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El reportaje de denuncia y la obstrucción de la justicia (página 2)


Partes: 1, 2

El Ministerio Público en México

IV.1. El artículo 21 constitucional.

De conformidad con el sistema jurídico vigente que rige en México, y como lo establece el artículo 21 constitucional, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público.

Respecto a los antecedentes de esta institución en nuestro país, el Licenciado José Aguilar y Maya[18]nos dice que en la Constitución de Apatzingan se reconoció la existencia de los fiscales como auxiliares de la administración de justicia, estableciéndose que habría dos de ellos, ambos letrados, uno para el ramo civil y otro para el ramo criminal, y nombrados por el Poder Legislativo, a propuesta del Ejecutivo.

En la Constitución de 1824 se conserva la existencia del fiscal, como funcionario integrante de la Suprema Corte de Justicia, y apunta el Licenciado Aguilar y Maya, que en la Constitución de 1857 continúan los fiscales con la misma categoría que los ministros de la corte, pero que en ella aparece, por vez primera en el derecho mexicano, la designación de "Procurador General".

Agrega que: "…Fue hasta 1900 cuando el fiscal y el Procurador General dejaron de ser partes componentes de la Suprema Corte de Justicia, previniéndose, entonces, que una Ley especial organizaría el Ministerio Público Federal…" "…La primera Ley Orgánica de la Institución fue promulgada el 16 de diciembre de 1908…"[19]

Sin embargo, el Licenciado Juventino V. Castro[20]nos comenta que la existencia de esta institución adquiere carta de naturalización legal en México en la Constitución de 1917: "…El artículo 21 de la Constitución de 1857, establecía la exclusividad de la autoridad judicial en la aplicación de las penas "propiamente tales"…."…contemplaba solamente el acto antisocial de los individuos y las autoridades que podían sancionarlos. Pero el titular del ejercicio de la acción procesal, sobre todo en esa materia penal, no se mencionaba siquiera, y todo tendría que girar alrededor de la autoridad judicial que constitucionalmente era reconocida como la competente para intervenir en la aplicación de las "penas propiamente tales", o sea la materia penal…"

El enviciamiento en esa época de los procedimientos persecutorios de los delitos, nos dice el Licenciado Castro, debe ser evaluado utilizando el Mensaje y Proyecto de Constitución de don Venustiano Carranza.

Interesantes las reflexiones del entonces Jefe del Gobierno Constitucionalista, citadas por dicho autor, y que, para los propósitos de este trabajo, transcribimos en sus partes conducentes:

"…Los jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial; ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura…."

"…La misma organización del Ministerio Público, a la vez que enviará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la responsabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados y la aprehensión de los delincuentes…."[21]

Es esta representación social, como también se le denomina, que en nuestro país, como en muchos otros, se constituye como el único órgano facultado para ejercer la acción penal. Es a ella, a quién, personas físicas o morales, deben acudir para denunciar hechos o actos que presumiblemente sean constitutitos de un delito.

En palabras del Licenciado José Aguiar y Maya: "… La evolución del Ministerio Público en México no es más que en un aspecto de la evolución general que la institución ha venido ofreciendo desde la última mitad del siglo pasado, en todos los países del mundo. Ya Napodano apuntaba, hace cincuenta años, que la tendencia de la legislación italiana era la de destacar siempre más, en el Ministerio Público, las calidades de una verdadera magistratura independiente…"[22]

IV.2. La investigación y persecución de los delitos.

La atribución constitucional del Ministerio Público de investigar y perseguir los delitos, según el Licenciado César Augusto Osorio y Nieto[23]se refiere a dos momentos procedimentales: el pre procesal y el procesal, y nos dice que el primero abarca precisamente la averiguación previa, constituida por a actividad investigadora tendiente a decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal con base en el conocimiento de la verdad histórica.

Por su parte, el Licenciado Juventino Castro agrega que en virtud del contenido del artículo 21 constitucional, el legislador establece a la autoridad judicial como aquella que en forma exclusiva "impone las penas", obviamente cuando éstas se merezcan, y establece que quien "persigue los delitos" no es esa autoridad judicial, sino una administrativa a quien se le denomina Ministerio Público.[24]

Así como puntualiza que: "…Por supuesto que en esta estructura el Ministerio Público sólo es autoridad mientras investiga los delitos. Cuando convoca a la autoridad judicial, a la cual se vincula jurisdiccionalmente, deja de ser autoridad, se convierte en parte dentro del proceso que se puede incoar si así lo resuelve soberanamente el Juez, y se iguala al procesado, y su técnico defensor, lográndose así el llamado "contradictorio", con partes pares. Estas deberán convencer de su respectivo punto de vista a la autoridad judicial, única que condena o absuelve…"[25]

En consecuencia, el ejercicio de la acción penal es el resultado de una labor de recopilación de datos surgidos de declaraciones, documentos, peritajes u otros elementos de información, a los que puede englobarse dentro de un proceso denominado de instrucción, o bien, calificado como de integración de la averiguación previa o de investigación.

El Licenciado Castro, nos dice que el hecho de que el Ministerio Público debe ejercitar la acción penal pública que corresponde al Estado, plantea una de las controversias del moderno Derecho Penal al respecto. Y al respecto, expresa que: "…Se sabe bien que el derecho de castigar- el ius puniendo de los romanos- corresponde a la sociedad lesionada por la conducta ilícita de sus miembros que rompe la armonía y la convivencia pacífica de ellos, y se ubica en el Estado como representante de esa sociedad…"

"…Por ello el Estado debe forzosamente perseguir el delito- principio de legalidad– y no juzgar bajo conceptos subjetivos que pudieren sugerir la conveniencia de no perseguir ciertas situaciones ilícitas por la trascendencia de sus consecuencias- principio de oportunidad-. Mientras las leyes no dispongan lo contrario, el Ministerio Público debe ejercer su acción persecutoria, siempre y cuando los requisitos y condiciones que ordena la ley se cumplan…"[26]

IV.3 La Policía Judicial

Es el propio artículo 21 constitucional el que dispone que el Ministerio Público se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

Respecto al auxilio policial al Ministerio Público, contenido en dicho precepto constitucional, nos advierte el Licenciado Osorio y Nieto que: "…anteriormente el citado precepto se refería a… la "policía judicial"; mediante reforma constitucional se suprimió el término "judicial", para quedar únicamente como "policía"…"[27], ya que como ha señalado el Licenciado Juventino V. Castro en su obra "La Procuración de Justicia", esa denominación se quedó como una resabio de los tiempos en que los jueces eran al mismo tiempo investigadores y juzgadores, y la policía que se encontraba a sus órdenes tomó el calificativo de judicial.

La necesidad del auxilio, nos indica el Licenciado Osorio y Nieto, se refiere a que en múltiples ocasiones la investigación de los hechos materia de la averiguación requerirá conocimientos especializados de policía, los cuales no siempre posee el Ministerio Público…"[28], y agregaríamos nosotros que, así es en tratándose de la función investigadora, ya que en la relativa a la persecución de los delitos, tal auxilio se referirá al ejercicio legal de la fuerza pública.

Al respecto, el artículo 3º del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que: "… La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"… Dentro del periodo de averiguación previa, la Policía Judicial Federal está obligada a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos del orden federal, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que la Policía Judicial Federal informará de inmediato acerca de las mismas y de las diligencias practicadas. Las diversas policías, cuando actúen en auxilio del Ministerio Público Federal, inmediatamente darán aviso a éste, dejando de actuar cuando él lo determine;

II. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público Federal, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa;

III. Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público Federal ordene; y

IV. Realizar todo lo demás que señalen las leyes…"

"…En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial Federal recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público, del juez o del tribunal…"

IV.4 El Ministerio Público Investigador

Nos dice el Licenciado Osorio y Nieto que el Ministerio Público debe iniciar su función investigadora partiendo de un hecho que razonablemente pueda presumirse delictivo, pues de no ser así, sustentaría la averiguación previa en una base endeble, frágil, que podrá tener graves consecuencias en el ámbito de las garantías individuales jurídicamente protegidas.[29]

IV.4.1 La Averiguación Previa.

Para el Licenciado Osorio y Nieto, ésta es la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para conocer la verdad histórica de un hecho posiblemente delictivo, y en su caso, comprobar, o no, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.

Así mismo, agrega que toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policiaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible por denuncia, y agregamos que también puede iniciarse con la presentación de una querella.

En este sentido, el autor nos recuerda, en atención a los requisitos de procedibilidad, que la denuncia es la comunicación que hace cualquier persona al Ministerio Público de la posible comisión de un delito perseguible de oficio, y que la querella como una manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio.[30]

En este sentido, el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que la averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.

II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

Y señalamos, muy destacadamente, que dicho numeral agrega que: "… Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla…"

Pero debe advertirse que el legislador con ello no se refirió, obviamente, a un particular, sino a otro funcionario o agente policiaco. Así lo confirma el numeral 127 del propio ordenamiento, y además agrega que si el Ministerio Público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quien la haya iniciado, que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta respectiva.

IV.4.2 Declaraciones.

De conformidad con lo establecido por el artículo 125 del código adjetivo señalado, el Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los mismos.

Así como indica que las formalidades en que deberá ser rendida dicha declaración es por medio de una acta circunstanciada, y en la que se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación, y que quién la rinda tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.

La razón de ello responde a la elemental garantía de legalidad que asiste a todo ciudadano, y en especial, a efecto de que el abogado pueda impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho, con la salvedad de que no podrá producir ni inducir las respuestas de su asistido.

IV.4.3 Comprobación del cuerpo del delito.

Dentro de las disposiciones que les son comunes tanto a la averiguación previa, como a la fase de instrucción en el juicio penal, se encuentran las referentes a los medios de prueba admitidos por la ley, y por los cuales, se puede llegar a comprobar el cuerpo del delito.

Este puede entenderse, de acuerdo al ordenamiento que analizamos, como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

Por ello, la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

Dispone el artículo 180 que: "… Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho…"

IV.4.4 Medios de prueba

El código adjetivo establece la admisión de todo aquello que se ofrezca como prueba, siempre que pueda ser conducente, y que no vaya contra el derecho.

Importante señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 207 y 287 del citado código y del artículo 20, fracción II de la Constitución Política, la confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:

I.-Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, en pleno uso de sus facultades mentales, y sin coacción, ni violencia física o moral, quedando, por tanto, prohibida y sujeta a sanción por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura;

II.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III.-Que sea de hecho propio, constitutivo del tipo delictivo materia de la imputación; y

IV.-Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.

Debe advertirse, en relación a esta prueba, que carece de todo valor la rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de un defensor, y que no podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba.

Así como que la Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio, sólo tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

Por lo que se refiere a los documentos públicos, de conformidad con el artículo 280 del código adjetivo penal, harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

Atento a lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles, son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

Consideraciones sobre delitos aplicables al reportaje de denuncia

Constituye parte medular del presente trabajo, la ubicación de el o los delitos que se cometen al extralimitarse o, mejor dicho, desvirtuarse el género periodístico del reportaje, especialmente en la televisión, y con motivo de los denominados reportajes de denuncia.

Una primera aproximación al problema, nos sugiere diversos delitos ya tipificados, como puede ser el de la obtención de declaraciones sin consentimiento de sus emisores, y por medio de grabadoras o cámaras de video ocultas.

Sin embargo, nuestro propósito se ubica en un contexto más general, y por tanto, pretende dejar asentada una seria preocupación por la probable tipicidad de algunos delitos en esta actividad periodística, que estamos claros que resultará polémica por lo siguiente:

1.- Se enfrenta directamente con una de las garantías individuales más caras de las sociedades democráticas: la libertad de prensa; y

2.- El análisis de los tipos penales que se desarrollan adelante, y que como se observará, pueden no adecuarse al caso planteado, debido a algunos de los argumentos de los autores que citamos.

Sin embargo, este trabajo puede contribuir a otros en que se desarrollen los demás análisis particulares en este problema.

V.1 La usurpación de funciones públicas.

Dispone el artículo 250 del Código Penal Federal que: "… Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:

I.- Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal…"

El Licenciado Jesús Bernal Pinzón[31]nos dice en relación a la usurpación de funciones publicas en el Derecho Penal Colombiano, que la disposición, igual a la del Derecho Mexicano, tiene su origen inmediato en los Códigos penales de Italia.

Y nos indica que el interés jurídico tutelado en estas disposiciones de la ley penal, citando a Manzini, "…es el concerniente al normal funcionamiento de la administración pública, en sentido lato, en cuanto que conviene asegurarse la potestad pública, de disponer de modo exclusivo del título y del ejercicio de las funciones públicas y de los servicios públicos contra la invasión de actividades individuales, arbitrarias en la esfera funcional reservada a los organismos públicos en general (usurpación por parte de un particular), o a determinados órganos públicos (usurpación por parte de un funcionario o empleado publico)".

Nos advierte que el sujeto pasivo de la infracción no puede ser, en consecuencia, sino la administración pública, titular única del interés ofendido o puesto en peligro, y que el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, inclusive un funcionario público.

Claro está que cuando el sujeto activo del delito de "usurpación de funciones públicas" es un funcionario, nos advierte dicho autor, se presentan en relación con su conducta, algunas características especiales, que, sin embargo, rebasan los propósitos de este trabajo.

No obstante, citamos el siguiente párrafo que nos ofrece sobre este particular: "…Los autores que, en el extranjero, y especialmente en Italia, se han propuesto el tema, sostienen unánimemente esa posibilidad SABATINI, citado por HUNGRÍA, escribe que "el funcionario que usurpa función extraña a la suya, obra como cualquier particular, aunque indirectamente pueda valerse de su calidad de funcionario público para cometer un delito". Igualmente, enseña RICCIO", que sujeto activo "puede ser cualquiera, y, por tanto, también un funcionario público que continúe abusivamente ejerciendo las funciones no obstante la cesación en el cargo, o que se arrogue funciones que no le corresponden en absoluto, o que asuma funciones arbitrariamente…"

Por lo que se refiere a la conducta ejecutiva, nos dice que está descrita con las palabras: ejercer funciones públicas sin autorización legal, y que el legislador colombiano, siguiendo en este punto el Código italiano del 89, estableció una condición negativa a la usurpación, cual es la de que se ejerzan las funciones "sin autorización legal".

Nos dice que el Código italiano se refería a la "indebida asunción" o del "indebido ejercicio de la función pública", pero que el Código vigente mejoró notablemente la descripción de la conducta, que a simple vista es redundante, y apenas habla de usurpación de funciones, por la muy simple y elemental razón de que no es dable jurídicamente una usurpación legal.

Sobre la noción de "naturaleza de pública" de la función, citando a SOLER, nos advierte que "el acto usurpado no debe consistir en un acto cualquiera, posible para un funcionario, sino en un acto funcional, como lo es el que lleva a cabo el Ministerio Público. Y nos brinda un ejemplo muy pertinente para los efectos de este trabajo, diciéndonos que: "…El que mostrando un falso carnet policial o municipal de inspector, entra a un cine gratis estafa; pero el que lo exhibe para realizar un acto de inspección, usurpa autoridad…" [32]

Nos comenta que por función pública debe entenderse, en este caso, la actividad de un funcionario como órgano actuante de la voluntad del Estado, por modesta que sea su esfera de actividad, de manera que quedan excluidas las funciones subalternas en las cuales no es posible discernir contenido alguno de acto público u oficial, no obstante ser cumplido normalmente por un empleado (ordenanza-choffeur).

Continúa exponiendo que: "…Podemos considerar que ejercita una función pública, escribe SALTELLI y ROMANO Di FALCO", toda persona física, que forma o concurre a formar con su voluntad individual, la voluntad del Estado u otro entre público dirigida al logro de un fin público…"

Así como que: "…Más claramente se puede afirmar con MANZINI, que la característica de la función pública nace, no solamente del objeto de la actividad correlativa, sino también del sujeto de ella. Sin embargo, no toda actividad que se desarrolla en interés público es, por ello solo, función pública; lo es únicamente aquella que el Estado ha reservado en forma exclusiva a sus propios organismos, esenciales o auxiliares, (como lo es la función del Ministerio Público en base a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional), y que no puede ser ejercitada por los particulares sin una especial concesión o autorización, salvo los casos de necesidad ( hipótesis no procedente de acuerdo a nuestro Derecho Positivo)…"

"…Función Pública, entonces es aquella que solo el Estado puede prestar (la justicia, por ejemplo, que, si bien la pueden administrar los particulares, es por emanación de la Ley)…"

Por lo que se refiere al elemento psicológico y momento consumativo, expresa que- si la conducta ejecutiva consiste en "ejercer" la función pública ilegítimamente, no basta arrogarse o atribuirse la función pública; es preciso ejercitarla efectivamente, o sea, practicar algún acto oficial, como si fuera el legítimo funcionario.

Y agrega que "…El delito se sanciona a simple título de dolo genérico. Equivocada consideramos la opinión de PÉREZ que exige un dolo especifico "que radica en el ánimo de suplantar a la autoridad legítima, al querer pasar por esta y causando por ello un perjuicio a la administración…"[33]

Interesante opinión, esta última, ya que de en caso de considerarse el dolo específico, el reportero televisivo, al no arrogarse expresamente la función de Ministerio Público, no estaría cometiendo el delito.

V.2 Delitos contra la administración de justicia.

Una segunda búsqueda, dentro de este contexto general, nos lleva a la consideración de que lo que resulta afectado es la propia administración de justicia.

En los modelos de Código Penal y Código de Procedimientos Penales,[34] elaborados por los Maestros Victoria Adato Green, Sergio García Ramírez y Olga Islas de González Mariscal, se incluye, como en la mayoría de los Códigos penales de la República, el título dedicado a los delitos contra la administración de justicia.

Sin embargo, en la exposición de motivos del modelo de Código Penal, los maestros nos dicen que: "…Se incorporan nuevos tipos que era necesario incluir, en razón de tutelar bienes que estaban desprotegidos…"

Y Precisamente, dentro de dicho título, su capítulo quinto denomina "Obstrucción de la Justicia", y su artículo 296 expresa: "Al que por cualquier medio influya en quien es denunciante, querellante o parte, abogado, promovente, perito, interprete o testigo en un procedimiento, para que se retracte de su denuncia o querella, desista de la acción o deje de prestar su defensa, representación, declaración, dictamen, informe o traducción, o los preste faltando a su deber o a la verdad, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa. Cuando el medio empleado sea la violencia, las penas se incrementarán en una mitad…"

Giusepe Maggiore[35]comentando el Código Penal Italiano vigente en 1956, en relación a los delitos contra la actividad judicial, señala el de denuncia omitida por el encargado de un servicio público, y que consiste en que el encargado de dicho servicio que omita o retarde denunciar ante la autoridad, una infracción de la que haya tenido noticia en el ejercicio de su servicio, o a causa del mismo, salvo que se trate un delito punible por querella de la persona agraviada.

Así como el de simulación de infracción, que comete quién por medio de denuncia, querella, requerimiento o instancia, aunque sean anónimos o bajo nombre falso, dirigidas a la autoridad judicial o a otra autoridad que tenga obligación de darle parte a aquélla, afirme falsamente que se ha realizado una infracción, o simule las huellas de una infracción, de modo que se pueda iniciar un proceso penal para comprobarlo.

O el de conocimiento interrupción e impedimento fraudulentos de comunicaciones o conversaciones telegráficas o telefónicas, que comete quién, con medios fraudulentos, se imponga de una comunicación telegráfica o él no dirigida, o de una conversación telefónica entre otras personas, o las interrumpa o impida.

Resulta interesante señalar que Giusepe Maggiore, al tratar sobre la publicación indebida de noticias referentes a los autos de un proceso penal, en el Derecho Penal Italiano, nos dice que este delito consiste en publicar total o parcialmente, aún por resumen o a manera del información, autos o documentos de un procesal penal cuya publicación esté prohibida por la ley, tal y como sucede en el Derecho Mexicano con las disposiciones que hemos señalado de la Ley de Imprenta.

Nos advierte el autor italiano, que esta prohibición refiere únicamente a autos y documentos, y por consiguiente, queda excluida la publicación de un retrato, a menos que constituya documento aducido al proceso.

Para ello, nos dice que los autos del proceso son todas las formas de objetivación (escrita y oral) procedentes de las personas públicas o privadas que toman parte de un proceso y que documentos son todos los escritos y representaciones gráficas ligadas al proceso.

Y agrega que: "…Los autos y documentos tienen que pertenecer a un proceso penal (pendiente ante la autoridad judicial ordinaria o ante alguna jurisdicción especial), no civil, disciplinario o administrativo. La prohibición se extiende, por excepción, también a los autos de su proceso, ante un jurado de honor, por difamación o injuria…"

"…Por publicación debe entenderse toda forma de difusión o divulgación, sin que sea necesario el uso de la prensa…"

"…Este ilícito (instantáneo y no permanente) se consuma en el momento de la publicación…"[36]

En el Código Penal Federal vigente, que es el que estimamos es aplicable en materia de delitos cometidos por medios de comunicación televisiva, únicamente se incluyen dentro de su título décimo primero denominado "Delitos cometidos contra la administración de justicia", a los delitos cometidos por los servidores públicos y el ejercicio indebido del propio derecho.

Sin embargo, creemos que lo que realmente se tipifica, o mejor dicho, se configura, es una obstrucción de la justicia, ya que la actividad del reportero, como consecuencia lógica, inhibirá la continuación de los actos que constituyen el delito por parte de los sorprendidos delincuentes que se ven en la pantalla de televisión, y ello se traduce en la frustración de una función, por cierto muy sensible, que la sociedad ha encomendado, por conducto del constituyente, a la institución del Ministerio Público.

Conclusiones

1.- El derecho a la información, es un derecho público subjetivo de todo ciudadano mexicano, que tiene sus límites legales en el derecho a la vida privada y en la preservación del orden público, aunque sería pertinente que se delimitaran ya, superando fórmulas anacrónicas, como actos ilícitos y derechos de tercero;

2.- Es el Estado Mexicano, como sujeto obligado en la relación jurídica con el titular del derecho- gobernado, quién debe garantizar que la información de utilidad pública o interés público, sea oportuna, fidedigna y apegada a sus límites legales, ya sea que provenga de los propios organismos públicos o del sector privado;

3.- El reportaje es el género periodístico por el que se investiga todos y cada uno de los vericuetos de la información y los da a conocer al público; amplía, completa y profundiza la noticia para explicar un problema, plantear y argumentar una hipótesis o contar un suceso, es decir, su contenido se nutre de situaciones ya acontecidas;

4.- De acuerdo a la doctrina periodística, el reportero necesita estar informado; tiene el deber moral y ético de proteger el anonimato de la persona que le proporciona información y debe acatar las normas éticas, fundadas en la educación y en el conocimiento de los preceptos legales básicos;

5.- Dentro de la clasificación de los tipos de reportaje, se encuentran el demostrativo, que prueba una tesis, investiga un suceso, explica un problema, y el narrativo, que relata un suceso, hace la historia de un acontecimiento;

6.- Hoy en día ha aparecido, dentro de este género periodístico, un nuevo tipo de reportaje, denominado como de "denuncia", y que emplea como sus métodos de trabajo la utilización de cámaras o grabadoras ocultas; personificación, por parte de el o los reporteros, de supuestos clientes de servicios, peticionarios de resoluciones o aprobaciones de la autoridad o adquirientes de bienes, y la preparación de diálogos o cuestionamientos, por parte de los reporteros ocultos, relativos a sobornos, dádivas, demanda de bienes sin comprobación de propiedad o de servicios indebidos, o invitaciones al quebrantamiento de disposiciones legales, entre otras;

7.- Tipo de reportaje que contraviene diversos de los principios expuestos para este género periodístico, y que no corresponde a ninguno de los mencionados en la clasificación aportada por la doctrina, su contenido no se nutre de situaciones ya acontecidas sino que busca propiciarlas, y que es el que ha tenido mayor incidencia en los medios de comunicación en la actualidad, debido, por un lado, a los niveles de audiencia que consigue, y, por otro, al descrédito que viven hoy en día las instituciones creadas legalmente para la prevención y persecución de los delitos, así como las destinadas a la impartición de justicia en México;

8.- El principal medio de comunicación en México, y quizás en la mayoría de los países, es la televisión. Es ella, utilizando la muy generalizada sentencia de nuestro mundo actual, sobre la necesidad de vivir informado, en la que observamos dentro de los noticieros televisivos, un período de tiempo dedicado al descubrimiento, por parte de los reporteros, de alguna situación, hecho o conducta que han sido advertidos, normalmente de forma oculta, y que constituyen alarmas sobre el quebrantamiento de la paz social, la seguridad pública o las normas éticas, sociales, culturales o jurídicas, no importando el criterio de veracidad, que es un valor periodístico, sino el de espectacularidad;

9.- Constituyen delitos previstos en la Ley de Imprenta, todo informe o reportazgo, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona; toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país, así como publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquellos o éstas en audiencia pública, o sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada, o las demandas, contestaciones y demás piezas de autos en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse, o lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por mandato de la ley o por disposición judicial;

10.- Está prohibido por la Ley Federal de Radio y televisión, transmitir noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público, así como interceptar, divulgar o aprovechar, los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicación;

11.- De conformidad con el sistema jurídico vigente que rige en México, y como lo establece el artículo 21 constitucional, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público;

12.- La atribución constitucional del Ministerio Público de investigar y perseguir los delitos, se refiere a dos momentos procedimentales: el pre procesal y el procesal, y el primero abarca la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora tendiente a decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal con base en el conocimiento de la verdad histórica;

13.- La averiguación previa se inicia mediante una noticia que puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policiaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, por medio de una denuncia, que es la comunicación que hace cualquier persona al Ministerio Público de la posible comisión de un delito perseguible de oficio, o por medio de querella, que es una manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio;

14.- La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, y que para la comprobación del cuerpo del delito el Ministerio Público gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho;

15.- La confesión ante el Ministerio Público debe reunir los siguientes requisitos:

I.-Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, en pleno uso de sus facultades mentales, y sin coacción, ni violencia física o moral, quedando, por tanto, prohibida y sujeta a sanción por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura;

II.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III.-Que sea de hecho propio, constitutivo del tipo delictivo materia de la imputación; y

IV.-Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.

16.- Carece de todo valor la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público, o sin la asistencia de un defensor, y menos aún, la obtenida por un particular a través de grabaciones;

17.- La probable tipicidad de algunos delitos en el desarrollo del reportaje de denuncia, como puede ser la usurpación de funciones públicas, no obsta para afirmar que sí configura una auténtica obstrucción de la justicia, ya que la actividad del reportero, como consecuencia lógica, inhibirá la continuación de los actos que constituyen el delito por parte de los sorprendidos delincuentes que se ven en la pantalla de televisión, y ello se traduce en la frustración de una función, por cierto muy sensible, que la sociedad ha encomendado, por conducto del constituyente, a la institución del Ministerio Público.

Bibliografía

1.- Adato Green, Victoria y otros. Código Penal y de Procedimientos Penales Modelo. Ed. UNAM, México, 2004

2.- Aguilar y Maya, José. El Ministerio Público Federal en el Nuevo Régimen. PGR, México, 1958.

3.- Bernal Pinzón, Jesús. Delitos contra la Administración Pública y Asociación para Delinquir. Ed. Temis Bogotá, 1965.

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5.- Fernández Christlieb, Fátima. Los Medios de Difusión Masiva en México. Ed. Juan Pablos Editor, México, 1982.

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8.- Osorio y Nieto, César Augusto. La Averiguación Previa. Ed. Porrúa, 14ª edición, México, 2004.

9.- Velásquez Rivera, Luis. El Reportaje. Revista Mexicana de Comunicación. Enero-febrero 2005.

10.- Villamil, Jenaro. El Poder del Rating. Ed. Plaza Janés. México, 2004.

11.- Villanueva Villanueva, Ernesto. El Derecho Mexicano de la Información. Ed. Oxford. México, 2000.

 

 

Autor:

Jaime Gerardo Baca Olamendi

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* Egresado de la UAM Azcapozalco. Notario Público No. 2 de la ciudad y puerto de Veracruz,Ver.

[1] Que son resultado, como nos explica Fátima Fernández Christlieb, del triunfo de los liberales moderados sobre los liberales progresistas en el congreso constituyente de 1856, ya que tenían un proyecto político definido y emitieron su proposición con miras al ejercicio del poder. FERNÁNDEZ CHRISTLIEB, Fátima. Los Medios de Difusión Masiva en México. Ed. Juan Pablos Editor, México, 1982, pág. 15.

[2] VILLANUEVA VILLANUEVA, Ernesto. El Derecho Mexicano de la Información. Ed. Oxford. México, 2000, pág. 42.

[3] VILLANUEVA VILLANUEVA, Ernesto. op. cit. pág. 43.

[4] FERNÁNDEZ CHRISTLIEB, Fátima. op. cit. pág. 221.

[5] VILLANUEVA VILLANUEVA, Ernesto. op. cit. pág. 21.

[6] Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2155-I, martes 19 de diciembre de 2006.

[7] MARÍN Carlos. Manual de Periodismo. Ed. Grijalvo. México, 2004.

[8] VELÁSQUEZ RIVERA, Luis. El Reportaje. Revista Mexicana de Comunicación. Enero-febrero 2005.

[9] MARÍN Carlos. op. cit. pág. 66.

[10] MARÍN Carlos. op. cit. pág. 226.

[11] VELÁSQUEZ RIVERA, Luis. op. cit. pág. 34.

[12] VILLANUEVA VILLANUEVA, Ernesto. op. cit. pág. 130.

[13] MARÍN Carlos. op. cit. pág. 35.

[14] MARÍN Carlos op. cit. pág. 231.

[15] VILLAMIL, Jenaro. El Poder del Rating. Ed. Plaza Janés. México, 2004.

[16] VILLAMIL, Jenaro. op. cit. pág. 160.

[17] VILLANUEVA VILLANUEVA, Ernesto. op. cit. pág. 88.

[18] AGUILAR Y MAYA, José. El Ministerio Público Federal en el Nuevo Régimen. PGR, México 1958.

[19] AGUILAR Y MAYA, José. op. cit. pág.15.

[20] CASTRO, Juventino V. La Procuración de Justicia. Ed. Porrúa, México, 1997, pág. 2.

[21] CASTRO, Juventino V. op. cit. págs. 3 y 4.

[22] AGUILAR Y MAYA, José. op. cit. pág. 16.

[23] OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Ed. Porrúa, 14ª edición, México, 2004, pág.

[24] CASTRO, Juventino V. op. cit. pág. 3.

[25] CASTRO, Juventino V. op. cit. pág. 5.

[26] CASTRO, Juventino V. op. cit. pág. 7.

[27] OSORIO Y NIETO, César Augusto. op. cit. pág. 4.

[28] OSORIO Y NIETO, César Augusto. op. cit. pág. 58.

[29] OSORIO Y NIETO, César Augusto. op. cit. pág. 5.

[30] OSORIO Y NIETO, César Augusto. op. cit. pág. 9.

[31] BERNAL PINZÓN, Jesús. Delitos contra la Administración Pública y Asociación para Delinquir. Ed. Temis Bogotá, 1965, pág 255.

[32] BERNAL PINZÓN, Jesús. op. cit. pág 257.

[33] BERNAL PINZÓN, Jesús. op. cit. págs 257, 258, 259.

[34] ADATO GREEN, Victoria y otros. Código Penal y de Procedimientos Penales Modelo. Ed. UNAM, México, 2004.

[35] MAGGIORE, Guisepe. Derecho Penal, Parte Especial. Ed. Temis, Bogotá, 1956.

[36] MAGGIORE, Guisepe. op. cit. pág. 138.

Partes: 1, 2
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