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Las pruebas penales (página 2)


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I. 1.5 Conocimiento y prueba

Cuando una persona está presente en el momento de cometerse un hecho típico, antijurídico y antisocial y ha captado por medio de sus órganos sensoriales, porque vio y escuchó y probablemente hasta pudo palpar lo ocurrido, generó en su memoria un conocimiento, esto lo convierte en un órgano de prueba (Ver) con la capacidad de proporcionar un medio de prueba.

El simple conocimiento no es prueba, porque para constituirse en tal cosa debe estar incorporado en un proceso, en forma legal y ser valorada debidamente por el juzgador. El hecho de ser valorado judicialmente, es lo que hace que el conocimiento de un particular sea prueba y conduzca a la averiguación y reconstrucción de la verdad real y material.

El conocimiento y la prueba son, pues, dos fases de una misma realidad. El conocimiento, bajo esta perspectiva, tiene que ser congruente, consistente y lúcido, para que en base a la valoración sea considerado efectivamente, una prueba válida.

Quien conoce es capaz de narrar los hechos y quien describe la verdad, está preparado de hacer coincidir su relato con los esquemas lógicos de la mente del juzgador, en otras palabras tiene que ser creíble, aún para la inteligencia más inquisitiva.

No existe, pues, oposición alguna entre prueba y conocimiento, sino que una de ellas necesita un aspecto formal para convertirse en la otra; el conocimiento requiere del aspecto procedimental para ser considerado prueba en sentido propio y jurídico.

Dicho en otros términos, cuando en un proceso, se suministran datos que provienen del conocimiento de cualquier hecho y presenta en sí convicción y engendre en otros ese convencimiento, sobre la verdad de ciertos hechos, estamos ante un medio de prueba.

Procedimiento sumado al conocimiento, dan como resultado, un medio de prueba.

I. 1.6 Forma de las pruebas penales

Esta materia está impregnada de sentimiento humano; en cada huella, en cada rastro, en cada evidencia y en cada indicio se ve materializada la pasión en su mayor intensidad; un hombre se ve movido por su más bajos sentimientos cuando empuña un arma y dispara en contra de otro y le quita la vida, igual cuando decide abusar sexualmente de una persona y rompe los vestidos, propina golpes, etc.

Este tipo de material probatorio tiene muchas dimensiones; refleja la situación síquica de la persona, su situación económica y social y hasta sus sentimientos de amor y desamor, frustraciones; todos estos elementos juegan un papel importante al momento de considerar una pena adecuada, no solo para el hecho descrito y tipificado como delito sino de las razones y circunstancias que lo motivaron. De las pruebas depende también, efectivamente, que la pena se atenúe o se agrave, en virtud de la forma y consecuencias que tiene el delito o que puede tener, incluso mucho tiempo después de cometido.

Por supuesto que al delincuente no le interesan los daños emocionales que sufrirá su víctima a consecuencia de la violación sexual, para citar solo un ejemplo; las pruebas, sin embargo, sirven de laboratorio, donde se analiza la actitud, el estado psicológico, social y cultural del delincuente.

Entonces, las pruebas no solamente se orientan a determinar la existencia y eventual participación, en un delito, sino también a jugar con las diferentes variaciones del mismo tipo penal.

De ahí que algunos autores le atribuyan a las pruebas penales, una forma poliédrica, es decir, que tiene varias facetas y que tiene una contextura sólida.

I. 2 Elementos de las pruebas

I. 2.1 Elementos de hecho

El lugar donde se encuentran los efectos del delito no siempre es el mismo donde se cometió. Un cadáver puede ser trasladado a otro lugar para confundir a los investigadores y evadir la acción de la justicia y de hecho el objeto robado es trasladado a otro lugar para efecto de venderlo y obtener una ganancia ilegítima. La escena donde se comete el delito es ciertamente un elemento de hecho, es decir, que las pruebas encuentran una materialización en ese lugar al que llamamos escena del crimen.

En la escena del crimen se encuentran todos los elementos de hecho que el investigador necesita para la averiguación de la verdad; individualizar al autor o a los autores, relacionarnos con el delito, determinar su grado de participación y responsabilidad.

Los elementos de hecho son básicamente: cosas, hechos, documentos, personas físicas; todo aquello que cuente una historia, sea con palabras o como resultado de procesos lógicos, deducibles de esos elementos. La persona que presenció los hechos puede narrarlos con palabras; la piedra ensangrentada junto al cadáver; los casquillos de bala dispersos cerca del occiso; la carta donde se relata el deseo de matar a determinada personas o motivos suficientes para desear hacerlo; etc.

El lugar de hallazgo del cuerpo del delito nos puede conducir a la escena del crimen, por medio de sustancias, que podrían no ser originarias, o ser inexistentes, en el lugar donde se encuentra el cuerpo; encontrar rastros en el trayecto de un lugar a otro, fragmentos de cuerpo, manchas de sangre, todo esto puede ser una dirección para encontrar la escena del crimen.

Encontrar el arma homicida es tan importante como determinar la autoría del homicidio, y se trata de un elemento de hecho en las pruebas penales.

I. 2.2 Elementos de derecho

Lo que se pretende con las pruebas penales es reconstruir fielmente los hechos y con ello averiguar la verdad real, es decir, no se trata de construir verdades formales o artificiales, sino la verdad material, por ello las pruebas penales no deben encontrar obstáculos ni trabas en las leyes, sin embargo, existen limitaciones a esto. Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República, y demás leyes.

Las pruebas tienen que ser incorporadas en el proceso de acuerdo a las disposiciones del código procesal penal, para que surtan efectos legales.

Las únicas limitantes para las pruebas son, que se respeten los derechos y garantías constitucionales y que sean incorporadas debidamente respetando los principios del debido proceso.

I. 2.3 Principios de la experiencia

La experiencia judicial permite construir reglas generales, en cuanto a comportamientos típicos, en cuanto a actos y consecuencias, sin embargo es un tanto peligroso tratar de estandarizar las conductas delincuenciales o sus formas de encubrimiento.

Los principios de la experiencia en materia de pruebas penales, están referidas a la psicología judicial, debido a que son los jueces quienes valoran tales pruebas. Esto tiene aplicabilidad únicamente bajo la sana crítica, que es un sistema de valoración de las pruebas y que dicho sea de paso es severamente criticado por sectores retrógrados, quienes, sin el pesar de entrar en temas políticos, pretenden evitar la democratización de los sistema jurídicos y legales, para evitar con ello, la democratización de otros factores de la sociedad, como el económico, el cultural, el social, etc. Porque a falta de seguridad laboral y económica aumento de delincuencia; a menos garantías constitucionales, mayor control de la sociedad por la vía de la represión. Todo esto impide el desarrollo social, porque nos hace creer que la sociedad es naturalmente delictiva y que no se puede solucionar más que con mano dura.

Estamos, pues, aplicando los conocimientos generales del Juez, su perspectiva de lo que es auténtico, su sentido común, su vivencia y aquello que hace congruente a la verdad en base a esquemas puramente mentales.

Sin embargo el Juez debe considerar los niveles del conocimiento, que las pruebas penales pueden engendrar en él y son:

De qué dependerá que se genere una u otra cosa, pues lógicamente de las pruebas vertidas en el proceso, de ahí que el Juez tiene que fundamentar sus resoluciones.

En la práctica, la gran mayoría de los jueces, dicen aplicar la sana crítica en sus resoluciones y en ellas solamente hacen una reseña de los elementos probatorios aportados y que en base a ellos resuelven, evitando pensar. Es decir, que no analizan la prueba, su profundidad y alcances y menos la congruencia con los hechos concretos y sus elementos materiales.

I. 3 Las Pruebas como actos procesales

Si los actos procesales se encuentran en el rango de especie, dentro de los actos jurídicos, limitados a un procedimiento formal, independientemente del proceso de que se trate, civil, penal, administrativo, etc. Por crear, modificar o extinguir derechos de orden procesal; las pruebas se producen dentro del proceso, como consecuencia del accionar conciente de las partes que intervienen dentro de él, es decir, el ministerio fiscal, eventualmente, el querellante y la defensa, en representación de los intereses del imputado.

Dentro del sistema regulado por nuestra legislación penal y procesal penal, las pruebas son campo de actividad de las partes.

Las pruebas, entonces, tienen varias fases, donde se involucran las partes, dependiendo de los intereses que representen: a) fase de investigación; b) fase de descubrimiento de las pruebas; c) fase de ofrecimiento al proceso; d) fase de presentación; y e) fase de valoración.

Conceptualmente, los actos procesales, pueden ser desarrollados por las partes, por el Juez y eventualmente, por terceros, que intervienen para aportar alguna información especial, típicamente los peritos.

a) La fase de investigación es oficial y está encargada al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía General de la República. ¿Qué investiga? Como estamos en la parte de las pruebas como actos procesales, se trata de encontrar los medios probatorios idóneos para fundar una imputación fuerte, capaz de reconstruir los hechos tal y como ocurrieron, pero no solamente una imputación, sino que la averiguación de la verdad real, aún si eso significa dejar sin cargos a algún presunto implicado. El Ministerio Público cuenta con auxiliares en esta fase, como es el caso de la Policía Nacional Civil.

b) La fase de descubrimiento de las pruebas es consecuencia de la etapa anterior, pero no es oficial, ya que cualquiera de las partes puede descubrir la existencia de testigos o elementos que proporcionen la convicción necesaria, que concurre de una prueba sólida. Así, el Ministerio Público, de la investigación, encuentra los elementos que utilizará como pruebas, como testigos, indicios, etc. También la defensa puede encontrar ese tipo de elementos probatorios.

Todas esas actitudes son concientes y orientadas a producir efectos jurídico procesales.

c) La fase de ofrecimiento al proceso es muy importante, ya que le da validez procesal a las pruebas y a la vez las hace viables para el conocimiento judicial.

Es aquí donde las pruebas son incorporadas en el procedimiento. ¿Quién realiza la incorporación? Pues lógicamente, quien propone las pruebas es quien las encuentra, sea de la fase de investigación oficial del ministerio público o del trabajo organizado de la defensa técnica.

d) La fase de presentación es específica, se trata del momento en que en audiencia verbal y pública, se muestran materialmente ante el Juez, éste las observa, escucha o realiza cualquier acto sensorial orientado a conocer el contenido de las pruebas presentadas.

En esta fase, el Juez es el receptor y quien en base a esta observación, se trasladará a la etapa final en la vida de las pruebas, que es la fase de valoración.

e) Fase de valoración; aquí es donde el Juez, en virtud del sistema de valoración de las pruebas, de la sana crítica, según el

A las pruebas penales, se aplica, pues, la triple categoría de los actos procesales, dependiendo del origen, las partes, terceros o el Juez.

En todas las fases referentes a pruebas penales, son aplicables los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

En virtud de los principios de publicidad y contradicción, las partes tienen actitud de aportación y presentación de pruebas; en virtud del principio de inmediación, el Juez tiene poder de dirección y decisión, en todas las fases en que aparecen las pruebas penales.

En síntesis, la ley asigna conductas a los distintos sujetos procesales, para producir efectos jurídicos de trascendencia procesal, esto durante el desarrollo del proceso, técnicamente, es esto a lo que llamamos actividad procesal.

El Código Procesal Penal cuenta con un Título completo, en el Libro Primero, referido a Actos Procesales.

La actividad probatoria no está incluida en ningún capítulo del Título IV, del Libro Primero, del Código Procesal Penal; sin embargo, la razón es que dicho título está dedicado a los actos procesales del Juez o bien del tribunal ó tribunales.

El Capítulo I, llamado Disposiciones Generales, del mencionado Título IV contiene los requisitos generales de los actos procesales del Juez; el Capítulo II, con el epígrafe Actas, a las formalidades de las actas que levanten los jueces; en la misma lógica está redactado el Capítulo III, llamado Actos y Resoluciones; asimismo los subsiguientes capítulos IV, V y VI están orientados a regir la actividad procesal del Juez.

Según la triple identidad de la actividad procesal, dependiendo del origen, los actos procesales pueden venir de las partes, de terceros o del Juez, no solamente del Juez, es así que la actividad probatoria, al venir de las partes y por ser conductas realizadas por éstas, permitidas por la ley, es que le daremos la calidad de Actos Procesales, aunque la ley expresamente no les de tal calidad.

Es de aclarar que la pruebas tienen dos dimensiones, así se habla de pruebas en el sentido de procedimiento y pruebas en el sentido de contenido; las pruebas como información bruta de ciertos acontecimientos referidos a hechos delictivos, no constituyen actividad procesal, solamente tienen esa calidad cuando son introducidos al proceso para ser utilizadas para la comprobación de la verdad real y material.

I. 4 El Origen Jurídico de las Pruebas Penales

El asunto aquí es si las pruebas penales provienen de la ley penal sustantiva o del código procesal penal.

El asunto puede parecer fácil, sobre todo si lo vemos superficialmente, sin embargo, al detenernos en un análisis más profundo, nos podemos dar cuenta que no es tan sencillo determinar el origen jurídico de las pruebas penales.

Dónde entran en juego las pruebas penales; el código penal marca un delito tipo y una serie de variantes en torno a él, las pruebas penales determinan la tipificación y la variante que se configura en un caso concreto, sin embargo esto no es argumento suficiente para asegurar que las pruebas penales pertenecer al ámbito del derecho sustantivo, ya que para determinar en base a las pruebas pertinentes la clase de delito y su rango, es necesario que exista un proceso penal, porque las pruebas para ser tales necesitan de su contenido legal de procedimiento, de hecho son actos procesales, como bien mencionamos anteriormente.

Jurídicamente, las pruebas penales son el medio legal de llevar convicción al Juez y que éste decida sobre la aplicación de la ley penal.

Surge otro punto de discusión, que las pruebas penales, si bien se desarrollan en un ambiente procesal, sirven para la correcta aplicación de la ley penal a un caso concreto, convirtiéndose así en la fuente de una sanción penal. Es decir, que las pruebas penales son fuentes de una posible sanción penal, o bien, de una absolución de ser sancionado penalmente. Como sea, lo importante es el orden sustantivo que se encuentra al final de las pruebas penales.

No se trata tampoco de confundir en ningún momento, el fin de las pruebas penales con el fin del proceso penal, ya que son diferentes y hay que analizarlos desde perspectivas distintas.

Por supuesto que hay un vínculo muy estrecho entre el fin de las pruebas penales y el fin del proceso penal; no obstante esto no hace que las pruebas penales pertenezcan al código penal y mucho menos que a ambas categorías. Antes que eso, hay que encontrar el límite entre el fin de las pruebas penales y el fin del proceso penal, considerando que tienen algo en común, que es la justicia punitiva. Decimos que en todo proceso penal se busca averiguar la verdad real y material de los hechos concretos, para la adecuada aplicación de la ley penal. ¿A quién le compete la averiguación de la verdad real y material? Por supuesto que al desarrollo de las pruebas penales y ¿A quien la atañe la adecuada aplicación de la ley penal? Lógicamente que al debido proceso. ¿Quién está al centro de ambos fines? Pues ciertamente quien decide sobre la veracidad de las pruebas penales y quien a la vez decide sobre la aplicación de la ley penal: el Juez; entonces si una sola persona materializa los fines de las pruebas penales y los fines del proceso penal ¿Qué sentido tiene distinguir entre una cosa y otra?

¿A qué orden pertenecen las pruebas penales, entonces; al derecho penal o al derecho procesal penal?

Es necesario plantearnos otras dos interrogantes, ¿El descubrimiento de la verdad real y material, es de orden sustantivo o procesal? Y ¿La aplicación de la ley penal es de orden sustantivo o procesal?

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Del esquema anterior tenemos una respuesta clara de los dilemas planteados. El proceso penal tiene como fin la aplicación de la ley penal, para ello necesita auxiliarse de las pruebas penales, que son por deducción de orden procesal, ellas a su vez sirven para el descubrimiento de la verdad real y material y en base a eso se consigue el fin del proceso, que es la adecuada aplicación de la ley penal, que finalmente, es de orden procesal.

Todo estaría ya resuelto, sino es que retomamos un elemento que no consideramos en la gráfica anterior, el Juez, quien materializa los fines del proceso y a la vez, los fines de las pruebas penales.

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Es aquí donde la cuestión ya no es tan clara; sin embargo es necesario aclarar, que no es que confundamos de tiempo y tendencias. No estamos diciendo que el Juez es un investigador y que recopila las pruebas, como era en el anterior sistema inquisitivo, al cual gradualmente estamos volviendo, por razones eminentemente políticas. Las pruebas penales, en todo caso, son tarea del fiscal investigador, pero su destinatario final es el Juez, es por esa razón que lo hemos colocado en el centro de nuestra segunda gráfica.

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Estas son las bases de un debido proceso, pero no es respuesta a lo que nos hemos planteado, que se trata de delimitar el campo al que pertenecen las pruebas penales. Vamos a admitir, luego de todo lo anteriormente dicho, que la afirmación simplista que las pruebas penales pertenecen al campo procesal es lo correcto, dejando a la libertad del lector que siga aportando ideas para contradecir tal afirmación o en todo caso, apoyarla. Para ello se sugiere tomar en cuenta cuestiones como ¿Qué se prueba? ¿Cómo se prueba? ¿Para qué se prueba?, sin dejar de lado lo que se debe y lo que se puede probar.

I. 5 Limitaciones y Prohibiciones de las Pruebas Penales

Mencionamos el principio de libertad de las pruebas que se aplica a estas en el campo penal y las razones por las que no se puede poner restricciones a la forma que tiene el Juez de conocer la verdad, sin embargo, esto no es absoluto, ya que hay limites que no se pueden rebasar.

Si la prueba es información sacada del mundo real, llevada a un mundo ficticio, que es el proceso penal, puede ser cualquier cosa, sin ninguna restricción, pero no puede ser extraída de cualquier forma. En el proceso hay principios, derechos y garantías que respetar, sobre todo al imputado; estos principios, derechos y garantías son aplicables a la obtención de las pruebas penales, por ejemplo, el principio de la dignidad humana, que figura en el Art. 1 de la Constitución de la República: "Toda persona a quien se atribuya delito o falta, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

El Art. 12 de la Constitución de la República presenta varios derechos y garantías aplicables al proceso penal "Art. 12.- Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa."

Inc. 2 "La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca."

Inc. 3 "Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal."

El imputado no puede ser obligado a declarar y mucho menos a declararse culpable; la confesión obtenida por medio de fuerza, es prueba ilegal y no tiene ningún valor. Esto es reconocido en la Constitución Art. 12; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14.3.g; en la Convención Americana de Derechos del Hombre, Art. 8.25; entre otros tratados internacionales.

En algún momento de la historia de las pruebas, se consideró a la confesión, como la reina de las pruebas y quizá no sea tan necesario mencionar que esto ocurrió en el tan mencionado y a la vez, añorado, sistema inquisitivo. Las confesiones eran arrancadas a golpes y con toda especie de torturas.

Hay otras formalidades que deben cumplirse, con respecto a la confesión, que dicha sea de paso, ya no tiene la relevancia que otrora tenía; la defensa técnica es una de esas formalidades, que debe cumplirse para que la confesión tenga validez; Art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I. 5.1 La Defensa

El imputado tiene derecho a preparar su defensa eficientemente y para ello puede disponer de la asesoría y representación de un técnico, es decir, de un abogado autorizado para ejercer la procuración.

"Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa." Art. 12 Cn.

Esta disposición constitucional se refiere a la persona desde el momento en que se le imputa un delito; tiene calidad de imputado toda persona señalada ante o por la policía, la Fiscalía General de la República o los jueces como autor o partícipe de un hecho punible.

Desde ese preciso momento, es decir, cuando su nombre es considerado en cualquiera de las instancias mencionadas, como imputado, es susceptible de ser obligado a declarar en su contra o de violentársele cualquier otro derecho que debilite su defensa presente o futura, volviendo a las pruebas obtenidas en esa situación, nulas.

Debido a que constitucionalmente la defensa es un derecho irrenunciable, ya que desde que una persona es considerada para ser señalada como autora o partícipe de un delito, ya que existen pruebas de tal situación; dicha persona necesita poder contradecir esas pruebas que han sido aportadas en su contra y para ello requiere que un abogado intervenga a su favor.

Sin embargo, algunas reformas han considerado que el imputado no detenido, tenga a libertad propia nombrar abogado y que tal requisito sea indispensable únicamente para imputados detenidos, cosa que es totalmente inconstitucional. Art. 11 y 12 de la Constitución de la República.

En todo caso, el imputado tiene derecho a la comunidad de la prueba y a aportar por su parte los elementos probatorios que fortalezcan su inocencia.

Todos los elementos probatorios deben incorporarse al proceso en el preciso momento en que estén disponibles: debido proceso y derecho de defensa; no es lícito retardar la incorporación de elementos que podrían favorecer la defensa del imputado; como también es indebido ocultar explicaciones necesarias de aquellos dictámenes técnicos que contengan elementos de juicio de descargo.

La fiscalía acostumbra orientar las investigaciones de tal manera de retener todo lo que favorece al imputado o incluso ocultar detalles que volverían insostenible la acusación.

I. 5.2 Dignidad Humana

El imputado debe ser considerado inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público y con arreglo a las leyes vigentes; pero su culpabilidad debe probarse respetando ciertos derechos generales de las personas, por ejemplo, la intimidad, inviolabilidad de la morada, etc. Derechos que corresponden a todas las personas, sin necesidad de ser imputadas.

En cuanto a la inviolabilidad de la morada, no es un derecho absoluto, ya que las autoridades respectivas, por ejemplo la Fiscalía General de la República, por medio de sus auxiliares de la policía, pueden ingresar al hogar de una persona, sin su consentimiento, pero con una orden judicial, sin esta formalidad, las pruebas recabadas en ese lugar no sirven para sustentar una acusación, ya que son nulas.

En cuanto a la intimidad, ninguna autoridad puede poner mano en el cuerpo de alguien, para encontrar pruebas del delito, sino es por orden judicial y absolutamente, no puede obligarlo a realizar ninguna declaración.

I. 5.3 Libre Confesión

La confesión del imputado debe ser libre, bajo las formalidades que establece la ley, sin presiones de ninguna clase, inclusive, sin la presión de una posible disminución a agravación de la pena a imponer, en caso de confesar el delito.

Hay países, como por ejemplo, Estados Unidos, donde se realiza una especie de negociación con el imputado, donde si éste confiesa, el sistema se vuelve benigno y las penas son las mínimas, el imputado se ve en la obligación de considerar las posibilidades de resultar condenado y si son mayores, debe confesar, para obtener el beneficio, esto es un obstáculo a la libertad, un atraso al derecho de defensa y un atropello a la libertad de pensamiento, puesto que la persona aún siendo inocente, por temor a la arbitrariedad de los acusadores e incluso de los jueces, puede declararse culpable para evitar una pena mayor. Además de impedir, que el imputado construya una defensa efectiva, haciendo uso de la libertad de su creatividad, por contar con las presiones que se generan de ese hecho. Por supuesto que es mucho más fácil declararse culpable, que fundamentar una defensa efectiva, sobre todo si eso significa una pena inferior, incluso, puede llegar a ser servicio social, pero eso no implica que sea una violación al derecho de defensa y menos aún que se halla sometido a alguien a un antecedente penal sin justa causa.

I.6 La Forma de las Pruebas Penales

Vamos a clasificar las pruebas penales, según su complejidad, de la siguiente manera:

FORMA ELEMENTAL DE LAS PRUEBAS PENALES = INDICIO

FORMA BÁSICA DE LAS PRUEBAS PENALES = TESTIMONIAL

FORMA COMPLEJA DE LAS PRUEBAS PENALES = CIENTÍFICA

Un simple indicio no constituye elemento de juicio para considerar verdadera una imputación, ni razón suficiente para considerar culpable a una persona; el testimonio conciente y congruente de una persona sí constituye fundamento suficiente para deducir la verdad real y material de los hechos; y, la prueba científica es definitiva para efecto de reconstruir con lujo de detalles la historia de los acontecimientos.

Se puede deducir que si la mente humana realiza sus deducciones en base a información que recibe por medio de los órganos sensoriales, no puede concretizar una verdad lógica en base a nada o simplemente en indicios; ahora bien, sin el ánimo de volver al sistema de la prueba tesada, el juzgador debe contar con criterios estándares sobre los tipos de pruebas y su grado de aceptabilidad o robustez, ya que muchos jueces condenan prácticamente en base a nada, utilizando más bien sus prejuicios que la sana crítica o cuando mucho, simplemente en indicios. En definitiva, la sana crítica sin aplicarle criterios lógicos para su debida apreciación, será siempre el sistema incomprendido y muy mal usado, como lo es en muchos casos en nuestro sistema judicial.

CAPÍTULO II

La reconstrucción del delito

II. 1 El Testigo y la Memoria

El testigo es pieza fundamental para lograr una reconstrucción fidedigna; de hecho la presencia de testigos de cargo, que presenciaron los hechos, hace temblar a los abogados defensores, sobre todo si se trata de testigos idóneos.

El testigo, sin embargo, hace uso de una herramienta que no es del todo confiable, ya que es alimentada por los órganos sensoriales de la persona y estos pueden verse limitados en determinadas circunstancias.

La memoria es parte de la psiquis humana y está formada por miles de imágenes representativas del mundo exterior, percibidas, bien por el sentido de la vista, del oído, del tacto, etc. Para el efecto de las pruebas penales, tiene mayor trascendencia aquellos percibidos a través de la vista y del oído, de ahí que a los testigos, les tiene que constar de vistas y oídas, aquellas circunstancias que dan por ciertas en los estrados judiciales.

"Se denomina memoria a la memorización, almacenamiento y ulterior reproducción de la experiencia, por el individuo."[1] /

Según el perito exponente de psicología A Petrovsqui, en la memoria se distinguen varios procesos: la memorización; el almacenamiento; la reproducción; y el olvido. La memorización de un material determinado se relaciona con la acumulación de experiencia individual en el proceso de actividad vital. La utilización de aquello que se ha memorizado en la actividad ulterior exige la reproducción. La exclusión de determinado material de la actividad lo lleva al olvido. El almacenamiento del material en la memoria depende del proceso de elaboración activa, sistematización y generalización del material. Se trata entonces, de la representación de las imágenes del pasado.

El punto clave es qué grado de exactitud tiene la reproducción de las imágenes que la memoria de un individuo ha guardado, semanas, meses o incluso, años atrás.

Según conceptos del Diccionario Enciclopédico Encarta: "se trata del proceso de almacenamiento y recuperación de la información en el cerebro, básico en el aprendizaje y en el pensamiento."<<3>>

Los psicólogos distinguen cuatro tipos de recuerdo: reintegración, reproducción, reconocimiento y reaprendizaje. La "reintegración" supone la reconstrucción de sucesos o hechos sobre la base de estímulos parciales, que sirven como recordatorios. La "reproducción" es la recuperación activa y sin ayuda de algún elemento de la experiencia pasada (por ejemplo, de un poema memorizado). El "reconocimiento" se refiere a la capacidad de identificar estímulos previamente conocidos. Por último, el "reaprendizaje" muestra los efectos de la memoria: la materia conocida es más fácil de memorizar una segunda vez.<<3>>

El fenómeno del olvido ha sido objeto de estudio por parte de los psicólogos. Normalmente, se da primero el olvido rápido, al que sigue una pérdida de memoria más lenta. Sin embargo, aumentar la cantidad de información retenida puede lograrse practicando activamente la "reproducción" durante el aprendizaje, mediante revisiones periódicas del material aprendido, y "sobreaprendiendo" el material más allá del punto de mero dominio. Una técnica instrumental desarrollada para mejorar la memoria es la mnemotecnia, que supone usar asociaciones y otros trucos para recordar estímulos concretos.<<3>>

Tradicionalmente se han dado cuatro explicaciones del olvido: la primera es que las huellas mnémicas se van borrando de modo natural a lo largo del tiempo como resultado de procesos orgánicos que tienen lugar en el sistema nervioso, supuesto del que no hay constatación empírica; la segunda es que la memoria se va distorsionando progresivamente o modificando con el tiempo; la tercera es que el nuevo aprendizaje interfiere o reemplaza al antiguo, fenómeno que se conoce como inhibición retroactiva; por último, la cuarta explicación es que la represión de ciertas experiencias indeseables para el individuo causa el olvido de éstas y sus contextos.<<3>>

Existen pocos datos sobre la fisiología del almacenamiento de la memoria en el cerebro. Algunos investigadores sugieren que la memoria se sitúa en localizaciones específicas, y otros que la memoria implica a amplias regiones cerebrales que funcionan conjuntamente. De hecho, es posible que ambas hipótesis se cumplan de forma simultánea. Los teóricos también proponen diferentes mecanismos de almacenamiento para la memoria a corto y a largo plazo, y que si lo aprendido no pasa del primero al segundo existe la posibilidad de olvidar esa información. <<3>>

Los estudios con animales indican que las estructuras en el sistema límbico cerebral cumplen distintas funciones en cuanto a la memoria. Por ejemplo, un circuito a través del hipotálamo y del tálamo podría estar relacionado con la memoria espacial, mientras que a través de la amígdala y del tálamo podría estar relacionado con la memoria emocional. La investigación también sostiene que la memoria de las habilidades psicomotoras es almacenada de modo distinto al de las actividades intelectuales.<<3>>

En general, los recuerdos son menos claros y detallados que las percepciones, pero a veces una imagen memorizada es completa en cada detalle. Este fenómeno, conocido como memoria eidética, o imágenes eidéticas, se da con frecuencia en los niños, quienes a veces son capaces de reconstruir una imagen tan completa que pueden llegar a deletrear una página entera escrita en un idioma desconocido que apenas han visto durante unos momentos.[2]/

II. 1.1 Un caso concreto ("El caso Buckey", tomado de "PSICOLOGÍA con aplicaciones a los países de habla hispana")

"El caso Buckey plantea preguntas importantes sobre la naturaleza y precisión de la memoria en el contexto del sistema judicial.

El caso Buckey terminó siendo un asunto de memoria.

La base de la acusación en contra de los Buckey, era la declaración de niños de once y doce años, sobre hechos ocurridos cuando estaban en edad preescolar, cuando los Buckey eran propietarios de un jardín de niños.

Para los fiscales que acusaron de abuso sexual a Ray Buckey y a su madre Paggy McMartin Buckey, propietarios de un jardín de niños muy prestigiado, la respuesta era un "sí" sin lugar a dudas. Pero para los defensores, quienes declaraban que los investigadores habían influido y prejuiciado los recuerdos de los niños durante su investigación de los cargos, el caso representa una absurda distorsión de la memoria.

Durante el juicio, los niños, ahora de diez y once años de edad, proporcionaron detalles gráficos de los supuestos abusos de los Buckey años antes. Acusaron a los Buckey de violación, sodomía y realización de rituales satánicos. Sin embargo, muchos de los recuerdos de los niños eran muy extraños. Recordaban haber saltado de aeroplanos y visitas a cementerios para enterrar cadáveres. El jurado deliberó durante nueve semanas mientras consideraban el cargo de que los Buckey habían molestado a docenas de niños en edad preescolar en el transcurso de varios años. Al final, los miembros del jurado simplemente no pudieron aceptar la verdad de los recuerdos de los niños. Encontraron a los Buckey inocentes de cincuenta y dos cargos de abuso sexual infantil.[3] /

"A William Jackson le costaron cinco años de su vida los recuerdos inadecuados de dos personas. Jackson fue víctima de confusión de identidad durante un juicio criminal. Dos testigos lo señalaron en un grupo de comparación como la persona que cometió un crimen. Cinco años más tarde se identificó al verdadero criminal. Cinco años, luego de los cuales no hubo para él más que una simple disculpa."[4]/

Los casos planteados (Buckey y Jackson) unidos a miles de casos en los tribunales, en todos los países del mundo, nos enseñan que no puede existir un sistema judicial infalible, sobre todo si toma como base la memoria humana, que de una a otra persona, varía en capacidad y discernimiento.

II. 1.2 Técnicas Prácticas para el uso de Testigos como Prueba

"La prueba testimonial es la que más utiliza y más aprovecha el proceso penal, pues el testimonio es el modo más adecuado para recordar y reconstruir los acontecimientos humanos, es la prueba en la cual la investigación judicial se desenvuelve con mayor energía."[5]/

Hay que tener claro que en la prueba testimonial hay un órgano de prueba y un medio de prueba; el testigo resulta ser el órgano de prueba y su testimonio, el medio de prueba.

Según Florian, el testigo es siempre una persona física, citada a un proceso penal, a declarar lo que sabe sobre el objeto de dicho proceso, con el fin de establecer una prueba[6]

Del testigo, entonces, vamos a extraer información útil, con el fin de aclarar los hechos, que son objeto del proceso penal; para que el juzgador, adquiera ese conocimiento y construya una convicción sólida, sobre la verdad.

El testigo en su deposición relaciona lugares, cosas, personas, actitudes, entre otras circunstancias de los hechos.

El testigo puede narrar los hechos que vio y oyó o simplemente describir aquellos que cree haber observado y escuchado; e, incluso, puede mentir sobre ellos. De la simple observación de la escena y la supuesta ubicación del testigo, se pueden deducir hechos que el testigo no vio o simplemente cree haber visto, pero que en realidad no ocurrieron.

Existen dos herramientas muy útiles para examinar testigos: el interrogatorio y el contra-interrogatorio. Del manejo adecuado de estas dos técnicas, se pueden sacar a la luz verdades a medias, engaños planeados o equivocaciones, por parte del testigo, que pueden cambiar el curso de un juicio

II. 1.2.1 El Interrogatorio

"Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan."

Consiste, según Escriche, citado por Manuel Ossorio, "en la serie o catalogo de preguntas que se hace a las partes y a los testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos"[7]/

El interrogatorio tiene su máxima utilidad cuando se dirige a testigos, no así cuando es dirigido al imputado, porque éste último no está obligado a declarar la verdad de lo que sabe; el testigo, en cambio, si tiene obligación de expresar todo cuanto sabe y conoce y responder a las preguntas que se le formulan, en base únicamente a lo que le consta de vistas y oídas.

Estas preguntas dirigidas a los testigos, están sujetas a reglas muy particulares, a forma y contenido. Por ejemplo, no pueden ser sugestivas, es decir, que no pueden sugerir la respuesta; tienen que estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos que se investigan; no deben buscar conocer cuestiones de la intimidad de la persona que declara, sobre todo, si estos hechos no están relacionados con el delito.

Tomando en cuenta el contenido del interrogatorio, en éste se debe aplicar el método deductivo, es decir, comenzar de lo más general, para llegar a datos particulares; significa que no se debe dar datos que el mismo testigo no haya aportado antes; de ahí que la primera pregunta se debe formular como si no se supiera nada de lo ocurrido. ¿Recuerda usted dónde estaba el día domingo catorce de agosto de este año, como a eso de las dieciocho horas? Si, me encontraba en la tienda "mi amiguito" ¿Recuerdo haber visto a alguien en ese lugar? Si, a fulano, zutano y mengano ¿Esas personas se encuentran hoy presentes aquí? Si. ¿Podría señalarlas? (.) ¿Observó algo fuera de lo común, entre esas personas? (.) ¿Podría detallar qué hizo y que dijo cada uno de ellos?

II. 1.2.2 El Contra-interrogatorio

Aquí se busca desvirtuar las respuestas dadas por el deponente, ante las preguntas hechas por el adversario y que no parecen concordar con la realidad, la lógica o las evidencias.

Aquí si se permiten las preguntas sugestivas, pues se trata de controvertir en relación a las preguntas y respuestas hechas en los interrogatorios, poniendo de manifiesto incoherencias, contradicciones y aparentes mentiras.

Como es lógico, cada una de las partes tratará de explotar al máximo los recursos provenientes de los interrogatorios, con el fin que su teoría de los hechos resulte ser la verdad real y material aceptada por el Juez

II. 1.2.3 El Relato de la Historia del Delito (El Lenguaje)

Este tema está relacionado con los anteriores (La memoria del testigo y los interrogatorios de los que es objeto)

Cuando el testigo cuenta su historia, hace uso de la memoria, responde a las preguntas en base a su conocimiento, pero hace uso de algo más, su razonamiento y pensamiento.

Si el pensamiento es la simple capacidad de procesar conceptos, el testigo expresa estos pensamientos por medio de un lenguaje, que generalmente es oral; pero los testigos no siempre tienen el mismo nivel de instrucción académica e incluso, existen testigos, cuyo nivel cultural, les impide expresarse de forma clara y comprensible, sin mencionar que no lo hacen de forma académica, utilizando los conceptos adecuados y las expresiones más correctas. "Para los psicólogos, el pensamiento es la manipulación de representaciones mentales de información. La representación puede ser una palabra, una imagen visual, un sonido o datos de cualquier modalidad. Lo que hace el pensamiento es transformar esa representación de la información en una forma nueva y diferente con el fin de responder a una pregunta, resolver un problema o ayudar a alcanzar una meta."[8]/

El pensamiento arranca de dos bases fundamentales: imágenes mentales y conceptos. Según el psicólogo Robert S. Feldman, cuando se nos pide pensar en un amigo o en una cosa, existe la probabilidad de ver alguna imagen visual, esto es parte importante del pensamiento.

Los conceptos son categorizaciones de objetos, sucesos o personas que comparten propiedades entre sí. "Al emplear conceptos, podemos organizar los fenómenos complejos en categorías cognitivas más simples y, por consiguiente, más fáciles de usar."

Por ejemplo, podemos ser capaces de decir que un objeto en forma de escuadra, color negro, con aparentes irregularidades, es un arma de fuego, aunque no la hallamos visto detalladamente; simplemente, tenemos esos datos generales almacenados en nuestra memoria, la hemos categorizado en un concepto general y le damos una calidad mental, es una pistola. Aunque al cerciorarnos más detalladamente, resulte no serlo.

La información que se encuentra en la memoria no es estática, sino que está en procesos cognitivos y es eventualmente deformada, bien para reducir espacio, bien para extraer conclusiones y en base a ello, tomar decisiones.

Lo cierto es que para los efectos de las pruebas penales, la mente humana seguirá siendo la caja negra que esconde millones de secretos que pueden motivar grandes injusticias.

Y hace falta agregar el hecho que la forma de exteriorizar esos conceptos mentales, acumulados en una memoria en constantes procesos psíquicos, es el lenguaje, que como ya mencioné, no siempre es el más comprensible. Por ejemplo, si traemos a atestiguar a un campesino, será muy distinto que si trajéramos a un empleado de la ciudad y este último podría serlo de una oficina o de una bodega y existiría alguna diferencia sustancial en la forma en que depongan.

II.2 El Informe Policial

Cuando ocurre un delito, por ejemplo, un homicidio, los primeros en hacerse presentes, son los agentes de policía, que llegan al lugar del crimen, sea por una llamada al sistema de emergencias o porque patrullaban en las cercanías. La policía de investigación acordona el lugar y se da a la tarea de plasmar la escena del delito lo más fielmente posible, en detalles como la ubicación y posición del cadáver, las vainillas que fueron impulsadas por el arma de fuego o cualquier otro tipo de arma que se pudo utilizar, huellas de calzado o de neumáticos de vehículo, en fin, todos los detalles que ayudarán luego a reconstruir el delito, su escena, y lógicamente, que servirán de apoyo y sustento de las declaraciones de los testigos.

Esta tarea de la policía incluye, realizar croquis, sacar fotografías, tomar muestras de sangre, etc.

Con mucha frecuencia, la policía miente en sus informes, sobre todo cuando se trata de delitos como portación y tenencia de armas, narcotráfico, y el clásico y muy concurrente delito de resistencia, entre otros similares, debido a falta de profesionalismo en los agentes, por lo que un simple informe policial no puede ser considerado prueba contundente, sino simplemente una probabilidad que hace necesario profundizar una investigación seria, en base a criterios científicos forenses.

La reconstrucción del delito consiste en la elaboración teórica, en base a pruebas, datos concretos, investigación científica, de los hechos, tal y como ocurrieron en la realidad práctica, considerando la situación tanto del delincuente, como de la víctima del delito.

II.3 El Informe Médico Forense

Este es un informe de naturaleza técnica, cuyo contenido está referido a la parte de la investigación médica: incluye exámenes médicos, como autopsias, tipos de sangre, pruebas de ADN, informes de sanidad, etc.

Este tipo de pruebas, está sujeto a las reglas de la prueba pericial, por ser rendida por expertos en una materia particular, a saber, médicos.

La información proporcionada por un médico, en su calidad de perito forense, no nos ayudará a reconstruir el delito y su respectiva historia, pero si nos ayudará a determinar la existencia del delito y su gravedad, por ende, no es suficiente para determinar la participación delictiva.

II. 4 El Cuerpo del Delito

"Es toda cosa material, incluido el cuerpo de la víctima, como armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El juez instructor está obligado a recoger, desde los primeros momentos, cualquier objeto que pueda ser cuerpo del delito, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren dichos objetos, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos."

El cuerpo del delito debe ser tratado con cuidado por las personas que intervienen en la investigación criminal, ya que éste puede dar pie a contaminación de las pruebas y ser utilizado a bien, por una efectiva defensa, logrando la impunidad en un caso particular; no obstante, no puede dejar de mencionarse, que ahí puede encontrarse la razón para llevar a cabo la justicia, impidiendo que una persona inocente sea llevada a cumplir por un crimen que no ha cometido.

II. 5 La Inspección

Tiene como objetos la comprobación del delito y la averiguación del delincuente. Es una de las primeras etapas del juicio penal. Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el juez los recogerá y conservará para el juicio oral.

Incluso, se le da facultades a la policía para inspeccionar lugares, personas o cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado.

"El juez procederá a la inspección ocular o reconocimiento judicial en el proceso penal, así como a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. Para ello, hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa."

La Fiscalía General de la República, con auxilio de la policía, según el artículo 166 CPP, puede ordenar que mientras dure la practica de esta diligencia, las personas que se encuentren en ese lugar, no se retiren, e incluso que comparezca cualquier otra que no lo esté, para efecto de colaborar con la averiguación.

II. 5.1 La Inspección Corporal

Para que en el curso de la investigación, sea admitido inspeccionar el cuerpo del imputado, se necesita que así sea requerido por el fiscal del caso, con la debida autorización del Juez instructor, como un mecanismo definitivo e irreproducible. Es decir, que aquí se aplican las reglas de la prueba anticipada.

Este medio de prueba debe ser utilizado excepcionalmente y únicamente cuando el Juez crea necesario y procedente, pero, sobre todo, respetando la dignidad y la salud de la persona.

II. 6 La Reconstrucción

Consiste en la reorganización de todos y cada uno de los acontecimientos que se dieron en el hecho que se está investigando como delito, en forma ordenada, coherente en base a las declaraciones existentes y otros elementos de convicción con que se cuente.

Se trata, pues, de la teoría deducida de los elementos de prueba, como declaraciones, indicios y cualquier elemento que proporcione datos sobre cómo y porqué ocurrieron los hechos.

II. 7 Registro

El registro está referido a bienes, generalmente inmuebles. Se practica cuando haya motivos suficientes para presumir que en un lugar público o privado existen objetos relacionados con un delito.

Generalmente el registro debe ser efectuado con orden judicial, pero en casos excepcionales, específicamente, los siguientes: En persecución actual de un delincuente; cuando se escuchen voces dentro de una casa o local que anuncien estarse cometiendo un delito o cuando se pida auxilio; y, en casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la vida o de la propiedad.

En cuando a las formalidades para el registro, la orden de registro se debe notificar al habitante del lugar o a cualquier persona mayor de edad que esté presente en el lugar. Expresamente dice la ley "Al notificado se le invitará a presenciar el registro." En la práctica, los agentes de la policía cometen abusos en contra de las personas que se encuentran en los inmuebles sujetos a registro, ya que se les somete, colocándolos de rodillas e incluso amenazándolos con armas de fuego, mientras realizan el registro, lo que no constituye una invitación de presenciar el acto procesal, muchas veces sin ningún indicio que esas personas hayan participado de hechos ilegales.

Por lo demás, los registros pueden realizarse las veinticuatro horas del día, siempre y cuando se respeten las garantías constitucionales y los derechos procesales.

Pero, de hecho, en la práctica, el criterio que consideran los agentes de la policía para presumir que en un inmueble existen efectos relacionados con un ilícito penal, es que éste se halle en una de las tantas zonas marginales que existen en las principales ciudades, municipios, pueblos, cantones y caseríos de El Salvador. Arts. 173, 174, 175, 176 y 177, todos del Código Procesal Penal.

CAPÍTULO III

El objeto de la prueba

III. 1 El Origen de la Prueba

Es importante destacar qué materia está siendo objeto de prueba, como ya sabemos que se trata del derecho penal y que por ende estamos en el delicado tema de las pruebas penales, es necesario establecer cuál es el origen de esas pruebas y su grado de legitimidad, así como el grado de proximidad que guardan con los hechos que están siendo investigados. Es ahí donde cabe hacerse las preguntas que se formula Eugenio Florian en su libro "Las Pruebas Penales" Tomo I ¿Qué puede probarse en el proceso penal? ¿Cuál es la materia sobre la que puede actuar la prueba? Y ¿Cuál es el presupuesto fundamental de la prueba penal?; según este autor, de la solución a estas interrogantes, se encuentra la respuesta al tema del objeto de las pruebas penales.

En un proceso penal existen elementos de hecho y de derecho, que fundamentan la acusación concreta que se formula en contra de una persona que supuestamente ha cometido un hecho tipificado como delito.

La ley sustantiva nos proporciona toda una gama de supuestos, en los cuales puede verse materializado un ilícito penal, son estos los elementos de derecho; ya que es el código penal el que enumera los delitos y sus respectivas sanciones.

Ninguna persona puede alegar que el homicidio no existe como figura tipificada en el código penal, como delito relativo a la vida. Arts. 128 y siguientes Código Penal. Sin embargo si se puede alegar que existen elementos atenuantes o eximentes, que disminuyan o dejen sin responsabilidad penal al que lo cometió.

Los factores constitutivos de atenuantes o eximentes, son, sin embargo, elementos de derecho, igual que los delitos y sus penas, debidamente tipificados en la ley.

Los elementos de derecho configuran el delito y sus variaciones, pero no su cometimiento, ya que esto último se determina con los elementos de hecho; es aquí donde entran en juego las pruebas penales. Lo que podría sintetizarse en una fórmula ya muy conocida en el derecho "la ley no se prueba, solo los hechos"

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El Juez conoce la ley (el derecho); las partes aportan las pruebas y con estas se prueban los hechos y el delito, sea que éste último ocurrió o no, según los mismos hechos, que son conocidos por las partes, pero no por el Juez, quien en base a su conocimiento de la ley (el derecho) recibe los hechos y valora las pruebas y en base a ello, dictamina una sentencia, que puede ser absolutoria o condenatoria.

La prueba tiene su origen, pues, directamente de los hechos, es por esa razón que los representan y demuestran, de una manera casi fehaciente.

¿Cómo y cuándo se generan las pruebas de los hechos? Los actos humanos están regidos por las leyes de la naturaleza; es decir, que es casi imposible, que un acto humano no deje un registro que sirva como dato fácilmente interpretable, dándonos una lectura más o menos precisa sobre qué paso y como ocurrió.

Los hechos por sí mismos generan las pruebas, que han de servir para reconstruir la historia de todo cuanto ocurrió; asimismo, los hechos se cotejan con la ley y se configura el hecho tipificado como delito en el código penal.

El tipo del delito contemplado en el código penal es simplemente el parámetro para considerar que un hecho es o no delito; el verdadero origen de una imputación penal está definitivamente en los hechos.

Todo delito, entonces, tiene que sustentarse en pruebas, sea de la naturaleza que sean, ya que de no existir, jurídica y técnicamente, no existe razón para formular una imputación penal; esto salvo raras excepciones, en que no se requiere más que la declaración de las víctimas, caso concreto, los delitos relativos a la libertad sexual, como por ejemplo, violación.

III. 2 El Objeto de la Prueba en Abstracto

Cuando se establecen las cosas que pueden probarse, determinando cada una de ellas, dependiendo de requisitos jurídicos de idoneidad y de comprobación procesal, así como de aptitud procesal.

Estamos ante el caso de determinar los límites de la prueba, en términos generales, es decir, qué se puede y qué se debe probar, sin considerar un caso en concreto, es decir, en función de las pruebas penales en abstracto.

Lo que determina que determinadas pruebas sean penales, es que estén referidas a hechos tipificados como delitos en el código penal.

Entonces, si la materia de las pruebas penales, es la actividad delictiva que figura en el código penal, el objeto de las pruebas penales será siempre la materia del delito en forma viva y apasionante.

III. 3 El Objeto de la Prueba en Concreto

Se trata de los lineamientos y requisitos jurídicos de la prueba en un caso en particular. Es decir, cuando determinamos qué se puede y qué se debe probar, pero aplicado al delito específico de que se trate, por ejemplo, homicidio, secuestro, violación sexual, privación de libertad, etc.

Se trata de la idoneidad de las pruebas, para el caso del delito de homicidio, por ejemplo, la prueba idónea es testimonial, pericial y documental.

Sin embargo, esos medios de prueba, tienen un grado de idoneidad mayor a los demás, para el caso, la prueba pericial determina únicamente que ocurrió el delito, que existe el cuerpo de ese delito y cuáles son las consecuencias reales, para efecto de proceder a aplicar las consecuencias jurídicas, no obstante no determina la autoría de ese delito; por otro lado, la prueba testimonial, si puede orientarse a determinar la participación de determinada persona, como autor o participe del delito. La prueba documental, por su lado, tiene un campo limitado de comprobación.

Las pruebas tiene un mayor o menor grado de idoneidad, pero son complementarias entre sí y ya que el Juez tiene que valorarlas en base al sistema de la sana crítica, es éste quien determina las consecuencias jurídicas emanadas del hecho tipificado como delito en relación a su autor. A diferencia de lo que ocurre en procesos donde se aplica la prueba tasada, que es la ley misma la que determina el valor de las pruebas y por ende, las consecuencias jurídicas de la prueba del delito.

III. 4 Consecuencias Jurídicas de las Pruebas Penales

Si el Juez tiene bajo su responsabilidad definir jurídicamente la situación de hecho y de derecho, tanto de la teoría jurídica que habrá de considerarse como verdad real y material, como de la situación del imputado (s); lo hace apoyado en pruebas, que son aportadas por las partes con el fin de lograr convencer a esa persona que ostenta la calidad de Juez, que determinada teoría fáctica es la que se apega más fielmente a los hechos históricos.

El Juez, por su parte, se sustenta en herramientas jurídicas, que dependerán del sistema de valoración de las pruebas, regulado en la ley procesal; así, nuestro código procesal penal, contempla el sistema (mal) llamado de la "sana crítica", para ser aplicado en la consideración de las pruebas penales por el Juez.

Entonces, el Juez es el receptor de las pruebas, las partes las exponen y hacen valer y es la ley la encargada de establecer las reglas que le dan validez a los medios probatorios.

Si las reglas de la sana crítica están dadas en la ley, el Juez está limitado por una verdad aparente que se debe deducir de las pruebas, en todo caso, aportadas por sujetos procesales que no son imparciales; que esperanza de objetividad se puede tener en un medio de una larga y basta tradición de corrupción y manipulación de pruebas.

Ahora bien, si el Juez va a aplicar principios de sensatez, experiencia, sentido común y porque no decirlo, de sabiduría, cabe preguntarse ¿Estarán todos los jueces preparados para aplicar debidamente la sana crítica? Personalmente puedo y debo afirmar que no. De lo contrario, ¿Cuál sería la respuesta para que aún y habiendo cambiado de la prueba tasada a la sana crítica, no ha cambiado la situación de la pésima administración de justicia en El Salvador? Tampoco quiero decir con esto que todo lo malo de la administración de justicia sea culpa de la mala capacitación de los jueces; pues se trata que están fallando todas las piezas que conforman el sistema jurídico: Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y Defensores Particulares.

Las consecuencias jurídicas de las pruebas penales, entonces, serán de orden formal o procesal y material.

III. 4.1 Consecuencias Jurídicas de orden formal de las pruebas penales

Para que una persona sea llevada a juicio y responsabilizada por un delito que ella ha cometido, es necesario primero tener calidad de imputado; en ese momento, deben respetarse principios como la presunción de inocencia, entre otros de orden constitucional.

El proceso penal avanza, en contra o a favor del imputado, a medida se van recolectando pruebas, pero en ningún momento se detiene.

Lo que hace que determinada persona sea imputada, es precisamente algún indicio o pequeña prueba de que ha participado en un delito; la acumulación de un número mayor de pruebas ayuda a individualizar al autor o autores y participes.

Las pruebas se incorporan al proceso para robustecer una hipótesis, confirmar una imputación o desvirtuarla.

Independientemente de cómo se halla comenzado el procedimiento, por denuncia, querella o de oficio, el proceso comienza por una investigación inicial llamada "Diligencias Iniciales de Investigación" El objetivo es recoger la mayor cantidad de medios probatorios para lograr reconstruir el hecho tal y como ocurrió y que la teoría jurídica de los hechos sea lo más acercada a la verdad posible y que en base a ello se logre individualizar al autor o autores y los participes.

En esas diligencias iniciales de investigación, la policía investiga, bajo la coordinación de la Fiscalía General de la República y de los jueces; luego la policía entrega lo que se ha logrado obtener en un paquete llamado "diligencias", a la Fiscalía, para que esta formule un requerimiento fiscal; para esto hay un plazo de setenta y dos horas, cuando hay reo detenido.

Es donde viene una consecuencia procesal muy importante derivada de las pruebas recolectadas en la investigación inicial: en base a las pruebas el fiscal puede pedir (en su requerimiento) a) Instrucción con o sin detención provisional; b) Desestimación de la denuncia, querella o informe de la policía; c) Sobreseimiento definitivo o provisional; d) Se prescinda de la persecución penal en razón de criterios de oportunidad de la acción pública; e) Suspensión condicional del procedimiento a prueba; f) Procedimiento abreviado; g) Conciliación.

El requerimiento así planteado, es presentado al Juez de Paz competente, en el plazo antes señalado[9]para que este celebre la Audiencia Inicial.

Vamos a suponer, como es la regla general, que la fiscalía ha pedido instrucción formal con detención provisional[10]y como en la audiencia inicial se aplican a escala restringida, las reglas de la vista pública, sobre todo en cuanto a la oralidad; y tomando en cuenta que, luego que el juez verifica que las partes estén presentes, le da la palabra al representante del ministerio público fiscal; es muy probable que éste pronuncie un discurso barato y termine confirmando su requerimiento o en el peor de los casos, se limite a leerlo y afirmar que es bueno y por lo tanto lo ratifica en todo.

Es entonces que entra en juego el defensor, sea éste público o particular, desbaratando todo lo dicho por la fiscalía; en el sentido que estos últimos, con el fin de lograr una acusación efectiva, muchas veces afirman cosas que no ocurrieron, que no fueron descritas por las víctimas o testigos y que no constan en el proceso.

La consecuencia de las pruebas o de la falta de estas, conduce inevitablemente a un sobreseimiento, sea provisional o definitivo; significa que el proceso se retiene o archiva, respectivamente. Esto es una garantía para evitar los posibles abusos que podrían cometer los representantes del ministerio público fiscal, al realizar imputaciones irresponsables, maliciosas y sin ningún fundamento.

Por otro lado, consecuencia de las pruebas conducentes, sería pasar a otra etapa del proceso, es decir, que el Juez de Paz, se pronuncie, declarando el auto de instrucción formal, con o sin detención provisional.

III. 4.2 Consecuencias Jurídicas de orden material de las pruebas penales

Esto está estrechamente vinculado a la situación jurídica del imputado; ante dudas que surjan de las pruebas o a falta de ellas, debe resolverse lo más favorable al imputado.

El proceso, su impulso y la situación jurídica del imputado, dependen pues, única y exclusivamente de las pruebas, de su idoneidad y de su oportuna presentación.

CAPÍTULO IV

Valoración de la prueba

IV. 1 Sistemas de Valoración de las pruebas

La ciencia referida a las pruebas penales ha estado permanentemente en un proceso epistemológico, significa que ha estado inmerso en un constante evolucionar, tanto de conceptos, como de formas de apreciar su objeto de estudio y su naturaleza; en base a ello se han creado diversos sistemas de valoración, que han ido de acuerdo al momento y al grado de desarrollo que los interpretes y estudiosos del derecho han realizado sobre este apasionante tema jurídico.

No viene ya al caso profundizar sobre sistemas de valoración de las pruebas que tuvieron su momento, pero que por razones dialécticas, han quedado en desuso, no obstante haber tenido mucho éxito en su espacio temporal.

Cabe puntualizar en el hecho que esos sistemas de valoración que para el objeto de las pruebas penales han quedado obsoletos, por la naturaleza misma del derecho punitivo, siguen vigentes en otras áreas del derecho, por ejemplo, en el caso del derecho procesal civil, sigue estando plenamente vigente el sistema de la prueba tasada o de tarifa legal y personalmente no se me ocurren razones para emplear la sana crítica en el mundo de las pruebas civiles.

Por otro lado y debido que en el proceso penal existe la figura del tribunal de jurado, que no es otra cosa que la justicia administrada por el pueblo ofendido y que éstos no están técnicamente preparados para aplicar las reglas de la sana crítica, es que el código procesal penal ha contemplado, pero únicamente en los casos en que conoce el tribunal de jurado, que se aplique el sistema de valoración de las pruebas llamado de la "libre convicción" donde el juzgador se deja convencer según los dictados de su conciencia, espontáneamente surgidos de la apreciación, tanto de los argumentos, como de las pruebas ofrecidas y debidamente ventiladas en la audiencia de que se trate.

Es oportuno señalar también que existe una gran diferencia entre los procesos evolutivos de la naturaleza y los avances evolutivos que se dan en el campo jurídico o político o de la naturaleza que sea, siempre y cuando estos últimos dependan del accionar humano; ya que la naturaleza cuando perfecciona una técnica o método, lo perpetua y se acomoda a lo mejor; en cambio el accionar humano, cuando encuentra algo bueno lo acomoda a sus intereses o a su conveniencia; de ahí que cuando se plantean cambios profundos para mejorar un sistema, en la práctica, las cosas siguen casi iguales, tal es el caso de las reformas a los códigos penal y procesal penal.

Puede decirse entonces, que en el actual proceso penal, existen vigentes dos sistemas de valoración de las pruebas, a saber, la sana crítica y la libre convicción, para tribunales técnicos y tribunales de jurado, respectivamente.

IV.1.1 La Sana Crítica

Este sistema de valoración de las pruebas surgió como una exigencia en el avance de los sistemas procesales (laboral, familia, penal, etc.) ya que era necesario superar la fase de la prueba prevalorada, tasada o legal; muchos jueces se sentían y se sienten aún, limitados por las barreras de una ley que de antemano precisaba cual era el valor de este y de aquel medio probatorio, tal y como sigue ocurriendo en el proceso civil (Código de procedimientos civiles)

Se trata de analizar la prueba críticamente, en relación a su idoneidad y pertinencia, pero con criterios racionales de lógica y cordura.

La prueba analizada tiene que contar con una causa adecuada, es decir, que haya relación entre causa y efecto.

Para ejemplificar, citare el caso en que una persona denuncia a otra de haberla estafado en cierta cantidad de dinero; el denunciado, en su momento, prometió que entregaría cierto documento migratorio, por la cantidad de dinero determinada, pero resulta que para garantizar el dinero firman documento de mutuo simple, debidamente notariado, lo que hace que la relación sea puramente civil y de consecuencias civiles, nunca penales, de ahí que de nada serviría presentar documentación de transacciones bancarias, cheques, etc. Si tal situación no es necesario negarla para sacar el caso del campo penal y llevarlo directamente al campo de las obligaciones civiles, sobre todo si no hay testigos que den fe que les conste de vista y oídas, el acuerdo verbal de tramitar el documento migratorio, de cuya imposibilidad, se deduce el ilícito penal de estafa. Si embargo, considerando las reglas de la sana crítica, en el sentido, que generalmente en el contrato de mutuo, el que presta una cantidad de dinero tiene que tener mayor capacidad económica que el que recibe el préstamo; pero es el caso que ocurre todo lo contrario y que el "prestamista" se vio en la necesidad de contraer una deuda para entregar el dinero, lo que vuelve válida la tesis del pago por una prestación diferente al pago futuro de la misma cantidad, es decir, por un servicio que en realidad, nunca se materializara.

Por otro lado, el contrato de mutuo se establece con un propósito de lucro, es decir, a cambio de intereses, si el denunciante recibió un préstamo a cierto interés y prestó a cambio de ningún interés, teniendo una situación económica inferior, es lógico que hay una relación diferente a la del mutuo, oculta entre ellos.

Deducir de tales hechos, la situación económica de los supuestos "contratantes", de las circunstancias en que se da el supuesto contrato de mutuo y el porqué; y, concluir que hay algo más; y, que además de esto, hay testigos que afirman que el denunciado de estafa tiene como costumbre ofrecer documentos migratorios, tales como visas americanas, a cambio de determinado precio y que tal precio coincide con la cantidad prestada; que existe efectivamente el ilícito penal de estafa: es sana crítica.

Decir que de la simple palabra de una persona acusando a otra, aún sin pruebas, de estafa, máxime cuando se trata de fuertes sumas de dinero, cuando debería existir transacciones bancarias, cambiarias o de otra naturaleza, que sustenten la acusación y resolver afirmativamente, no es sana crítica, es más, ni siquiera es libre convicción, más bien se trata de una vulgar aberración jurídica, que raya en una inconstitucionalidad de privar ilegalmente a una persona de su libertad ambulatoria (Art. 11 y 12 Cn.)

En otras palabras, si la sana crítica es un sistema de valoración de las pruebas; sus lógicas deducciones, se tienen que sustentar en pruebas, no solamente en ideas o en presunciones de hechos.

Los hechos concretos y las pruebas tangibles son la materia prima del sistema de valoración de la sana crítica.

En la práctica forense, la mayoría de jueces resuelven más bien en una simple libre convicción e incluso en conocimientos privados.

La sana crítica, por su parte, ha dado pie a una serie de aberraciones jurídicas; cosa que no ocurrió con otros sistemas de valoración de las pruebas, ya que todo procedimiento que se sienta libre a las partes, los jueces lo limitan con criterios propios, aduciendo que están dentro de la "sana crítica"

Hay cuatro preguntas que deben resolverse ante una prueba para deducir de ella, un criterio sano o una sana crítica y son:

¿Quién?

¿Cuándo?

¿Cómo?

¿Por qué?

¿Quién es el denunciante y quién el denunciado? ¿Cuándo ocurrieron los hechos? ¿Cómo ocurrió todo? Y ¿Por qué se dieron las cosas?

¿Quién puede ser intimidado y quién puede intimidar? ¿Quién puede engañar y quién ser engañado? ¿Bajo que circunstancias pueden variarse?

IV.1.1.1 La Causa y Efecto en las Pruebas Penales

En el código de procedimientos civiles[11]cuando por ambas partes se produce plena prueba, prevalece la más robusta según el orden que se encuentra en el Art. 415 Pr.[12]/

1º La presunción de derecho;

2º El juramento decisorio;

3º La confesión judicial;

4º La inspección personal en los casos en que tiene lugar;

5º Los instrumentos públicos y auténticos;

6º Los privados fehacientes;

7º La confesión extrajudicial escrita;

8º La confesión extrajudicial verbal con otra semiplena;

9º La prueba pericial en los casos en que tiene lugar;

10º La prueba testimonial;

11º Las semiplenas pruebas de diverso género que hacen prueba perfecta;

12º Las presunciones cuando hacen plena prueba. La presunción legal no tiene entonces lugar, porque cede a la prueba contraria; salvo la presunción de derecho de que habla el número 1º

¡Por supuesto! En el proceso civil no existe relación de causa y efecto, al menos no con la misma trascendencia que en el proceso penal.

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Esta relación causa y efecto está dirigido a establecer la tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad. La prueba penal debe orientarse a demostrar que existe un hecho ilícito, que se ha afectado un bien jurídicamente protegido y que la ley lo tipifica como delito.

En síntesis puede decirse que la relación causa y efecto tiene dos dimensiones, la primera, referida a los hechos (Lógica y deducción de las circunstancias) y la segunda, al derecho (Tipicidad, antijuridicidad, etc.)

Para establecer esta relación causa y efecto, debemos referirnos una vez más a las preguntas ¿Quién?, ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Por qué?

Por otra parte, la relación entre causa y efecto, puede variar dependiendo de la clasificación que de los delitos hace el código penal, por el bien jurídico afectado:

Delitos relativos a la vida;

Delitos relativos a la integridad personal;

Delitos relativos a la libertad;

Delitos contra la libertad sexual;

Delitos relativos a la seguridad personal;

Delitos relativos a la intimidad;

Delitos relativos a las relaciones familiares;

Delitos relativos al patrimonio;

Delitos relativos al orden socioeconómico;

Delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección de los recursos naturales, y al medio ambiente;

Delitos relativos a la seguridad colectiva;

Delitos relativos a la salud pública;

Delitos relativos a la fe pública;

Delitos relativos a los derechos y garantías fundamentales de las personas;

Delitos relativos a la administración de justicia;

Delitos relativos a la administración pública;

Delitos relativos al sistema constitucional y la paz pública;

Delitos relativos a la existencia, seguridad y organización del Estado;

Etc.

En cada clase se pueden aplicar criterios generales de apreciación, que lógicamente no son precisos y exactamente en esa falta de exactitud es donde se vuelve necesario aplicar correctamente los criterios de la sana crítica.

IV.1.1.2 La Causa y Efecto en los Delitos Relativos a la Vida

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO = LA VIDA

FORMAS DE ATENTAR CONTRA EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO =

HOMICIDIO Y SUS VARIANTES

LOS RELATIVOS A LA VIDA DEL SER HUMANO EN FORMACIÓN

TIPO DE PRUEBA = FORMA BÁSICA Y COMPLEJA (Testimonial y Científica)

Salvo algunas excepciones, siempre existe alguna razón que motiva al homicida a quitarle la vida a otra persona, de ahí que sea común el criterio de investigadores, fiscales y jueces, de indagar los posibles móviles que pudieron motivar a determinados sospechosos, para así conseguir la identidad del verdadero culpable.

Partes: 1, 2, 3
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