la resolución precedente damos por bien entendido el papel de contralor que sin llegar a ser continuo, Art. 299 de la ley mediante, no deja de ser una vía óptima de resolver los problemas presentados a todas vista, tanto ante la justicia, como por los jurisconsultos en sus alegatos; como así también en la voz de los académicos que se alzaron consternados ante la impunidad del manejo que los propios nacionales formasen sociedades en el extranjero a fin de no pagar costas en el país por sus propiedades.
Los impuestos son un elemento necesario para la financiación de servicios públicos esenciales. Y a todas las sociedades que se consideren parte de una sociedad justa y bien administrada, que gestione correctamente los costes de las necesidades comunes, les es dable el reclamo de normativas que de algún modo aseguren su cumplimiento.
Como en la era de la globalización, Los capitales son cada vez más móviles, los gobiernos nacionales y los Estados, reducidos sus ingresos por las privatizaciones del sector público industrial, carecen de alternativas fuera del sistema fiscal. Por lo tanto, y a la vista de la proliferación de enclaves financieros privilegiados y a la impunidad con que éstos se manejan, vemos disminuir en forma progresiva las bases contributivas de los sistemas fiscales. Esto sin lugar a dudas ha debilitado el poder recaudatorio del Estado, puesto que, por un lado, el aumento de la presión fiscal local y las facilidades de otros territorios, más las posibilidades de aprovechar las legislaturas blandas, incentiva a los grandes capitalistas a trasladar sus domicilios fiscales a esos centros financieros, amparados o tolerados internacionalmente.
Lavado de dinero
Llegamos hasta aquí acumulando información que hace a la base de nuestra preocupación primordial, como lo es el delito tipificado ya por ley como "Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo"29, esto es lo que comúnmente llamamos lavado de dinero.
Y porque nos interesa sobremanera este tema. A saber, los Estados están para cumplir con el mandato soberano; sus fuentes de financiamiento lo constituyen los tributos. Si sumado a esto le sacamos el poder de policía que signifique el no poder controlar las fuentes u origen del dinero propiamente dicho, estamos ante un grave problema.
Los ingresos se limitan y el gasto del Estado esta fijado acorde a los presupuestos. Como es dable reconocer, a todas vistas la ecuación no nos cierra, paralelamente a esto existen flagelos que día con día se multiplican haciendo no solo estragos en la salud mundial sino destruyendo significativamente las expectativas de paz y convivencia, y estos son el trafico irracional de armamentos y estupefacientes. Ahora bien, de donde se financian estas organizaciones a todas luces delictivas y adonde van a parar las ganancias obtenidas mediante su lucro. Esto es algo que la globalización con ayuda involuntaria de la tecnología de las comunicaciones al instante, y las transferencias electrónica mediante, tecnología que esta al alcance de cualquier ciudadano común, más a la instituciones involucradas en el manejo de estos fondos, llamémosle entidades financieras.
Por lo que apuntando a las entidades financieras en un todo cabe destacar la participación activa de aquellas entidades que se incorporaron a la lucha contra el lavado de dinero y apuestan a mejorar su imagen y la transparencia de su accionar cumpliendo con las normativas vigentes y llevando adelante su propia campaña de concientización de clientes y partes involucradas en las transacciones que las involucre directamente.
Prescindiendo un tanto de nuestro entusiasmo a la hora de dar acreencias, comenzaremos por atenernos a las convenciones que dieron el puntapié inicial a la lucha contra este delito, mencionando en primera instancia a la definición que hizo la Convención de Viena de 1988.
Artículo 3
Delitos y sanciones
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;
ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;
iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);
iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;
v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);
b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
c) A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
Con la Ley 24.072, sobre el tráfico de estupefacientes, promulgada por decreto 608 de 9/04/1992, se aprueba, en nuestro país, lo expresado como recomendaciones por la mencionada convención.
Paralelamente, otro organismo, vinculado a la OCDE, el GAFI, organismo intergubernamental y multidisciplinario elaboró las cuarenta Recomendaciones, revisadas a 1996, las cuales constituyen el marco básico de lucha contra el blanqueo de capitales y han sido concebidas para una aplicación universal. Abarcan el sistema jurídico penal y policial, el sistema financiero y su reglamentación, y la cooperación internacional. Y tienen como finalidad establecer directrices para reducir la vulnerabilidad del sistema financiero al blanqueo de capitales, con una especial atención a los paraísos fiscales que son denominados "Países o Territorios No Cooperantes" (PTNC).
Ahora bien, como quedo definido en la introducción de este tema, nos abocaremos a darle mayor trascendencia a las recomendaciones relacionadas con las instituciones financieras, no ya tan solo a los Bancos.
GAFI 1990
Papel del Sistema Financiero en la lucha contra el blanqueo de capitales
Recomendación 8: Las Recomendaciones 10 a 29 deberían aplicarse no solamente a los bancos, sino también a las instituciones financieras no bancarias. Aun en el caso de las instituciones financieras no bancarias que no están supervisadas en todos los países, por ejemplo, las oficinas de cambio, los gobiernos deberían asegurar que dichas instituciones estén sujetas a las mismas leyes y reglamentos contra el blanqueo de capitales que las demás instituciones financieras y que esas leyes y reglamentos se aplican eficazmente.
Recomendación 9: Las autoridades nacionales competentes deberían considerar aplicar las Recomendaciones 10 a 21 y 23 al ejercicio de actividades financieras por empresas o profesiones que no son instituciones financieras, cuando tal ejercicio está autorizado o no prohibido. Las actividades financieras comprenden, entre otras, las enumeradas en el anexo adjunto. Corresponde a cada país decidir si determinadas situaciones estarán excluidas de la aplicación de medidas contra el blanqueo de capitales, por ejemplo, cuando una actividad financiera se lleve a cabo ocasionalmente o de forma limitada.
Anexo a la Recomendación 9:
Lista de Actividades Financieras realizadas por Empresas o Profesionales que no son Instituciones Financieras
1. Recepción de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
2. Préstamos *
3. Arrendamiento financiero.
4. Servicios de transferencia de dinero.
5. Emisión y gestión de medios de pago (por ejemplo, tarjetas de crédito y débito, cheques, cheques de viaje, cartas de crédito…).
6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos.
7. Negociación por cuenta de clientes (al contado, a plazo, swaps, futuros, opciones…) en:-
(a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito,
etc.);
(b) mercados de cambios;
(c) instrumentos sobre divisas, tipos de interés, o índices;
(d) valores negociables;
(e) futuros de materias primas.
8. Participaciones en emisiones de valores y prestaciones de los servicios financieros correspondientes.
9. Gestión individual y colectiva de patrimonios.
10. Custodia y administración de dinero o de valores negociables, en nombre de clientes.
11. Seguros de vida y otros seguros relacionados con inversiones.
12. Cambio de moneda.
* Comprenden en especial,
– crédito al consumo;
– crédito hipotecario;
– "Factoring" con o sin recurso;
Reglas de identificación del cliente y de conservación de documentos
Recomendación 10: Las instituciones financieras no deberían mantener cuentas anónimas o con nombres manifiestamente ficticios: deberían estar obligadas (por leyes, reglamentos, acuerdos con las autoridades de supervisión o acuerdos de autorregulación entre las instituciones financieras) a identificar, sobre la base de un documento oficial o de otro documento de identificación fiable, a sus clientes ocasionales o habituales, y a registrar esa identificación cuando entablen relaciones de negocios o efectúen transacciones (en particular, la apertura de cuentas o libretas de ahorro, la realización de transacciones fiduciarias, el alquiler de cajas fuertes o la realización de transacciones de grandes cantidades de dinero en efectivo).
Con el fin de cumplir con los requisitos de identificación relativos a las personas jurídicas, las instituciones financieras, cuando sea necesario, deberían tomar las siguientes medidas:
a) Comprobar la existencia y estructura jurídicas del cliente, obteniendo del mismo o de un registro público, o de ambos, alguna prueba de su constitución como sociedad, incluida la información relativa al nombre del cliente, su forma jurídica, su dirección, los directores y las disposiciones que regulan los poderes para obligar a la entidad.
b) Comprobar que las personas que pretenden actuar en nombre del cliente están debidamente autorizadas, e identificar a dichas personas.
Recomendación 11: Las instituciones financieras deberían tomar medidas razonables para obtener información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo nombre se abre una cuenta o se realiza una transacción, siempre que existan dudas de que esos clientes podrían no estar actuando en nombre propio; por ejemplo, en el caso de las empresas domiciliarias (es decir, instituciones, sociedades, fundaciones, fideicomisos, etc., que no se dedican a operaciones comerciales o industriales, o a cualquier otra forma de actividad comercial en el país donde está situado su domicilio social).
Recomendación 12: Las instituciones financieras deberían conservar, al menos durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que les permitan cumplir rápidamente con las solicitudes de información de las autoridades competentes. Esos documentos deberían permitir reconstruir las diferentes transacciones (incluidas las cantidades y los tipos de moneda utilizados, en su caso) con el fin de proporcionar, si fuera necesario, las pruebas en caso de procesos por conductas delictivas.
Las instituciones financieras deberían conservar, al menos durante cinco años, registro de la identificación de sus clientes (por ejemplo, copia o registro de documentos oficiales de identificación como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducir o documentos similares), los expedientes de clientes y la correspondencia comercial, al menos durante cinco años después de haberse cerrado la cuenta.
Estos documentos deberían estar a disposición de las autoridades nacionales competentes, en el contexto de sus procedimientos y de sus investigaciones penales pertinentes.
Recomendación 13: Los países deberían prestar especial atención a las amenazas de blanqueo de capitales inherentes a las nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo, que pudieran favorecer el anonimato y tomar medidas, en caso necesario, para impedir su uso en los sistemas de blanqueo de capitales.
Mayor diligencia de las instituciones financieras
Recomendación 14: Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a todas las operaciones complejas, a las inusualmente grandes, y a todas las modalidades no habituales de transacciones, que no tengan una causa económica o lícita aparente. En la medida de lo posible, deberían examinarse los antecedentes y fines de dichas transacciones; los resultados de ese examen deberían plasmarse por escrito y estar a disposición de los supervisores, de los auditores de cuentas y de las autoridades de prevención y represión.
Recomendación 15: Si las instituciones financieras sospechan que los fondos provienen de una actividad delictiva, deberían estar obligadas a informar rápidamente de sus sospechas a las autoridades competentes.
Recomendación 16: Las instituciones financieras, sus directores y empleados deberían estar protegidos por disposiciones legislativas de toda responsabilidad civil o penal, por violación de las normas de confidencialidad, impuestas por contrato o por disposiciones legislativas reglamentarias o administrativas, cuando comuniquen de buena fe sus sospechas a las autoridades competentes, aun cuando no sepan precisamente cuál es la actividad delictiva en cuestión, y aunque dicha actividad no hubiese ocurrido realmente.
Recomendación 17: Las instituciones financieras y sus empleados no deberían advertir a sus clientes o no debería autorizarse que les avisasen, cuando hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes informaciones relacionadas con ellos.
Recomendación 18: Las instituciones financieras que comuniquen sus sospechas deberían seguir las instrucciones de las autoridades competentes.
Recomendación 19: Las instituciones financieras deberían elaborar programas contra el blanqueo de capitales incluyendo, como mínimo, lo siguiente:
a) Procedimientos y controles internos comprendiendo el nombramiento de las personas responsables a nivel de dirección y los procedimientos adecuados de selección de empleados para asegurar que ésta se realiza de acuerdo con criterios exigentes.
b) Un programa continuo de formación de los empleados.
c) Un sistema de control interno para verificar la eficacia del sistema.
Medidas para hacer frente al problema de los países cuyas disposiciones contra el blanqueo de dinero son insuficientes o inexistentes
Recomendación 20: Las instituciones financieras deberían asegurarse de que los principios mencionados anteriormente se aplican también a sus sucursales y filiales situadas en el extranjero, especialmente en los países donde estas Recomendaciones no se aplican o se hace de modo insuficiente, en la medida en que lo permitan las leyes y los reglamentos locales. Cuando dicho ordenamiento se oponga a la aplicación de esos principios, las instituciones financieras deberían informar a las autoridades competentes del país donde esté situada la institución matriz que no puede aplicar estas Recomendaciones.
Recomendación 21: Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a las relaciones de negocios y a las transacciones con personas físicas y jurídicas, incluidas las empresas e instituciones financieras residentes en países que no aplican estas Recomendaciones, o que lo hacen de forma insuficiente. Cuando estas transacciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberá examinarse su trasfondo y fines, en la medida de lo posible; los resultados de este examen deberían plasmarse por escrito y estar disponibles para ayudar a los supervisores, a los auditores y a las autoridades de prevención y represión.
Otras medidas para evitar el blanqueo de capitales
Recomendación 22: Los países deberían considerar la adopción de medidas viables para detectar o vigilar el transporte transfronterizo de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, siempre que el uso de esa información se limite estrictamente y no se restrinja de ninguna manera la libertad de los movimientos de capital.
Recomendación 23: Los países deberían estudiar la viabilidad y utilidad de un sistema en el que los bancos y otras instituciones financieras e intermediarios declararían todas las transacciones de moneda nacionales e internacionales por encima de un determinado umbral, a un organismo central nacional que disponga de una base de datos informatizada a la que tengan acceso las autoridades competentes en materia de blanqueo de capitales, y cuya utilización esté estrictamente limitada.
Recomendación 24: Los países deberían promover de forma general el desarrollo de técnicas modernas y seguras de gestión de fondos, incluyendo un mayor uso de cheques, tarjetas de pago, abono automatizado de sueldos y anotación en cuenta de operaciones de valores, con objeto de estimular la sustitución de los pagos en efectivo.
Recomendación 25: Los países deberían prestar atención a las posibilidades de uso abusivo de las sociedades ficticias por los autores de operaciones de blanqueo y deberían considerar si hay que adoptar otras medidas para prevenir el uso ilícito de dichas entidades.
Creación y papel de las autoridades reguladoras y de otras autoridades administrativas
Recomendación 26: Las autoridades competentes supervisoras de bancos o de otras instituciones o intermediarios financieros, u otras autoridades competentes, deberían asegurarse de que las instituciones supervisadas tengan programas adecuados para evitar el blanqueo de capitales. Esas autoridades deberían cooperar y aportar sus conocimientos específicos, bien de forma espontánea o bien previa solicitud, a otras autoridades nacionales judiciales o de detección y represión en las investigaciones y procesos relativos a blanqueo de capitales.
Recomendación 27: Deberían designarse las autoridades competentes para asegurar la aplicación eficaz de todas las Recomendaciones, a través de regulación y supervisión administrativa, a otras profesiones que manejen dinero en efectivo, en los términos definidos en cada país.
Recomendación 28: Las autoridades competentes deberían establecer directrices para ayudar a las instituciones financieras a detectar los modos de comportamiento sospechosos de sus clientes. Dichas directrices deberán evolucionar con el tiempo y no tendrán carácter exhaustivo. Además, dichas directrices se utilizarán principalmente, para formar al personal de las instituciones financieras.
Recomendación 29: Las autoridades competentes que regulan o supervisan a las instituciones financieras deberían tomar las medidas legales o reglamentarias necesarias para evitar que delincuentes o sus cómplices tomen el control o adquieran participaciones significativas en las instituciones financieras.
El poner en evidencia a ciencia cierta la voluntad expresa del organismo respecto de las entidades financieras es a nuestro entender el mejor modo de encuadrar a posteriori, las aplicaciones que le ha podido dar nuestra legislación y las normativas de los entes involucrados.
De más esta decir que hemos incorporado a este documento la acertada investigación que realizare el Doctor Roberto Durrieu (H); y a cuyo texto remito la siguiente comparencia: "Sin embargo, tal como lo señala Blanco Cordero en su libro El delito e blanqueo de capitales, no siempre es el tráfico de estupefacientes el delito previo a la actividad de lavado. El destacado autor estima que entre u tercio y la mitad de los productos delictivos que ingresan en el sistema financiero legal, no provienen del tráfico de drogas. Efectivamente, en muchas oportunidades el delito previo es el juego clandestino, vaciamiento de empresa, todo tipo de fraude corporativo, corrupción en la Administración Pública, contrabando de armas, entre muchos otros delitos.30
Y entre los efectos negativos a largo plazo nos es dable el sumarnos a los puntos por este noble denunciante y abnegado conciudadano, cuando dice que las consecuencias son económicas desde diversos aspectos, como la libre competencia, la credibilidad, la inestabilidad, inflación y el derrame negativo de corrupción sobre el resto de las instituciones. Como sí también en la variación de las tasas de interés y en los precios, desplazando a las estructuras tradicionales de producción, como así también llevar a una incorrecta distribución de los recursos que afecte el crecimiento mundial en un todo.31
A estos conceptos sumamos nuestra preocupación por las soberanías de los Estados que se ven afectadas sin lugar a dudas en sus capacidades de regulación y control. Lamentablemente esto suma a la desviación de los recursos, nunca suficientes, de los entes gubernamentales hacia áreas de competencia global, puesto que las formas de manejo interno se nutren de acuerdo a los reglamentos y recomendaciones que hacen al ámbito internacional.
Como ya mencionamos anteriormente la derogación del articulo 278 del Código Penal además sumo cuenta de la creación de la "Unidad de Información Financiera" (UIF), la que funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y a la que le debemos el dictado de normativa anti lavado.
En sus facultades nos remitimos al texto de la ley 25.246:
ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
En los casos en que a la Unidad de Información Financiera le sean opuestas disposiciones que establezcan el secreto de las informaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización al juez competente del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción de la misma;
2. Recibir declaraciones voluntarias;
3.Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley;
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley.
La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen;
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine;
8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso;
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad;
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.
*referido al punto 5), inciso b) del Artículo 14:
ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:
b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.
La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad;
De estas amplias facultades del organismo en cuestión, nos ocupamos en general a modo de presentación de un cuerpo especial de policía financiera que compite de algún modo con las entidades reguladoras de las mismas entidades financieras y sus estatutos. Como así también, se considera la crítica manifiesta al hecho insoslayable del secreto profesional y del bancario, que en estos términos se ve superado por reglamentaciones, con carácter penal, no obstante las costas de perdida de credibilidad ante los clientes. Bien señala Burrieu en su crítica, mencionando el estado actual del secreto bancario, superado ante el requerimiento de un juez, y que señalamos a continuación:
Decreto 169/2001 Reglamentación de la Ley N° 25.246 relativa a dicho delito. Definición de los conceptos básicos inherentes al funcionamiento de la Unidad de Información Financiera, como también de diversos conceptos previstos en la mencionada Ley para lograr el eficiente y eficaz funcionamiento del procedimiento en ella previsto.
Art. 10. — El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.
El cumplimiento de este deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato.
Art. 11. Cuando alguno de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, con excepción de los previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de información formulados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, limitaciones derivadas de disposiciones legales al secreto bancario, fiscal o profesional, o de compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato, se requerirá la intervención del Juez competente en los términos y condiciones previstos en el último párrafo del referido artículo 20.
Art. 12. A los fines del inciso b) del artículo 21 de la Ley, serán considerados, a mero título enunciativo, "hechos" u "operaciones sospechosas", los siguientes:
a) Los comprendidos en las reglamentaciones, que en sus respectivos ámbitos, dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20, inciso 15: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, COMISION NACIONAL DE VALORES e INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de la Ley.
b) Los servicios postales, por montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad en orden a la naturaleza de la operación.
c) El comercio de metales o piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.
d) La realización de operaciones secuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.
e) La constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operaciones con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.
f) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.
g) Las contrataciones de transporte de caudales que por su magnitud y habitualidad revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes.
h) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.
i) Las actividades realizadas por escribanos, martilleros, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado.
j) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.
k) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.
Del mencionado decreto destacamos lo enunciado anteriormente relativo a la invocación del secreto, ya sea bancario o profesional. Lo cual nos deja serias dudas de cómo se lleva acabo la modalidad de informar al organismo de control. Y a pesar de que en la Resolución 15/2003 de la UIF, se identifican las mencionadas operaciones sospechas o inusuales con criterio ejemplificativo. Sin embargo, la decisión última del sujeto que ante la situación dada de encontrar estos supuestos, y tomar la iniciativa de realizar la denuncia formal, tendrá que pasar en algún modo por la supervisión de sus superiores inmediatos; quienes, en definitiva verán la posibilidad cierta o no de llevar adelante la investigación y el informe correspondiente. Siempre considerando la pérdida de confiabilidad por parte del cliente quien todo caso puede estar realizando una operación sospechosa que no logre probarse, en definitiva, como ilicitud.
De todas maneras, se presta substancial atención a la Comunicación "A" 4383 del BCRA, 7/05/05, en comunión con las Resoluciones 15/2003; 10/2004;5/01/2005 de la UIF, donde la identificación de sus operadores, bajo el principio internacional de "conozca a su cliente". Sumado a esto, los considerandos de licitud y origen de los fondos involucrados en operaciones personales; la exigencia de presentación de balances por parte de las persona jurídicas. La consideración de montos mínimos para operaciones individuales o variadas con continuidad que lleve a significar suspicacia. Transacciones entre entidades, tanto dentro de nuestro país como con extraterritoriales, considerando los países de baja o nula tributación, más aquellos no cooperadores, etc….Nos dan la pauta de que la reglamentación se ocupa del tema en forma preventiva, no ya tan sólo después de acontecido el supuesto ilícito.
Más, en todo caso, a la reglamentación nos remitimos cuando preguntamos la aplicabilidad de la misma considerando los intereses creados entre el cliente y la entidad financiera, que no son los menos, puesto que la globalización implica que cliente ubique sus operaciones con el exterior en un banco de suma confianza y al banco esto le representa ocuparse de todas las operaciones o de una cartera importante del cliente en vistas a obtener el beneficio que por atenderlo va a recibir. Por lo tanto estamos en una situación de interdependencia Banco-Cliente-Banco de la cual es muy difícil sustraer información que signifique dejar de operar en las condiciones planteadas, para llevar adelante una denuncia.
Así, desandando el camino, sumaremos algo más de interrogantes a este tema como lo son aquellos sujetos que menciona el Art. 20 de la ley 25.246 como "Sujetos obligados a informar".
CAPITULO III
Deber de informar. Sujetos obligados
ARTICULO 20. Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto;
6. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios;
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;
8. Las empresas aseguradoras;
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales;
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;
12. Los Escribanos Públicos;
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315;
14. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio;
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.
No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente del lugar donde la información deba ser suministrada o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción de ésta, o por cualquier tribunal competente con fundamento en esta ley.
"Y ante toda esta singular situación de obrar acorde a la normativa, nos seguimos preguntando, siguiendo la pluma del Doctor Burrieu(H), como es posible acercar los intereses de las partes involucradas sin que con ello se pierda en el camino aquella relación de secreto que existe entre el profesional independiente, llamémosles letrados, contadores, abogados, por ejemplo. Hacia donde vamos con la legislación sobre el particular. No nos estaremos adentrando en un terreno que hasta ahora significo confianza y confidencialidad, que sea en caso cierto irreprochable, no deja de ser la necesaria asistencia recíproca que merecen esas las relaciones Cliente-Asesor-Cliente como parte atinente a conservar de modo de no perder en el camino un medio de desarrollo profesional establecido con no solo años, sino mas que eso, siglos de cultura que respaldan autonomía"
Bibliografía
1.-Paul C. Martín; "Wann Komt der Staats Bankrott", Münich 1983
2.-ibidem anterior
3.-Lorenz VonStein ,Teoría de la productividad "Socialismo y comunismo en la Francia actual", Paris, Francia 1842
4.-John Maynard Keynes "Teoría General de la ocupación, el interés y el dinero"
5.-Sanc. 3/04/1972; promul. 3/04/1972; public. 24/04/1972;por dec. 841/1984, publ. 30/03/1984
6.-Cap.I, Secc. I Art. 2;Ley 19550
7.-Art. 3. Idem anterior
8.-Art. 24. Sección IV De la Sociedad no constituida regularmente.
9.-C.C., Libro Primero, Cap. III De los libros de Comercio, art, 43, (texto según dec.-ley 4777/1963, art 1º, ratificado por ley 16.478, art 1º)
10.-Extracto obtenido en la página web de Fiduriary International: www.ftci.com
11.- Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) Operatoria off-shore y sus efectos sobre la actividad mercantil argentina. Efraín Hugo Richard
12.-Nota 142., page 84, "Sociedades Extranjeras" Análisis del régimen Legal Argentino, edit. Abeledo-Perrot, año 1985.
13.-Obra citada en Nota 12, pag. 85, nota 146.
14.-Idem anterior, pag. 85, nota 147
15.-Ibidem; pag. 85, nota 148
16.-Texto extraído de la reglamentación de referencia:"numerosas sociedades constituidas en el extranjero, al amparo de una legislación más favorable, pero cuya sede real se encuentra en el país o su principal objeto está destinado a cumplirse en la República Argentina, a punto tal que exteriorizan con su posterior actuación una total desvinculación con el país donde se constituyeron (Rovira, Alfredo, "Sociedades Extranjeras", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, página 79)"
17.- Art. 27, Párrfafo 1º. C.C.
18.- Art. 43 C.C.(texto según dec.-ley 4777/art. 1, ratificado por ley 16.478, art. 1)
19.- Art. 44 C.C.(ídem anterior)
20.-Ídem anterior
21.-Art. 45, C.C.
22.-Arts. 46, 47, y 48. C.C.
23.-Arts. 48 y 49 C.C.
24.-Obra citada; ed. La Ley, prólogo, pag. XIII
25.-Popritkin, Pág. 62/3 Nota 255
26.-Popritkin, Päg. 92 (Nota 376)
27.-Título XI Delitos contra la administración Pública, Capítulo XIII, Arts 277 y subsiguientes
28.-Idem anterior, Arts. 275 y 276
28.-Art. 61, Ley De Sociedades
29.-Ley 25.246, Promulgada el 5/05/2000; que vino a reemplazar al artículo 278, del Libro II, -titulo XI " De los Delitos Contra la Administración Pública", Capitulo XIII ("Encubrimiento hasta esa fecha"
30.-Roberto Durrieu (H), "El lavado de Dinero en la Argentina", ed. LexisNexis Argentina S.A., 10/02/2006; Pág. 15 Nota 27
31.-Ídem anterior Págs. 17/8, (Repercusiones en el ámbito económico)
Nélida Renée Altamirano Crispens
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