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El principio de igualdad (página 3)


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[1] El mismo diccionario define con atormentada gramática la expresión “Principio del Derecho”, como “norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan en general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales”. Sobre la diferencia de principios y aforismos, aquí identificados, cfr., por ejemplo L. DIEZ PICAZO Y A. GULLON, Sistema de Derecho Civil, vol. I, Págs. 159-160 y la bibliografía allí citada.

[2] A partir de un concepto semántico de la norma, Robert Alexy considera que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas existentes. Cfr. ROBERT ALEXY, Theorie der Grundrechte (Nomos Verlaggesellschaft, 1985), Págs. 41-44 y 71-72.

[3] “La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional. Francisco Rubio Llorente. Año 11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 11-12.

[4] En las decisiones del Tribunal Constitucional, es frecuente designar como tertium comparationis lo que es, realmente, el término de comparación respecto del que se denuncia la igualdad.

[5] No podemos decir que dos cosas son iguales sin indicar el punto de vista desde el cual son iguales. El punto de vista ha de ser, claro está idéntico E. HUSSERL, Logische Untersuchungen (Halle, 1913), vol. II, 1era. Parte. Pág. 113.

[6] Cfr. K. Hesse, Der Gleichheitsgrundsatz in Staatsrecht, en Archiv des Öffentlichen Recht, vol. 77 (1951-52), Pág. 176.

[7] Cfr. KELSEN, Teoría pura del derecho (Trad. Francesa, París, 1962), Pág. 190; R. AELXY, Theorie der Grundrechie (Baden Beden, 1985), Págs. 359-360.

[8] “La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional. Francisco Rubio Llorente. Año 11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 15-16.

[9] G. LEIBHOLZ; Die Gleivchheit vor dem Gesetz, Munich-Berlín, C. H. Beck (Primera Edición, 1925, 1959). Pág. 16.

[10] H. HELLER, Escritos Políticos, Madrid, Alianza. Pág. 322.

[11] La formulación clásica de la igualdad ante la ley, es originaria de la Revolución Francesa. Así, la Declaración de 1789 dice: “La ley debe ser la misma para todos, tanto si protege como si castiga” y la Carta otorgada el 8 de junio del 1814, establece que: “Los franceses son iguales ante la ley”.

[12] A. SERRANO GONZALEZ, El principio de igualdad ante la ley en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en L. MARTIN RETORTILLO, DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ZARAGOZA, Seminario de Profesores de la Facultad de Derecho, 1985. Pág. 39.

[13] M. RODRIGUEZ-PIÑERO Y M.F. FERNANDEZ LOPEZ, Igualdad y Discriminación, Madrid, Tecnos, 1986. Pág. 20.

[14] Aunque ya en la obra de Marx podemos encontrar no sólo una crítica de la igualdad formal, sino también unas premisas fundamentales sobre la forma de entender la igualdad real. En la crítica del Programa de Gotha, critica el Derecho Burgués como un Derecho aparentemente igual que se aplica a individuos que realmente son desiguales. Para evitar estas desigualdades y llegar a una autentica igualdad justa el Derecho no tendría que ser igual. La medida para aplicar diferenciaciones en el trato no seria otra que la de las necesidades individuales. A. Pérez Luño. Págs. 207 y siguientes.

[15] H. Heller. Pág. 322.

[16] Sobre la insuficiencia del dogma liberal de la igualdad formal ante la ley en la sociedad actual, estructurada en grupos y en la que se producen situaciones de supremacía social y abusos. P. DE VEGA GARCÍA: “La crisis de los derechos fundamentales en el estado social”. J. CORCUERA ATIENZA y M.A. GARCÍA HERRERA: Derecho y economía en el Estado social, Madrid, Tecnos. 1988.

[17] Cfr. K. LARENZ, Derecho Justo, Fundamentos de ética jurídica, (Madrid, 1985. Págs. 25-32.

[18] H. L. HART, El concepto de Derecho (trad. Castellana, México, 1980), Pág. 198.

[19] J. PABÓN Y M. FERNANDEZ GALIANO, Madrid, 1960).

[20] La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional. Francisco Rubio Llorente. Año 11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 19-20.

[21] “La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional. Francisco Rubio Llorente. Año 11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 19-20.

[22] Cfr., Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, suscrita en fecha 23 de mayo de 1969. U.N. Doc A//conf39/27 (1969), 1155 U,N,T,S, 331M entended into foroe January 27, 1980. Art. 53 cito. “(…) Para los efectos de la presente Convención una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.

[23] Cfr., Corte D.H; Caco Yatama Vs. Nicaragua, Fondo, sentencia de fecha 24 de junio de 2005. Serie C. No. 127. Párr, 184 y Condición Jurídica y derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, Serie A. No. 18, emitida en fecha 17 de septiembre de 2003, Párr. 101

[24] Cfr., Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, Art. 62.3.

[25] Cfr., JIMENEZ DE ARECHGA, Eduardo. “Internacional Law in the past third of a century”, RDC, 159. 1978. Tomado de CASTRO VILLALOBOS, José Humberto y AGRAMON GURROLA, Claudia Verenice, Diccionarios Jurídicos Temáticos: Derechos Internacional Público, Segunda Serie, Oxford, University Press, 2002, Volumen 7. p. 80.

[26] Cfr., Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 2 y 7; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2 (1) y 26; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2-3 Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 1 (1) y 14 Convención Americana sobre Derechos humanos, artículos 1 (1)24; Carta Africana de Derechos humanos y de los Pueblos, artículo 2-3; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículos 1 (1) y 7; además del corpus juris de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la Convención de l OIT sobre Discriminación den Materia de Empleo ocupación (1958), de la Convención de la UNESCO contra Discriminación en la Educación (1960), así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Basadas en la Religión o las Convicciones (19810.

[27] Cfr., PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Editora Tecnos, Madrid, 2005, Novena Edición, p. 50

[28] Creadas por el Capítulo VII (Art. 52-59) de la Convención Americana sobre Derechos humanos supra nota 3.

[29] Cfr., Corte I.D.H. Propuesta de Modificación de la Constitución Política Costa Rica. Opinión Consultiva OC 4/84, emitida en fecha 19 de enero de 1984m Oárr, 55.

[30] Cfr., Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño Opinión Consultiva OC-17/02, Serie A. No. 17, emitida en fecha 28 de agosto de 2002., Párr 64; Propuesta de Modificación de la Constitución Política de Costa Rica, supra nota 7, párr 56, y Condición Jurídica y derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 2, Párr. 89

[31] Cfr., Corte I.D.H. Condición Jurídica y derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 2, Párr 103

[32] Cfr., Corte I.D.H; Propuesta de Modificación de la Constitución Pública de Costa Rica, supra nota 7, Párr 83

[33] Ibidem, Párr. 84

[34] Cfr., Corte I.D.H.; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño Opinión Consultiva OC-17/02, Serie A. No. 17 emita en fecha 28 de agosto de 2002, Párr. 46; Porpuesta de Modificación de la Constitución Pública de Costa Rica Supra nota 7, Párr. 56 y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 2, Párr. 89

[35] Cfr., Corte I.D.H.; Voto razonable del Juez A. A. Cancado Trindade sobre el Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador Párr. 4; y Corte E.D.H.; Case Relating to Certain Aspects of the Laws on the Use of Languages ind Education in Belgium (merits), 23de Julio de 1968. Pág. 34.

[36] Cfr., Corte I.D.H.; Case of Willis V. The United Kingdom,. Jugdment of 11 June, 2002, Párr 39; Case of Wessels-Bergervoet v. The Nerherlands, Judment of 4th June, 2002, Parr.46; case of Petrovic v. Austria, Judgement of 27th of March, 1998, Reportes 1998-II, Párr 30; Case “relating to certain aspectos of the laws on the use of languages in educatión in Belgium” v. Belgium, Judgment of 23rd July 1868, Series A. 1968, Párr 10. Condición Jurídica y Derehcos de los Migrantes Indocumentados (…), Párr 89; y Corte I.D.H. Propuesta de Modificación a al Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturaleza, (…), Párr 56.

[37] Cfr., Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 2, Párr 90.

[38] Cfr., Corte I.D.H., Propuesta de Modificación de la Constitución Política de Costa Rica, supra nota 7, Párr. 57.

[39] Cfr., Corte I.D.H.; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, emitida en fecha 11 de octubre de 1999. Serie A. No. 16

[40] Entendiendo por acción afirmativa “un trato formalmente desigual que basa la deferencia en el tratamiento en la pertenencia a un grupo que comparte la posesión de un rasgo minusvalorado, entre los que se encuentran las minorías étnicas, las mujeres, los discapacitados, entre otros “Tomado de JORGE PRATS. Eduardo, Derecho Constitucional, Editora Gacela Judicial, Santo Domingo, 2005, Volumen II, P. 167.

[41] Cfr., ONU No. Discriminación, Comentario General No. 18, adoptada en el 37º período de sesiones, 1989, Párr 10.

[42] Cfr., Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 2, Párr. 104; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Asamblea General en su Resolución 2106 A (XX), de fecha 21 de diciembre de 1965, Art. 1.4.

[43] Cfr. OUN. No Discriminación, supra nota 18, Párr. 10.

[44] Estas nociones requieren de profundo análisis y no pueden ser aplicadas estricta sensu, en razón de que no toda diferencia constituye una causa legitima para establecer un distinto trato, más aún, sin restricción alguna, puesto que la diferencia invocada puede referirse a aspectos irrelevantes, que no afectan lo medular en lo que radica la distinción. Sentencia No. 175-90, proferida por la Sala Constitucional de Costa Rica.

[45] Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra nota, Art. 63.1

[46] Cfr. Corte I.D.H.; Caso Yatana Vs Nicaragua, Supra Nota 2, Párr 198.

[47] Ibidem, Párr 199.

[48] Cfr,. Corte C.I.D.H. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130 Párr. 242.

[49] Cfr.,”La Igualdad y no discriminación en el Sistema Internacional”. Editorial, Gaceta CEJIL, No. 25m 2005, p.1.

[50] Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, emitido en fecha 13 de octubre de 1998, OEA/Ser. L/VIII. 100 Doc. 17.

[51] Cfr., Corte I.D.H. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A. No. 2, Párr. 39

[52] Cfr. PEREIRA NORRE, Edilson , O Dereito brasilerio e o principio de dignidades da pessoa humana. Citado por JORGE PRATS, Eduardo, Derecho Constitucional, Gaceta Judicial, Volumen I. Santo Domingo, 2005, 2da. Ed., p. 578.

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