Indistintamente optaren por cualesquiera tipo de sociedad deberán cumplir con las formalidades enunciadas a continuación: De forma y prueba, de procedimiento, del régimen de nulidad; los que incluyen a su vez los requisitos para su inscripción como entidad, la observación de un reglamento estatutario, la publicación cuando correspondiere, el contenido del instrumento constitutivo de la misma, las estipulaciones anuladas por el vicio, como así también la nulidad por el objeto, de la liquidación, la responsabilidad de los socios y administradores siempre atenidos a su buena fe.
Además se individualizan, las sociedades de hecho, entre cónyuges, de participación, las controladas, las vinculadas.
Por otro lado, se enumera la asunción de obligaciones y el alcance de los derechos de los socios respecto de la sociedad; a saber: aportes, sanciones, evicción y las prestaciones accesorias, del dolo.
De igual modo, sentencia la responsabilidad de los socios con terceros (acreedores).
Más aunque solo sea a título informativo lo anteriormente citado nos da la pauta del como se maneja la voluntad de las partes respecto de lo que verdaderamente nos importa, que es "la documentación y la contabilidad" que exige la ley al beneficiario de ésta en la presentación de su "ejercicio" en la forma de "Balance".
En sus informes además dejaran constancia de su memoria, de sus dividendos, de la conformación y
mantenimiento de una reserva legal, de sus ganancias y pérdidas, de los síndicos.
Concede a su vez el arbitrio de la transformación, de la fusión y escisión; de la resolución parcial y de la disolución; de la exclusión y de la liquidación.
Y como ya era arto previsto en esta nota la clave de la aplicabilidad de esta ley recae sobre la intervención judicial, considerando la procedencia, los requisitos y prueba y la apelación como puntos a mencionar.
Y para terminar con el Capítulo I convendremos en que la presente ley también prevé la identificación de la sociedad constituida en el extranjero. De hecho, éstas se regirán por las leyes del lugar de su constitución, lo que no restringe su participación en actos aislados y a estar en juicio en nuestro territorio nacional.
Será mención especial la siguiente: Dichas sociedades podrán asimismo realizar los actos de comercio comprendidos en su objeto social, establecer sucursales, asiento o cualquiera otra especie de representación de forma permanente, simplemente regularizando su situación de la siguiente manera:
-Mediante la sola presentación de la acreditación de su existencia en su país de constitución;
-Fijar un domicilio, publicar e inscribirse al tono con la ley
-Dijese "justificar" la decisión que toma y asignar representante.
En cuanto a los tipos innominados quedará al mejor parecer del juez las formalidades que deberán cumplimentar.
Es importante el destacar que la contabilidad que deberá llevar será ésta, separada de la de su cede central y se someterá al contralor que le corresponda por tipificación.
También obra en articulo separado lo concerniente a la constitución de sociedad en caso de preverse su cede o principal objeto en nuestro país. La misma se considerará como sociedad local cumpliendo con todo lo que a éstas se les imponga.
Después de este breve relevamiento de las generalidades pasaremos ahora si al Capítulo II de la mencionada ley en donde constan los siguientes tipos de sociedades, solo comentadas en su oración sin adentrarnos en la analítica interpretativa.
Ley de Sociedades Comerciales, Capitulo II; Sección I
Sociedad colectiva: Es aquel tipo en la cual todos los socios se responsabilizan solidaria, subsidiaria e ilimitadamente ante la ley, por las obligaciones sociales contraídas. De suma importancia es también el hecho de dejar constancia en el articulado respectivo de la toma de decisiones por mayoría y aclarar la figura de tal.
Sección II
Sociedad en Comandita Simple: Aquí además de las responsabilidades coincidentes con la precedente, surge una figura nueva a saber, se incorpora un nuevo tipo de socio llamado Comanditario, quien solo se responsabiliza por el capital que se obligue a aportar.
Sección III
De la Sociedad de capital e industria: En este caso se diferencias y autoexcluyen los socios que aportan capital con los derechos y obligación pertinentes asimismo a las sociedades colectivas; en cambio el o los socios que en este caso aportan "su industria" (llámese conocimiento aplicado o productivo), solamente responden hasta la "concurrencia" (en este caso el usufructo de las ganancias no percibidas), reconocemos en esta figura a quien posee el conocimiento o performance que facilite el desarrollo industrial.
Sección IV
De la Sociedad de responsabilidad limitada: Como su nombre apunta este tipo restringe las responsabilidades a lo aportes de capital por parte de los socios, obligándolos a solidarizarse ilimitadamente ante terceros por la integración de dichos aportes (así también llamados cuotas o cuota aporte).
Sección V
De la sociedad anónima:
El capital es representado por acciones que se suscriben, y luego se integran como cualquier otro aporte. Y los socios se responsabilizan por esta integración.
Sección VI
De la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria: Entiendese por mayoritaria a la participación por parte de una entidad estatal de, por lo menos el cincuenta y un por ciento (51%).
Sección VII
De la sociedad en Comandita por acciones: En este caso los socios comanditarios son los suscriptores de las acciones emitidas por la sociedad, y representa a sus aportes. Se responsabilizan todos los socios en general como en la sociedad colectiva respecto de las obligaciones.
Finalizado este brevísimo avance sobre las sociedades en general, pasaremos a las exigencias de la reglamentación respecto a la información obligatoria y la no obligatoria pero si de suma utilidad, que debe llevar todo comerciante y en particular las sociedades con regularidad, a fin de servirle como medio de prueba de su accionar ante los entes, tanto recaudatorios propiamente dichos como así también como defensa en juicio.
En este comentario mencionaremos las personas del comercio, la capacidad, la matrícula, las obligaciones, el registro, y los libros, haciendo hincapié en las sociedades subscriptas fuera del territorio nacional argentino.
A las personas que ejercen el comercio, se los menciona como capaces y se enumera los requisitos principales para realizar actos de comercio en el libro primero, título I, capítulo I de nuestro Código, también se realiza una amplia enumeración de dichos actos a fin de quedar comprendido dentro de ellos el universo de situaciones que puedan llevar la identificación respectiva, en el artículo 8 del mencionado acápite.
El hecho de realiza un acto de comercio obliga a las personas a sujetarse a las obligaciones que marcan las leyes mercantiles (art. 5, ídem anterior)
Aquí nos centraremos en la capacidad para ejercer los actos de comercio, reglamentación mediante diremos que se considera capaces a las sociedades constituidas en el extranjero, siempre que realicen actos aislados dentro de nuestro territorio, cuando adherimos por decreto-ley 7771/1956, a los convenios internacionales suscriptos en Montevideo el 19 de marzo de 1940. Particularmente al "Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacionales" su Título I, De los hechos, de los actos de comercio y de los comerciantes, en su articulo 3º en cuya letra menciona el ·domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad tienen el asiento principal de su negocio….·, además deja en claro que si se constituyera agencia o figura alguna representativa de su actividad ·….se consideran domiciliados, en el lugar donde funciones, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen· . Y en su Título II, De las sociedades, en su artículo 8º, menciona ·las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del estado de su domicilio comercial……..se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio. Mas, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en la cual intentan realizarlos.
Los representantes de dichas sociedades contraen para con terceros las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades locales.· y ratifica lo antedicho siguiendo la letra del Código Civil en su Libro Primero, De las personas, Sección primera, De las personas en general, Título VI, Del domicilio, en su artículo 90º, Párrafo 4º, que dice;·….establecimientos o sucursales, tienes su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos…….obligaciones allí contraídas…..agentes locales de la sociedad.·
Según nos dice el Libro Primero de la ley 15(sancionada el 10/09/1862; promulgada el 12/09/1862), cuyo Art. 1º declara Código de Comercio Nacional, en adelante C.C., al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por los doctores don Dalmacio Velez Sarsfield y don Eduardo Acevedo; de las personas del comercio, en su Capítulo III, De la matrícula de los comerciantes, artículos 25 al 32 inclusive; en referencia al artículo 124, de la Sección XV, De la sociedad constituida en el extranjero, el que reconoce: ·………será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.· Asimismo es atinado el apreciar que en el mismo Capítulo III, se adscribe a la fe de los libros; con arreglo al artículo 63, Capítulo II, del Título II del mismo libro primero; considerando a los mismos un medio de prueba a ser admitido en juicio, llevados éstos con los recaudos que guarda la ley.
Ahora bien, el Registro que la ley exige a cumplimentar a los comerciantes como así también a las sociedades nos ubica nuevamente en el supuesto que éstas se avengan a realizar la constitución, reforma y se atengan al contralor de funcionamiento en el Estado nacional; será menester el remitirnos nuevamente a la norma, esto es siguiendo la letra; ·….obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte ….actos susceptibles de registración contable. ….deben completarse con la documentación respectiva.·9
De lo antedicho; pasaremos a continuación al comentario de la ampliación de la normativa para la regulación de los registros por parte de la Inspección General de Justicia como órgano contralor, a fin de cómo la norma lo indica "verificar el correcto encuadramiento de las mismas en las disposiciones legales correspondientes y proceder a su fiscalización de funcionamiento en los supuestos previstos por el ordenamiento vigente" (Ver: res. Gral. IGDJ, 7/2003). En la cual se amplía no sólo la requisitoria pertinente a la justificación del porque del registro en sí mismo sino también la presentación de pruebas fehacientes con la forma de dicha prueba, y a considerar; sobre las actividades de las mismas realizadas en el lugar de su subscripción y el detalle a lo atinente en su participación y desarrollo en nuestro país tanto para entes jurídicos como para agentes, representantes, en participación, etc…(aclaramos que la norma no lo indica expresamente pero se salva la excepción del C.C., art. 36, párrafo 3º del Registro Público de comercio, · … excepto las sociedades en participación.·)
Cabe destacar que el cuestionamiento que realiza el ente regulador es a los fines de las empresas comúnmente llamadas "off-shore", y no atiende este supuesto a aquellas empresas que realizan inversiones serias en nuestro país aunque las regule de todas maneras. Y con este mismo propósito a su vez se extendieron las regulaciones al fin de ampliar su aplicación con las resoluciones: – Por Resolución General 8/2003 de la Inspección General de Justicia, BO, 22/10/2003, se crea el Registro de Actos Aislados de sociedades constituidas en el extranjero en el ámbito de la Inspección General de Justicia y se establece la información que deberá darse a conocer a la misma por parte de las sociedades extranjeras que realizan tales actos aislados.
-Por Resolución General 12/2003 de la Inspección General de Justicia, BO, 04/12/2003, se formulan los procedimientos y requisitos de adecuación al derecho argentino mediante su regularización, de las sociedades constituidas en el extranjero, cuyo domicilio o principal objeto se halle en el territorio nacional cuyo encuadre se refiere al art. 124 de la ley.
Y para precisar el objeto de estudio a donde queremos llegar sumando a las regulaciones antemencionadas se transcribe el siguiente artículo; que pertenece a la Resolución General 2/2005 de la Inspección General de Justicia, BO, 17/02/2005.
"Artículo 9° – A los fines de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por "jurisdicciones off shore" todas aquellas —entendidas en sentido amplio como Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no- conforme a cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades que allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas en dicho territorio. Asimismo —y a idénticos fines— se entiende por "sociedades off shore" aquellas sociedades constituidas en el extranjero que conforme a las leyes del lugar de su creación o incorporación tengan vedado o restringido —en el ámbito de aplicación de dicha legislación— el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas en dicho lugar de creación o incorporación."
El porque de estas reglamentaciones lo aclara en la introducción del artículo ateniéndose a la certeza de la existencia de un número significativo de sociedades constituidas en el extranjero que se incorporaban al trafico mercantil local y que no eran más instrumentos que ocultaban o disimulaban actuaciones, bienes o patrimonios de modo tal de no relacionar a sus verdaderos dueños o beneficiarios con éstas; con objeto de fraude o elusión fiscal o ante la responsabilidad de un eventual perjuicio para con terceros. De modo que si le son vedadas su capacidad y legitimación; éstas quedan restringidas a una actuación mercantil dentro de su objeto social con alcances exclusivamente extraterritoriales.
Digamos reviendo la norma que el concepto expresado por la misma identifica felizmente la idea general de sociedades "off-shore". Vale decir con esto que lo entendido en cuanto a la confrontación con "beneficios" que estarían incluidos en las ofertas a saber:
Ejemplo: "Fiduciary International
-Sociedad Holding: Las sociedades holding pueden resultar muy útiles tanto si están constituidas en ciertas jurisdicciones on-shore como en ciertas jurisdicciones off-shore. Existe una distinción entre aquellas sociedades cuyo objeto es el cobro comercial y el encaminamiento de dividendos y aquellas destinadas a la tenencia de propiedades privadas.
-Sociedad holding comercial: Determinadas jurisdicciones como Dinamarca, Holanda, Reino Unido y Hungría, entre otras, debido a su red de convenios de doble imposición pueden actuar como instrumento para recibir dividendos sin impuesto de retención o con uno muy bajo, y posteriormente distribuirlos en su propia matriz off-shore sin que se apliquen nuevos impuestos de ningún tipo en dicho país.
-Sociedades personales holding: Cualquier individuo puede utilizar una sociedad off-shore para custodiar sus activos, sean éstos acciones, cuentas bancarias, una cartera de inversiones o bienes inmuebles que pueden estar localizados en uno o más países. De esta forma se simplifica la administración de los activos y quedan centralizados en una jurisdicción benévola, garantizándose además la confidencialidad y privacidad.
La herencia: La planificación de la herencia de los activos también resulta más eficaz, ya que ahora son las acciones de la sociedad off-shore las que constituyen los activos del patrimonio. Como los activos están agrupados, se evita que se produzcan retrasos en la administración así como el coste de las tasas legales y los derechos de sucesión en los países en los que están localizados los activos. Por el contrario, la testamentaría únicamente debe realizarse en la jurisdicción off-shore en la que se encuentran localizadas las acciones. Incluso esta complicación puede evitarse si las acciones de la sociedad off-shore son propiedad de una sociedad fiduciaria off-shore."10
Y para llevar a buen término esta primera etapa de comentarios, debemos mencionar a la Resolución 7/2005 de la Inspección General de Justicia, BO, 25/08/2005, con la que se aprobaron las normas de la mencionada DGJ, que vino a poner un manto legal sobre tanto las sociedades por acciones como así también a las asociaciones civiles y fundaciones. Y en lo que respecta al ordenamiento de la atención del art 124 de C:C., cabe destacar lo mencionado en su Capítulo I, Art. 193, en cuyo texto deja claro el requisito normativo a atender por aquellas entidades societarias que quieran ajustarse a lo concerniente a nuestra legislación. Concretamente dice:·…para desarrollar actividades destinadas al cumplimiento de su objetivo y/o para constituir o tomar participación en otras sociedades, deben con carácter previo adecuarse íntegramente a la legislación argentina, cumpliendo al efecto las disposiciones del capítulo IV.·
Paraísos fiscales
Reconociendo la existencia de los así denominados centros financieros extraterritoriales o centros off-shore es que comenzamos a entrever el enmarañado tejido de las finanzas internacionales a cuya existencia y proliferación debemos hoy por hoy estar inmersos en reglas de juego preestablecidas donde los movimientos de flujo de capitales han formado un marco paralelo a las operaciones económicas propiamente dichas. Y en donde no es posible la aplicación de regulación territorial sin considerar las reglamentaciones, sugerencias, recomendaciones, adscripciones…..etc. a la multiplicidad de posturas del derecho internacional privado respecto de este tema.
El mecanismo de acción del sistema financiero internacional supone ya no sólo el movimiento entre fronteras del producto dinero propiamente dicho, sino que conlleva la adopción de los mecanismos más benévolos al trato de los mismos y su ubicación no ya física sino electrónica en los así llamados paraísos fiscales que, como su nombre lo indica se refiere al trato preferencial que el sistema financiero le da respecto al fisco.
Recordemos nuestra postura inicial de sostener la opinión de considerar al poseedor de capital como un sujeto en la búsqueda permanente de opciones a fin de no ver disminuidos sus ingresos tanto los realizados como lo ha realizar; esta es una búsqueda permanente de seguridad para sus existencias. Esto nos ubica nuevamente en el ámbito legal de las diferentes naciones donde cada cual va a manejar el Estado de acuerdo al principio de coyuntura que le interese aplicar. Esto es a fin de evaluar la postura de aquellos países donde el objeto de recaudación (aunque inferior, puesto que en los paraísos fiscales las tasas de impuestos son bajas y a veces nulas) no existe dentro de su propia estructura económico-financiera; de modo tal que se va a salir a buscar al exterior fuentes de financiamiento para el mantenimiento de las diferentes estructuras estaduales. Contra esta situación dada los países que si poseen una economía de mercado, con producción y proyecciones económicas de desarrollo, tienen el ilusorio objetivo de enfrentar con reglamentaciones tipo las "American laws" los problemas que les ocasionan la proliferación de los territorios con regulaciones en extremo grado arbitrarias.
Estos centros financieros extraterritoriales, nacidos, amparados y protegidos bajo el manto de la globalización de los mercados y de la desregulación de los flujos financieros internacionales, constituyen hoy por hoy parte innegable y hasta a veces ineludibles del entramado de las finanzas internacionales y forman la repudiable alternativa a la legalidad del desarrollo económico de los pueblos; convirtiéndose en detractores de las economías nacionales, cuyas democracias se encuentran hasta incluso en tela de juicio.
La evolución del desarrollo de estos centros off-shore ha ido acompañando al desarrollo e implementación de las tecnologías de comunicación que favorecen la transmisión de datos en forma simultánea.
Han tenido un auge espectacular gracias a la intervención de los Estados en los mercados de cambio. Entendiéndose por esto, a la regulación de las paridades monetarias, escusadas en el mantenimiento de un equilibrio de mercado que aleje al fantasma de la inflación cuyas consecuencias nefastas se han podido apreciar a lo largo de la historia del siglo que nos precede.
Con esta premisa el "empresario" esta cuasi-obligado a intervenir en el mercado financiero a fin de defender su ganancia de las fluctuaciones de la moneda internacional respecto de la suya propia; pero no obstante ello, dando el pie al desarrollo de una especulación exacerbada; creando al amparo de los paraísos fiscales las reglas de juego que se auto recrean a medida que, quienes ven los resultados de este descontrol (llámese a éstos el Estado), tratan de implementar mecanismos de regulación para evitar quedarse sin recursos.
Es necesario destacar que sin lugar a dudas los paraísos fiscales no nacieron de la nada, ni se mantienen por si mismos, claramente podríamos especular con que si realmente son pequeños territorios que asumen un rol determinado, éste rol ha sido fue y seguirá siendo creado, mantenido y avalado por aquellos cuyas capacidades de creación y ostentación de poder político y económico vieron en ellos la posibilidad de resolver el problema coyuntural de sus Estados, aprovechado la ventaja de lo novedoso del sistema y de la falta de regulación al respecto.
Así, es necesario destacar que la repercusión económica global alcanzada es considerable. Los depósitos en paraísos fiscales de entidades legales como corporaciones y fideicomisos exceden de cinco billones de dólares, según estimaciones citadas por un ex ejecutivo del FMI (Vito Tanzi, en Finance and Development, March 2001), ignorándose qué parte de la rentabilidad de esa cuantía ha sido declarada a las autoridades fiscales. No se desestiman opiniones cuyas fuentes se desconocen, que cifran el volumen financiero residenciado en los paraísos fiscales en un tercio del PBI mundial, a la cual atribuyen de modo significativo tendencias crecientes y progresión geométrica; aunque las cifras reales siguen siendo una incógnita.
Igualdad ante la ley. Argentina, un país con regímenes fiscales preferenciales o un paraíso fiscal?
Ante todo la postura de nuestro país frente a las reales inversiones de capital que favorezca al crecimiento económico ha procurados por medio de legislaciones acordes al sistema internacional de inversiones; igualdad ante la ley a las inversiones extranjeras directas (Art. 1 Ley 21.382).
Las leyes que a continuación trataremos de analizar conlleva un interrogante; si la Argentina favoreció al inversión extranjera directa, dándole legalidad a aquellas entidades constituidas en el extranjero, hasta que punto se vio obligada luego a reglamentar el abuso que se reflejó en el uso del derecho? Para ello haremos trascripción de los artículos del Código de Comercio de la República Argentina y las a la Ley de inversiones extranjeras directas.
Ley de Inversiones Extranjeras nº 21382
Decreto 1853/1993
Art.1 Apruébase el texto ordenado de la Ley de Inversiones Extranjeras que integra el presente decreto.
Art. 2 Los inversores extranjeros podrán efectuar inversiones en el país sin necesidad de aprobación previa, en iguales condiciones que los inversores domiciliados en el país.
Art. 3 El concepto de inversor extranjero incluye a las personas físicas o jurídicas argentinas con domicilio fuera del territorio nacional.
Art. 4 Entiéndase por actividades de índole económica o productiva todas las actividades industriales, mineras, agropecuarias, comerciales, financieras, de servicios u otras vinculadas con la producción o intercambio de bienes o servicios.
Art. 5 El derecho de los inversores extranjeros de repatriar su inversión y enviar al exterior las utilidades líquidas y realizadas podrá ser ejercido en cualquier momento.
Art. 6 Con excepción de la reserva legal, no se considerará reinversión de capital extranjero la proporción que corresponda a los inversores extranjeros en una empresa local sobre las reservas que esta constituya estatutaria o voluntariamente, o generada por revalúos o actualizaciones contables de cualquier tipo.
Art. 7 La aprobación previa requerida por la Ley de Transferencia de Tecnología es aquí derogada.
Art. 8 A los efectos de lo establecido en la Ley de Transferencia de Tecnología, deben registrase ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a título informativo, tanto aquellos actos celebrados entre empresas independientes como también aquellos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última.
Art. 9 La Secretaria de Industria,Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción* será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
* Anteriormente denominada Secretaria de Comercio e Inversiones dependiente del antes denominado Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Art 10 Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
(a) elaborar información estadística sobre las inversiones extranjeras,
(b) dictar resoluciones generales de carácter interpretativo y realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de la Ley de Inversiones Extranjeras y de la presente reglamentación.
Ley de inversiones extranjeras 21382
Art. 1 Los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país en cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 3 destinados a la promoción de actividades económicas, o la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales, sujetos a las disposiciones de esta ley y de las que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.
Art. 2 A los fines de la presente ley se entiende por:
1. Inversión de capital extranjero:
a) Todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicado a actividades económicas en el país.
b) La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.
2. Inversor extranjero: toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y empresas locales de capital extranjero definidas en el próximo inciso de este artículo, cuando inviertan en otras empresas locales.
3. Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en Argentina, en el cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del 49% del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
4. Empresa local de capital nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del 51% del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
5. Domicilio: El definido en los Artículos 89 y 90 del Código Civil.
Art. 3 La inversión extranjera podrá efectuarse en:
(1) moneda extranjera de libre convertibilidad,
(2) bienes de capital, sus repuestos y accesorios,
(3) utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior,
(4) capitalización de créditos externos en moneda extranjera de libre convertibilidad,
(5) bienes inmateriales, de acuerdo con la legislación específica,
(6) Otras formas de aporte que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.
Art. 4 La reglamentación de la presente ley la determinará el organismo administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Producción* cuya jerarquía no será inferior a la de Subsecretaría, que actuará como Autoridad de Aplicación, fijando además su constitución, funciones y facultades.
*Anteriormente Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Art. 5 Los inversores extranjeros podrán transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión.
Art 6 Los inversores extranjeros podrán utilizar cualquiera de las formas jurídicas de organización previstas por la legislación nacional.
Art. 7 Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional.
Art. 8 Aportes transitorios de capital extranjero efectuados con motivo de la ejecución de contratos de locación de cosas, obras servicios u otros, no están comprendidos en la presente ley y se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme a las disposiciones legales que les fueren aplicables, no obstante lo cual los titulares de dichos aportes podrán optar por realizar su inversión dentro de los términos de esta ley.
Art. 9 Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Art. 10 Deróganse las Leyes 20.557, 20.575 y 21.037 y los Decretos 413/74 y 414/74, quedando por ello derogadas las Resoluciones de carácter general dictadas en su consecuencia.
Esta Ley será aplicable a todo trámite pendiente de resolución bajo las normas aquí derogadas.
Ley 19550 Sociedades Comerciales
Capítulo I, Sección XV
De la sociedad constituida en el extranjero
Ley aplicable
Art. 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.
Actos Aislados
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Ejercicio habitual
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1º. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2º. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3º. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
Tipo desconocido
Art. 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
Contabilidad
Art. 120. Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
Representantes: responsabilidades
Art. 121. El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.
Emplazamiento en juicio
Art. 122. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República:
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.
Constitución de sociedad
Art. 123. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y, demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedad por Acciones, en su caso.
Sociedad con domicilio o principal objeto en la República
Art. 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
Sección V De los socios Art. 30-Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.
*En el Informe sobre Competencia Fiscal Nociva de 1998, la OCDE estableció cuatro determinantes básicos para reconocer a un paraíso fiscal.
a) La inexistencia de tipos impositivos o la existencia de bajos tipos nominales sobre la renta relevante (pro de actividades financieras o de servicios geográficamente móviles). Primero y punto fundamental a considerar a un país como paraíso fiscal.
b) Falta de un efectivo intercambio de información
Los paraísos fiscales poseen leyes de lugar o prácticas administrativas en las que los negocios e individuos pueden beneficiarse con reglas de secreto estrictas y otras protecciones contra el escrutinio por autoridades fiscales; es así como previenen el intercambio eficaz de información sobre contribuyentes.
c) Falta de transparencia
Una falta de transparencia en la operación de las provisiones legislativas, legales o administrativas es otro factor para identificarlos.
d) Actividades substantivas inexistentes.
La ausencia de exigencias que compruebe que la actividad es sustancial; es muy importante; ya que esto sugeriría que una jurisdicción puede estar intentando atraer la inversión o transacciones que son puramente tratamientos fiscales benévolos, estabilidad desde un punto de vista político, además de no tener control de cambio, preservar el anonimato, y reducir el riesgo de confiscación por parte del Estado. Estos territorios resultan muy atractivos para las personas que residen en países con inestabilidad política, monedas débiles y severo control de cambio. De esta manera, se preserva, o transmite el patrimonio, mantiene la privacidad y reduce el riesgo para cualquier actividad que se realice fuera de éste Estado amparándose en la legislación de extraterritorialidad que éstos ofrecen.
A su vez en este mismo informe se trata de identificar los factores que caracterizan a aquellos países cuyas posturas frente a los regímenes fiscales preferenciales los acerca de forma progresiva hacia la competencia desleal en cuanto al tema y los encuadra en la sospecha de funcionar como un paraíso fiscal encubierto.
Los factores que caracterizan los regímenes fiscales preferenciales o potencialmente peligrosos para la adecuada imposición son muy parecidos a los que caracterizan a los paraísos fiscales. Estos son:
a) Imposición nominal baja o inexistente sobre la renta relevante.
b) Desvinculación del sistema impositivo de la economía doméstica. (Vale aclarar que, según el informe; las empresas que se benefician del régimen pueden estar explícita o implícitamente prohibido llevar a cabo su funcionamiento en el mercado interior.
c) Falta de transparencia.
d) Carencia de un efectivo intercambio de información.
Por lo tanto ante tanta opinión relevante y a raíz de las derivaciones que competen a este análisis, no podemos sino realizar el seguimiento literal de las repercusiones que las reglamentaciones han tenido en su aplicación y las incorporaciones de mecanismos de control basados en las experiencias de los últimos años de altibajos en la economía nacional, en donde las empresas radicadas en el país a fin de llevar a cabo sus operaciones no han respetado las posibilidades de desarrollo obtenidas mediante la ley y sus reglamentaciones de aplicación.
La crítica nacional sitúa a las reglamentaciones en el ámbito jurídico y social: "Paradójicamente, quizá fruto de un pensamiento economicista que desconoció el sistema jurídico nacional, en nuestro país se privilegió a las sociedades constituidas en el extranjero, desde lo jurídico y lo social. Desde lo jurídico entendiendo que no se les aplicaba las restricciones de los arts. 30, 31 y 32 LS, ni la obligación de formalizar balances consolidados, a lo que se une la dificultad en los criterios jurisprudenciales para citar a juicio a esas sociedades y más aún ejecutar las sentencias que se puedan dictar contra ellas."11
Posturas encontradas hallamos en la conclusión que hace Alfredo Lauro Rovira, en su libro Sociedades Extranjeras, respecto a la aplicación del art. 30 antes mencionado, el cual observa citando a Kaller de Orchansky12, la no aplicación de este articulo a las sociedades constituidas en el extranjero. El mencionado autor, citando a Fargosi H.13 en cuanto al objeto social; y a Boggiano A.14 en cuanto a las reglas de funcionamiento y constitución se inclina a favor de la no aplicación de las restricciones del art. 31. Y, en cuanto a la aplicación del art 32, citando a Roimisier M. y Kaller de Orchanschi15, expresa: "el artículo 32 de la Ley debe resultar plenamente aplicable cualquier sociedad que cayera en la violación de tal disposición legal"
Regulaciones y ordenamientos de la DGJN
Haciendo abuso del legislativo; ubicaremos específicamente en el análisis el articulado que compete a las sociedades descritas; en la introducción de la Res. Gral. I.G.J. N° 07/2005; como sociedades "in fraude legis"16
Evasión impositiva
El estado es el recaudador, aquel a cuya voluntad nos sujetamos los particulares y asimismo los comerciantes y/o personas jurídicas que tengan su asiento en él. Motivo por el cual se debe atener a la reglamentación de las formas que debe llevar el comerciante y en este caso particular la persona jurídica de las sociedades en general, de la presentación obligatoria o no de sus registros contables; no ya de su sólo Registro Público como persona jurídica ideal sino particularmente de los registros de su actuación mercantil; a fin de que el ente recaudador pueda tener acceso a la información pertinente y necesaria para su control y fiscalización.
En este punto en particular, nos centraremos en el análisis del domicilio de las sociedades y de las obligaciones adquiridas a partir de su registración como tales ante el fisco. De los considerandos del accionar delictivo y de sus consecuencias derivadas a partir de la aceptación de las normativa aplicable ipso facto.
De cómo la reglamentación levanta los supuestos de la acción u omisión de naturaleza técnico contable y su posterior evolución jurisprudencia mediante.
Para ello y sin resultar peyorativos tendremos en consideración las voces pronunciadas a favor de la actual legislación y en contra de la misma tratando de aunar criterios que determinen el cuando se necesita ordenamiento jurídico ante el hecho consumado. Valiéndonos de la letra de jurisconsultos y académicos que toman posiciones tanto para la crítica constructiva del legislador como para la detracción del mismo.
Todo ello en toma y prueba ante la ley de los mencionados registros y su acotación irrestricta por parte de los obligados y en definitiva beneficiarios.
Del Domicilio, de Los Libros, y Los Registros Contables
Sin llevar este documento al profundo análisis que del mismo han realizado autores de la talla de Rovira en su libro que refiere a las sociedades extranjeras, en sus primeros dos capítulos. Aclararemos nuestra posición refiriéndonos a lo competente a la normativa antes presentada como Ley 21.382 y su relación con la normativa comercial cita en el articulado de Código de Comercio de la República Argentina del año 1963; más lo expuesto en el Código Civil en su art. 44, de la Sección primera, de las personas en general, Título I de las personas jurídicas y en el art. 90, título VI, del domicilio, incisos 3º y 4º.
Para poder ser parte integrante de un territorio en particular, abogamos por el hecho de constatar su domicilio, esto es el lugar en que se hallare. Vale decir que una sociedad que pretenda ejercer actos de comercio sin domicilio expreso, no podrá recibir correspondencia tanto particular como pública, ser citado a juicio como el art. 118, 2º párrafo, ley de sociedades 19550 nos expresa. Tampoco podrá hacer de ello habitualidad puesto que será de manera imprescindible (art. 118, 3º párrafo, inciso 2º de la misma ley) fijar domicilio. Destacado es el hecho que la fijación de domicilio legal para la entidad, no significa el cumplimiento de asiento efectivo de la misma. (Este encuadre se analizará en el estudio de casos de fraude a la ley vigente.)
Ubicándonos en el art. 90, analizaremos el inciso 3º en primera instancia por considerarlo de mayor importancia frente al tema a tratar. La misma hace mención al lugar de su administración o dirección, esto es el domicilio de su correspondencia habitual; allí donde cumpla con sus obligaciones y abogue por sus beneficios, allí donde físicamente se pueda ubicar la administración o la dirección, esto es sus dueños o representantes. Y cabe destacar la diferenciación que hace el inciso 4º, de las obligaciones contraídas en ese preciso lugar por sus agentes, cuando se refiere a compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales restringiendo la posibilidad de responsabilizar a estos por cuenta de obligaciones contraídas por terceros de otro domicilio.
En lo que respecta al Código de Comercio; en el Capítulo III, de Los libros de comercio, Título II, de Las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio, en su Libro Primero, de las personas del comercio. Identificaremos aquellos artículos que expresamente formulan la obligatoriedad que tiene el comerciante17 de llevar registro de sus operaciones, asimismo que sea acorde a las técnicas vigentes y aplicables en materia contable, con la verdad sobre éstos como única guía, que justifique su acción y/u omisión; apuntando seriamente a la conservación del material probatorio de los mismos en base a la documentación respaldatoria18.
Como así también los libros que se consideran indispensables a todo comerciante en general19; dejando el particular para la mencionada ley 19550; considerando especialmente que éstos deberán registrarse20
Es en este caso preciso de estudio el cuidado de la forma que entiende las manifiestas disposiciones
del cuidado de la cronología de sus asientos contables, de la identificación de la parte deudora y de la contraparte o acreedora respectivamente; convenientemente registradas las operaciones por cuenta propia o ajena acorde a la identificación de la cuentas o partidas utilizadas21. Así también se destaca que aclaran lo expuesto y dan forma los artículos subsiguientes22
De las sociedades nos permite el legislador obrar en forma de denuncia global de la masa societaria, sin especificar lo que pertenezca a cada socio; y siempre que cumpla lo mencionado en el art. 48, que obliga a la rendición en el Libro de Inventarios y Balances, de un balance general del giro del negocio, con una habitualidad anual, con fecha cita en los primeros tres meses de cada año, donde éste conste sin reserva ni omisión.23
De la introducción que hace el Doctor Alfredo Popritkin, en su libro, "Fraudes y Libros contables"24; concordamos con la cláusula de veracidad de la situación financiera que debe reflejar el balance, definida por art. 51 del C.C. (Reforma del año 1963).
De las formalidades de los libros obligatorios fijadas por el artículo 53, y 54 del C. C.; sólo nos referiremos a las prohibiciones, que instan a preservar el valor de los mismos como medio de prueba en juicio en favor de quien los lleve sin vicio o defectos (art. 55), respetando la no alteración, salvando los errores y sin tachas, como así también respetando en un todo la encuadernación y foliación.
Principal relevancia tendrá el hecho de omisión u ocultamiento de los libros declarados indispensables. (Art. 56)
En concordancia con lo expuesto se tendrá en cuenta la pesquisa de oficio a fin de corroborar el manejo erróneo ex profeso de los libros (Art. 57); como así también las convocatorias especiales de presentación de los mismos en juicios determinados (Art. 58). Sin lugar a dudas es destacable la presentación de libros en contra la voluntad si fuera de importancia relevante la misma (Art. 589)
Punto por más aclaratorio es aquel que indica la presentación de los libros como medio de prueba de su gestión a favor del comerciante, considerando todos ellos no solamente aquellos que lo favorezcan de alguna manera y destacando que se corroborará con la contraparte y se fijaran adicionales si se llegare a tal conclusión. No obstante ello; si al evaluar estas pruebas resultasen no aptas se relevara la presentación de las mismas. Y no desdeñable es la cita que refiere a ser juzgado por las anotaciones de la contraparte. (Art. 63)
*Para nuestro caso en particular de estudio consideramos el comentar lo advertido en el art. 66, texto el cual, identifica una situación particular de barrera idiomática salvable por medio de los respectivos peritos interpretes, traducción mediante.
Todo medio de prueba como tal tiene vida útil, en el caso de los libros considerados por esta codificación se computarán hasta diez años desde el cese de actividad y la documentación misma condición temporal, pero computada a partir de la emisión de los mismos. (Art. 67)
Dejando por un momento la fuente indispensable (Léase C.C.); y volviendo a retomar el análisis que la pluma del perito refiere; nos adentraremos nuevamente en el criterio teórico-practico que conlleva tamaño documento de lectura imprescindible, tanto para los investigadores, como también para los que tienen a su cargo las tutelas de los bienes públicos y privados.
Popritkin nos dice: (Válido es aclarar que en las afirmaciones que obran a continuación el autor deja constancia en nota de sus fuentes tanto las bibliográficas como las que corresponden a la jurisprudencia)
–No estar inscripto o matriculado no exime al comerciante de llevar libros (Pág. 4 Nota 24)
–Para las sociedades de Hecho, la falta de contabilidad crea presunción de fraude. (Pág. 4 Nota 23)
–Los balances comerciales con libros contables sin rubricar serán válidos siempre que haya documentación probatoria pertinente a los asientos contables. (Pág. 5 Nota 26)
–Según arts. 377 al 383 de Ley 19550, las uniones transitorias de empresas (UTE), no tienen que llevar libros. Asimismo, no pueden tener empleados; no tienen personería jurídica ni apoderados. Sólo el impuesto al valor agregado (IVA), lo determina y paga el grupo. (Pág. 5 Nota 27)
Vale el concepto volcado en estas páginas que rescatamos por sencillo y completo, refiriéndose a la contabilidad organizada: "Mediante la contabilidad debe ser posible establecer la situación patrimonial, económica y financiera, que se pueda retrotraer el proceso contable. Debe permitir desandar e camino recorrido, partiendo de los diferentes estados que la integran, regresar recorriendo el camino inverso hasta llegar a los agrupamientos de asientos, al asiento en su estado puro, conocer los criterios y principios seguidos, hasta arribar a la operación primaria que los ha generado." (Pág. 6)
–La búsqueda constante y detallada de las alteraciones en la documentación, para admitirla como fehaciente medio de prueba. (Pág. 13-14)
–Valor probatorio de los libros de comercio, y la correspondiente presentación de documentos, refiriéndose al articulado del C. C. ante mencionado en esencia; ellos son 43-44-y 67 (Pág. 16 Nota 73)
–La necesidad no debe confundirse con exigencia. No se exige la presentación de documentación, según arts. 56, 63 y 43 del C.C. (Pág. 16 Nota 76)
–Respetar las etapas procesales con referencia a la presentación de libros y documentos (Pág. 16 Nota 75)
–No existe, ni existió régimen informativo……ni los libros, y registros contables y societarios que utilizan (Bancos) (Pág. 25 Nota 107)
–El cómo llevar los registros: Según Ley 19550 y el C. De Comercio. (Pág. 25 Nota 108)
–Diferencia libros obligatorios indispensables Diario e Inventarios y Balances; de los obligatorios especiales así llamados "Auxiliares" (Pág. 26 Nota 111)
–No existe sanción por el incumplimiento de llevar libros; estos sólo servirán como medio de prueba (Pág. 28 Nota 117)
–La documentación respaldatoria de los asientos contables como ámbito obligatorio. Conclusión (Pág. 29-30 Notas 120/1/2/3).
–Desestimación de la validez probatoria si carece de documentación. (Pág. 31 Nota 133)
–No validez de las deudas a favor del comerciante asentadas sin documentación respaldatoria. (Pág.32 Nota 134, refiriose al Art. 63 del C. C.)
–En cuanto a la considerada documentación contable nos transcribe en forma sinóptica lo antes expresado por Rubén O. Rusenas en su brillante obra "Balances falsos e incompletos", ediciones Macchi, 1991, Pág. 148. (Pág. 32 nota 138) (Se aprecia la coincidencia de fuentes)
–El medio de prueba de los documentos electrónicos, que el avance tecnológico facilita refiriendo a lo reglamentado por el Decreto 792 del año 1996 en su Art. 49. Apuntando al carácter de perdurable, identificable e inalterable (Pág. 35/6/7 Notas 144 al 149).
*Párrafo aparte merece su apuntalamiento a la postura de Guillermo J. Tiscornia en su "Reflexiones…..(Pág. 48 Nota 199 ).
"La evasión tributaria reprime la utilización de sistemas contables no transparentes, incluidos los documentos y/o balances que resulten un medio de engaño o falsedad que oculte o no revele la real situación económica o patrimonial del sujeto. También la norma mencionada alude al despliegue de cualquier otro ardid o engaño para lograr aquel ocultamiento de la verdadera situación patrimonial del sujeto, en tanto y en cuanto dichos procederes puedan importar un perjuicio patrimonial al fisco. Estas falsedades o anomalías de índole contable marcan el camino para llegar al dolo específico en que quedarían los sujetos que, actuando en el campo tributario, participan en el empleo de tales mecanismos". (Pág. 48)
–Registros es el género, libros es la especie. Los libros sirven para identificar los soportes contables, como así también lo hacen los registros contables propiamente dichos; lo no tradicional. (Pág. 20)
Y ya adentrándonos en el tema a tratar en este acápite, que son nada menos que los innumerables medios que se utilizan a fin de evasión fiscal significativa. Iremos dando relevancia por ley, reglamentación, autor y algo de comentarios.
Encontramos en la legislación de nuestro Código Penal los puntos críticos a considerar como lo representan el art. 300 inciso 3º, de los Fraudes al Comercio y la Industria, que nos habla de la responsabilidad que les cabe a quienes incurren en los delitos enumerados.
"El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo".
Hasta aquí hemos mostrado lo más detallado posible, opiniones sobre el tema contable, tratando de no caer en la profundidad que el estudio de este tema en particular requiere puesto que lo que nos interesa surge de los mismos; se fundamente en ellos, pero sin embargo se aplica al caso en particular dependiendo si la empresa constituida en el exterior se aviene o no a resolver su capacidad mediante la adquisición de los derechos y deberes que le da el atenerse al Art. 124 de la Ley de Sociedades.
En cuanto, ahora si lo significativo de la presentación de balances falsos, administración fraudulenta, evasión tributaria o previsional25, coincidimos plenamente; viendo el ante mencionado artículo de nuestro código penal; con el doctor Popritkin quien cita nuevamente a Tiscornia y en caso ante citado por nosotros, la laboriosa y realmente seria interpretación que hace Rusenas del articulado penal, que la información contable reviste carácter de fundamental importancia y trasciende su ámbito para instalarse de lleno en lo penal. Puesto que reviste imposición de pena y no ya sanción administrativa, sino que lo instala en el concepto de delito.
La responsabilidad que les cabe a los sujetos que sean responsables ante la emisión o la supervisión de la legalidad de dichos estados Contables; so pena de parecer alarmista, es inexcusable y penada con la cárcel. Esto, sin duda no asusta a quienes en su papel de operadores obligados llevan adelante la bandera de la ilegalidad soslayando en sus manifiestos toda ética profesional que duda cabe.
Este tipo de manipuleo, basado en el conocimientote la ley y sus circunstancias, dando por sentado un fiscalización pasiva sino cómplice ha dado pie ha favorecer la poca o casi nula confiabilidad que nos merecen nuestros estados contables, puesto que el ciudadano común lo considera hecho ex profeso para aparentar legalidad por parte de los responsables.26
Por tanto volviendo al código de Comercio nos es válido reclamar la revisión del artículo 54, que expresamente nos ubica en el como se deben llevar los registros de modo tal de ser no solamente honestos para con la información contable necesaria para llevar cuenta del manejo interno de la empresa, sino en la instancia de ver de algún modo afectado la fe pública. Se afecta al ente recaudador que se nutre de la veracidad a fin de nutrir sus arcas y cumplir con la función encomendada por sus ciudadanos. Se afecta la soberanía de las naciones que dependen de la honestidad de sus ciudadanos. Esto en vista de los sinnúmero casos que han llevado a concluir a los analistas que no obstante tener la ciudadanía cita en nuestro territorio, el poseedor de bienes, opta por formar sociedades espurias fuera del mismo procurando flexibilidad impositiva, anonimato y todos aquellos beneficios que son brindados sin ton ni son por otros inescrupulosos similares.
Del Título XII Delitos contra la Fe Pública, Capítulo I, en el Artículo 285, y relevamos lo que surge de la lectura del Capítulo III, Del Código Penal, falsificación de Documentos en General, y ponemos bajo la lupa del estudios lo referido en el artículo 297, equiparándolos en cuanto al delito atañe, y lo expreso en el artículo 297 refiriéndose a los instrumentos falsos y su responsabilidad anunciada en el artículo 293 con referencia a los documentos involucrados en el delito y su responsables. Aquí nos detendremos un breve instante puesto que la mención de la ley lo requiere, si alude ésta a los ejecutores y menciona a las penas, también enuncia a los hechos de relevancia que sin lugar a dudas vemos manifiestos en forma indiscreta en los Estados Contables que a diario revelan las distintas Cámaras, en los juicios públicos y privados. Vemos afectados a los síndicos tanto así como a las entidades financieras, inmobiliarias, como los operadores responsables del comercio internacional en todo y no en parte puesto que son sujetos de práctica habitual de las operaciones manifiestas en el articulado ha mención.
Si aunque esto sea más que un tema de preparación al próximo punto relevante de este pretencioso escrito, mencionaremos también al encubrimiento27 como partícipe obligado del delito de suministrar información fraudulenta; al falso testimonio28
A partir de aquí, haremos una revisión de la legislación aplicable al universo societario y consideraremos su real aplicación a las consideradas en los art. 118 al 124 y lo referente a la aplicación del art. 299 en lo se refiere al control por parte del Estado sobre las sociedades en función de su oferta pública.
Resolución General de la Inspección General de Justicia de la Nación, 2 de 2005, dicta reglamentación para la cancelación judicial de sociedades en infracción, nos señala a aquellas sociedades constituidas en países donde les sea vedado la actividad de su objeto constitutivo y además señala a los países de baja tributación como así también a los no cooperadores.
Asimismo la Res. Gral. 3 del mismo año alude a la publicidad preregistral e individualización de socios afín a lo requerido a las sociedades nacionales.
Como así también, la res Gral. 4 ídem anterior, menciona las notificaciones vinculantes y actuación necesaria de representantes inscriptos.
A fin de no sustraernos al compromiso asumido, nos referiremos a lo substancial de la reglamentación cita en Res. Gral. 6 de 1980, Normas aplicables a las personas jurídicas.
Capitulo 2
Constitución de Sociedades por Acciones
Sección 1: Capacidad para Constituir Sociedades.
2. Personas jurídicas
B) Constituidas en el extranjero.
Deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Acreditar el cumplimiento de artículo 123 de la ley 19.550, cuando correspondiere;
b) Justificar el apoderamiento suficiente de los mandatarios para la constitución de la sociedad;
Indicar la sede y el domicilio legal (calle, número, localidad, provincia o Estado, etc.), de origen y el domicilio fijado en la República.
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