7. Cuerpo del delito
Ningún otro concepto en los tiempos recientes, ha creado tal polémica como el del cuerpo del delito; aclamado por unos afirmando la evolución hacia el tipo penal, o VIII pendiado por quienes afirman incluso con marcación cronológica, que tal cantidad de años se han retrocedido por haber vuelto al manejo de dicho concepto.
Existe una realidad ineludible: Por disposición constitucional toda polémica sobre el particular queda eliminada, y en un orden de aprehensión, formal procesamiento, o sentencia de condena; debe acreditarse el cuerpo del delito, que procesal mente tiene 3 tipos de elementos; objetivos, subjetivos y normativos. A éste respecto cabe puntualizar la siguiente interrogante ¿Estos elementos son de cuño reciente o siempre han existido como parte integrante del cuerpo del delito? Algo tan sencillo como es una conducta humana, siempre tendrá una connotación interna o subjetiva que impulsa la acción misma, y que al llevarse a cabo en los hechos se exterioriza material u objetivamente, de ahí que se afirme que desde siempre, toda conducta humana tiene elementos objetivos y subjetivos, y cuando es relevante al Derecho penal, los elementos jurídico normativos que lo acompañan. Esta simpleza cuando los profesionistas de la Ley se elevan en múltiples teorías, es frecuentemente olvidado y se presenta un extravío en las disertaciones, que cuando la realidad de los casos concretos se presenta a sus ojo, ésta última los obliga al abandono del extravío y los coloca ante la evidencia indiscutible: La conducta humana aunque sea penalmente relevante tiene elementos objetivos y subjetivos, amén de los normativos que la norma penal añade. Aunque la normatividad penal positiva reconoció tales aspectos apenas hace algunos años, dichos elementos ya existían con antelación y este aspecto pertenece a la fenomenología de la evolución de tal concepto. Por ser parte fundamental el cuerpo del delito, en las principales actuaciones ministeriales como lo son: el pliego de consignación, el pliego de conclusiones y consecuentemente la estructura del agravio; se realizan las precisiones siguientes:
Mario Estuardo Bermúdez Molina, en una conferencia publicada en los anales de Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en abril de 1990, ilustró objetivamente la evolución histórica de este concepto identificándolo en sus orígenes como: "Corpus Instrumentorum" (Instrumento o cosas con las cuales se cometió del delito) o "Corpus Probationem" (Las piezas de convicción, huellas, vestigios o rastros dejados por el delito, verbi gratia la pistola, navaja, la lesión causada, el objeto desapoderado, la sangre producto del disparo de arma de fuego), resaltando este concepto que cuando fue creado, sirvió de freno a la primitiva práctica de que cualquier conducta pudiera haber sido considerada como delito, y con posterioridad a éste concepto, en forma garantista se exigió el acreditamiento de cuando menos la evidencia material del delito, de ahí deviene la falsa percepción de que el hecho delictuoso o cuerpo del delito, únicamente estaba constituido por elementos o evidencias objetivas o materiales. Esta identificación errónea del cuerpo del delito igual a elementos materiales, ha provocado en la mente de muchos profesionistas de la ley Penal tal confusión, que ha provocado el diferimiento del avance de ésta disciplina jurídica por las polémicas estériles en que se han enfrascado.
Eduardo Herrera Lasso y G. en un estudio publicado desde el año de 1973, en la revista Criminalia , titulado "El cuerpo del delito", haciendo gala de extraordinaria síntesis, identificó lo que la doctrina extranjera, doctrina nacional, norma positiva y, precedentes jurisprudenciales, señalaban como contenido de lo que era el cuerpo del delito; concluyendo en 1973, lo que muchos años después en 1993 fue considerado en México como una novedad: Que el cuerpo del delito en cuanto a su ejecución, comprendía: A) el sujeto activo, B) el sujeto pasivo, C) conducta, D) resultado material, E) nexo casual y F) objeto material.
Existiendo a su vez diversas circunstancias del cuerpo del delito, a saber: 1) Referentes al sujeto activo, 2) Referentes al sujeto pasivo, 3) Referentes a la conducta y al resultado como lo son: a) medios comisivos, b) modos (elementos subjetivos del injusto, dolo o culpa), c) lugar, d) tiempo y e) ocasión; 4) Referentes al objeto material (cosa mueble, inmueble, etc.).
Se identifican con claridad los actuales elementos objetivos, subjetivos y normativos del cuerpo del delito, encontrando en el cuerpo del delito y el juicio de tipicidad una vinculación indisoluble al afirmar que: "podemos afirmar que entre cuerpo del delito y juicio de tipicidad la relación es de antecedente a consecuente", y siguiendo el orden de las ideas plasmadas por Herrera Lasso, podemos añadir que cuerpo del delito y tipo penal, es una misma cosa, expresada con dos nombres distintos y basta para ilustrar esto con las expresiones positivas contenidas en la Ley.
Antes de 1984, se afirmaba en el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal que: "el cuerpo de los delitos que tenga señalada prueba especial, se justificará por la comprobación de los elementos materiales de la infracción"; tal expresión normativa que obedecía a la época en que fue emitida muchas décadas con antelación al citado año, pertenece a la interpretación de cuando fue creado el concepto del cuerpo del delito, en donde no debía castigarse un delito con pruebas arbitrarías de los hechos, sino cuando en forma mínima se acreditaran los elementos materiales (corpus instrumentorum o corpus probatione, de la época casi medieval).
La interpretación del cuerpo del delito que se hacía antes de 1984, lo era en forma gramatical y por lo tanto parcial, pues se afirmaba que sólo se constituía por los elementos objetivos o materiales del delito; pero si la interpretación tenía su fundamento en un esquema sistemático del conocimiento jurídico-penal de la época (doctrina extranjera, doctrina nacional, disposiciones normativas vigentes y criterios jurisprudenciales positivos), la conclusión era que el delito tiene elementos objetivos, subjetivos y normativos, de la manera pulcra en que Eduardo Herrera Lasso lo había puntualizado, con varios lustros de antelación. Quienes no querían verlo de esa manera eran tan cortos de vista, que el Legislador para enmendar la confusión derivada de lo que se consideraba como cuerpo del delito, a partir de 1984 estableció que: "el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la conducta o hecho delictuoso, según lo determina la Ley Penal", haciendo alusión velada a los elementos materiales u objetivos, subjetivos y normativos, según lo pidiera la Ley; recordando que descripción de los delitos en algunos casos imponen la exigencia única de elementos objetivos, en otros ilícitos se complementa también con elementos subjetivos, en tanto que otros exigen el tercer elemento normativo, sin que implique que por necesidades los tres tipos de elementos tengan que coexistir en todos los cuerpos de los delitos o tipos penales que la Ley establezca.
Finalmente, resultó insuficiente la reforma de 1984, pues la forma de pensar generalizada, respecto de los que debe acreditarse en un hecho delictuoso fue confusa, pues no logró cambiar la forma de pensar de loa Abogados Penalistas, hasta que nuevamente el Congreso de la Unión que en esa fecha tenía el encargo de la elaboración de las Leyes en el Distrito Federal, reformó la codificación penal en el año de 1993, en los ámbitos sustantivo y adjetivo en lo que se denominó " la mayor reforma hecha desde la promulgación del Código de 1931", y entre las muchas modificaciones que se hicieron, lo fue el cambio del acreditamiento del evento delictuoso, a través del cuerpo del delito sustituyéndolo por el concepto de tipo penal, que fue de los mas significativos por introducirse en los artículos 168 del Código Federal de Procedimientos Penales y 122 del Código de Procedimientos Penales en el Distrito Federal, la ejemplificación de los elementos que deben acreditarse en la conducta-tipo penal, que fueron: I.- La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión en su caso el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido. II.- La forma de interdicción de los sujetos activos; y III.- La realización dolorosa o culposa de la acción u omisión. Asimismo, se acreditará si el tipo lo requiere: A) las calidades del sujeto activo y del pasivo; B) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; C) objeto material; D) los medios utilizados; E) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; F) los elementos normativos; G) los elementos subjetivos específicos y H) las demás circunstancias que la ley prevea.
De la información anterior podemos afirmar, que la interpretación sistemática que Eduardo Herrera Lasso, hizo en el año de 1973 respecto de los elementos que integran el cuerpo del delito y lo que el Legislador en el año de 1993 estableció como tipo penal y los elementos que lo constituye; son una misma cosa, pues ambos conceptos se refieren en última instancia a los elementos que acreditados constituyen una conducta delictiva; de ahí que cuerpo del delito, tipo penal y conducta delictiva, tengan una equivalencia de contenido óntico-temático, pudiéndose afirmar con relatividad del caso que se trata de una sinonimia. Claro está, que en un sentido técnico el cuerpo del delito evolucionó con mayo rigor científico a los que se conoce como tipo penal, pero por mas argumentos racionales que se invoquen para decir que son dos cosas distintas, una realidad inobjetable se opone a su separación, y es que ambos conceptos se refieren a lo mismo: A la conducta delictiva, y esto los vuelve a colocar en una equivalencia sinonímica.
La acertada reforma de 1993, por eliminar la confusión existente sobre el contenido de los elementos del cuerpo del delito, pues llevaba de la mano el jurista penal y, le indicaba el camino de lo que era necesario acreditar para que un delito existiera y en esto no había vuelta de hoja, antes de esa fecha, sólo los interpretadores profundos como Herrera Lasso, conseguían derivar de la descripción legal, todos estos elementos; criterio que chocaba con la interpretación mediocre basada en la simple lectura gramatical de la Ley. Se suponía que esta reforma eliminaría la confrontación de los penalistas, pudiendo coloquialmente advertir un llamado de "no se hagan bolas", estos son los elementos de la conducta delictiva y no otros. Sin embargo, la disputa en vez de concluir, se exacerbó al polarizar a los turistas penales en dos grupos: Por un lado los teóricos de la ley penal que hablaban en forma insostenible de la transición de teorías, donde se había abandonado "el causalismo", y se dejaba paso a un "finalismo", y con argumentos técnicos confusos, pretendieron exigir a los aplicadores de la Ley Penal, un cambio de mentalidad; un cambio en las formas de plasmar los argumentos en las resoluciones penales, y un cambio también de apreciación de las conductas delictivas, multiplicando las exigencias de los medios de prueba para acreditar un hecho (no de los elementos del delito, pues siempre fueron los mismos; objetivos, subjetivos y normativos). El resultado fue un caos, en donde la sociedad advirtió con espanto, que los penalistas posiblemente habían extraviado la razón, y el origen de esto parecía estar en el cambio de conceptos que el cuerpo del delito, y del tipo penal y de las teorías que nacían de éste último, así como de las múltiples polémicas que encarnizadamente sostenían los unos (teóricos confusos) y los otros (aplicadores de la Ley que teniendo contacto directo con la realidad, percibían una disfunción entre teoría y práctica). El legislador interpretador de la voluntad popular, escuchó el clamor social para poner fin a la disputa entre los penalistas y diciéndoles entre líneas "no se sigan haciendo bolas", pone fin a las absurdas polémicas teóricas, y en el año de 1999 modifica lo relativo al acreditamiento de tipo penal y lo regresa al acreditamiento del cuerpo del delito, simplificando los requisitos, señalando que los elementos del delito son: objetivos, subjetivos y normativos; y como si esto fuera una solución mágica, las polémicas y los teóricos parece que desaparecieron, y la cordura regresó al foro, penal mexicano.
Algunos afirman un retroceso en la disciplina penal por éste último cambio, y les asiste la razón, en cuanto a la evolución temporal de los conceptos únicamente, pues lo confuso de las ideas penales de la última década del siglo XX en México, logró consolidar en los hechos, que los abogados cuando analizan un delito por ejemplo, el robo, dicen que se integra: Por los elementos: Objetivos: 1.- Conducta de apoderamiento, 2.- Sujetos activo y pasivo, 3.- Resultado material, cuando el objeto sale de la esfera del pasivo o se pone en peligro, 4.- Nexo causal, entre conducta y resultado, 5.- objeto material y bien jurídico tutelado, 6.- Forma de participación, 7.- Circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión; Subjetivos: 8.- Dolo, intención o propósito de apropiación, Normativos: 9.- Cosa mueble y ajena, 10.- Apoderamiento sin consentimiento ni derecho.
En éste orden de ideas afirmamos que el avance de la cultura jurídica que ganamos con la reforma de 1993, no se perdió ni hubo retroceso por la reforma de 1999, pues la manera de interpretar a la conducta delictiva-cuerpo del delito-tipo penal, se ha establecido en forma mas o menos uniforme a nivel nacional, y se hace en términos similares al ejemplo reseñado. Por fin las disputas teóricas volvieron a ser objeto de estudio del ámbito académico y no de farragoso experimento social.
8. Huellas y objetos del delito
Entre las diligencias urgentes, ocupa el primer plano la realización de la inspección ocular a cargo del funcionario investigador, para estar en condiciones de documentar, a través del sumario de prevención todo cuanto le corresponde, disponiendo como primera medida que no haya alteración alguna de todo cuanto se relaciona con el objeto del crimen y el estado del lugar donde se cometió. Una vez que el funcionario investigador ha adoptado todas las medidas adecuadas para que no se altere nada relacionado con el objeto del crimen y el estado del lugar donde se cometió, debe arbitrar los medios para facilitar la inmediata intervención del equipo de auxiliares técnicos, para que sean ellos los primeros en visitar la escena del delito en procura de los indicios que les suministraron "los testigos mudos", tendientes a constatar que realmente se ha cometido un hecho considerado delictuoso por la legislación penal vigente y todo aquello que conduzca a la positiva identificación de su autor o autores. Ese equipo de auxiliares técnicos del investigador no actúa en forma indiscriminada, sino siguiendo un ordenamiento que permita su actuación ponderable y eficaz para alcanzar e mejor de los resultados.
El orden es el siguiente: Fotógrafo: Para documentar fidedignamente todo cuanto se relaciona con la escena del delito y sus adyacencias, antes de que se toque o remueva nada; porque de lo contrario, difícilmente se podrán de acuerdo los funcionarios intervinientes para determinar que lugar ocupa cada cosa removida antes de su documentación fotográfica total o en detalle. Planista: Intervendrá para tomar por si y verificar todas las medidas que le permitan confeccionar con exactitud y fidelidad los diversos croquis que, completándose con la fotografía, brindaran al magistrado y a las partes, todo cuanto sea de utilidad para alcanzar la verdad en el proceso penal. Medico legista: (si se investiga un homicidio) para que informe sobre la causa y la hora de la muerte, si allí donde se encuentra el cadáver es realmente el lugar donde recibió la ultima ofensa que le causo la muerte, por la existencia o inexistencia de rigidez cadavérica en relación con la hora de la muerte, sobre la determinación de los orificios de entrada y salida si presenta heridas provocadas por proyectiles de armas de fuego, etc. Especialista en rastros papilares: para examinar todos los objetos o lugares idóneos para captar los dejados por el delincuente y que conducirán a establecer su identidad por medios directos. El perito en balística: que establecerá la distancia del disparo, la fecha del disparo si allí se encontrare el arma y, posteriormente, si esa o cualquier otra arma fue la empleada, por su identificación con el o los proyectiles que allí se encuentren o que se extraigan luego del cuerpo de la victima al practicarse la necropcia. Simultáneamente el perito químico: que cosechara toda clase de manchas (sangre, esperma, materia fecal, etc.) que aportaran elementos de juicio para el establecimiento de la identidad del procesado por medios indirectos. El odontólogo legal: para la identificación de las mordidas, si existieran en el cuerpo de la victima o en otros elementos (manzanas, manteca, chocolate, etc. Vale decir que intervienen una serie de especialistas bien definidos pero todas colaborantes, para, en un caso dado, resolver la incógnita o aportar al investigador los detalles indispensables para que alcance el éxito en el hecho investigado. 1. Inspección Ocular Al practicarse la inspección ocular, el investigador debe estar imbuido de que son necesarias 2 condiciones fundamentales para que sea eficaz su intervención:
- La minuciosidad: Significa que el investigador no debe subestimar nada de lo que se encuentre en la escena del delito, por más insignificante que parezca de entrada, por que puede ser la clave decisiva en el proceso investigativo; y que no debe dejar nada por observar y considerar en la escena del delito y en sus adyacencias, porque de todo ello puede extraer conclusiones para determinar si esta en presencia de un hecho real o simulado.
- La imparcialidad: Significa que no debe rechazar nada por si o por medio de sus auxiliares técnicos por el solo hecho de que se oponga a la hipótesis que inicialmente se formulara con respecto al hecho investigado; por que esa hipótesis puede ser falsa y, si no ha cosechado todo cuanto oportunamente estuvo a su alcance cosechar, difícilmente podrá contar con posterioridad con los elementos que le señalen la verdadera senda investigativa.
Si la investigación de un homicidio se traduce en un fracaso, la causa de ello en términos generales radicara en la investigación inadecuada que se practique en el lugar de los hechos. Se puede decir que el éxito de la diligencia dependerá de cómo se actué en los primeros 15 minutos. Todas las medidas que toma el funcionario investigador para tomar la intervención de sus auxiliares técnicos a través del registro y documentación fotográfica y planimetría del estado originario de la escena del delito y sus adyacencias con todo su contenido y de la posición, ubicación y características de los testigos mudos determinados y/o revelados por los distintos especialistas y que han de permitir suministrar la evidencia del hecho criminal, viene a conformar lo que se ha dado en llamar el retrato del lugar del hecho. El croquis o plano viene a constituir el esqueleto y la fotografía el músculo que permite conformar el retrato esa entidad que se llama lugar del hecho o escena del delito; tanto mas fielmente logrado, cuanto más estrictamente se observen los procedimientos fotográficos y topográficos. Dada la gran variedad de actuaciones, no es posible estatuir un procedimiento rutinario, aplicable a todos los casos; pero si es procedente enumerar las normas y principios básicos, sujetos desde luego a experimentar las modificaciones que requiera cada caso en lo particular. Las diversas etapas que integran que integran una investigación son:
Procedimiento preliminar: Al recibir la denuncia, de inmediato debe anotar
- La fecha
- La hora exacta en que se recibió la llamada
- Medio por el cual se recibió la llamada
- Nombre del delincuente o el de la persona que tuvo conocimiento de los hechos
Al llegar al lugar de los hechos deberá anotar:
- Hora exacta de llagada
- La dirección correcta
- Una información breve acerca del estado del tiempo.
El agente investigador procederá a obtener la certidumbre de que el sujeto esta realmente muerto. En la mayoría de los casos la confirmación es fácil, pero en ocasiones la muerte es el resultado de actividades que no la hacen fácilmente identificables, tales como la sofocación, la asfixia por sumersión, la electrocución, etc. en esos casos se procederá a realizar tan pronto como sea posible maniobras resucitatorias, como puede ser la respiración artificial y se solicitara la presencia del personal destinado a impartir con eficiencia los primeros auxilios. Protección del lugar de los hechos: establecida la convicción de que el sujeto esta realmente muerto, el investigador, tomara las precauciones necesarias para proteger la integridad del escenario, incluyendo desde luego la posición del cadáver. La necesidad de aislar el lugar de los hechos se impone con vista a preservar el cadáver y lo que lo rodea, tal como se encontraba cuando acaeció la muerte. De no actuar así, los objetos serán removidos, los muebles quedaran colocados en sitios diferentes, re removerán pruebas valiosas o se imprimirán huellas dactilares que no corresponden a los presuntos indicios. Si el cadáver se encuentra en un espacio abierto, al aire libre, las circunstancias que concurren en la investigación pueden variar considerablemente, pero las precauciones y los objetivos siguen siendo los mismos.
Descripción del lugar Se realiza médiate tres métodos o procedimientos Topográfico Escrito y Fotográfico
2. Procedimiento escrito Satisfechas las tareas preliminares, el investigador procederá a formular por escrito una descripción completa del cadáver y de lo que lo rodea. Esta labor se realiza sin mover el cadáver, los objetos y los muebles, sin alterar las huellas y los indicios. La descripción tomara en cuenta el sexo, la edad aparente, la complexión, el color de piel del cabello de la cabeza y de otras regiones con población pilosa, las características de las prendas de vestir y las señales particulares que sean accesibles a la inspección. Si hay sangre se anotara su condición de fresca o de seca. Las soluciones de continuidad en la ropa pueden corresponder a desgarros, o bien, al paso de los agentes vulnerantes, ya sean estos proyectiles de armas de fuego o armas blancas. Las manos de las victimas deban ser objeto de minucioso examen, se tomara nota si están empuñando armas u otros objetos, o bien, si estos se encuentran en sus inmediaciones, asimismo, si presentan evidencia de lesiones, de desperfectos en las uñas o de manchas de sangre. Por lo general, a la descripción del cadáver sigue la del lugar en donde se encuentra, consignando lo referente a las puertas, ventanas y mubles, sus relaciones entre sí y con respecto al cadáver. Las armas deben ser descriptas sin tocarlas. Se revisaran las paredes, el techo, el piso y otros dispositivos mobiliarios al llevar a cabo una búsqueda de impactos, ya sean de proyectiles de armas de fuego o de otras armas u objetos arrojados. No se descuidara lo relativo a la presencia y ubicación de cápsulas vacías. Ante las posibilidades de envenenamiento por más remotas que sean, es de elemental previsión examinar los vasos, tazas, botellas u otras recipientes, así como los envases de medicamentos u otras sustancias. Es conveniente enfatizar que nunca se escribe demasiado al describir minuciosamente y detalladamente todo lo que se encuentre en el lugar de los hechos. A veces mucha más importancia que la inspección del espacio concreto en el que se desarrollo la tragedia, tiene la de sus alrededores y cercanías. A pesar de ser el más antiguo de los procedimientos nunca debe aplicarse por si solo si se quiere dar 1 versión exacta del lugar del hecho. Muchas veces el funcionario policial se ve constreñido a aplicar el exclusivo procedimiento escrito por no contar con el auxilio de técnicos que le brinden su colaboración para apelar los procedimientos topográficos y fotográficos. Lo menos que pueden hace el investigador es confeccionar un croquis de urgencia o de emergencia y/o tomar fotografías con maquinas de manipuleo elemental. Cuando se trata de hechos delictuosos cometidos en el interior de un edificio, el retrato debe hacerse desde afuera hacia adentro, primero se consigna la calle y numero que le corresponde, calles linderas y dependencias, indicando si existe algún rastro o huella reveladora del acceso del delincuente y por ultimo con mas lijo de detalles, el lugar o dependencia donde se consumo el hecho.
3. Procedimiento topográfico El técnico debe actuar en estrecho contacto con el investigador al realizar la inspección ocular o escuchar su realización, para luego hacerse su propia composición del lugar y saber que es lo que debe respetar a través del croquis y por que. Se debe procurar el desarrollo mental del croquis antes que su desarrollo topográfico. El investigador a continuación elaborar un esquema del lugar de los hechos procediendo de la siguiente manera: trazara un boceto de la habitación incluyendo las puertas, las ventanas, la chimenea y las demás características que ofrezca después con trazos convencionales se ubicaran los muebles, tales como el piano, las sillas, la cama, etc. finalmente se delineara el cadáver de acuerdo con la relación que guarde con lo anotado. Se procederá a continuación a medir las dimensiones de la habitación y de los detalles que le son inherentes, así como las distancias que guarda el cadáver con respecto a ellas y a los muebles y objetos que haya en el inventario de la habitación.
Distintas clases de croquis Dos clases de croquis pueden confeccionarse a levantarse:
- El de urgencia o de emergencia
- El regular
- El de urgencia o de emergencia: Es el que se levanta o debe levantar el propio investigador al realizar la inspección ocular, para consignar en el todas las medidas, ubicación de cosas o elementos vinculados al hecho delictuoso investigado: rastros, manchas, etc. para contar con 1 elemento que le permita recordar todo cuanto ha de consignarse en el relato por medio del procedimiento escrito, a fin de no omitir nada que pueda resultar de importancia, ya que no debe fiarse exclusivamente de su memoria para llenar cumplidamente su objetivo, por que ella es falible. Es por eso que a este croquis también se le ha denominado la ayuda memoria del investigador. Para la confección de este croquis, el investigador deberá contar con lápiz, papel milimetrado o cuadriculado de medidas conocidas, metro plegable y una regla graduada en centímetros para con tales elementos, ver facilitado su tarea de representar lugares y objetos, con acotación de las medidas exactas que tome por si mismo o que le facilite el planista cuando, pudiendo contar con su colaboración, actúan simultáneamente en la inspección ocular.
- El croquis regular: es el que debe confeccionar el técnico planista, observando todos los requisitos y exigencias topográficas, con la utilización de instrumental adecuado: brújula, cinta métrica, regla graduada en centímetros y milímetros, para todos los datos que debe cosechar en el lugar del hecho; mesa de dibujo, escuadras, reglas T, compases, en las oficinas técnicas, para la confección a escala del plano definitivo y la observancia de todos los requisitos.
Reglas de Hans Gross.
- El plano debe estar orientado de acuerdo a los puntos cardinales que también figuran en él.
- El planista debe por si mismo tomar y verificar las medidas, no pudiendo confiar esta operación de otra persona extraña a la especialidad.
- El plano no debe estar sobrecargado, no debe contener nada que no este directamente vinculado con el hecho investigado ya que la fotografía se encarga de registrar y documentar el contenido total de la escena del delito y de sus adyacencias.
- El planista no debe confiar en su memoria para acotar o enmendar algo que debe figurar en el croquis. Todo debe anotarlo en el lugar mismo, porque la memoria humana es falible.
- El croquis debe ser hecho a escala. La escala varia con la mayor o menor extensión del lugar a representar a través del plano. A mayor extensión, menor escala, a menor extensión, mayor será la escala. La escala aplicada debe consignarse en el plano para su total y mejor interpretación.
De acuerdo a esto, se pueden confeccionar 3 tipos de planos que, yendo de afuera hacia adentro en relación a la escala del delito y sus adyacencias, son los siguientes:
- Croquis de la localidad: Debe contener la ubicación de la casa, edificio o lugar donde se cometió el hecho delictuoso, consignando la calle y numero, casa linderas, calles transversales, si fuera una zona urbanizada. Si la casa o edificio estuvieran rodeado de baldíos o campos, hay que ubicar puntos de referencia que pueden estar constituidos por: cursos de agua, puentes, árboles, caminos de acceso, fondos linderos, etc. amen de los puntos cardinales. Todo esto es fundamental para dar una idea exacta de ubicación del inmueble o lugar, para que sea posible su precisa determinación en cualquier momento y cualquier situación. En caso necesario puede emplearse signos convencionales de uso común. Se señalan rastros, huellas, etc. indicativos de desplazamiento del individuo delincuente.
- Plano de finca: Contendrá la representación del edificio o casa con el esquema de sus diversos pisos, sus diferentes dependencias, jardines, habitaciones, con señalamiento del lugar, local, etc. donde se consumo el hecho delictuoso para su exacta localización.
- Plano de la escena del delito o de detalle: Este se limita exclusivamente a registrar la escena del delito, representando su conformación, el lugar ocupado por el cadáver, el sitio donde se encontró el arma empleada, los muebles u objetos removidos, las impresiones, rastros, manchas y huellas diversas dejados por el autor, señales de impacto, etc.; vale decir, todo aquello directamente relacionado o vinculado al hecho investigado.
En muchos casos es aconsejable no aplicar el exclusivo dibujo lineal sino recurrir al plano llamado de proyección horizontal o de proyección cúbica o con abatimiento o de Kenyers, denominación esta ultima que responde al nombre de su autor. Se llama plano con abatimiento porque la habitación se presenta con trazados lineales totalmente en un plano, como si se abatieran las paredes y el techo o cielo raso para que queden a un mismo nivel con el piso. De ahí su denominación plano con abatimiento y también horizontal. Este plano se confecciona sobre cartulina y una vez terminado, se le hacen incisiones en las uniones del piso con las paredes y de una de estas con el techo. Al plegarse las distintas partes tendremos perfectamente reproducido el interior de la habitación. Si queremos observar su contenido, levantamos las partes correspondientes al techo o abatimos la cartulina que representa una de sus paredes. Se emplea la misma técnica que se enseña a los niños en la escuela para construir el cubo, poliedros, etc. De ahí que también a este plano se le llame de proyección cúbica. Algunos autores, como Soderman y O´Connell, le llamaron también proyección horizontal plástica. La proyección horizontal es la que se usa únicamente para confeccionar el plano de la escena del delito o de detalles. El plano de proyección horizontal es el que se usa únicamente para confeccionar el plano de la escena del delito o de detalles. El plano de proyección cúbica reúne material extraordinario por su gran valor representativo y reconstructivo, ya que además de fijarse meticulosamente y al milímetro todos los detalles que aparecen en la escena del delito y que están directamente relacionados con él, brinda la oportunidad de hacer la representación objetiva de la trayectoria de los proyectiles cuando, habiéndose empleado armas de fuego, tales elementos se encuentran depositados sobre el piso después de haber huellas de impactos o rebotes sobre las paredes o techos de la habitación. Todos los planos deben contener indispensablemente las referencias para que se pueda entrar en conocimiento del significado de cosas representadas y señaladas con las correspondientes llamadas. Para confeccionar estos planos, ordinariamente se aplica el método de las coordenadas, mediante el cual se puede fijar la posición de puntos determinados, estableciendo sus distintas perpendiculares a 1 línea que sirve de base común. También puede aplicarse los siguientes métodos: el de las coordenadas polares, el transversal, el polar o radical y el de la triangulación.
4. Procedimiento fotográfico La utilización adecuada de la cámara fotográfica es siempre de gran importancia. No debe olvidarse que las buenas intenciones no sustituyen a la experiencia y al adiestramiento. La fotografía adecuada en este tipo de trabajo requiere la intervención de un experto provisto de un equipo adecuado. Es preferible esperar una o varias horas y lograr su cooperación a confiar en un aficionado. El cadáver debe ser fotografiado desde todos los ángulos posibles recurriendo en su caso al uso de una lente gran angular o bien a una escalera. Los orificios correspondientes a los proyectiles ya sean que estén en las paredes o en los muebles pueden requerir el uso de una cámara de doble fuelle para lograr máxima precisión. Las impresiones fotográficas útiles requieren tiempo suficiente y el auxilio de un experto en esta clase de trabajo. El registró y documentación fotográfica de una escena del delito y sus adyacencias, debe hacerse cubriendo las mismas etapas señaladas al hablar de los procedimientos escrito y topográfico. Tal operación debe llevarse a cabo desde afuera hacia adentro y en sentido de las agujas del reloj, en forma espiramidal, tratando de documentar todas las etapas cubiertas por el delincuente: de donde vino, de que medios se valió para llegar al lugar, que paso dio y como hizo para introducirse al interior del edificio, que desplazamiento tuvo luego de llegar al local donde concretaría sus designios delictuosos y, una vez en la escena, como actuó para llegar a concretarlos; todo ello perfectamente acreditado por la captación de los indicios materiales extrínsecos cosechados por los técnicos especializados que actúan como auxiliares del investigador. Con el procedimiento fotográfico se trata de alcanzar una reconstrucción ideal del hecho delictuoso cometido. Las fotografías deben tomarse con una cámara de doble fuelle. Se tomaran placas antes de que se limpie la sangre, las suciedades; se tomaran obras de las lesiones después de haber limpiado cuidadosamente la piel circunvecina. Las impresiones se tomaran a corta distancia para precisar sus detalles. Las tomas a distancia no ofrecen gran utilidad en casos de heridas por bala o arma blanca. Es de particular importancia sobre todo cuando se fotografían las heridas que se tome la precaución de colocar en un lugar adecuado un fragmento de cinta métrica, para comprobar fácilmente la real extensión de las heridas y de algunos otros elementos accesorios cuya interpretación es trascendente. También cuando no se ha podido identificar el cadáver de la victima de un hecho delictuoso, por medio de sus impresiones digitales o por el reconocimiento de sus allegados nada mas indicado que tomar fotografías, en condiciones tales que le comuniquen la mayor apariencia de vida.
Esta operación es lo que se conoce con el nombre de aliño del cadáver y consiste en que después de haberse cumplido las etapas ineludibles del registro y documentación de su posición en la escena del delito por medios fotográficos y topográficos y el medico legista se procede a ubicarlo sobre una silla como si estuviera naturalmente sentado; seguidamente, se le coloca sobre la cara una crema común de tocador para contrarrestar la lividez cadavérica, se le da un leve color en los labios y mejillas; luego se abren los párpados, se le levan los ojos arrojándoles suero fisiológico con una jeringa y se le inyecta aceite de resino o glicerina para comunicarles brillo. Estando bien aliñado el cadáver se procede a tomarle varias fotografías para escoger los mejores y luego exhibirlas o hacerlas conocer al grueso del público a través de publicaciones periodísticas o proyecciones televisivas.
Partes en el proceso penal y etapas procesales Las partes en el proceso son los protagonistas principales del conflicto litigioso. Son los personajes de más importancia en el drama judicial: el protagonista y el antagonista, cuyo contraste dialéctico constituye la ocasión y fuerza motriz en el proceso. En el juicio galano de Calamandrei se habla de las partes como de los contendientes dentro del proceso, en el mismo sentido que se menciona a las partes en todos los casos en que se presenta una contraposición entre adversarios. Que compiten entre sí para la obtención de una victoria: en un duelo, en un torneo caballeresco, etc. En su concepción más amplia son partes en el proceso, cualquiera de los litigantes, que intervienen en el mismo: sea el actor o el demandado. Se estima, por otra parte, que son las personas que controvierten en juicio sus intereses litigiosos con objeto de que se ponderen y resuelvan en definitiva, a través de la sentencia. Dentro de esta disciplina, la parte suele explicarse como el sujeto parcial, determinante de la relación jurídica de carácter procesal. Las partes son las personas o entes interesados de manera sustancial en el proceso; lo que ubica al juzgador como participante independiente o no interesado. De esta suerte, se desprende que "para hacer que no le falte a la administración de la justicia ese insustituible instrumento de investigación que es el juego dialéctico de las opiniones en contraste, construye la ley el proceso como un contradictorio entre dos partes, aun cuando no exista entre ellas un contraste efectivo de intereses, aun cuando el objeto de la providencia jurisdiccional sea, en sustancia, un solo interés". Para Salvatore Satta el concepto procesal de parte no se puede disociar de la titularidad del interés que se hace valer en juicio; esto es, en definitiva, de la titularidad respectiva de la acción. En este sentido, la capacidad de actuar, reflexiona Fazzalari, es requisito común de las partes que intervienen dentro del proceso: el actor, el demandado e inclusive el juzgador: Conocido como demandante, el actor es la persona que interviene en el proceso para exigir el respeto de sus propios intereses o de los ajenos mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido se estima que se trata de toda persona que cuenta con la facultad de obrar en juicio, que al fin se traduce de manera concreta en una actividad particular: la demanda de justicia
Con base en el análisis forzoso del contradictorio, bajo el antiguo apotegma "escucha a la otra parte", enseña Calamandrei que si se pretende que del proceso dimane un poco, al menos, de luz de justicia, es indispensable abrir la puerta a la divergencia de opiniones en contraste. En esta virtud se entiende por demandada a toda persona que recibe una demanda en su contra; o en forma más específica, quien es demandado en juicio. Se trata de la persona que debe soportar las consecuencias del proceso invocado en su contra; pero que tiene el derecho de ser oído, en defensa, sobre bases de igualdad. Así, frente a la presentación de la demanda, enderezada en su contra, son facultades del reo contestar en su defensa, o en su caso contra demandar a quien lo acusa dentro del mismo proceso, lo que puede realizarse a través de la reconvención.
Por lo consiguiente, el demandado es la persona contra quien se ejecuta una acción, exigiéndole que cumpla o que respete la pretensión y derechos invocados en el juicio. Mas se precisa que, en virtud de la existencia de la relación triangular en el proceso, la demanda no se presente ante el reo, sino ante la autoridad de quien se pretende la sentencia. A la luz de la dogmática, partes en sentido material son las personas que litigan dentro del proceso la satisfacción de los derechos que pretenden colmar sin objeciones, a través de la sentencia; por lo que se puede colegir que parte en sentido material es "aquella en cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional". Así, como partes materiales, que pueden ser afectadas a través de la sentencia, es demandante o actora la que acusa o ataca a su contraria, en el marco del proceso; en tanto que la persona demandada, también conocida como reo, es quien resulta acusada. Como parte material actor es toda persona titular del derecho de acción que se invoca en la demanda; es la persona que obra por su propio derecho e interés al demandar en el juicio. Mas como potencial destinatario de los efectos de la sentencia dictada, el demandado, en sentido material, es la persona acusada, contra quien la acción se ejerce y se ha presentado la demanda. En sentido material y subjetivo, partes de las relaciones procesales, son en suma, los sujetos o centros de imputación personal de los valores protegidos, singular o colectivamente conformados. En sentido formal la parte es entendida como "aquella que actúa en juicio, pero sin que recaigan en ella, en lo personal, los efectos de la sentencia". De esta suerte son partes formales aquellas que representan a las materiales dentro del proceso, en virtud de que las mismas no pueden comparecer ni gestionar por sí mismas. Así, con ese carácter, los representantes no resultan afectados en forma directa por la sentencia dictada en el curso del proceso. El actor en sentido formal es la persona que obra como apoderado o representante de quien cuenta con la titularidad y capacidad de la acción que se ejerce en la demanda. En tanto que el demandado, también formalmente visto, resulta el apoderado o representante procesal del acusado o el reo, contra quien se ha presentado la denuncia o interpuesto la demanda. Si el demandado se niega a concurrir al proceso o decide adoptar en el mismo una posición pasiva, incurre en rebeldía, presumiéndose por ciertos los hechos de la demanda, salvo su prueba en contrario Beneficiado con el principio in dubio pro reo, en el proceso penal el inculpado no podrá ser obligado a declarar en su contra, proscribiéndose su incomunicación o cualquier otro medio de presión. Asimismo cuenta con la facultad de designar defensor, a partir del momento de su detención, o de que el juez le habilite una de oficio, pagado por el Estado. Son denominados auxiliares dentro del proceso las personas que coadyuvan con el juez y con las partes; aquellos cuya colaboración puede ser, según el caso, voluntaria u obligatoria. Tal ocurre, por ejemplo, con los testigos, los peritos, el personal judicial. Al efecto se regula la llamada garantía de independencia que habilita al juzgador para pronunciar sus decisiones de acuerdo con el criterio que a su juicio deberá aplicarse de acuerdo con la certeza y conocimiento que posea respecto a los hechos o el derecho que conforman el litigio.
1ª. Etapa del proceso penal. Cuando se ha dicho que el castigo se desarrolla en un ínter, esto es, se resuelve en un proceso, el cual precisamente porque tiende al castigo, se llama proceso penal y se distingue del proceso civil contencioso ya que según el conocimiento científico requiere de otras investigaciones y otros descubrimientos. Se dirá de un modo simple, que a nuestro entender debería ser el modo de la ciencia pero que, desafortunadamente, no siempre se alcanza, ya que para castigar como para conseguir algún resultado, es necesario caminar, caminar quiere decir dar un paso después de otro. Hacer el proceso, pero esto es proceder que significa cumplir un acto después de otro.
Para fines científicos se ha contemplado desde hace tiempo la oportunidad de establecer la diferencia entre los conceptos de proceso y procedimiento, los cuales en un lenguaje común, tienen el mismo significado, por tanto al decir proceso se quiere significar "el conjunto de los actos necesarios para conseguir un resultado " (en el caso del proceso penal para conseguir el castigo). Mientras que al decir procedimiento, en cambio, nos diferimos al "conjunto de tales actos considerados en su sucesión" y por lo tanto en el tiempo pero esta es solamente una aproximación al concepto del procedimiento, que todavía tiene que ser profundizada. Si retomamos la comparación del caminar: un paso después de otro, el foco del problema es la idea del después, inseparable del antes, una cosa no podría ser después de otra, si otra no hubiese sido antes. El problema radica en la relación que tiene lugar entre el antes y el después más que un problema este es la raíz de los mismos. Una cierta claridad se puede tener si se recuerda al concepto de la progresión aritmética; uno, dos, tres, cuatro, cada uno de los números de la serie supone la unidad precedente; el tres no se puede dar si antes no hay el dos, ni el cuatro sin el tres. Al llegar a este punto se detiene la analogía entre el caminar y el proceder: caminar se puede hacer sin tener una meta; proceder no proceder implica un caminar hacia la meta y esta es la que domina el procedimiento. Procedimiento es pues una sucesión de actos tendientes al mismo fin, lo que vincula a los actos en el procedimiento es la relación de finalidad. No habría prejuicio más tonto que aquel que niega el valor del fin para el conocimiento del derecho. El procedimiento es un camino que se desarrolla no solo paso a paso, sino además, en ciertos puntos, que en algún momento se separan unos de otros y después vuelven a unirse, y quien procede no solo es un hombre, sino varios, de ahí la necesidad de una vinculación entre un acto y otro y entre un hombre y otro de manera que todos converjan hacia una meta común. Esto podría ocurrir espontáneamente por efecto de la libertad de cada uno de aquellos que colaboran en el procedimiento; pero es igualmente claro que la ley no se puede fiar de ellos, mas cuando algunos tienen por lo general necesidad que sea alentada su libertad; en ellos, en particular el que es juzgado al menos si es culpable no ofrece ninguna confianza, e incluso el ministerio publico y el defensor, aunque sean elegidos de tal modo que deba considerárseles hombres de buena voluntad, pueden ser arrastrados por el diverso y hasta opuesto oficio fuera del camino, por lo demás, es suficiente la falacia del juicio para que sea posible que uno tome una directiva y el otro tome otra, de manera que la convergencia hacia la meta común pudiera quedar gravemente comprometida.
De ahí la necesidad de que las vinculaciones sean establecidas por la ley y por eso el procedimiento sea regulado por el derecho, con lo que el derecho cumple puntualmente su oficio, que es precisamente el de ligar a los hombres para salvar su libertad. El proceso tiene, la necesidad del derecho, lo mismo que el derecho tiene la necesidad del proceso y surge y se separa de las otras; la rama del derecho procesal y el procedimiento asume una estructura jurídica, de manera que se puede hablar de la misma manera que del estado de derecho, de un procedimiento de derecho. Aun cuando esta observación sea banal, ha llegado tarde en la historia del saber en relación al proceso incluso se puede decir que solo cuando se ha hecho, este saber ha superado el nivel empírico para convertirse en ciencia y precisamente en una rama de la ciencia del derecho.
La averiguación previa. En esta etapa sea pretendo explicar de una manera más sencilla la primera parte del procedimiento sin lugar a dudas que en esta primera etapa del procedimiento penal, ocurre algo importante ya que en esta etapa se realiza el ejercicio de la acción penal la cual determina la consignación de la averiguación previa ya sea con detenido o sin él; toda vez que la averiguación previa ha sido debidamente integrada. De ahí la importancia de esta primera etapa del procedimiento penal. La preparación del ejercicio de la acción penal se realiza en la averiguación previa, entendiéndose esta como la etapa procedimental en la que el agente del ministerio publico en ejercicio de la facultad de policía judicial, practica las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal, para cuyos fines, debe estar integrado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad. Ahora bien para que este órgano jurisdicción pueda estar en facultad de iniciar su función, es necesario que se cumpla con el precepto legal que gobierna en el articulo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. De esta manera para la valida promoción de la acción penal, deberán de darse los siguientes requisitos: la comisión u omisión de un hecho. Que la ley repute como delito, que tal hecho lo haya realizado una persona física; que se haya dado consentimiento del ofendido a su legitimo representante si el delito se persigue a petición de parte agraviada; que lo dicho por el denunciante o querellante, este apoyo por declaración de persona digna de fe y de crédito o por cualquier otro medio de prueba que haga presumir la probable responsabilidad.
Es preciso entonces aclarar que la averiguación previa abarca desde la noticia del delito, denuncia acusación o querella, análisis del objeto de la averiguación previa que serian el cuerpo del delito y probable responsabilidad, la función de la policía judicial, en sus diversas modalidades y la consignación con o sin detenido.
Ningún ordenamiento legal señala el tiempo del que dispone el agente del ministerio publico para realizar la averiguación previa; esto tiene en su explicación en razón de las complejidades que presentan los hechos de los que toma como conocimiento; sin embargo cuando exista un detenido como probable responsabilidad de la comisión de hechos constitutivos de delito; entonces si tiene él deber de ponérselo a disposición de autoridad judicial en su termino no mayor de 72 horas, sin violar ninguna de sus garantías individuales, que proclama la constitución política de los estados unidos mexicanos. El representante del Ministerio Público, puede tener conocimiento de un hecho delictuoso: en forma directa e inmediata, por conducto de cualquier persona, por algún agente de la policía o por quienes estén encargados de un servicio público; por la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, cuando aparezca su probable comisión y por denuncia, acusación o querella.
Denuncia La palabra denuncia o el verbo denunciar desde el punto de vista gramatical significa aviso poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o por escrito, la que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos. Para nuestros fines es conveniente distinguir la denuncia como medio informativo y como requisito de procedibilidad. Puesto que como medio informativo es utilizada para hacer del conocimiento al ministerio publico lo que se sabe acerca del delito, y la denuncia desde el punto de vista técnico, es decir como requisito de procedimiento, incumbe únicamente al representante del ministerio publico por ser este su titular. Así pues la denuncia del crimen, en general puede ser representada por cualquier persona sin importar que provenga de un procesado, sentenciado, nacional o extranjero, tampoco interesara el sexo o la edad, salvo las excepciones previstas por la ley.
Acusacion O Querella La querella es el derecho protestad que tiene el ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de la autoridad y con el dar su anuencia para que investigue y se persiga al probable autor, todo lo cual permite concluir que la intervención de la autoridad esta condicionada a lo anterior; si no hay manifestación de voluntad, no es posible proceder; de ahí que la querella sea un requisito de procedibilidad. La querella debe además cumplir con ciertos requisitos para que se tenga legalmente formulada que son:
a) que sea presentada por el ofendido.
b) su representado legitimo
c) el apoderado con poder general para dicho fin.
Así mismo deberá contener: una relación verbal o por escrito de los hechos, debiendo ser ratificada además, por quien la presenta ante la autoridad correspondiente.
De este modo al estar previamente formulada la denuncia o querella, corresponde ahora al agente investigador del Ministerio Público. Obtener todos los elementos necesarios que le permitan concluir sobre la existencia de un ilícito posible y también quien es su autor. Durante esta etapa, los actos investiga torios los realiza en cumplimiento de la función de policía judicial; para dichos fines, actúa con el carácter de autoridad y es ayudado por el ofendido y por los delitos que en este momento serán de gran utilidad para un debido integramiento de la averiguación previa.
Así una vez reunidos los elementos dentro de la averiguación previa y agotado los recursos que permitieron integrar debidamente la misma se procederán a la consignación de la averiguación previa, la cual le corresponde al ministerio publico determinador, en el ejercicio de la acción penal, al quedar plenamente precisados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, ya que por el contrario si no se encontraron los elementos requeridos por el tipo penal de procederá el ejercicio de la acción penal, y en tal virtud se reservara dicho ejercicio.
De esa manera podemos resumir que el ministerio publico no ejercitara acción penal, cuando no estén satisfechos plenamente los requisitos establecidos en él articulo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. 2a. Etapa Del Proceso Penal Esta etapa comprende dos periodos dentro del procedimiento penal que son; A) El Periodo De Preinstrucción El tribunal ante el cual se ejercite la acción pena, radica de inmediato el asunto, sin mas tramite le abrirá expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicara sin demora alguna todas las diligencias. El juez ordenara o negara la aprehensión o reaprehensión solicitada por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación, si no resuelve sobre este punto oportunamente el Ministerio Público procederá. Si el juez niega la aprehensión o reaprehensión por considerar que no están reunidos los requisitos que marca el c.p.p. del estado y la constitución política de los estados unidos mexicanos, el ministerio publico adscrito al juzgado, podrá promover las pruebas conducentes para satisfacer tales requisitos, por lo que valoradas por el juez, podrá girar la orden de aprehensión o reaprehensión que previamente le solicite el propio representante social.
Tratándose de consignaciones con detenido el tribunal del estado dará la participación que conforme a la ley corresponde al ministerio publico, tomara la declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda resolverá lo conducente respecto a la libertad condicional y la situación jurídica la cual se determinara dentro de las 72 horas, siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez. Si dentro del termino previsto en él articulo 19 de la constitución política de los estados unidos mexicanos no se reúnen los requisitos para dictar el auto de formal prisión por no haberse comprobado los elementos descriptivos del tipo penal que corresponda y la probable responsabilidad del inculpado el juez dictara auto de libertad por falta de elementos, sin prejuicio de que por datos posteriores de prueba, se proceda nuevamente contra el inculpado.
B) El Periodo De Instrucción Es aquella actividad procesal que provee al juez de las pruebas y las razones necesarias para resolver las cuestiones que le son propuestas o que, como quiera que sea el debe proponer para formar un juicio y convertirlo en la decisión. El término "instrucción" es empleado aquí en sentido diverso de aquel que le asigna el código confundiendo la instrucción con el procedimiento preliminar se agote con la actividad instructoria siendo así que ella implica también como se ha visto, una actividad decisoria; y por otro lado, que en el procedimiento definitivo la instrucción este ya hecha, siendo así que constituye una fase necesaria y esencial del mismo, si en el procedimiento definitivo no se interroga al acusado, no se examinan los testigos, no se leyeran los documentos, no se inspeccionaran los lugares, no discutieron el ministerio publico y el defensor, el mismo no serviría para nada no seria siquiera un procedimiento; ahora bien todo esto no es mas que instrucción.
La instrucción comienza con el auto de formal prisión y concluye con el auto que la declara cerrada, durante este periodo la autoridad judicial deberá admitir, preparar y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan las partes en relación con los hechos motivo del procedimiento y en especial para acreditar la culpabilidad o inculpabilidad del inculpado y para certificar la existencia o no de alguna de las causas de justificación que se regulan en el código penal. La instrucción debe terminarse en el menor tiempo posible, sin que se rebase los limites establecidos en él articulo 20 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, cuando el delito objeto del auto de formal prisión tenga señalado una pena máxima que exceda de dos años de prisión, el periodo de instrucción terminara dentro de diez meses, si la pena máxima es de dos años de prisión o menos la instrucción deberá terminarse en un lapso de tres meses. Estos términos se contaron a partir de la fecha del auto de formal prisión, por lo que se procede a certificar él termino de la instrucción en autos. Faltando un mes para que concluya este periodo en cualquiera de los dos casos mencionados el juez dictara auto que señale esta circunstancia, así como las pruebas o diligencias pendientes de desahogo así como girara oficio al supremo tribunal de justicia solicitándole que se resuelvan los recursos pendientes antes de que se cierre la instrucción dará vista a las partes para que manifieste lo que a su derecho convenga en cinco días hábiles. Formalizado lo anterior no se administran más pruebas, salvo las diligencias que ordene la autoridad judicial cuando la autoridad omita las partes podrán recurrir al recurso de reclamación.
La instrucción puede cerrarse antes del término mencionado a petición de parte ó de oficio. Cerrada la instrucción, se pondrá la causa a la vista del ministerio publico y del ofendido que haya actuado como coadyuvante, por un plazo de diez días, con el objeto que formulen conclusiones por escrito en caso de que el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción, se aumentara un día al plazo señalado sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Si en el transcurso el Ministerio Público no ha presentado conclusiones se deberá informar al procurador general de justicia acerca de la omisión. Y ordene la formulación de conclusiones. Si aun así y transcurridos los plazos establecidos no se formulan conclusiones por parte de la autoridad judicial, se tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el inculpado será puesto de inmediato en libertad. El ofendido o víctima del hecho delictivo solo podrá formular conclusiones por lo que hace a la reparación de daños y perjuicios. El ministerio publico deberá formular conclusiones dando proporciones concretas de los hechos posibles, solicitando la aplicación de las sanciones, incluyendo la reparación del daño y citara las leyes y jurisprudencia aplicables al caso. Si las conclusiones fueren de no acusación, si en las formuladas no se comprendiere algún delito que resulte probado de la instrucción y que hubieren sido materia del auto de formal prisión, si son contradictorias a las circunstancias procesales, serán enviadas con el proceso, al procurador general de justicia del estado, quien dentro de un plazo de quince días resolverá si hay respuesta del procurador se entenderá que han sido confirmadas. Si hubiera conclusiones acusatorias se darán a conocer al acusado y a su defensor a fin de que en un término de diez días formulen a su vez, las conclusiones que sean procedentes, si en él termino concedido al acusado y a su defensor no presentan conclusiones se tendrán por presentadas las de inculpabilidad. La instrucción como se ha dicho sirve pues para proporcionar al juzgado los elementos del juicio que son pruebas y razones. Llegando a este punto si el conocimiento del proceso quiere superar la fase empírica debe orientarse inevitablemente a buscar antes que nada a la razón y determinar el lugar que ocupo dentro del campo jurídico.
Dentro de este tema que es: "Las funciones del Ministerio Público, dentro de la Averiguación Previa", sabemos que la averiguación previa ha tenido por objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar tanto el cuerpo del delito, como la presunta responsabilidad del encausado, por lo que respecta a la Policía ministerial o auxiliar del Ministerio Publico, también queda claro que su función es la de obedecer al Ministerio Público al llevar a cabo la aprehensión, investigación y persecución del delito. La Averiguación Previa es el inicio de una indagatoria que lleva todo un procedimiento para esclarecer un delito, ya que todo este proceso de la Averiguación Previa es la base del Ministerio Público, quien es el representante social y quien esta encargado de hacer las investigaciones apoyado por la policía Judicial del Estado y el departamento de servicios periciales. Dentro del inicio de la Averiguación Previa, sería recomendable contar con peritos altamente capacitados teórico y practico, para realizar investigaciones de peritajes diversos y eficientes, asimismo contar con equipos sofisticados para elaborar diversos tipos de peritajes, toda vez que en el Distrito Federal, no se cuentan con estos equipos. La " POLICIA JUDICIAL" por que depende del agente del Ministerio Público, estos deberían de ser capacitados, y con un nivel educativo por lo menos de Preparatoria, para el buen desempeño de sus labores, ya que para la investigación aun se aplican métodos de la inquisición, cuando con una buena capacitación podrían desempeñar mejor sus actividades que desarrollen en las investigaciones de un delito y no cometer atropellos a la sociedad. Por otra parte para la integración de la Averiguación Previa, el Agente del Ministerio Público debe de aplicar un criterio imparcial y aportar las mejores pruebas para la aplicación de la Justicia y cerciorarse si los denunciados son efectivamente responsables del delito que se le imputa. Y una vez que se presume la presunta responsabilidad consignarla al Juez Penal de la adscripción para radicar la causa. La función importante de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es recibir denuncias, acusaciones o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir un delito. Esta tarea la lleva a cabo a través de las Coordinaciones territoriales, pues son ellas las encargadas de investigar los delitos del orden común, cometidos dentro del Distrito Federal, con el auxilio de la Policía Judicial y los Servicios Periciales. Para ejecutar esta misión las agencias del Ministerio Público recopilan las pruebas sobre el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de quienes en él hubieran intervenido, así como el daño causado y, en su caso, el monto mismo. Estas tareas forman parte de la averiguación previa.
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- Web de la s.c.j.n. Www.scjn.gob.mx
Autor:
Laura Yanela Mercado Cruz Ricardo Bejar Jasso
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