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Derecho Procesal Civil (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La palabra sentencia tiene su origen en el vocablo latino sentencia que significa decisión del juez o del árbitro, en su acepción forense. La significación gramatical de la sentencia se refiere al acto culminante dentro del proceso, cuando el juzgador, después de hacer conocido de los hechos controvertidos, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones o alegatos que ellas han formulado, se forma un criterio y produce un fallo en el que, ejercicio de la función jurisdiccional, decide lo que, en su concepto, y conforme a derecho, es procedente. A.- CONCEPTO: Según José Becerra Bautista, se refiere a la sentencia en general, y a la sentencia de primera instancia: Si pensamos en el término sentencia en general, sabemos que es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes. Sentencia definitiva de primera instancia es la resolución formal vinculativa para las partes que pronuncia un tribunal de primer grado, al agotarse el procedimiento, dirimido los problemas adjetivos y sustantivos por ellas controvertidos. B.- SENTECIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTACIA. Es el acto jurídico del órgano jurisdiccional en el que se resuelve la controversia principal y las cuestiones incidentales que se han reservado para ese momento, con apego al Derecho Vigente. C.- CLASES DE SENTENCIAS. SENTENCIA DECLARATIVAS. Son aquellas que sólo se concretan a expresar la existencia o inexistencia de derecho u obligaciones. El objetivo de estas sentencias es determinar con certidumbre jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos u obligaciones. SENTENCIAS CONSTITUTIVAS. Son aquellas que alteran la esfera jurídica de una persona física o moral, creando, modificando o extinguiendo un derecho u obligación. De esta manera, si se demanda la investigación de la paternidad, la sentencia será constitutiva puesto que se creará a virtud de la sentencia la filiación natural entre padres e hijos. SENTENCIA DE CONDENA. Son aquellas que concluyen con la imposición a la parte demandada, y aún a la actora, cuando ha sido condenada al pago de costas o al pago de las prestaciones contenidas en la contrademanda, de una obligación de hacer, de no hacer o abstenerse, o de bien, de tolerar. Se exige una conducta, un comportamiento, al que ha de ceñirse la persona física o moral condenada. D.- REQUISISTOS EN FORMA EN LAS SENTANCIAS. A nuestro parecer, en cuestión de este tema escogimos al maestro Cipriano Gómez Lara, para tomar estructura de la sentencia, ya que es la más completa, en lo cual lo divide en cuatro consideraciones especiales referidas a estas partes de la sentencia: PREAMBULO. En preámbulo de toda sentencia, debe señalarse, además del lugar y de la fecha, el tribunal del que emana la resolución, los nombres de las partes, y la identificación del tipo del proceso en que se está dando la sentencia. Es decir, en el preámbulo deben vaciarse todos aquellos datos que deriva para identificar plenamente el asunto. RESULTANDOS. Los resultandos, son simples consideraciones de tipo históricos descriptivo. En ellos se relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así como la serie de prueba que las partes han ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento. Debe tenerse mucho cuidado en precisar que en esta parte de los resultandos, el tribunal no debe hacer ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo. CONSIDERANDOS. Los considerandos son, sin lugar a dudas. La parte medular de la sentencia. Es aquí donde, después de haberse relatado en la parte de resultandos toda la historia y los antecedentes del asunto, se llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal, resultadondo de confrontación entre las prestaciones y las resistencias, y también a través de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia. PUNTOS RESOLUTIVOS.- Los puntos resolutivos de toda sentencia, con la parte final de la misma, en donde se precisa en forma muy concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo; si existe condena y a cuánto monta ésta, se precisa los plazos para que se cumpla la propia sentencia y, en resumen, se resuelve, el asunto. En los PUNTOS RESOLUTIVOS nos detenemos para poder hacer mención de los puntos resolutivos, que se plasman en esta etapa de la sentencia los cuales son: Que la vía intentada ha sido la adecuada. Que el actor probó total o parcialmente el fundamento fáctico de sus acciones, o que no lo probó. Que el demandado probó total o parcialmente el fundamento fáctico de sus defensas o excepciones, o que no lo probó. Que la acción o las excepciones fueron procedentes o no, conforme al criterio a que haya llegado el juzgador. Que las acciones o excepciones referentes a la contrademanda operaron o no. Que se condena o se absuelve. En caso de condena precisar las prestaciones o por lo menos sentar las bases para su determinación en ejecución de sentencia. Expresar si se condena en costas. Determinar el plazo pare el cumplimiento de las prestaciones a que se haya condenado en la sentencia. Ordenar notificar la sentencia, personalmente o por Boletín Judicial, a ambas partes. Dedicar puntos resolutivos a las cuestiones incidentales que se fallen en el momento de la sentencia definitiva. E.- LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Una sentencia se convierte en ejecución cuando ya no es impugnable por algún medio de impugnación ordinario. Existen dos formas diferentes mediante las cuales las sentencias pueden causar ejecutoria, por ministerio de ley y por declaración judicial. A).- POR MINISTERIO DE LEY: Las sentencias pronunciadas en juicio que verse sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos. Las sentencias de segunda instancia. Las que dirimen o resuelvan una queja. Las que diriman o resuelven una competencia y, Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario o extraordinario de defensa. B).- POR DECLARACIÓN JUDICIAL. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial. Las sentencias de que hecha notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y término legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. El único caso en que la declaración judicial de ejecutorización de sentencia procede de oficio es cuando las partes o sus mandatarios con poder o cláusulas especial consisten expresamente la sentencia. La omisión en interponer recurso contra la sentencia definitiva de primera instancia, dentro del término señalado en la ley para ello permite que, por declaración judicial, cause ejecutoria esa sentencia.

CAPITULO XXI.

LAS COSTAS JUDICIALES

A continuación hacemos mención en este parte del trabajo el tema de costas judiciales por que considero que por lo que se refiere a la abogacía es al ganancia económica por de aplicar todo lo estudiado y técnicas del derecho, que uno sabe por que se ha preparado para tal caso, es por ello que complemento en el presente trabajo este tema A.- CONCEPTO GRAMATICAL. El sustantivo costa se refiere a la cantidad que se paga por alguna cosa, el uso de la palabra costas se encauza hacia la denominación que se utiliza para designar a los gastos judiciales. B.- CONCEPTO DOCTRINAL. Las costas judiciales son las erogaciones que se realizan las partes en un proceso judicial y que están comprendidas dentro de la legislación aplicable, mismas erogaciones que serán comprendidas dentro de la legislación aplicable, mismas erogaciones que serán soportadas por quien las realiza o por la parte a quien condena el juez a su pago. C.- FUNDAMENTOS. La condena en costas tiene dos fundamentos inmediatos y varios fundamentos mediatos: Inmediatamente, la condena en costas está respaldada en dos normas jurídicas: en general y otra individualizada. Las normas jurídica general es la ley que autoriza, en ciertas condiciones fácticas, que se condene a una de las partes al pago de las costas causadas a la otra. La norma jurídica individualizada es la sentencia que aplica la ley al caso concreto que se haya controvertido. El juzgador concluye que una de las partes se halla dentro de los extremos fácticos previstos por la norma para que opere la conducta en costas y la establece a cargo de una de las partes. Mediante, la condena en costas pueden estar apoyadas en varias razones que la justifica, a saber: La condena en costas limita los abusos de quienes sometan a la contraria a molestar y gastos de un proceso injustificado o innecesario. La condena en costas sancionan la temeridad y la mala fe. Quienes causan daño innecesariamente e injustificadamente debe repararlo. En un juicio se producen daños a quienes es llevado obligatoriamente a él, sin haber dado causa a ello. La actitud de una de las partes en el juicio, calificada discrecionalmente por el juzgador, la hace merecedora de que cubra los gastos de la parte contraria. La resolución del juez es la que determina con precisión la cantidad que deberá pagarse por concepto de costas. Esta cantidad será la suma total de todas y cada una de las partidas que puedan aprobarse por estar de acuerdo con las constancias de autos y las disposiciones legales aplicables. CAPITULO XXII LOS RECURSOS La palabra recurso proviene del sustantivo latino recursos que significa la acción de recurrir. El verbo recurrir alude a la conducta por la que un sujeto se dirige a otro para obtener alguna cosa. En su acepción forense, la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la acción que se reserva el sentenciado para acudir a otro juzgador con facultades para revisar lo realizado por el juez anterior. A.- CONCEPTO: Es una institución jurídica procesal que permite al mismo órgano que la dictó o a uno superior, examinar una resolución jurisdiccional dictada, a efecto de determinar si se revoca, modificar o confirma. B.- CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS DE DIFERENTES PUNTOS DE VISTA. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA SERIEDAD. Frívolos.- son los que no tienen razones verdaderas para hacerlo valer o por tener razones ilegales. Serios.- son los que no hay duda de que sean verdaderos recurso legales. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ELECCIÓN DEL RECURSO IDÓNE Improcedentes.- cuando se han hecho valer contra una resolución impugnable con un medio distinto de impugnación. Procedentes.- es cuando el recurrente ha escogido como recurso el establecido por el legislador para combatir la resolución de que trate. POR LO QUE HACE A LA OPERANCIA DE LOS AGRAVIOS QUE SE HAYAN HECHO VALER CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA. Fundado.- es cuando los preceptos legales que invoca el recurrente, como violados en la expresión de agravios, las partes referidas de la sentencia recurrida y los motivos de violación invocados, conducen a considerar que la violación existe produciéndose una modificación o revocación de la sentencia impugnada. Fundado.- es cuando los elementos aportados por el recurrente no son suficientes para concluir que hay alguna necesidad de alterar la sentencia o resolución impugnada. Frente a esta clasificación tenemos a los recursos que se tramiten y resuelven ante órgano distinto o al superior jerárquico como ocurre con las siguientes apelaciones, en las que en seguida se trataran particularmente: Recurso de Revocación, Apelación, Reposición, Queja, Responsabilidad, extraordinaria C.- RECURSO DE REVOCACIÓN. Según el artículo 685 del CPCDF. En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepciones de la definitiva. Ejemplos en donde procede: Son apelables los autos que declaran la caducidad de la instancia. El auto que niega una diligencia preparatoria. El auto que desecha alguna prueba. El auto definitivo que paraliza o pone término al juicio haciendo imposible su continuación. D.- RECURSO DE APELACIÓN. José Becerra Bautista, define la apelación como: el recurso en virtud del cual un tribunal de segundo grado, a petición de parte legítima, revoca, modifica o confirma una resolución de primera instancia. Su OBJETO del recurso de apelación es que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. Personas a quienes se les concede el recurso de apelación. El litigante que creyere haber recibido algún agravio. Los terceros que hayan salido al juicio. Los demás interesados que estiman les perjudica la resolución judicial. Ejemplos en donde procede: I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo. II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen términos al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio. III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación. E.- RECURSO DE REPOSICIÖN. Es el recurso equivalente a la revocación, pero, valedero para la segunda instancia. Es procedente respecto de decretos y autos, son impugnables en segunda instancia a través de la reposición. La parte contraria al recurrente deberá contestar el escrito de reposición y por tanto, los agravios, dentro de un término de tres días. F.- RECURSO DE QUEJA. Es un medio de impugnación que se concede al afectado contra actos u omisiones del juez, del ejecutor o del secretario, ante el superior jerárquico, en los casos y conforme al procedimiento que marca la ley. Dicho recurso tiene lugar en los presentes casos según el Art. 723 del CPCDF. I.- Contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la responsabilidad de un litigante antes del emplazamiento; II.- Respecto a las interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencias; III.- Contra la denegación de apelación; IV.- En los demás casos fijados por la ley. G.- RECURSO DE RESPONSABILIDAD. Se trata de un juicio ordinario civil para exigir a la persona, física, que ha ocupado el cargo del juez o magistrado, una responsabilidad civil. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: 1. no puede interponerse la demanda de responsabilidad civil sino hasta que se haya concluido el pleito o causa que dio origen al juicio de responsabilidad, bien por sentencia o auto firme. 2. la demanda de responsabilidad ha de intentarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso fin al pleito. H.- APELACIÓN EXTRAORDINARIA. En el caso de la apelación extraordinaria, el objeto de la interposición de tal recurso no es simplemente la revocación o modificación de la sentencia o resolución del inferior, sino la nulificación de lo actuado en forma indebida, para que se reponga el procedimiento. Por tanto, no es una auténtica apelación sino más bien se trata de una actividad procesal tendiente a la anulación de la sentencia y de todo el procedimiento anterior. PROCEDENCIA, según el Art. 717 del CPCDF. I.- Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo, por edictos, y el juicio se hubiere seguido en rebeldía; II.- Cuando no tuviere representados legalmente el actor o el demandado, o siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos; III.- Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley; IV.- Cuando el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción. La apelación extraordinaria ha de presentarse ante el juez que dictó la sentencia definitiva, mismo que podrá desechar el recurso únicamente cuando resulte de autos que fue presentado en forma extemporánea o cuando el demandado apelante haya contestado la demanda o se haga expresamente sabedor del juicio. La sentencia que decide sobre la apelación extraordinaria no admite más recurso que el de responsabilidad.

CAPITULO XVIII.

LA VIA DE APREMIO. Lleva a efecto, en todas sus consecuencias, lo dispuesto en una sentencia, convenio, auto firme, interlocutoria o laudo arbitral es a lo que se puede denominar, genéricamente vía de apremio. La palabra vía, en su origen latino, significa única exclusivamente camino. La expresión apremio equivalente a la acción de apremiar y significa que se estrecha para la realización de algo. A.- CONCEPTO GRAMATICAL. Es el procedimiento que ha se seguirse, para obligar al cumplimiento de una conducta ordenada en una sentencia, en un auto, en una interlocutoria, en un convenio aprobado jurídicamente o en un laudo arbitral. B.- CONCEPTO. Es el procedimiento de derecho vigente que tiende a la obtención de la eficiencia de las resoluciones judiciales, o laudos arbitrales o convenios, en los casos de desacatamiento. C.- RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA Se entiende aquella conducta de otra autoridad en la que se admitirá la autenticidad de una sentencia para efectos de inscripción, cancelación de inscripción, modificación de inscripción, para efectos de cosa juzgada o para efectos de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones. La sentencia es fuente de derechos y obligaciones y cuando éstos se pretenden hacer valer frente a otras autoridades para fines jurídicos, o cuando se pretenden esgrimir frente a terceros, es preciso que opere el reconocimiento de una sentencia. D.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA VÍA DE APREMIO. A.- OPORTUNIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. Antes de pedir el empleo de medios coactivos para obtener el cumplimiento forzado de una sentencia ha de empezar por pedir el señalamiento de un término para que el obligado por la sentencia proceda a su cumplimiento voluntario. B.- INMUNIDAD DE JURISDICIÓN. Se tendrá que solicitar la ayuda judicial cuando carezca de esa competencia territorial directa. Tal ayuda judicial, solicitada por un juez requirente a otro juez requerido, necesita la formulación del correspondiente exhorto que contenga las inserciones necesarias y se proporciona ese auxilio jurisdiccional para efecto de ejecución de sentencias, por así permitirlo las disposiciones legales que rigen al juez requerido. C.- LA FUERZA PÚBLICA DPENDE DEL PODER EJECUTIVO. Es el Poder Ejecutivo al que se le dan los medios materiales para usar la fuerza pública. Por lo tanto, si el Poder Judicial, requiere de la fuerza pública para coaccionar al cumplimiento de sus determinaciones requerirá solicitar la ayuda del Poder ejecutivo y éste tendrá la obligación de proporcionarla si no hubiere inconveniente legal par ello. E.- INSTANCIA DE PARTE. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea. F.- CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Las que condenan al pago de una cantidad de dinero, Las que condenan al pago de daños y perjuicios, o al pago de frutos de rentas o productos. Las que condenan al pago de cierta cantidad no liquida. Las que condenan hacer alguna cosa o de no hacer Las que condena a la división de cosa común. las que condenan a la entrega de un bien inmueble o mueble. G.- EL EMBARGO EN LA VÍA DE APREMIO. El maestro José Becerra Bautista, expresa que, el embargo es afectación y aseguramiento material de determinado bien al pago de una deuda, que se lleva a cabo mediante un acto jurisdiccional. H.- EL REMATE EN LA VÍA DE APREMIO. Es una institución jurídica en cuya virtud se trasmite el dominio de un bien mueble o inmueble embargado, por la autoridad estatal a la persona física o moral que ha reunido los requisitos legales para adquirirla dentro de la vía de apremio.

CAPITULO XXIV

LOS JUICIOS ESPECIALES

Estos procedimientos constituyen verdaderos juicios o procesos, que en muchos casos son meras tramitaciones, formas especiales de tramitación o de procedimientos. Sólo algunas de estas formas de juicios especiales sí constituyen un genuino proceso, un genuino juicio. Señalamos algunos de los proceso importantes, y más adelante anotaremos a que se refieren cada uno de ellos. Los presentes juicios especiales son los siguientes: 1. JUICIO HIPOTECARIO 2. JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO 3. JUICIO ARBITRAL 4. JUICIO EN REBELDÍA 5. TERCERÍAS 6. JUICIOS SUCESORIOS. 7. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 1. JUICIO HIPOTECARIO La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. Su naturaleza esencial es la de un acto unilateral de voluntad que se perfecciona a través de la declaración hecha por una persona capaz, afectando algún bien de su propiedad, que por lo general es inmueble, para que responda del cumplimiento de alguna obligación. De acuerdo a la ley, se tratará en vía sumaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga sumariamente según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse conforme a la ley. 2. JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO El supuesto ineludible para que pueda fundarse una demanda es que el inquilino o arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades de rentas. Las rentas, por lo tanto, deben estar pactadas a pagarse mensualmente, y si estuvieran pactadas a pagarse por anualidades, el adeudar una sola renta implicaría que el adeudo, obviamente, es de más de dos o tres meses, el dueño del inmueble demanda en este tipo de juicios, no es el pago de las rentas de dichos meses, sino, invocando una causal de rescisión, que es el incumplimiento de dichos pagos, solicita la desocupación por parte del inquilino del inmueble arrendado; esta causal podríamos afirmar que está sujeta a una condición de carácter resolutivo que, de presentarse, produce la ineficacia de la causal rescisoria. El actor demanda la terminación de la relación contractual por debe por lo menos dos o tres meses de renta del local o del departamento o obtendrán la resolución favorable en cuanto a la desocupación del inmueble, pidiéndole la renta atrasada, o expulsándolo a la calle con sus bienes, anotando cada uno de ellos, en vista del actuario o de la policía. 3. JUICIO ARBITRAL Carnelutti, calificó al arbitraje de equivalente jurisdiccional, porque a través de éste se obtiene la misma finalidad que mediante el proceso, jurisdiccional. En el arbitraje, las partes por un acuerdo de voluntad someten sus diferencias a la resolución de un juez eventual que llamamos árbitro. Los asuntos que pueden sometérsele deberán estar libres de cualquier esfera de orden o interés público para que las partes tengan una libre disposición de los derechos respectivos El arbitraje constituye una institución útil en material civil, siempre que por su medio se logre, en una forma rápida y fácil, la solución de conflictos. Se han señalado como ventajas del arbitraje las siguientes: si existen Un requisito indispensable para el éxito del arbitraje lo constituye que las partes en litigio actúen de buena fe. Como ejemplo de esto podemos citar lo siguiente: Esto por lo regular se da en los municipios de todos los Estados de la República, me refiero a los jueces conciliadores Municipales, tratando siempre de llagar a una conciliación de partes en cuanto sus intereses personales, cuando no exista arreglo, dictando su propia sentencia que será respetada por las partes. 4. JUICIO EN REBELDIA De este tema ya mencionamos en paginas anteriores algunas causas de este juicio, pero lo retomamos como retroalimentación para decir que se cuando la parte contraria (demandado) no comparece a juicio, después de ser citado legalmente, no se volverá a practicar diligencia alguna en su búsqueda, ya que toda resolución que emane del juicio Se notificará por cédula, que se fije en el tablero, todo esto se hará a petición de parte, (principio dispositivo). Y sólo procederá la Apelación Extraordinaria. 5. TERCERIAS Son sujetos que van a insertarse en relaciones procesales pre-existentes. Estas tercerías, de acuerdo con la reglamentación legal respectiva pueden ser de los siguientes tipos: a) Tercerías excluyentes de dominio b) Tercerías excluyentes de preferencia A).- TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO Se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso se encuentra legitimado y tiene un interés propio, para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso. Pueden: 1. Intervenir en el pleito en cualquier momento en que se encuentre, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria; 2. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que el actor o el reo, respectivamente, siempre que no hubieren designado representación común; 3. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiera; d) apelar e interponer los recursos procedentes. (Esto se da cuando se embarga un bien que es dueño otra persona) B).- TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA Esta implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las partes originales se presente o inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de la ejecución de dichos bienes. El tercerista en este tipo de trámite excluyente de preferencia alega tener una prelación, o sea, un mejor derecho a ser pagado. 6. JUICIO SUCESORIO Con esta denominación se designa a los procedimientos universales mortis causa que tienen por objeto trasmitir el patrimonio del autor de la sucesión, en favor de sus herederos y legatarios. Se dividen: EN INTESTAMENTARIO Y TESTAMENTARIO, los cuales veremos sus características principales: A). INTETAMENTARIO Los juicios sucesorios son intestados cuando el autor de la sucesión haya fallecido sin haber dictado su testamento, por lo cual la transmisión del patrimonio hereditario debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sucesión legítima B). TESTAMENTARIO A los juicios sucesorios se les llaman testamentarías cuando, habiendo dejado expresada su voluntad el autor de la sucesión en un testamento, la transmisión del patrimonio hereditario se debe ajustar a lo ordenado en dicho testamento. Las secciones en que se divide un juicio sucesorio forman, por un lado, las distintas etapas de su tramitación y, por otro lado, los diferentes cuadernos o expedientes que se van abriendo, en virtud del tránsito de unas etapas a las otras. Ovalle Favela establece, a través de cuatro interrogantes, las mismas cuatro secciones de los juicios sucesorios: Quiénes son los herederos, qué bienes constituyen el acervo hereditario, cómo deben distribuirse éstos y cómo deben administrarse. SECCIONES La primera sección (sucesión): el reconocimiento de los derechos sucesorios La segunda (inventarías): el inventario y avalúo de los bienes La tercera (administración): la administración de los bienes La cuarta (partición): la partición y aplicación de los bienes. 7. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez. Los presentes juicios pertenecen ala jurisdicción voluntaria, en la cual no existe contraparte, considero que son de mero trámite administrativo y de investigación, los cuales mencionamos y más adelante señalaremos sus características: 1. Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos. 2. De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos 3. Adopción. 4. De las informaciones ad perpétuam. 5. Apeo y deslinde 6. Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria. 1. DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. La declaración de estado de minoridad o demencia puede pedirse: A).- Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años. B).- Por su cónyuge. C).- Por sus presuntos herederos legítimos. D).- Por el albacea. E).- Por el Ministerio Público. 2. DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS. Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y corresponden a las clases siguientes; 1.- Bienes raíces. 2.- Derechos Reales sobre muebles. 3.- Alhajas y muebles preciosos. 4.- Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de doscientos pesos. Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedir se expresen el motivo de la enejanación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación. 3. ADOPCIÓN. El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar: 1.- Que es menor de edad y tiene, por lo menos, 17 años más de edad que la persona que trata de adoptar. 2.- Que no tiene descendientes. 3.- Que tienen medio bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor. 4.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse 5.- Que es el adoptante persona de buenas costumbres 4. DE LAS INFORMACIONES AD PERPÉTUAM. La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promoverte y se trate de: 1.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho. 2.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble. 3.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. 5. APEO Y DESLINDE. Tiene lugar siempre que no haya fijado los limites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, o por que se hayan destruidos las señales que los marcaban, bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo. 6. DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Se tramitará en la forma de incidente que habrá se seguirse con el Ministerio Público en todo caso: 1.- La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de más de 18 años, cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad, están ausentes, se ignore su paradero se nieguen a representarlo, sólo se concederá autorización cuando fuere demandado o se le siguiera perjuicio grave de no promover juicio, y comprobare buena conducta y aptitud para el manejo de sus negocios. 2.- La solicitud de emancipación o habilitación de edad que hagan los mayores de 18 años sujetos patria potestad o tutela si demostraren buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses. En este caso se oirá también a los padres o tutores. 3.- La autorización judicial que soliciten los emancipados habilitados de edad para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor especial. 4.- El permiso que para contratar con su marido o para obligarse solidariamente o ser su fiadora, solicite la mujer casada. A opinión personal. Debe advertirse que los sujetos de la jurisdicción voluntaria no son partes, en el sentido procesal tradicional. En efecto, puede hablarse, sin lugar a dudas, de solicitantes o promoventes de las diligencias pero nunca de partes en el verdadero sentido procesal. El objeto de todos estos actos de jurisdicción voluntaria, implica la necesidad, sancionada por la ley, de que diversos actos y hechos de trascendencia jurídica sean sometidos al conocimiento de la autoridad judicial, para que ésta dé fe de los mismos, los comunique a otras personas y, en algunos casos, los sancione, apruebe o verifique, ya que, al no estar promovida cuestión alguna entre partes, dicho objeto de la jurisdicción voluntaria es limitante.

CAPITULO XXV.

LA CADUCIDAD.

Es la perdida o la extensión de un derecho, la caducidad del derecho conduce naturalmente, a la caducidad del título que lo funda Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho a continuarlo si las partes no promueven durante ciento ochenta días, tanto en primera y segunda instancia. Con la caducidad de la instancia no se extingue ni las acciones ni las excepciones de las partes, por lo que podrían iniciar otro juicio. El procedimiento abandonado por las partes, cuando causa ejecutoria el auto que declara caduca la instancia, no interrumpe la prescripción. CONCLUSIONES En el presente trabajo que presento se trato de escribirlo a medida de lo humanamente posible hemos tratado de utilizar un lenguaje claro y accesible, puesto que en verdad no soy un jurista dedicado, sino que vivo a la medida de mis posibilidades y oportunidades, el presente se inicia con los conceptos básico como lo es el proceso, ya que tuvimos que diferéncialo de los tantos existente, al proceso que nos interesa que es el proceso civil, el proceso en si, es el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por parte, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable. Luego entonces; El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la relación jurídica. Esto esta encaminado a que todo proceso tiene una trilogía, y en este caso la componen la acción, que es la que abre el proceso, y la Jurisdicción, que es la facultad que tiene es estado para intervenir en el litigio, y por último el proceso, que ya antes se menciono. Luego entonces podemos definir al Derecho procesal civil; Es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles. Continuando con las conclusiones podemos decir que las fuentes del derecho procesal civil son; los Tratados internacionales, la ley, la costumbre, la jurisprudencia, principios generales del derecho, la doctrina. También aprenhendimos sobra la clasificación de los diferentes procesos como los son; el civil, oral y escrito. Dispositivo, inquisitivo y mixto, con unidad de vista, preclusivo, singular y universal, uniinstancial y biinstancial, cautelar, declarativo, ejecutivo. Dentro de la historia del derecho procesal civil nos remontamos hasta la época precortesiana, la cual ya nuestros antepasado tenían la noción de este derecho, y hasta llegar a al época independiente, en donde ya se establece con un derecho en si, dentro de nuestro estado de derecho. Es de gran importancia saber que el procedimiento civil e divide en varias fases o etapas, en las que el litigio se desenvuelve para llegar una final, dichas fases son las siguientes; Fase expositiva, postulatoria o de palpamiento, fase probatoria, fase conclusiva o de alegatos, fase resolutiva o de sentencia definitiva, fase de ejecutorización de sentencia, fase de recurso, fase de amparo, fase de cumplimiento o de ejecución.

En cada una de las diferentes fases hay diferentes promociones que a las partes y a los abogados les toca realizar, y sólo el juez será un receptor de toda al información la cual sirve como alimento al juicio y a la administración de la justicia para que con ello el juez, tenga la suficiente masa, para poder definir y dictar una resolución, esta resolución va a estar basada como ya lo dije anteriormente de la información, esta información, van hacer básicamente las pruebas, ya que con ellas las partes en el proceso van ha defender sus hechos y derechos mediante la razón de dichas pruebas, como son; La Confesión, Documentos Públicos, Documentos Privados, Dictámenes Periciales, Reconocimiento o Inspección Judicial, Testigos, Fotografías, copias Fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todo aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, Fama Pública, Presunciones, Y demás medios que produzcan convicción en el juzgado. Con estas clases de pruebas y que se ofrezcan adecuadamente, es el éxito de un buen juicio, que oportunamente creo que se llegará a una resolución favorable. Una ves mencionadas las pruebas, a continuación vendrán los Alegatos, que son prácticamente; Los argumentos lógicos, jurídicos, orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en donde se trata de hacer saber que los hechos son verdaderamente derechos que nos acogen. Posteriormente de unos buenos alegatos, vendrá la Sentencia la cual estará basada en todo lo aportado oportunamente, en donde el juez considerará las pruebas, los hechos, y derechos de las dos partes, la cual es una decisión delicada por parte del estado, como responsable de impartir justicia.

Cave hacer mención que por parte de los abogados sólo obtendrán el prestigio y el cobro económico por una defensa, los representan las Costas. Pero la ley no deja en estado indefenso a la parte que no le conviene la resolución que recaerá en su persona, bienes o cosas. Por eso existen los llamados Recursos los cuales se puede definir como; el recurso en virtud del cual un tribunal de segundo grado, a petición de parte legítima, revoca, modifica o confirma una resolución de primera instancia. Estos recursos se podrán a ser valer en una segunda instancia o ante el mismo juez que conoció del asunto, tales como; el de revocación, apelación, reposición, el de queja, de responsabilidad y extraordinaria. Para ser valer la sentencia ejecutoriada en el presente trabajo se describió lo que es la Vía de Apremio, que es más que nada la; Es el procedimiento de derecho vigente que tiende a la obtención de la eficiencia de las resoluciones judiciales, o laudos arbitrales o convenios, en los casos de desacatamiento. Destacamos también los Juicios Especiales, que son; Estos procedimientos constituyen verdaderos juicios o procesos, que en muchos casos son meras tramitaciones, formas especiales de tramitación o de procedimientos. Sólo algunas de estas formas de juicios especiales sí constituyen un genuino proceso, o un genuino juicio. Los cuales son de gran importancia por ser característicos dentro del Derecho Procesal Civil, los cuales son los siguientes; Juicio hipotecario, juicio especial de desahucio, juicio arbitral, juicio en rebeldía, tercerías, juicios sucesorios, jurisdicción voluntaria. Por último vendrá la caducidad, en caso que las partes abandonen el juicio, ya sea por falta de interés o por algunas otras circunstancias ajenas de las partes. Ya que ellas sólo serán las interesadas por continuar su litigio.

 

Autor;

Ricardo Gomez Alvarado

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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