- La noción del principio
- La noción de igualdad
- El principio de igualdad como principio normativo
- Distinción del principio de igualdad
- Principio de igualdad formal
- El principio de igualdad material
- La igualdad de los hombres entre sí
- El derecho a la igualdad conforme al Sistema Interamerciano de Derechos Humanos
- La igualdad
- Igualdad ante la ley
- Principio de igualdad
- Clasificación doctrinaria
- La? igualdad
En el enunciado del principio de igualdad se conectan dos términos que son ya en sí mismos extremadamente problemáticos. Sobre el primero de ellos, el de principio, no hemos de alargarnos mucho pues la abundancia y la confusión de la literatura jurídica a su respecto no permiten un tratamiento breve sin caer en la trivialidad y como es evidente, no cabe aquí abordarlo inextenso.
Como se le suele explicar o definir más por su función que por su estructura, basta con decir que se utilizara aquí en uno de los sentidos que le da el Diccionario de la Lengua (Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta), más amplio y más activo, por decirlo de algún modo, que el que por lo general se atribuye, al menos entre nosotros, a la noción de "principio general del derecho", tanto si se la entiende en el sentido muy estrecho de "fuente del Derecho".[1]
El principio de igualdad, como se intentará precisar más adelante, ni agota su eficacia en el ámbito puramente jurídico ni dentro de él puede ser considerado como una realidad estática desde la cual hayan de interpretarse las normas existentes, o deducir, a falta de ellas, la regla de decisión para el caso concreto, por la buena y simple razón, entre otras, de que es un mandato dirigido al legislador, es decir, al creador ordinario de las normas legales.
Si el principio así entendido ha de ser considerado a su vez, como norma jurídica es cuestión cuya solución depende, obviamente del concepto de norma con el que se opere.
Si se identifican norma y enunciado deóntico, no cabe duda de que el principio lo es, aunque acto seguido surge la necesidad de determinar el criterio que permite distinguirlo de la norma-regla, esto es de la norma típica. [2]
El criterio cualitativo propuesto como alternativa a los criterios más bien cuantitativos con los que generalmente se opera para distinguir principio y norma, o norma-principio y norma-regla, resulta cuando menos sugestivo, aunque su utilización con referencia al principio de igualdad como derecho subjetivo suscite algún problema. [3]
El segundo término de nuestra expresión, la igualdad, designa a un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación, cuya existencia pueda ser afirmada o negada como descripción de esa realidad asiladamente considerada; es siempre una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones.
Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los términos de la comparación, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque sólo sea espacial y/o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabria hablar de pluralidad.
La diferencia, al menos numérica, entre los elementos comparados es condición de posibilidad del juicio de igualdad.
La igualdad que se predica de un conjunto de entes diversos ha de referirse, por tanto, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles.
Cuales sean los rasgos de los términos de la comparación que se tomarán en consideración para afirmar o negar la igualdad entre ellos es cosa que no viene impuesta por la naturaleza de las realidades mismas que se comparan, simple objeto del juicio, sino que determina el sujeto de éste al adoptar el punto de vista desde el que lleva a cabo el juicio de igualdad.
La determinación del punto de vista del comúnmente llamado tertium comparationis, [4]es una decisión libre, aunque no arbitraria de quien juzga y sólo por referencia al tertium comparationis tiene sentido cualquier juicio de igualdad. [5]
Toda igualdad es siempre, por eso, relativa, pues sólo en relación con un determinado tertium comparationis puede ser afirmada o negada y desde esa perspectiva sólo puede existir o no existir de manera que el conjunto de elementos de los que se predica constituye una clase en sentido lógico, integrada por elementos absolutamente homogéneos, y ello con absoluta independencia de que el tertium comparationis obligue a tomar en consideración sólo un rasgo, varios o muchos.
La cuestión aunque no carente de relevancia para el estudio del Derecho, puede ser dejada de lado aquí, pues el principio de igualdad, como principio normativo, arranca siempre de la no identidad o lo que es lo mismo, de la existencia de diferencias reales entre los hombres.
El principio de igualdad como principio normativo
Como principio normativo, el principio de igualdad no es una consecuencia derivada de un previo juicio de igualdad, sino que por el contrario y al menos en el sentido en el que hoy lo entendemos, excluye la posibilidad de tal juicio, en cuanto que afirma a priori la existencia de una igualdad que el Derecho ha de respetar, por principio [6]
De otra parte y como es evidente, ese principio no establece la ilicitud de determinadas diferenciaciones, o lo que es lo mismo, de determinados tertia comparationis, en abstracto, en todos los casos y para todos los efectos, sino en relación con determinadas consecuencias jurídicas, sea cual fuere la naturaleza de éstas, para cuya atribución sí exige, por el contrario la realización de un juicio de igualdad, indispensable también, como es obvio, para afirmar o negar la igualdad entre los posibles destinatarios de la atribución, cuando esa igualdad no viene ya impuesta, a priori por obra del principio mismo.
El principio de igualdad, no impone, naturalmente, que todos los sujetos de derecho, todos los destinatario de las normas, tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones, o lo que es lo mismo, no impide en modo alguno anudar situaciones distintas diferentes consecuencias jurídicas, ni siquiera estorba el que la norma considere parte de la situación rasgos o determinaciones personales. [7]
El derecho opera justamente mediante la definición de supuestos de hecho de los que surgen consecuencias jurídicas, obligaciones, facultades o competencias y sanciones penales, para unos determinados sujetos que son diferenciados respecto de quienes no se encuentran en la misma situación y por ello puede decirse, sin exageración alguna, que lo propio del Derecho es establecer diferencias. [8]
Distinción del principio de igualdad
Tradicionalmente se viene distinguiendo entre un principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, y un principio de igualdad material o real. El primero de ellos, igualdad formal, constituye un postulado fundamental del Estado Liberal del Derecho y fue enunciado por Leibholz como el reconocimiento de la identidad del estatuto jurídico de todos los ciudadanos, lo que implica la garantía de la paridad de trato en la legislación y en la aplicación del Derecho. [9]
A su vez, el principio de igualdad material viene siendo entendido como una reinterpretación de la igualdad formal en el Estado Social de Derecho que, teniendo en cuenta la posición social real en que se encuentren los ciudadanos, tiende a una equiparación real y efectiva de los mismos. [10]
La clásica igualdad ante la ley.
Este principio asumió una importancia decisiva en la Revolución Burguesa del Siglo XVIII, que se propuso, entre sus principales objetivos, terminar con el sistema de inmunidades y privilegios propios del mundo feudal.[11]
En esta formulación burguesa, el principio de igualdad se orienta a la garantía de igualdad de trato a todos los destinatarios de la norma jurídica y la ausencia de todo privilegio en materia de jurisdicción e impuestos. [12]
En la época liberal, la igualdad ante la ley viene a significar poco más que un carácter del mandato legal, la generalidad e impersonalidad en la delimitación de los supuestos de su aplicación.
Igualdad se identifica con generalidad ante la ley, lo que supone que todos se someten igualmente al ordenamiento y todos son titulares de los derechos reconocidos en ese ordenamiento. [13]
Pero este principio va a ser progresivamente referido al momento de aplicación de la ley y se habla entonces de igualdad en la aplicación de la ley.
Ya no se trata de que la ley sea general e impersonal, sino que su aplicación por los poderes públicos encargados de esa tarea se haga sin excepciones, sin consideraciones personales.
Estos dos significados del principio de igualdad, propios de la ideología liberal, cumplieron sin duda una importante función en el momento histórico en que fueron formulados
El principio de igualdad material
El principio de igualdad material o real suele entenderse como una reinterpretación del principio de igualdad formal en el Estado Social del Derecho. Este cambio de significado también, podemos situarlo históricamente, por lo que a Europa Continental se refiere, en la Alemania de Weimar.
En concreto, en la obra de Heller podemos encontrar numerosas referencias a la materialidad de los principios propios del Estado liberal del Derecho y en especial, al principio de igualdad. [14]
Propone este autor que la mera igualdad formal o ante la ley, sea corregida en el Estado social mediante la consideración de la posición social real en que se encuentran los individuos a los que se va a aplicar esa ley.
Así afirma: "La igualdad formal de la democracia política, aplicada a situaciones jurídicas desiguales, procede un Derecho material desigual, contra el cual declara su hostilidad la democracia social. [15]Puesto que es un hecho que en toda comunidad se dan desigualdades sociales y económicas entre los individuos, una interpretación material del principio de igualdad supone la exigencia de que sea el Estado el encargado de hacer realidad este principio.
No basta con que el Estado dicte normas no discriminatorias, sino que ha de adoptar medidas para conseguir la igualdad efectiva de todos los ciudadanos. Y entre estas medidas puede ser preciso en ocasiones dictar normas aparentemente desiguales para favorecer a ciertos sectores de población en situación de inferioridad económica o social. [16]
El derecho no es, sin embargo, una pura estructura formal, sino una estructura dotada de un sentido necesario. Todo derecho se pretende justo[17]y es la idea de justicia la que lleva derechamente al principio de igualdad que en cierto sentido, constituye su contenido esencial, aunque no su contenido único, pues aunque el enunciado que ordena tratar los casos semejantes de la misma manera y los casos diferentes de distinta manera y un elemento central en la idea de justicia, en sí es incompleto y mientras no se le complemente no puede proporcionar ninguna guía determinada para la conducta.[18]
El enunciado tiene como se sabe, una vieja y noble tradición. Se encuentra ya en Platón, [19]aunque sobre todo Aristóteles quien lo teoriza, tanto en relación con la ética como en relación con la política, en la medida en que desde nuestra perspectiva, podemos considerar diferenciadamente dos aspectos de lo que para los griegos era sin duda un solo saber práctico.[20]
La igualdad de los hombres entre sí
Salvo esa genérica y poco elaborada indicación de la congruencia necesaria entre la finalidad de la norma y el criterio en virtud del cual dos o más hombres son considerados como iguales o desiguales entre sí, no hay en el pensamiento de Aristóteles límite alguno a la posibilidad de establecer diferenciaciones.
La justicia distributiva es una exigencia de trato igual, no exactamente una plasmación del principio de igualdad o si se quiere, afirmación sólo parcial de este principio por que referida sólo a la igualdad entre los hombres y las cosas que éstos reciben, no a la igualdad entre de los hombres entre sí.
En el análisis teórico, estos dos aspectos, el mandato de trato igual y el imperativo igualitario, cuya conciliación práctica no siempre resulta posible, pueden ser considerados como los modelos contrapuestos del principio de igualdad.
En el razonamiento jurídico, que no debe escindir lo que la realidad ofrece como unidad, parece preferible considerar como parte de ella esos dos aspectos, esos dos principios derivados del principio único, aunque como es claro ello no ayuda mucho en la solución de las antinomias, que frecuentemente se ha de buscar en otro principio, se tenga o no conciencia de ello. [21]
El derecho a la igualdad conforme al Sistema Interamerciano de Derechos Humanos
A la luz del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en adelante "Sistema Interamericano" "SIPPDH" indistintamente), el derecho a la igualdad se erige como una norma jus[22]conges,1 sobre el cual descansa el orden público nacional e internacional,[23] por ser éste, junto con el principio de no discriminación, un pilar esencial de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derecho Humanos (en adelante "Convención Americana" o "Convención" indistintamente). En virtud de lo anterior, lo Estados tienen la obligación de respetar, la manera imperativa[24]el mandato de no discriminación consagrado en los artículos uno y 24 de Convención Americano.
Al plantear las características del derecho a la igualdad como parte del dominio del jus cogens, es menester destacar que las mismas, en palabras destacar que las mismas, en palabras del eminente doctrinario uruguayo Eduardo Jiménez de Aréchaga, aducen a principios que salvaguardan valores de vital importancia para la humanidad y corresponden a principios morales y protegen intereses que no se limitan a un Estado particular o conjunto de Estados sino a la comunidad considerada como un todo.[25] Por lo que observamos que la noción del derecho a la igualdad, consagrada por diversos instrumentos internacionales,[26] es intrínseca ala concepción misma de los Derechos Humanos, considerados por la mejor doctrina como el "( ) conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignificad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamiento jurídicos a nivel nacional e internacional".[27]
En razón de los precedentemente establecido, la Corte Internacional de Derechos Humanos[28](en adelante "La Corte" o "Corte Interamericana" indistintamente), ha interpretado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inesperable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a un trato privilegiado; o que, a la inversa, por considerado inferior lo discrimine del goce de derechos que si se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad, razón por la cual no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con un única e identidad naturaleza.[29]
De esta forma, resulta incuestionable que el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguarda de los Derechos Humanos, tanto en el Derecho Internacional como en el interno. Por consiguiente, los Estados, al tenor del artículo uno de la Convención, tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias – obligación negativa-, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio-obligación positiva-, como lo dispone el artículo dos de la misma, así como de combatir las prácticas discriminatorias.[30]
Frente a estas obligaciones, consideramos que el Sistema Interamericano se rige en su conjunto por el respeto y garantía del derecho a la igualdad ante la Ley, que dando terminantemente prohibido todo tratamiento que de jure o de facto[31]se traduzca en una discriminación.[32] A estos fines debemos entender por tratamiento discriminatorio toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, con lo cual se constituye una violación a los Derechos Humanos.[33]
No obstante lo anterior, insistimos en señalar que no todo tratamiento desigual constituye en sí mismo una ofensa a la dignidad humana[34]y al principio de discriminación.[35] Ello en virtud de que se vulnera el derecho a la igualdad cuando se aplica una distinción carente de justificación objetiva y razonable[36]y cuando se establece de manera clara la no existencia de relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se busca llevar a cabo con la norma o situación jurídica aplicada.[37]
Por estas razones, consideramos que bajo ciertas circunstancias existen desigualdades de facto que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de trato jurídico, pues como bien ha dispuesto la Corte, "no habrá discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.[38]
Por estos motivos, podemos afirmar que la comunidad internacional reconoce que aunque la existencia de una igualdad formal de derecho es un requisito previo fundamental para superar la discriminación, ésta no se traduce, necesariamente, en una igualdad en la práctica. Así, podemos observar que mientras las constituciones de todos nuestros países garantizan la igualdad, la discriminación de facto continua restringiendo nuestra capacidad para ejercer algunos derechos fundamentales.
La Corte Interamericana ha avanzado en la comprensión de estas situaciones, reconociendo en su Opinión Consultiva No. 16, la existencia de las llamadas desigualdades reales, y en ese marco afirmó que la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a los Estados a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses del individuo.[39] En igual sentido se ha pronunciado la Organización de las Naciones Unidas (en adelante "ONU"), al afirmar que el principio de la igualdad exige algunas veces que los Estados adopten acciones positivas[40]para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan la discriminación prohibida,[41] a los fines sectores en los que se evidencia una situación vulnerable.[42]
De este modo, así como lo ha establecido la Comisión Interamericana, los Estados pueden y deben otorgar en situaciones concretas en trato preferencial en comparación en el resto de la población, con el fin de corregir la discriminación, de facto existente.[43] Acción que el Estado, junto con su obligación negativa de no establecer normas discriminatorias y la obligación positiva de extirpar aquella discriminatoria, debe materializar para el cabal cumplimiento del derecho a la igualdad.[44]
Si nos adentramos en las consideraciones casuísticas llevadas a cabo por la Corte, en relación al derecho a la igualdad, podemos notar que la misma ha declarado la responsabilidad internacional de los Estados,[45] en el marco de los artículos uno y 24 de la Convención Americana, por la trasgresión del derecho a la no discriminación en procesos electorales – caso Yatama Vs. Nicaragua -, donde resaltó el derecho los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. Lo que implica que los ciudadanos de igualdad a quienes los representaron.[46] En igual sentido expresó que el acceso a las funciones públicas debe promoverse en condiciones generales de igualdad.[47]
En sentido similar al anterior, la Corte condenó a la República Dominicana – caso de las niñas Yean y Bosico-, por discriminación en la aplicación de la ley, al exigirles requisitos diferentes a los establecidos por la Ley para obtener su nacionalidad, ordenando como medida de reparación la implementación, en un plazo razonable, de un programa para la formación y capacitación en derechos humanos, con especial énfasis al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, de los funcionarios estatales encargados de la inscripción de nacimiento, en el cual se les instruya sobre la especial situación de los menores de edad y se impulse la cultura de tolerancia y no discriminación.[48]
Sin lugar a dudas, podemos afirmar, que la evolución de la Corte, en relación a la interpretación del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, alcanza un espectro amplísimo de protección, pues la misma es de criterio que si una Ley u otro tipo de acto provoca a sus efectos o por su impacto una discriminación indirecta, sin importar que la norma o el acto atacado resguarde una apariencia legitima.[49]
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "La comisión" o "Comisión Interamericana" indistintamente), en su Informe sobre la Situación de la Mujer en las Américas, ha señalado que los Estados tienen la obligación no sólo de garantizar la igualdad formal, sino también de cerciorarse de que la igualdad se traduzca una realidad en la práctica, en virtud de la cual los Estados deben adoptar aquellas medidas que sea necesarias para eliminar la discriminación de facto.[50]
Tomando en consideración que el objeto y fin del Sistema Interamericano constituye la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los seres humanos, es que los Estados, al momento de aprobar la Convención Americana, se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino de cada a los individuos bajo su jurisdicción.[51] Debiendo satisfacer de esta forma un minimun vital, es decir, unos recursos básicos indispensables para una existencia digna.[52] Que no se materializa en ausencia de igualdad.
A modo de conclusión, destacamos que el derecho a la igualdad y la no discriminación constituyen, de esta forma, elementos esenciales del anhelo de realización de la dignidad humana y del ideario democrático. Quedando excluida del Derecho y la razón toda situación discriminatoria, por constituir el principio de igualdad una piedra angular, con matrices de axioma, que permea toda situación jurídica. De este modo se evidencia que el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación revisten en conjunto una característica de principal cuantía que subyace en todo el corpus juris del Derecho Internacional y cuya denegación implica en sí misma el desconocimiento pleno del Sistema Interamericano en su conjunto.
Dice el Diccionario de la Real Academia del término igualdad (Del lat. aequalitas, atís) en alguna de sus acepciones: 1. F. conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad. 2. F. correspondencia y proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen un todo ante la ley. 1. f. Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos. Ahora bien, ¿Es la Argentina un país que se sustancia o principia en la igualdad de sus habitantes? El economista argentino Bernardo Kliksberg acertadamente entiende que la riqueza premia a aquellas sociedades equitativas, con un fuerte compromiso social y sólidos valores morales. Dice que hoy sabemos que cuanta más desigualdad, más pobreza, menor potencial productivo de la población Afirma que la desigualdad y la pobreza son problemas económicos concretos, pero al mismo tiempo son problemas éticos. Esto pese a las apariencias en nada se contrapone al pensamiento de Lucien Mehl, quien tiene dicho de que un sistema fiscal simple, perfectamente equitativo, fácilmente soportable y de elevado rendimiento es una pura quimera. Por mi parte hablo de realidades y no de utopías.
Adhiero a Juan Bautista Alberdi cuando sostenía "que la contribución pese sobre todos igualmente y sobre cada uno según sus fuerzas: he ahí la igualdad proporcional. Recientemente el principal economista del Departamento de Desarrollo del Banco Mundial, Francisco Ferreira definió: "La Argentina está presa de una trampa de desigualdad".
Un informe de la Universidad Católica Argentina sobre los hogares sin recursos para progresar, da cuenta que en la Argentina, casi tres de cada diez hogares son pobres, y las altas tasas de crecimiento del producto bruto en los últimos años se tradujeron de manera moderada en un ascenso de la calidad de vida de la población más vulnerable.
El índice de pobreza, del 38,5% de la población – según datos del Indec al primer semestre del año –, tuvo una reducción significativa respecto del 2002 – el peor momento de la crisis –, cuando había superado el 57%. Pero se ubica diez puntos porcentuales por arriba de la tasa de 1998, cuando comenzó la última recesión, pese a que la producción de la economía supera a la de entonces. El 8,1% de los hogares encuestados en junio último respondió que algunos de sus miembros habían experimentado hambre recientemente. El desafío de una sociedad más equitativa sigue pendiente.
El contexto internacional no difiere en muchos de sus casos de la desigualdad que se denuncia en la Argentina y en Latinoamérica. Sigue creándose riqueza pero sigue repartiéndose mal. Naciones Unidas expone en un informe reciente "La situación Social Mundial del 2005" (publicado por el Centro de Colaboraciones Solidarias de Madrid, España), que a pesar del crecimiento económico sin precedentes y las mejoras de condiciones de vida en muchos países, el reparto desigual ha distanciado aún más a los ricos de los pobres. La denuncia de Naciones Unidas no se refiere sólo a la desigualdad entre los países ricos y pobres, sino también a la que existe entre habitantes de un mismo país. El estudio examina las causas del distanciamiento y se centra en aspectos concretos: el abismo que se abre entre la economía formal y la informal, entre los trabajadores cualificados y los que no lo son y el desigual acceso a derechos y oportunidades.
Sobre este contexto de desigualdades, la doctrina social de la Iglesia destaca: "Aunque existan desigualdades justas entre los hombres, sin embargo, la igual dignidad de la persona exige que se llegue a una situación social más humana y más justa. Resulta escandaloso el hecho de las excesivas desigualdades económicas y sociales que se dan entre los miembros o los pueblos de una misma familia humana. Son contrarias a la justicia social, a la equidad, a la dignidad de la persona humana y a la paz social e internacional"; puntualizando asimismo: "Si más allá de las reglas jurídicas falta un sentido más profundo de respeto y de servicio al prójimo, incluso la igualdad ante la ley podrá servir de coartada a discriminaciones flagrantes, a explotaciones constantes, a un engaño efectivo. Sin una educación renovada de la solidaridad, la afirmación exclusiva de la igualdad puede dar lugar a un individualismo donde cada cual reivindique sus derechos sin querer hacerse responsable del bien común".
Enseña el constitucionalista Germán J. Bidart Campos: "Del derecho a la libertad se desprende la igualdad, todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. Si la libertad apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio. En último término, la igualdad importa un cierto grado de razón habilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres, en la medida en que suprime las distinciones sin base dikelógica suficiente.
"La igualdad no significa igualitarismo. Hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales. No es justo imponer la misma cuota de un impuesto a quienes tienen diferente capacidad contributiva. La igualdad es, entonces, relativa y no absoluta.
"Conviene advertir que la igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos civiles requiere, imprescindiblemente dos presupuestos de base:
a) Que el estado remueva los obstáculos de tipo social y económico que limitan de hecho la libertad y la igualdad de todos los hombres;
b) Que mediante esa remoción emergente de un orden social y económico justo, se igualen las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de la personalidad".
Y es justamente de la igualdad ante la ley, que el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley".
Por su parte el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna".
El artículo 16 de la Constitución Argentina impone: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".
Respecto a este último concepto legal seguimos a Bidart Campos: "El concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia impositiva, razón por la cual decimos que: a) todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato; b) la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables; c) la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.; d) el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien la paga, pero el concepto de proporcionalidad incluye el de progresividad; e) debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo".
Adam Smith ha expresado que los ciudadanos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno, en cuanto sea posible, en proporción a sus respectivas aptitudes, es decir, en proporción a los ingresos que disfruten bajo la protección estatal".
En el derecho comparado, el artículo 3.2 de la Constitución italiana tiene una redacción casi idéntica al artículo 9.2 CE estableciendo que "es misión de la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la personalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país".
El artículo 9.2 de la Constitución española reza textualmente: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".
El artículo 14 de esa Carta Magna dice en el capítulo referido a los derechos y libertades: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
En cuanto a la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 8 numeral 5, expresa que la Ley es igual para todos, no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.
El principio de igualdad es un principio general del derecho que tiene también su ámbito de aplicación en las disciplinas tributarias. Su origen más reconocido en occidente se remonta a la época de la revolución francesa. El "Antiguo Régimen", como peyorativamente llamaba la ilustración al sistema político, socioeconómico y religioso que imperó en Francia hasta casi fines del siglo XVIII, se caracterizó por la desigualdad existente entre los distintos estamentos sociales: sobrecarga abusiva de impuestos para el campesinado por un lado y privilegios ostensibles para el clero y la nobleza por el otro.
Dice Rodolfo R. Spisso: "El principio de igualdad ante la ley surge como una reacción al sistema de privilegios y discriminaciones. Más que propiciar una verdadera igualdad entre todas las personas, el principio persigue acabar con situaciones de desigualdad".
"Todas las personas son consideradas iguales ante la ley y titulares de los mismos derechos, más sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados, en la estructura de la sociedad, ante situaciones de desigualdades de hecho, que impiden el disfrute de esos derechos que la ley consagra".
Al principio de igualdad se lo suele tratar conjuntamente con los de proporcionalidad y progresividad, hay quienes sostienen incluso que estos últimos más que principios propiamente dicho, son técnicas mediante las cuales se satisface el primero.
Resulta sumamente interesante la clasificación hecha por Germán J. Bidart Campos, quien reconoce a la igualdad ante la ley en su alcance integral como igualdad jurídica, construida sobre una suerte de triplicidad conceptual: a) la igualdad ante la ley, que permite hablar, extensivamente de b) la igualdad ante la administración "Cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias.
Un reglamento, un acto administrativo individual, etc., pueden atacarse por violación a la igualdad si hieren la razonabilidad en la discriminación que llevan a cabo; y c) la igualdad ante la jurisdicción, la que encuentra base más concreta en la constitución.
Un primer aspecto de esa igualdad está dado por el hecho de que la constitución obliga a que la ley establezca la unidad de jurisdicción mediante los mismos tribunales para todos los habitantes. Los tribunales creados y preestablecidos de modo permanente por la ley se llaman "jueces naturales"".
Nadie puede ser sacado de sus jueces naturales y todos tienen el mismo derecho de acudir ante ellos, estipulado por el artículo 4 del Nuevo Código Procesal Penal. He aquí la igualdad ante la jurisdicción.
El doctrinario Lino Enrique Palacio, considera que la ley no puede tratar de modo desigual a quienes se hallan en situaciones similares, ni cuando legisla, ni cuando administra, ni cuando juzga. Así es que el recurso de inaplicabilidad de ley o casación tiende a la unificación doctrinaria para la igualdad legal.
Bidart Campos y Palacio entienden que la jurisprudencia contradictoria conculca el principio de igualdad ante la ley y el de unidad del derecho común. Sin embargo, respecto a esto último, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido de manera uniforme que la desigualdad derivada de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme a su criterio.
La cuestión, generalmente tratada de modo tangencial, no es menor y merecería un análisis particular y más extenso, del que estoy eximido por no ser el propósito central de esta labor. Sin embargo, es importante destacar la jerarquía y efecto que las cuestiones interpretativas tienen para las leyes; hay un viejo adagio que indica que las leyes dicen lo que los jueces dicen que las leyes dicen. Imaginemos al Poder Judicial, uno de los tres de un estado republicano, cuya característica central trátase desde su independencia, de lograr que la ley se acate y se cumpla; discurriendo contradictoriamente en temáticas centrales con jerarquía constitucional.
Significa que las dos partes, constituidas por el demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos.
LA IGUALDAD ANTE LA LEY
En la Edad Media el Cristianismo postula que todos los hombres son iguales por que son hijos de Dios. Con la Revolución francesa y la Ley del 21 de febrero de 1790 se instaura el Principio De Igualdad que establece que los delitos del mismo género serán sancionados por el mismo género de penas cualesquiera que sea el rango y estado del imputado. En el fondo la igualdad es la proporcionalidad de las penas y los delitos.
INVIOLABILIDAD, INMUNIDAD, Y PRERROGATIVAS PROCESALES
Todo ser humano goza de derechos y libertades sin distinción de sexo, raza, idioma, religión u opinión política. Las funciones que se desempeñan en los organismos estatales, plantean excepciones al Principio De Igualdad que son: las inmunidades de derecho interno (que gozan los diputados y senadores) y de derecho externo (que gozan los diplomáticos) y los militares, presidentes y magistrados, etc.
La inmunidad es una prerrogativa del que gozan ciertas personas por la calidad de funciones que desarrollan, en virtud del cual son inviolables y sus comportamientos presuntamente delictivos quedan sometidos a un especial tratamiento jurídico penal y procesal (prerrogativas procesales).
La inviolabilidad es una situación especial del que goza determinada persona en virtud del cual no puede ser perseguido, detenido, ni procesado, sino se ha cumplido previamente con las prerrogativas procesales.
Aquel que lo disfruta no puede ser perseguido penalmente mientras dure su cargo. Ej., diputados y senadores. Las prerrogativas procesales son requisitos que debe cumplir el imputado antes del proceso penal y las condiciones que debe tener el tribunal que lo va juzgar.
En consecuencia el principio de igualdad ante la ley es el que establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Es un principio esencial de la democracia.
El principio de igualdad ante la ley es incompatible con sistemas legales de dominación como la esclavitud, la servidumbre o el colonialismo.
El principio de igualdad ante la ley se diferencia de otros conceptos, derechos y principios emparentados, como la igualdad de oportunidades y la igualdad social.
EL PRINCIPIO POR PAÍSES
En Argentina el principio de igualdad ante la ley está reconocido en el artículo 16 de la Constitución:
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
En España el principio está establecido en artículo 14 de la Constitución:
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.
En la República Dominicana, la igualdad ante la ley, esta consagrada por el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera: "Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas "
DEBATE SOBRE LA EXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN LAS MONARQUÍAS PARLAMENTARIAS
Existe un debate sobre la existencia del principio de igualdad ante la ley en sistemas de monarquía constitucional, como España, Gran Bretaña, Japón o Camboya .
Quienes sostienen que en las monarquías parlamentarias el principio de igualdad ante la ley no existe o solo existe de manera atenuada, argumentan que toda monarquía, por atenuados que estén los poderes del rey y los nobles, es en sí misma una contradicción al principio de igualdad ante la ley.
Sin importar las diferencias entre los distintos sistemas de monarquía, el principio no existe si la ley de un país establece que algunos cargos públicos y el ejercicio del poder político que ellos conllevan, sólo puede ser ocupados por algunos ciudadanos y no por otros, simplemente a causa de los antepasados de quienes descienden.
Quienes sostienen que la monarquía parlamentaria no es incompatible con el principio de igualdad ante la ley utilizan diferentes argumentos, según las características de cada sistema.
En España, argumentan que, la desigualdad de nacimiento y de sexo establecida para el acceso al trono, no implican desigualdad ante la ley porque se trata de una desigualdad establecida por una ley constitucional, que queda fuera del ámbito de acción de dicho principio.
(Trabajo elaborado por alumnos de ética de la ESO del IES Carlos Bousoño- Majadahonda-Madrid-, abril de 2000. Violeta Martín, Andrea Bermejo yElena Artime)
La igualdad, como definición práctica, podría ser: "ausencia de total discriminación entre los seres humanos, en lo que respecta a sus derechos". Pero consideramos que no basta con esto, sino que es un tema mucho más amplio, y que abarca tantos factores, que puede, en muchos casos, llegar a determinar nuestras vidas.
La desigualdad ha estado presente desde el principio de los tiempos, y los pueblos han mantenido una lucha constante contra ella aunque en muy pocas ocasiones consiguieron la igualdad propuesta, y fue durante la Revolución Francesa, cuando se alcanzó su integridad como concepto y empezó a ser un valor defendido globalmente, representado en el lema: "Libertad, igualdad y fraternidad".
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