- Proceso y Juicio
- Definiciones del proceso
- Fuentes formales del Derecho Procesal Civil
- Clasificación del proceso
- Evolución histórica del Derecho Procesal en México
- Las fases procesales
- Actos prejudiciales
- La demanda
- La reconvención
- La conciliación y la depuración procesal
- La prueba
- La prueba documental
- Prueba de inspección judicial
- La prueba pericial
- La prueba testimonial
- Prueba presuncional
- La fama pública
- Las pruebas científicas
- Alegatos
- Sentencia
- Las costas judiciales
- Los recursos
- La vía de apremio
- Los juicios especiales
- La caducidad
- Conclusiones
- Bibliografía
- Cuestionario
- Fuentes formales del derecho procesal civil
Proceso y Juicio
1.1. Unidad fundamental del proceso
INTERNA Se relaciona con el fenómeno unitario que un proceso representa por sí mismo, aunque en el proceso hay multiplicidad de actos de varios sujetos, entre todos esos actos y todos esos sujetos que los realizan se produce un fenómeno unitario. Esos actos variados y plurales están unificados en relación con el desempeño de una sola función que es la jurisdiccional. La unidad de la pluralidad de actos se obtiene en virtud de una finalidad común que es la tendencia a solucionar la controversia. Puede incluso haber varias instancias con la intervención de varios juzgadores, y la unidad no se pierde, pues se trata de resolver la controversia planteada.
EXTERNA Se refiere a la unicidad de los procesos en general, independientemente de la materia en que se desarrollen, es decir, consiste en que todos los procesos, independientemente de su contenido, tendrán rasgos característicos comunes, es decir, en todo caso existirá una fase postulatoria o expositiva (demanda y contestación de demanda), una etapa probatoria, un periodo de alegatos, una sentencia y una etapa de impugnación.
Criterios que permiten sostener la unidad fundamental del proceso.
a) Contenido: Todo proceso es un litigio.
b) Finalidad que se persigue: Resolver la controversia planteada al órgano judicial.
c) Estructura triangular: En el vértice superior se encuentra el órgano jurisdiccional y en los inferiores están la parte actora y la demandada respectivamente.
d) Organización judicial: El órgano jurisdiccional cuneta con una estructura definida y jerarquizada.
e) División de todo proceso en etapas: Independientemente de la materia del litigio, los procesos siempre se hallan divididos en una serie de fases procesales.
f) Principio de impugnación: Las resoluciones que dictan los tribunales en todo caso pueden ser revisadas por un órgano superior.
1.2. Diversos criterios de clasificación del proceso
Para determinar qué tipo de proceso se aplicará para resolver una controversia, es preciso establecer en primera instancia qué ley sustantiva debe emplearse para dirimir el conflicto y así serán procesos en el ámbito:
o Penal
o Administrativo
o Constitucional
1.2.1. Civil, mercantil, familiar, arrendamiento inmobiliario, etc.
o Civil:
Juicios de arrendamiento inmobiliario: Todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley.
Juzgados de lo familiar: De las jurisdicciones voluntarias como de los juicios contenciosos relativos al derecho familiar, de los juicios sucesorios, acciones relativas al estado civil, a la capacidad delas personas y a las derivadas del parentesco.
Juzgados de lo Civil: Los asuntos que no correspondan a los jueces de lo familiar, de arrendamiento inmobiliario y de lo concursal. Asimismo, los juzgados civiles tienen competencia para resolver casos relacionados con la inmatriculación judicial.
Por la forma ? Oral, escrito: En los procesos seguidos en el Distrito Federal existen solamente tendencias hacia la oralidad y a la escritura, pero no es absoluto ninguno de los dos sistemas.
Por la parte que da el impulso procesal ? Dispositivo: Aquel en el que la promoción del procedimiento es a cargo de las partes.
Inquisitivo: Proceso en el que la actividad depende exclusivamente del juez, es decir, todas las acusaciones son de oficio.
Mixto: En este juicio encontramos características de los procesos inquisitorios y dispositivo.
Por la diferenciación de etapas ? Unidad de vista: No hay división de las fases dentro del proceso, es decir, se procura que los actos integrantes del juicio se realicen en una sola actuación. Todos los actos procesales que se verifiquen se llevarán a cabo en una sola audiencia.
Preclusivo: Aquel en el que opera el principio de preclusión en virtud de que las etapas procesales se encuentran perfectamente diferenciadas y por ende al pasar de una fase a otra se pierde el derecho para actuar en la etapa anterior.
Por su contenido patrimonial ? Singular: Cuando versa sobre derechos o bienes determinados. Universal: Cuando comprende la totalidad del patrimonio de una persona.
Por el número de instancias ? Uniinstancial: Aquel proceso que no cuenta con una etapa de impugnación que permita revisar lo sentenciado por el juez que resolvió la controversia.
Biinstancial: Proceso en el que existe la posibilidad de que la sentencia sea revisada en un segundo grado, para que se confirme, modifique o revoque.
Por la finalidad que persigue ? Cautelar: Aquel en el que el órgano jurisdiccional dicta alguna determinación precautoria con la finalidad de prevenir un daño o peligro que se pudiera ocasionar durante la tramitación del juicio y que de verificarse imposibilitaría la ejecución de la sentencia. El CPCDF regula como medidas cautelares el arraigo, la separación de personas y el embargo precautorio o secuestro provisional.
Declarativo: El juicio que tiende a determinar con certidumbre jurisdiccional, al existencia o inexistencia de derechos y obligaciones. Dicho en otras palabras, el juez con su resolución no crea o constituye un nuevo derecho, sino sólo sanciona una situación preexistente.
Ejecutivo: Aquel que cuenta con una sentencia como presupuesto, la cual se intentará ejecutar mediante el procedimiento que para tal efecto regula el CPCDF.
Por su generalidad o especificidad ? Ordinario: Con la tramitación de estos juicios se dirimen todas las controversias que no cuenten con regulación específica en el CPCDF.
Especial: Por conducto de este juicio se resuelven casos de una materia en específico, por ejemplo: los juicios ejecutivos, hipotecarios, de inmatriculación judicial, de arrendamiento inmobiliario, sobre controversias familiares, sucesorios, concursales y arbitrajes.
Juicios y diligencias procesales que regula el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Art. 193 al 254 Actos prejudiciales
Art. 255 al 429 Juicio Ordinario Civil
Art. 443 al 463 Juicio ejecutivo civil
Art. 464 al 467 Acción rescisoria
Art. 468 al 488 Juicio hipotecario
Art. 489 al 497 Juicio de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos.
Art. 498 al 498 bis-8 Juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica.
Art. 609 al 636 Juicio arbitral
Art. 737-A al 737-L Acción de nulidad de juicio concluido
Art. 738 al 768 Juicio concursal
Art. 769 al 892 Juicio sucesorio
Art. 893 al 939 Jurisdicción voluntaria
Art. 940 al 956 Controversia de orden familiar
Art. 957 al 968 Controversias en materia de arrendamiento inmobiliario
Titulo Especial Juicios seguidos ante jueces de paz
DEFINICIONES DEL PROCESO Según Carnelutti, el concepto de proceso denota la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio El proceso lo podemos definir como el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por parte, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable. El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la relación jurídica. A).- FINALIDAD Su finalidad es dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador. B).-OBJETO DEL PROCESO Es el tema sobre el cual las partes deben concentrar su actividad procesal y sobre el cual el juzgador debe decidir, no puede estar formado sólo por la petición de la parte actora o acusadora, ni por la pretensión de ésta. En sentido estricto el objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes, en consecuencia dicho objeto esta constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. LITIGIO Para entender lo que es un proceso, previamente es necesario referirse al concepto de litigio, el cual no es un concepto esencialmente procesal porque todo proceso presupone un litigio, pero todo litigio desemboca indefectiblemente en un proceso; es decir, el litigio esencial procesal, aunque siempre sea el contenido de todo proceso. Para Carneluti, expresa que el litigio, es el conflicto de intereses calificados por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. Por su parte Alcalá Zamora y Castillo, define al litigio como el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa. Yo pondría de ejemplo al litigio como, la llave que abre la puerta al proceso, por si tendríamos que cocinar caldo de gallina, tendremos que tener primeramente la gallina. Pero para que exista litigio hay que tener primeramente pretensión, el cual es un querer o una voluntad de tener un litigio.
DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPITULO I.
Definiciones del proceso
Según Carnelutti, el concepto de proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio"
El proceso lo podemos definir como el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por parte, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable.
El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la relación jurídica.
A).- FINALIDAD
Su finalidad es dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.
B).-OBJETO DEL PROCESO
Es el tema sobre el cual las partes deben concentrar su actividad procesal y sobre el cual el juzgador debe decidir, no puede estar formado sólo por la petición de la parte actora o acusadora, ni por la "pretensión" de ésta. En sentido estricto el objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes, en consecuencia dicho objeto esta constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
LITIGIO
Para entender lo que es un proceso, previamente es necesario referirse al concepto de litigio, el cual no es un concepto esencialmente procesal porque todo proceso presupone un litigio, pero todo litigio desemboca indefectiblemente en un proceso; es decir, el litigio esencial procesal, aunque siempre sea el contenido de todo proceso.
Para Carneluti, expresa que el litigio, es el conflicto de intereses calificados por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. Por su parte Alcalá Zamora y Castillo, define al litigio como el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa.
Yo pondría de ejemplo al litigio como, la llave que abre la puerta al proceso, por si tendríamos que cocinar caldo de gallina, tendremos que tener primeramente la gallina. Pero para que exista litigio hay que tener primeramente pretensión, el cual es un querer o una voluntad de tener un litigio.
TRILOGIA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
En esta división no encontramos con los conceptos de:
1.
Acción
2.
Jurisdicción
3.
Proceso
La unidad de la necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al proceso, la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la jurisdicción y la necesidad de que este actué en el proceso y solo en este, es lo que da la unidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica sólo se consolidará sobre base sólida, delineando un sistema científica en consideración a estos tres elementos
1.
ACCION
Por lo respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
2.
JURIDICCIÓN
Se entiende como la función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la controversia de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Es el estado el ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico. La soberanía, íntimamente ligada con el estado, consistente precisamente en el poder de creación y de imposición del orden jurídico.
3.
PROCESO Y JUICIO
El proceso es abstracto el procedimiento es la actualización concreta del proceso, por lo tanto, la relación entre proceso y juicio es una relación de género a especie. El proceso puede ser materialmente administrativo o materialmente jurisdiccional.
El concepto original de la denominación juicio proviene de la lógica aristotélica y se entiende que es un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad. JUICIO, proviene de la palabra latín iudicium, que originariamente significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el juez designado, pero meramente el concepto de juicio es el acto en el que intervienen cuando menos tres personas; el acto que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce y decide, según la definición Búlgara.
En España y la expresión juicio, la difundió en los países hispanoamericanos, que es la que utilizamos hasta nuestros días.
En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia, como "la reunión ordenada y legal de todo los trámites de un proceso". La suprema corte de justicia de la nación ha entendido por juicio, para efectos de Amparo, "el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva. No obstante, la doctrina ha señalado que, en realidad, el juicio termina con la sentencia definitiva y no incluye los actos de ejecución de ésta.
Lo que si es importante señalar que el juicio es la forma en que se ventila un litigio, y en cuanto al proceso es el tipo de proceso, ya sea penal, civil, administrativo, mercantil, etc.
Ha nuestro pensar, el juicio y proceso, siempre van a estar presente en nuestro lenguaje, ya que ambas definiciones las tenemos presentes en los códigos civiles, ya que toda persona tienen la ideas que ambas definiciones es lo mismo, pero esto no daña el entender de las personas a que se dedican aplicar el derecho (juristas, abogados, personal de un juzgado), ya que siempre lo más importante es la forma de proceder del derecho para encontrar la razón.
RELACIÓN Y DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y LITIGIO
Para que exista un proceso se necesita como antecedente del mismo un litigio, porque es siempre el contenido y el antecedente de un proceso. Es frecuente que los conceptos de proceso y de litigio se confundan y al respecto es conveniente no olvidar que siendo el litigio un conflicto de intereses, según la idea de Carnelutti que ha quedado arriba explicada, el proceso, en cambio, es sólo un medio de solución o de composición del litigio. El proceso y el litigio están colocados en plano diferentes; estos planos son:
Plano del continente; en este plano está el litigio y la pretensión.
Plano del continente: en este plano está el proceso y la acción.
En este orden de ideas, la pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. El primer plano existe o puede existir independientemente del segundo, puesto que la pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso genuino, sin que haya un litigio. Se ha sostenido por ciertos sectores de la doctrina que pueden haber proceso sin litigio, pero nosotros no admitimos esa posibilidad, ya que lo que sucede es que hay muchas tramitaciones con formas procesales, que son llevadas ante los jueces para su conocimiento, lo que de ninguna manera convierte en auténticamente procesales a dichas tramitaciones.
De todo lo anterior, podemos concluir que sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. La acción es entonces la llave que abre al litigio y ala misma pretensión, el proceso, es decir el proceso presupone la existencia de la acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio. Adelantado una idea unitaria, se ha querido ver precisamente la unidad en el continente, o sea, en la acción y en el proceso, y la diversidad en el contenido, es decir, en los tipos de pretensiones y del litigio.
Esta idea será reiterada cuando se trate lo relativo a la unidad de lo procesal. Finalmente, debemos aludir a la posibilidad de que el litigio, como conflicto de intereses, sea resuelto a través del proceso, o bien se le componga a través del arbitraje.
CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL
Para el jurista José Ovalle Favela, el derecho procesal civil: es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles.
Para el doctor en derecho Carlos Arrellano García, el derecho procesal civil: es aquel que regulará las relaciones jurídicas que se sustenten ante un juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional o en el ejercicio de la función administrativa (jurisdicción voluntaria), si la controversia o la intervención administrativa del juez gira alrededor de lo que comprende el Derecho Civil.
Las dos definiciones están completas, ya que si actualmente el derecho Civil abarca en su contenido personas, bienes, sucesiones, obligaciones, contratos, patrimonio, familia, para citar algunas de las materias que comprenden, el:
TRILOGIA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL En esta división no encontramos con los conceptos de: Acción Jurisdicción Proceso La unidad de la necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al proceso, la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la jurisdicción y la necesidad de que este actué en el proceso y solo en este, es lo que da la unidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica sólo se consolidará sobre base sólida, delineando un sistema científica en consideración a estos tres elementos ACCION Por lo respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
JURIDICCIÓN Se entiende como la función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la controversia de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Es el estado el ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico. La soberanía, íntimamente ligada con el estado, consistente precisamente en el poder de creación y de imposición del orden jurídico.
PROCESO Y JUICIO El proceso es abstracto el procedimiento es la actualización concreta del proceso, por lo tanto, la relación entre proceso y juicio es una relación de género a especie. El proceso puede ser materialmente administrativo o materialmente jurisdiccional. El concepto original de la denominación juicio proviene de la lógica aristotélica y se entiende que es un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad.
JUICIO, proviene de la palabra latín iudicium, que originariamente significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el juez designado, pero meramente el concepto de juicio es el acto en el que intervienen cuando menos tres personas; el acto que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce y decide, según la definición Búlgara. En España y la expresión juicio, la difundió en los países hispanoamericanos, que es la que utilizamos hasta nuestros días. En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia, como la reunión ordenada y legal de todo los trámites de un proceso. La suprema corte de justicia de la nación ha entendido por juicio, para efectos de Amparo, el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva. No obstante, la doctrina ha señalado que, en realidad, el juicio termina con la sentencia definitiva y no incluye los actos de ejecución de ésta. Lo que si es importante señalar que el juicio es la forma en que se ventila un litigio, y en cuanto al proceso es el tipo de proceso, ya sea penal, civil, administrativo, mercantil, etc. Ha nuestro pensar, el juicio y proceso, siempre van a estar presente en nuestro lenguaje, ya que ambas definiciones las tenemos presentes en los códigos civiles, ya que toda persona tienen la ideas que ambas definiciones es lo mismo, pero esto no daña el entender de las personas a que se dedican aplicar el derecho (juristas, abogados, personal de un juzgado), ya que siempre lo más importante es la forma de proceder del derecho para encontrar la razón.
RELACIÓN Y DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y LITIGIO Para que exista un proceso se necesita como antecedente del mismo un litigio, porque es siempre el contenido y el antecedente de un proceso. Es frecuente que los conceptos de proceso y de litigio se confundan y al respecto es conveniente no olvidar que siendo el litigio un conflicto de intereses, según la idea de Carnelutti que ha quedado arriba explicada, el proceso, en cambio, es sólo un medio de solución o de composición del litigio. El proceso y el litigio están colocados en plano diferentes; estos planos son: Plano del continente; en este plano está el litigio y la pretensión. Plano del continente: en este plano está el proceso y la acción. En este orden de ideas, la pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. El primer plano existe o puede existir independientemente del segundo, puesto que la pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso genuino, sin que haya un litigio. Se ha sostenido por ciertos sectores de la doctrina que pueden haber proceso sin litigio, pero nosotros no admitimos esa posibilidad, ya que lo que sucede es que hay muchas tramitaciones con formas procesales, que son llevadas ante los jueces para su conocimiento, lo que de ninguna manera convierte en auténticamente procesales a dichas tramitaciones. De todo lo anterior, podemos concluir que sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. La acción es entonces la llave que abre al litigio y ala misma pretensión, el proceso, es decir el proceso presupone la existencia de la acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio. Adelantado una idea unitaria, se ha querido ver precisamente la unidad en el continente, o sea, en la acción y en el proceso, y la diversidad en el contenido, es decir, en los tipos de pretensiones y del litigio. Esta idea será reiterada cuando se trate lo relativo a la unidad de lo procesal. Finalmente, debemos aludir a la posibilidad de que el litigio, como conflicto de intereses, sea resuelto a través del proceso, o bien se le componga a través del arbitraje.
CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Para el jurista José Ovalle Favela, el derecho procesal civil: es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles. Para el doctor en derecho Carlos Arrellano García, el derecho procesal civil: es aquel que regulará las relaciones jurídicas que se sustenten ante un juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional o en el ejercicio de la función administrativa (jurisdicción voluntaria), si la controversia o la intervención administrativa del juez gira alrededor de lo que comprende el Derecho Civil. Las dos definiciones están completas, ya que si actualmente el derecho Civil abarca en su contenido personas, bienes, sucesiones, obligaciones, contratos, patrimonio, familia, para citar algunas de las materias que comprenden, el: Derecho Procesal Civil se ocupará de regular esas materias en su aspecto contencioso o administrativos (como lo dice Arellano García) cuando requiera la intervención del juzgador, para dirimir controversias o para satisfacer la exigencia de intervención administrativa del juzgador.
COMPETENCIA Dentro del sistema federal adoptado por el Art. 40 de la Constitución ( es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental), el Art. 124 de la misma consigna como regla fundamental para la distribución de competencias entre los poderes federales y locales, la de que las facultades que no estén otorgadas por dicha Constitución a los órganos federales, se deben considerar reservadas a los Estados. Como la ley Suprema no atribuye al congreso de la unión la facultad para legislar en materia procesal civil, ha correspondido a los órganos legislativos de los estados y del Distrito Federal la expedición tanto de los códigos procesales civiles como de las leyes orgánicas de los tribunales locales. Como consecuencia de esta distribución de competencias legislativas, existen en la República Mexicana 33 códigos de procedimientos civiles: uno para cada uno de los estados 31 Estados, uno para el distrito Federal y otro para la Federación, (aplicable, entre casos, a los juicios en que aquella sea parte), igual número hay de leyes orgánicas de tribunales. Derecho Procesal Civil se ocupará de regular esas materias en su aspecto contencioso o administrativos (como lo dice Arellano García) cuando requiera la intervención del juzgador, para dirimir controversias o para satisfacer la exigencia de intervención administrativa del juzgador.
COMPETENCIA
Dentro del sistema federal adoptado por el Art. 40 de la Constitución ( es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental), el Art. 124 de la misma consigna como regla fundamental para la distribución de competencias entre los poderes federales y locales, la de que las facultades que no estén otorgadas por dicha Constitución a los órganos federales, se deben considerar reservadas a los Estados.
Como la ley Suprema no atribuye al congreso de la unión la facultad para legislar en materia procesal civil, ha correspondido a los órganos legislativos de los estados y del Distrito Federal la expedición tanto de los códigos procesales civiles como de las leyes orgánicas de los tribunales locales.
Como consecuencia de esta distribución de competencias legislativas, existen en la República Mexicana 33 códigos de procedimientos civiles: uno para cada uno de los estados 31 Estados, uno para el distrito Federal y otro para la Federación, (aplicable, entre casos, a los juicios en que aquella sea parte), igual número hay de leyes orgánicas de tribunales.
CAPITULO II.
Fuentes formales del Derecho Procesal Civil
En el derecho la palabra fuente tiene un sentido metafórico porque se habla de fuente en sentido figurado, es decir, se le señala como el origen o forma de nacimiento de algo. El vocablo fuente no es exclusivo de la investigación jurídica, sino que por el contrario, se habla de fuentes de investigación en diversas disciplinas, por ejemplo, la fuente de investigación histórica.
En la teoría general de las normas jurídicas y en este sentido es que se habla de dos tipos de fuentes: formales y materiales o históricas, las fuentes materiales o históricas implican que la
reflexión se enfoca hacia las causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna norma o institución jurídica; también el enfoque en este caso, es hacia los fenómenos sociológicos, políticos y económicos que motivan el surgimiento de las normas e instituciones jurídicas. El mejor ejemplo para hablar de fuentes históricas, en nuestro derecho, es el del surgimiento del derecho civil, en cuanto nace por el derecho de las personas, junto con sus bienes.
Por lo que se refiere a las fuentes formales del derecho la reflexión, por el contrario, se enfoca a la creación jurídica de las normas, es decir, cuando se habla de fuente i instituciones jurídicas; el análisis de la fuente formal prescinde de toda consideración de tipo económico, político o social y, como su nombre lo indica, mediante él se realiza un estudio de las formas de creación de las normas jurídicas, para averiguar cómo llegan éstas a ser formalmente válidas y vigentes.
Mientras que la fuente material indaga el contenido de la norma, es decir, lo que ésta ordena, dispone o prohíbe, o sea, la conducta que la norma postula como debida por razones políticas, económicas y sociales; por el contrario, la fuente formal solamente indaga acerca de la estructura de la norma y sobre su procedimiento de creación para que ésta llegue a ser formalmente válida y vigente. En rigor, las fuentes formales señalan los procedimientos o mecanismos de creación de las normas jurídicas.
Dentro de las fuentes formales del derecho civil encontramos;
a).- TRATADOS INTERNACIONALES
b).- LA LEY
c).- LA COSTUMBRE
d).- LA JURISPRUDENCIA
e).- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
f).- LA DOCTRINA
A).- TRATADOS INTERNACIONALES.
La propia constitución de los Estados Unidos Mexicanos le da el carácter de importante fuente de Derecho a los tratados internacionales, e incluso obliga a los jueces de cada Estado a sujetarse a esos tratados por encima de lo que establezcan las constituciones y leyes locales, para tal efecto se encuentra el Artículo 133 Constitucional.
A opinión propia esto quiere decir que un tratado internacional que estará aprobado por el senado será fuente del derecho procesal, que por ejemplo tenemos:
Protocolo sobre Uniformalidad del régimen Legal de los Poderes.
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Convenio sobre el reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras.
Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Convenio internacional de exhortos o cartas rogatorias
Protocolo adicional a la convención interamericana sobre receptación de pruebas en el extranjero
B).- LEY.
Entre las disposiciones legales aplicables, a la materia procesal civil, tienen jerarquía mayor las disposiciones constitucionales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A opinión personal los órganos jurisdiccionales están obligados a respetar las garantías individuales de que gozan los gobernados, por ejemplo;
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores…Art. 4° Constitucional.
A ningunas persona se le podrá impedirse que se dedique a la profesión…Art. 5° Constitucional.
A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se le haya dirigido…
Art. 8° Constitucional.
En los juicios de orden civil , la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica….Art. 14 Constitucional
El proceso de la misma, varía de país a país, sin embargo, en todo ellos, para que una norma jurídica sea ley, necesita forzosamente seguir ciertos procedimientos. Entre nosotros, los pasos o etapas que perfeccionan al acto legislativo son: la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la promulgación y la publicación; cuando se ha cumplido esta mecánica o secuencia de creación legislativa se puede decir que la norma jurídica es formalmente válida.
C.- COSTUMBRE.
Prescindiendo de las definiciones tradicionales que de la misma se puedan darse, se trata de la observancia espontánea, por un grupo social, de determinado tipo de conductas, porque el propio grupo social las considera obligatorias. Requiere la repetición constante de dicha conductas y la convicción dentro de la misma colectividad, de su obligatoriedad.
En nuestro sistema jurídico, la costumbre es indudablemente fuente de derecho civil, pero de menor jerarquía que la ley. La costumbre es una precaria fuente formal por diversos motivos :
Es imprecisa pues no estar registrada por escrito y no se sabe a ciencia cierta en qué consiste detalladamente la práctica reinterada;
Como la costumbre está integrada por la práctica reinterada de una conducta requieren ser probados los hechos integrantes de esa práctica y la reinteración de esos acontecimientos.
La costumbre requiere una determinación de sus contornos y de sus detalles y esto sólo se puede hacer a través de una determinación judicial al concluir un juicio.
El elemento subjetivo de la costumbre, por pertenecer al fuero interno del sujeto es de difícil probanza.
D).- JURISPRUDENCIA.
Es en términos generales, una reiteración de los criterios judiciales. Entiéndase por jurisprudencia, no la ciencia del derecho, que es otra de las acepciones del vocablo, sino lo que en otros países se conoce como precedentes judiciales. En nuestro sistema jurídico, las resoluciones de ciertos tribunales, constituyen jurisprudencia, siempre y cuando el criterio sostenido se reitere en cinco resoluciones, no interrumpidas por otra en contrario, y que además haya sido aprobada por ciertos márgenes de mayoría de los tribunales de composición colegiados que crean la jurisprudencia.
A nuestra opinión, el concepto de la jurisprudencia en el derecho mexicano, entendida ésta como procedente judicial, lo da la propia ley.
E).- EN LOS PRICIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Se integra por aquellos postulados, producto de la reflexión lógico-jurídica, que orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente de justicia, seguridad y bien común. Los principios generales del Derecho son una especie del género "conceptos jurídicos fundamentales", en virtud de que su validez universal se preserva a través del tiempo y del espacio. Son útiles para crear las normas jurídicas, para interpretarlas y para realizar labores de integración jurídica. La precariedad en la regularización legislativa da lugar a la presencia de las llamadas "lagunas legales" y estás son susceptibles de superarse a través de los principios generales de Derecho que desempeñan una misión complementaria o integradora del derecho, para el logro de lo que se denomina el orden hermético de lo jurídico.
A nuestra opinión, esto último significa que en la ley hay lagunas, en el derecho no las hay.
F).- LA DOCTRINA.
Esta integrada por el conjunto de opiniones escritas vertidas por los especialistas en la Ciencia del derecho, al reflexionar sobre los problemas conexos con la validez formal, real o intrínseca de las normas jurídicas. La validez formal de las normas jurídicas depende de la declaración de obligatoriedad que de ellas hace el poder público en una época y lugar determinado. La validez real se refiere al acatamiento efectivo o real de las normas jurídicas. Su acatamiento verdadero, en el terreno de la realidad, del mundo fáctico.
La validez intrínseca deriva de la comparación que se realice entre lo establecido por la norma jurídica desde el punto de vista de los valores jurídicos que pueden o no obtener.
A opinión personal, entre más fuerza lógica lleven los argumentos de los doctrinarios o juristas, mayor valor y prestigio tendrán las invocaciones que se hagan a su pensamiento para apoyar los puntos de vista controvertidos que surjan en el proceso, la doctrina es instrumento de utilidad innegable para obtener las tareas legislativas, jurisdiccionales y administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo respectivamente, de la misma manera, apoya los puntos de vista de los profesionales del derecho al patrocinar los asuntos que se encomiendan.
2.- PROBLEMÁTICA DE LAS FUENTES FORMALES PROCESALES
El problema de las fuentes formales de las normas procesales debe plantearse para determinar cuáles son las normas de derecho procesal que rigen en un determinado país o en un determinado momento. Para poder despejar debidamente el problema mencionado será necesario primero preguntarnos cómo se identifica una norma procesal civil; en otras palabras ¿Cuándo identificamos a una norma como procesal y cuando podemos darle ese calificativo?, es decir, no se presenta como preliminar el problema de identificación de normas procesal. La naturaleza procesal de una disposición o regla de derecho se desprende de la función que ésta llamada a cumplir, no del cuerpo legal en que se encuentre.
El lugar propio de estas reglas o disposiciones es, sin duda, el cuerpo legal procesal; pero la realidad nos muestra disposiciones o reglas rigurosamente procesales contenidas en cuerpos legales de derecho sustantivo o material.
La norma procesal se identifica, entonces, por la función que está llamada a cumplir, o sea, por su objeto, el cual es el mismo que el objeto del proceso y, por consiguiente, podemos considerar como normas procesales a todas aquellas relacionadas con el desarrollo del proceso, en otras palabras, por las reglas referidas al desenvolvimiento de la acción, de la defensa o reacción, de la función jurisdiccional misma, y de las conductas de los terceros ajenos a la relación sustancial, conductas o actos todos éstos proyectados o destinados a la solución del litigio mediante la aplicación de una ley general a un caso concreto convertido.
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