Pero no obstante la expresa búsqueda de incorporar a la producción y a los productores agrícolas a la lógica del mercado, también reconoce la heterogeneidad de la realidad agraria, que fue muy vagamente recogida por la comisión. Veamos:
"que el problema agrario campesino es de especial complejidad por causa de la
diversidad geográfica, del territorio, de la distribución inadecuada de la población rural, de la variedad étnica de la misma, de la multiplicidad de los métodos de organización y explotación del suelo, de las muchas modalidades de trabajo existentes en el campo, y del atraso cultural de la población campesina".
Si bien todos los miembros de la comisión representaban al gobierno (8) y muy pocos a los atores (uno a las federaciones campesinas, uno a la COB y uno a los propietarios rurales medianos y pequeños), la orientación de los mismos era diversa: nacionalistas, marxistas, trotskistas, populistas.
Ni uno solo tenia la concepción andina amautica de la cuestión de la tierra. De manera que las masas (sindicatos) y las elites que le dieron su impronta a la reforma agraria de 1953, mas allí de su euforia revolucionaria o su pragmatismo, eran también excluyentes de aquel protagonista que fuera usurpado y despojado desde la colonia: el aymara, keshua, Guarini, etc, convertido para la ley en un difuso y mutilado campesino.
LA REFORMA AGRARIA DE 1953
II. PRECURSORES DE LA REFORMA AGRARIA
No obstante que las tres cuartas partes de la población boliviana es agrícola, la cuestión agro-social no ha merecido la atención requerida para solucionar los problemas rurales, las estructuras anacrónicas, la injusta tenencia de la tierra la ilógica distribución de la población y la falta de planificación y organización de la producción agropecuaria, que permita cumplir con los postulados de bienestar social a la población campesina que ha llevado y aun sigue soportando una vida indígena del ser humano.(1)
Desde el incanato dueño y señor de las tierras donde no había hambre, ni miserias y al introducción de algunas técnicas por lo conquistadores, la agricultura no hizo ningún proceso. En al conquista, a través de la encomienda, los indios perdieron su libertad y sus tierras convertidos en bestias de cargas y motor para todo trabajo, exaccionados por pesados tributos en su magra economía su situación se hizo trágica e insoportable a fines del siglo XVIII. Es entonces que surgieron las grandes sublevaciones indígenas en pos de libertad y sus derechos conculcados.
Tomas katari seguido de sus hermanos Dámaso y Nicolás y miles de indios en 26 de agosto de 1780, iniciaron la gigantesca rebelión de Chayanta del alto Perú para ser secundados por José Gabriel Condorcanqui, mas conocido como Tupac Amaru a la cabeza de miles de indios en tinta de `bajo Perú el 4 de noviembre de 1780; también se sublevo Julián Tupac katari en marzo de 1781 para cercar luego la paz,, posteriormente secundaron las famosas rebeliones de los comuneros de Colombia, Venezuela. Estos son loss primeros, y los más lejanos precursores de las reivindicaciones indigenasles. Todos ellos pagaron con' sus vidas por intentar liberarse de las cadenas de opresión.
Durante la primera etapa de la vida republicana ningún pensador ni hombre de estado prestaron atención ni se ocuparonn de la cuestión agraria, a excepción de Bolívar y Acha, que trataron de desvincular a los indígenas de su comunidad; estos intentos quedaron solo en el deseo ante la cerrada oposición de los señores feudales que manejaban los destinos del país. Por- eso que Bolívar ni siquiera intento lanzar una disposición mas radical, como aquel decreto del 3 de septiembre de 1817, expedido en Guayana la vieja, e inmuebles pertenecientes al gobierno español, a sus vasallos de origen europeo o a los americanos realistas, entendiéndose que las propiedades quitadas por los españoles a los patriotas sean embargadas, hasta que se presenten sus dueños o herederos y prueben que han permanecido fieles a la cauta de la independencia".
Todos los hombres representativos de extracción latifundista o enfeudados al sistema,, hicieron planteamientos' líricos sobre el indigenismo (hasta hay una corriente literaria), cantaron poemas, escribieron libros o hablaron sentimentalmente del indio y su tragedia, sin proponer soluciones concretas. Algunos políticos que adoptaron poses reformistas, los liberales, cuando llegaron al poder no hicieron nada por sus principios doctrinarios, aunque en lo privado siguieron con la inveterada costumbre de usurpar las tierras comunarias, convirtiendo en propiedades particulares y a los comunarios en colonos de hacienda, como el ocurrido con el Presidente General Ismael Montes sobre la comunidad Taraco, en el Lago Titicaca. Y así transcurre casi todavía primera centuria republicana, hasta que aparece el escritor político Tristán Marof (Dr. Gustavo Adolfo Navarro), que es el primer y autentico precurso de la cuestión agro- social boliviana. Desde 1922, .,en sus escritos y luchas políticas, proclamo la consigna: "tierras al pueblo y minas al estada". Propuesto la nacionalización de todas las riquezas, debiendo el pueblo trabajador tomar posesión, para explorarlas en su beneficio, los latifundios debían ser distribuidos a los indígenas, ' formando grandes comunidades a base de técnicas modernas en los pueblos aymaras, quechuas y mestizos, los que debían formar sus organizaciones ubres, que permitiría desarrollar sus vidas y elevar su cultura. Haciendo énfasis sus postulados decía: "la única formula salvadora es esta: tierras al pueblo y minas al estado".
Lo que interesa al indio, decía Marof, no es su educación inmediata, vale decir su independencia, económica, la ruptura de su sumisión al patrón, la revalidación de sus condiciones de hombre. El indio con tierra liberado y organizado podría darse la instrucción y educación que le plazos sin recibir el favor de nadie, ni estar sujeto a la vejatoria filantropía social.
El primer congreso de la federación universitaria boliviana de 1928, influyo en su programa de principios la reforma agraria. Después de la guerra del chaco, emergieron hombres y partidos de avanzada y democráticos, postulando dicha medida, aunque sin precisar sus alcances. La convención nacional de 1944 y 1945, marca una época de iniciativas sobre la reforma agraria y el problema del indio, hasta entonces preteridos; 'con motivo de la reforma constitucional se presentaron varios proyectos, para delimitar el derecho de propiedad, abolir el latifundio, dar oportunidad de adquirir tierras a los que carecían de ellas, etc. Ningún proyecto pudo prosperar ante la cerrada oposición de la mayoría, aunque años más tarde, muchos de ellos aparecerían como furibundos reformistas.
Los que más se destacaron en esta lucha de post-guerra, vanguardizando las reivindicaciones indígenas son: José Antonio Arze, Luis Peñalosa, Carlos Morales Avita, Eduardo Arze Loureiro, Fausto Reynaga y otros:
El proceso productivo descansa fundamentalmente en el esfuerzo humano y éste suplía todas las deficiencias técnicas; en las actividades agrarias, aunque sean los más sencillos, emplearon excesiva mano de obra y para eso no faltaban los hombres sin tierras o poca tierra. La distribución de la tierra eraa irracional: el 4,5% del total de los propietarios rurales retenían el 70% de la propiedadd agraria, mientras que el 90% de la población campesina,; apenas poseía el 30% de las tierras laboradas.
El sistema del latifundio en las propiedades privadas y del minifundio en el resto, predominaban con toda la secuencia de los males agro-sociales que generan estas formas antieconómicas, antidemocráticas y antisociales. En estas circunstancias se produce el alzamiento popular de la de abril de 1952, que abre los cauces paraa las aspiraciones populares, que más tarde se objetivizan en la reforma agraria.
III. REFORMA AGRARIA DE 1953.
Todos los hombres progresistas de Bolivia, incluso conservadores visionarios, admitían que era necesario remediar el injusto régimen agro-social boliviano, el pueblo boliviano. En el mes de septiembre, la paz y toda. la ciudad vivió momentos de expectativa, al saber que varios campesinos de los distintos lugares de nuestro territorio, caminado por lugares poco ae;C;eSii;íes y descuidando el acecho policial, sin alimentos y durmiendo a la intemperie debían legar par reclamar sus derechos.
Si recordamos nuestra historia, podemos decir, ! que desde la llegada de los españoles a nuestra America, existía un enorme interés por apropiarse de la mayor cantidad de tierras, incluyendo- a sus habitantes, que trabajaron para beneficio y enriquecimiento de los españoles, así se fueron creando latifundios (grandes extensiones de tierra común solo dueño).
También nos cuenta la historia de una revolución en el año 1952, la misma que quiso hacer muchos cambios, entre ellos beneficiar a los campesinos, dándoles el derecho a la propiedad de las tierras a lo que se le llamo: Reforma agraria.
III. FUNDAMENTOS TEORICOS
Del textoo de la ley de reforma agraria, resultan los siguientes fundamentos teóricos:
1) El derecho originario de la nación,
2) La función social del derecho de propiedad,
3) Reconocimiento del derecho de propiedad privada, 4) Dominio publico y derecho patrimonial del estado y 5) La tierra para quien la trabaja.
1) DERECHO ORIGINARIO DE LA NACIÓN.- El Art. 1° de la reforma agraria consagra el siguiente régimen de propiedad de la tierra: el suelo, sub.-suelo y las aguas del territorio de la republica, pertenecen por derecho originario a la nación boliviana.
El principio consagrado sobre el derecho originario de la nación ha dado lugar a controversias y hay diferentes corrientes, especialmente en México, de donde se ha tomado el régimen implantado en Bolivia. Atribuir derechos a la nación, resulta otorgar a un ente inconcreto y en nuestro caso a lo que no existe o sea reconocer derechos a nadie. El termino nación es un concepto abstracto, no siendo posible concretar a un termino especifico a mas de que el concepto es sociológico, no jurídico. Técnicamente hablando, la nación es un concepto sociológico,, eminentemente subjetivo. Hasta ahora los tratadistas no han concretado a ninguna cualidad especial ni hay uniformidad en los factores que lo conforman; resultaría, como afirma esta formada por grupos de hombres, entre los cuales existan diversos lazos que los unen: el lenguaje, la raza, la religión, el territorio; pero ni cada uno de estos lazos ni todos ellos agrupados son suficientes para determinar a una nación, porque hay naciones; como la judía, antes del 14 de mayo de 1949, que carecía de territorio; otras, en las cuales el lenguaje no es común; en cuanto a raza y religión, casi todas las naciones modernas se encuentran constituidas;. por diversidad de razas y religiones.
1) en Bolivia . hay diferentes grupos étnicos y con diferentes grados de evolución: Aymaras, Quechuas, Guaraníes, Chiriguano, Chiquitanos, Moxos, etc., que forman grupos nacionales dentro ° del estado- boliviano. Las nacionalidades indígenas están separadas por factores lingüísticos, religiosos, culturales, etc. Resulta erróneo atribuir el derecho originario a una serie de nacionalidades diseminadas en el territorio del país; la mayor parte de ellas sin relación entre ellas, ni estar conformadas como sociedades organizadas, careciendo de personalidad jurídica, separadamente o todas juntas. (3)
La nación boliviana aun no existe; es otra cosa que, como un ideal, en el porvenir lleguemos a constituir un estado-nacional, que es la aspiración de los pueblos organizados y desarrollados. Por tanto, se ha reconocido derechos a un ente que no tiene vigencia real. Jurídicamente no existiendo o estando una discusión su existencia, la nación no es sujeto de'derecho, por lo que no puede ser un ente capaz de derechos ni obligaciones; es un aspecto primordial que los legisladores ni gobernantes han tenido en cuenta. Habría mas precisión atribuir ese derecho originario al estado, como la sociedad jurídica y políticamente organizada; es un ente definido y de existencia real. El mismo gobierno que implanto la reforma agraria, dándose cuenta del error, en la constitución de 1961, al constitucionalizar las reformas y principios establecidos, atribuye ese derecho originario, ya no a la nación, sino al estado; el Art. 163 determina:
"siendo las tierras del dominio originario del estado, le corresponde a este la distribución, la redistribución y reagrupamiento de la propiedad agraria, conforme a las necesidades económica- sociales del _pueblo". En 1967, otro gobierno, impone al país una nuevo constitución, que es la vigente, en cuyo Art. 165 se establece: "las tierras son del dominio originario de la nación y corresponde alU estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicosociales y de desarrollo rural" este principio constitucional nuevamente nos trae la confusión y comete el error que ya se había reparado en 1961. Resultan obvias mayores consideraciones, solo nos faltaría preguntar: ¿es lógico y legal que un ente, como es el estado, Disponga del derecho de distribuir redistribuir y agrupar, derechos originarios de otro ente, como es la nación? Los términos no son sinónimos y los conceptos tienen diferentes alcances.
En Bolivia, si bien los legisladores de la reforma agraria copiaron el concepto del párrafo primero del Art. 27 constitucional comentado, nadie ha sostenida, ni siquiera sospechado en el derecho patrimonialista colonial. Entonces, como ahora, más bien predomina una conciencia anticolonialista. En el "Libro Blanco De La Reforma Agraria", publicado por la secretaria de prensa e informaciones de la presidencia de la republica, oficialmente se ha sostenido la mentalidad del gobierno de entonces.
2) FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD.- El Derecho De Propiedad Privada implantada por nuestra reforma agraria, debe interpretarse bajo la condición de cumplir una función social, cuyo antecedente se halla en el principio constitucional, consagrado desde 1938 y reiterado en las constituciones de 1945, 1961 y la vigente de 1967, que a la letra dice:
Art. 22.- se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad publica o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.
A su vez, la reforma agraria, consagre:
Art. 2.- el estado reconoce y garantiza la propiedad agraria privada cuando esta cumple una función útil para la, colectividad nacional; planifica, regula, racionaliza su ejercicio y tienda a la distribución equitativa de la tierra, para asegurar la libertad y el bienestar económico y cultural de la población boliviana. '
Doctrinalmente, la teoría de la función social difiere de otra que se denomina, de utilidad social; nuestros improvisados legisladores no tuvieron inconveniente de usar los términos indistintamente; mientras la constitución proclama la función social, el Art. 2° de La Reforma Agraria habla de utilidad social; como la constitución tiene primacía, debe aceptarse la función social.
El principio de la función social no se ciñe; preceptos predetermina, su aplicación y sus alcances; pueden restringirse o ampliarse, en la medida que evoluciona una sociedad, pero, hasta ahora no tenemos esa ley; era una ocasión propicia, para normar los alcances de la función social, dentro de la ley de reforma agraria, como se hizo en Venezuela y chile, en sus respectivas reforma. Es una lastima esta omisión, porque teniendo las normas legales, sobre lo que debe entenderse por función social: y las sanciones consiguientes para los remisos, en este momento habríamos Í!tenido el instrumento jurídico, para corregir las fallas que se presentan, tanto en las tierras dotadas como en las consolidadas.
Hay otras medidas que corroboran a las anteriores normas y esa reforma es la que puede ufanarse de estar basada en la función social del derecho de propiedad y no la nuestra. Las diferentes formas'de propiedad establecidas por la reforma es en un sentido absolutista, a pesar del principio constitucional y el Art. 2° de la reforma, al extremo que los beneficiarios están eximidos de pagar impuestos, amortizar los pagos de la indemnización y hasta exentos de hacer producir la tierra. El único antecedente real resulta siendo el Art. 289 del Código Civil Boliviano, que a la letra dice:
"La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo mas absoluto, con tal que no se haga un uso prohibido por las leyes o reglamentos".
No se trata de una interpretación personal, pues tenemos Vigente Del Decreto Ley N° 7260 de 2 agosto de 1965, promulgado en ucureña, entre bombos y platillos, aclarando y reiterando el carácter romanista y absolutista de la propiedad sobre las tierras dotadas; en uno de los considerandos, se dice que si bien la reforma agraria declara que la tierra pertenece a quien la posee y trabaja, empero, no contiene disposicioness explícitas relativas a la reforma en que debe quedar perfeccionado el derecho de propiedad del campesino; sobre las áreas dotadas en su favor, impidiendo "con esta irregularidad fundamental y lesiva omisión, ejercitar el pleno, derecho de dominio al nuevo titular de la tierra.
3) RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA.- la reforma agraria boliviana, no obstante los tintes socializantes, fundamentalmente es una reforma liberal individualista, porque reconoce y establece la propiedad privada, sobre los diferentes tipo de propiedad de la tierra y así lo expresa en el 6° considerando de la parte expositiva y lo consagran los artículos: 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11° y otras disposiciones conexas y complementarias. El Art. 57 de la reforma, determina, que las comunidades indígenas son propiedades privadas de las tierras que poseen en conjunto.
El sistema de la propiedad privada absolutista es el que predomina en nuestra reforma, los demás conceptos con que han adornado son para la explotación y de paso sirven para discusiones académicas, frente a la mentalidad liberal y el sentido con que interpretan y deciden las autoridades e instituciones encargas de la ejecución de la reforma agraria.
Esto resulta contrario a las modernas concepciones del derecho agrario, sin transcendencia para las necesidades del desarrollo económico y social del país, atrasada para nuestros tiempos; las concepciones y alcances de nuestra reforma habría sido buena durante la primera etapa republicana, como lo intento Bolívar y cuando mas hasta la primera guerra mundial, pero ahora, en al era atómica y de las grandes velocidades la concepción liberal sencillamente resulta anacrónica. '
Haya otro aspecto importante que debe considerarse: el indio jamás fue propietario de tierras, por su tradición y por su cultura; así como los conquistadores impusieron sus instituciones, sus leyes y su religión, en la misma forma,. ahora se esta imponiendo la propiedad privada. En el preincario la tierra era del inca, símbolo del estado; en el coloniaje, era de la corona; en la republica, igual que en el coloniaje, se permitió usufructuar las tierras, pero no se los consideraba propietarios ni fueron tales: las tierras de la comunidad, eran del común, pero no del individuo.
Recién, los primeros síntomas de propiedad individual, casi tímidamente, va imponiendo la revisita de tierras, con los resultados lamentables que ya conocemos. Entonces, ¿Cómo se les ocurrió, a nuestros legisladores, imponer una institución extraña a la mentalidad, costumbres y necesidades indígenas? Tamayo que sondeaba siempre en las profundidades del alma indígena, dejo claramente establecido: Aquí viene un descubrimiento que he hecho que seguramente no encontrara adherentes ni creyentes: el indio nunca fue propietario de la tierra en el sentido técnico, jurídico y económico. (4)
La raza india llena de nobleza, de alma elevada, es incapaz de asimilar el concepto y el sentimiento del egotismo humano, cual es el sentido de la propiedad. El diputado "" secretario que es el Benjamín de la Camia (se refería al Dr. Carlos Morales Ávila) tiene su opinión responsables e importante. El realmente útil seria que venga diez, veinte campesinos de Tarija y nos diga su pensamiento. Los que no son indios legislan, gobiernan, inspiran para el indio, queriendo redimirlo sin tener ninguna experiencia"
Al margen de la sus criticas anotadas, los tangible y concreto que nuestra reformaa establece es la propiedad privada sobre las tierras; dicha propiedad, en sus diferentes formas, es la que se reconoce o concede a las personas naturales o jurídica, para que ejerciten su derecho, de acuerdo a las leyes civiles y en la sus condiciones determinadas por la ley de la reforma agraria (Art. 5°).
Resulta un contrasentido sostener que las nuevas formas de propiedad, nacidas de la reforma, tengan que regirse por las leyes civiles, cuando en este tiempo de la especialización, las actividades agrarias deben ser normadas por leyes agrarias; sino existen esas leyes o un código agrario, donde se determinen los derecho y obligaciones de los sujetos del derecho, los requisitos que se necesitan para se sujetos, formas de uso y aprovechamiento de los objetos de dicha disciplina, sus instituciones, etc., es urgente llenar este vacío, si realmente queremos convertir a la agricultura en al base fundamental de nuestra economía.
Emergente de la reforma agraria, el estado reconoce solamente las siguientes formas de propiedad agraria: solar campesino, propiedad pequeña, propiedad mediana, empresa agrícola, propiedad estatal, propiedad agraria cooperativa, la comunidad indígena y la propiedad de las instituciones de asistencia social.
4) DOMINIO PÚBLICO Y DERECHO PATRIMONIAL DEL ESTADO.- Nuestra reforma agraria, luego de establecer el derecho originario de la nación y la propiedad privada, consagra el dominio público y propiedad patrimonial del estado, sobre las cosas; esta distinción nace de las naturales de los derechos estatales. El Art. 3° determina que son bienes del dominio publico, amas de los bienes reconocidos en tal calidad por leyes vigentes, los caminos, aunque hubiesen sido abiertos por los par ticulares, los lagos, lagunas, ríos y todas las fuerzas físicas, susceptibles de aprovechamiento económico.
Estos bienes no pueden ser objeto de propiedad privada por lo que son inalienables, destinados a fines de servicio público; supuso y aprovechamiento en general para todos, cuando se trata de usos vitales y domésticos; pero otros usos, como industriales especiales, sujetos a reglamentos y normas vigentes, según los casos. Tratándose de bienes de dominio público, en ningún caso procede la adjudicación o concesión del derecho de propiedad, sino únicamente de su uso y su aprovechamiento, mientras cumpla las condiciones expresamente establecidas en leyes, reglamentos o contratos. No pueden ser objeto de propiedad particular desde que son; bienes inalienablesFrente a estos bienes de dominio publico,, hay otro tipo de bienes que son del patrimonio del estado, determinados por el Art. 40 de la reforma y se refiere a las tierras baldías, las que revierten por caducidad de concesión o por cualquier otro concepto, las tierras vaca: Vrg. Los caminos particulares son de uso común y general. (5)
ntes que se hallan fuera del radio urbano de las poblaciones, las tierras pertenecientes a organismos y autarquías dependientes del estado, has tierras pertenecientes a organismos y autarquías dependientes del estado, las tierras forestales de carácter fiscal y todos los bienes reconocidos en el mismo carácter, por las leyes vigentes; entre estos últimos están las minas nacionalizadas, los yacimientos de hidrocarburos en general y todos los derechos de propiedades inmuebles adquiridos o convertidos, por cualquier cauda `:como propiedad del estado o instituciones de derecho publico.
Estos bienes se caracterizan porque son objetivos del derecho, susceptibles de convertirse en propiedad privada y que forman parte del patrimonio del estado, en su calidad de sujeto de derecho público; layes especiales determinan las condiciones de concesión o adjudicación y otras veces prohibe tales hechos como ocurre con los hidrocarburos y los grupos mineros nacionalizados.
Aunque el Art. 137 constitucional se refiere a los bienes del patrimonio de la nación (se refiere al estado), declara que constituyenn propiedad publica, inviolable, siendo el deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla.
En caso de existir la nacionalización de las tierras, estas formarían parte de este grupo que estamos analizando, es decir como bienes del patrimonio del estado y que por determinaciones legales, también son susceptibles de volver nuevamente a constituir propiedad privada bajo las bases y condiciones que esas leyes pudieran determinar, los que no es posible que ocurra con los bienes de dominio publico; este ultimo aspecto es lo que claramente tipifica a los bienes de dominio publico de los derechos patrimoniales del estado o sus organismos.
5) LA TIERRA PARA QUIEN LA TRABAJA. Este slogan se ha consagrado como principio fundamental de nuestra reforma agraria; igual hicieron muchos otros países, especialmente europeos; nuestros legisladores lo tomaron de la reforma agraria china adoptada por el consejo de gobierno popular central en 28 de junio de 1950, que establece como principio de dar tierras a quien la cultiva.
Los partidarios de este "principio"_::justifican como un medio de "remedir de la opresión feudal a los campesinos y se traduce en la ruptura del vinculo servidumbral que obligaba a los colonos, a una dependencia personal con los terratenientes, en la democratización de la tierra, mediante el fraccionamiento de los latifundios, en la constitución de mayores propietarios libres y en las liberación de las fuerzas productivas.
Los antiguos propietarios, convirtieron a la tierra en mercancía, con la que especulaban y además era un bien de renta; frente a esto, quienes trabajan y hacían producir la tierra, con su esfuerzo personal eran los campesinos colonos y por esto, la causa (del trabajo) no solo se convertía en principio, sino en el único modo de originar el nuevo derecho de propiedad sobre las tierras. En los hechos, este "principio ha dado lugar a'confusiones, a interpretaciones exageradas, casuistas y hasta dogmáticas. Las autoridades del servicio nacional de reforma agraria y los dirigentes campesinos, con la poca o ninguna cultura jurídico- agraria, se aferran a la letra muerta de la ley; interpretan y aplican en el sentido mas estrecho del termino; para ellos, quien trabaja, solamente es el que maneja el arado, el azadón o la hoz, sin tener en cuenta que también trabajan (acaso mayor calidad cualitativa), quien ejerce: la dirección o administra la empresa, el que estudia, hace planes o coadyuva a la solución de los problemas agro-sociales y que son tan necesarios y mas valiosos que los que impulsan solo con su fuerza física, el proceso productivo agropecuario.
El Art. 166 de la constitución proclama que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y establece el derecho del campesino a la dotación de las tierras. En este principio constitucional vemos que, no solamente resulta la causa de la propiedad, sino también la condición para conservarla, aunque, al final otorga le derecho a ser dotado a todos los campesinos, sin tomar en cuenta la modalidad o condición del trabajo, lo que coincide con el último articulo de la reforma agraria, que a la letra dice:
Art. 177.- A partir de hoy 2 de agosto 1953, queda abolido, para sierre el sistema servidumbral gratuito de trabajo que impero en el agro y se declara el derecho a la dotación de tierras, con titulo de propiedad, a favor de todos los campesinos de Bolivia. (6)
El enunciado de que la tierra es para quien la trabaja, mas que principio, en realidad debe ser una modalidad para conservar los derechos otorgados y esta es la interpretación mas con veinte para una agricultura en ascenso, una ve que el campesino haya sido dotado o al antiguo propietario consolidado su propiedad.
Para conservar el derecho de propiedad se debe trabajar la tierra; por eso no es un principio sino una modalidad para conservar el derecho bajo la condición de la función social".
V. AFECTACION DEL LATIFUNDIO
El objetivo central de la reforma agraria de 1953, fue la eliminación del latifundio y la emancipación de los trabajadores de campo que vivían bajo un régimen de servidumbre. De manera explícita, el Decreto Ley N° 03464 de 2 de agosto (elevado a rango de ley en 1956) prohibe el latifundio y lo define así:
"Articulo 12.- El estado reconoce el latifundio que es la propiedad rural de gran extensión, variable según su situación geográfica, que pertenecen inexplorada o es explotada deficientemente por el sistema extensivo, con instrumentos y métodos anticuados que dan lugar al desperdicio de la fuerza humana o por la percepción de renta fundiaria mediante el arrendamiento caracterizado, además, en cuanto al uso de la tierra en la zona interandina, por la concesión de parcelas, pegujales, sayañas, aparcerías u otras modalidades equivalentes, de tal manera qué su rentabilidad a causa del desequilibrio entre los factores de producción, depende fundamentalmente de la plusvalía que rinden los campesinos en su condición de siervos o colonos y de la cual se apropia el terrateniente en forma de renta de trabajo, determinando un régimen de opresión feudal que se traduce en atraso agrícola y bajo nivel de vida y de cultura de la población campesina".
Este concepto es fundamental, por ,lo siguiente:
1. Extensión.- La idea general del latifundio es que se trata de una enorme propiedad. De acuerdo al decreto ley analizando, su extensión es variable según su situación geográfica, lo que, implica una parcial aplicación del concepto de renta de la tierra. En este caso, no se trataría del rendimiento del suelo, sino de su accesibilidad al mercado.
Los limites de la propiedad agraria; son definidos con cierta arbitrariedad. Veamos un cuadro extraído de la norma legal analizada (Art. 16), para establecer las dimensiones del latifundio.
REGIÓN LATIFUNDIO
Zona del altiplano
Sub. Zona con influencia del lago Titicaca Mas de 80 has
Sub. Zona norte sin influencia del lago Titicaca Mas de 150 has
Sub. Zona central Mas de 250 has
Sub. Zona sur y semidesértica Mas de 350 has
Con riego de 1ª
Humedad
1. Valles Cerrados
a).- En tierras de viviendas Mas de 40 has
b).- En serranías Mas de 40 has
Haciendo un total de Mas de 80 has
Cabeceras de valle Mas de 200 has
Zona sub. Tropical
Sub. zona yungas Mas de 150 has
Sub. zona de santa cruz Mas de 50 has
Sub. zona chaco Mas de 600 has
Zona tropical agrícola
Beni, pando y provincia Iturralde de La Paz Mas de 50000 has
Como puede advertirse, los parámetros de clasificación no fueron elaborados con criterios técnicos y científicos adecuados, sino á ojo de buen cubero.
Es cierto que en 1953, no existía un estudio de zonas de vida o de suelos como en la actualidad, pero, incluso, en esos términos, por ejemplo, es difícil suponer que no pudiera establecerse una relación de la renta de la tierra, entre el valle de Camargo y las riberas del Río Pira¡ en santa cruz. En el primer caso una propiedad de 24.01 has., se considera latifundio y en el segundo, 600 has., no lo es. En 1953 nadie podía suponer que se obtuviera una renta diferencial de casi 25 veces mas en Camargo, cuyas características fisiográficas son inferiores a las de santa cruz y, en cuanto a su accesibilidad al mercado, hay que tomar en cuenta que la cartera de tierra que pasa por Camargo, no es mejor que la carretera asfaltada a santa cruz que, casi coetáneamente; al D.L. fue inaugurada.
1. Uso de la Tierra.- en razón del uso de la tierra, se otorga privilegios a la ganadería, desincentivando la agricultura, ya que se considera latifundio solo aquella propiedad ganadera que exceda de las 50000 hectáreas.
Nadie se dice de la posibilidad de realizar actividades agrícolas combinadas con la ganadería, por ejemplo en el 10.01 de la propiedad ganadera, lo que significaría, en el caso de la propiedad agrícola,!un latifundio.
2. Tecnología.- la incorporación de tecnología y la realización de inversiones, bajo la definición de "empresa agrícola", permite el privilegio de una mayor extensión de tierra.
En efecto, el latifundio empresarial tiene dimensiones muchos mayores.
Zona influenciada por el Lago Titicaca más de 400
Zona Andina, Altiplano y Puna más de 800
Valles abiertos Cochabamba más de 500
Zona tropical y sub. tropical más de 2000
Es decir que, por la actividad empresaria, se quintuplica la extensión de la propiedad.
3. Desequilibrio entre factores de producción.
En cerca de medio siglo, la brecha entre la propiedad y el trabajo no se modifico esencialmente. Con excepción de algunos sectores de punta de la empresa agropecuaria y agroindustrial, sistemas como el arrendamiento, aparcería y otros, en los que el factor que determina la "plusvalía" es el trabajo humano, persisten y se amplían en las nuevas grandes haciendas. De manera que la renta fundiaria y la renta trabajo que la reforma agraria pretendía eliminar con la prohibición formal del latifundio, se mantiene casi incólume.
Por lo anterior, podríamos asumir la conclusión de que la prohibición del, latifundio no tiene que ver con existencia de los grandes terratenientes, sino de terrateniente no capitalista. Pero esa situación se contradice por la existencia de una ganadería mas atrasada que la propia agricultura y cuyas características se mantienen con pocas excepciones hasta hoy.
En efecto, en las grandes haciendas ganaderas se mantienen las relaciones de servidumbre de los "vaqueros" bajo un sistema'.: de aparcería mucho más desventajoso que el de la agricultura y el patrón no realiza ninguna inversión, pero es más rico que los antiguos latifundistas. Este aspecto de la reforma agraria, no es el mas estudiado y por ello es que se tiene la' idea generalizada de que la reforma agraria de 1953 acabo con el latifundio lo qué, por lo visto, no fue así.
Lo cierto es que las viejas haciendas se fragmentaron, convirtiendo el latifundio en minifundio y las grandes haciendas que, como mediana propiedad, empresa agrícola y empresa ganadera, surgieron de la reforma agraria, son mas grandes que las que elimino este proceso y, la mayoría de los casos, la explotación extensiva, con técnicas atrasadas y bajo métodos' de servidumbre encubiertos, persiste.
En conclusión, el latifundio afectado por la reforma agraria, en términos de extensión y superficie de la tierra ocupada por grandes propiedades, es mucho mayor que la de los latifundios antes de 1953 y la superficie promedio de tales haciendas es también mayor que entonces.
Sin embargo, los justificativos para la gran propiedad son su condición de empresa en algunos casos calificada como tal por poseer un tractor o un motor para hacer funcionar una bomba de agua y, en el caso de la hacienda ganadera, la presencia de una cabeza de ganado (Art. 21) por cada 5 hectáreas. En ninguno de los casos se cumple la norma y sin embargo, tales propiedades no fueron revertidas ni afectadas.
Esta situación, además de contradecir los principios definidos en la prohibición del latifundio, esta en contra de las normas explícitas que ponen fuera de toda duda que la "gran empresa" no es compatible con los fundamentos de reforma agraria.
Dos definiciones en la ley e reforma agraria, pueden ilustrar esta afirmación:
1. "artículo 20.- queda extinguido el latifundio. No se permitirá la existencia de la gran propiedad agraria corporativa ni de otras formas de gran concentración de la tierra en manos de personas particulares y de entidades que, por su estructura jurídica impidan su distribución equitativa entre población rural".
Sin duda que, considerando la estructura de la propiedad, emergente del cuadro anterior, este artículo de la ley de reforma agraria, ha violado permanentemente.
2. "articulo31.- (…) el gran capital que se adjudica considerables extensiones de tierra es perjudicial, por quee además de retener la fuente de riqueza monopoliza el mercado, anulando al agricultor independiente por medio de una competencia desigual".
Pareciera que quienes redactaron el decreto ley, a rango de ley estuviera realizando una lectura de la situación de tenencia de la tierra, con cincuenta años de anticipación. La diferencia es que, mientras que en 1953 se consideraba legalmente. perjudicial, la presencia del gran capital en la agricultura, en la agroindustria, ahora el paradigma ha cambiado radicalmente, pues, se considera que la presencia del gran capital, incluso transnacional en las áreas rurales, es no solo positivo, sino deseable.
Por lo tanto, el latifundio, en los términos definidos en 1953, se mantiene y desarrolla es mas se ve estimulado por la reforma agraria y solo falta que se eliminen legalmente las limitaciones formales que e~tablece la ley.
UNIVERSIDAD AUTONOMA GABRIEL RENE MORENO
VI. LA PROPIEDAD AGRARIA PRIVADA.
a) Propiedad Publica.- Los artículos 3 y 4 del decreto ley 03464, reconocen dos formas de propiedad publica: las del dominio publico, consistentes en los caminos, lagos, lagunas, ríos y todas las fuerzas susceptibles de aprovechamiento económico y las de dominio patrimonial del estado que son las tierras baldías, vacantes fuera del radio urbano de las ciudades, las tierras pertenecientes a los organismos y autarquías dependientes del estado y las tierra forestales de carácter fiscal.
b) Propiedad Privada.- El Art. S del mismo decreto ley, reconoce la propiedad agraria privada "a favor de la personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con las leyes que ejerciten su derecho de acuerdo con las leyes civiles" de manera que el régimen agrario especial- social acaba con la titilación, para luego someterse al régimen ordinario.
Las modalidades específicas de esta propiedad privada, son:
– Solar Campesino.- residencia rural, insuficiente para subvenir las necesidades familiares.
– Propiedad Pequeña.- trabaja personalmente por el campesino y su familia, que permite subvenir las necesidades familiares.
La extensión de la propiedad pequeña, es variable, como ene 1 caso del latifundio. Va desde 3 hectáreas en los valles vitícolas, hasta 80 hectáreas en la sub.-zona chaco (Art. 15).
La pequeña propiedad ganadera es de 50 hectáreas, que es mucho mayor que el latifundio.
Propiedad Mediana.- de extensión mayor a la pequeña y menor a la "empresa agrícola capitalista". Se utiliza asalariados y "medios técnico mecánicos". Su producción esta destinada principalmente al mercado.
La extensión de la propiedad mediana tiene extensión máxima de 24 hectáreas en los valles vitícolas, hasta 600 hectáreas en el sub. Zona chaco.
En este caso, la propiedad ganadera mediana, tiene un límite de 2500 hectáreas, marcando el privilegio de la ganadería sobre la agricultura.
"Propiedad de Comunidad Indefina.- reconocida a favor de determinados grupos indígenas". (7)
Se trata de propiedad privada grupa¡, es decir de copropiedad y no-de propiedad social, como la que existía antes de la Republica.
– Propiedad Agraria Cooperativa.- concedida a agricultores asociados sean estos pequeños y medianos propietarios, antiguos latifundios cooperativas constituidas para pedir dotación de tierras.
Empresa Agrícola.- en la que se invierte el capital suplementario en gran escala, medios mecánicos modernos y mano de obra asalariada.
La extensión máxima de la empresa agraria es de 400 hectáreas en la zona del algo Titicaca hasta 2000 hectáreas en la zona tropical y subtropical orientales.
En cambio la gran empresa ganadera puede tener hasta 50000 hectáreas, sin el requisito de inversiones suplementarias tecnológicas, etc., sino de 1 cabeza de ganado mayor por cada 5 hectáreas.
Es claro que el objetivo de la reforma agraria consiste en fomentar la propiedad agraria capitalista y la ganadera feudal. Los campesinos parcelarios no pueden convertirse en burgueses con su minifundio y los colonos ganaderos no tiene posibilidad de poseer siquiera una pequeña propiedad, puesto que deben tener 100 cabezas de ganado, que ningún vaquero pobre pudo jamás adquirir en toda la historia.
VII. MODOS DE ADQUIRI LA PROPIEDAD AGRARIA
7.1. RESTITUCION
Se trata de aquellas tierras que hubieran sido usurpadas a las comunidades indígenas a partir de 1900 y que se les devuelve a petición de parte.
Por la información historia y los datos analizados en la primera parte de nuestro trabajo, se puede establecer claramente que si bien el siglo XX en su primer a mitad, fue la continuación del proceso es decir antes de 1900, que se produce el despojo mayor.
La enfiteusis, la ex – vinculación de tierras, con el objeto de subastar las tierras de las comunidades indígenas, fueron el origen de la mayoría de las haciendas.
Por imperio del Decreto Ley N° 0344, se consolida la calidad de las haciendas de las comunidades despojadas antes de 1900 y no se las restituye a la comunidad sino que se les afecta como latifundios. Los dueños originarios desaparecen y solo en parte la recuperan, siempre que se hubiesen quedado como colono siervos en esas tierras. Esta restitución es gratuita.
7.2. DOTACION.
Se trata de la entrega de parcelas !a los campesinos, en las dimensiones máximas de la propiedad pequeña.
La dotación es la principal forma de adquisición de la propiedad privada agraria. Quinientos cincuenta mil campesinos fueron dotados de tierra s de las e haciendas. La superficie dotada es de 4000000 de hectárea, es decir del 10% del total de tierras tituladas.
En cambio las grandes y medianas empresas recibieron un total de 32000000 de hectáreas.
7.3. ADJUDICACION.
Se trata del otorgamiento de tierras fiscales para planes de colonización o para colonizadores espontáneos. La cantidad de beneficiarios seria aproximadamente la misma que la de los que recibieron dotaciones en las ex – haciendas afectadas.
7.4. HERENCIA.
Aplicando las normas del código civil, se reconoce la sucesión hereditaria, pero la indivisibilidad del patrimonio familiar (solar y pecunia propiedad) es la limitarte para la fragmentación de la tierra.
7.5. COMPRA – VENTA.
Si bien implícitamente no estaba permitida la compra-venta de tierras, por ser el agrario un régimen especial – social, el mercado de dichas tierras no fue suprimido por la reforma agraria en su totalidad, sino que fue parcialmente regulado. Cabe decir que el 30 de marzo de 1995, mediante Decreto Ley N° 4008 se autoriza la transferencia de tierras en las regiones tropicales y subtropicales de Bolivia; se
trata de las grandes propiedades que exceden 'los limites establecidos por el Decreto Ley N° 3464 de reforma agraria. O sea que en lugar de aplicar la norma de afectar el latifundio establecido taxativamente, se les permite propietarios, vender los "excedentes" y adecuarse a los límites de inafectabilidad.
Por otra parte, una circular emitida por el congreso nacional de reforma agraria el 10 de abril de 1966, establece simplemente requisitos, para el mercado de tierras la cual decía lo siguiente:
«se pone en conocimiento de las autoridades agrarias, sindicales campesinas e interesados en general, que las operaciones de transferencias de tierras rusticas deben sujetarse a las siguientes determinaciones:
• De conformidad a la ley esta terminantemente prohibida la venta de tierras que no han sido afectadas y/o dotadas por la reforma agraria en beneficio de los campesinos.
• Los propietarios de predios medianos o pequeños pueden vender sus son solidaciones a favor de los campesinos en las extensiones reconocidas por la reforma agraria, a través de la resolución suprema de respectivo proceso agraria y solo con autorización expresa el consejo nacional de reforma agraria.
•Los propietarios que han vendido o traten de vender tierras afectadass a favor de los campesinos, serán enjuiciados por la vía criminal por venta de cosa ajena.
Además referente a la compra venta también establece: Que los propietarios de fundos rústicos sean agrícolas, ganaderas o mixtos que hayan dado cumplimiento con las leyes agrarias vigentes, podrán transferir sus tierras.
Los casos en que se permite tal transferencia, son:`,
Pequeña o mediana propiedad consolidada a favor de los antiguos propietarios como inafectable. Preferentemente a sus excolonos, colindantes o campesino de la zona.
Tierras proindiviso, para evitar su fraccionamiento
•Parcelas recibidas en dotación, cuando su titular tenga impedimento para trabajarlas
•Dotación en tierras fiscales, – cuando se demuestre haberse realizado inversiones de capital.
Para la compra venta reconocida por este decreto ley es necesaria la autorización del consejo nacional de reforma agraria, con el propósito principal de evitar el excesiva fraccionamiento que multiplique el minifundio o la concentración que restablezca el latifundio.
VIII. EL TRABAJO COMO FUENTE DE LA PROPIEDAD AGRARIA
La Constitución Política Del Estado, en su artículo 166 establece de manera taxativa:
"El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservaron de la propiedad agraria y establece el derecho del campesino a la dotación de tierras". (8)
Por su parte el Decreto.Ley 03464 establece "La ocupación de agricultor" (Art. 81) constituye un "derecho de preferencia" para obtener tierras en dotación.
Pero las preferencias en el derecho a dotación, no solo esas. En efecto, el mencionado decreto, define esas preferencias de la siguiente manera:
"articulo 77.- todos los bolivianos, mayores de 18 años, sin distinción de sexos, que se dediquen o quieran dedicarse a las labores agrícolas, serán dotados de tierras donde excitan disponibles de acuerdo a los planes del gobierno y siempre que en el termino de dos años implanten trabajos agrícolas".
"articulo 78.- los campesinos que hubiesen sido sometidos a un régimen de trabajo y explotación feudales, en su condición de siervos, obligados, arrimantes, pegujaleros, agregados, forasteros, etc., mayores de 14 años y las viudas con hijos menores, con declarados, con la promulgación del presente decreto, propietarios de las parcelas que actualmente poseen y trabajan, en tanto el servicio nacional de reforma agraria les dote, racionalmente de las que les corresponda de acuerdo a las definiciones de la pequeña propiedad o les compense con la explotación colectiva de tierras, que les permita cubrir sus presupuestos familiares".
Analizando tales disposiciones, se puede concluir que:
1. La dotación no es solamente a los colonos, comunarios, cooperativistas, etc., sino a todos los bolivianos que deseen dedicarse al "arabajo agrícola.
2. Existe una forma adicional de adquirir la propiedad agraria la legal para los colonos sobre su pegujal o sayaña.
En cuanto al origen de los títulos, además cabe mencionar los procedentes de compra de "excedentes" de propiedades ganaderas anteriores a 1953, es decir mayores de 50000 hectáreas, para poder someterse al régimen que reconoce ese como el máximo de extensión de la propiedad ganadera. O sea que, en este caso, se aplica un principio distinto al de tierras agrícolas, puesto que las haciendas agrícolas que excedan del máximo reconocido p¿ ira la mediana propiedad, con afectadas, en cambio, las propiedades ganaderas latifundiarias no, puesto que se les otorga un año de plazo para que, mediante transferencias, que eliminen las demasías (Art. 22), pueden ajustarse a la extensión máxima de la propiedad ganadera, aunque antes de la reforma hubiera sido una propiedad diez veces mayor que la máxima permitida.
Un ejemplo puede gráficamente la contradicción contenida en tal política agraria. En efecto, una propiedad agrícola en turuchipa, considerada vitícola, que tuviera una extensión de 24 hectáreas y un milímetro cuadrado más, era calificada como
"latifundio" y se la afectaba en su totalidad. En cambio, una propiedad ganadera de 500000 hectáreas, en la provincia chiquitos de santa cruz podía reducirse a 50000 hectáreas y no es considerada latifundio, por lo tanto es inafectable.
En el primer caso, no le es permitido al propietario transferir un milímetro cuadrado de demasía para adecuarse a la extensión máxima de la propiedad y en el segundo, una propiedad diez mil veces mayor puede adecuarse al "máximo" que es equivalente a dos mil "latifundios".
La conclusión: en el occidente del país, el latifundio es desarticulado, para dar paso al minifundio. En el oriente, el viejo latifundio es consolidado a condición de adecuarse a un máximo de extensión desmesurado, pero la reforma da lugar al nacimiento de un nuevo latifundio.
IX. SURGIMIENTO DEL LATIFUNDIO CAPITALISTA
No son las visitas y revisitas de la colonia, ni la composición de tierras, o la exvinculacion, es decir las políticas conservadoras, las que dieron origen al nuevo latifundio, sino la reforma agraria de;1953, como se ha visto en el capitulo anterior.
Analicemos el caso de santa cruz.
De acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley 03464, de 2 de agosto de 1953, elevando a rango de ley en 1956, la extensión de la propiedad agraria en santa cruz es la siguiente:
a Propiedad Agrícola | 51 a 500 Has. | |
3. Empresa Agrícola | 501 a 2000 Has. | |
4. Pequeña Propiedad Ganadera | 0 a 500 Has. |
En treinta años de reforma agraria, la estructura de la propiedad sobre la tierra
en santa cruz, sin
tomar en cuenta la pequeña propiedad, era la siguiente:
501-2000
MAS de 10000.222-100000
Es decir que la reforma agraria de 1465 títulos ejecutoriales, otorgo 1361 a grandes propietarios, representando el 98,71 % de los títulos otorgados a propiedades mayores de 500 hectáreas, llegando muchas de ellas, a extensiones de 50000 hectáreas (haciendo este ultimo rubro en sub. total de un millón seiscientos setenta y seis mil setecientos treinta y cinco hectáreas).
Si de grandes propiedades esta constituido el latifundio, en este cuadro tenemos la demostración de que fue la reforma agraria la que constituyo tales latifundios. Pero, el mercado de tierras, permitió acrecentar estas dotaciones y concentrar, mediante la acumulación de tierras, la propiedad agraria y ganadera.
Este cuadro de 1986, es apenas una muestra del proceso de concentración de la tierra. En los diez año posteriores, se ha producido una concentraron mas acelerada de la propiedad agraria y ganadera. Infelizmente, la información ha sido restringida y no se nos ha permitido el acceso a la misma.
Lo anterior nos muestra claramente que el latifundio y la reconcentración de la propiedad agraria se han producido al amparo de la reforma agraria, sobre todo en el oriente, es decir en la región agrícola y pecuaria mas importante del país. De manera que la ley 1715, no hace más que establecer una forma de legalización de ese proceso, mediante el saneamiento.
El siguiente cuadro elaborado por el grupo de estudios Andrés Ibáñez de santa cruz, en 1986, ejemplifica palmariamente este proceso. "Santa Cruz: Acumulación de tierra
Nombre Gutiérrez Velasco Juan |
Provincia Nombre De Propiedad Extensión (Has) | |||||||||||
Cordillera | Guaichindi | 1856 | ||||||||||
|
| Camdaiti | 12549 | |||||||||
|
| Taremacua | 41242 | |||||||||
Total |
|
| 55647 |
| ||||||||
Monasterio Añez Osvaldo | Sara | Sausalito | 658 | |||||||||
| Sandoval | San Matías | 46463 | |||||||||
Total |
|
| 47121 |
| ||||||||
Paz Soldan Pol Joaquín | Cordillera | Florida | 20000 | |||||||||
| Chiquitos | El Carmen | 33031 | |||||||||
Total |
|
| 56162 |
| ||||||||
Antelo Urdininea Jorge | Cordillera | Texas | 10000 | |||||||||
|
| Santa María | 11108 | |||||||||
|
| San Antonio | 10000 | |||||||||
Total |
|
| 31108 |
| ||||||||
Justiniano Orlando | Ñ. De Chávez | El Triunfo | 1071 | |||||||||
| Velasco | Huanchaca | 25875 | |||||||||
| A. Ibáñez | Pacu | 1189 | |||||||||
|
|
|
| |||||||||
| Ñ. De Chávez | Purubi | 1000 | |||||||||
Total |
|
| 28135 |
| ||||||||
Iriarte Paz Remberto | A. Sandoval | Sta. Clara | 4960 |
| Ichilo | 3 Amigos | 23131 | ||||||||
Total |
|
| 28091 |
| |||||||
Arce Ana María y Dolly | Velasco | Aguada Yaragua | 13762 9997 | ||||||||
Total |
|
| 23549 |
| |||||||
Olender Simon | A. Sandoval Chiquitos | California Eí Encanto Israel | 11253 6223 4000 | ||||||||
Total |
|
| 21476 |
| |||||||
Zarzar Salvador | Ñ. Chávez | Tesoro | 9425 | ||||||||
| S/D | Santa Elena | 2120 | ||||||||
|
| Velasco El Encanto | 5733 | ||||||||
Total |
|
| 17278 |
| |||||||
Duran Canelas Evaldo | Velasco | San Pedro | 9889 | ||||||||
| Ñ. Chávez | El Puqu o | 2986 | ||||||||
|
| B. Sausales | 2500 | ||||||||
Total |
|
| 15375 |
| |||||||
Castelo Liado Heberto | Chiquitos | Lagunas | 1476 | ||||||||
| Ñ. Chávez | Sapoco"' | 9977 | ||||||||
|
| Tucuma | 24786 | ||||||||
Total |
|
| 13939 |
| |||||||
Castro Villazon Herman | Ñ. Chávez | Conquista | 3284 | ||||||||
| Florida | Porvenir | 1157 | ||||||||
| Velasco | San Jorge | 4517 | ||||||||
|
| Tamaral | 4918 |
LA REFORMA AGRARIA DE 1953 |
|
|
| |||||||||||||||||||||
|
|
|
| |||||||||||||||||||||
Total |
|
| 13876 |
| ||||||||||||||||||||
Gonzáles Lak Oscar | Chiquitos Velasco | Leygon Nossa T. | 8967 4380 | |||||||||||||||||||||
Total |
|
| 13347 |
| ||||||||||||||||||||
Guzmán Bernal José | A. Sandoval | El Carmen El Carmen | 2500 10596 | |||||||||||||||||||||
Total |
|
| 13096 |
| ||||||||||||||||||||
Egüez Roca Nataniel | Ñ. Chávez | Montecristo A. Ibáñez | 9700 3109 | |||||||||||||||||||||
Total |
|
| 12809 |
| ||||||||||||||||||||
Moreno Peña Viador | Sandoval | Palmarito San Antonio | 2675 8956 | |||||||||||||||||||||
|
|
| 11631 |
| ||||||||||||||||||||
Roca Arteaga Consuelo | Chiquitos | Madrid H. Unidas | 8821 1876 | |||||||||||||||||||||
Total |
|
| 10697 |
|
CONCLUSIONES
La reforma agraria debe asegurarse mediante la aplicación de sistemas administrativos, científicos, en materias de planteamiento, racionalización, organización, control superior y atribución precisa de facultades esenciales a los órganos encargados de su ejecución.
Liberar a los trabajadores campesinos 'de su condición de siervos proscribiendo los servicios y obligaciones personales gratuitos.
Estimular la comercialización de la industria agropecuaria, facilitando la inversión de nuevos capitales, respecto a los agricultores pequeños y medianos, fomentando el cooperativismo agrario.
Conservar los recursos naturales del territorio, adoptando las medidas técnicas y científicas indispensables.
Proporcionar tierra labrantía a ¡os campesinos que no la poseen o que la poseen muy escasa, siempre que la trabajan.
Finalmente el éxito de la revolución nacional, la liberación de las fuerzas de producción agrícola, la consolidación de la democracia, la unidad y la paz sociales, en el orden político y económico.
BIBLIOGRAFIA
>Ley de reforma agraria (DECRETO LEY NI 3464 de 2 de agosto de 1953); Servando Serrano Torrico, REPUBLICA DE BOLIVIA.
> BarreneCh88Zanlbn@O8' Ramiro; derecho agrario; en el 50 aniversario de .
la reforma agraria ; edición: la paz-Bolivia; 2003; 348/0342/01
> Maldonado, Abraham; derecho agraria; titulo M libro: "doctrina -historia – legislación" cuarta parte legislación n boliviana; Pág. 334; 348/4761/01
> www. googlse.com
Autor:
Guillermo Pinheiro Sosa
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