- Introducción
- Estatuto jurídico de la información periodística
- Géneros periodísticos
- Prohibiciones en materia de información Televisiva
- El Ministerio Público en México
- Consideraciones sobre delitos aplicables al reportaje de denuncia
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
El descrédito que viven hoy en día las instituciones creadas legalmente para la prevención y persecución de los delitos, así como las destinadas a la impartición de justicia en México, ha originado, justificadamente o no, una reacción por parte de la sociedad civil que, ante tal situación, crea mecanismos alternativos de defensa ante la creciente criminalidad.
Así, vemos desde sistemas de vigilancia vecinal y policías privadas, hasta los excesos, que sobrepasan los límites de la legalidad, con verdaderos actos de impartición particular de la justicia, con arrestos privados, e inclusive, con lamentables linchamientos públicos.
Los medios de comunicación, con el enorme poder que han asumido ante la sociedad civil, no han sido ajenos a este fenómeno.
Los sondeos de popularidad, las estrategias de mercadeo, y un vacío sensible en el mando y control de sus límites informativos, han creado el espacio idóneo para que, el reportaje de denuncia, especialmente el televisivo, asuma funciones de investigación, y mas grave aún, de persecución de los delitos.
La labor de los reporteros televisivos, cuándo presentan a la opinión pública, actos que constituyen evidentes delitos, o autorizan legalmente a presumirlos, ¿no se encuentran usurpando funciones públicas, y si esto no fuera considerado así por la idea de la libertad de prensa, no representa inevitablemente una obstrucción de la justicia?
Es por ello que, en este foro de libre expresión y pensamiento que ofrece Monografías.com, abrimos el debate sobre este tema que, ubicado dentro de esa vorágine informativa de la televisión que tanto daño está haciendo a nuestra Sociedad, ya merece la atención de la ciencia jurídica. Otros extremos de sus efectos negativos, como por ejemplo en el ámbito de la salud, tendrán que esperar otro espacio.
Por lo pronto, aquí nos abocamos al inevitable choque que está causando este ejercicio desmedido de la libertad de prensa, por medio del género periodístico del reportaje, con el ámbito, hoy especialmente sensible para nuestra comunidad, de la seguridad pública.
En concreto, y conscientes de que nos encontramos inmersos en el delicado tema del delito de prensa, pretendemos demostrar, desde la argumentación jurídica, la necesidad de debatir las consecuencias legales y las posibles soluciones de un ejercicio periodístico que se encuentra obstaculizando la procuración e impartición de justicia.
En cumplimiento de dicho propósito, elegimos dos vías de exposición. Ambas con rumbo al esclarecimiento de los distintos aspectos que intervienen en el problema.
En la primera de ellas, advertimos un ámbito normativo ampliado en el régimen de libertades en esta era de las comunicaciones. Las de expresión y prensa van acompañadas ahora del derecho a la información.
Al tratar de encontrar la naturaleza de este nuevo derecho público subjetivo que nos permite a los mexicanos acceder a una información fidedigna, oportuna, pero sobre todo, apegada al marco legal vigente, encontramos una definición amplia, pero esencialmente jurídica, que no sólo considera como fuente a los órganos gubernamentales, sino que además incluye a la que es generada por instituciones privadas de comunicación, especialmente a la televisión. Para obtener ese resultado, privilegiamos en nuestras sustentaciones, el contenido del texto constitucional sobre el que se contiene en su ley secundaria.
Superado dicho escollo, y en la misma ruta de exposición, hacemos un breve recorrido por algunos géneros periodísticos hasta llegar al del reportaje y dentro de él, nos encontramos con una nueva especie, producto de la desenfrenada búsqueda del raiting, y que es hoy denominado como de denuncia.
En la segunda vía, efectuamos un análisis sobre la institución que tiene constitucionalmente encomendada la investigación y persecución de los delitos en nuestro sistema jurídico, así como sobre las disposiciones del Código Penal Federal, y sobre algunas propuestas de reformas aplicables a nuestro tema.
Al confrontar nuestros dos recorridos, analizamos las implicaciones penales que tiene el reportaje de denuncia, y los problemas que se pueden presentar, o que de hecho ya se presentan, debido a la falta de una precisión puntual sobre este tema en el debate jurídico nacional, así como advertimos la ausencia de una regulación específica de las legislaciones aplicables.
Finalmente, proponemos algunas conclusiones que se deducen de los argumentos aquí expuestos.
Estatuto jurídico de la información periodística
Como punto de inicio en este debate, y que bien puede ubicarse como una de las partes medulares del problema, como antítesis de la excesiva regulación normativa del ejercicio periodístico, se encuentra la continua, y ampliamente justificada, defensa del régimen de sus libertades constitucionales.
Tema vigente y ámbito sensible de discusión, debido a las recientes reformas constitucionales en materia electoral, y que bien podrían abonar razones suficientes para dar por terminado brevemente nuestro trabajo. Sin embargo, bastará hacer el recorrido analítico de este régimen, para percatarnos que la lucha puede y debe seguir por los mismos derroteros, impidiendo la intromisión de la autoridad y de los grandes intereses económicos en las libertades informativas, pero también para advertir sobre la necesidad de no propiciar un ejercicio desmedido de las mismas.
I.1 Las libertades de expresión y de prensa.
La libertad de prensa, con tan larga y penosa evolución, no sólo en nuestras latitudes, sino en todo el orbe, y que involucra necesariamente a la libre manifestación del pensamiento, finalmente, ha sido cimiento del verdadero cambio o transformación de las sociedades.
No obstante que la libre manifestación de las ideas, así como la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, se encuentran incluidas dentro de las garantías individuales de la Constitución, desde 1857, en el propio texto normativo que las consagra, se encuentran también las limitaciones a su ejercicio.
En tratándose del primero de los derechos públicos subjetivos mencionados, de acuerdo a la Norma Suprema, su libertad llega hasta el límite de los ataques a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público. El segundo no tiene más límites, según reza la disposición constitucional, que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
Éste es el marco normativo de las limitaciones al ejercicio de las libertades de expresión y de prensa que rige en nuestro país, previsto en el contenido de los artículos 6º y 7º constitucionales.
Aunque es derecho vigente, no podemos dejar de advertir que, si bien cualquier sistema normativo, como una verdad lógica, incluye, como elemento esencial a sus fines, el diseño de una frontera, construida con los valores o bienes jurídicamente tutelados, en un ámbito espacial y temporal determinados, y con la que, finalmente, se define al interés público o colectivo, también debemos hacerlo, respecto a la inoficiosa tarea de incluir en ella, con un velo de abstracción, conceptos que difícilmente podrán ser utilizados en beneficio de las libertades.
Se ha escrito mucho respecto a estas limitantes[1]y de los artilugios administrativos que, a lo largo de los años, han tratado de convertir en letra muerta a estas libertades, como en el caso de los periódicos, con el certificado de licitud o la franquicia postal.
Sin embargo, y tratando de hacer una debida precisión jurídica respecto a esa frontera necesaria, como en su momento debería emprenderse en todos nuestros ordenamientos legales, se nos presenta evidente, desde el análisis de la ciencia del Derecho, que la debida concreción de las limitantes impuestas las reduce a dos: el acto ilícito y los derechos de tercero, y sobre éstos últimos, en tratándose de las libertades que nos ocupan, especialmente aquéllos que son definidos como personalísimos.
I.2 El derecho a la información.
Históricamente polemizado, por el régimen de censuras y control que hasta hace algunos años imperó en México, hoy se reconoce el derecho que tienen los ciudadanos mexicanos a la información. Es un derecho público subjetivo que se encuentra considerado dentro de las denominadas garantías individuales, y se encuentra en la parte final del artículo sexto constitucional, en la que se expresa: "…el derecho a la información será garantizado por el Estado".
Aunque la reforma constitucional que agrega este derecho se sitúa a finales de los años setenta, es hasta fecha reciente en que, finalmente, se expide una ley secundaria que pretende ordenarlo y garantizar su ejercicio, aunque de forma parcial, como veremos más adelante.
El Doctor Ernesto Villanueva Villanueva[2]citando a Manuel Fernández Areal, autor del libro Introducción al derecho de la información, expone que: "… En la ciencia jurídica el derecho a la información es una de las áreas relativamente recientes, que nace ante la necesidad de reglamentar y organizar el ejercicio de un derecho natural del hombre, reconocido con estas características en las leyes fundamentales de los diversos países modelados en el ámbito jurídico- político al modo de los Estados de Derecho".
Aunque de la lectura del texto constitucional queda claro que la parte obligada que nace de este derecho es el propio ente gubernamental, persiste la interrogante, debido a la expedición de la ley secundaria denominada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sobre si su contenido debe basarse únicamente en los informes que deben rendir los órganos de gobierno.
O si por el contrario, como nosotros creemos, también involucra el derecho de todo ciudadano a tener información fidedigna, oportuna, y sobre todo, apegada al Estado de Derecho, generada por conducto de los medios de comunicación autorizados para difundirla.
Al respecto, el Doctor Villanueva Villanueva, se hace las siguientes interrogantes:
a) ¿Porqué el derecho a la información sólo debe tutelar el acceso de los gobernados a las fuentes de información de los órganos del estado, y no a otras áreas institucionales que, pese a formar parte del sector privado, son susceptibles de producir información de interés general?;
b) ¿Cuáles son los límites al derecho a la información?. Es cierto que existen posiciones doctrinales que plantean la conveniencia de que el derecho a la información no se limite únicamente a conocer las tareas de Estado, sino que debe ir más allá para que cumpla una verdadera función social…"
Y agrega que "…Desde una postura sociológica esta afirmación contiene grandes dosis de racionalidad; empero, desde una perspectiva técnico- jurídica plantea dificultades complejas. Y es que las fuentes de información distintas de las del Estado están protegidas por el derecho a la privacidad previsto en los textos constitucionales, como un límite a los actos de autoridad del Ejecutivo y de legislación del Poder Legislativo…" "…En tal virtud, el objeto del derecho a la información debe estar constituido por mandato de ley por los datos e informes que suministren los órganos del Estado, en tanto obligación jurídica correlativa de brindar información…"[3]
Razonamientos con los cuales no estamos de acuerdo, por lo siguiente:
a) Precisamente desde la perspectiva de una técnica jurídica, este derecho se refiere al derecho público subjetivo de todo ciudadano mexicano de recibir información;
b) Desde esta misma perspectiva, el contenido de dicha información encuentra sus límites legales, incluidos en el artículo 7º constitucional, en el derecho a la vida privada y en la preservación del orden público;
c) Es precisamente en el aspecto en que, en todo caso, encontramos consideraciones de tipo sociológico, cuándo se cuestiona sobre las fuentes que generan dicha información, y en el que no encontramos razón válida que excluya a las noticias originadas fuera del Estado;
d) Lo que estimamos debe garantizar el Estado, como sujeto obligado en la relación jurídica con el titular del derecho- gobernado, es que, sea de donde sea originada la información, ésta no exceda los límites legales, (los señalados y otros que sean antijurídicos), y sea oportuna y fidedigna; y
e) También tocando aspectos meta jurídicos, resulta interesante plantear qué tipo de información debe garantizarse a los ciudadanos, es decir, cuál es de utilidad pública o de interés público, y entonces, entraríamos en los debates de los contenidos culturales, políticos, sociales, etcétera.
Quizá la verdadera causa de que este nuevo derecho se encuentre en este terreno de discusión jurídica, se ubica en los diversos propósitos que han tenido los legisladores desde su incorporación al texto constitucional.
Cuando nace, en los años ochentas del siglo próximo pasado, según nos explica Fátima Fernández Christlieb[4]su incorporación se inscribe en la Reforma Política que buscó permitir mayor difusión a los programas de los partidos políticos, aunque el entonces secretario de gobernación, Jesús Reyes Heroles, la explicaba correctamente, es decir, como un derecho público subjetivo a favor de los gobernados.
Es hasta años recientes en que el legislador nuevamente desvía la esencia de este derecho, y pretende circunscribir su contenido únicamente por lo que hace a la información pública gubernamental.
Lo cierto es que al encontrarse inmerso dentro del numeral constitucional que consagra la libertad de expresión, el legislador, aunque fuera inconscientemente, concretó un inseparable binomio: libre expresión de las ideas- derecho de todos de conocerlas.
El Doctor Villanueva Villanueva, nos advierte, además, que de acuerdo a los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el bien jurídicamente protegido, no sólo es la libertad de expresión, sino la libertad de recibir, investigar y difundir información por cualquier medio de expresión…"[5]
Y con lo que se demuestra que el derecho público subjetivo que analizamos, no sólo debe referirse a la información que se origina por los entes gubernamentales, sino también sobre todas aquéllas noticias que interesan a la sociedad civil.
Aunque superados los escollos respecto al contenido del derecho a la información, resulta interesante dar una breve revisión a la única ley secundaria que se deriva de la parte final del artículo 6º constitucional, y que reforzarán nuestros anteriores argumentos.
I.3 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En su exposición de motivos se demuestra que lo incorporado a la Carta Magna fue el género derecho a la información y no su especie relativa a la información pública: "…De hecho, el derecho a la información, en su vertiente de acceso a la información pública, ha adquirido notoria importancia en el mundo de las ideas políticas, sociales y jurídicas del pensamiento contemporáneo; al grado de que se le considera como uno de los rasgos más distintivos de los Estados constitucionales modernos[6]
Ya que si el derecho público subjetivo que quiso incorporarse a la Constitución es el derecho a la información pública gubernamental, entonces existió una grave imprecisión jurídica al añadirlo en el artículo 6º que consagra la libertad de expresión, ya que debió hacerse, en todo caso, en el artículo 8º constitucional.
Esta ley secundaria, en su artículo 4º fracción I, establece como su primer objetivo, que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos. Hasta aquí, el numeral actúa como fiel reproductor de la voluntad constitucional y no limita el ámbito generador de la información.
Sin embargo, es la fracción II la que limita o especializa dicho ámbito al establecer: "… II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados…" y éstos resultan ser, de acuerdo al artículo 3º del mismo ordenamiento, los tres poderes federales y los órganos constitucionales autónomos.
Por lo que hace al contenido de la información, con las salvedades que la propia ley consigna en tratándose de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, información reservada y de seguridad nacional, las fracciones III y V del citado numeral, nos dicen que se refiere a los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.
Así como que estos, pueden referirse a expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración.
Finalmente, que dichos documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
De acuerdo a lo analizado hasta este punto, creemos que el derecho a ser informados se nutre, esencialmente, y más en estos tiempos de comunicaciones electrónicas, en los medios por los cuales llega dicha información. Es decir, el hecho de que quién esté obligado a garantizarlo sea el gobierno, no implica que sólo él sea el generador de informes a la ciudadanía, sino que se refiere a que es él quién está encargado de que toda la información de interés público llegue a sus gobernados de forma fidedigna, oportuna y apegada al marco jurídico vigente.
Estimamos que para completar el imperfecto marco jurídico con el que se ha pretendido garantizar este derecho público subjetivo, debe adecuarse, en este mismo sentido, la legislación que regula a los medios de comunicación, especialmente la televisión.
I.4 Ley Federal de Radio y Televisión.
Es el artículo 58 de dicha ley, que establece: "…El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes.
No obstante la remisión que la parte final del citado artículo hace del ceñimiento constitucional sobre el derecho de información, no se encuentra en ningún otro numeral de esta ley, la forma en que el gobierno garantizará el ejercicio de los gobernados.
Independientemente de la previsión que este ordenamiento hace sobre programas sobre temas educativos, culturales y de orientación social, es a través de la interpretación de los artículos 60 y 62, es en donde puede encontrarse la obligación de los medios de comunicación de otorgar la información a que tienen derecho los ciudadanos.
El artículo 60 dispone: "…Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:
I.- Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública;
II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio…".
Y el artículo 62, establece que: "…Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación…"
No obstante, dicho ordenamiento es omiso respecto al servicio que los medios de comunicación, especialmente la televisión, deben prestar en materia de derecho a la información.
Quizás sea ésta ausencia de regulación la que haya propiciado los excesos que se cometen en el desarrollo de los programas televisivos denominados "Noticieros", y que es parte esencial del presente trabajo.
Sin dejar de reconocer la importante aportación que han hecho y hacen a la difusión de noticias e información de interés público a favor de la sociedad civil, y del propio gobierno, se trata también de una actividad que se encuentra sin regulación específica y que se convierte, en consecuencia, en un problema de legalidad que puede, entre otros, ocasionar, como lo pretendemos demostrar en este trabajo, una obstrucción en la investigación y persecución de los delitos.
Géneros periodísticos
Aunque en ellos se incluyen a la noticia, la entrevista, la crónica, el reportaje, la columna, el artículo y la editorial, para los efectos de este trabajo, nos limitamos a estudiar únicamente a los primeros cuatro.
II.1 Noticia o nota informativa.
Para Carlos Marín[7]ésta es el género fundamental del periodismo, el que nutre a todos los demás, y cuyo propósito es dar a conocer los hechos de interés colectivo.
Apunta que: "…en la noticia no se dan opiniones: se informa del hecho y nada más. El periodista no califica lo que informa…", sin embargo, reconoce que no es, como todos los demás, un género objetivo, porque la sola valoración de los datos con que se procesa implica un juicio por parte del periodista, pero nos dice que la noticia o nota informativa es el menos subjetivo de los géneros.
II.2 Entrevista.
Carlos Marín nos dice que se llama así a la conversación con propósitos de difusión que sostienen un periodista y un entrevistado, y que a través del diálogo se recogen noticias, datos, opiniones, comentarios, interpretaciones, juicios de interés social.
Agrega que: "… a la entrevista que en lo fundamental recaba informaciones se le llama noticiosa o de información; a la que principalmente recoge opiniones y juicios se le conoce como entrevista de opinión, y a la que sirve para que el periodista realice un perfil- profesional, psicológico y físico del entrevistado- se le llama de semblanza.
II.3 Crónica.
Es la narración temporal de un acontecimiento, nos expresa Marín, con frecuencia en el orden en que éste se desarrolló, y que se caracteriza por transmitir, además de información, las impresiones del cronista.
Apunta que se distinguen tres tipos de crónica: 1.- La informativa en que el cronista se limita a informar sobre un suceso, sin emitir opiniones; 2.- La opinativa, que es cuándo el cronista informa y opina simultáneamente; y 3.- La interpretativa, que es cuando el cronista ofrece datos informativos esenciales pero, sobre todo, interpretaciones y sus juicios.
II.4 Reportaje.
Para el Maestro Luis Velásquez Rivera[8]el reportaje es el género periodístico por excelencia: el más alto desafío para un reportero profesional. Nos dice además que en su estructura se conjugan tanto los géneros periodísticos como los literarios. Desde la noticia y la crónica hasta la narración y la descripción. Novela, cuento, poema en prosa, también forman parte de su ingrediente.
Señala que a diferencia de la noticia, que a veces roza la superficie de los sucesos, y de la crónica, que narra a los lectores los hechos simples, el reportaje profundiza en cada uno de los fenómenos descritos. Investiga todos y cada uno de los vericuetos de la información y los da a conocer al público.
Y apunta que: "…informa de datos que con frecuencia se dejan de conocer en la noticia de todos los días, por falta de tiempo para ahondar en la verdad cotidiana. Documenta la realidad, paso a paso. Es como una novela que va contando a los lectores los entresijos de los acontecimientos, pero al revés. Destaca que mientras en la novela se comienza por lo sencillo para llegar a lo extraordinario, en el reportaje se comienza por lo impactante y sobresaliente para alcanzar lo simple, aun cuando también resulta de interés para el público…"
Nos dice que el reportaje implica una alta responsabilidad social. Escrupulosidad a prueba de bomba, para que cada párrafo, frase, dato, sean incuestionablemente ciertos, fundamentados, hasta con pruebas jurídicas, testimonios inapelables.
Advierte que en la noticia se puede inculpar al entrevistado de una declaración, pero en el reportaje la demostración de los hechos se hace con fundamento jurídico. En la noticia se puede decir que Wenceslao Pérez es presunto culpable de un homicidio. Pero que en el reportaje se está obligado a demostrarlo, de igual manera como el juez dictamina la sentencia.
Importante destacar que para el Maestro Velásquez Rivera, el reportaje, como la nota y la entrevista, pertenece al terreno informativo.
Finalmente, puntualiza que mientras el artículo y el editorial interpretan el suceso: analizan todos y cada uno de los datos más significativos del fenómeno social que se aborda, el reportaje, en cambio, informa. Desmenuza los enredos más complejos del hecho social. Documenta, investiga, denuncia, describe, narra. El reportaje es, según su opinión, el género periodístico que informa de un hecho y esclarece dudas.
Por su parte, Carlos Marín nos expresa: "…Los reportajes amplían, completan y profundizan la noticia para explicar un problema, plantear y argumentar una hipótesis o contar un suceso…" "… Del ejemplo del fraude de empresarios podría surgir un reportaje en el que se reconstruyera toda la trama: desde las maquinaciones hasta las aprehensiones. Para este trabajo habría que apoyarse en declaraciones judiciales, entrevistas y demás testimonios. Sería interesante dar a conocer cómo se realizó la captura, relatar dónde estaban y que hacían los implicados, etcétera…"[9]
Importante destacar que para este periodista: "…El reportaje es una creación personal, una forma de expresión periodística que, además de los hechos, recoge la experiencia personal del autor. Esta experiencia, sin embargo, impide al periodista la más pequeña distorsión de los hechos. Aunque está permitido hacer literatura, un reportaje no es, en sentido estricto, una novela ni algún otro género de ficción…"[10]
II.4.1 El desarrollo del reportaje.
Nos dice al respecto el Maestro Velásquez Rivera[11]que es el reportaje social aquel que recurre al registro público de la propiedad, al notario público, a la consultora jurídica, a la entrevista con expertos, al rastreo de los hechos, a la hoja parroquial, al cruce informativo de datos, a la confrontación de las fuentes, al tip que se investiga, a la información extraoficial doblemente confirmada.
Apunta que: "…a veces transcurren los días sin que el reportero encuentre el hilo de la madeja informativa. Puede, quizá, tener la evidencia de un hecho. Saber con exactitud que un hombre de la administración pública o privada ha cometido un fraude, tener la certidumbre de que existe delito que perseguir, pues el secretario particular, resentido con el jefe, pudo haber cometido una indiscreción y aportar al reportero datos fidedignos. Pero faltará la evidencia jurídica, la prueba irrefutable, el documento aprobatorio. Y entonces, por más seguros que estemos, sin el documento, el reportaje se detiene y frena…"
La advertencia, por cierto poco seguida, que da el Maestro Velásquez Rivera, respecto a la preparación del reportaje, resulta aquí oportuna e importante: "…Por principio de cuentas, debemos insistir en un hecho: para informar a los lectores (en este caso a los televidentes), un reportero necesita estar informado. Nada puede informar quien nada, poco o deficientemente sabe o conoce…"
Respecto a los principios que debe respetar el reportero en su labor, resulta importante destacar lo que el Doctor Villanueva Villanueva nos expone respecto al secreto profesional:
"…El periodista tiene el deber moral y ético de proteger el anonimato de la persona que le proporciona información, en el entendimiento que, en la duda, será considerado confidencial en cuanto a la fuente…Que el informador, al servir al bienestar público, tiene el mismo derecho a un privilegio legal especial que el médico, el sacerdote o el abogado, a quienes se les reconoce legalmente el derecho a mantener el secreto profesional, por no mencionar a otras personas al margen de estas profesiones tradicionales que gozan también de esa protección…"[12]
Por su parte, Carlos Marín nos dice: "… El reportero debe tener en cuenta:
b) El acatamiento de las normas éticas, fundadas en la educación y convicción del reportero y en el conocimiento de los preceptos legales básicos. Por dar una idea: no puede incitarse al linchamiento de nadie por ninguna causa; lo que procedería es la búsqueda de declaraciones de gente autorizada para que se apliquen las leyes respectivas, o sugerir sanciones más severas que las establecidas…"[13]
II.4.2 Especies de reportajes.
El Maestro Velásquez Rivera, nos indica que existen reportajes de todo tipo: turísticos, religiosos, artísticos, demográficos, económicos, agrarios, indígenas y otros. Pero, advierte que el reportaje por excelencia es el social.
Para Carlos Marín, existen 5 clases de reportajes a saber[14]
1.- Reportaje demostrativo. Prueba una tesis, investiga un suceso, explica un problema;
2.- Reportaje descriptivo. Retrata situaciones, personajes, lugares y cosas;
3.-Reportaje narrativo. Relata un suceso, hace la historia de un acontecimiento;
4.- Reportaje instructivo. Divulga un conocimiento científico o técnico; ayuda a los lectores a resolver problemas cotidianos;
5.- Reportaje de entretenimiento. Sirve principalmente para hacer pasar un rato divertido al lector, para entretenerlo…"
II.4.3 Reportaje de denuncia.
No obstante que los tipos de reportaje descritos, son producto de una clasificación realizada por los especialistas en la materia, estimamos que hoy en día ha aparecido, dentro de este género periodístico, un nuevo tipo, y al cual se le ha definido, inclusive en los propios programas televisivos, como reportaje de denuncia.
En él, como actualmente podemos constatar los lectores, radioescuchas o espectadores, el reportero, ante los indicios que le son proporcionados por fuentes de información, busca propiciar escenarios en los que se confirme la comisión de ilícitos de todo tipo.
Las formas o métodos en que dicho reportaje, se prepara y desarrolla son, entre otras, son:
1.- Utilización de cámaras o grabadoras ocultas;
2.- Personificación, por parte de el o los reporteros, de supuestos clientes de servicios, peticionarios de resoluciones o aprobaciones de la autoridad o adquirientes de bienes;
3.- Preparación de diálogos o cuestionamientos, por parte de los reporteros ocultos, relativos a sobornos, dádivas, demanda de bienes sin comprobación de propiedad o de servicios indebidos, o invitaciones al quebrantamiento de disposiciones legales, entre otras.
Entre los temas recurrentes de este tipo de reportajes son, por ejemplo, la cámara oculta de un reportero que se hace pasar por un simple cliente que entra al barrio de tepito, en el centro de la Capital de la República Mexicana, y pregunta, ofrece y adquiere artículos de dudosa procedencia o de los denominados "piratas", o cuando se hacen pasar por pacientes de clínicas clandestinas en donde se obtienen declaraciones sobre la práctica de abortos, etcétera.
Tipo de reportaje que, contraviene diversos de los principios expuestos para este género periodístico, y que así se ha denominado debido a que su afán o propósito es denunciar actos o hechos, normalmente tipificados como delitos, por medio de una investigación encubierta o la franca incitación al delito de las personas involucradas.
Reportaje que consideramos es el que ha tenido mayor incidencia en los medios de comunicación en la actualidad, debido, por un lado, a los niveles de audiencia que consigue, por su espectacularidad y el escándalo que generalmente origina.
Por otro lado, debido a lo expuesto al inicio de este trabajo, y que se refiere al descrédito que viven hoy en día las instituciones creadas legalmente para la prevención y persecución de los delitos, así como las destinadas a la impartición de justicia en México, y que ha originado, justificadamente o no, una reacción por parte de la sociedad civil que, ante tal situación, crea mecanismos alternativos de defensa ante la creciente criminalidad, situación a la que los medios de comunicación, con el enorme poder que han asumido ante la sociedad civil, no han sido ajenos.
II.4.4 El reportaje televisivo.
El principal medio de comunicación en México, y quizás en la mayoría de los países, es la televisión. Es en ella, en la que se observan los más altos índices de audiencia, y en consecuencia, se convierte en el conducto por el que en mayor medida la ciudadanía se entera de la información de interés público.
En este orden de ideas, e igualmente originado por la competencia de audiencia, se ha observado en los últimos años una proliferación, en todos los canales televisivos, de espacios dedicados a los noticieros.
Utilizando la muy generalizada sentencia de nuestro mundo actual, sobre la necesidad de vivir informado, este medio de comunicación emplea dichos espacios informativos, no sólo para estrictamente informar, sino además, y muy señaladamente, para crear opinión.
Y es que, día a día, observamos en los noticieros televisivos, un período de tiempo dedicado al descubrimiento, por parte de los reporteros, de alguna situación, hecho o conducta que han sido advertidos, normalmente de forma oculta, y que constituyen alarmas sobre el quebrantamiento de la paz social, la seguridad pública o las normas éticas, sociales, culturales o jurídicas.
En este sentido, Jenaro Villamil[15]nos dice que: "…las noticias son, ante todo, imágenes filmadas y mientras más espectaculares sean tendrán mayor viabilidad comercial, es decir, mayor rating…En este sentido, no importa el criterio de veracidad, que es un valor periodístico, sino el de espectacularidad, que ha ganado la batalla en el ámbito televisivo…" Y agrega que: "…Ante esta predisposición, las imágenes de los noticiarios televisivos no responden a ninguno de los criterios de búsqueda de la información sino de naturalismo comercial que impone la agenda del espectáculo televisivo…"
Significativo para los propósitos de este trabajo, su afirmación de que: "…la proliferación de tele-notas light, sin contextualización y presentadas como "reportajes especiales" constituyen el mayor vicio de la televisión mexicana actual…"
Así como que: "…En estos momentos, el principal dilema ético de los noticiarios de las dos televisoras (Televisa y TV Azteca) radica en cómo recuperar la credibilidad frente a la mercantilización de la información…"[16]
Y con este último propósito, es que se encuentra inmerso el citado reportaje de denuncia.
Y en muchas ocasiones el límite entre el oficio periodístico y la función propia que corresponde a instituciones públicas, puede ser en la práctica, y ante el vacío legal existente, muy tenue y carente de relevancia, tanto para los reporteros, como para el público receptor.
Prohibiciones en materia de información Televisiva
Si bien es cierto que, como nos advierte el Doctor Villanueva Villanueva, las atribuciones de control y vigilancia que establece la legislación en la materia, especialmente la Ley Federal de Radio y Televisión, y que corresponden a las secretarías de Gobernación y de Comunicaciones y Transporte, normalmente descansan en consideraciones que rebasan el marco legal, pues introducen elemento subjetivos de naturaleza antijurídica, determinando, respecto a conceptos tales como " contrario a las buenas costumbres" o "expresiones maliciosas", u otros, qué se ajusta y que no a la ley, y por tanto, coloca en estado de indefensión jurídica a concesionarios y permisionarios[17]
Pero también lo es que dentro de estas legislaciones, nos encontramos con normas que, para los efectos del presente trabajo, se encuentran acordes a la necesaria delimitación de la función social de informar.
III.1 La Ley de Imprenta.
Es el 12 de abril de 1917 que aparece publicada esta ley, siendo Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, Venustiano Carranza.
Ordenamiento que surge de la necesidad que aquél momento histórico demandaba de poner orden ante una extensa guerra de calumnias e incitaciones públicas a la rebelión, y que durante largos años ha sido considerada letra muerta, por su difícil aplicación práctica y la supuesta limitante que ejerce a la libertad de prensa.
Resulta importante para los fines del presente trabajo, que sí aplica a la televisión por ser un medio audiovisual de comunicación pública, aunque las sanciones económicas establecidas para su contravención sean hoy en día ridículas, lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo 1, fracción III: "… constituyen ataques a la vida privada:…Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos…"
Artículo 3, fracción I: "…constituye un ataque al orden o a la paz pública: I.-Toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país; o con los que se injuria a la Nación Mexicana, o a las Entidades Políticas que la forman…"
Artículo 7º: "…En los casos de los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, las manifestaciones o expresiones se considerarán hechas públicamente cuando se hagan o ejecuten en las calles, plazas, paseos, teatros u otros lugares de reuniones públicas, o en lugares privados pero de manera que puedan ser observadas, vistas u oídas por el público…"
Artículo 9: "…Queda prohibido: I.-Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquellos o éstas en audiencia pública; II.-Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada; III.-Publicar sin consentimiento de todos los interesados las demandas, contestaciones y demás piezas de autos en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse; IV.-Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por mandato de la ley o por disposición judicial…"
III.2 Prohibiciones en la Ley Federal de Radio y Televisión.
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, dispone que: "… No se podrán transmitir: I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público…"
Así como lo establecido en el artículo 66: "…Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicación…".
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