Indice1. Introducción 2. Antecedentes 3. Definiciones de ministerio público y sus características 4. Definición de la averiguación previa. 5. Diligencias hechas por el ministerio público en la averiguación previa 6. Conceptos de víctima y ofendido 7. Cuerpo del delito 8. Huellas y objetos del delito 9. Conclusiones 10. Bibliografía
1. Introducción
El Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por la que se considera con derecho para acusar al detenido. El Ministerio Público, cuya actuación había sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia penal y de los demás intereses que le encomiendan las leyes. Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedaría asegurada porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido si no por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla si no en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige. Asimismo todos los artículos que conforman nuestra Carta Magna están dirigidos a proteger los derechos de los mexicanos y a la clara y expedita impartición de justicia. Por cuanto al Ministerio Público Federal, las bases de organización y funcionamiento quedaron asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley Orgánica del Ministerio Público de la Federación , cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el Ministerio de la Suprema Corte de Justicia.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más estados de unión, entre un estado y la Federación y entre los poderes de un mismo estado. La Leyes Orgánicas del Ministerio Público en México tanto en el fuero común como Federal, fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de la Constitución de 1917.
La averiguación previa, como etapa del procedimiento penal ha sido expuesta por distinguidos investigadores en diversas obras que se utilizan en las escuelas y facultades de Derecho, en los cursos de Derecho Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental dentro del amplio campo que abarca la citada materia, pero poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la averiguación previa. La idea de que era necesario estudiar la actividad investigadora del Ministerio Público en particular y tratar de exponer este tema en forma sistemática, coherente y unitaria para fines de consulta de estudiantes y profesionales del Derecho. El presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la averiguación previa, desde su concepto como etapa procedimental, como actividad o conjunto de actividades y como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la averiguación previa y en general, las reglas comunes aplicables a toda averiguación previa. Las diligencias específicas que ordinariamente se deben practicar para integrar las averiguaciones previas que se inicien en investigaciones de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad corporal y delitos contra las personas en su patrimonio. Así también, se integra una compilación de jurisprudencia relacionada con la averiguación previa. La finalidad de incluir esa compilación, es exponer en forma sistemática y de fácil manejo, algunos criterios del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país con respecto a diversas situaciones jurídicas derivadas de la función indagatoria.
Los estudiosos del tema han coincidido en que el Ministerio Público tuvo sus orígenes en la organización jurídica de Grecia y Roma; pero otros le otorgan al derecho francés la paternidad de la institución. El antecedente más remoto del Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia en la figura del arconte, magistrado que intervenía en los juicios en representación del ofendido y sus familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha insistido, sin embargo, que entre los atenienses la persecución de los delitos era una facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En Roma los funcionarios denominados "judices questiones" tenían una actividad semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban facultados para comprobar los hechos delictivos, pero sus atribuciones características eran puramente jurisdiccionales. El Procurador del César, del que habla el Digesto en el libro primero, título diecinueve, ha sido considerado también como un antecedente de la institución debido a que, en representación del César, tenía facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en las provincias del Imperio. En razón de que en la Baja Edad Media la acusación por parte del ofendido o por sus familiares decayó en forma notable, surgió un procedimiento de oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos llamar Ministerio Público, aunque con funciones limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en los juicios del orden penal, pero sus funciones se precisan de modo más claro durante la época napoleónica en la que, inclusive, se estableció su dependencia del poder ejecutivo por considerársele como representante del interés social en la persecución de los delitos.
Ya de Francia se extendió a Alemania y pasó sucesivamente a casi todos los países del mundo como representante de los grandes valores morales, sociales y materiales del estado. Se habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano sostenía la acusación cuya inquisición era llevada ante los Eliastas. El origen del MP para algunos es romano, para otros lo es en la legislación canónica del medioevo, por la eficacia del proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos XIII y XIV. Para el autor Juventino V. Castro la institución nació en Francia, con "Los Procureurs du rui" de la monarquía francesa del siglo XIV. Por lo que a la institución en España, las leyes de recopilación expedidas por Felipe II en 1576, reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que acusaban cuando no lo hacía un acusador privado. Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino del Ministerio Público nos propone la idea de que aún precisados por la historia algunos de sus orígenes, es una institución no definida en cuanto a su cronología se refiere, como en México que los fiscales asumían el carácter de promotores de justicia y como tales realizaban una función impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre de la sociedad, pero no se presentaban con los caracteres precisos de la institución, porque no había una unidad de armonía e inspección, por lo que existían grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los agentes.
Nacido México a la vida independiente, siguió rigiendo con relación al Ministerio Público lo que establecía el decreto del 9 de octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2 fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo 124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y dándoles el carácter de inamovibles. La primera organización sistematizada del ministerio fiscal en México independiente se introduce en la Ley Lares en el régimen de Antonio López de Santa Anna. En la Constitución de 1847 aparece por primera vez en el derecho mexicano la designación del Procurador General. En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales para el Distrito Federal en donde se previene que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a pesar de la nueva nomenclatura: La de Ministerio Público y además se siguió la tendencia española en cuanto que los funcionarios no integraban un organismo, sino que eran independientes entre sí. El presidente Díaz dio las características del Ministerio Público en México: Definir el carácter especial, prescindiendo del concepto como órgano auxiliar de la administración de la justicia y como representante de la sociedad, además de que recoge las huellas del delito para determinar a sus autores.
Antecedentes en México. José Ángel Ceniceros afirma: "Tres elementos han ocurrido en la formación del Ministerio Público en México; la Procuraduría Fiscal de España, el Ministerio Público Francés y un conjunto de elementos propios". Otros doctrinarios consideran que a la formación del Ministerio Público tuvo influencias del "Attorney" norteamericano anglosajón llamado "Attorney General Angloamericano" que aparece por primera vez en 1277 en Inglaterra, este era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo los asuntos legales de la corona, entre otras funciones era asesor jurídico de su majestad y ejercía la acción penal de los delitos que atentaran contra la seguridad del reino, así como en los delitos de naturaleza fiscal. De aquí para comprender la formación del Ministerio Público en México, analizaremos dos etapas; la época colonial y el México independiente.
Época Colonial En la época de la Colonia se destaca por su importancia la "Legislación de Indias". El rey Felipe II en el año de 1527, ordena que se establecieran en las audiencias de México ante los órganos judiciales que existieran como en España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para asuntos civiles y otro para asuntos penales. Sus funciones principales eran las de velar por los derechos, intereses y el tesoro público, así como representar a los intereses sociales frente a los tribunales, para que no quedaran impunes los delitos, es decir, defender los intereses de los incapaces. La etapa de persecución de los delitos estaba a cargo del virrey, de los gobernadores, capitanes generales y los corregidores. El virrey de la nueva España era el presidente de la Audiencia en México, pues era el representante del monarca, estaban depositados en el los poderes del estado. El virrey no siendo letrado tenía prohibido intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no tenía permitido intervenir en el caso de desahogo de recursos de fuerza en el distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de firmar todas las sentencias. Los fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería de México, teniendo el fiscal de lo civil como antecedente el Derecho Romano, donde tanto el patrimonio del emperador como el patrimonio del estado tenían representantes e instrumentos procesales propios, mientras que el fiscal del crimen, que actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad si no en representación del monarca, quien tenía la obligación de defender a sus súbditos. En un principio los fiscales de lo civil tenían como atribuciones promover y defender los intereses del fisco, mientras los fiscales del crimen debían vigilar la observancia de las leyes que se referían a sus delitos y penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro de las prohibiciones de los fiscales se encontraban el ejercicio de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y tampoco podían intervenir en juicios eclesiásticos; los fiscales eran auxiliados en sus funciones por los solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época Colonial fue herencia española y sus funciones radicaban en defender los intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos judiciales.
México independiente. Los antecedentes en México Independiente del Ministerio Público se remontan a la época en que nuestro país fue libre, y con la Constitución del 22 de octubre de 1814 se inicia una nueva era de cambios para el país. En la Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada, denominada "Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana", existía un capítulo (No.16) referente al Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el derecho español la existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración de cuatro años (artículo 184). Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir como el título de alteza y los fiscales secretarios el de señoría.
Los fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar de residencia a menos que el congreso les concediera autorización. Por decreto del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por los magistrados propietarios y un fiscal. En al artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba que la Suprema Corte de Justicia se constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal, pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el número de sus miembros siendo inamovibles y contar con 35 años de edad, habar nacido en México y con cinco años de residencia en el país. Y el artículo 134 decía que los miembros de la Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los estados, el fiscal tendría la misma jerarquía que un magistrado, que tendrían como profesión el ser abogados o senadores.
La primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903. Esta ley para el Distrito Federal y territorios federales se expide el 12 de diciembre de 1903, durante el gobierno de don Porfirio Díaz. Reconociéndosele como una institución independiente de los tribunales, presidida por un procurador de justicia que representaría los intereses sociales. Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le atribuye la titularidad del ejercicio de la acción penal y se le hace figurar como parte principal o coadyuvante en todos los asuntos judiciales que de algún modo afecten el interés público.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 Después de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a todos los ciudadanos mexicanos en sus derechos, es hasta el año de 1917 cuando un grupo de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere caracteres precisos que le dan el contenido profundamente humano de protector de la libertad del hombre y guardián de la legalidad. Los Constituyentes de 1917, inspirados en las ideas de don Venustiano Carranza, marcan el momento más trascendente para el Ministerio Público, al delimitar las funciones de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de la autoridad administrativa. Antes de esta institución existían verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos los procesos en donde le permitiría una aprehensión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las personas y familias, no respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley.
3. Definiciones de ministerio público y sus caracteristicas
1) El Ministerio Público es la fiscalía u órgano acusador del estado, el ministerio publico, como representante sociedad, monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado como la parte acusadora, de carácter público, encargada por el estado, de exigir la actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal. Como representante de la sociedad, el ministerio público no persigue ningún interés propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la voluntad de la ley. Como la parte publica dentro del proceso, el ministerio público es indispensable para que exista proceso penal, agregando a sus peculiaridades un carácter forzoso, imparcial, de buena fe y privilegiado. Es un órgano jerárquico o único, con poder de mando, radicando en el procurador, por lo que los agentes constituyen solamente una prolongación del titular. Es considerado indivisible, puesto que los funcionarios actúan exclusivamente a nombre de la institución. Es un órgano independiente frente al poder judicial y al poder ejecutivo. Se le considera irrecusable, con la potestad de conocer de cualquier tipo de asunto sometido a su consideración, amen de que en su actuar esta exento de responsabilidad.
Organizado jerárquicamente, el ministerio publico, federal o local, se encuentra encabezado por el procurador general correspondiente, el cual será designado y reconocido libremente, por el presidente de la republica si se trata de los procuradores de la republica y del distrito federal, o por los gobernadores estatales, en el resto de los casos. Tiene como atribuciones la persecución de los delitos, tanto en la averiguación previa, como durante el proceso; la representación judicial de la federación; la vigilancia de la legalidad; la promoción de una sana administración de la justicia y la denuncia inmediata de las leyes contrarias a la constitución, entre una rica gama de actividades que se desparrama entre los ministerios públicos de competencia común y federal. Dentro de este orden de cosas, alguna corriente de opinión sostiene que el ofendido por el delito carece de la calidad de parte, inclusive de manera subsidiaria, admitiéndose excepcionalmente su participación directa, en tratándose de reparación del daño o responsabilidad civil que proviene del delito. Dentro de las reformas de 31 de diciembre de 1994, el ministerio público se vio afectado en sus funciones de abogado del estado, al privarse al procurador general de la republica del carácter de consejero jurídico del gobierno, confirmándole el de representante en los juicios en que la federación sea parte. No ha de pasarse por alto que, pese a su denominación formal de policía judicial, este cuerpo depende y actúa con sujeción a las órdenes del Ministerio Público. Con intervención definitiva en el proceso penal, la actuación del Ministerio Público también es muy necesaria en el enjuiciamiento civil. Por ello puede afirmarse que además de su función esencialmente penal, el Ministerio Público tiene tares importantes en los procesos restantes y principalmente en el civil, el mercantil y el de amparo, cuando llega a controvertirse normas de orden publico o intereses de personas ausentes, menores o incapaces.
2) Primero para conceptualizar al Ministerio Público citaremos a Liebman quien nos dice al respecto que es el órgano del estado instituido para promover la actuación jurisdiccional de las normas del orden Público, asimismo consideramos que es difícil proporcionar un concepto del Ministerio Público porque los ordenamientos de la actualidad atribuyen a este órgano otras funciones en diversas materias, otros autores como Vescovi afirma que en una acepción estricta y ajustada por Ministerio Público cabe entender solo el representante de la causa pública en el proceso.
Fix Zamudio prefiere hacer una descripción del Ministerio Público como el organismo estatal que realiza funciones judiciales como parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende los intereses patrimoniales del estado. A nuestro juicio la institución del Ministerio Público es principalmente judicial aunque a veces se le atribuyan actividades que merecen ser calificadas como administrativas.
Hubo un tiempo en que pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia con el Ministerio Público dando a ambas instituciones iguales alcances, la aclaración y precisión de conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en el Distrito Federal en 1971. Respondiendo a su remota etimología latina, Ministerio Público es "Manus", una mano popular, para promover y auspiciar que se administre justicia al pueblo. Del derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el principio que ha llegado a aceptarlo como indivisible. Esto es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio Público sea único e indivisible. El Ministerio Público es una institución dependiente del estado, el cual actúa en representación de la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asignan las leyes, es un órgano sin género, de naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de fases en su funcionar. Al Ministerio Público también se le considera como fiscal, que viene de "Fiscus" y que significa: "Canasta de mimbre" ya que los romanos la usaban para recolectar los impuestos cobrados a los pueblos conquistados. Al Ministerio Público también se le llama Representante Social, porque representa a la sociedad en el ejercicio de la acción penal, sin embargo, el término de Ministerio Público se reviste de ambigüedad ya que se considera doctrinariamente como órgano administrador de justicia, también se le considera como órgano judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptual izarlo impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso podía ser el Ministerio Público tan sólo una parte del todo, por lo que tiene las siguientes características: I. Constituye un cuerpo orgánico: La Institución del Ministerio Público constituye una entidad colectiva, carácter que principia a apuntarse en un Código de Procedimientos Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1903. II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley Orgánica en 1903, el Ministerio Público actúa bajo la dirección de un Procurador de Justicia. III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende del poder ejecutivo, siendo el Presidente de la República el encargado de hacer el nombramiento de Procurador General de Justicia. IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de 1903 el Ministerio Público se estima como representante de los intereses sociales y es el encargado de defenderlos ante los Tribunales. Así pues, actúa independientemente de la parte ofendida. El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros, posee indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que todas ellas emanan de una sola parte: La sociedad. Uno de sus miembros puede sustituirse en cualquier momento por otro, sin que tal hecho exija cumplimiento de formalidades. Es parte de los procesos: Desde 1903 el Ministerio Público dejó de ser un simple auxiliar de la administración de la justicia para convertirse en parte. Tiene a sus órdenes a la Policía Investigadora Ministerial: A partir de la Constitución de 1917 deja de ser miembro de la Policía Judicial y desde ese momento es la Institución a cuyas órdenes se encuentra la propia Policía Investigadora. Tiene el monopolio de la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente al Ministerio Público la persecución de los delitos es lógico que dicha Institución tenga el monopolio de la acción procesal penal, por lo que la intervención del Ministerio Público es imprescindible para la existencia de los procesos. Es una Institución Federal: Por estar prevista la Institución del Ministerio Público en la Constitución de 1917 están obligados todos los estados de la Federación a establecer dicha Institución. 3) De acuerdo con Colín Sánchez, el Ministerio Público es una institución dependiente del Estado, específicamente del Poder Ejecutivo, que actúa en representación del interés social en el ejercicio de la acción penal y la tutela social, en todos aquellos casos que le asignen las leyes. Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un concepto más detallado del Ministerio Público al definirlo como la "Institución u organismo de carácter administrativo, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal o Estatal, en su caso, cuyas funciones, entre otras son las de representar a la Federación o al Estado y a la sociedad en sus intereses públicos; investigar la comisión de los delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad tendrá como subordinada a la Policía administrativa; ejercitar la acción penal ante los Tribunales Judiciales competentes y solicitar la reparación del daño, cuando proceda; como Representante de la sociedad procurar la defensa de sus intereses privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados, etc.".
4. Definición de la averiguación previa.
Es una etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.
Funciones del ministerio público e investigacion de hechos probablemente delictuosos. La principal función del ministerio publico es la investigación y persecución de los delitos y, como consecuencia, su actuación como parte acusadora en el proceso penal, en segundo plano la de representar determinados intereses sociales que se consideran dignos de protección especial en otras ramas de enjuiciamiento. Accesoriamente se le han conferido otras, como la asesora de los jueces y tribunales, y una que solo forzadamente entra en esa esfera, pero que se debe al modelo norteamericano. Por lo que respecta al Ministerio Público del distrito federal, la ley orgánica respectiva en su artículo 2 las siguientes atribuciones: a) Perseguir los delitos del orden común cometidos en el distrito federal; b) Proteger los intereses de los menores, incapaces, así como los individuales y sociales en general, en los términos que señalan las leyes. c) velar por la legalidad en la esfera de su competencia como uno de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta, expedita y debida procuración e imparticion de justicia; y d) Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su competencia. El Ministerio Público federal posee facultades más amplias y de muy diversa índole que se encuentran enumeradas de manera desordenada, la ley orgánica respectivas en su artículo 2 las siguientes atribuciones:
- Perseguir los delitos del orden federal;
- promoviendo la pronta, expedita y debida procuración de justicia, e intervenir en los actos que en esta materia prevenga la legislación acerca de la plantación del desarrollo;
- Vigilar los principios constitucionales y de legalidad en su ámbito de competencia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades jurisdiccionales y administrativas, dar cumplimiento a las leyes, tratados y acuerdos de alcance internacional en que se pretenda la intervención del gobierno federal, en asuntos concernientes a las atribuciones de la institución, y con la participación, en su caso, de otras dependencias; y
- Prestar consejo jurídico al gobierno federal, así como representarlo, previo acuerdo con el presidente de la republica, en actos en que deba intervenir la federación ante los estados de la republica, cuando se trate de asuntos relacionados con la procuración e imparticion de justicia.
Todas las funciones se han comprendido dentro de una expresión que se utiliza cada vez con más frecuencia la procuración de justicia, para distinguirla de otra denominación la administración de justicia, que también se emplea para calificar la función jurisdiccional, que en realidad debe designarse como imparticion de justicia. La frase procuración de justicia tiene un significado muy genérico y se puede aplicar a todos los organismos del estado que realizan funciones de gestoria, investigación y representación de los intereses sociales en colaboración o auxilio de los tribunales, pero no existe otra denominación para calificar el conjunto tan basto de facultades que se le confieren al ministerio publico de nuestro país. La función esencial de la institución, puesto que la misma tiene encomendada no solo la investigación de los hechos calificados como delitos y la obtención de los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los inculpados. En primer lugar, el Ministerio Público interviene en la etapa preliminar calificada en nuestro ordenamiento como "averiguación previa", pero además, una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público actúa como parte acusadora en el proceso penal propiamente dicho, es decir el que se desarrolla ante el juez de la causa.
De acuerdo a lo anterior existen dos etapas: a) En primer lugar el ministerio publico esta encargado de realizar las investigaciones previas y reunir los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal, lo que efectúa mediante la instancia que se ha calificado en nuestro derecho como consignación. A fin de que el ministerio pueda acudir ante el juez, es preciso, que en primer lugar, exista denuncia, acusación o querella en los términos del articulo 16 de la carta federal y, en segundo termino, debe reunir los elementos probatorios para demostrar de manera preliminar los elementos objetivos del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, aun cuando tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro de las setenta y dos horas del que dispone el juez para dictar el acto llamado auto de formal prisión o sujeción a proceso, conforme a lo establecido por el articulo 19 de la carta magna. Ya hemos señalado que en nuestro ordenamiento dicha etapa previa al ejercicio de la acción penal se califica como averiguación previa. Esta etapa es esencial, pues los errores u omisiones en la investigación repercuten posteriormente en el proceso penal ante el juez de la causa. Sin embargo en la práctica este periodo ha presentado numerosos defectos, tanto por lo que respecta a la labor de la policía judicial como la del ministerio publico, propiamente dicho. En efecto, ya que la citada policía esta bajo la autoridad y ordenes del ministerio publico, por lo que es este el que debe dirigir la investigación y no viceversa. b) La segunda función del Ministerio Público en el proceso penal es el de la parte acusadora, inicia cuando ejercita la acción por medio de la consignación. Esta instancia debe apoyarse con la aportación de elementos así sea de carácter preliminar, que pueden perfeccionarse tanto en la etapa previa a la resolución del juez sobre la formal prisión o sujeción a proceso y durante el juicio, que permitan acreditar los aspectos materiales del delito y la presunta o definitiva responsabilidad del inculpado. El Ministerio Público actúa durante todo el proceso como acusador. Las funciones del Ministerio Público no terminan con la sentencia de primera instancia, sino continúa en la apelación, e incluso en el juicio de amparo, el cual no puede ser interpuesto por el mismo pero tiene la atribución de formular alegatos como tercero perjudicado en los términos del artículo 180 de la ley de amparo. Por ejemplo el artículo 16 constitucional, en su párrafo segundo, cuando alude a los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión, simplemente señala que "no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y probable responsabilidad del indiciado"; pero no refiere a que previamente al pronunciamiento de la orden de aprehensión deba de existir el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni señala cuándo debe ejercitarla. Todos sabemos que, el Ministerio Público tiene una función muy importante dentro del procedimiento penal, en cuanto a que, es el titular de la acción penal. La acción penal tiene por objeto provocar la función jurisdiccional, para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del daño, según proceda. La acción penal tiene un doble contenido, el procesal que es la de provocar la función jurisdiccional, y el material que estriba en la pretensión punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia. La titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público la deducimos del artículo 21 constitucional, cuando dispone que la investigación y persecución de los delitos incumba al Ministerio Público. El Ministerio Público realiza principalmente su función investigadora dentro de la etapa de la averiguación previa, donde desahoga todas aquellas diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. En esta fase del procedimiento el Ministerio Público actúa como autoridad. Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la acción, asume un carácter distinto al desarrollado en la averiguación previa, ya no es autoridad y sus actos se encuentran sujetos a la apreciación del órgano jurisdiccional. Es parte dentro del proceso penal. Así lo reconocen diversos criterios jurisprudenciales.
Nótese que el artículo 21 constitucional tampoco nos habla de la acción penal, ni de su ejercicio, tampoco de cuándo debe intentarse. Para ello tenemos que recurrir a la jurisprudencia, los tribunales del poder judicial de la federación, son los que nos explican las funciones del Ministerio Público, la cual puede variar según los criterios que predominen en determinadas épocas. Lo cual considero que afecta la seguridad jurídica de los gobernados, porque no se precisan los requisitos que deben reunirse para que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal como titular de esa facultad, sobre todo cuando se niega a hacerlo. Sería más eficaz la norma constitucional si fuera más explícita, y que su aplicación no quedara sujeta a los diversos criterios interpretativos que pudieran expresarse. Igualmente, la legislación secundaria y la jurisprudencia acepta que la acción penal puede ser objeto de mutaciones, en torno a la denominación del hecho delictivo, expresado por el Ministerio Público en la averiguación previa, al hacer la consignación, de acuerdo al resultado de la apreciación llevada a cabo por la autoridad judicial de los hechos consignados. Se parte de la base que el Ministerio Público al ejercitar la acción penal "consigna hechos" a la autoridad judicial, y que es a ésta a la que corresponde clasificarlos y determinar qué delito configuran para el desarrollo del proceso. En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio Público en la averiguación previa, se encuentra sujeto a la apreciación de la autoridad judicial. Como puede advertirse en esta etapa del proceso, el órgano jurisdiccional cuenta con un amplio arbitrio judicial para ubicar los hechos delictuosos en el tipo penal que corresponda, por las razones de impunidad y de legalidad que ya he mencionado, incluyendo las modalidades y calificativas del delito.
Lo cual confirma que el Ministerio Público cuando ejercita acción penal a través de la consignación de la averiguación previa, deja de ser autoridad, y se transforma en parte dentro del proceso, al igual que el inculpado y el ofendido, con los mismos derechos sobre todo en lo que concierne a la carga de la prueba. Así los códigos procesales por lo general establecen que corresponde al Ministerio Público dentro del proceso penal, comprobar los elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad de los inculpados, exigir la reparación del daño cuando deba ser hecha por el acusado. (Artículo 55 del código de procedimientos penales). El inculpado y su defensor deben acreditar plenamente en el proceso las defensas y excepciones que opongan (artículo 255 del código de procedimientos penales). El ofendido puede constituirse en parte civil por sí o por su representante legitimo, para rendir o intervenir en todas las pruebas sobre la existencia del delito, la probable o la plena responsabilidad penal, la situación económica del inculpado y para demostrar los daños y perjuicios que se le hayan causado por el delito, a fin de justificar el monto de la reparación que exija el Ministerio Público. (Artículo 64 del código de procedimientos penales). Ahora bien, no obstante la facultad que ejerce la autoridad judicial acerca de la apreciación de los hechos consignados con la averiguación previa, pudiendo reclasificarlos; no se encuentra expresamente señalado en el artículo 21 constitucional del cual se hace derivar el orden jurídico para el Ministerio Público y la autoridad judicial, deduciéndose que aquel en el titular de la acción penal que ejercita para la investigación y persecución de los delitos, y que a esta le corresponde la imposición de las penas. Tal atribución se desvanece y cambia radicalmente en el período procesal que pudiéramos denominar del juicio o de la acusación.
La atribución de que el Ministerio Público sea el titular de la acción penal, de que a él le corresponda su ejercicio, no le confiere una posición procesal más ventajosa o que esté por encima de la potestad de la función del Juzgador. Porque al Juez le corresponde en el desarrollo de le función jurisdiccional, resolver, decidir la controversia de carácter penal, substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de determinar sobre la existencia o no del delito, y si es o no imputable al acusado pero con la libertad de analizar cabalmente los hechos demostrados, con independencia de las conclusiones del Ministerio Público. Únicamente de esta manera podría entenderse la función del órgano jurisdiccional dentro del proceso penal. Uno de los aspectos más controvertidos y sujetos a debate en nuestra doctrina y jurisprudencia se refiere a la exclusiva facultad del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y, por tanto, de intervenir como parte en el proceso penal, lo que excluye la participación del ofendido o sus causahabientes calidad de parte en el mismo proceso. En lo concerniente al ejercicio de la acción penal, la sociedad percibe entre otros aspectos tres que resultan relevantes: 1.- Salvo los casos flagrantes con detenido, la mayoría de otros asuntos que se conocen en averiguación previa ya sea federal o local, parecieran estar sujetos a diversas actividades burocráticas que avanzan únicamente en virtud de una tasación económica. 2,- La intermediación que el Representante Social tiene en el proceso penal entre víctima y juez, en la mayoría de las ocasiones se percibe antieconómica por las largas esperas a consecuencia del volumen del trabajo y molesta por el malentendido "visto bueno" que se exige para cualquier solicitud. 3.- La elaboración del escrito de agravios que está obligado a realizar el Ministerio Público, para impugnar las resoluciones sobre las cuales los derechos de la víctima o la propia secuela procesal han sido violados. Sobre el punto primero, los titulares de las diversas Procuradurías, están obligados a corregir mediante visitas e inspecciones, y sobre todo con mejores remuneraciones; las anomalías relativas al costo y avances de las averiguaciones previas.
El segundo aspecto acontece por un lado, debido a una doble visión de los aplicadores de la Ley sobre los derechos de la víctima y su adecuada participación procesal, aunque por otro lado, la necesidad de suprimir la intermediación ministerial, obedece fundamentalmente a un aspecto normativo constitucional que debe ser modificado y por su amplitud pertenece a un estudio diverso y; El tercer aspecto del agravio penal, es motivo de la preocupación generalizada, sobre el elevado porcentaje de deserción e inoperancia, por el defecto técnico de la impropia impugnación; aspecto al que nos referimos. El monopolio de la acción penal corresponde exclusivamente al estado y el único órgano estatal a quien se encomienda su ejercicio es el Ministerio Público. De conformidad con el pacto federal, todos los estados de la república deben ajustarse a las disposiciones constitucionales, estableciendo en sus respectivas entidades la institución. Como titular de la acción penal, tiene todas las funciones de acción y requerimiento, persiguiendo y acusando ante los tribunales a los responsables de un delito, pues el juez penal no puede actuar de oficio y necesita la petición del Ministerio Público. La Policía Investigadora Ministerial tiene a su cargo la investigación de los delitos, la búsqueda de las pruebas y el descubrimiento de los responsables, y debe estar bajo control y la vigilancia del Ministerio Público, entendiéndose que dicha corporación constituye una función, que cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede investigar delitos pero siempre que esté bajo la autoridad y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio Público. Los jueces de lo criminal pierden su carácter de policía judicial, no están facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y sólo pueden desempeñar funciones decisorias. Los particulares no pueden ocurrir directamente a los jueces como denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el Ministerio Público, para que éste, dejando satisfechos los requisitos legales, promueva la acción penal que corresponda.
Dos son las funciones del Ministerio Público que competen tanto al Ministerio Público Federal como al Local:
- La investigación de hechos posiblemente delictuosos, y
- El ejercicio de la acción en el proceso penal
El Ministerio Público lleva a cabo su función investigadora en la etapa preliminar del proceso penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio de la Policía Investigadora Ministerial. La investigación es básica en el Ministerio Público para poder determinar si hubo delito y encontrar al culpable y ejercer la acción penal, asimismo al ejercer la actividad de investigación actúa como autoridad ya que la Policía Investigadora Ministerial está bajo su mando inmediato como lo ordena el artículo 21 constitucional. El Ministerio Público del Distrito Federal, al tomar conocimiento de hechos de competencia federal, deberá practicar las diligencias más urgentes y necesarias. La investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica: Por el ejercicio o la abstención de la acción penal, no necesariamente ejercer la acción penal. La Averiguación Previa como su nombre lo indica consiste en indagar, investigar antes, por lo que se considera la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y después optar por el ejercicio o abstención penal. El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público según lo que establece el artículo 21 constitucional, evidente que el Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad de esta etapa corresponde al Ministerio Público. Toda Averiguación Previa se inicia mediante una noticia (jurídicamente llamada denuncia o querella) que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, una institución, un agente o un miembro de una corporación policíaca o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo.
El Ministerio Público al integrar una Averiguación Previa debe observar y respetar íntegramente en todos los actos que realice, las garantías constitucionales establecidas para todos los individuos de manera que la averiguación se efectúe con absoluto apego a derecho y no afecte la seguridad y la tranquilidad de los individuos. Las bases legales de la función investigadora del Ministerio Público son: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 19 y 21; Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado
5. Diligencias hechas por el ministerio público en la averiguacion previa
Existen dos tipos de integrar una averiguación previa que son:
- Con detenido: Esta es cuando una(s) persona (s) se encuentran a disposición del Ministerio Público por estar involucradas o haber participado en algún hecho probablemente delictuoso y están sujetas a una investigación.
- Sin detenido: Esta es cuando no se conoce al probable responsable o conociéndole no fue detenido en flagrancia por tal motivo este no puede ser detenido, sin que esto sea un impedimento para el Ministerio Público para continuar investigando los hechos probablemente delictuosos.
En Materia Local
- Conocimiento Del Hecho Delictivo
El investigador puede tomar conocimiento del hecho de distintas formas:
- Conocimiento directo: Por medio de denuncia o querella. El conocimiento de los hechos delictivos en forma directa, es cuando cualquier ciudadano que ha sido victima de algún delito se presenta ante la autoridad a solicitar auxilio.
- Denuncia: Es el acto procedimental mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad, la comisión de un delito perseguible de oficio, la palabra denunciar o el verbo denunciar, desde el punto de vista gramatical, significa aviso, poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o por escrito, lo que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos. La denuncia implica hacer del conocimiento al Ministerio Público la comisión de un hecho presumiblemente constitutivo de un delito que se persigue de oficio.
- Querella: Se define como la manifestación de la voluntad del ofendido, o de su legitimo representante, con el fin de que el ministerio publico tome conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de delito no perseguible de oficio y se inicie la averiguación previa respectiva.
- Radiocomunicación: Dentro de la procuraduría, es la forma de comunicación mas utilizada por la policía judicial, en virtud de que se cuenta con unidades equipadas con dicho sistema y es muy útil para entrelazar la información entre dos o mas elementos investigadores, cuando el hecho lo amerita, sirviendo de complemento para el mismo las claves utilizadas en el medio policial. En la institución existe un sistema mediante el cual la ciudadanía puede recibir atención inmediata y, a su vez, cuando se tiene una llamada de auxilio, es posible informar a las unidades que se encuentren en la zona para dar respuesta oportuna.
- Teléfono: Es el medio por el cual se acortan las distancias y se trasmite la información necesaria para el conocimiento de un hecho, teniendo como ventaja que se puede realizar un diálogo directo y aclarar con ello posibles dudas. se recomienda que el emisor tenga capacidad de síntesis y claridad para dar la noticia.
- Medios masivos de comunicación: Regularmente, por estos medios, se tiene conocimiento de hechos posiblemente delictuosos y perseguibles de oficio (televisión, radio y prensa).
- Conocimiento indirecto: A través de algún medio de comunicación como pueden ser:
- Orden De Investigacion De Los Hechos Y La Intervencion De La Policia Judicial
Cuando el agente del ministerio publico tiene conocimiento de la realización de un hecho probablemente constitutivo de un delito, inmediatamente inicia la averiguación previa correspondiente y da intervención a la policía judicial para que investigue la forma como ocurrieron los hechos, debiendo precisar con exactitud lo que se le requiere para la integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
La policía judicial tiene el carácter de auxiliar directo del Ministerio Público, los que significa que es una cooperación que atiende las necesidades que surjan en la integración de la averiguación previa. El fundamento legal de la intervención de la policía judicial lo encontramos en el artículo 21 constitucional así como en los artículos 265 del código de procedimientos penales, así como en los artículos 23, 24 y 26 de la ley orgánica de la institución.
La función investigadora del agente policía judicial comienza desde el momento en que el agente del ministerio publico le da la intervención para la investigación de un hecho delictivo, ya sea mediante llamado o por oficio, aquí este deberá abocarse a la investigación de personas, objetos y su relación con el hecho, para lograr con esto, la debida integración de la averiguación previa, es decir, aporte al ministerio publico los datos suficientes, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de un sujeto en el hecho delictivo.
- Investigacion Del Modus Vivendi
Cuando el agente del ministerio publico ha iniciado una averiguación previa con detenido, dentro de su integración, es importante dar intervención a los agentes de la policía judicial, a efecto de que realice una investigación sobre el modus viven di del probable responsable, con el objeto de contar con mayores elementos de prueba para resolver sobre la situación jurídica definitiva, es decir, sobre el ejercicio de la acción penal enconara, o en su caso, para otorgarle su libertad. Esta orden deberá contener la solicitud a la policía judicial, para que realice una investigación exhaustiva e informe a la brevedad posible, al ministerio publico, sobre los siguientes datos:
- Nombre completo y apodo.
- Edad.
- Nombre, edad y ocupación de su cónyuge o concubina, así como de sus hijos o parientes con quien cohabite.
- Domicilio y personas con quien cohabita.
- Si es propio o rentado y en su caso el costo de la renta mensual.
- Referencia de vecinos.
- Razón social o denominación y domicilio del lugar donde labora.
- Referencias de sus jefes y compañeros de trabajo.
- Antigüedad en su trabajo y sus percepciones.
- Si cuenta con órdenes pendientes de aprehensión, reaprehensión o comparecencia.
- Investigacion del modus operandi (con detenido)
Se refiere a la forma en que actuó el o los sujetos activos del delito, así como establecer las armas utilizadas, el lenguaje empleado, el lugar geográfico, la hora y día de perpetración, la forma de intervención de cada uno de los sujetos, así como la manera en que se retiraron del lugar.
Una de las funciones más importantes que tiene el agente de la policía judicial, consiste en la localización de personas involucradas en un hecho delictivo, ya sea como testigos o como participantes directos. La identificación y localización de los involucrados, están estrechamente relacionadas con la adecuada información que obtenga el investigador durante sus indagatorias.
En algunos casos la identificación de estos sujetos se facilita en virtud de que aún se encuentran el lugar del hecho o del hallazgo, sin embargo, la mayoría de las veces, la localización obedece a un adecuado método de investigación y por lo tanto, a un correcto análisis de la información.
Otra función de vital importancia del agente de la policía judicial, es la dirigida a la localización y presentación ante el Ministerio Público, de los inculpados con los datos obtenidos en su investigación inicial.
- Localizacion y presentacion
En este sentido el agente de la policía judicial, una vez lograda la identificación y localización de posibles testigos de los hechos, mediante la técnica de la entrevista y obtenidos los datos necesarios para la investigación, debe invitarlos a que rindan su declaración ante el agente del ministerio público.
- Localizacion de testigos
El supuesto de la detención de un probable responsable por caso urgente en la comisión de un delito, sólo se puede presentar en el caso previsto por el código penal vigente. El cual debe estar determinado como tal en el ordenamiento punitivo.
- Detención del probable responsable (casos específicos)
- Intervencion de servicios periciales
"Los servicios periciales actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del ministerio público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen". Art. 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del DF.
Formas de intervención Existen tres medios para requerir la intervención de los peritos que colaboran en la Dirección General de Servicios Periciales. Oficio de petición: Es el escrito que se envía al titular de la Coordinación General de Servicios Periciales y que suscribe la autoridad competente. Llamado: Realizar el llamado telefónico, es algo por demás sencillo pero es importante que dicho llamado telefónico sea recibido por el jefe de oficina de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía Desconcentrada correspondiente. Con expediente y oficio de petición: Hay ocasiones en que el agente del M P requiere conocer más opiniones o considera necesario completar sus investigaciones con mayores exámenes periciales. En estos casos, la autoridad hace la petición formal a la Coordinación General de Servicios Periciales, para ser atendido con prontitud y con el propósito de contar con elementos de base se hace necesario que se envíe el expediente correspondiente.
Dictamen o informe Dictamen. Es el juicio con fundamento técnico-científico que emite un especialista de una rama de la ciencia o el saber, dirigida a una autoridad y que responde a un planteamiento determinado. El dictamen se emitirá por escrito, a fin de que tenga validez oficial. Responderá a cuestiones específicas aplicables a un caso controvertido y que tenga injerencia en una averiguación previa o una actuación judicial. En la práctica es indispensable que al dar fe de dicho dictamen por lo menos se transcriban las conclusiones que al respecto emita el perito, así como el nombre del o los peritos que lo emiten. Informe. Es la notificación mediante la cual el perito que interviene en atención a un requerimiento de la autoridad, comunica a aquella que solicitó su intervención, que no existe posibilidad de emitir un dictamen, en virtud de que no se lograron reunir los elementos suficientes y necesarios que hubieran permitido asentar la opinión del perito con fundamentos técnico-científicos.
- Médico legista.
Para la integración de la indagatoria por el delito de lesiones los médicos legistas que intervienen son los adscritos a las fiscalias desconcentradas los cuales pertenecen a la Dirección de Servicios Médicos del Gobierno del DF., que tienen el cargo oficial de peritos médico forense y conforme a las diversas fracciones del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DF., entre sus funciones principales se encuentran:
- Asistir a las diligencias de fe de cadáver.
- Redactar el informe médico forense relacionado con la investigación.
- Hacer el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas.
- Médico forense.
Por tradición a los médicos adscritos al Servicio Médico Forense, se les da esta denominación, aunque como ya se analizó tienen funciones similares, a excepción de la práctica de las necropsias las cuales deberán practicarse en las instalaciones del Servicio Médico Forense. A nuestros peritos médicos adscritos a Servicios Periciales, podemos solicitarles las siguientes intervenciones en el delito en estudio: Mecánica de lesiones. Posición víctima victimario. Clasificación de las lesiones. El acta médica.
3. Odontología forense.
Se limita a la identificación de las personas, pudiendo determinar también si algunos hematomas o contusiones fueron causados por mordeduras humanas, bien sea en los cadáveres o en los individuos vivos. El análisis odontológico resulta muy útil en los casos de lesiones porque en base a la arcada dental el perito odontólogo al tomar una muestra al probable responsable, puede determinar al realizar el estudio correspondiente si pertenece a su arcada dental la mordedura que presenta la víctima. En otro caso en el que puede intervenir este perito, es cuando por la perdida de piezas dentales en forma parcial en la víctima es necesario que nos precisen si la inutilización orgánica fue total o parcial.
4. Fotografía forense.
Resulta una valiosa técnica en la aplicación de la criminalística, la que debe de cumplir con dos condiciones fundamentales que son: exactitud y nitidez, lo anterior con la finalidad de obtener el material fílmico adecuado, registrando y conociendo datos que posiblemente pasarían desapercibidos durante la observación de personas lesionadas.
5. Perito criminalista.
Al criminalista le podemos solicitar una mecánica de hechos de la forma en que se produjeron las lesiones y una reconstrucción de hechos para corroborar la veracidad de los dichos de las personas que intervinieron en los mismos. "I.- En el caso del delito de lesiones, los juzgadores exigen que se describa debidamente la mecánica de cómo se causaron las lesiones, misma que debe de ser acorde con los certificados médicos que las describen. II.- Cuando el ofendido presenta lesiones y estas son clasificadas en días posteriores a la fecha en la que ocurrieron los hechos, los jueces valoran con especial interés la mecánica de los hechos, de tal manera que si no coincide con las lesiones descritas en el certificado médico y este a su vez no es acorde con la fe ministerial de lesiones, la orden es negada".
- Declaracion de la victima u ofendido, denunciantes o querellantes y testigos de los hechos.
La protesta es la acción y efecto de protestar; promesa de hacer alguna cosa. Mediante la protesta de decir verdad que por disposición de la ley se otorga ante los tribunales, ya sea por las partes individualmente o por otros sujetos procesales como son los testigos, en que la hace se obliga a declarar con verdad acerca de algún hecho o circunstancia y de no hacerlo así el Código Penal determina las penas en que incurren quienes declaran falsamente. En general el Código de procedimientos Penales para el DF. no distingue en forma expresa la manera en que se debe protestar en términos de ley a los denunciantes, querellantes, víctimas u ofendidos. Sin embargo establece: "Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público o el Juez estimen necesario su examen", de donde se desprende que los denunciantes, querellantes, víctimas u ofendidos en términos procedí mentales tienen el carácter de testigos y por tanto se deben observar formalidades aplicables a los mismos.
- Declaracion Del Probable Responsable
El probable responsable Dentro de sus garantías que tiene es la de declarar o no declarar sobre los hechos que se le imputan, para hacerlo con posterioridad por escrito, tal y como se desprende del articulo 20 constitucional. La declaración es un relato sucedieron los hechos que se le imputan al probable responsable así como la realización de preguntas directas hechas por el agente del Ministerio Público.
En Materia Federal El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público Federal; tal afirmación se desprende de lo establecido en el Artículo 21 Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público Federal de averiguar, investigar y perseguir los delitos. El Agente Investigador del Ministerio Público Federal, realiza normalmente en múltiples actas levantadas por diversos probables delitos; independientemente del delito de que se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y constituyen una guía general de las actividades más usuales en el levantamiento de actas de Averiguación Previa.
- Contenido y forma.
Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el ministerio público federal y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes.
Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención de la delegación, número de la agencia investigadora en la cual se dio principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondientes.
- Inicio de la averiguación previa.
Esta diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el levantamiento del acta.
- Síntesis de los hechos.
Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del ministerio público federal la comisión de un hecho posible constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo.
- Noticia del delito. Parte de policía.
Los requisitos de Procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo 16 como requisito de Procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.
- Requisitos de procedibilidad.
Conjunto de preguntas que deben realizar en forma técnica y sistemática el funcionario encargado de la averiguación previa a cualquier sujeto que pueda proporcionar información útil para el conocimiento de la verdad de los hechos que se investigan.
- Interrogatorio y declaraciones.
Es la actividad realizada por el ministerio público federal que tiene por objeto la observación, examen y descripción de personas, lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos, para obtener un conocimiento directo de la realidad de una conducta o hecho, con el fin de integrar la averiguación.
- Inspección ministerial.
Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel de averiguación previa, sin embargo, no existe impedimento legal para que el ministerio público federal la ordene.
- Reconstrucción de hechos.
Es una diligencia realizada por el Ministerio Público Federal en virtud de la cual el sujeto que es mencionado en la averiguación como indiciado, es identificado plenamente por la persona que hizo alusión a él.
- Confrontación.
La razón es un registro que se hace de un documento en casos específicos.
- Razón.
Acto que realiza el ministerio público federal durante la averiguación previa, en virtud de la cual se asienta formalmente un hecho relacionado con la averiguación previa que se integra, ya sea respecto de lo que se investiga o del procedimiento que se está verificando.
- Constancia.
La fe ministerial forma parte de la inspección ministerial; no puede haber fe ministerial sin previa inspección, se define como la autentificación que hace el ministerio público federal dentro de la diligencia de inspección ministerial, de personas, cosas o efectos relacionados con los hechos que se investigan.
- Fe ministerial.
Aquí se solicitará a la agencia investigadora correspondiente la ejecución de las diligencias que quieran, por lo que para tal efecto se establecerá comunicación por vía telefónica o radiofónica y se solicitará el levantamiento del acta relacionada, proporcionando para ello el número del acta primordial y explicando con toda precisión la diligencia solicitada.
- Diligencias de actas relacionadas.
- Determinación de la averiguación previa.
Una vea que se hayan realizado todas las diligencias conducentes para la integración de la averiguación previa, deberá dictarse una resolución.
6. Conceptos de víctima y ofendido
Víctima: Se considera víctima al ofendido por el delito. Así como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que la ley le concede, se considerará víctima en el siguiente orden de prelación para los efectos de su intervención en el procedimiento: 1ro. Al cónyuge y a los hijos. 2do. A los ascendientes. 3ro. A la conviviente. 4to. A los hermanos. 5to. Al adoptado o adoptante.
Ofendido: I. (Del latín offendere, participio pasado del verbo ''ofender''.) Ofendido es quien ha recibido en su persona, bienes o, en general, en su status jurídico, una ofensa, daño, ultraje, menoscabo, maltrato o injuria. II. Dentro del proceso penal reciben el nombre de ofendido la víctima del hecho delictivo, así como quienes, a causa de la muerte o de la incapacidad ocurrida a la víctima a resultas del ilícito penal, le suceden legalmente en sus derechos o les corresponde su representación legal. Las funciones que al ofendido se asignan dentro del enjuiciamiento penal derivan, fundamentalmente, del sistema que se adopte en materia de acusación. En México, de modo claro a partir de la C de 1917, la facultad de acusar -ejercicio de la acción penal- se ha reservado al Ministerio Público en su carácter de órgano estatal encargado de la ''persecución de los delitos'' (C., «a.» 21). Dado que tal facultad constituye un ''monopolio'', y que la reparación del daño se concibe como ''pena pública'', el ofendido tiene en nuestro proceso penal un papel asaz limitado. No reconociéndose hoy día la posibilidad de que el particular ofendido por un hecho delictivo ejercite ante los tribunales competentes la pretensión punitiva, la ley le asigna funciones procesales de carácter secundario. Suele justificarse lo reducido de su papel aduciéndose que el otorgarle mayores facultades que las que hoy se le asignan contribuiría a introducir en el proceso el afán de venganza. A pesar de lo limitado de su función y de lo mal encuadrada que se encuentra la figura dentro de nuestra legislación procesal penal, el ofendido es un interviniente en el proceso a quien le corresponde ejercitar diferentes facultades en las varias etapas en que se descompone el enjuiciamiento penal. III. Por lo que hace a la fase de averiguación, el ofendido se encuentra facultado por la ley para denunciar los delitos de que se estima víctima. Debe tenerse presente, sin embargo, que esta facultad se le reconoce no en razón de haber sufrido en su persona o en su patrimonio los efectos del hecho ilícito, sino en tanto que la facultad de denunciar se reconoce a todo individuo que tiene conocimiento de tales hechos. En la práctica debe reconocerse que son precisamente los ofendidos quienes más frecuentemente intervienen ante las autoridades con el carácter de denunciantes aportando la notitia criminis sobre la que habrá de realizarse la averiguación previa.
Además de poder presentar denuncias, nuestra legislación procesal penal confiere al ofendido el ''monopolio de la querella'', cuando se exige el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad como una condición sine qua non para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, tal y como sucede respecto a los delitos de estupro, rapto, difamación, etc. Dentro de la propia averiguación previa el ofendido, sea que intervenga como denunciante, como querellante o como simple ofendido puede poner a disposición del Ministerio Público los datos que contribuyan a establecer la culpabilidad -rectius: presunta responsabilidad- del indiciado, así como aquellos que permitan al órgano de la acusación reclamar la reparación del daño –moral y material- resultante de la conducta atribuida al presunto responsable («CPP» «a.» 9). IV. Dentro de la instrucción el ofendido cuenta con una mayor cantidad de atribuciones. De modo particular, en tratándose de la reparación del daño, la ley procesal lo considera como coadyuvante del Ministerio Público en cuanto a la responsabilidad civil directa; como tal, tiene derecho a que se le notifique por parte del juzgador sobre las resoluciones que en materia de responsabilidad se dicten y puede poner a disposición del juzgador cualesquiera elementos relevantes para la determinación de la responsabilidad y de su monto. Si la reparación del daño derivado del hecho ilícito se hace valer en contra de persona distinta del indiciado en razón de estarse en alguno de los supuestos previstos por el «a.» 32 del «CP», el ofendido adquiere el carácter de actor, en el sentido pleno de la expresión, dentro del incidente de reparación («CPP» «aa.» 532 y ss.). Al ofendido corresponde, igualmente, el solicitar ante el juzgador el embargo precautorio de bienes del presunto responsable a fin de asegurar la reparación del daño. Tal facultad se confiere al ofendido y al propio Ministerio Público en forma indistinta, no existiendo, por tanto, subsidiariedad («CPP» «a.» 35). Con independencia de que en el proceso se reclame responsabilidad civil, el ofendido puede solicitar al juzgador que se le restituya en el goce de sus derechos, cuando los mismos han sido menoscabados por el hecho delictivo («CPP» «a.» 28). Finalmente, el «CPP» previene que el ofendido puede solicitar, dentro de la instrucción, la acumulación de procesos en cualquier caso en que se dé alguna de las hipótesis prevenidas por el «a.» 10 del «CP».
V. De mayor relieve resultan las facultades atribuidas al ofendido dentro de la audiencia. Tanto dentro del procedimiento ordinario, como en el sumario e, incluso, en el seguido ante el jurado popular, la ley reconoce en favor del ofendido el derecho de comparecer a la audiencia en que se tendrá por vista la causa, contando con la facultad de formular en ella los alegatos que estime pertinentes («CPP» «aa.» 70, 360 y 379). Debe tenerse presente que no obstante que su facultad de intervención se reconoce en términos análogos a la del defensor y del Ministerio Público, es solo éste último quien puede hacer valer la pretensión punitiva; si se trata de un delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada (querella), el ofendido puede otorgar su perdón en dicha audiencia, siempre y cuando lo haga antes de que el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias. Nuestra legislación reconoce en favor del ofendido dos facultades más: una primera consistente en la posibilidad de solicitar la revocación de la libertad provisional del reo cuando este le amenaza («CPP» «a.» 568, «fr.» III), y una ultima relativa a la posibilidad de solicitar se tenga por extinguida anticipadamente la pena impuesta al sentenciado, siempre y cuando se trate de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada (querella). En términos generales, el sistema de monopolios acusador del Ministerio Público por el que ha optado nuestra legislación procesal penal da origen a una muy reducida intervención del ofendido dentro del proceso. Si se exceptúan las hipótesis referidas a la reparación del daño y a la querella, el papel del ofendido es esencialmente pasivo. Carece de facultades requirentes propias y su posibilidad de aportar pruebas y formular alegatos depende en buena medida del grado de coadyuvancia que en el caso concreto el Ministerio Público esté dispuesto a otorgarle. De lege ferenda se ha venido insistentemente propugnando por una mayor intervención del ofendido en el proceso; las propuestas van desde la de otorgarle la facultad de acción en forma paralela a la hoy reconocida al Ministerio Público -tal y como ocurrió entre nosotros durante la vigencia de la Constitución de 1857- hasta aquellas que se limitan a reforzar su posición de coadyuvante haciendo que ciertas determinaciones y decisiones que el Ministerio Público toma durante el proceso resulten inválidas si no se recaba el consentimiento del ofendido. De particular importancia resultan los casos en los que el órgano acusador opta por el no ejercicio de la acción penal, en los que al particular ofendido no se confiere recurso alguno de modo que pueda iniciar por sí el proceso.
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