Relación entre la sistematicidad del Derecho Ambiental y la discrecionalidad en su aplicación (página 2)
Enviado por Maswel Andrey Ortiz parra
Posteriormente se crearon otras entidades que cumplían funciones similares, pero es a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993 que se transforman y crean las corporaciones autónomas regionales[12]que hoy tienen la función de autoridad ambiental y administradora de los recursos naturales.
Fuentes de información jurídica institucional
4.1.- Posibilidades jurídicas para la acción ambiental en el municipio[13]
Existe una extensiva reglamentación para la protección ambiental en Colombia, a nivel municipal, pero para destacar tenemos las siguientes hipótesis:
1. El ambiente como patrimonio común: Tanto el Estado como los ciudadanos deben participar en la protección de los recursos naturales y del ambiente. DL 2811-74, C.N.
2. La responsabilidad del Estado: El estado deber proteger a ciudadanos y bienes del territorio nacional en su vida, sus riquezas culturales y naturales. DL 2811-74, C.N.
3. La responsabilidad de los ciudadanos: Igual que el Estado las personas tienen el deber de proteger la riqueza del país.
4. La participación ciudadana y el ambiente sano: Es un derecho de los ciudadanos y un deber del Estado proporcionarlo
5. Limitaciones a la propiedad y a los bienes públicos: Los bienes públicos son imprescriptibles, inalienables e inembargables, la propiedad tiene una función social y ecológica. C.N. Art. 58, DL. 2811-74 Art. 43.
6. Desarrollo sostenible: Es obligación del Estado planificar y regular el uso, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente, es deber de los ciudadanos acatar y cumplir con la Ley.
7. Es deber de los ciudadanos:
Usar los recursos naturales y el ambiente cumpliendo con los principios constitucionales para su conservación y protección, es decir la explotación racional y un uso eficiente. DL. 2811-74 Art. 9.
Cumplir con la reglamentación y normatividad existentes para la administración de los recursos naturales y su explotación con principios de economía y sostenibilidad. DL. 2811-74 Art. 45.
4.2.- Principales indicadores para medir la calidad ambiental en el municipio[14]
4.3.- Síntesis de la normatividad del Recurso Agua[15]
4.4.- Síntesis de la normatividad del Recurso Flora (Bosque)
CONCLUSIÓN DEL CAPITULO
La génesis de la normatividad ambiental, que se infiere del derecho ambiental, tiene un antecedente que se remonta a la época de la colonia española, donde los bienes y servicios ambientales se aprovechaban indiscriminadamente y estaban bajo el dominio de los gobernantes que la corona española imponía en sus colonias, pero no existía ninguna normatividad específica sobre el uso y aprovechamiento de estos recursos naturales, todo se tomaba y se usaba conforme a la solicitud de España.
Son considerados como punto de partida de la normatividad ambiental las fechas de 1825 a 1829, cuando el excelentísimo libertador Simón Bolívar expide los decretos que imponen las medidas para la conservación y buen uso de las aguas, lo mismo para la protección y aprovechamiento de la riqueza forestal; medidas que el gobernante expide otorgando la territorialidad específica sobre estos recursos naturales; decretos que determinan posteriormente los Bienes públicos que hacen parte del territorio de la nación, como el caso del dominio público de las aguas y de los bosques; esta línea de tiempo concluye hasta la expedición de la ley 99 en 1993, donde el gobernante designa los administradores de los recursos naturales según territorios o regiones que se infieren por su geografía.
Cabe resaltar que hoy seguimos hablando de normatividad ambiental, que es interpretada y aplicada por diferentes autoridades judiciales, donde cada quien la interpreta y la aplica según su saber o formación intelectual; en otras palabras no tenemos un derecho ambiental establecido, carecemos de una jurisdicción ambiental que marque un horizonte y forje una seguridad jurídica en la temática ambiental. Puede corroborarse con las síntesis normativas para los recursos Agua y Bosque.
En Colombia la legislación ambiental ha sido incipiente en su desarrollo normativo, específicamente en materia de los recursos agua y flora, salvo el caso de la Convención de Estocolmo (1972) de la cual hemos acogido sus principios para la concepción del Código Nacional De Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, contenido en el Decreto Ley 2811 de 1974 que se constituyó en uno de los primeros esfuerzos en Iberoamérica para expedir una normatividad integral sobre el medio ambiente.
En las últimas dos décadas, comenzando a partir del año 1993, por medio de la ley 99 de 1993, la cual incorpora expresa o tácitamente los principios de las Declaraciones de Estocolmo de 1972 y de Río de Janeiro de 1992 según lo dispone el Numeral 1 del Artículo 1, se ha venido desarrollando una serie de normatividad tendiente a desarrollar y reglamentar el recurso agua, al igual que disposiciones del ejecutivo como lo es el Decreto 048 de 2001 e incluso a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16]
CAPITULO SEGUNDO
Caracterización de la especificidad de los elementos jurídicos aplicados en el uso y aprovechamiento del bosque y el agua[17]
Resumen
La protección del ambiente no es tarea que corresponda o sea competencia excluyente del Derecho, implica toda una gran complejidad en su objeto y fines, en su carácter interdisciplinario y denominación como Derecho Ambiental a su estudio. Esta nueva disciplina es una rama del derecho[18]que va organizándose a partir de las graves consecuencias que se han producido en el mundo, motivadas por desastres ecológicos de diversas etiologías, y que obligaron, en un comienzo a preocuparse por su tratamiento y dar solución local primero, bilateral entre países, después y luego fue extendiéndose especialmente mediante la participación de la ONU, a diversos estados hasta llegar en 1972 a la reunión de Suecia donde se acuerda la necesidad de tratar estos problemas con la máxima seriedad, hecho reconocido en la Declaración de Estocolmo, hito este a partir del cual se acelera el proceso técnico, económico y socio-político de tratamiento de la cuestión ambiental[19]
Con posterioridad esas recomendaciones van, ya en los años ochenta (80), incorporándose en diversas constituciones nacionales, culminando este proceso legal con la sanción específica de leyes, decretos, resoluciones, reglamentaciones y ordenanzas que en su conjunto conforman y dan estructura a esta disciplina jurídica moderna.
Por otra parte, no podemos dejar de destacar que la importancia de su estudio radique, quizás, en el hecho de que toda norma jurídica por su carácter instrumental esencial, asegura una mejor sistematización, ordenación y coordinación del tratamiento y resolución de los problemas del ambiente proveyendo el marco adecuado para el desarrollo y cumplimiento de las exigencias que la preservación, conservación y defensa del hábitat reclama.
Palabras Clave.
Disciplina jurídica, Estocolmo, Derecho Ambiental, excluyente, carácter interdisciplinario,
CARACTERIZACIÓN DE LA ESPECIFICIDAD DE LOS ELEMENTOS JURÍDICOS APLICADOS EN EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL BOSQUE Y EL AGUA.
1.- EFECTOS OBLIGATORIOS DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL
La Normatividad Ambiental abarca un amplio espectro que va desde un esquema rígido o "ley rígida" con efectos obligatorios como son por ejemplo los tratados internacionales y la legislación nacional, hasta lo que se puede denominar "Ley Concesionaria" que no es otra que aquella norma que provee de principios orientadores, técnicas y procedimientos recomendables, además de los estándares necesarios para su preservación y defensa. Cubre todo este espectro, específicamente desde problemas tales como la degradación del suelo; la contaminación marina y de las aguas superficiales y subterráneas dentro del territorio; la disminución de los recursos no renovables; la manipulación de los residuos peligrosos, etc., hasta aquellos cometidos funcionales como la evaluación del impacto ambiental, complementando a su vez una amplia gama de otras actividades. A nivel nacional, la legislación ambiental controla las actividades de las empresas y de los particulares y brinda el marco legal dentro del cual pueden hacerse cumplir los estándares ambientales. Al nivel internacional las convenciones, los protocolos, los acuerdos y los tratados reúnen los países a un nivel bilateral, regional o mundial para tratar preocupaciones comunes sobre el medio ambiente elaborándose recomendaciones, principios y bases que sirven de sustento a legislaciones nacionales en la búsqueda constante de una mejor y más adecuada administración ambiental.
2.- CARACTERÍSTICAS DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL
La normatividad ambiental comparada con el derecho ambiental internacional o como se podría insertar en el derecho comparado, empieza a adquirir las características propias del derecho ambiental, se perfila "Como rama autónoma del Derecho". Así, el Derecho Ambiental valida sus características propias que lo diferencian de otras ramas jurídicas, siendo dichas características, conforme lo establece la doctrina ius ambientalista (Bustamante Alsina), las siguientes[20]
2.1.- Carácter Interdisciplinario.
La primera de estas características resulta de la naturaleza interdisciplinaria de todo lo que concurre al ambiente. El Derecho, requiere en este caso, para establecer las necesarias medidas de protección, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian los aspectos físicos, químicos y biológicos del ambiente y que describen el deterioro de la biosfera, evalúan y proponen las soluciones que el legislador debe traducir al lenguaje jurídico, teniendo en cuenta, igualmente, los datos que los economistas, sociólogos, Biólogos, Físicos, Químicos e Ingenieros Ambientales, etc. Pueden aportar, etc. En buena cuenta, el derecho ambiental no puede operar por sí solo, ya que teniendo en cuenta el carácter difuso de los intereses y bienes que busca proteger, debe nutrirse de los componentes, teorías, fundamentos, etc. de otras ramas del Derecho y de otras ciencias afines que también incorporan la variable ambiental en su objeto de estudio.
2.2.- Carácter Sistemático.
La segunda característica es consecuencia del sustrato ecológico del ordenamiento, frente a la normativa sectorial de carácter urbanístico, sanitario, paisajístico, defensora de la fauna y reguladora de las actividades industriales, que impone necesariamente a esta disciplina un riguroso carácter sistemático. La regulación de conductas no se realiza aisladamente, lo que era la tónica de las regulaciones administrativas precedentes, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y de las interacciones en ellos, determinadas como consecuencia de la intervención del hombre.
2.3.- Especificidad Finalista.
Este criterio tiene por objeto mitigar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales. Con un criterio análogo se ha afirmado que el Derecho Ambiental es el sector del orden jurídico que regla las conductas humanas que pueden ejercer influencia, con efectos en la calidad de la vida de los hombres, sobre los procesos que tienen lugar entre el sistema humano y el ambiente.
2.4.- Espacialidad Singular.
Los imperativos ambientales hacen que el ámbito espacial de las regulaciones administrativas, se halle en función del marco más o menos impreciso de los mecanismos de emisión, transporte e inmisión, cuya singularidad da lugar a subsistemas acotados dentro del sistema general.
2.5.- Carácter Supranacional.
El tercer rasgo esencial del Derecho Ambiental es el rol de los factores cuyos efectos sobrepasan las fronteras de los Estados y destacan la importancia de la cooperación internacional. Ni el mar, ni los ríos y el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras, las poluciones que pasan de un medio al otro, no pueden ser combatidas sino en un contexto, o, dicho de otro modo, sin la cooperación de otros Estados. Sólo recordemos el reciente problema surgido entre la república de Argentina y la de Uruguay por la instalación de dos plantas de celulosa sobre el margen oriental del compartido río Uruguay; hecho que tal y como afirmaba la Administración Argentina, iba a tener serias repercusiones sobre el ambiente de su país.
2.6.- Énfasis Preventivo.
Aunque el Derecho ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos. Cierto que la represión lleva implícita una vocación de prevención en cuanto a lo que pretende es precisamente, por vía de amenaza, evitar que se den los supuestos que dan lugar a una sanción, pero en el Derecho Ambiental la coacción resulta ineficaz por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los graves daños al ambiente. Cabe precisar que el carácter preventivo del Derecho Ambiental es considerado un principio del mismo y no una característica, sin embargo, se debe tener en cuenta que ya sea una característica o un principio, lo importante es que la función preventiva es propia de su naturaleza jurídica.
2.7.- Rigurosa Regulación Técnica.
La normativa del Derecho Ambiental contiene prescripciones rigurosamente técnicas, que determinan las condiciones precisas en que deben realizarse las actividades afectadas. La discrecionalidad de la Administración Pública para adaptar las regulaciones a situaciones particulares y diferenciadas es muy limitada.
2.8.- Vocación Redistributiva.
Uno de los aspectos no menos importantes del Derecho Ambiental en su intento de corregir las deficiencias que presenta el sistema de precios, para incorporar a los costos las externalidades que representan los gastos de instalaciones que eviten la contaminación. Sea el contaminador el que debe pagar, sea el usuario o el consumidor, el Derecho Ambiental debe hacerse cargo de la problemática aportando los instrumentos normativos adecuados para la efectividad de los criterios adoptados.
2.9.- Primacía de los Intereses Colectivos.
El Derecho Ambiental es sustancialmente público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las futuras generaciones. Ello no excluye, sin embargo, al derecho privado, cuyo ordenamiento debe atender a las relaciones de vecindad y a las exigencias particulares de compensaciones y reparaciones en caso de ilícitos ambientales, ya se trate de responsabilidad objetiva por riesgo o responsabilidad subjetiva por culpa.
3.- PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL
El Derecho Ambiental como toda rama de la ciencia jurídica posee principios guía o rectores, los cuales son postulados fundamentales y universales que la razón especula, generalizando por medio de la abstracción las soluciones particulares que se obtienen partiendo de la justicia y la equidad social, atendiendo a la naturaleza de las cosas positivas. Son generales por su naturaleza y subsidiarios por su función, porque suplen las lagunas de las fuentes formales del Derecho y en este caso del Derecho Ambiental.
Los principios rectores pueden resultar a veces más vinculados al mundo ideal del deber jurídico que conceptualizó Kelsen, que al real de lo que en la actualidad es el ordenamiento ambiental; sin embargo esta convivencia de lo ideal y de lo real en la formulación de los principios no basta su solidez. La española Silvia Jaquenod De Zsögön, sostiene en su tratado de Derecho Ambiental, que el Derecho Ambiental como novísima rama de la ciencia jurídica, posee autonomía propia al igual que otras ramas del derecho, por tanto este posee sus propios principios, los cuales pasaremos a enunciar a continuación:
3.1.- Principio de Regulación Jurídica Integral.
Se inserta en la mayoría de los instrumentos jurídicos internacionales. Este principio enuncia que es necesario adecuar la regulación normativa de forma integral, como sustento para la prevención, defensa, conservación, mejoramiento, restauración y represión, así como velar por el efectivo cumplimiento de las mismas.
3.2.- Principio de Transpersonalización de las Normas Jurídicas.
Encuentra su razón de ser en el momento mismo que toda violación lesiona por sí a la persona y al ambiente, y abre sin más, el derecho – obligación de su reparación. El Derecho Ambiental guarda estrechísima relación con casi todos los derechos fundamentales de la persona y por ello se reconoce al ambiente en general, o a sus sectores o elementos que componen los diferentes subsistemas, como sujetos de derecho. La ficción que tal teoría pudiera significar tiene como precedente el reconocimiento de capacidad jurídica a las corporaciones. El enunciado precedente no bloquea el nacimiento de otros principios, conforme la necesidad que la realidad ambiental requiera. Siempre que se recuerde que la realidad sigue su curso natural, y cada vez que se comprenda que los procesos naturales se eslabonan en una serie ininterrumpida y armónica de ciclos, podrá estimarse el verdadero sentido y alcance de los postulados precedentes, e interpretar en forma acertada y cabal la realidad que habitamos.
3.3.- Principio de Realidad.
Guarda estrecha y directa relación el sustrato técnico metajurídico, pues la normativa ambiental ha de partir de aquellos límites y umbrales señalados técnicamente y que establecen las condiciones, según las cuales deben realizarse ciertas actividades. De igual modo se vincula este principio rector con el carácter sistémico, por regular sistemas naturales donde cada elemento se encuentra interconectado, razón por la cual la norma ambiental no puede sino plantearse conforme a una red sistémica con bases en el principio de causalidad (causa – efecto).
3.4.- Principio de Introducción de la Variable Ambiental en la toma de Decisiones:
Las cuestiones político ambientales son delicadas y difíciles, de allí la necesidad de orientar las decisiones y la gestión del medio a pautas netamente ambientales, introduciendo conceptos cualitativos más que cuantitativos en la organización de un desarrollo económico y social. La variable ambiental debería incorporarse en la toma de decisiones tanto a nivel horizontal como vertical, configurando la directa indiferencia que existe entre los diferentes niveles y declarando el necesario carácter de globalidad e integridad de la materia ambiental. Ambiente y política ambiental están, en esencia, interconectados, y concretar las decisiones económicas y de planificación en un solo organismo ambiental sectorial, provocaría un debilitamiento de las responsabilidades frente a las actividades que causen efectos negativos, al no resolver un sector todos los problemas ambientales que ocasionan los demás.
3.5.- Principio de Conjunción de Aspectos Colectivos e Individuales.
Se refleja en la tradicional distinción que afectaba la relación de los poderes públicos entre sí, o de estos con los ciudadanos, en posición de preeminencia por parte de aquellos; y a otro sector del ordenamiento que se refería a relaciones establecidas entre los particulares en situación de igualdad. Evidentemente, han surgido intereses que son públicos y/o privados, pero que al afectar a los ciudadanos y al conjunto de bienes en general, se convierten en colectivos sin llegar a ser exclusivamente públicos
3.6.- Principio de Nivel de Acción más Adecuado al Espacio a Proteger.
No solo deben estar coordinados los programas ambientales nacionales sino, y muy especialmente, resulta prioritario hacer de esa coordinación un elemento común en las acciones a nivel local, regional, nacional e internacional. Todas las actuaciones repercuten, en mayor o en menor medida, en las diferentes áreas, porque todo es un sistema en el que, según el grado de coordinación existente, se podrían estructurar reglas que jerarquicen los elementos naturales y simplifiquen gradualmente lo complejo. Una coordinación sistemática a nivel local, regional, etc., exige mantener estabilidad, puesto que cualquier tipo de alteración en las relaciones entre los distintos niveles de acción implica, necesariamente, un delicado desequilibrio y, por ende, un progresivo empobrecimiento de la imprescindible estabilidad. Es decir que, cuanto mayores sean las interconexiones entre los diferentes niveles, a la hora de gestionar adecuadamente el recurso a proteger, tanto más estable resultará el sistema de acción en los estadios mencionados.
3.7.- Principio de Responsabilidades Compartidas.
Necesariamente se impone en forma conjunta a los anteriores, debido a las alteraciones causadas al ambiente como consecuencia del ejercicio de actividades nocivas realizadas por personas jurídicas o naturales. Se hace referencia a la responsabilidad en sentido técnico, orienta a asumir las consecuencias de una lesión o puesta en peligro del ambiente; no se agota en lo meramente individual, por ello deviene la responsabilidad colectiva, sea mancomunada o solidaria.
3.8.- Principio de Solidaridad.
Fusiona los caracteres sistémicos, dimensiones espaciales indeterminadas y preminencia de intereses colectivos. Este principio dentro y fuera del mutuo devenir de principios que le conforman, es piedra angular en la problemática del medio, y desempeña un trascendente rol a nivel local, regional y nacional e internacional, en la puesta en marcha de denuncias de peligro o acontecimientos peligrosos para el ambiente; constituye el nexo vinculante y globalizador en la cual cobran verdadero sentido y alcance el conjunto de principios.
3.9.- Principio de Tratamiento de las Causas y de los Síntomas.
Es necesario tratar las causas (origen) de los diferentes daños ambientales como también los síntomas de estos, si se atiende solamente a los síntomas, la conservación de los recursos se hace sumamente obstructora y negativa. Intentar tardíamente detener o modificar una evolución, termina siendo una anti– evolución haya o no tenido éxito. Además, cuando los síntomas aparecen es generalmente tarde para contrarrestarlos, puesto que las intervenciones son más eficaces cuanto más temprano ocurren en el proceso de desarrollo. Por otra parte, cuando las causas son muy complejas, ocultas o encubiertas y escapan a las capacidades de conservación y a la influencia de las organizaciones competentes, no resulta posible tratarlas. Todas las acciones ejercidas a nivel de causas producen, por lo general, resultados positivos y a largo plazo; en cuanto a los síntomas, estos pueden ser tan graves que exigen ser tratados de modo inmediato.
3.10.- Principios rectores del Derecho Ambiental[21]
3.10.1.- Principio de Precaución[22]Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente. La corte Constitucional en sus múltiples sentencias al referirse a este principio señala que el "principio precautorio" o también llamado "de precaución" o "de cautela" se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al ambiente. Aquel opera, más bien, ante la amenaza de un daño a la salud o ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este.
3.10.2.- Principio de Sostenibilidad. La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos establecidos en la ley ambiental colombiana, se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.
3.10.3.- Principio de Responsabilidad Ambiental. El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.
3.10.4.- Principio de Equidad. El diseño y la aplicación de las políticas públicas ambientales deben contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas existentes; y al desarrollo económico sostenible de las poblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o programas de acciones afirmativas, entendidas como el conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros del grupo al que están destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o económica, a fin de alcanzar la equidad efectiva.
3.10.5.- Principio de Gobernanza Ambiental. El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia".
4.- REVISIÓN DOCUMENTAL DE INFORMACIÓN SECUNDARIA
4.1.- Actuaciones Permisivas, Formatos Concesión de Aguas
4.2.- Trámites y procedimiento para la solicitud de Concesión de Aguas Superficiales
Definición de Concesión de Aguas. Autorización que las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales, requieren para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, de conformidad con el Decreto 1541 de 1978.
Excepción. No se requiere concesión de aguas para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y similares, de cauces naturales, ni para usos domésticos y de abrevaderos de cauces artificiales (acequias), siempre y cuando no se establezcan derivaciones, ni se empleen máquinas ni aparatos, ni se detenga o desvíe el uso de las aguas (tupias, presas…), ni se deteriore el cauce o las márgenes de la corriente, ni se alteren o contaminen las aguas en forma que se imposibilite el aprovechamiento por parte de terceros.
Contenido de la solicitud
Referencia del solicitante: persona natural (nombre y apellido), persona jurídica (razón social) o ente territorial (municipio). Si los interesados son varios, todos deberán suscribir la solicitud.
Nombre del representante legal (persona jurídica o ente territorial).
Identificación: cédula (persona natural y del representante legal) o NIT (persona jurídica o ente territorial).
Dirección y teléfonos actualizados (para surtir ágilmente las notificaciones e impulsar las actuaciones).
Nombre de la fuente y ubicación (vereda, corregimiento, municipio).
Nombre del predio, comunidad o municipio que se va a beneficiar con la concesión y su ubicación (vereda, corregimiento, municipio).
Destinación de la concesión: Uso doméstico, pecuario, agrícola, industrial, recreativo, entre otros. El uso debe aludir a necesidades reales no futuras.
Cantidad de agua requerida en litros/ segundo (si se tiene conocimiento).
Anexos de la solicitud
Documentos que acrediten la personería del peticionario.
Sociedades: certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio.
Juntas de Acción Comunal y demás entidades sin ánimo de lucro: certificado de reconocimiento de la personería jurídica y representación legal expedido por la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad o certificado del registro, expedido por la Cámara de Comercio (Decreto 2150 de 1995, artículo 40). En estos casos, censo de usuarios, especificando número de habitantes por vivienda y nombre de la persona cabeza de familia.
Entes territoriales (Municipios): Acta de posesión del alcalde.
Documentos que acrediten la calidad que ostenta el solicitante con relación al inmueble.
Propietario: folio de matrícula inmobiliaria con vigencia de expedición no superior a tres (3) meses.
Poseedor: manifestación expresa del interesado de ostentar tal calidad (Decreto 2150 de 1995 artículo 10).
Tenedor: copia del documento que lo acredite como tal (contrato de arrendamiento, comodato, etc.) y autorización del propietario o poseedor.
Si se actúa mediante apoderado especial: poder debidamente otorgado.Si se actúa mediante apoderado general: poder general otorgado mediante escritura pública.
Croquis a mano alzada del lugar de captación del agua.
Trámite.
La Corte Constitucional en sentencia C-064 de febrero 11 de 1997, M.P. Doctor Jorge Arango Mejía, ha definido el vocablo código como "… conjunto de normas que regulan de manera completa, metódica, sistemática y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho; por lo tanto, las regulaciones específicas sobre las cuestiones que directamente atañen a la materia propia del código, deben ser objeto de previsión a través de sus normas". Y es en el decreto 1541 de 1978, que reglamenta parcialmente el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente, donde se consagra el procedimiento para otorgar concesiones; en consecuencia, el interesado no requiere hacer presentación personal[23]de su solicitud.
Si la solicitud no incluye la información o los anexos exigidos, mediante acto administrativo se requiere al peticionario para que en un plazo de dos (2) meses complemente la misma; en caso contrario, se entenderá que ha desistido de la petición y se procederá a su archivo (artículo 13 C.C.A).
De proceder al archivo y verificarse la utilización del recurso hídrico se aplicarán las sanciones por violación a las normas sobre manejo de recursos naturales de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, previo el procedimiento respectivo.
Si la documentación está completa, mediante acto administrativo se admite la petición, se declara iniciado el trámite, y se ordena la práctica de una visita ocular previa la fijación de un aviso, en un lugar público de las oficinas de la Corporación y de la Alcaldía o Inspección de Policía de la localidad respectiva.
En el aviso se indica el lugar, la fecha y el objeto de la visita, para efectos de intervención de terceros.
Con la notificación del anterior acto, se hace entrega del aviso al peticionario para que sea fijado en la Inspección o Alcaldía respectiva por un término de diez (10) días hábiles antes de la práctica de la visita ocular, el cual debe ser devuelto a la Corporación con las respectivas notas de fijación y desfijación.
Visita ocular y Elaboración del Informe técnico.
Si el caudal sugerido en el informe técnico es igual o mayor a 0,1 litro/segundo para consumo humano o doméstico, o éste hace parte de un uso múltiple, se envía a la Autoridad Sanitaria para la correspondiente autorización previa (artículo 52 Decreto 1594/1984).
Resolución, Notificación y publicación de la resolución a cargo del interesado. Interposición del recurso de reposición contra la resolución que otorga o niega la concesión.
Presentación de planos, diseños y memorias de cálculo de las obras hidráulicas. Acto aprobando o rechazando los mismos.
Si se aprueban, construcción de obras hidráulicas. Visita para recibo de obras. Informe técnico. Acto aprobando o rechazando obras.
Nota: Cuando el caudal otorgado sea de 0.005 a 2.0 l/s, la Corporación entrega los respectivos planos al concesionario para la construcción de las obras.
Oposición a la concesión. De conformidad con la Ley 99 de 1999, Artículo 69, cualquier persona, natural o jurídica, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas correspondientes al trámite de concesión.
4.3.- Actuaciones Permisivas O Autorizaciones, Formatos Aprovechamiento Forestal
4.3.1.- Solicitud de aprovechamiento forestal
Descripción: Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.
Puede ser de 3 tipos:
1. Aprovechamiento Forestal Único: Es el que se realiza por una sola vez en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social dispuesto en el Decreto 1791/96.
2. Aprovechamiento Forestal Persistente: Es el que se efectúa con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que presentan su renovación de manera tal que garanticen la permanencia del bosque, según lo dispuesto en el Decreto 1791/96.
3. Aprovechamiento Forestal Doméstico: Se efectúa exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos, según lo dispuesto en el Decreto 1791/96.
4.3.2.- Trámites y procedimiento para la solicitud de Aprovechamiento forestal Persistente
Son los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque, con técnicas silvícolas que permitan su renovación. Se pueden adelantar en terrenos de dominio público o de propiedad privada.
Contenido de la solicitud
Nombre y apellidos del solicitante (persona natural) o razón social (persona jurídica).
Nombre del representante legal (persona jurídica o entidad territorial).
Identificación (cédula de ciudadanía o NIT).
Dirección y teléfonos actualizados (en caso de no tener teléfono o dirección, referenciar un lugar donde se le pueda citar).
Ubicación del predio indicando municipio, vereda, linderos del predio y específicos de las áreas a intervenir (éstos se deben señalar con base en la cartografía básica del IGAC, temática del IDEAM o mediante las visitas que practica la Corporación a través del GPS).
Especies a aprovechar.
Volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar.
Uso que se pretende dar a los productos.
Anexos de la solicitud
Mapa del área a escala, según la extensión del predio.
Copia de la escritura pública de adquisición del predio (predio privado). Certificado de Tradición con vigencia de expedición no superior a dos (2) meses (predio privado). Si bien, el decreto 1791/1996 exige acreditar la propiedad del predio (propiedad privada) en sentencia de la Corte Constitucional T-494 del 12 de agosto de 1992, M.P. Ciro Angarita B. se reconoció la posesión como un derecho fundamental, en consecuencia, el poseedor también está facultado para solicitar este tipo de aprovechamiento.
Plan de Manejo Forestal que incluya un inventario estadístico para todas las especies que se proponga aprovechar a partir de un DAP de diez (10) cms con una intensidad de muestreo de tal forma, que el error no supere el 15% y con una probabilidad del 95% (predio público y privado).
Si el aprovechamiento se pretende adelantar:
En áreas mayores a 20 hectáreas: aparte de la información que debe contener el Plan de Manejo, se deberá presentar un inventario del 100% de las especies que se pretende aprovechar a partir de un D.A.P. de diez (10) cms sobre la primera unidad de corta, y así sucesivamente para cada unidad hasta la culminación del aprovechamiento. Debe contener un capítulo adicional sobre consideraciones ambientales donde se consignen las medidas preventivas, correctivas, de mitigación, control y compensación de los efectos negativos que genere el aprovechamiento.
En áreas menores de 20 hectáreas: aparte de la información que debe contener el Plan de Manejo, se deberá presentar un inventario al 100% de las especies que se propone aprovechar a partir de un D.A.P. de diez (10) cms para el área solicitada. No requieren el capítulo de consideraciones ambientales. Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigación y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación (predio público).
Trámite
Presentación de la solicitud y anexos.
Si no reúne los requisitos de información o los anexos, se requiere al interesado para que la complemente en un plazo de dos (2) meses; si no lo hace en ese plazo se entenderá desistida la solicitud y se procede a su archivo.
Si reúne los requisitos, se profiere acto de iniciación, se notifica, se ordena su publicación en el Boletín Oficial a cargo del interesado y se envía copia del acto a las Alcaldías Municipales respectivas para su exhibición en un lugar visible del Despacho.
Se entregan TÉRMINOS DE REFERENCIA para la elaboración del Plan de Manejo de acuerdo con las características de la región de ubicación del predio a intervenir.
Recibido el Plan de Manejo, se inicia la evaluación de su contenido, se efectúan las visitas de campo necesarias. Se emite el correspondiente concepto técnico.
Se expide la correspondiente RESOLUCIÓN MOTIVADA. La Resolución se publica en el Boletín Oficial de la Corporación por cuenta del interesado. Copia de esa Resolución se envía a la Alcaldía para la respectiva exhibición en lugar visible de ésta.
Control y seguimientoSe efectúa mediante la ejecución de actuaciones posteriores a la expedición de la resolución y anteriores a la conclusión del aprovechamiento, así:
La Corporación realiza visitas de revisión al aprovechamiento cada seis (6) meses.
Se rinde concepto técnico de la revisión dejando constancia acerca del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la resolución.
Si se detectó incumplimiento, se inicia trámite contravencional.
Actuaciones posteriores a la conclusión del aprovechamiento. El aprovechamiento puede concluir bien sea por: Vencimiento del término. Agotamiento del volumen. Desistimiento o abandono.
En estos casos se procede a:
Practicar visita ocular al predio intervenido.
Se rinde concepto técnico en el cual se deja constancia acerca del cumplimiento o no de las obligaciones.
Si se detecta óptimo cumplimiento de las obligaciones, se archiva el expediente.
Si se detecta incumplimiento, se formula un requerimiento y se otorga un plazo para que las cumpla.
Si vencido ese término, subsiste el incumplimiento, se inicia el respectivo trámite contravencional.
Notas:
Esta clase de aprovechamiento en terrenos de dominio público, se debe adelantar en áreas delimitadas como productoras o productora-protectora.
Los titulares de aprovechamientos persistentes deberán garantizar la presencia de individuos remanentes en las diferentes clases diamétricas para contribuir a la sostenibilidad del recurso (público y privado).
El inventario debe ser presentado con 90 días de anticipación a la iniciación del aprovechamiento (público y privado).
CONCLUSIÓN DEL CAPITULO
En el capítulo anterior se realizó una síntesis de la principal normatividad emanada para las solicitudes de concesión de aguas, principal uso de estas, y del aprovechamiento forestal, se plasmó la génesis de la normatividad ambiental, a la cabeza del excelentísimo libertador Simón Bolívar; en este capítulo se hace una caracterización de la normatividad ambiental y del Derecho ambiental, a la luz del derecho comparado.
Temas como los efectos obligatorios de la normatividad ambiental sustentados en la carta magna de 1991, y posteriormente la caracterización y especificidad de la norma ambiental, con sus nueve características, que desde luego se enmarcan en diez principios generales.
Pero los recursos agua y aprovechamiento forestal como fuente documental y relacionada con la especificidad y la caracterización permisiva o de los permisos que la autoridad ambiental CAS en calidad de administradora de los recursos naturales otorga a los usuarios, en este caso Concesión de aguas y aprovechamiento forestal, ilustran desde el formato nacional establecido para cada uno de los eventos señalados, hasta indicar los tramites y procedimientos que debe cumplir el usuario, al igual los términos que la ley presenta para cada permiso. Las solicitudes tienen una base legal que sigue unos lineamientos establecidos en la normatividad ambiental y en el código administrativo, por la calidad del acto que se emana de la autoridad ambiental.
Con la Constitución Política colombiana de 1991, se redimensionó la protección medio ambiental dejando atrás concepciones antropocéntricas y sustituyéndolas por una biocéntrica, elevándola a la categoría de derecho colectivo y dotándola de mecanismos de protección por parte de los ciudadanos, en particular, a través de las acciones populares o de grupo y, excepcionalmente, del uso de las acciones de tutela y de cumplimiento[24]Esto ha llevado a muchos a reconocer nuestra Carta Magna como "una Constitución totalmente verde[25]que determina los derechos y obligaciones de los colombianos al uso y goce de los bienes y servicios ambientales dentro de la territorialidad del Estado Colombiano.
En desarrollo de los nuevos preceptos constitucionales, y de acuerdo con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, realizada en la ciudad brasilera de Río de Janeiro en junio de 1992, se expidió la Ley 99 de 1993, que conformó el Sistema Nacional Ambiental (S.I.N.A) y creó el Ministerio del Medio Ambiente como su ente rector (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). Con esta ley quiere dársele a la gestión ambiental en Colombia una dimensión Sistemática, Descentralizada, Participativa, Multiétnica y Pluricultural.
Precisamente fue la Ley 99 de 1993 la que, al definir los elementos del Sistema Nacional Ambiental – SINA, incorporó la legislación anterior pero vigente sobre los recursos naturales renovables. Se refería a toda aquella que, en desarrollo y reglamentación del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente regulaba cada tipo de elemento biótico y abiótico que tenía utilidad para el hombre y se encontraba en su medio natural. Allí es cuando se aceptaron todas las disposiciones dictadas sobre aguas marinas y no marinas o continentales antes de la Constitución y de la susodicha Ley 99. Ahora bien, nuestra Constitución Política recoge los criterios universales respecto del régimen jurídico de las aguas marinas, aguas de los mares o aguas marítimas consagrados en el derecho público internacional.
Es muy importante dejar sentado que el Artículo 102 de nuestra Constitución Política, que es reproducción textual del Artículo 4 de la Constitución de 1886, define que "el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación" y como ya lo expresara nuestra Corte Constitucional "Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no solo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público; además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la afectación de los bienes de dominio público[26]
Seguro no sobra recordar que "la Constitución al referirse al territorio y a los bienes públicos que de él forman parte, para señalar que pertenecen a la Nación, consagra el llamado dominio eminente: el Estado no es titular del territorio en el sentido de ser dueño de él, sino en el sentido de ejercer la soberanía sobre él[27]
CAPITULO TERCERO
Elementos jurídicos para la sistematicidad ambiental del recurso agua[28]
Resumen
La legislación ambiental colombiana, comenzando por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente contenido en el Decreto Ley 2811 de 1974, ha separado el régimen jurídico de las Aguas Marítimas (aguas y zonas costeras) con el de las Aguas no marítimas. Ambos se encuentran incluidos en el Libro II del Código[29]De conformidad con lo dispuesto en la actual Constitución Política, forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina e isla de Malpelo, e igualmente el mar territorial y la plataforma continental.
Normalmente las aguas continentales, que nuestro Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Parte III, Artículo 77 y siguientes) denomina por primera vez, aguas no marítimas, se clasifican en: corrientes de aguas tales como ríos o quebradas; depósitos de aguas tales como lagos, lagunas y ciénagas; y aguas subterráneas (que a su vez pueden ser corrientes o depósitos).
El Decreto 1541 de julio 26 de 1978, Reglamentario del Decreto Ley 2811 de 1974, menciona un régimen especial para ciertas categorías de aguas como las aguas lluvias, las subterráneas y las aguas minerales y termales. Algunos tratadistas[30]se apartan un poco de esta última clasificación legal y mencionan como aguas con régimen especial a las aguas subterráneas, las de usos mineros y las aguas negras (vertimientos o aguas residuales).
Hacen parte del acervo jurídico del recurso agua, todos los actos administrativos que las autoridades ambientales en su condición de administradores de estos bienes de la nación, emiten en las concesiones de agua, ya sean para ser consumidas en predios rurales o urbanos.
En este capítulo se presentan los formatos que cotidianamente se utilizan para dar inicio al trámite, como en el caso de los autos de inicio, los conceptos técnicos y las resoluciones; también se describen los trámites y procedimientos a seguir por el usuario del servicio y por el funcionario encargado de tramitarlo.
Palabras Clave.
Recurso Agua, componente técnico, temáticas jurídicas, discrecionalidad, sistematicidad.
ELEMENTOS JURÍDICOS PARA LA SISTEMATICIDAD AMBIENTAL DEL RECURSO AGUA.
1.- LA IMPORTANCIA DE LO TÉCNICO AMBIENTAL EN LO JURÍDICO
Un aspecto positivo es el conocimiento científico en asuntos técnicos tratándose de temas ambientales, puesto que favorece la riqueza cultural y el patrimonio natural nacional que pueden llegar a ser destruido por preceptos predominantes sobre segmentos de población desprovistos del conocimiento necesario para preservar dichas riquezas.
Las Innovaciones económicas pueden forzar cambios técnicos, es importante conocer los efectos e impactos generados sobre ecosistemas y elementos naturales para proyectar la mitigación, la preservación o conservación a que haya lugar.
El conocimiento técnico ambiental de los funcionarios encargados de administrar los recursos naturales bajo criterios unánimes y coordinados incidirá a futuro en la competitividad del sector productivo a través de varias variables entre otras:
Elevar la calidad intrínseca a lo largo de la cadena de producción;
Menores costos derivados de la necesidad de incurrir en acciones de remediación de ambientes contaminados;
Efectos sobre la productividad laboral derivados de la calidad del medioambiente;
Mejoramiento en la competitividad y estabilidad del marco regulatorio en materia ambiental;
Menores costos de las empresas para obtener productos o servicios limpios o generados amigablemente con el medio ambiente.
2.- RELACIÓN DE LO TÉCNICO CON LO JURÍDICO EN LO AMBIENTAL
El aspecto técnico y el jurídico se relacionan íntimamente entre sí: en el ámbito científico, se estudian y predicen algunas de las consecuencias ambientales, esto es, los impactos que ocasiona una determinada acción, permitiendo evitarlas, atenuarlas o compensarlas, ya que lo técnico da lugar al desarrollo de metodologías para la identificación y la valoración de los impactos ambientales, necesariamente incluidas en los principios de precaución y prevención ambientales; el jurídico ha producido toda una serie de normas y leyes que obligan al ciudadano a proteger, usar y aprovechar los recursos naturales con responsabilidad dentro el concepto de sostenibilidad.
La unidad legal ambiental apunta al desarrollo sostenible, por lo tanto al conocer estos factores se está brindando un entorno propicio para la implementación de una jurisdicción especial bajo un precepto coordinado y ordenado de legislación sistematizada como mecanismo que protege y conserva el medio ambiente y los recursos naturales y permite que las personas gocen de los servicios ambientales que este ofrece
La propuesta de integración en un sistema normativo y jurisdiccional nacional; el trabajo sistemático de ordenamiento territorial y de evaluación ambiental; el uso de las capacidades científicas en el diagnóstico y el desarrollo de tecnología para la solución de muchos problemas del medio ambiente; el proceso de introducción paulatina de la dimensión ambiental en el sistema nacional de educación y el fortalecimiento creciente de la gestión ambiental nacional son los elementos a poner en marcha con la implementación de la jurisdicción ambiental y la creación del nuevo código de los recursos naturales.
Probablemente han existido errores y deficiencias dados en lo fundamental por la insuficiente conciencia, conocimientos de lo ambiental, la limitada introducción y generalización de los resultados de la ciencia y la tecnología, la aun insuficiente incorporación de la dimensión ambiental en las políticas, planes y programas de desarrollo, y la ausencia de un sistema jurídico lo suficientemente integrador y coherente
El ámbito técnico Ambiental podemos definirlo como un conjunto de técnicas que buscan como propósito fundamental un manejo de los asuntos humanos de forma que sea posible un sistema de vida en armonía con la naturaleza, la participación del concepto técnico en el sistema jurídico pretende reducir al mínimo los impactos negativos en los ecosistemas, elevar al máximo las posibilidades de supervivencia de todas las formas de vida, la interrelación con múltiples ciencias, debiendo existir una inter y transdisciplinariedad para poder abordar las problemáticas, ya que el uso y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales tiene que ver con las ciencias sociales (economía, sociología, geografía, etc.) con el ámbito de las ciencias naturales (geología, biología, química, etc.), con la gestión de empresas y la inversión de capitales.
La administración del ambiente y los recursos naturales implica la aplicación de dos áreas básicas:
a. Un área Técnica: Constituida por las Evaluaciones científicas de carácter exclusivamente técnico de los Impactos negativos y positivos Ambientales que puedan causarse.
b. Un área Jurídica: La normatividad ambiental aplicada en concordancia con lo técnico.
3.- FINES DEL ASPECTO TÉCNICO AMBIENTAL
El establecimiento de un criterio uniforme a nivel nacional en la fijación de los parámetros de sostenibilidad en la explotación de los recursos y elementos naturales.
Generar información de costos que permita un seguimiento de las distintas etapas en la explotación de los recursos naturales, de manera sostenible.
Proyectar y elaborar soportes complementarios de consulta a todos los niveles de las corporaciones ambientales.
Lograr el funcionamiento adecuado por parte los profesionales involucrados para que pueda aplicar de una manera práctica los conceptos técnicos necesarios para realizar una correcta evaluación de un proyecto ambiental, logrando satisfacer los requerimientos jurídicos, ambientales, técnicos, tecnológicos, en el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente.
La dimensión ambiental no puede ser parcelada, los contenidos que tributan directamente a ella requieren de integralidad, para lograrla, es necesario contextualizar el concepto técnico a la realidad jurídica nacional, regional y local.
Generar una preparación teórica y práctica desde el punto de vista de lo científico-técnico y jurídico legal, para acometer el conocimiento de la dimensión ambiental en los procesos permisivos y sancionatorios ambientales.
Para ser eficaz, la legislación es materia ambiental debe ocuparse de la dinámica del medio físico y biológico, y de cada uno de los aspectos técnicos que los enmarcan e integrarse a todas las decisiones jurídicas y utilizar métodos científicos de valoración y gradación de los sistemas ambientales (ecosistemas)
Una variante de lo ambiental en cada uno de sus elementos y sistemas es la característica de contar con diversos elementos interrelacionados entre ellos que conforman una unidad o un todo con sus componentes, es por esto que no se debe desligar lo jurídico de lo técnico.
4.- REVISIÓN Y ANÁLISIS DEL COMPONENTE TÉCNICO DE LA NORMA MARCO EN LA CONCESIÓN DE AGUAS "DECRETO 1541 DE 1978"
Decreto 1541 de 1978
ARTICULO 28. El Derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto – Ley 2811 de 1974:
a. Por ministerio de la ley;
b. Por concesión;
c. Por permiso, y
d. Por asociación.
ARTICULO 36. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines:
a. Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación;
b. Riego y silvicultura;
c. Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación;
d. Uso industrial;
e. Generación térmica o nuclear de electricidad;
f. Explotación minera y tratamiento de minerales;
g. Explotación petrolera;
h. Inyección para generación geotérmica;
i. Generación hidroeléctrica;
j. Generación cinética directa;
k. Flotación de maderas;
l. Transporte de minerales y sustancias tóxicas;
m. Acuicultura y pesca;
n. Recreación y deportes;
o. Usos medicinales, y
p. Otros usos minerales.
ARTICULO 37. El Suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad, y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme al artículo 122 de este Decreto.
ARTICULO 41. Para otorgar concesiones de agua, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridad:
a. Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural;
b. Utilización para necesidades domésticas individuales;
c. Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca;
d. Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca;
e. Generación de energía hidroeléctrica;
f. Usos industriales o manufactureros;
g. Usos mineros;
h. Usos recreativos comunitarios, e
i. Usos recreativos individuales.
ARTICULO 43. El Uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella.
Revisión y análisis Técnico
El usuario interesado en el otorgamiento de la concesión de aguas, a la cual tiene derecho según el artículo 28, solicita el formato de solicitud nacional (capitulo 2 numeral 4.1), adelanta los trámites descritos en el numeral (4.2). La corporación da inicio al trámite emitiendo un auto, el profesional técnico que realizará la visita deberá consultar los inventarios de la corriente de agua objeto de la concesión.
4.1.- Contenido del Auto que da inicio del trámite y ordena visita técnica[31] |
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER "CAS"
REGIONAL COMUNERA – SOCORRO
AUTO RCA No._________________
Socorro, Junio 18 2005
Que los señores ________________________ y _________________________, Identificados con las Cédulas de Ciudadanía Nos. _____________ y ______________, expedidas en _______________, Santander, respectivamente, Solicitaron a la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, concesión de aguas de la corriente conocida con el nombre de El Aljibe, que nace en la finca con el nombre de El Regalo, de propiedad del señor Daniel Cala Romero, ubicada en la Vereda Santo Domingo, del Municipio de El Hato, Departamento de Santander. El agua solicitada se utilizara para consumo humano y abrevadero de ganado, en el predio denominado La Estrella, ubicado en la Vereda Santo Domingo, Municipio de El Hato.
Los peticionarios aportaron el Certificado de Libertad y Tradición con No. 321-11408, expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Socorro.
Fotocopias de las cedulas de ciudadanía de los interesados.
Foto copia de la escritura No.848 del Inmueble.
Con los anteriores documentos se dio apertura y radicación al expediente No. 0021-05 OSS, con el objeto que se inicie el trámite correspondiente y se practique diligencia de inspección ocular.
El Coordinador de la CAS Regional Comunera, designa al Funcionario ______________________________, para que realice la respectiva visita de inspección ocular y posteriormente emita el concepto técnico a que haya lugar; para este efecto se procedió a liquidar el valor del Auxilio de Marcha correspondiente.
Que en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Coordinación,
DISPONE:
PRIMERO: Iniciar el trámite a la solicitud formulada por los señores _____________________ y _____________________, tendiente a obtener de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, Concesión de Aguas.
SEGUNDO: Ordenar la práctica de una visita ocular a la corriente El Aljibe, ubicada en la Vereda Santo Domingo, del Municipio de El Hato, la cual será efectuada por el Funcionario _________________________, durante el día 13 de Junio del año 2005.
TERCERO: El Funcionario comisionado procederá a realizar un censo y evaluación de las concesiones otorgadas por el INDERENA y la CAS, de las corrientes a que se refiere la presente solicitud, con el objeto de establecer si existe disponibilidad del recurso hídrico.
CUARTO: Los señores ________________________ y _____________________, deberán consignar antes de la visita ocular, la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($18.167.oo), en la cuenta No. 335-03635-6 de Bancafé o en la cuenta No. 6042-002809-8 Banco Agrario, Viáticos Usuarios, por concepto de Auxilio de Marcha.
QUINTO: Por la oficina de la CAS Regional Comunera, elabórese el aviso correspondiente, el cual deberá enviarse a la Alcaldía del Municipio de El Hato, para que sea fijado por el término de diez (10) días hábiles en un lugar público y visible de ese despacho; esto con el fin de brindar la oportunidad a las personas que se crean con derecho de formular sus oposiciones; Copia del mismo debe fijarse en esta Oficina.
SEXTO: Comisiónese a la Oficina de la Inspección de Policía del Municipio de El Hato, para que súrtase la Notificación personal del contenido de la presente providencia los señores _____________________ y _____________________, residentes en la Vereda Santo Domingo de dicha Municipalidad, quienes deben hacer presencia física el día de la visita de inspección ocular.
SÉPTIMO: Contra lo dispuesto en la presente providencia procede por la vía gubernativa, recurso de reposición, ante el Coordinador de la CAS Regional Comunera de El Socorro, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
NOTIFIQUE Y C Ú M P L A S E
Coordinador Regional
Decreto 1541 de 1978
ARTICULO 48. En Todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto – Ley 2811 de 1974.
ARTICULO 57. Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar, la fecha y el objeto de la visita, para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo.
ARTICULO 58. En La diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente:
a. Aforos de la fuente de origen, salvo si el INDERENA, conoce suficientemente su régimen hidrológico;
b. Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita;
c. Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, empresas industriales u otros que igualmente puedan resultar afectados;
d. Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación;
e. Lugar y forma de restitución de sobrantes;
f. Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restitución;
g. La información suministrada por el interesado en su solicitud;
h. La Declaración de Efecto Ambiental presentada por el solicitante. Cuando el uso contemplado en los puntos b y c del artículo 36 de este Decreto, no se destine a explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter industrial, el funcionario que practique la visita deberá evaluar el efecto ambiental que del uso solicitado pueda derivarse.
Revisión y análisis Técnico
Se presenta una discrecionalidad en el Artículo 48 … (…) En Todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma (…).
El usuario no tiene unos parámetros para determinar qué tipo de obra de captación debe realizar, debería la corporación contar con una base de datos de los tipos de obras que se pueden hacer en determinado cuerpo de agua.
El profesional Técnico en la visita deberá validar las obras o los elementos que se utilizaran para captar el agua objeto de la concesión, por general el usuario construye una represa que limita el paso del agua.
El Artículo 57, determina por lo menos 10 días para que los vecinos o personas que se consideren con derecho a intervenir lo hagan, esto es que en la visita el profesional técnico debería convocar a los vecinos para saber si hay o no oposición a esta concesión.
El Artículo 58, manifiesta que el profesional técnico deberá consultar en la base de datos de la corporación a que usuarios se les otorgo concesión de aguas, inventario de caudales, y cantidad disponible para otorgar la concesión. También deberá informar que personas están tomando el líquido sin haber solicitado la concesión respectiva, situación que casi nunca se informa en los conceptos técnicos.
Existe una gran discrecionalidad en el tipo de aforo que aplica el profesional técnico, la Corporación Autónoma Regional debería establecer una metodología para los aforos considerando los mínimos y máximos de una corriente de agua determinada, es decir que para un cuerpo de agua como un afluente grande se aplique un aforo de molinete o torrentómetro (aforo que se sugiere como el más idóneo), y para cuerpos de agua medianos se utilice un aforo especifico, y para cuerpos pequeños se utilice el aforo volumétrico que la entidad considere el más eficiente; en el caso de las concesiones de agua subterránea se hará por curvas de abatimiento para 48 y 72 horas.
En otras palabras los aforos deberían establecerse según las características topográficas y volúmenes que la corriente maneja y dispone, esto daría igualdad en las cantidades concedidas conforme a los módulos de consumo que la Corporación Autónoma Regional maneje. No sobra aclarar que no importa la complejidad del aforo, si se cuenta con un profesional técnico capacitado para este tipo de actividades, lo ideal es que los aforos los realice un ingeniero o un técnico especializado en aguas.
Este articulo 58 debería contar con una hoja formato que permitiera comprobar todos los numerales que el articulo expone en su contenido, como: de lista de chequeo u otros, tal como ocurre en las instituciones cuando reciben los documentos que hacen parte de la solicitud, pero en esta institución no se cuenta con este material.
En la actualidad se utiliza un GPS para la Georeferenciación de la concesión, su ajuste se realizara bajo un protocolo específico, protocolo que las corporaciones certificadas por las normas ISO cumplen, las Corporaciones Autónomas deberán adquirir un tipo de GPS que unifique las lecturas con precisión de un digito, con una calibración de equipos como lo manifiesta la ISO 9001 (Julio y diciembre); es decir que tanto el personal técnico de planta como los contratistas deberán ceñirse a una exigencias mínima y establecidas en la normalización ISO.
4.2.- Contenido del Concepto Técnico[32]
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER "C.A.S"
OFICINA SUBSEDE SOCORRO
CONCEPTO TÉCNICO No. OSS —————
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Auto OSS No. 00360 de Julio 1 de 2004, se ordenó para el día 23 de Julio de 2004, la práctica de una visita de inspección ocular de oficio a la corriente denominada EL HIGUERÓN, localizada en la Vereda ÁRBOL SOLO, del Municipio de EL SOCORRO.
1.2. Con memorando No 4272/99, la Subdirección de Gestión Ambiental, fijó los módulos de consumo a tener en cuenta en la evaluación técnica para otorgar concesiones de agua dentro de la jurisdicción de la Corporación así:
INFORME DE VISITA OCULAR
2.1. En cumplimiento de lo ordenado en el Auto OSS No. 00360, el día 23 de Julio de 2004, se realizó visita de inspección ocular a la corriente EL HIGUERON, localizada en el predio EL CAUCHO, Vereda BARIRI hoy VERDIN, Municipio de EL SOCORRO, contando con la presencia de la Señora BEATRIZ AFANADOR VDA DE ORTIZ, quien se identificó con cédula No. 28.298.446 de Pinchote, donde se determinó lo siguiente:
2.2. La Corriente EL HIGUERON, se origina en el predio denominado Morros de propiedad de los señores BAYONA, discurre en sentido Oriente – Occidente, pasa a las fincas de Tulia Cobos, José Angarita, Carlos Mora pasa la vía principal Socorro – Oiba y atributa sus aguas a la quebrada La Honda; es de uso público. La franja forestal protectora de la corriente hídrica y su nacimiento esta conservada y protegida con buena cobertura vegetal.
2.3. Existe una obra de captación 1.000 metros abajo de su nacimiento consistente en un muro transversal, del cual sale una manguera de una (1) pulgada de diámetro en su recorrido se reduce a media (1/2) pulgada de diámetro y se distribuye para las tres viviendas del predio El Caucho, De este nacimiento existe otra obra metros arriba la cual beneficia el mismo predio.
Aforo: Se realizó un aforo por el sistema volumétrico (balde), en el sitio donde se ubica la obra de captación, arrojando un caudal de 1,45 L/Seg. Según la acompañante este caudal se reduce en un 30 % en época de estiaje o verano, quedando un caudal base de reparto de 1,015 L/Seg.
Aprovechamientos: Existe una obra de captación y/o Aprovechamiento de este nacimiento de agua para beneficio de la finca El Caucho. No se observaron más Aprovechamientos del recurso de esta corriente.
Requerimientos de caudal para el predio El Caucho
3. CONSIDERACIONES
3.1. Que el caudal de la corriente EL HIGUERÓN, abastece las necesidades del predio EL HIGUERÓN; por lo tanto con lo anterior es viable otorgar agua de esta corriente hídrica.
3.2. El caudal a otorgar se continuará captando dentro del predio El Caucho, de propiedad de la interesada.
3.3. Revisados los archivos de la CAS, no se encontró más concesiones de esta corriente hídrica.
4. CONCEPTO TÉCNICO
Con base en lo observado, en la normatividad ambiental vigente y en los considerandos, se conceptúa y recomienda lo siguiente:
4.1. Se conceptúa que se puede Otorgar concesión de aguas de la corriente El Higuerón en un caudal de 0,03 Litros por Segundos (L/seg), equivalente al equivalente al 3 % del caudal base de reparto (1,015L/Seg), a nombre de la señora BEATRIZ AFANADOR VDA DE ORTIZ, para beneficio del predio denominado EL CAUCHO, ubicado en la Vereda BARIRI hoy VERDIN, del Municipio de EL SOCORRO (Santander). La obra de captación del nacimiento El Higuerón, se ubica dentro del predio El Caucho de propiedad de la señora Beatriz Afanador Vda. de Ortíz.
4.2. Otorgar permiso de ocupación de cauce permanente de la corriente nacimiento EL HIGUERÓN a la interesada, para la construcción de la obra de captación y reparto para derivar únicamente el caudal concesionado, la cual será utilizada en el predio denominado EL CAUCHO, ubicado en la Vereda BARIRI hoy VERDIN, del Municipio de EL SOCORRO (Santander), para consumo de quince (15) personas.
4.3. La vivienda del predio beneficiado con la concesión de aguas deberá poseer pozo séptico para el tratamiento de las aguas residuales generadas en la misma, evitando la contaminación del recurso hídrico del sector y de suelos de predios aledaños.
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