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Derecho Procesal Civil (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La propia constitución de los Estados Unidos Mexicanos le da el carácter de importante fuente de Derecho a los tratados internacionales, e incluso obliga a los jueces de cada Estado a sujetarse a esos tratados por encima de lo que establezcan las constituciones y leyes locales, para tal efecto se encuentra el Artículo 133 Constitucional. A opinión propia esto quiere decir que un tratado internacional que estará aprobado por el senado será fuente del derecho procesal, que por ejemplo tenemos: Protocolo sobre Uniformalidad del régimen Legal de los Poderes. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Convenio sobre el reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Convenio internacional de exhortos o cartas rogatorias Protocolo adicional a la convención interamericana sobre receptación de pruebas en el extranjero

B).- LEY.

Entre las disposiciones legales aplicables, a la materia procesal civil, tienen jerarquía mayor las disposiciones constitucionales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A opinión personal los órganos jurisdiccionales están obligados a respetar las garantías individuales de que gozan los gobernados, por ejemplo; Es deber de los padres preservar el derecho de los menoresArt. 4° Constitucional. A ningunas persona se le podrá impedirse que se dedique a la profesión…Art. 5° Constitucional. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se le haya dirigido Art. 8° Constitucional. En los juicios de orden civil , la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica.Art. 14 Constitucional El proceso de la misma, varía de país a país, sin embargo, en todo ellos, para que una norma jurídica sea ley, necesita forzosamente seguir ciertos procedimientos. Entre nosotros, los pasos o etapas que perfeccionan al acto legislativo son: la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la promulgación y la publicación; cuando se ha cumplido esta mecánica o secuencia de creación legislativa se puede decir que la norma jurídica es formalmente válida.

C.- COSTUMBRE.

Prescindiendo de las definiciones tradicionales que de la misma se puedan darse, se trata de la observancia espontánea, por un grupo social, de determinado tipo de conductas, porque el propio grupo social las considera obligatorias. Requiere la repetición constante de dicha conductas y la convicción dentro de la misma colectividad, de su obligatoriedad. En nuestro sistema jurídico, la costumbre es indudablemente fuente de derecho civil, pero de menor jerarquía que la ley. La costumbre es una precaria fuente formal por diversos motivos : Es imprecisa pues no estar registrada por escrito y no se sabe a ciencia cierta en qué consiste detalladamente la práctica reinterada; Como la costumbre está integrada por la práctica reinterada de una conducta requieren ser probados los hechos integrantes de esa práctica y la reinteración de esos acontecimientos. La costumbre requiere una determinación de sus contornos y de sus detalles y esto sólo se puede hacer a través de una determinación judicial al concluir un juicio. El elemento subjetivo de la costumbre, por pertenecer al fuero interno del sujeto es de difícil probanza.

D).- JURISPRUDENCIA.

Es en términos generales, una reiteración de los criterios judiciales. Entiéndase por jurisprudencia, no la ciencia del derecho, que es otra de las acepciones del vocablo, sino lo que en otros países se conoce como precedentes judiciales. En nuestro sistema jurídico, las resoluciones de ciertos tribunales, constituyen jurisprudencia, siempre y cuando el criterio sostenido se reitere en cinco resoluciones, no interrumpidas por otra en contrario, y que además haya sido aprobada por ciertos márgenes de mayoría de los tribunales de composición colegiados que crean la jurisprudencia. A nuestra opinión, el concepto de la jurisprudencia en el derecho mexicano, entendida ésta como procedente judicial, lo da la propia ley.

E).- EN LOS PRICIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Se integra por aquellos postulados, producto de la reflexión lógico-jurídica, que orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente de justicia, seguridad y bien común. Los principios generales del Derecho son una especie del género conceptos jurídicos fundamentales, en virtud de que su validez universal se preserva a través del tiempo y del espacio. Son útiles para crear las normas jurídicas, para interpretarlas y para realizar labores de integración jurídica. La precariedad en la regularización legislativa da lugar a la presencia de las llamadas lagunas legales y estás son susceptibles de superarse a través de los principios generales de Derecho que desempeñan una misión complementaria o integradora del derecho, para el logro de lo que se denomina el orden hermético de lo jurídico. A nuestra opinión, esto último significa que en la ley hay lagunas, en el derecho no las hay.

F).- LA DOCTRINA.

Esta integrada por el conjunto de opiniones escritas vertidas por los especialistas en la Ciencia del derecho, al reflexionar sobre los problemas conexos con la validez formal, real o intrínseca de las normas jurídicas. La validez formal de las normas jurídicas depende de la declaración de obligatoriedad que de ellas hace el poder público en una época y lugar determinado. La validez real se refiere al acatamiento efectivo o real de las normas jurídicas. Su acatamiento verdadero, en el terreno de la realidad, del mundo fáctico. La validez intrínseca deriva de la comparación que se realice entre lo establecido por la norma jurídica desde el punto de vista de los valores jurídicos que pueden o no obtener. A opinión personal, entre más fuerza lógica lleven los argumentos de los doctrinarios o juristas, mayor valor y prestigio tendrán las invocaciones que se hagan a su pensamiento para apoyar los puntos de vista controvertidos que surjan en el proceso, la doctrina es instrumento de utilidad innegable para obtener las tareas legislativas, jurisdiccionales y administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo respectivamente, de la misma manera, apoya los puntos de vista de los profesionales del derecho al patrocinar los asuntos que se encomiendan. 2.- PROBLEMÁTICA DE LAS FUENTES FORMALES PROCESALES

El problema de las fuentes formales de las normas procesales debe plantearse para determinar cuáles son las normas de derecho procesal que rigen en un determinado país o en un determinado momento. Para poder despejar debidamente el problema mencionado será necesario primero preguntarnos cómo se identifica una norma procesal civil; en otras palabras ¿Cuándo identificamos a una norma como procesal y cuando podemos darle ese calificativo?, es decir, no se presenta como preliminar el problema de identificación de normas procesal. La naturaleza procesal de una disposición o regla de derecho se desprende de la función que ésta llamada a cumplir, no del cuerpo legal en que se encuentre. El lugar propio de estas reglas o disposiciones es, sin duda, el cuerpo legal procesal; pero la realidad nos muestra disposiciones o reglas rigurosamente procesales contenidas en cuerpos legales de derecho sustantivo o material. La norma procesal se identifica, entonces, por la función que está llamada a cumplir, o sea, por su objeto, el cual es el mismo que el objeto del proceso y, por consiguiente, podemos considerar como normas procesales a todas aquellas relacionadas con el desarrollo del proceso, en otras palabras, por las reglas referidas al desenvolvimiento de la acción, de la defensa o reacción, de la función jurisdiccional misma, y de las conductas de los terceros ajenos a la relación sustancial, conductas o actos todos éstos proyectados o destinados a la solución del litigio mediante la aplicación de una ley general a un caso concreto convertido. En nuestra opinión, la única fuente de creación de normas procesales civiles debe ser la ley, y pretendemos fundamentar esta opinión en la circunstancias de que se trata de normas de derecho público, o sea, que se refiere a la actuación de órganos de autoridad, a la actuación de los tribunales, las demás fuentes formales tienen una menor jerarquías, en cuanto a la jurisprudencia, o bien a la creación judicial de normas procesales, vemos en ella en peligro de que sean los propios órganos judicionales los que estén creando las normas de su propia actuación, lo que no deja de ser riesgoso. En todo caso, la jurisprudencia, la costumbre, serán más bien fuentes de creación de normas de interpretación y aplicación respecto de otras normas procesales preexistentes, éstas sí de carácter legislativo, en otros términos tratamos de dar a entender que las normas procesales civiles deben de ser de carácter legislativo, en todo caso podrán admitirse la existencia de un cierto margen de normas procesales que encuentren su origen en la jurisprudencia o en las otras fuentes formales de creación jurídica, pero sólo como, repetimos, normas complementarias de interpretación o adecuación de aquellas otras de carácter legislativo, y que deben ser las que dan la estructura fundamental al proceso. Finalmente debe observarse que en todo caso, ni la jurisprudencia ni la costumbre, doctrina, etc. pueden ir contra el texto de la ley. Respecto de la costumbre, nuestra legislación expresamente establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

CAPITULO V.

Las fases procesales

Dentro el ángulo de una perspectiva lógica, nosotros aludiremos a las siguientes fases que se exponen de manera general: FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE PALTAMIENTO FASE PROBATORIA. FASE CONCLUSIVA O DE ALEGATOS FASE RESOLUTIVA O DE SENTENCIA DEFINITIVA. FASE DE EJECUTORIZACIÓN DE SENTENCIA FASE DE RECURSO FASE DE AMPARO FASE DE CUMPLIMIENTO O DE EJECUCIÓN

A continuación expresaremos de qué se trata cada una de estas fases:

A).- FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE PALTAMIENTO. Las partes invocan, respectivamente ante el juez, los hechos y las normas jurídicas que les favorecen, esto se refiere a la demanda. Se pueden anticipar en la demanda el ofrecimiento de pruebas cuando el derecho vigente ordena que se ofrezcan las pruebas o cuando se ordena que se exhiban los documentos en que se apoyan las pretenciones. Estoas son los documentos y copias que deben llevar. Se incluye el auto inicial que recae a la demanda (auto de exhecuendo), el emplazamiento a la parte demandada. La contestación de la demanda con oposición de excepciones. Se realiza el auto que recae a la contestación a la demanda. en este caso, puede caber la reconvención y la contestación a la reconvención, y a la no contestación de la demanda. (En todas las fases del proceso recaerá siempre un acuerdo por parte del juzgador)

B).- FASE PROBATORIA. Las partes ofrecen las pruebas en las que apoyan los hechos y aun el derecho si se trata de derecho extranjero o de normas consuetudinaria. Si hubo ofrecimiento anterior, es posible la reinteración de lo antes ofrecidos o exhibidos. No siempre se practican pruebas cuando las partes se hallan de acuerdo con los hechos. Después del ofrecimiento procede la admisión o el rechazo de pruebas, en esta fase, se refiere a la existencia de normas generales de pruebas, o reglas sobre los medios de prueba en general, o a reglas sobre el valor de las pruebas. A continuación se ha de ordenar la recepción o desahogo de las pruebas admitidas. Previa a su preparación, se procede al desahogo material y jurídico de las probanzas, con apego a los cánones legales. (Cuando no hay contestación la demanda se va directo a las pruebas)

C).- FASE CONCLUSIVA O DE ALEGATOS Consiste en que las partes aluden a los hechos, al derecho y las pruebas. Se realizan argumentos jurídicos tendientes a concluir la procedencia y fundamento de sus respectivos puntos de vista. (Las partes pueden o no realizar sus alegatos)

D).- FASE RESOLUTIVA O DE SENTENCIA DEFINITIVA. Es donde el juzgador ejercerá la esencia de su función jurisdiccional Decide sobre la controversia planteada, en cuando al fondo

E).- FASE DE EJECUTORIZACIÓN DE SENTENCIA En el supuesto de no interposición de recursos, o en el supuesto de no procedencia legal de recurso alguno, se hacen las gestiones necesarias para que se declare que la sentencia se convierta en verdad legal, en cosa juzgada o en sentencia ejecutoriada, que son expresiones sinónimas. (Se puede prescindir de esta etapa cuando las partes formulen un convenio que se eleve a categoría de fuente de obligaciones, como si se trata de sentencia ejecutoria)

F).- FASE DE RECURSO Esta se realiza en el momento en que se notifica la sentencia, ante el superior jerárquico del juzgador se ventilará el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia. Esta fase concluirá con el fallo correspondiente al recurso y que podrá ser confirmatorio, modificativo o revocatorio del fallo de primera instancia. (El recurso de apelación a la sentencia se hará ante el tribunal de segunda instancia. Se puede no proceder el recurso contra la sentencia)

G).- FASE DE AMPARO Esto sucede si el juicio de amparo procede, todavía no se habrá dicho la última palabra hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva del amparo. (Antes de proceder con el amparo se debe pasar por las dos instancias).

H).- FASE DE CUMPLIMIENTO O DE EJECUCIÓN. Sucede cuando se acate voluntariamente lo ordenado en la sentencia. Se producirá ejecución forzosa cuando la parte quien haya tenido el carácter de perdidosa haya de ser caso omiso al cumplimiento coactivo de la conducta decretada por el fallo final que ha causado estado. (Se suprime cuando se trata de sentencias declarativas que no requieren el cumplimiento de obligaciones de hacer o de dar. En este caso puede hacerse referencia a reconocimiento de sentencia).

CAPITULO VI.

ACTOS PREJUDICIALES

CONCEPTO: Los actos prejudiciales constituyen la conducta que desarrolla, antes de juicio, los funcionarios judiciales y los particulares, estos últimos en su carácter de posibles sujetos de un proceso como actores o demandados, para mejorar los derechos que se harán valer en el correspondiente juicio futuro. ELEMENTOS DEL CONCEPTO: A).- Mencionamos una conducta puesto que, hay un obrar de personas físicas o morales. B).- Se requiere de la actuación del órgano del Estado, a través de los funcionarios que desempeñan la función jurisdiccional. Por ello hablamos de particulares y funcionarios judiciales. Los funcionarios judiciales que pudieran llegar a tener intervención serán: el juez, el secretario de acuerdos y el secretario actuario. C).- La expresión posible alude a una contingencia pues, puede darse el caso que, en virtud del acto pre-judicial se llegue a un arreglo y no exista el proceso. D).- Los actos prejudiciales pueden provocarlos no sólo lo que tendrá el carácter de actores, sino también los que tendrán el carácter de demandados. Estos últimos pueden proponer, por ejemplo, unas diligencias preliminares de consignación, para prevenir cualquier futura responsabilidad que se exija. E).- Los actos prejudiciales es el de mejorar los derechos que se harán valer en el juicio futuro. Con ello no quiere decir que necesariamente se mejoren los derechos pero, sin duda que esa es la intención. Podemos afirmar que, el fundamento de los actos prejudiciales es doble: El fundamento madiato está en un disposición legal que los autorizan. El fundamento mediato está en una razón que respalda su procedencia. Si faltara el fundamento legal, el promoverte de los actos prejudiciales no conseguiría su objetivo. Si faltará el fundamento mediato, habría razón para que la disposición legal que autoriza el acto prejudicial se derogara.

A continuación hacemos mención de los actos prejudiciales, que se encuentran dentro de la ley y más adelante se describen sus características principales de cada uno de ellos:

MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL

MEDIO PREPARATIVOS DEL JUICIO EJECUTIVO.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, (EMBARGO Y ARRAIGO PRECAUTORIO)

A.- MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL

Dentro de este tema veremos ejemplos que podemos citar para su mejor entendimiento, extraídos del Artículo 193, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad y a la calidad de su posesión o tenencia; Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar; Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas; Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un documento; Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vista, o de próximos a ausentarse a un lugar, con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueden deducirse aún la acción, por depender su ejerció de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.

B.- MEDIO PREPRARATIVOS DEL JUCIO EJECUTIVO.

Son especies del género medios preparativos del juicio ejecutivo los siguientes: Preparación mediante confesión judicial. (Se procede cuando se requiere que mediante la confesional se obtenga la aceptación de la deuda o de algún hecho relacionado con la pretensión de iniciar un juicio). Preparación mediante reconocimiento de firma de documentos ante el C. actuario. (Opera respectó de documentos privador, reconocimiento de la firma ante la presencia judicial aunque n se reconozca el contenido). Preparación mediante reconocimiento de documentos ante notario. (Esto sucede cuando se requiere que el notario realiza el reconocimiento de algún documento, o hecho, que el notario tomo conocimiento, esto con el fin de iniciar un juicio determinado).

C).- PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

Se refiere en cuanto a que pueden decretarse antes de iniciado el juicio, están constituidas por un cúmulo de actos procesales que van desde la solicitud del interesado apegada a la ley, las probanzas ofrecidas, admitidas y desahogadas para satisfacer las exigencias legales, el otorgamiento de la garantía correspondiente, la determinación del órgano jurisdiccional, que puede ser o no favorable y la determinación del órgano jurisdiccional, que puede ser o no favorable y la ejecución de la medida cautelar respectiva, con la oportunidad posterior del afectado de defenderse en contra de la medida precautoria. Ejemplo de esto tenemos los siguientes: Temor de ausencia u ocultamiento de personas contra quien deba establerse o se haya entablado una demanda; Temor de ocultamiento o dilapidación d bienes en los que debe ejercitarse una acción real; Temor de ocultamiento o enajenación de bienes, cuando la acción se personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha practicar la diligencia.

Las figuras más comunes e importantes dentro de las providencias precautorias son:

ARRAIGO Y EL EMBARGO PRECAUTORIO.

ARRAIGO: Es la providencia precautoria en cuya virtud se limita el desplazamiento de la persona física ya que no debe ausentarse del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido para responder de las resultas del juicio. Se previenen legalmente tres oportunidades procesales para solicitar el arraigo: a).- Antes del juicio. b).- Simultáneamente al tiempo de entablar la demanda; c).- Después de iniciado el juicio. Algunas características del arraigo tenemos que; el sujeto al arraigo no intentará el quebranto del mismo pues, dispone el atículo 242 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que, quien quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mando legítimo de la autoridad pública. No debemos pasar por alto que, si el arraigo resulta perjudicial para el demandado, el responsable es el peticionario del arraigo. El arraigo, constituye una limitación autorizada constitucionalmente a la libertad de tránsito, a saber: El arraigo lo decreta una autoridad judicial, un arraigo decretado por una autoridad formalmente administrativa, aunque fuese materialmente jurisdiccional, es decir que pertenezca al poder ejecutivo y que esté dedicada a decir el derecho, como junta de Conciliación y Arbritaje, no está permitida por el artículo 11 Constitucional. El arraigo decretado está vinculado a una responsabilidad civil exigida, y es preciso presentar la demanda en breve plazo pues, de no ser así, se levanta la providencia. El precepto constitucional no exige que la responsabilidad civil esté decretada en sentencia definitiva. Sólo exige genéricamente que el caso sea de responsabilidad civil y, en el arraigo, hay una reclamación de responsabilidad civil.

EMBARGO PRECAUTORIO: Es una institución jurídica en cuya virtud la autoridad estatal, con facultades legales para ello, afecta un bien para garantizar con su valor los resultados de una reclamación patrimonial. El embargo precautorio tiene las características de ser una medida cautelar sujetada a mayores exigencias que el embargo genérico dado que, quien pretende el embargo precautorio carece de título ejecutivo para su obtención, por lo que, tendrá que otorgar garantía por los posibles daños y perjuicios que pudiera originar la medida cautelar correspondiente. Además que el juez, al decretar el embargo provisional, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia. Al respecto existe una tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: el secuestro de bienes como providencias precautorias, no es acto de ejecución irreparable, porque en la sentencia que se pronuncie en el juicio, se resolverá si debe o no subsistir, y contra esa sentencia se puede interponer el amparo; por la misma consideración, no es acto que deje sin defensa al quejoso, y por último, tampoco puede considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio. Siempre van hacer necesario estos actos prejudiciales, ya sin ellos nunca podríamos llevar acabo el reconocimiento de alguna deuda, documento o hecho en que podremos iniciar un proceso civil, gracias a estas figuras nuestra razón y nuestro derecho es presumible de obtenerlo

CAPITULO VII.

LA DEMANDA

1.- Se suele denominar demanda tanto a la petición que se dirige a un órgano jurisdiccional en el que se le solicita su intervención para resolver la controversia que se plantea como al escrito o formulación verbal que se hace en relación con la citada petición. Demanda, es sinónimo de petición, de solicitud, de súplica, de exigencia, de reclamación, desde el punto de vista de su significado forense pero, en realidad tiene un significado muy específico, casi único. En efecto, no toda petición es una demanda pues, hay peticiones dirigidas a órganos jurisdiccionales que no entraña le exigencia de una situación de controversia, por ejemplo: cuando se formula un petición de intervención en la materia de jurisdiccional voluntaria. A la demanda puede considerársele una súplica solamente bajo la perspectiva de la relación de parte que la formula y juez a la que se dirige pero, respecto del demandado ya no es una súplica sino que respecto de él constituye una exigencia sui generis en la que, el órgano jurisdiccional es el intermediario pero, la demanda va impregnada de una actitud enérgica, propia de la reclamación formal que se ha instaurado ante un juzgador.

2.- CONCEPTO: Es el acto procesal de una persona física o moral, denominada actor o demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención del órgano estatal jurisdiccional o del órgano arbitral jurisdiccional para que intervenga en un proceso controvertido que se dirige a otra persona física o moral, denominada demandado o reo, para forzar a esta última persona a las prestaciones que se reclaman. En nuestra opinión podemos decir que una ves que se da el litigio de intereses o en su caso contrario expresar la voluntad, para que el órgano jusdiccional intervenga para proceder a obtener el derecho y la razón, esto será posible una vez entablando la demanda, el primer acto que abre o inicia el proceso, que posteriormente veremos los requisitos y estructuración.

3.- REQUISITOS DE LA DEMANDA Estimamos que, en particular, el articulo 255 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, es el gran orientador en la determinación de los requisitos que debe contener una demanda, por lo que hacemos su trascripción textual, posteriormente anotamos características doctrinales y personales en cada punto. Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán: El tribunal ante que se promueve. El nombre del actor y la casa que se señale para oír notificaciones, El nombre del demandado y su domicilio; El objeto u objeto que se reclamen con sus accesorios; Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez. También por costumbre y por opiniones de algunos estudiosos del derecho podemos también enumerar los siguientes requisitos de demanda: El preámbulo La exposición de los hechos La invocación del derecho Los puntos petitorios

EL TRIBUNAL ANTE QUE SE PROMUEVE. Antes de iniciar con estos requisitos y mencionar el tribunal o juez que conocerá podemos decir que de acuerdo a la costumbre, la mayoría de los escritos de demanda llevan un RUBRO, el cual suele ponerse primero el nombre del actor, comenzando por su apellido paterno, después se abrevia la palabra latina versus: (vs) – que significa contra -, en seguida, viene el nombre de la parte demandada, al final, la mención del tipo de juicio, si es un ordinario, si es un juicio de alimentos por ejemplo. Posteriormente tenemos que escribir el PREÁMBULO en donde se expresa; la autoridad y/o instancia ante la cual se promueve, también en el preámbulo se escribe el siguiente requisito; EL NOMBRE DEL ACTOR Y LA CASA QUE SE SEÑALE PARA OÍR NOTIFICACIONES. En donde se escribe el nombre, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, ocupación, etc., del que promueve la demanda, así como señalar el domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, también se pondrá a voluntad la autorización de la persona (as) para que en su nombre las reciba. EL NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO Luego, también vendrá la identificación del demandado, sus datos personales y su domicilio, y demás datos que sirvan para localizarlo e identificarlo. EL OBJETO U OBJETO QUE SE RECLAMEN CON SUS ACCESORIOS En el ámbito jurídico se entiende por objeto la prestación que es a cargo del sujeto obligado. A su vez, las prestaciones pueden ser de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar. Por lo tanto, en la demanda, deberá indicarse las prestaciones que se reclaman a al parte demandada. Esta indicación deberá ser lo más clara y precisa posible pues, ya hemos establecido que, en los términos del Art. 81 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud del principio de congruencia, el juzgador no puede conocer lo que no se haya reclamada pues las sentencias deben ser congruentes con las prestaciones deducidas en el pleito. También es necesario expresar lo que tenga el carácter de accesorio a aquello que se demanda pues, de no haber determinación de ello, no podría el juez condenar al cumplimiento de los accesorios. De ejemplo podemos citar, los intereses que corresponden a las cantidades adecuadas por el demandado, así como los productos de los bienes del actor que ha devolver el demandado, en algunos casos serán los daños y perjuicios derivados de la situación de incumplimiento de una obligación principal. LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDE SU PETICIÓN Los hechos, es una narración como parte histórica de la demanda además que el actor funda su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Así mismo se deben de enumerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión. Los requisitos fundamentales que debe de tener la narración de los hechos contendrá; Numeración de los hechos. Narración sucinta. Narración clara. Narración precisa. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA CLASE DE ACCIÓN Se realiza un razonamiento jurídico, invocando el derecho, que cite las disposiciones normativas que sirven de base a las prestaciones reclamadas y que encauzan los hechos narrados hacia una resolución favorable a los intereses del demandante. Es usual que en el capítulo de derecho se haga una división tripartita que abarca párrafos separados y numerados que determinan los artículos aplicables de carácter sustantivo, los preceptos de calidad procesal que regirán en el proceso y los dispositivos en cuya virtud se establece la competencia del juez. (En el presente comentario quiero manifestar que cuando se realiza una demanda no necesariamente, tiene que llevar el capítulo de derecho puesto con el solo hecho de hacer saber que tipo de acción queremos demandar, con esto basta). EL VALOR DE LO DEMANDADO Si la competencia por cuantía he de figurar en el problema controvertido propuesto al juzgador, es requisito expresar el valor de lo demandado. Ese valor expresado puede ser objetado por la parte contraria, mediante una excepción que haya planteado la incompetencia por cuantía del juzgador de que se trate. De la misma manera, la cuantía expresada deberá estar a tono con las disposiciones legales que le dan competencia al juzgador para conocer del asunto instaurado. Además quiero manifestar que los PUNTOS PETITORIOS se podrá manifestar lo anterior expuesto, ya que viene a constituir un auténtico resumen muy condensado de lo que se le está solicitando, pidiendo que decida en tal o cual sentido, que condene a la parte demandada al cumplimiento de determinada conducta, que reconozca los derechos del pretensor. Estos puntos suelen ser muy breves, a veces la redacción de los mismos no va más allá de uno o dos renglones en donde, en forma muy resumida, se le está pidiendo al tribunal lo que de él se desea.

4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La palabra contestación es la acción de contestar y, a su vez, contestar, del verbo latino contestan significa responder o sea, hacer frente a aquello que requiere una manifestación de voluntad expresa o tácita. Tal expresión de voluntad integrada la contestación. Por lo tanto, en el lenguaje forense, la contestación es al demandado lo que la demanda es al actor. En el escrito de contestación la parte demandada precisa la versión del asunto que se desglosa en la demanda y ha de hacer referencia detallada a todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho que se contienen en el escrito de demanda.

A.- CONCEPTO: La contestación es el acto jurídico del demandado por medio del cual da respuesta a al demanda de la parte actora, dentro del proceso y, en caso de reconvención, es el acto jurídico, dentro del proceso pues, si la respuesta a la demanda se diera fuera del proceso, no tendría el carácter de una verdadera contestación procesal.

B.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO, son los siguientes: a).- Es un cato jurídico en atención a que existe una manifestación de voluntad hecha con la intención lícita de producir consecuencias de derecho; b).- la contestación se produce dentro del proceso pues, si la respuesta a la demanda se diera fuera del proceso, no tendría el carácter de una verdadera contestación procesal; c).- El objeto de la contestación es dar respuesta a la demanda, o a la reconvención, en su caso; d).- El sujeto titular del acto jurídico contestación lo es quien da respuesta a la demanda o a la contrademanda. Si se trata de la demanda, el titular lo es la parte demandada y, si se trata de una reconvención o contrademanda, el titular de la contestación será el actor que tendrá el carácter de contrademandado en la reconvención. Para poder señalar los términos en que se contestará, al formular la contestación, no estamos refiriendo a lo que dice el Art. 260, del Código Civil para el Distrito Federal. Señalará el tribunal ante quien conteste; Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan precisado los hechos relativos. Se asentará la firma de puño y letra del demandado, o si no sabe lo hará un tercero a su nombre y a su ruego, junto con su huella. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el Art. 255 del Código antes señalado. Se deberá acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos ella para cada una de las demás partes. De lo anterior podemos señalar de manera general y en la práctica forense los siguientes requisitos que ha de llenar la contestación: Ha de realizarse ante el juez que conoce de la demanda; La contestación debe formularse dentro del término que proceda legalmente. En la contestación se oponen las excepciones que se tuvieren; En la contestación han de utilizarse expresiones claras y terminantes.

C.- SENTIDO DE LA CONTESTACIÓN Al contestarse la demanda ha de decidirse si se contradice la demanda en todo o en parte, si se reconviene y se ha de llamarse a juicio a terceros. El sentido de la contestación derivará de varios factores para poder tener una buena defensa, ya que todo el juicio radica dependiendo en que términos se lleve a cavo la contestación, dichos factores los numeramos de la siguiente manera: A).- Del estudio acucioso del escrito de demanda. B).- Del estudio acidioso de los documentos que se acompañaron a la demanda. C).- Del estudio acucioso de los preceptos legales que sirven de fundamento a la demanda

D).- Del estudio de los hechos conforme a la versión dada por el demandado.

E).- Del estudio de las posibles excepciones y defensas que el demandado puede poseer.

F).- Del estudio de las disposiciones que pueden servir de fundamento a la posición del demandado.

CAPITULO VIII.

1.- LA RECONVENCIÓN El fenómeno de la reconvención es preciso que la acción o acciones que tenga el demandado las haga valer contra el actor en el mismo juicio, si la naturaleza de éste lo permite.

CONCEPTO: La reconvención o contrademanda es el acto jurídico procesal del demandado, simultáneo a su contestación a la demanda, por el que reclama, ante el mismo juez y en el mismo juicio, diversas prestaciones, a la parte actora. La reconvención deberá expresar. Las prestaciones que se reclaman con sus respectivos accesorios. Los hechos en que el demandado funde la reclamación, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado en la contrademanda pueda preparar su contestación y defensa. Sus fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez.

2.- LA REBELDIA Respecto a los requisitos integrantes de la rebeldía, se asientan en la curia Filípica Mexicana, que: para tener al reo por contumaz, son precisas dos cosas, según la inconcusa práctica de los tribunales; 1. Que el actor le acuse la rebeldía. 2. Que el juez la declare. COCEPTO: La Rebeldía, Es la actitud de un sujeto procesal, actor o demandado, que se abstiene de ejercitar sus derechos o cumplir sus obligaciones dentro de un proceso, con las consecuencias legales y judiciales que proceden ante su actitud de resistencia a la marcha normal del proceso. Cuando se incurre en rebeldía el demandado nos dice el Art. 271 del Código de Procedimientos Civiles del D.F. nos dice que: Transcurrido el término fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará la declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte. Para hacer la declaración de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones procedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado quebranto el arraigo. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que le impongan sanción al notificador. Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil, de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos. Como regla fundamental es que, si el rebelde comparece, cualquiera que sea el estado del pelito, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación pero, el juicio no podrá retroceder. Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo trascurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida. Si la comparecencia ocurre después del término de ofrecimiento de pruebas, en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán los autos a prueba, si se acredita incidentalmente el impedimento y se trate de una excepción perentoria.

CAPITULO IX.

LA CONCILIACIÓN Y LA DEPURACIÓN PROCESAL

Estas figuras jurídicas son de apoyo, cuando las partes así lo requieran para solucionar sus litigio, el vocablo conciliación deriva del latín: conciliatoria, conciliatonis, y es la acción y efecto de conciliar, por su parte el conciliador, proviene del latín conciliador, conciliatoris, es la persona que concilia o es propenso a conciliar. La depuración procesal, es la acción y efecto de depurar, cuyo del latín depurare y significa. Limpiar, purificar. Limpiar del latín limpidare, es quitar imperfecciones y defectos. Según su significado gramatical, entendemos por depuración procesal la tarea que se realiza, dentro del proceso civil, tendientes a eliminar las imperfecciones y defectos. En la conciliación se llevará audiencias orales, para que los interesados lleguen a un convenio, regido bajo los términos legales como si el juez dictara su sentencia o resolución respecto a la litis.

CAPITULO X.

LA PRUEBA

CONCEPTO La palabra prueba corresponde a al acción de probar. A su vez, la expresión probar deriva del latín probare que, en el significado forense se refiere a justificar la veracidad de los hechos en que se funda un derecho de alguna de las partes en un proceso.

A).- IMPORTANCIA DE LA PRUEBA Si bien la prueba tiene una enorme importancia por ser muchas veces de esencia en un juicio respaldar con datos probatorios la posición de las partes, no debemos exagerar su importancia pues, habrá litigios en donde el problema debatido sea un punto de derecho y del derecho no requiera ser probados. En este supuesto, no se requerirá abrir dilación probatoria en un expediente y se irá directamente a los alegatos.

B).- OBJETO DE LA PRUEBA El objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de prueba. En este sentido, puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como los hechos. Por supuesto que, no todos los hechos y no todo el derecho son materia de prueba.

C).- CARGA DE LA PRUEBA Dentro de la carga de la prueba hemos de incluir, como tradicionalmente se hace en el derecho Procesal civil, la temática relativa a precisar quién de las partes en el proceso tiene el deber de probar si desea un resultado favorable a sus intereses. El maestro Eduardo Pallares, señala: la carga de la prueba consistente en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, si quiere obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. La carga de la prueba nos dice el Art. 282, que el que niega sólo está obligado a probar: Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; Cuando se desconozca la capacidad; Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

D).- MEDIOS DE PRUEBA En materia probatoria, los medios de prueba están constituidos por los elementos de conocimiento que llevan la finalidad de producir una convicción en el juzgado. Que más delante los veremos en particular. Los medios de pruebas que reconoce la ley nos dice el Art. 289 de Procedimientos Civiles, para el DF: son los siguientes: Confesión. Documentos Públicos. Documentos Privados. Dictámenes Periciales. Reconocimiento o Inspección Judicial. Testigos. Fotografías, copias Fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todo aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. Fama Pública. Presunciones. Y demás medios que produzcan convicción en el juzgado

E).- ETAPAS EN LA PRUEBA. El procedimiento probatoria está sistematizado en tres etapas características: LA FASE DE OFRECIMIENTO; consiste en que las partes exponen por escrito los elementos acrediticios que aportan, que han aportado y que aportarán en el proceso individualizado de que se trate: LA FASE DE ADMISIÓN; consiste en la que el órgano jurisdiccional, con base en las disposiciones legales que rigen la prueba en general y las pruebas en particular, determinada qué pruebas de las ofrecidas han de admitirse a las partes que las han ofrecido. LA FASE DE RECEPCIÓN O DESAHOGO DE LAS PRUEBAS; consiste en la que se lleva a procede a la diligenciación o rendición de las diversas pruebas ofrecidas, que han sido admitidas.

F).- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Es importantísimo a opinión propia, tener presente que el escrito de ofrecimiento de pruebas, en acatamiento a la regla preconizada por el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles deben relacionarse las pruebas que se ofrecen con cada uno de los puntos controvertidos pues si no se hace así, las pruebas serán desachadas. Algunos de los medios de prueba en particular, tienen reglas que rigen su ofrecimiento de pruebas. Nos referiremos a esas reglas especialmente referidas a algunos de los medios de prueba: A).- Las pruebas de confesión se ofrece pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. B).- La prueba pericial se ofrece mediante la expresión de los puntos sobre los que versará, requisito sin el cual la prueba no será admitida. También han de indicarse las cuestiones que deben resolver los peritos. C).- Al ofrecer la prueba documental deben presentarse los respectivos documentos. D).- La prueba de inspección judicial ha de ofrecer mediante la determinación precisa de los puntos sobre los que deben versar. El no señalamiento de esos puntos sobre los que habrá de versar da lugar a que esta prueba no se admita.

G).- ADMISIÓN DE PRUEBAS: Existen reglas que nos marca la ley, las cuales son: La resolución en la que se determinen las pruebas que se admiten o que se desechen a las partes, han de dictarse al día siguiente en que termine el período de ofrecimiento de pruebas. El juez tiene facultad Express para limitar el número de testigos que ofrezcan las partes. No se admitirán diligencias de pruebas contra derecho. No se admitirán diligencias de pruebas contra la moral. No se admitirán pruebas sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes. No se admitirán pruebas sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Si es desecha una prueba, el auto será impugnable en apelación que se admitirá en efecto devolutivo, si es apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad.

H).- RECEPCIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS: En esta etapa es el órgano jurisdiccional el que va tomando conocimiento de todos y cada uno de los datos que cada probanza aportada por parte le puede proporcionar. También se prodecerá a la practica de la diligencias que sean necesarias para el desempeño de las tareas que implique el desarrollo de las actividades propias de cada prueba. Para el desahogo de las pruebas, se requiere de las presentes reglas que nos marca la ley: La recepción y desahogo, se ha de realizar con posterioridad al auto admisorio de probanzas. El juez ha de dirigir las diligencias tendientes a la rendición de pruebas. La recepción y desahogo de las pruebas ha de realizarse en forma oral. Es posible que se lleven acabo en varias diligencias. Desde el auto de admisión se señala día y hora, para llevar acabo la audiencia. Todas pruebas son contundentes exigibles por la ley, para demostrar lo que se demanda y lo se excepciona, es por ellos que a continuación presentamos de manera detallada y personal cada uno de los medio de pruebas del Art. 289 del (CPCDF).

CAPITULO XI.

LA PRUEBA CONFESIONAL.

La palabra confesión tiene su origen en el término latino confessio que significa el reconocimiento personal de un hecho propio.

A.- CONCEPTO: Es un medio de prueba en cuya virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia expresa o tácitamente respecto al reconocimiento parcial o total, o desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le han imputado.

B.- LOS ELEMENTOS, más importantes que podemos señalar son: a).- La prueba confesional tiene como objetivo la demostración de los hechos educidos por las partes b).- En la forma genérica podemos apuntar que el actor o el demandado serán los sujetos del proceso que tendrán a su cargo emitir declaraciones sobre los hechos controvertidos. c).- En la presente prueba hay un pronunciamiento expreso o tácito. d).- El reconocimiento de los hechos puede ser nulo, puede ser parcial, puede ser total, o bien puede hasta producirse un desconocimiento expreso de los hechos. e).- Han de ser hechos propios, si se refiriera a hechos ajenos sería testimonio y no confesión. f).- Deberán versar sobre los hechos que integran la litis y no sobre hechos ajenos a ella.

C.- CLASES DE CONFESIONES. CONFESIONAL EN SENTIDO ESTRICTO Y DECLARACIÓN DE PARTE. Es la confesión en cuanto a que consiste en una prueba en la que intervienen una de las partes con declaraciones sobre los hechos controvertidos pero, pudiera tener características de testimonial puesto que puede abarcar hechos que no son propios de la parte que declara. CONFESIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL. Es el hecho de que intervenga o no una autoridad judicial. CONFESIÓN ESPONTÁNEA Y PROVOCADA. ESPONTÁNEA; Es la confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquiera otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba. PROVOCADA.- Es una excitación para que la contraria comparezca a declarar bajo protesta de decir verdad. CONFESIÓN EXPRESA Y TÁCITA. EXPRESA.- Son las manifestaciones del sujeto al realizar la confesión, las cuales son claras y van a evidenciar sin reticencia sus declaraciones textuales de las que se desprende el sentido de su propia versión de los hechos sujetos a prueba. TÁCITA.- No se hace una declaración formal por la parte que confiesa en relación con el hecho que se considerará confesado sino que la confesión de deriva de ciertos indicios a los que se les da el carácter de confesión a virtud de una presunción legal. CONFESIÓN SIMPLE Y CALIFICADA. SIMPLE.- Es la que es lisa y llana o la que es igual, la que se formula sin agregar a lo confesado ninguna modificación que limite su alcance. CUALIFICADA.- Es la contraria a la simple, o sea aquella en que después de haberse confesado un hecho, se agrega alguna afirmación o negación que modifique el alcance de lo confesado o lo hace del todo ineficaz. (Cuando se pronuncia un agregado o varios agregados que tienden a aclarar o modificar el sentido de su confesión). CONFESIÓN PREPARATORIA Y DEFINITIVA. PREPARATORIA.- Es una confesión preliminar que se produce antes de iniciado un juicio y ésta prevista por la fracción I del artículo 193 del Código de Procedimientos civiles para el D.F. DEFINITIVA.- Es aquella que se desarrolla en el momento oportuno dentro del proceso. CONFESIÓN VÁLIDA Y NULA. VÁLIDA.- Es aquella que se apega estrictamente a todos los requisitos fijados por el legislador y por el juez. NULA.- Es aquella que ha implicado violación de las disposiciones legales que rigen a la prueba confesional. CONFESIÓN VERBAL Y ESCRITA. VERBAL.- Es donde la parte declara ante la autoridad. (es la forma típica verbal de absolver posiciones). ESCRITA.- Se produce por escrito en la propia contestación. CONFESIÓN PERSONAL Y POR REPRESENTANTE. PERSONAL.- son las personas físicas que sean parte en el juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personales, cuando así lo exija el que las articula y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal y no por representante. POR REPRESENTANTE.- Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante legal con facultades para absolver, se requerirá poder o cláusula especial para absolver y articular posiciones. D.- REQUISITOS QUE LA CONFESIÓN TENGA VALOR PROBATORIO PLENO. A).- Relación de la prueba confesional con los hechos controvertidos. B).- Solicitud de una de las partes que se cite a la contraria para absolver posiciones. C).- Conveniencia de prestación de pliegos conteniendo las posiciones. D).- Oportunidad procesal para ofrecer la prueba confesional. E).- Citación de la persona que habrá de absolver posiciones. F).- Las posiciones deberán de absolverse personalmente. G).- Calificación de las posiciones. H).- Firma del pliego de posiciones. I):- Abstención de asistencia legal al absolvente. J).- Levantamiento del acta de audiencia. K).- Recepción domiciliar de la prueba confesional (cuando se da por enfermedad)

CAPITULO XII.

LA PRUEBA DOCUMENTAL

Proviene de una palabra de procedencia latina documentum que alude a un escrito en el que se hace constar algo. A.- CONCEPTO: La prueba documental, también denominada instrumental, está constituida por aquellos elementos crediticios denominados documentos. Por documentos entendemos, que es el objeto material en el que obran signos escritos para dejar memoria de un acontecimiento. B.- ELEMENTOS, bastantes de la definición anterior para ver su importancia: A).- El documento es un objeto material que puede consistir en papel, madera, pergamino, piedra, lámina, etc. B):- En tal objeto material han de obrar signos escritos, que pueden variar. C).- La presencia de los signos escritos tienen la finalidad dejar memoria en el documento de un acontecimiento. C.- DIVERSOS CLASES DE DOCUMENTOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. PÜBLICOS.- Son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con la solemnidad prescrita por la ley, según Kisch. Para el mismo autor son tres requisitos importantes que se caracterizan los documentos públicos y en lo personal estoy de acuerdo: a.- Proceden de funcionarios públicos o de federatarios; b.- Los autorizan dentro de los límites de su competencia; c.- Se autorizan con las solemnidades prescritas por la ley. PRIVADOS.- son aquellas constancias escritas por particulares. DOCUMENTOS EN IDEOMA EXTRANJERO Y NACIONAL. La diferencia tiene relevancia procesal para el supuesto de que el idioma en que están elaborados los documentos sea diferente al oficial que impera en el lugar del juicio. En el último supuesto anotado deberá proceder a la traducción conforme a las leyes procesales del lugar donde se ha instaurado el juicio y consecuentemente del lugar en el que el documento ha de producir sus efectos probatorios. Por lo que respecta a la ley, nos marca que; Quien ofrece como prueba documentos redactados en idioma extranjero, debe acompañar la traducción de esos documentos y pedir que con esa traducción se dé vista a la parte contraria por el término de tres días. DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS Acerca de los documentos originales y de las copias, el maestro Eduardo Pallares expresa: originales es el primer documento que se hace respecto de un acto jurídico; copias, sus divisar reproducciones, en opinión los documentos originales provienen o emanan de un momento determinado, con características determinantes de los que lo realizaron, junto con el material en que se plasmo y se realizo, y la copias es la sobre producción del mismo documento. DOCUMENTOS COMPLETOS Y PARCIAL EN BLANCO COMPLETOS.- Es aquel en el que la redacción que entraña su contenido ya ha sido llenada en su totalidad desde que el documento es otorgado. EN BLANCO.- Es aquel en donde la redacción del compromiso jurídico no ha sido establecido en todo o en parte. DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y FALSOS. AUTENTICOS.- Es aquel que es verdadero, es decir, es aquel que está apegado a la realidad, que no ha sufrido alteración en ninguna de sus partes. FALSOS.- Es aquel documento que es producto de tortuosas maniobras y que no corresponden total o parcialmente a los hechos reales, que en su totalidad o parcialidad no ha sido otorgado por: la persona a quien se atribuye. D.- EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS, es necesario que existan los siguientes preceptos; Petición de reconocimiento expreso. El reconocimiento opera sobre documentos originales. El reconocimiento ha de producir sobre todo el documento y no sólo respecto de la firma. Se establece legalmente en ciertas circunstancias una presunción legal de reconocimiento expreso. El reconocimiento de documentos está regido por algunos de las normas que rigen la prueba confesional, según el Art. 322 del Código Procesal Civil del Distrito Federal, el documento se tendrá por reconocido: Cuando el citado al reconocimiento no comparezca. Cuando el asistente al reconocimiento se niegue a declarar. Cuando al contestar sobre el reconocimiento insista en no responder afirmativamente o negativamente. Sujetos que pueden reconocer un documento. Pueden reconocer los documentos las siguientes personas; El que lo firma. El que lo manda extender. el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. E.- OBJECIÓN DE DOCUMENTOS La objeción de documentos está constituida por los argumentos que se oponen en contra del documento o de los documentos ofrecidos como prueba por la contraparte de un proceso. (Casi siempre se objetan el documento privado). F.- DOCUMENTOS PÚBLICOS; Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante el notario, copias certificadas. Documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargos públicos. Libros de actas, estatutos, registros, que se hallen en archivos públicos. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidos por funcionarios públicos. Las actuaciones judiciales de toda especie. G.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Es el conjunto de las actividades de un órgano jurisdiccional desarrolladas en el curso de un proceso. Cuaderno o expediente en que constan las actividades de referencia (denominados también autos). CAPITULO XIII. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Al utilizarse los vocablos inspección judicial, desde el ángulo de su significación gramatical, con claridad se establece la referencia a una actividad de examen de personas o cosas por un órgano del Estado que tiene a su cargo el desempeño de la función jurisdiccional. Las denominaciones de la prueba son; inspección judicial o reconocimiento inspección ocular. A.- CONCEPTO: La denominación inspección ocular, tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de inspección judicial a lo que pueda percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de inspección judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de algunos de los otros sentidos para el juzgador intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud que lo pudiera se r la simple inspección ocular. La inspección ocular.- son las observaciones de cosas, personas y todos los indicios a comprobar al algún hecho. Inspección judicial.- Es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas con el auxilio de testigos o peritos. A demás para poder ofrecerla el solicitante de la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar, y de los puntos controvertidos. B.- LA IMPORTANCIA DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. La trascendencia de la prueba de inspección judicial se puede aquilatar por las siguientes reflexiones: El juez obtiene un reconocimiento directo de la realidad acerca de las personas, cosas o documentos inspeccionados, sin estar sujeto a las declaraciones de los demás. Este conocimiento es más amplio cuando no se requiere la intervención de testigos de identidad, ni la injerencia de peritos. Cuando se requiere la intervención de peritos o testigos, la perceptación del juez está influida por tales peritos o testigos y no es tan contundente la actuación perceptora del juzgador. La verdad formal que puede obtener del resultado de perceptaciones de otras personas, llevadas al juez, se puede desvirtuar mediante el análisis directo que hace el órgano jurisdiccional, y de esa manera pudiera prevalecer una verdad material. El juzgador tiene una certidumbre total de la realidad acerca de los puntos que constituyeron el tema central de la inspección en aquellos casos en que no depende parcialmente de los testigos de identidad y de los peritos. El juzgador se convierte en participante de la prueba misma pues. Lo que en que deberá pronunciarse sentencia.

CAPITULO IV.

LA PRUEBA PERICIAL

Perito es la persona física versada en una ciencia o arte. La posesión de conocimiento específico que no todo mundo posee es lo que le da a un sujeto el carácter de perito. A.- PERITO: Es toda persona física, dotada de conocimiento especializada en alguna rama del saber humano, que puede auxiliar al juzgado en el conocimiento de alguno o algunos de los hechos controvertidos en un proceso, sin ser parte en éste. B.- Algunos ELEMENTOS que podemos sacar de esta definición son los siguientes aspectos; a).- El perito es una persona física. b).- El perito es un especialista en una rama del saber humano. Sus conocimientos se supone que son amplios y profundos sobre algo especializado. c).- Es un auxiliar necesario de la administración de justicia. d).- El peritaje se debe de versar sobre hechos contradictorios, integradores de la litis, o sea, hechos controvertidos. e).- El perito es un sujeto que no se identifica personalmente con las partes. C.- REQUISITOS PARA LOS PERITOS; Tener mayoría de edad. Contar con conocimientos especializados de alguna rama de la ciencia y tecnología. Buena reputación, para que su trabajo ser real e imparcial y no sea corrupto. Inclusión en lista, deberán estar en la lista de los jueces. Para ser llamados. D.- OFRECIMIENTO DE AL PRUEBA PERICIAL. Conviene que puntualicemos con mayores precisiones todos y cada uno de los requisitos que han de reunir las partes al ofrecer la prueba pericial: A).- Relacionar la prueba pericial con los puntos controvertidos del juicio. Las pruebas deben ofrecer expresados con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones. B).- Expresar el nombre y domicilio de los peritos. C).- Precisión de los puntos sobre los que deben versar la prueba pericial y si quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos. La parte actora deberán indicar que el peritaje deberá versar sobre los daños o cosa sobre la cual se deberá dictar el peritaje. D).- El término en que debe hacerse el ofrecimiento de la prueba pericial es de 10 días. E).- El intérprete es la persona que ésta en aptitud de traducir de una lengua a otra. Los dictámenes de los peritos de las partes resultan sustancialmente contradictorios, se designará el perito tercero en discordia por el juez, si a éste no le es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción o en el caso en que los peritos de las partes se contradigan o que sus resultados sean totalmente contradictorios, aun estando presentes en la la audiencoia de la junta de peritos, el juez ordenará de oficio y a petición de parte que se designe un tercer perito en discordia.

CAPITULO XV.

LA PRUEBA TESTIMONIAL

La palabra testimonial es un adjetivo del sustantivo masculino testimonio. A su vez, testimonio es una palabra equívoca que significa tanto el documento en el que se da fe de un hecho, como la declaración rendida por un testigo. Entendemos como testigos a aquella persona que ha presenciado algún acontecimiento y que, por ello está en condiciones de declarar sobre ello. Además, el testigo es un tercero diferente a quienes realizan directamente el acontecimiento. El maestro José Becerra Bautista, considera que la prueba testimonial es la que se origina en la declaración de testigos. A.- CONCEPTO: La prueba testimonial es aquel medio crediticio en el que, a través de testigos, se pretende obtener información, verbal o escrita, respecto a acontecimientos que se han controvertidos en un proceso. B.- LOS ELEMENTOS, que constituyen el presente concepto a nuestra opinión podemos obtener los presentes elementos; A).- Pretenden llevar convicción juzgador, para comprobar lo establecido por algunas de las partes. B).- Lo más esencial es que hay la intervención de los sujetos, personas físicas, denominadas testigos. C).- Se pretende obtener información de los testigos, ante el órgano jurisdiccional. D).- La declaración de los testigos puede obtener mediante la forma verbal. E):- Se rinde en relación con la litis; es decir, respecto de los hechos que se han debatido en el proceso. La prueba testimonial puede ser ofrecida, admitida y ordenada su desahogo y no desahogarse por alguna causa, por ejemplo hemos tomado los siguientes; 1. Que el testigo esté exento de declarar. 2. Que el testigo no haya sido localizado. 3. Que el testigo haya salido del país y se ignore su paradero. 4. Que el testigo esté exento de declarar. 5. Que el testigo sea llevado a declarar pero manifieste que ignora los hechos sobre los que se le pretende interrogar. C.- LIMITACIONES, DERIVADAS DE LA LOGICA JURÍDICA Y DE DISPOSICIÓN LEGALES: Las partes no pueden ser testigos. Los representantes legales de las partes no deben ser testigos. Los abogados patronos o asesores de las partes no deben ser testigos. Los incapaces no deben fungir como testigos. D.- NO PUEDEN SER TESTIGOS, según el Art. 1,262, del Código que se hace mención; I.- El menor de 14 años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez; II.- Los dementes y los idiotas; III.- Los ebrios consuetifunarios; IV.- El que haya sido declarado testigos falso o falsificador de letra, sello o moneda; V.- El tahúr de profesión; VI.- Los parientes por consaguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo; VII.- Un cónyuge a favor del otro; VIII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito; X.- El enemigo capital; XI.- El juez en el pleito que juzgo; XII.- El abogado y el procurador en el negocio de que lo sea o lo haya sido; XIII.- El tutor y el curador por los menores y éstos por aquéllos mientras no fuere aprobados las cuentas de la tutela. E.- VALOR DE PRUEBA TESTIMONIAL. Para valorizar la prueba testimonial hay que tener en cuanta, según opinaba los tratadistas clásicos, las siguientes circunstancias: capacidad del testigo, su probidad, su imparcialidad, el conocimiento que tenga de los testigos, su prohidad, su imparcialidad, el conocimiento que tenga de los hechos sobre los que declara, y, por último , la solemnidad del acto. Estas circunstancias dieron lugar al siguiente proloquio.

CAPITULO XVI

PRUEBA PRESUNCIONAL.

En el aspecto típicamente gramatical, el vocablo presunción significa la acción de presumir. A su vez presumir es sospechar, Conjeturar, juzgar por inducción. A.- CONCEPTO: Sobre el concepto de presunción se indica en la Curia Filípica Mexicana: entendemos por presunción, la consecuencia que la ley o el magistrado saca de un hecho conocido para averiguar de otro que se desconoce. Las presunciones constituyen el medio de prueba indirecta en cuya virtud, el juzgador, en encantamiento a la ley, o en acatamiento a la lógica deriva como acreditado n hecho desconocido, por ser consecuencia de un hecho conocido que ha sido probado o que ha sido admitido. B.- LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO, a nuestra consideración que se proponen son; A).- Es indirecta, por que para llegar a utilizar las presunciones, es preciso que haya quedado acreditados o admitidos el hecho o hechos conocidos. B).- El juzgador se limita a dar cumplimiento al mandato del legislador que ya ha establecido la vinculación necesaria entre el hecho conocido y el hecho desconocido. D).- En la presunción humana, comprendida en el concepto presupuesto, el juez acata las exigencias de la lógica para vincular el hecho desconocido con el hecho conocido. E).- El efecto de la presunción es dar acreditado el hecho desconocido. F).- El hecho desconocido es consecuencia del hecho conocido o admitido. Esto significa que, el hecho conocido está como probado en juicio por haberse sido admitido por la parte contraria. C.- CLASES DE PRESUNCIONES. Las presunciones se clasifican en presunciones legales y presunciones humanas: PRESUNCIONES LEGALES: Son aquellos medios de prueba en cuya virtud, el juzgador, en acatamiento a la ley, debe tener como acreditado un hecho desconocido que deriva de un hecho conocido, probado o admitido. En esta clase de presunciones, el legislador se ha ocupado de establecer una vinculación obligatoria entre un hecho probado o admitido, hecho conocido, con otro hecho que debe deducirse obligatoriamente, por ser consecuencia legal del primero. PRESUNCIONES HUMANOS: Son aquellos medios de prueba en los que el juzgador, por decisión propia, o por petición de parte interesada, tiene por acreditado un hecho desconocido, por ser consecuencia lógica, de un hecho probado o de un hecho admitido. La prueba presuncional es una probanza, reconocida como tal, expresamente, por el legislador, deberá expresar en el auto correspondiente que admite esa prueba. En el auto admisorio, medida tendientes a la preparación de la prueba presuncional por no requerirlas este medio probatorio que, en forma similar a muchas documentales se desahoga por su propia naturaleza. Que una prueba se desahoga por propia naturaleza significa que, sin necesidad de una diligencia especial de preparación, ni de una diligencia especial de recepción, ya está en condiciones de ser valorada por el juzgador.

CAPITULO VXII.

LA FAMA PÚBLICA

El vocablo fama deriva de la expresión latina que se enuncia igual y que es equivalente a reputación. El adjetivo calificativo publica alude el hecho de que sea del conocimiento del conglomerado en general. A.- CONCEPTO: Es un medio probatorio consistente en la rendición de testimonios con características específicas para acreditar la difusión de un hecho dentro del seno de una comunidad humana determinada, en relación con los hechos controvertidos en un proceso. B.- LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO, a nuestro pensar podemos resaltar son los siguientes: A).- Consiste en que se tarta de uno de los medios particulares de prueba. B).- Se utiliza los testimonios con características específicas. C).- Tienden a demostrar que un hecho se ha difundido dentro del seno de la comunidad humana determinada, donde ese hecho ha cobrado una extensión de conocimiento. D).- Por supuesto que, este hecho difundido ha de estar relacionado con los puntos fácticos controvertidos dentro del proceso pues, sino fuera así, la probanza sería inútil. C.- IMPORTANCIA. Los autores mexicanos señalan un fenómeno innegable. En la vida procesal actual, la fama pública ha disminuido en su aprovechamiento, lo que equivale al desuso. Los Códigos más recientes que se han inclinado por la supresión de este medio de prueba como una fórmula de probanza independiente. Se desahoga a través de testimonios y se valora como corresponde a la prueba presuncional. Luego su independencia es debatible. Tiene la precariedad de que el hecho fundamental sólo es una versión que circula dentro del seno de la sociedad y no algo que le consta haber ocurrido directamente a un testigo. El fenómeno de difusión social puede distorsionar la verdad a través de la psicología de las masas.

CAPITULO XVIII.

LAS PRUEBAS CIENTIFICAS.

Lo científico es lo relativo a la ciencia. A su vez, la palabra ciencia del latín scientia significa el conocimiento razonado del algún objeto determinado. El conocimiento humano aporta a los litigantes interesados y al órgano jurisdiccional, adelantos científicos y técnicos, útiles para el descubrimiento de la verdad dentro del proceso. A.- CONCEPTO: Son aquellos medios crediticios que aportan conocimiento al juzgador, mediante el empleo de elemento producto de la evolución científica y técnica, respecto de los hechos controvertidos en el proceso. B.- LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO, a nuestra opinión podemos decir que: A).- Llevan la tendencia a impactar el criterio del juzgador con datos que se llevan a su conocimiento. B).- Estos medios se dirigen al juez, para que amplíe su esfera de conocimiento respecto del asunto C).- El común denominador de las pruebas científicas, características, esencial de ellas, consiste en que la evolución técnica y científicas proporcionan estos medios, considerando nuevos, por ser de invasión relativamente reciente. D).- Las pruebas científicas deben estar vinculadas con los hechos controvertidos, que requieren ser respaldados por medios de prueba que los apoyen para provocar convicción en el juzgador. C.- MEDIO PROBATORIOS CIENTÍFICOS. FOTOGRAFÍAS. Las fotografías reproducen la imagen de personas y cosas, mediante el sistema técnico correspondiente. REGISTROS DACTILOSCÓPICOS. Son los archivos oficiales en los que obran para fines identificatorios las huellas digitales, sino todo documento en donde aparezca impresa una huella digital pues, si fuera de esa manera, se reduciría considerablemente el alcance de la prueba científicas a que hacemos alusión. REGISTROS FONOGRÁFICOS. Son aquellos elementos de la ciencia y la técnica en donde queda grabado el sonido y que permite la reproducción correspondiente, como los discos y las cintas magnéticas. ESCRITOS TAQUIGRÁFICAS. Es el arte de escribir con velocidad y cuya meta es escribir a la velocidad en que se pronuncia la palabra, cuando hay dominio de la taquigrafía parlamentaria. OTRAS PRUEBAS CIENTÍFICAS. Podemos señalar a los rayos X, (radiografías), ultrasonidos y la computadora. D.- OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS CIENTIFICAS. Al ofrecer las pruebas científicas que requieren aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras. E.- ADMISIÓN Y DESAHOGO. Respecto de las pruebas científicas, hemos de advertir que el juez, antes de admitirlas exigirá que se dé cumplimiento a los requisitos de ofrecimiento antes señalados pues, si no acompaña la traducción a notas taquigráficas, tal pruebas podría dejar de admitirse.

CAPITULO XIX

ALEGATOS.

El alegato es un vocablo con un significado típicamente forense y consiste en exponer las razones que se tienen a favor de una persona. A.- CONCEPTO: Los alegatos son los argumentos lógicos, jurídicos, orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a la contraria en lo que hace a hechos, pruebas y derecho. B.- LOS ELEMENTO, que a título personal creemos que son importantes destacar son los siguientes; A).- Se debe de utilizar toda la fuerza lógica necesaria para fortalecer la postura de la parte que hace valer los alegatos. B).- A demás de ser lógicos lo argumentos, deben ser lógicos pues, han de atender a consideraciones que se relacionen con los aspectos de aplicación del derecho a la situación concreta de controversia. C).- La forma de hacer valer los alegatos hemos anotado que pueden ser orales o escritas. D).- La formulación de los alegatos es un derecho y una carga para la parte que los presenta. E).- Constituyen un acto procesal de la parte que se desarrollan ante el juzgador. F).- Como objetivo de los hechos aducidos, las pruebas aportadas y el derecho invocado por él como parte, o por quien lo representa, proceda a una resolución favorable, por haber sido acreditados los hechos por medio de las pruebas rendidas y por ser aplicables en sentido favorable las disposiciones que ha invocado. G).- En otra sección de los alegatos, éstos tienden a combatir la posición procesal de la parte contraria, también en lo que hace a hechos, pruebas y derecho. C.- LOS ELEMENTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA EN MATERIA DE ALEGATOS: El momento procesal oportuno para que se produzcan los alegatos de las partes es al concluirse la recepción de las pruebas, dentro de la audiencia de pruebas y alegatos. Los alegatos pueden ser formulados por las partes directamente, o por conducto de sus abogados o de sus apoderados. En los alegatos se debe señalar las acciones y excepciones que quedaron fijadas en la clausura del debate preliminar, así como de las cuestiones incidentales que surgieran.

CAPITULO XX.

SENTENCIA.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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