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Las Cooperativas no Agropecuarias en Cuba

Enviado por manuel etechoyen


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Monografía destacada
  1. Preámbulo
  2. Introducción
  3. ¿Qué es una cooperativa?
  4. Los socios
  5. Los estatutos
  6. Algunas consideraciones teóricas sobre el Decreto Ley-305 y Decreto-309
  7. Encargo estatal
  8. Régimen de seguridad social
  9. Contratación de fuerza de trabajo
  10. El control estatal
  11. ¿Derecho de admisión?
  12. Liquidación de una cooperativa no agropecuaria por decisión estatal
  13. Legislación consultada
  14. Bibliografía consultada

Preámbulo

Del inquietante, por el momento, tema de las Cooperativas no Agropecuarias se gestó estos apuntes, que si bien no tienen una base doctrinal-teórica patria sólida que la sustente y compare con una fundamentación sobre diversas posiciones, postulados o principios de versados sobre la institución por carecer de ellas, si tiene mucho de "razonamientos deductivos" por las vicisitudes que el autor peregrinó por la responsabilidad que tuvo en la formación y constitución de aquellas Cooperativas no Agropecuarias surgidas por la animación de una legislación incipiente que, por un lado, aún no había comenzado a gatear y por el otro la premura estatal por materializarlas.

Cuando manifesté que estos apuntes se forjó sobre "razonamientos deductivos" me refería a la inmediatez de consideraciones jurídicas recurridas a priori por hechos o actos surgidos en el proceso de formación y constitución de un grupo de cooperativas derivativas del sector estatal que, si bien no fue del todo por parquedad legislativa de las disposiciones jurídicas vigentes sobre el tema, fue en muchas ocasiones por la inexperiencia de sus hacedores, sean los legos responsables administrativamente de su constitución o los versados en Derecho designados para el asesoramiento sin menospreciar la diversidad de instituciones en Derecho que circunda a las Cooperativas no agropecuarias como sujeto complejo de Derecho.

Estos apuntes no hurga hallar aciertos o desaciertos de nuestro Decreto Ley 305 "sobre las Cooperativas no Agropecuarias" y de sus disposiciones complementarias, sino más bien ofrecer una colaboración con opiniones técnico razonadas más concluidas, desde la perspectiva jurídica-administrativa-didáctica, a los operadores responsables de su constitución, formación, control y dirección, sean legos o profesionales del derecho; o sea, la esencia de mi trabajo, mi tema central, es delimitar jurídica-conceptual y con identidad práctica, algunas concepciones teóricas y normativas del Decreto Ley 304 y sus legislaciones complementarias más relevantes para la formación y constitución de las Cooperativas no agropecuarias que pudieran ser omisas o confusas su interpretación para su aplicabilidad e entorpecieran el desarrollo e inserción de esta compleja institución en nuestra economía como una variante en el redimensionamiento del modelo económico cubano.

Como he venido exponiendo, estos apuntes son reflexiones, criterios u opiniones desde un enfoque sobre la acumulación de experiencias de aquellos especialistas en Derecho o de otras ramas del saber que a diario están en la confrontación sobre la formación y constitución de este nuevo modelo de gestión no estatal insertado en la economía cubana. No son concepciones acabadas ni mucho menos dogmáticas, son proposiciones a discutir, a remediar, a profundizar, o sea están ahí, prestas al debate constructivo en aras de ganar todos, los conocimientos que nos facilite promover definiciones, tanto de política, como legales, administrativas, económicas y sociales, con una mayor solidez que le otorgue a esta institución la seguridad y estabilidad requerida.

El autor

Introducción

El movimiento cooperativo nació en el marco de la Revolución Industrial, durante el siglo XIX, como sociedades de ayuda mutua para la defensa de intereses colectivos y tenían como objetivos conseguir bienes de consumo para sus socios en las mejores condiciones posibles de precio y calidad (cooperativas de consumo) o producir y canalizar esta producción (cooperativas de trabajo) hacia el mercado, evitando intermediarios, para maximizar las rentas de los cooperativistas.

En el contexto cubano, según Avelino Fernández Peiso en su libro "La Cooperativa, Base para su Legislación en Cuba", existieron de hecho y de derecho, trazas del cooperativismo, informándonos sobre sus efímeros gérmenes y pocos arraigos en la sociedad antes y después de la Revolución cubana, por lo que se puede considerar que, a soslayo, hubo apariciones de estas formas de cooperación que más que cooperativismo en su sentido técnico-jurídico eran formas asociativas de cooperación pero sin puntal distintivo para una influencia perecedera.

No fue hasta la década revolucionaria en que surgen definidas de hecho y de derecho estas formas de propiedad con sus peculiaridades interesadas hacia un entorno político que facilitara la inserción hacia forma socialistas de producción, fundándose las primeras cooperativas en diversos sectores de la producción y de servicios pero sin consolidarse por carecer en el país de un determinismo histórico-económico-social favorable[1](años 60), solamente se instituyeron, con marcado interés por parte del Estado, las del sector agrario por ser éste sector el más vulnerable y cuya atención política necesitaba la Revolución cubana apoyar, independientemente de la importancia que en aquel entonces (hoy también) revestía la agricultura para el sostenimiento de nuestro país por ser su base eminentemente agrícola y el marcado interés político de socializar este medio de producción hacia forma superiores, surgiendo entonces las CPA[2]otras formas, que revistió el cooperativismo en esta sector fueron, fueron la creación de las CCS y UBPC que surgieron con un esquema amanerado de un particularismo que ha traído trastorno en su desarrollo cuyas consideraciones no son objetivo de este trabajo.

¿Existen en realidad hoy las bases objetivas en el contexto cubano para el cooperativismo en otras ramas de la economía?

Para respondernos debemos primeramente hacer referencia de la existencia de signos objetivos o elementos esenciales que nos argumente, desde la óptica técnica-jurídica, la fundamentación fáctica-objetiva que tiene que tener todo ente para ser tutelado en Derecho a los efectos de que rija en una sociedad sin que constituya, en el orden político-económico-social, un obstáculo o destinado a perecer prematuramente.

Para eso debemos analizar el fenómeno jurídico en una de sus tres dimensiones como nos propone el profesor Julio Fernández Bulté cuando se apoya en la conceptualización que hace la tratadista Ángela Aparisi[3]en su disertación sobre el fenómeno jurídico cuando concluye la existencia de las tres dimensiones del Derecho: normativa, valorativa y social; y para el caso concreto en este análisis nos referiremos a su dimensión social cuando califica la tratadista que cito… [el Derecho es un producto de la sociedad, de una determinada cultura, derivativo de circunstancias sociales, económicas, demográficas, políticas, etnográficas, etc.]…, por lo que debemos analizar si la nueva disposición jurídica sobre las Cooperativas no Agropecuarias (Decreto Ley 304 y sus complementarias) alcanza a plenitud esa dimensión que arraigue, en nuestra sociedad, su aceptación o hegemonía, porque el Derecho tiene como requisito intrínseco, además, una función social como bien lo define nuestro tratadista cubano.

¿Se pondrá de manifiesto en Cuba esa "dimensión social" con la que califica la referida tratadista española al fenómeno jurídico? Nunca he sido absoluto en criterios pero la práctica me ha demostrado varias aristas que no me permiten serlo aunque quiera.

Sí. Existe objetividad para que se dé el fenómeno. En el orden económico-social, según investigaciones gubernamentales, la necesidad imperiosa de hacer cambios sustanciales, sin renunciar a los principios que sustenta la Revolución cubana es vital; nuestro modelo económico da al traste no solo al desarrollo de las fuerzas productivas sino a la dimensión política del Estado por el sacrificio económico a que se sometió en pro del bienestar social desde el año 1959, hecho éste que lo sigue postulando con sus razones; otra arista no menos importante son las nuevas condiciones históricas internacionales que dominan y se imponen sobre las estructuras de rancia petulancia que rigen la economía mundial y Cuba no es la excepción; entonces era indispensable una estructura económica más flexible y capaz de interesar, con una visión integracionista democrática, una mayor participación popular en la economía que coadyuve a un redimensionamiento racional y productivo que estimule las iniciativas sociales de servicios y producciones que el viciado intervencionismo estatal frena, sin perder el carácter socialista del Estado cubano y sus conquistas sociales.

El país, ante esas disyuntivas transcendentales y discriminantes que existe contra la naturaleza de los designios de un desarrollo ascendente para lograr una sostenida economía que satisfagan disímiles intereses sociales, estatales y privados, que más que simples hechos circunstanciales sobrevenidos interna o externamente son dialécticas condiciones esenciales, y ya con antecedentes en el sector agrario sobre estas formas asociativas, determinó crear, con carácter experimental, las cooperativas en aquellos sectores de servicios y productivos no agrarios que, sin ser estratégicos, van a satisfacer demandas sociales con una capacidad transformadora no solo de esos servicios y producciones que hasta hoy se responsabilizaba el Estado en su insostenibilidad sino que además será una fuente generadora de empleo, siendo indispensable su tutela jurídica[4]

Veamos algunas consideraciones teóricas sobre las disposiciones jurídicas que regulan y fundamentan estos entes o sujetos nacidos al calor de las transformaciones económicas en nuestro país.

¿Qué es una cooperativa?

Según la Alianza Cooperativa Internacional una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa conjunta de gestión democrática.

Una cooperativa, en sentido lato, es una asociación autónoma de personas naturales que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios. Su intención es hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes haciendo uso de una empresa.

Con una mejor técnica integracionista podemos definir: "… una Cooperativa es una persona jurídica creada y organizada con fines económicos generalmente no lucrativos y sociales, constituida voluntariamente sobre la base de los aportes de bienes y derechos de personas naturales obligadas a sustentarse de su trabajo y cuyo objetivo fundamental es el desarrollo de gestiones en interés social mediante la gestión colectiva para la satisfacción de las necesidades económicas y culturales de sus socios y socias y de la comunidad donde se desarrolla sus actividades económicas…"

A todas luces existen, entre todas las conceptualizaciones dichas y por decir, elementos análogos que la denominan y la tipifican como un tipo de sociedad:

  • Voluntariedad;

  • conjunto de personas naturales;

  • gestión colectiva;

  • satisfacer intereses comunes;

  • sustentados por el trabajo de los socios y socias;

  • persona jurídica.

¿Es buena la opción de constituirse en una cooperativa?

Alguien me preguntó si era buena la opción de constituirse en una Cooperativa, y sin preámbulos le ofrecí mi criterio: "magnífica, desde el punto de vista social inspira más respeto y confianza a los clientes por múltiples razones".

Según mi análisis:

Desde el punto de vista social y económico

  • Es una persona jurídica que tiene un patrimonio propio, elemento que inspira confianza para solventar los créditos de los acreedores. Dichos acreedores pueden legalmente solicitar, al contratar, el estado de solvencia de la cooperativa, la cual debe estar certificada por el Banco, debido que a la cooperativa, para operar le exigen una cuenta bancaria, a los cuentapropistas no se le exige.

  • Los bienes del patrimonio de la cooperativa pueden ser embargados legalmente por los acreedores en pleito. Lo anterior no es factible en caso de los bienes de los cuentapropistas (bienes personales) o los bienes estatales

  • Sus registros contables son públicos, elemento este importante no solamente frente a sus acreedores, sino a los futuros proveedores o clientes.

  • Tiene un domicilio social reconocido en el registro mercantil y en la oficina nacional estadísticas (ONE), esto es otro elemento importante para los clientes en caso que necesiten demandar por incumplimientos de contratos; a un cuentapropista le es más fácil evadirse.

  • Es una entidad apoyada 100% por el Estado cubano por su propio interés.

Desde el punto de vista material

  • Puede comprar recursos a precios mayoristas o ventajosos.

  • El impuesto es sobre las utilidades después de deducidos su gastos como se establece en la ley tributaria.

  • Pueden pedir créditos bancarios sin dificultad, siempre y cuando responda a las exigencias del banco.

  • El Estado destina un presupuesto para estimular el desarrollo la actividad.

  • Estimula más a los trabajadores (socios) en el desempeño de sus funciones, mientras más aporten trabajo, más utilidades.

La Naturaleza jurídica de la Cooperativa.

Para conocer ¿qué es una Cooperativa? a los efectos de determinar y caracterizar sus actos y hechos que se susciten en su entorno (internamente o externamente) debemos, ante todo, determinar su naturaleza jurídica, punto de origen y partida para entender e interpretar esta forma no estatal de producción y de servicios que se impone en nuestra realidad cubana en todos los órdenes socio-político-económico como nuevo modelo económico.

Determinar su naturaleza jurídica es caracterizar a la Cooperativa como un sujeto dentro y parte del Derecho; de un sujeto de derecho que se va a manifestar en el mundo interno y externo a través de relaciones jurídicas, por lo que dilucidar, a ciencia cierta, sus entrañas es poder comprender, evaluar y asesorar correctamente, no solo a los responsables en el proceso de su formación y constitución sino a los propios socios, ya que sobre ella interactuarán instituciones con hechos y actos de variada naturaleza (administrativa, jurídicas, sociales).

Una inexacta conceptualización puede desnaturalizarla, conllevando a que esos mismos actos y hechos surjan, unos nulos con el perjuicio de un daño, y otros revesados con o sin intenciones que la pueden distorsionar y malograr sus objetivos y fines.

En el DECRETO LEY-305 está implícito que este tipo de organización económica exige, para su constitución, un acuerdo, como mínimo, de tres[5]voluntades o más de personas naturales, llamados socios, que se ponen de común acuerdo y crean un fondo patrimonial común y se organizan para realizar o compulsar una actividad o fin de carácter generalmente económico con el ánimo de satisfacer sus necesidades personales y sociales.

En otras palabras, es un contrato asociativo o de sociedad, (de tipo societario)[6], cuyos sujetos, dentro de la relación contractual, no tiene intereses contrapuestos o divergentes como tienen, por ejemplo los sujetos del contrato de compraventa o el de donación, etc.

Aquellos que quieren lograr fines y objetivos comunes uniendo sus esfuerzos para ejecución de una gestión en conjunto que los beneficie a todos están, sin quererlo, estableciendo una colaboración solidaria; y si esa unión colaboración solidaria es materializada con serios propósitos y tutelada por el ordenamiento jurídico están concertando un contrato de sociedad; y si ese contrato asociativo genera en un ente independiente y distinto a sus asociados, entonces crearíamos o constituiríamos una persona jurídica, así de sencillo.

Pero este contrato asociativo tiene características especiales que lo distingue de la generalidad de los tipos asociativos, por lo que debemos de ir pensando en un "Derecho de Cooperativa" que discipline su estudio y nos concilie una teoría patria para permitirnos, no solo su conocimiento desde una perspectiva cubana o de Derecho comparado, sino sobre la dinámica de su evolución de acuerdo al proceso y desarrollo político-social-económico de nuestro país sobre la actualización del modelo económico.

Otro elemento distintivo a tener en cuenta para caracterizar los actos y hechos cooperativistas, además de su carácter constitutivo contractual, es la cualidad "personalista", que si bien no se manifiesta en términos absolutos en este tipo de sociedad (Cooperativa) y sujeto del DECRETO LEY-305, si se dan algunas particularidades que defienden ese carácter y que hay que tenerlo en cuenta.

Carácter personalista, en la doctrina, significa esencialmente el vínculo o relación personal y de confianza que surge y se forja entre personas unidas en una relación jurídica contractual para la ejecución de una actividad común. Esta característica o condición personal del socio, como rasgos distintivo, se materializa objetivamente en el aporte personal de trabajo y la responsabilidad ilimitada de responder personal y subsidiariamente con todos sus bienes (patrimonio privado)[7] ante cualquier evento; o sea, prima el aspecto personal sobre otra cualidad o requisito; en cambio, otras como la sociedades anónima prima el aspecto patrimonial por encimas de otras cualidades.

Ahora bien, el contrato, independientemente de crear responsabilidades entre los socios sin contraposición de intereses, es el instrumento que da origen o es la fuente directa para el surgimiento y la constitución de un sujeto de derecho; nace una entidad con personalidad jurídica, provocando o implicando, en el tráfico jurídico ante el mundo exterior, responsabilidades independiente a sus socios al tener nombre propio, domicilio legal (social), patrimonio, entre otras características de la personas jurídicas colectivas.

El tratadista español Rodrigo Urías considera, al hacer referencia al empresario social, que "para el mundo interno (entre socios) prevalece el contrato de asociación, para el mundo externo prevalece la persona jurídica"[8].

Resumiendo, su naturaleza jurídica es contractual, surge de la voluntad de varias personas sometida a una relación jurídica contractual o negocial, cuyos intereses convergen en armonía con cualidades personalistas dando origen a una persona jurídica, sujeto de derecho distinto a los socios, por lo que una cooperativa es una organización que va más allá de la mera empresa en el sentido estricto del término, pues en ella confluyen una asociación y una empresa a la vez.

Haciendo una incisión a la figura para ver sus dos ángulos jurídicos resumimos:

"…Una Cooperativa surge al integrarse dos tipos de organización con objetivos muy diferentes: una Empresa que trata de maximizar el beneficio cuantitativo; esto es, una lógica estratégica caracterizada por la gestión económica y las relaciones contractuales formales, y una Asociación que trata de alcanzar unos objetivos cualitativos limitados por factores económicos, esto es, una lógica comunitaria centrada en valores, confianza y ayuda mutua…"

De los principios que se sustenta el cooperativismo.

En mi práctica diaria percibo que existen personas que ven y sienten la Cooperativa como algo personal lejos del sentido colectivo y solidario y de aquellos valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad que por especie de su género le están determinados. Estos conceptos debemos de hacerlos valer para la comprensión de todos. Delimitaremos dichos conceptos.

  • Ayuda mutua: cuando dos o más personas se socorren y cooperan entre sí para lograr las metas individuales o colectivas propuestas.

  • Responsabilidad: es la obligación de responder por los propios actos. Es también garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

  • Democracia: Implica que todos y todas tienen la oportunidad de participar, elegir y ser elegido. No importan las condiciones materiales (capital aportado) en la toma de decisión, sino la calidad de asociado/a para ejercer sus derechos y obligaciones.

  • Igualdad: Consiste en ofrecer el mismo trato y condiciones de desarrollo a cada asociado sin discriminación de sexo, etnia, clase social, credo y capacidad intelectual o física.

  • Equidad: Se refiere a la noción de justicia de dar a cada cual lo que se merece o ha ganado según sea su grado de participación o aporte y reconociendo sus condiciones y características especiales.

  • Solidaridad: Implica el reconocimiento, la acogida y el respeto por el otro como parte intrínseca del mundo de cada individuo. Consecuentemente convoca a que haya una responsabilidad por cada uno y por el otro. De esta forma la solidaridad va mucho más allá del mero cumplimiento de los deberes hacia el otro, la comunidad y la sociedad, puesto que hace referencia a la postura activa de aquel que acoge al otro porque es diferente, y por lo tanto complementario a sí mismo.

  • Honradez: Es la honradez, la dignidad y la decencia en la conducta de los asociados. La persona honesta es incapaz de robar, estafar o defraudar.

  • Transparencia: cuando la información es administrada entre asociados y dirigentes de manera clara, veraz y oportuna. En la base de la transparencia está la confianza, la comunicación y la franqueza. Se oponen a ella el encubrimiento y el engaño.

  • Responsabilidad social: se vincula al compromiso con el desarrollo de la comunidad. Por ello las cooperativas son agentes activos en la generación de empleo y en la justa distribución de la riqueza.

  • Preocupación por los demás: Hasta no lograr el bienestar material y espiritual de las personas que le rodean, el cooperativista auténtico estará en una condición de inquietud o desasosiego, buscando soluciones a los problemas sociales.

La Habana, 14 de Julio del 2013.

Los socios

¿Cuál es el estatus jurídico de los socios cooperativistas?

Cuando nos instruíamos sobre el Decreto Ley 305 y sus legislaciones complementarias alguien preguntó cómo enjuiciaríamos el estatus de los socios; acostumbrados al socio de las "sociedades anónimas" enseguida expresamos: son los "dueños"; pero en aquel entonces estábamos lejos de saber el verdadero estatus jurídico del socio cooperativista.

Expresar subjetivamente que son los "dueños" es tener un concepto muy pero muy estrecho de la verdadera esencia de lo que representan los socios dentro de la cooperativa; llanamente dueño nos hace alusión a conceptualizarnos con apelativos de "superior", "amos", "patrón" entre otras, y a mí criterios más que dueños son sirvientes de una colectividad que se unen solidariamente para satisfacerse necesidades con sus propios esfuerzos.

Mi criterio: considero que no son "dueños", en el sentido peyorativo de la expresión, por dos razones fundamentales, entre otras:

  • 1. Son unos trabajadores más[9]al tener que aportar trabajo a la colectividad.

  • 2. No utilizan fuerza de trabajo asalariada como cimiento impulsor de la actividad o gestión económica, y si lo requieren, con las excepciones y los límites (cantidad y tiempo) impuestos en la ley.

El socio cooperativista es una persona encargada de ejecutar y dirigir colectivamente la actividad fundamental del objeto social de la cooperativa; en otras palabras: es la persona que directamente es responsable, con su esfuerzo físico, no solo producir los bienes y servicios autorizados en su objeto social a los efectos de satisfacer sus necesidades sino la de dirigir, colectivamente, los designios de su empresa.

Atendiendo al criterio expresado anteriormente podemos ampliarlo para una mejor concepción.

¿Están los socios obligados a participar con su trabajo?

En el artículo 4 incisos b) y c) del DECRETO LEY-305 expresa, como principio sostenedor[10]la obligatoriedad del socio a aportar trabajo, referenciándolo nuevamente en el artículo 23 (DECRETO LEY-305) cito: "Los socios de la cooperativa, con independencia de cualquier otro aporte que hagan, están en la obligación de participar con su trabajo". Este principio conjuga con una de las cualidades que definimos en el apartado anterior de estos apuntes: la cualidad personalista que tiende a caracterizar a estos tipos de entes colectivos.

Este es otro elemento a tener en cuenta en nuestra conceptualización particular de la Cooperativa, además de su naturaleza jurídica y su carácter personalista, por la sencilla razón que es un contribuyente o indicador diferenciador de otras formas asociativas o societarias como las entidades sociedades anónimas, cuyos socios no le es permitido ningún tipo de remuneración si participa en actividades de trabajo, y sólo a la participación de los dividendos (utilidades o beneficios) a partir del capital aportado.

Destaco también, como más adelante reflexiono[11]que este principio es el más apreciable para argumentar la tesis sobre el carácter no lucrativo de las Cooperativas en el ejercicio de su actividad económica y generador de ganancias no lucrativas. Puedo decir, no sólo "su actividad económica" si no también su actividad comercializadora que en el tráfico mercantil se manifiestan en estos entes.

¿Ánimo de lucro?

¿Existe ganancia lucrativa cuando sufragamos o erogamos algún gasto dinerario para satisfacer nuestras necesidades sin invertir un valor agregado? Obviamente no obtenemos ni tan siquiera una ganancia, porque no aumentó nuestro patrimonio, sino fue un intercambio de bienes, por ejemplo: cuando compramos un producto para el consumo. Pero tampoco existe ganancia lucrativa aun cuando erogamos gastos e invertimos un valor agregado (fuerza de trabajo) con la finalidad de satisfacciones personales, como por ejemplo: compras de materias primas para la elaboración de una vivienda con nuestro esfuerzo físico; aquí si existe una ganancia porque el patrimonio se incrementó debido a una causa extra transformadora o mejor dicho, un valor añadido a ese erogado gasto (fuerza de trabajo personal); pero ni aun así, esa ganancia, tiene un carácter lucrativo.

¿Existe ánimo de lucro?

Cualquier persona, sin más análisis, consideraría que hay ánimo de lucro cuando a partir de una inversión obtiene una ganancia y se la revierte así mismo y no está lejos de la verdad. El diccionario entiende por lucro "ganancia o provecho que se saca de algo"; En Derecho, a la intención de una persona de incrementar su patrimonio mediante un acto jurídico legal[12]o ilegal[13]se denomina ánimo de lucro[14]

Son varias las acepciones que se pudieran ilustrar para definirlo; pero respecto a la Cooperativa la definición no es tan simple si analizamos sus fines o finalidades desde un concepto Ius-filosófico que nos revelaría su propia y verdadera cualidad no lucrativa.

Sin menospreciar las diversas opiniones de autores que sostienen el carácter lucrativo por el simple hecho de que apropian de las ganancias generadas de sus producciones o servicios sea por la "mercantilización" y no "mercantilización"[15] que les son recaladas a la Cooperativa, considero que la afirmación o criterio más acertado, y del cual comparto, es el del profesor Dr. Avelino Fernández Peiso, al caracterizar en su libro "La Cooperativa, bases para su legislación en Cuba" como, cito: "la Cooperativa es una entidad con fines económicos sin ánimo de lucro.

Y no es difícil entender su análisis; el autor parte del criterio[16]que: esa "cualidad o carácter le viene dada porque la fuente de los beneficios (anticipos y utilidades a distribuir) no es consecuencia directa[17]del aporte patrimonial, sino del aporte de trabajo de los socios en la consecución del fin económico propuesto; en otras palabras como más adelante analiza el propio autor: "en las cooperativas se recibe el provecho como beneficio justo de la actividad cooperativizada y no como rendimiento del capital"[18]. Otro análisis pecaríamos de ingenuo.

Analizar el ánimo de lucro en este tipo de ente o sujeto de derecho (cooperativas), y desde una óptica o concepción Ius-filosófica, tenemos primeramente que conocer quiénes son los sujetos responsables de generar las ganancias o beneficios y quienes son los que se los apropian, en otras palabras, tendríamos que definir los generadores de plusvalía a partir de un gasto o inversión inicial de capital y otros recursos, y quienes se benefician de ella; la conocida fórmulas de economía política que aprendimos en las aulas universitarias: D-M=D´-M´[19].

Es simple el análisis: en una entidad capitalista los generadores de la plusvalía son los trabajadores asalariados quienes venden su fuerza de trabajo como una mercancía más, valor éste que, como "valor agregado", le impregna al producto o servicio que crea, siendo el capitalista el que se lo apropia.

En el socialismo, también son los trabajadores quienes generan la plusvalía y es el ente estatal quien se los apropia; ¡Claro! el destino y la finalidad no es el mismo, el capitalista para su acervo privado, en el socialismo para el acervo social, o sea lo reinvierte en los servicios sociales cuyos valores se apropia o se benefician gratuitamente el trabajador que los creó, por eso no debemos de hablar de plusvalía en nuestro sistema.

Entonces, hecho este análisis, tenemos que concluir que en este tipo de sujeto de derecho (cooperativa) son los propios socios los que la generan, con sus esfuerzos personales, los beneficios, y son ellos mismos los beneficiados al apropiárselos.

Frente a criterios "mercantilistas" que ven en todo ente económico, colectivo o privado, una cualidad lucrativa por el solo hecho de que a partir de una inversión genera una ganancia que se apropia, estaría negando el sentido común del desarrollo que surge, generalmente, a partir de la generación del incremento adicional que se manifiesta en la transacción comercial, si ese es el ánimo.

Por ejemplo: el patrimonio de las Asociaciones, llamadas no lucrativas, es nutrido por los aportes dinerarios de sus socios fundamentalmente a través de las cuotas a las que están obligados a pagar; pero esto no quiere decir que son lo suficientemente sustentables económicamente y a veces tienen que restringir su razón de ser, u objeto por las que fueron creadas, por carecer de suficientes recursos o fondos financieros, recurriendo a medios o prácticas comercializadoras (servicios o producciones)que le generen un incremento adicional[20]sin el matiz "mercantilista" de sus acciones.

Una cosa es invertir dinero y agregar valor con el aporte de su trabajo y otra cosa es incrementar valor sin agregar trabajo personal, ni tan siquiera de otra persona; en el primero la persona no estaría lucrando; en la otra la persona estaría especulando[21]conceptualizándose aquí, un ánimo de lucro "disfrazado".

Cuando nos referíamos anteriormente sobre la ganancias[22]y analizábamos que cuando erogamos gastos en una actividad económica (servicios o producción) e invertíamos fuerza de trabajo personal y otros valores agregados se originaba obviamente una ganancia, independientemente de que esa actividad económica sea un medio o fin para la sustentabilidad del ente, o la de fomentar o crear un objetivo social no sólo para los que generan esas ganancias sino para la comunidad (asociaciones de beneficencia, de recreo o profesionales), esa GANANCIA NO ADQUIERE TAMPOCO ESE CARÁCTER LUCRATIVA.

Siguiendo la perspectiva teóricas de determinar si existe ánimo de lucro atendiendo al carácter de los sujetos intervinientes en la generación, apropiación y distribución de los beneficios, concluyo, objetivamente, que la Cooperativa, potencialmente inspirada por el "principio informador sobre la obligatoriedad del socio de aportar trabajo", definida por una fuerte cualidad personalista, demuestra que no puede existir intenciones de naturaleza lucrativa.

Después de esta disertación teórica y controversial, revisemos lo que el artículo 4 inciso f) del Decreto Ley 305 ha establecido al respecto cuando anuncia como principio cito… "desarrollar sus actividades sin ánimo especulativo y garantizar el cumplimiento…". Otra interpretación conclusiva al respecto será muy personal de cada cual.

¿El capital social inicial de trabajo tiene que ser aportado por todos los socios?

Existen dudas, entre los futuros socios, sobre opiniones que considera que el aporte de ese capital inicial de trabajo "tiene" que ser aportado por "igual de todos" los socios para constituir una Cooperativa sustentándose ese criterio por el carácter de igualdad que se define en la legislación. Interpretado en ese sentido, el criterio es muy válido; para crear una persona jurídica es un requisito esencial constitutivo tener un patrimonio propio[23]pero hasta ahí, porque para la concepción definitoria, delimitativa e identificativa de la personalidad jurídica como Cooperativa, no solo ante otros entes jurídicos si no para el Derecho mismo, es irrelevante, si tenemos en cuenta que el aporte inicial de trabajo que se exige es destinado solamente para solventar las operaciones preliminares de su actividad[24]es un elemento desligado al estatus jurídico o condición del socio dentro de la Cooperativa, es intransmisible intervivo y mortis causa por no constituir una cuota o dividendo, independientemente que no está en el patrimonio del socio o socia.

Si nos detenemos a observar, ni el DECRETO LEY-305 ni el DECRETO-309 fijan un monto determinado. (Parece ser algo "representativo")[25]. Lo que sí es obligatorio para su reconocimiento de su personalidad jurídica tener un patrimonio propio.

Algo diferente sucede en una Sociedad Anónima; aquí el aporte de capital tiene relevancia al Derecho, por poseer la cualidad de definir el status jurídico del ente, lo nominaliza jurídicamente como una sociedad formada por capital y no atendiendo a la condición del socio, igualmente existe otra razón que trasciende al Derecho y es el hecho que el capital aportado se divide en acciones cuya posesión, nominativa o al portador, le otorga la condición al socio así como un estatus jurídico social dentro de la sociedad, independientemente que es un bien transmisible intervivo y mortis causa.

Pero no es tema aquí, en este acápite, argumentar sobre ese aspecto; lo que se valorará, y es de interés de debate, es conocer cómo se expresa la responsabilidad de los socios para crear o fomentar ese patrimonio inicial.

Nada impone que el aporte a ese capital de trabajo inicial lo tengan que realizar "todos" los futuros socios; cuando decimos todos los futuros socios, los que tergiversan o desconocen la naturaleza jurídica de la Cooperativa argumentan que es una "obligación, un requisito, de cada uno de ellos" aportar capital dinerario, criterio este del que NO estoy de acuerdo por diversas razones:

  • Partiendo de un criterio legalista, los DECRETO LEY-305 y DECRETO-309 no establecen ni distinguen ese particular; cuando expresan que el capital de trabajo inicial es aportado por los socios[26]es obvio que tienen que ser ellos, los interesados en asociarse; si fueran otros los interesados entonces no estaríamos hablando de Cooperativismo. Debo aclarar que el Estado, está interesado en esta forma no estatal, para ello tiene creado un fondo dinerario para incentivar su desarrollo.

  • No se distingue en la ley que este particular esté como un requisito imperativo para ser socio, al no ser que en los estatutos se particularice; si esto ocurriera entonces sería por convención entre los socios.

  • Un criterio contractual define que esta forma de asociarse genera una relación jurídica contractual denominada contrato de asociación, cuya particularidad distintiva está, entre otras, en que entre los sujetos de este contrato no existen intereses divergentes o distintos en la consecución de un fin determinado como se distingue en el de compraventa, arrendamiento, etc.; aquí el ánimo y el interés es común, independientemente de las responsabilidades que surjan entre ellos para lograr ese fin común determinado.

  • Si algunos de los socios se obligan y responsabilizan por ser los aportadores dinerarios para formar el capital inicial de trabajo y otros socios se responsabilizan con aportar otro tipo de bienes o derechos o se exoneran de esa responsabilidad, el negocio jurídico asociativo no se desnaturaliza.

Por tanto no debemos razonar con un criterio estrecho lo que a todas luces no lo distingue la ley. Imponer ese criterio argumentando "por sentido común", que es "normal" y "lógico" "que suceda así", lo que estaríamos es restringiendo, en primer lugar, la voluntad decisoria de la formación del acto asociativo al limitar un posible pacto o decisión colectiva o común.

Para apoyar nuestro criterio volveremos a reflexionar sobre la distinción que existe entre la Cooperativa y una Sociedad Anónima. Para ser socio de una S.A. si es indispensable y obligatorio el aporte de capital pues es una sociedad formada por capital (intuitu pecuniae), o sea que lo que importa e interesa para su constitución, no es la condición del socio, sino el capital.

Recordar que en una S. A. los dividendos o utilidades se forman y distribuyen por cada socio a partir del capital aportado, no siendo así en una Cooperativa (intuitu personae) donde las utilidades o beneficios son el resultado de su aporte de trabajo. Rodrigo Uría denominó a las Sociedades Anónimas "capital con personalidad jurídica"[27].

Otra duda que se suscita entre los futuros socios versa sobre el estatus jurídico de las aportaciones individuales (dinero, bienes, derechos) que deben realizar o desembolsar para "formar el capital social inicial de trabajo" y de las bienes y derechos que se aportan con posterioridad a la constitución de la Cooperativa.

Ya se ha explicado que uno de los requisitos para la constitución de la persona jurídica es poseer patrimonio propio formado por las aportaciones de los socios, no solo de capital (dinero) sino también de otros bienes y derechos; estos bienes aportados pueden, de acuerdo a la naturaleza o tipo de Cooperativa a formar pueden variar de acuerdo al régimen económico[28]que adopten: [1] contribuciones colectivas: los socios donan sus bienes y derechos para constituir un patrimonio colectivo, [2] contribuciones conservando las titularidades: los socios no donan sus bienes y derechos sino que los integran al patrimonio conservando sus titularidades respectivas[29]la tercera [3] es las que yo las califiqué "derivativas o inferidas del sector estatal" que puede ser una combinación de ambas solo que los medios de producción es estatal.

También no integran el patrimonio de la Cooperativa otras titularidades adquiridas con el trabajo colectivo o, como veníamos expresando en estos apuntes, sus aportaciones derivativas del trabajo, entiéndase anticipos y utilidades que recibió el socio.

Quiero aclarar que cuando hablo de titularidades individuales[30]de los socios no quiero expresar sobre su responsabilidad limitada o ilimitada como miembros de una sociedad, ni tampoco a su régimen económico, me estoy refiriendo a que son titularidades propias, personales, privadas independientes del patrimonio de la Cooperativa; explico esto porque existe el criterio equivocado entre los legos sobre la "obligación de devolver una parte o por ciento de los anticipos o utilidades que en su momento se remuneraron a los socios" cuando financieramente la Cooperativa no puede cumplir con su patrimonio con las obligaciones a terceros (impuestos fiscales o acreedores).

Pensar así es llegar a una conclusión equivocada desde el punto de vista técnico-jurídico como técnico-económico, en otras palabras absurdo.

La Cooperativa, que una vez realizado el ejercicio fiscal anual tenga que exigir la devolución de porcientos de anticipos o utilidades a sus socios para cumplir sus responsabilidades financieras a terceros, ha sido una Cooperativa irresponsable en su contabilidad-financiera para no hurgar o referenciar hechos o actos realizados con otros intereses no compatibles con las "buenas costumbres".

He querido ir reflexionando para ir asimilando la tarea de que conozcan sobre la responsabilidad que tiene que cumplir la Cooperativa como ente o persona jurídica ante terceros.

Ya aludimos sobre el tema al referirnos, en una ocasión[31]sobre la naturaleza jurídica de la Cooperativa como uno de los tipos de "sujetos jurídicos" de corte o carácter personalista que como requisito constitutivo, entre otros, está basado en los lazos de confianza mutua de sus socios y de sus aportaciones de trabajo.

Partes: 1, 2, 3
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