En nuestra opinión, la única fuente de creación de normas procesales civiles debe ser la ley, y pretendemos fundamentar esta opinión en la circunstancias de que se trata de normas de derecho público, o sea, que se refiere a la actuación de órganos de autoridad, a la actuación de los tribunales, las demás fuentes formales tienen una menor jerarquías, en cuanto a la jurisprudencia, o bien a la creación judicial de normas procesales, vemos en ella en peligro de que sean los propios órganos judicionales los que estén creando las normas de su propia actuación, lo que no deja de ser riesgoso.
En todo caso, la jurisprudencia, la costumbre, serán más bien fuentes de creación de normas de interpretación y aplicación respecto de otras normas procesales preexistentes, éstas sí de carácter legislativo, en otros términos tratamos de dar a entender que las normas procesales civiles deben de ser de carácter legislativo, en todo caso podrán admitirse la existencia de un cierto margen de normas procesales que encuentren su origen en la jurisprudencia o en las otras fuentes formales de creación jurídica, pero sólo como, repetimos, normas complementarias de interpretación o adecuación de aquellas otras de carácter legislativo, y que deben ser las que dan la estructura fundamental al proceso. Finalmente debe observarse que en todo caso, ni la jurisprudencia ni la costumbre, doctrina, etc. pueden ir contra el texto de la ley. Respecto de la costumbre, nuestra legislación expresamente establece que "contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario".
CAPITULO III.
Clasificación del proceso
1.
CIVIL, MERCANTIL, FAMILIAR.
2.
ORAL Y ESCRITO.
3.
DISPOSITIVO, INQUISITIVO Y MIXTO
4.
CON UNIDAD DE VISTA, PRECLUSIVO.
5.
SINGULAR Y UNIVERSAL.
6.
UNIINSTANCIAL Y BIINSTANCIAL.
7.
CAUTELAR, DECLARATIVO, EJECUTIVO
A continuación mencionaremos sus características principales que los distinguen a cada uno de los
presentes procesos:
1.
CIVIL, MERCANTIL, FAMILIAR. (aquí sólo veremos por lo que respecta a lo civil que es lo que nos interesa)
CIVIL.- Es el primer criterio clasificativo del proceso es un acierto haber establecido una referencia a las tres materiales mencionadas, civil, mercantil y familiar. En el presente, los jueces del fuero común tienen competencia para conocer de los asuntos mercantiles, sin embargo, existe una competencia concurrente y los jueces del fuero federal pueden conocer de los negocios mercantiles, indistintamente, a elección de la parte actora, por que la legislación mercantil es federal, lo que no sucede con la materia civil que es de competencia local (que corresponde a la legislación de cada entidad federativa).
Así, una demanda mercantil, a elección de la parte demandante, se puede promover ante un juez local o ante un juez federal.
2.
ORAL Y ESCRITO.
A).- ORAL.
La intervención de las partes, bajo el patrocinio de sus abogados respectivos, preferentemente es verbal. La oralidad no es absoluta pues, habrá escrito de demanda y escrito de contestación, así como documentos probatorios. También habrá consignación escrita de los datos fundamentales durante el desarrollo de las audiencias.
Tendrá cabida el principio de concentración, que consiste en que se compacte el desarrollo del proceso para que las pruebas y alegatos se desarrollen, de ser posible en una audiencia o en el menor número posible de diligencias.
B).- PROCESO ESCRITO.
Podremos señalar algunos ejemplos como:
El juzgador se dirigen alas partes por escrito, el juzgado no conoce a las partes, únicamente conocerá el contenido de los recursos que le han dirigido y sobre ellos ha dictado los proveídos correspondientes.
Los interrogatorios deben ser presentados por escrito, con pliegos de preguntas también por escrito; pliegos de posiciones por escrito y se levantan actas de audiencias en donde se asientan literalmente las respuestas dadas.
El contacto directo es entre el secretario de acuerdos y las partes y no entre el juzgador y las partes, el juzgador resolverá conforme a las constancias escritas en el proceso, sin que haya hueco alguno para registrar su criterio personal, pues no conoce a las partes como lo aviamos señalado anteriormente, sólo conoce el expediente que se ha integrado.
El juzgador conocerá del expediente hasta el momento en que se cite para sentencia o cuando sea necesario dictar una interlocutoria para fallar un incidente.
El la apreciación o valoración de las pruebas se aplicarán las reglas legales que sobre el particular existan con vista a las constancias escritas que aparezca glosadas en autos.
3.
DISPOSITIVO, INQUISITIVO Y MIXTO
A).- DISPOSITIVO.
El impulso para que el proceso avance correspondiente a las partes sus características son como los presentes ejemplos tales como;
La parte actora decide si ejercita o no el derecho de acción
Le corresponde al demandado decide si hace valer o no reconvención. No será obligatorio por el juzgador a poner reconvención.
Las partes toman la decisión de aportar las pruebas que estimen pertinentes para demostrar los hechos que han aducido dentro del juicio. El juez se entiende a los elementos probatorios que las partes han aportado.
B).- INQUISITIVO.
La actuación del juzgador es predominantemente oficiosa. No espera la instancia de la parte. De propia iniciativa de comienzo al procedimiento y el impulso del proceso está sujeto a su actividad y no a la actuación de las partes. Tal como nos dice el Art. 769 del Código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra dice:
"Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará con audiencia del
Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes."
El juez examinara de oficio, la personalidad de las partes
Es también de oficio que el juzgador ordene la forma de comportamiento de las partes.
C.- MIXTO.
Los jueces y tribunales pueden hacer las siguientes funciones que por ejemplo son las:
Aclaraciones a sus sentencias, de oficio o a instancia de parte dentro del día hábil siguiente al de publicación de la sentencia.
La caducidad de la instancia por inactividad de las partes pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.
El juez puede invocar los hechos notorios aunque no haya sido alegados por las partes.
4.
CON UNIDAD DE VISTA Y PRECLUSIVO
Podemos decir lo siguiente, que el criterio clasificativo del proceso referente a "unidad de vista" y "preclusivo" se refiere a la duración del proceso.
A).- CON UNIDAD DE VISTA.- Podemos señalar como ejemplo lo siguiente:
El proceso con unidad de vista, se procura, en la medida de lo posible, que los actos integrantes del proceso se realicen en una sola actuación procesal.
El proceso con unidad de vista extraña la mayor compactación posible de los actos procesales a efecto de obtener la mayor celeridad en el fallo del asunto controvertido de que se trate.
En el proceso con unidad de vista se pretende satisfacer el principio de economía procesal en lo que atañe a economía de tiempo, economía de energías y economía de costos, a demás que también es un derecho constitucional
B).- PROCESO PRECLUSIVO, Citamos los siguientes ejemplos:
Prevalece un desenvolvimiento apegado a la normalidad, habrá la dilación que requiera cada uno de los actos procesales.
Lo relevante es que se profundice en cada etapa procesal lo suficiente para que los derechos de las partes estén debidamente garantizados.
Siempre habrá marcha hacía adelante, deberá avanzarse constantemente; supera una etapa procesal lo suficiente, no se podrá retroceder. Si ya tuvo verificativo la etapa de conocimiento de las pretensiones de las partes y ya se pasó a la fase probatoria, no podrá haber un nuevo plantemianto de la litis.
En el proceso preclusivo opera el principio de preclusión, que significa la pérdida del derecho que no se ejercitó en la oportunidad procesal oportuna.
5.
SINGULAR Y UNIVERSAL
Hay un criterio clasificativo que atiende el número de procesos. Si hay desempeño de la función
jurisdiccional de proceso en proceso, cada uno es un proceso singular, pero cuando los procesos se unen para ser resueltos conjuntamente se menciona la existencia de un proceso universal.
A).- PROCESO SINGULAR.- Tenemos a los siguientes:
El juzgador resuelve la controversia única que le ha sido planteada.
Hay individualidad en la solución del asunto controvertido que ha de dirimirse.
Pudiera haber acumulado de expedientes por razones de conexidad o de litispendencia.
B).- UNIVERSAL.- Cabe señalar los siguientes ejemplos:
Hay una pluralidad de procesos pero éstos se unifican para ser decididos por un solo juzgador, en atención a un denominador común que los vincula, tal denominación común es el
patrimonio, se acumula todos los procesos en atención a que hay un solo patrimonio: el patrimonio del autor de la herencia o el patrimonio del sujeto a concurso por insolvencia.
En el los casos de defunción de personas, es menester el tratamiento en proceso universal para darle al patrimonio del finado la aplicación sucesoria que le corresponda con unidad de
tratamiento a acreedores, a deudores, a herederos.
En el juicio universal hay un solo patrimonio y varios procesos. El patrimonio es el elemento unificador. Ese patrimonio corresponde a un difunto o a un deudor común.
6.
PROCESO UNIINSTANCIAL Y BIINSTANCIAL
A).- PROCESO UNIINSTANCIAL.
Como su nombre lo indica, es aquel que está formado por una sola instancia. Es decir, en un solo grado, el juzgador que se ocupa del proceso conoce las pretensiones de las partes recibe las pruebas que esas partes aportan, toman cuentan sus alegatos y dicta su sentencia definitiva, sin que otro juzgador se vuelva a ocupar de desempeñar la función jurisdiccional respecto de ese asunto controvertido.
B).- PROCESO BIINSTANCIAL.
Después del fallo dado en un primer conocimiento, en un segundo grado, se revisa, para confirmar, modificar o revocar la sentencia definitiva de segunda instancia o alguna de las resoluciones emitidas en el proceso durante la primera instancia.
Como resultado de la primera cito los siguientes ejemplos:
Se abrevia en el aspecto cronológico la duración de un proceso. Si el fallo se emite con cuidado y el asunto ha sido tramitado y resuelto en conciencia carecerá de sentido volver sobre lo satisfactoriamente.
El desgaste de esfuerzos menor y no hay desperdicio de recursos humanos y pecuniarios en la apertura de un segundo o ulterior instancia.
Como ejemplos de la segunda podemos citar los siguientes:
Las partes tienen oportunidad, cuando así convengan a sus intereses, de hacer valer ante un nuevo juzgador, los errores cometidos, sean puestos de buena o mala fe.
En ocasiones, cuando la segunda instancia se encomienda a un cuerpo colegiado de magistrados, de mayor jerarquía que el juzgador unitario del primer conocimiento, las partes tienen la esperanza, confirmada o no, de que haya una administración de justicia de mayor capacidad y responsabilidad, con inclusión hasta de debate en el seno del tribunal superior.
7.
CAUTELAR, DECLARATIVO, EJECUTIVO
A).- PROCESO CAUTELAR.
El órgano jurisdiccional emite una resolución denominada "providencia precautoria", para prevenir, para precaver, para evitar un daño o peligro. En dichas resolución se toman medidas tendientes a evitar un daño o peligro.
En dicho proceso se pretende garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte en el juicio. El proceso cautelar puede pretender el arraigo o el secuestro de bienes.
B).- PROCESO DECLARATIVO.
Se pretende una resolución del órgano jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos u obligaciones. La manifestación que haga el órgano jurisdiccional, a través de la sentencia fortalece el derecho o la obligación, pues mediante la declaración judicial de su existencia se deja fuera de duda la existencia o inexistencia de ese derecho u obligación.
C).- PROCESO EJECUTIVO.
Tiene como presupuesto una sentencia de condena, son sentencias de condena aquellas que concluyen con la imposición a una de las partes de la obligación de dar cumplimiento a un deber de hacer, de no hacer o de abstenerse, o bien, de tolerar. El juzgador no se concreta a declarar un derecho o una obligación, ni a construir un nuevo status jurídico, sino que obliga a una conducta, a un comportamiento, al que ha de ceñirse la persona física o moral condenada.
La sentencia de condena puede imponer deberes al demandado, lo que es usual, pero también puede establecer obligaciones de hacer para el actor, cuando se le condena a éste en costas o a pretensiones que han sido reclamadas en una reconvención. Cuando se trata de sentencias, el proceso ejecutivo tiene lugar ante una hipótesis de incumplimiento de una sentencia de condena.
Todos estos procesos son útiles, como los principios que los rigen, para la solución del litigio por medio de un juzgador, que en este caso es parte del proceso toda vez que las partes de manera voluntaria quieren n que intervenga el estado para solucionar sus diferencias de hechos y de derechos.
2.- LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO
La ley es vigente cuando es obligatoria en una época y lugar determinados. El poder público es quién tiene a su cargo determinar tal vigencia. La fijación de la vigencia de la ley puede ser establecida en la propia ley o en una ley general que regula la vigencia para todas las leyes que no prevengan una vigencia especial. Como la ley procesal es una especie del género "ley" está sujeta al sistema de vigencia que se quiera adoptar
CAPITULO IV.
Evolución histórica del Derecho Procesal en México
En este tema nos podemos extendernos bastante puesto que tendríamos que mencionar grandes cosas históricas del derecho mexicano, pero en este tema veremos sólo un resumen de manera genérica del derecho procesal y del como se llevó acabo, empezaremos con el;
A.-
DERECHO PRECORTESIANO, tal y como nos ilustra Carlos H. Alba con excelentes datos complementarios.
los teuctli o jueces menores eran tantos, como barrios o calpulli había y cada uno limitaba su actuación a su respectivo barrio. Dependían directamente del Tlacatécatl, eran electos por los vecinos del barrio y duraban en su cargo un año. Conocían en primera instancia de los negocios civiles y penales de poca importancia
que se suscitaran entre los pobladores del barrio de su jurisdicción. Acudían diariamente ante su superior a dar cuanta de sus negocios y a recibir órdenes.
Bajo las órdenes de los teuctli estaban los Tequitlatoque o notificadotes, encargados de hacer las citaciones y los Topillo, que efectuaban los arrestos. Las sentencias de los jueces menores podían ser apeladas ante el Teccalli o Teccalco, tribunal de primera instancia y que estaba integrado por un cuerpo colegiado de tres miembros, de los cuales el Tlacatécatl era el presidente.
El Teccalli o Teccalco tenían varios funcionarios subordinados: el Achcautli, especie de alguacil mayor, encargado de hacer las citaciones y las aprehensiones; el Amatlacuilo
o
escribano, que se encargaba de llevar los productos escritos con jeroglíficos; el Tecpóyotl
o
pregonero, que dará a conocer las sentencias; y el Topillo o mensajero.
El Tlacxitlan era el tribunal Superior, que estaba sobre el tribunal de primera instancia. Estaba constituido por un cuerpo colegiado de cuatro miembros, cuyo presidente era el Cihuacóatl o juez mayor. Este tribunal conocía en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los negocios del orden penal por el Tribunal de Primera Instancia y de os negocios que se entable con motivo del límite de tierras. Las sentencias dictadas por este Tribunal eran cosa juzga.
B.- EPOCA COLONIAL:
En la obra de Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias y consta de nueve libros, para los efectos de los antecedentes procesales, el libro más importante es el quinto, que trata: de la división de las gobernaciones, de los gobernadores, alcaldes mayores, sus tenientes y alguaciles, provinciales y alcaldes de hermandad, alcaldes y hermanos de la mesta, alguaciles de las ciudades, escribanos, médicos y boticarios; competencia de las diversas autoridades, pleitos, sentencias, recusaciones, apelaciones, primera y segunda suplicación, ejecuciones y residencias.
El consejo de Indias se ocupaba del procedimiento llamado juicio de residencia para exigir responsabilidad a los funcionarios, conocía también de los juicios de residencia que se formaban contra virreyes, oidores y altos funcionarios coloniales, los cuales siempre eran sometidos a ella y altos funcionarios coloniales, los cuales siempre eran sometidos a ella al terminar el plazo se su encargo.
Lamentablemente, la administración de justicia en la época colonial se deterioró en forma grave por la llamada "venta de oficios", sistema al que acudían la corona para remediar la precariedad del erario. El derecho a ser nombrado juez de la casa de contratación, a la muerta o remoción del actual propietario era de seis mil pesos. La compra de los oficios públicos o empleos se explica por el beneficio que producía el cobro de costas u honorarios por cada diligencia en que intervenía el funcionario y por las propinas, además del honor que era anexo al usufructo de dignidades. Existía el recurso de fuerza que se hacían valer contra las autoridades civiles, quien creía tener derecho a que conocieran del caso las eclesiásticas y viceversa.
También los escribanos daban cuenta al Consejo de los asuntos de la competencia de éste, en los asuntos de justicia. Los escribanos, por ley, eran los encargados del ramo de justicia. Las funciones judiciales de los alcaldes referían a la primera instancia en negocios de españoles, también conocían de los españoles e indios. La audiencia dirimía las cuestiones de jurisdicción entre alcaldes.
Las apelaciones de las sentencias pronunciadas por los alcaldes ordinarios eran de la competencia de los alcaldes mayores, y, no habiéndolos, de la audiencia.
La primera audiencia se rigió por las ordenanzas de 20 de abril de 1528, todas las cartas, provisiones y ejecutorias habían de darse con el título y sello del rey. Las apelaciones contra las
órdenes de los gobernadores, alcaldes mayores, o justicias de nueva España, habían de hacerse ante la audiencia, instancia en cinco leguas a la redonda, de la ciudad de México.
Los abogados, procuradores, y relatores, antes de ejecutar su profesión, u oficio, debían de ser examinados por la audiencia, la segunda audiencia y la cedula de 1530, las sentencias de negocios de 1500 pesos o menos no eran apelables, sino sólo revisables por suplica y la sentencia se ejecutaba sin ulterior en materia civil; la audiencia era cuerpo consultivo del gobierno, ya que estaba fijaba por ley la obligación de los virreyes de consultar con ella los negocios arduos de gobierno.
Habían otros tribunales como el Juzgado de bienes de difuntos que conocían de las herencias cuando fuera público y notorio o constara por diligencias judiciales que los herederos estaban ausentes, en provincias de Ultramar de España o de sus otros dominios. No tenían jurisdicción en herencia de indios. El ayuntamiento ejercía jurisdicción en el ramo de policía que le era propio.
C.- EPOCA INDEPENDIENTE
El primer ordenamiento de procedimientos civiles fue la Ley de procedimientos de 4 de mayo de 1857, expedida por el Presidente Comonfort. A pesar de tener 181 artículos no es un verdadero código. Tiene disposiciones propias de una ley orgánica de tribunales, normas de derecho procesal civil y algunas disposiciones de la materia procesal penal, está fundamentada en el Derecho Procesal español.
Se expidió el código de procedimientos civiles el 9 de diciembre de 1871, ordenamiento que ya puede considerase como un código completo.
El 15 de mayo de 1884 se publicó un nuevo código que antecedió al vigente, para el distrito federal.
El Código civil de 1928 para el distrito federal, que encontró en vigor en 1932 aceleró la necesidad de expedir el vigente código de Procedimientos civiles. En lo que atañe a la legislación federal, estuvieron en vigor los códigos de 6 de octubre de 1897 y de 26 de diciembre de 1908. El 31 de diciembre de 1942 se expidió el actual código federal de procedimientos civiles, que entró en vigor el 27 de marzo de 1943.
Por lo visto la aplicación del ahora derecho procesal civil es la recopilación de las diferentes leyes existentes en la época precortesiana, las cuales las considero completas, aun cuando existe deficiencia en la aplicación del derecho, fueron en su totalidad una visión y distinción de los delitos y el como llevarlos acabo ante los representantes de la administración de la justicia, considerando que existían personas adecuados para los puestos ya que como se vio anteriormente deberían de ser personas cultas sin vicio alguno, sólo dedicadas a su trabajo respectivo, trasvolando lo pasado al presente es casi igual ya que los verdaderos jueces, más aun los de distrito, ministros y magistrados son personas dedicados al estudio y aplicación del derecho en esta cuestión.
Y gracias a los hombres preocupados de alguna forma se interesaron por formas un código de procedimientos civiles que es de gran importancia como antecedentes de los hoy 33 existentes, ya que gracias a su estructuración y visión de las derecho civiles estamos hoy gozando de plenitud de derecho civil.
De esta forma y después de ver las definiciones del derecho procesal civil, así como sus elementos que lo conforman, su clasificación y su historia, procederemos con el siguiente apartado que es la parte medular del presente trabajo, para entender la estructura, forma y del como de llevarlo acabo.
CAPITULO V.
Las fases procesales
Dentro el ángulo de una perspectiva lógica, nosotros aludiremos a las siguientes fases que se exponen de manera general:
FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE PALTAMIENTO
FASE PROBATORIA.
FASE CONCLUSIVA O DE ALEGATOS
FASE RESOLUTIVA O DE SENTENCIA DEFINITIVA.
FASE DE EJECUTORIZACIÓN DE SENTENCIA
FASE DE RECURSO
FASE DE AMPARO
FASE DE CUMPLIMIENTO O DE EJECUCIÓN.
A continuación expresaremos de qué se trata cada una de estas fases:
A).- FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE PALTAMIENTO.
1.
Las partes invocan, respectivamente ante el juez, los hechos y las normas jurídicas que les favorecen, esto se refiere a la demanda.
2.
Se pueden anticipar en la demanda el ofrecimiento de pruebas cuando el derecho vigente ordena que se ofrezcan las pruebas o cuando se ordena que se exhiban los documentos en que se apoyan las pretenciones. Estoas son los documentos y copias que deben llevar.
3.
Se incluye el auto inicial que recae a la demanda (auto de exhecuendo), el emplazamiento a la parte demandada.
4.
La contestación de la demanda con oposición de excepciones.
5.
Se realiza el auto que recae a la contestación a la demanda. en este caso, puede caber la reconvención y la contestación a la reconvención, y a la no contestación de la demanda.
(En todas las fases del proceso recaerá siempre un acuerdo por parte del juzgador)
B).- FASE PROBATORIA.
1.
Las partes ofrecen las pruebas en las que apoyan los hechos y aun el derecho si se trata de derecho extranjero o de normas consuetudinaria.
2.
Si hubo ofrecimiento anterior, es posible la reinteración de lo antes ofrecidos o exhibidos.
3.
No siempre se practican pruebas cuando las partes se hallan de acuerdo con los hechos.
4.
Después del ofrecimiento procede la admisión o el rechazo de pruebas, en esta fase, se refiere a la existencia de normas generales de pruebas, o reglas sobre los medios de prueba en general, o a reglas sobre el valor de las pruebas.
5.
A continuación se ha de ordenar la recepción o desahogo de las pruebas admitidas.
6.
Previa a su preparación, se procede al desahogo material y jurídico de las probanzas, con apego a los cánones legales.
(Cuando no hay contestación la demanda se va directo a las pruebas)
C).- FASE CONCLUSIVA O DE ALEGATOS
1.
Consiste en que las partes aluden a los hechos, al derecho y las pruebas.
2.
Se realizan argumentos jurídicos tendientes a concluir la procedencia y fundamento de sus respectivos puntos de vista.
(Las partes pueden o no realizar sus alegatos)
D).- FASE RESOLUTIVA O DE SENTENCIA DEFINITIVA.
1.
Es donde el juzgador ejercerá la esencia de su función jurisdiccional
2.
Decide sobre la controversia planteada, en cuando al fondo.
E).- FASE DE EJECUTORIZACIÓN DE SENTENCIA
En el supuesto de no interposición de recursos, o en el supuesto de no procedencia legal de recurso alguno, se hacen las gestiones necesarias para que se declare que la sentencia se convierta en verdad legal, en cosa juzgada o en sentencia ejecutoriada, que son expresiones sinónimas.
(Se puede prescindir de esta etapa cuando las partes formulen un convenio que se eleve a categoría de fuente de obligaciones, como si se trata de sentencia ejecutoria)
F).- FASE DE RECURSO
1.
Esta se realiza en el momento en que se notifica la sentencia, ante el superior jerárquico del juzgador se ventilará el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia.
2.
Esta fase concluirá con el fallo correspondiente al recurso y que podrá ser confirmatorio, modificativo o revocatorio del fallo de primera instancia.
(El recurso de apelación a la sentencia se hará ante el tribunal de segunda instancia. Se puede no proceder el recurso contra la sentencia)
G).- FASE DE AMPARO
Esto sucede si el juicio de amparo procede, todavía no se habrá dicho la última palabra hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva del amparo. (Antes de proceder con el amparo se debe pasar por las dos instancias).
H).- FASE DE CUMPLIMIENTO O DE EJECUCIÓN.
1.
Sucede cuando se acate voluntariamente lo ordenado en la sentencia.
2.
Se producirá ejecución forzosa cuando la parte quien haya tenido el carácter de perdidosa haya de ser caso omiso al cumplimiento coactivo de la conducta decretada por el fallo final que ha causado estado.
(Se suprime cuando se trata de sentencias declarativas que no requieren el cumplimiento de obligaciones de hacer o de dar. En este caso puede hacerse referencia a "reconocimiento" de sentencia).
CAPITULO VI.
Actos prejudiciales
COCEPTO:
Los actos prejudiciales constituyen la conducta que desarrolla, antes de juicio, los funcionarios judiciales y los particulares, estos últimos en su carácter de posibles sujetos de un proceso como actores o demandados, para mejorar los derechos que se harán valer en el correspondiente juicio futuro.
ELEMENTOS DEL CONCEPTO:
A).- Mencionamos una conducta puesto que, hay un obrar de personas físicas o morales.
B).- Se requiere de la actuación del órgano del Estado, a través de los funcionarios que desempeñan la función jurisdiccional. Por ello hablamos de particulares y funcionarios judiciales. Los funcionarios judiciales que pudieran llegar a tener intervención serán: el juez, el secretario de acuerdos y el secretario actuario.
C).-
La expresión "posible" alude a una contingencia pues, puede darse el caso que, en virtud del acto pre-judicial se llegue a un arreglo y no exista el proceso.
D).-
Los actos prejudiciales pueden provocarlos no sólo lo que tendrá el carácter de actores, sino también los que tendrán el carácter de demandados. Estos últimos pueden proponer, por ejemplo, unas diligencias preliminares de consignación, para prevenir cualquier futura responsabilidad que se exija.
E).- Los actos prejudiciales es el de mejorar los derechos que se harán valer en el juicio futuro. Con ello no quiere decir que necesariamente se mejoren los derechos pero, sin duda que esa es la intención.
Podemos afirmar que, el fundamento de los actos prejudiciales es doble:
El fundamento madiato está en un disposición legal que los autorizan.
El fundamento mediato está en una razón que respalda su procedencia.
Si faltara el fundamento legal, el promoverte de los actos prejudiciales no conseguiría su objetivo. Si
faltará el fundamento mediato, habría razón para que la disposición legal que autoriza el acto prejudicial se derogara.
A continuación hacemos mención de los actos prejudiciales, que se encuentran dentro de la ley y
más adelante se describen sus características principales de cada uno de ellos:
MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL
MEDIO PREPARATIVOS DEL JUICIO EJECUTIVO.
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, (EMBARGO Y ARRAIGO PRECAUTORIO)
A.- MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL
Dentro de este tema veremos ejemplos que podemos citar para su mejor entendimiento, extraídos del Artículo 193, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
1.
Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad y a la calidad de su posesión o tenencia;
2.
Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
3.
Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
4.
Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un documento;
5.
Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vista, o de próximos a ausentarse a un lugar, con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueden deducirse aún la acción, por depender su ejerció de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.
B.- MEDIO PREPRARATIVOS DEL JUCIO EJECUTIVO.
Son especies del género "medios preparativos del juicio ejecutivo" los siguientes:
1.
Preparación mediante confesión judicial. (Se procede cuando se requiere que mediante la confesional se obtenga la aceptación de la deuda o de algún hecho relacionado con la pretensión de iniciar un juicio).
2.
Preparación mediante reconocimiento de firma de documentos ante el C. actuario. (Opera respectó de documentos privador, reconocimiento de la firma ante la presencia judicial aunque no se reconozca el contenido).
3.
Preparación mediante reconocimiento de documentos ante notario. (Esto sucede cuando se requiere que el notario realiza el reconocimiento de algún documento, o hecho, que el notario tomo conocimiento, esto con el fin de iniciar un juicio determinado).
C).- PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.
Se refiere en cuanto a que pueden decretarse antes de iniciado el juicio, están constituidas por un cúmulo de actos procesales que van desde la solicitud del interesado apegada a la ley, las probanzas ofrecidas, admitidas y desahogadas para satisfacer las exigencias legales, el otorgamiento de la garantía correspondiente, la determinación del órgano jurisdiccional, que puede ser o no favorable y la determinación del órgano jurisdiccional, que puede ser o no favorable y la ejecución de la medida cautelar respectiva, con la oportunidad posterior del afectado de defenderse en contra de la medida precautoria. Ejemplo de esto tenemos los siguientes:
1.
Temor de ausencia u ocultamiento de personas contra quien deba establerse o se haya entablado una demanda;
2.
Temor de ocultamiento o dilapidación d bienes en los que debe ejercitarse una acción real;
3.
Temor de ocultamiento o enajenación de bienes, cuando la acción se personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha practicar la diligencia.
Las figuras más comunes e importantes dentro de las providencias precautorias son: ARRAIGO Y EL
EMBARGO PRECAUTORIO.
ARRAIGO:
Es la providencia precautoria en cuya virtud se limita el desplazamiento de la persona física ya que no debe ausentarse del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido para responder de las resultas del juicio.
Se previenen legalmente tres oportunidades procesales para solicitar el arraigo:
a).- Antes del juicio.
b).- Simultáneamente al tiempo de entablar la demanda;
c).- Después de iniciado el juicio.
Algunas características del arraigo tenemos que; el sujeto al arraigo no intentará el quebranto del mismo pues, dispone el atículo 242 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que, quien quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mando legítimo de la autoridad pública.
No debemos pasar por alto que, si el arraigo resulta perjudicial para el demandado, el responsable es el peticionario del arraigo.
El arraigo, constituye una limitación autorizada constitucionalmente a la libertad de tránsito, a saber:
El arraigo lo decreta una autoridad judicial, un arraigo decretado por una autoridad formalmente administrativa, aunque fuese materialmente jurisdiccional, es decir que pertenezca al poder ejecutivo y que esté dedicada a decir el derecho, como junta de Conciliación y Arbritaje, no está permitida por el artículo 11 Constitucional.
El arraigo decretado está vinculado a una responsabilidad civil exigida, y es preciso presentar la demanda en breve plazo pues, de no ser así, se levanta la providencia.
El precepto constitucional no exige que la responsabilidad civil esté decretada en sentencia definitiva. Sólo exige genéricamente que el caso sea de responsabilidad civil y, en el arraigo, hay una reclamación de responsabilidad civil.
EMBARGO PRECAUTORIO:
Es una institución jurídica en cuya virtud la autoridad estatal, con facultades legales para ello, afecta un bien para garantizar con su valor los resultados de una reclamación patrimonial.
El embargo precautorio tiene las características de ser una medida cautelar sujetada a mayores exigencias que el embargo genérico dado que, quien pretende el embargo precautorio carece de título ejecutivo para su obtención, por lo que, tendrá que otorgar garantía por los posibles daños y perjuicios que pudiera originar la medida cautelar correspondiente. Además que el juez, al decretar el embargo provisional, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Al respecto existe una tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"el secuestro de bienes como providencias precautorias, no es acto de ejecución irreparable, porque en la sentencia que se pronuncie en el juicio, se resolverá si debe o no subsistir, y contra esa sentencia se puede interponer el amparo; por la misma consideración, no es acto que deje sin defensa al quejoso, y por último, tampoco puede considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio."
Siempre van hacer necesario estos actos prejudiciales, ya sin ellos nunca podríamos llevar acabo el reconocimiento de alguna deuda, documento o hecho en que podremos iniciar un proceso civil, gracias a estas figuras nuestra razón y nuestro derecho es presumible de obtenerlo.
CAPITULO VII.
La demanda
1.-
Se suele denominar "demanda" tanto a la petición que se dirige a un órgano jurisdiccional en el que se le solicita su intervención para resolver la controversia que se plantea como al escrito o formulación verbal que se hace en relación con la citada petición.
Demanda, es sinónimo de petición, de solicitud, de súplica, de exigencia, de reclamación, desde el punto de vista de su significado forense pero, en realidad tiene un significado muy específico, casi único.
En efecto, no toda petición es una demanda pues, hay peticiones dirigidas a órganos jurisdiccionales que no entraña le exigencia de una situación de controversia, por ejemplo:
cuando se formula un petición de intervención en la materia de jurisdiccional voluntaria.
A la demanda puede considerársele una súplica solamente bajo la perspectiva de la relación de parte que la formula y juez a la que se dirige pero, respecto del demandado ya no es una súplica sino que respecto de él constituye una exigencia sui generis en la que, el órgano jurisdiccional es el intermediario pero, la demanda va impregnada de una actitud enérgica, propia de la reclamación formal que se ha instaurado ante un juzgador.
2.- CONCEPTO:
Es el acto procesal de una persona física o moral, denominada actor o demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención del órgano estatal jurisdiccional o del órgano arbitral jurisdiccional para que intervenga en un proceso controvertido que se dirige a otra persona física o moral, denominada demandado o reo, para forzar a esta última persona a las prestaciones que se reclaman.
En nuestra opinión podemos decir que una ves que se da el litigio de intereses o en su caso contrario expresar la voluntad, para que el órgano jusdiccional intervenga para proceder a obtener el derecho y la razón, esto será posible una vez entablando la demanda, el primer acto que abre o inicia el proceso, que posteriormente veremos los requisitos y estructuración.
3.- REQUISITOS DE LA DEMANDA
Estimamos que, en particular, el articulo 255 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, es el gran orientador en la determinación de los requisitos que debe contener una demanda, por lo que hacemos su trascripción textual, posteriormente anotamos características doctrinales y personales en cada punto.
"Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán:
1.
El tribunal ante que se promueve.
2.
El nombre del actor y la casa que se señale para oír notificaciones,
3.
El nombre del demandado y su domicilio;
4.
El objeto u objeto que se reclamen con sus accesorios;
5.
Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
6.
Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
7.
El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez."
También por costumbre y por opiniones de algunos estudiosos del derecho podemos también enumerar los siguientes requisitos de demanda:
1.
El preámbulo
2.
La exposición de los hechos
3.
La invocación del derecho
4.
Los puntos petitorios
1.
EL TRIBUNAL ANTE QUE SE PROMUEVE.
Antes de iniciar con estos requisitos y mencionar el tribunal o juez que conocerá podemos decir que de acuerdo a la costumbre, la mayoría de los escritos de demanda llevan un RUBRO, el cual suele ponerse primero el nombre del actor, comenzando por su apellido paterno, después se abrevia la palabra latina versus: (vs) – que significa contra -, en seguida, viene el nombre de la parte demandada, al final, la mención del tipo de juicio, si es un ordinario, si es un juicio de alimentos por ejemplo. Posteriormente tenemos que escribir el PREÁMBULO en donde se expresa; la autoridad y/o instancia ante la cual se promueve, también en el preámbulo se escribe el siguiente requisito;
2.
EL NOMBRE DEL ACTOR Y LA CASA QUE SE SEÑALE PARA OÍR NOTIFICACIONES.
En donde se escribe el nombre, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, ocupación, etc., del que promueve la demanda, así como señalar el domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, también se pondrá a voluntad la autorización de la persona (as) para que en su nombre las reciba.
3.
EL NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO
Luego, también vendrá la identificación del demandado, sus datos personales y su domicilio, y demás datos que sirvan para localizarlo e identificarlo.
4.
EL OBJETO U OBJETO QUE SE RECLAMEN CON SUS ACCESORIOS
En el ámbito jurídico se entiende por objeto la prestación que es a cargo del sujeto obligado. A su vez, las prestaciones pueden ser de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar. Por lo tanto, en la demanda, deberá indicarse las prestaciones que se reclaman a al parte demandada. Esta indicación deberá ser lo más clara y precisa posible pues, ya hemos establecido que, en los términos del Art. 81 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud del principio de congruencia, el juzgador no puede conocer lo que no se haya reclamada pues las sentencias deben ser congruentes con las prestaciones deducidas en el pleito.
También es necesario expresar lo que tenga el carácter de accesorio a aquello que se demanda pues, de no haber determinación de ello, no podría el juez condenar al cumplimiento de los accesorios. De ejemplo podemos citar, los intereses que corresponden a las cantidades adecuadas por el demandado, así como los productos de los bienes del actor que ha devolver el demandado, en algunos casos serán los daños y perjuicios derivados de la situación de incumplimiento de una obligación principal.
5.
LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDE SU PETICIÓN
Los hechos, es una narración como parte histórica de la demanda además que el actor funda su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Así mismo se deben de enumerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión.
Los requisitos fundamentales que debe de tener la narración de los hechos contendrá;
Numeración de los hechos.
Narración sucinta.
Narración clara.
Narración precisa.
6.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA CLASE DE ACCIÓN
Se realiza un razonamiento jurídico, invocando el derecho, que cite las disposiciones normativas que sirven de base a las prestaciones reclamadas y que encauzan los hechos narrados hacia una resolución favorable a los intereses del demandante.
Es usual que en el capítulo de derecho se haga una división tripartita que abarca párrafos separados y numerados que determinan los artículos aplicables de carácter sustantivo, los preceptos de calidad
procesal que regirán en el proceso y los dispositivos en cuya virtud se establece la competencia del juez. (En el presente comentario quiero manifestar que cuando se realiza una demanda no necesariamente, tiene que llevar el capítulo de derecho puesto con el solo hecho de hacer saber que tipo de acción queremos demandar, con esto basta).
7.
EL VALOR DE LO DEMANDADO
Si la competencia por cuantía he de figurar en el problema controvertido propuesto al juzgador, es requisito expresar el valor de lo demandado. Ese valor expresado puede ser objetado por la parte contraria, mediante una excepción que haya planteado la incompetencia por cuantía del juzgador de que se trate.
De la misma manera, la cuantía expresada deberá estar a tono con las disposiciones legales que le dan competencia al juzgador para conocer del asunto instaurado.
Además quiero manifestar que los PUNTOS PETITORIOS se podrá manifestar lo anterior expuesto, ya que viene a constituir un auténtico resumen muy condensado de lo que se le está solicitando, pidiendo que decida en tal o cual sentido, que condene a la parte demandada al cumplimiento de determinada conducta, que reconozca los derechos del pretensor. Estos puntos suelen ser muy breves, a veces la redacción de los mismos no va más allá de uno o dos renglones en donde, en forma muy resumida, se le está pidiendo al tribunal lo que de él se desea.
4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La palabra "contestación" es la acción de contestar y, a su vez, contestar, del verbo latino "contestan" significa responder o sea, hacer frente a aquello que requiere una manifestación de voluntad expresa o tácita. Tal expresión de voluntad integrada la contestación. Por lo tanto, en el lenguaje forense, la contestación es al demandado lo que la demanda es al actor.
En el escrito de contestación la parte demandada precisa la versión del asunto que se desglosa en la demanda y ha de hacer referencia detallada a todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho que se contienen en el escrito de demanda.
A.- CONCEPTO:
La contestación es el acto jurídico del demandado por medio del cual da respuesta a al demanda de la parte actora, dentro del proceso y, en caso de reconvención, es el acto jurídico, dentro del proceso pues, si la respuesta a la demanda se diera fuera del proceso, no tendría el carácter de una verdadera contestación procesal.
B.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO, son los siguientes:
a).-
Es un cato jurídico en atención a que existe una manifestación de voluntad hecha con la intención lícita de producir consecuencias de derecho;
b).-
la contestación se produce dentro del proceso pues, si la respuesta a la demanda se diera fuera del proceso, no tendría el carácter de una verdadera contestación procesal;
c).- El objeto de la contestación es dar respuesta a la demanda, o a la reconvención, en su caso;
d).-
El sujeto titular del acto jurídico "contestación" lo es quien da respuesta a la demanda o a la contrademanda. Si se trata de la demanda, el titular lo es la parte demandada y, si se trata de una reconvención o contrademanda, el titular de la contestación será el actor que tendrá el carácter de contrademandado en la reconvención.
Para poder señalar los términos en que se contestará, al formular la contestación, no estamos refiriendo a lo que dice el Art. 260, del Código Civil para el Distrito Federal.
1.
Señalará el tribunal ante quien conteste;
2.
Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores.
3.
Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan precisado los hechos relativos.
4.
Se asentará la firma de puño y letra del demandado, o si no sabe lo hará un tercero a su nombre y a su ruego, junto con su huella.
5.
Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
6.
Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el Art. 255 del Código antes señalado.
7.
Se deberá acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos ella para cada una de las demás partes.
De lo anterior podemos señalar de manera general y en la práctica forense los siguientes requisitos que ha de llenar la contestación:
Ha de realizarse ante el juez que conoce de la demanda;
La contestación debe formularse dentro del término que proceda legalmente.
En la contestación se oponen las excepciones que se tuvieren;
En la contestación han de utilizarse expresiones claras y terminantes.
C.- SENTIDO DE LA CONTESTACIÓN
Al contestarse la demanda ha de decidirse si se contradice la demanda en todo o en parte, si se reconviene y se ha de llamarse a juicio a terceros.
El sentido de la contestación derivará de varios factores para poder tener una buena defensa, ya que todo el juicio radica dependiendo en que términos se lleve a cavo la contestación, dichos factores los numeramos de la siguiente manera:
A).- Del estudio acucioso del escrito de demanda.
B).- Del estudio acidioso de los documentos que se acompañaron a la demanda.
C).- Del estudio acucioso de los preceptos legales que sirven de fundamento a la demanda
D).- Del estudio de los hechos conforme a la versión dada por el demandado.
E).- Del estudio de las posibles excepciones y defensas que el demandado puede poseer.
F).- Del estudio de las disposiciones que pueden servir de fundamento a la posición del demandado.
CAPITULO VIII.
La reconvención
El fenómeno de la reconvención es preciso que la acción o acciones que tenga el demandado las haga valer contra el actor en el mismo juicio, si la naturaleza de éste lo permite.
CONCEPTO:
La reconvención o contrademanda es el acto jurídico procesal del demandado, simultáneo a su contestación a la demanda, por el que reclama, ante el mismo juez y en el mismo juicio, diversas prestaciones, a la parte actora.
La reconvención deberá expresar.
Las prestaciones que se reclaman con sus respectivos accesorios.
Los hechos en que el demandado funde la reclamación, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado en la contrademanda pueda preparar su contestación y defensa.
Sus fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.
El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez.
2.- LA REBELDIA
Respecto a los requisitos integrantes de la rebeldía, se asientan en la curia Filípica Mexicana, que:
"para tener al reo por contumaz, son precisas dos cosas, según la inconcusa práctica de los tribunales;
1. 1. Que el actor le acuse la rebeldía.
2. 2. Que el juez la declare.
CONCEPTO:
La Rebeldía, Es la actitud de un sujeto procesal, actor o demandado, que se abstiene de ejercitar sus derechos o cumplir sus obligaciones dentro de un proceso, con las consecuencias legales y judiciales que proceden ante su actitud de resistencia a la marcha normal del proceso.
Cuando se incurre en rebeldía el demandado nos dice el Art. 271 del Código de Procedimientos Civiles del D.F. nos dice que:
Transcurrido el término fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará la declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte.
Para hacer la declaración de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones procedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado quebranto el arraigo.
Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que le impongan sanción al notificador.
Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten
las relaciones familiares, el estado civil, de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.
Como regla fundamental es que, si el rebelde comparece, cualquiera que sea el estado del pelito, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación pero, el juicio no podrá retroceder.
1.
Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo trascurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.
2.
Si la comparecencia ocurre después del término de ofrecimiento de pruebas, en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán los autos a prueba, si se acredita incidentalmente el impedimento y se trate de una excepción perentoria.
CAPITULO IX.
La conciliación y la depuración procesal
Estas figuras jurídicas son de apoyo, cuando las partes así lo requieran para solucionar sus litigio, el vocablo "conciliación" deriva del latín: conciliatoria, conciliatonis, y es la acción y efecto de conciliar, por su parte el "conciliador", proviene del latín conciliador, conciliatoris, es la persona que concilia o es propenso a conciliar.
La depuración procesal, es la acción y efecto de depurar, cuyo del latín depurare y significa. Limpiar, purificar. Limpiar del latín limpidare, es quitar imperfecciones y defectos. Según su significado gramatical, entendemos por "depuración procesal" la tarea que se realiza, dentro del proceso civil, tendientes a eliminar las imperfecciones y defectos.
En la conciliación se llevará audiencias orales, para que los interesados lleguen a un convenio, regido bajo los términos legales como si el juez dictara su sentencia o resolución respecto a la litis.
CAPITULO X.
La prueba
CONCEPTO
La palabra "prueba" corresponde a al acción de probar. A su vez, la expresión "probar" deriva del latín "probare" que, en el significado forense se refiere a justificar la veracidad de los hechos en que se funda un derecho de alguna de las partes en un proceso.
A).- IMPORTANCIA DE LA PRUEBA
Si bien la prueba tiene una enorme importancia por ser muchas veces de esencia en un juicio respaldar con datos probatorios la posición de las partes, no debemos exagerar su importancia pues, habrá litigios en donde el problema debatido sea un punto de derecho y del derecho no requiera ser probados.
En este supuesto, no se requerirá abrir dilación probatoria en un expediente y se irá directamente a los alegatos.
B).- OBJETO DE LA PRUEBA
El objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de prueba. En este sentido, puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como los hechos. Por supuesto que, no todos los hechos y no todo el derecho son materia de prueba.
C).- CARGA DE LA PRUEBA
Dentro de la "carga de la prueba" hemos de incluir, como tradicionalmente se hace en el derecho Procesal civil, la temática relativa a precisar quién de las partes en el proceso tiene el deber de probar si desea un resultado favorable a sus intereses.
El maestro Eduardo Pallares, señala: "la carga de la prueba consistente en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, si quiere obtener una sentencia favorable a sus pretensiones".
La carga de la prueba nos dice el Art. 282, que el que niega sólo está obligado a probar:
1.
Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
2.
Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
3.
Cuando se desconozca la capacidad;
4.
Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
D).- MEDIOS DE PRUEBA
En materia probatoria, los medios de prueba están constituidos por los elementos de conocimiento que llevan la finalidad de producir una convicción en el juzgado. Que más delante los veremos en particular.
Los medios de pruebas que reconoce la ley nos dice el Art. 289 de Procedimientos Civiles, para el DF: son los siguientes:
Confesión.
2.
Documentos Públicos.
3.
Documentos Privados.
4.
Dictámenes Periciales.
5.
Reconocimiento o Inspección Judicial.
6.
Testigos.
7.
Fotografías, copias Fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todo aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
8.
Fama Pública.
9.
Presunciones.
10. Y demás medios que produzcan convicción en el juzgado
E).- ETAPAS EN LA PRUEBA.
El procedimiento probatoria está sistematizado en tres etapas características:
LA FASE DE OFRECIMIENTO; consiste en que las partes exponen por escrito los elementos acrediticios que aportan, que han aportado y que aportarán en el proceso individualizado de que se trate:
LA FASE DE ADMISIÓN; consiste en la que el órgano jurisdiccional, con base en las disposiciones legales que rigen la prueba en general y las pruebas en particular, determinada qué pruebas de las ofrecidas han de admitirse a las partes que las han ofrecido.
LA FASE DE RECEPCIÓN O DESAHOGO DE LAS PRUEBAS; consiste en la que se lleva a procede a la diligenciación o rendición de las diversas pruebas ofrecidas, que han sido admitidas.
F).- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
Es importantísimo a opinión propia, tener presente que el escrito de ofrecimiento de pruebas, en acatamiento a la regla preconizada por el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles deben relacionarse las pruebas que se ofrecen con cada uno de los puntos controvertidos pues si no se hace así, las pruebas serán desachadas.
Algunos de los medios de prueba en particular, tienen reglas que rigen su ofrecimiento de pruebas.
Nos referiremos a esas reglas especialmente referidas a algunos de los medios de prueba:
A).-
Las pruebas de confesión se ofrece pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones.
B).- La prueba pericial se ofrece mediante la expresión de los puntos sobre los que versará, requisito sin el cual la prueba no será admitida. También han de indicarse las cuestiones que deben resolver los peritos.
C).- Al ofrecer la prueba documental deben presentarse los respectivos documentos.
D).- La prueba de inspección judicial ha de ofrecer mediante la determinación precisa de los puntos sobre los que deben versar. El no señalamiento de esos puntos sobre los que habrá de versar da lugar a que esta prueba no se admita.
G).- ADMISIÓN DE PRUEBAS:
Existen reglas que nos marca la ley, las cuales son:
1.
La resolución en la que se determinen las pruebas que se admiten o que se desechen a las partes, han de dictarse al día siguiente en que termine el período de ofrecimiento de pruebas.
2.
El juez tiene facultad Express para limitar el número de testigos que ofrezcan las partes.
3.
No se admitirán diligencias de pruebas contra derecho.
4.
No se admitirán diligencias de pruebas contra la moral.
5.
No se admitirán pruebas sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes.
6.
No se admitirán pruebas sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.
7.
Si es desecha una prueba, el auto será impugnable en apelación que se admitirá en efecto devolutivo, si es apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad.
H).- RECEPCIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS:
En esta etapa es el órgano jurisdiccional el que va tomando conocimiento de todos y cada uno de los datos que cada probanza aportada por parte le puede proporcionar. También se prodecerá a la practica de la diligencias que sean necesarias para el desempeño de las tareas que implique el desarrollo de las actividades propias de cada prueba.
Para el desahogo de las pruebas, se requiere de las presentes reglas que nos marca la ley:
1.
La recepción y desahogo, se ha de realizar con posterioridad al auto admisorio de probanzas.
2.
El juez ha de dirigir las diligencias tendientes a la rendición de pruebas.
3.
La recepción y desahogo de las pruebas ha de realizarse en forma oral.
4.
Es posible que se lleven acabo en varias diligencias.
5.
Desde el auto de admisión se señala día y hora, para llevar acabo la audiencia.
Todas pruebas son contundentes exigibles por la ley, para demostrar lo que se demanda y lo se excepciona, es por ellos que a continuación presentamos de manera detallada y personal cada uno de los medio de pruebas del Art. 289 del (CPCDF).
CAPITULO XI.
LA PRUEBA CONFESIONAL.
La palabra confesión tiene su origen en el término latino "confessio" que significa el reconocimiento personal de un hecho propio.
A.- CONCEPTO:
Es un medio de prueba en cuya virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia expresa o tácitamente respecto al reconocimiento parcial o total, o desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le han imputado.
B.- LOS ELEMENTOS, más importantes que podemos señalar son:
a).- La prueba confesional tiene como objetivo la demostración de los hechos educidos por las partes
b).- En la forma genérica podemos apuntar que el actor o el demandado serán los sujetos del proceso que tendrán a su cargo emitir declaraciones sobre los hechos controvertidos.
c).- En la presente prueba hay un pronunciamiento expreso o tácito.
d).- El reconocimiento de los hechos puede ser nulo, puede ser parcial, puede ser total, o bien puede hasta producirse un desconocimiento expreso de los hechos.
e).- Han de ser hechos propios, si se refiriera a hechos ajenos sería testimonio y no confesión.
f).- Deberán versar sobre los hechos que integran la litis y no sobre hechos ajenos a ella.
C.- CLASES DE CONFESIONES.
1.
CONFESIONAL EN SENTIDO ESTRICTO Y DECLARACIÓN DE PARTE. Es la confesión en cuanto a que consiste en una prueba en la que intervienen una de las partes con declaraciones sobre los hechos controvertidos pero, pudiera tener características de testimonial puesto que puede abarcar hechos que no son propios de la parte que declara.
2.
CONFESIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL.
Es el hecho de que intervenga o no una autoridad judicial.
3.
CONFESIÓN ESPONTÁNEA Y PROVOCADA.
ESPONTÁNEA; Es la confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquiera otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.
PROVOCADA.-
Es una excitación para que la contraria comparezca a declarar bajo protesta de decir verdad.
4.
CONFESIÓN EXPRESA Y TÁCITA.
EXPRESA.- Son las manifestaciones del sujeto al realizar la confesión, las cuales son claras y van a evidenciar sin reticencia sus declaraciones textuales de las que se desprende el sentido de su propia versión de los hechos sujetos a prueba.
TÁCITA.-
No se hace una declaración formal por la parte que confiesa en relación con el hecho que se considerará confesado sino que la confesión de deriva de ciertos indicios a los que se les da el carácter de confesión a virtud de una presunción legal.
5.
CONFESIÓN SIMPLE Y CALIFICADA.
SIMPLE.-
Es la que es lisa y llana o la que es igual, la que se formula sin agregar a lo confesado ninguna modificación que limite su alcance.
CUALIFICADA.-
Es la contraria a la simple, o sea aquella en que después de haberse confesado un hecho, se agrega alguna afirmación o negación que modifique el alcance de lo confesado o lo hace del todo ineficaz. (Cuando se pronuncia un agregado o varios agregados que tienden a aclarar o modificar el sentido de su confesión).
6.
CONFESIÓN PREPARATORIA Y DEFINITIVA.
PREPARATORIA.-
Es una confesión preliminar que se produce antes de iniciado un juicio y ésta prevista por la fracción I del artículo 193 del Código de Procedimientos civiles para el D.F.
DEFINITIVA.- Es aquella que se desarrolla en el momento oportuno dentro del proceso.
7.
CONFESIÓN VÁLIDA Y NULA.
VÁLIDA.- Es aquella que se apega estrictamente a todos los requisitos fijados por el legislador y por el juez.
NULA.-
Es aquella que ha implicado violación de las disposiciones legales que rigen a la prueba confesional.
8.
CONFESIÓN VERBAL Y ESCRITA.
VERBAL.-
Es donde la parte declara ante la autoridad. (es la forma típica verbal de absolver posiciones).
ESCRITA.- Se produce por escrito en la propia contestación.
9.
CONFESIÓN PERSONAL Y POR REPRESENTANTE.
PERSONAL.-
son las personas físicas que sean parte en el juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personales, cuando así lo exija el que las articula y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal y no por representante.
POR REPRESENTANTE.-
Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante legal con facultades para absolver, se requerirá poder o cláusula especial para absolver y articular posiciones.
D.- REQUISITOS QUE LA CONFESIÓN TENGA VALOR PROBATORIO PLENO.
A).- Relación de la prueba confesional con los hechos controvertidos.
B).- Solicitud de una de las partes que se cite a la contraria para absolver posiciones.
C).- Conveniencia de prestación de pliegos conteniendo las posiciones.
D).- Oportunidad procesal para ofrecer la prueba confesional.
E).- Citación de la persona que habrá de absolver posiciones.
F).- Las posiciones deberán de absolverse personalmente.
G).- Calificación de las posiciones.
H).- Firma del pliego de posiciones.
I):- Abstención de asistencia legal al absolvente.
J).- Levantamiento del acta de audiencia.
K).- Recepción domiciliar de la prueba confesional (cuando se da por enfermedad)
CAPITULO XII.
La prueba documental
Proviene de una palabra de procedencia latina "documentum" que alude a un escrito en el que se hace constar algo.
A.- CONCEPTO:
La prueba documental, también denominada instrumental, está constituida por aquellos elementos crediticios denominados documentos.
Por documentos entendemos, que es el objeto material en el que obran signos escritos para dejar memoria de un acontecimiento.
B.- ELEMENTOS, bastantes de la definición anterior para ver su importancia:
A).-
El documento es un objeto material que puede consistir en papel, madera, pergamino, piedra, lámina, etc.
B):- En tal objeto material han de obrar signos escritos, que pueden variar.
C).- La presencia de los signos escritos tienen la finalidad dejar memoria en el documento de un acontecimiento.
C.- DIVERSOS CLASES DE DOCUMENTOS
1.
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
PÜBLICOS.-
Son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con la solemnidad prescrita por la ley, según Kisch.
Para el mismo autor son tres requisitos importantes que se caracterizan los documentos públicos y en lo personal estoy de acuerdo:
a.- Proceden de funcionarios públicos o de federatarios;
b.- Los autorizan dentro de los límites de su competencia;
c.- Se autorizan con las solemnidades prescritas por la ley.
PRIVADOS.- son aquellas constancias escritas por particulares.
2.
DOCUMENTOS EN IDEOMA EXTRANJERO Y NACIONAL.
La diferencia tiene relevancia procesal para el supuesto de que el idioma en que están elaborados
los documentos sea diferente al oficial que impera en el lugar del juicio.
En el último supuesto anotado deberá proceder a la traducción conforme a las leyes procesales del lugar donde se ha instaurado el juicio y consecuentemente del lugar en el que el documento ha de producir sus efectos probatorios. Por lo que respecta a la ley, nos marca que; "Quien ofrece como prueba documentos redactados en idioma extranjero, debe acompañar la traducción de esos documentos y pedir que con esa traducción se dé vista a la parte contraria por el término de tres días".
3.
DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS
Acerca de los documentos originales y de las copias, el maestro Eduardo Pallares expresa:
"originales es el primer documento que se hace respecto de un acto jurídico; copias, sus divisar reproducciones", en opinión los documentos originales provienen o emanan de un momento determinado, con características determinantes de los que lo realizaron, junto con el material en que se plasmo y se realizo, y la copias es la sobre producción del mismo documento.
4.
DOCUMENTOS COMPLETOS Y PARCIAL EN BLANCO
COMPLETOS.-
Es aquel en el que la redacción que entraña su contenido ya ha sido llenada en su totalidad desde que el documento es otorgado.
EN BLANCO.-
Es aquel en donde la redacción del compromiso jurídico no ha sido establecido en todo o en parte.
5.
DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y FALSOS.
AUTENTICOS.-
Es aquel que es verdadero, es decir, es aquel que está apegado a la realidad, que no ha sufrido alteración en ninguna de sus partes.
FALSOS.- Es aquel documento que es producto de tortuosas maniobras y que no corresponden total o parcialmente a los hechos reales, que en su totalidad o parcialidad no ha sido otorgado por: la persona a quien se atribuye.
D.- EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS, es necesario que existan los siguientes preceptos;
Petición de reconocimiento expreso.
El reconocimiento opera sobre documentos originales.
El reconocimiento ha de producir sobre todo el documento y no sólo respecto de la firma.
Se establece legalmente en ciertas circunstancias una presunción legal de reconocimiento expreso.
El reconocimiento de documentos está regido por algunos de las normas que rigen la prueba confesional, según el Art. 322 del Código Procesal Civil del Distrito Federal, el documento se tendrá por reconocido:
1.
Cuando el citado al reconocimiento no comparezca.
2.
Cuando el asistente al reconocimiento se niegue a declarar.
3.
Cuando al contestar sobre el reconocimiento insista en no responder afirmativamente o negativamente.
Sujetos que pueden reconocer un documento. Pueden reconocer los documentos las siguientes personas;
1.
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