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Ponencia sobre discriminación: generalidades y referencias al caso bullying en el Perú (página 2)


Partes: 1, 2

· La propuesta de modificatoria del artículo 3º de la Ley 29719, que incorpora a los trabajadores sociales, conjuntamente con los psicólogos a las acciones de prevención y tratamiento de los casos de acoso y violencia entre estudiantes no considera que el número de psicólogos en el país es escaso para atender esta problemática. En ningún momento se menciona la labor complementaria o sustitutoria que cumplirían los trabajadores sociales a lado de los psicólogos y de las escuelas o si estos atenderían en las instituciones educativas donde no existiesen estos últimos.

· El Dictamen señalar que si bien la propia Ley establece que hasta diciembre del 2012, se debe implementar en forma progresiva la designación de un profesional en Psicología, se debe tener en cuenta que en nuestro país hay aproximadamente 37,000 mil instituciones educativas públicas, que brindan educación primaria y/o secundaria, y solo 17,150 psicólogos colegiados, por lo que resulta un poco difícil que al plazo señalado, cada plantel cuente con al menos un psicólogo conforme dispone la Ley, más aún cuando no todos ellos irán a trabajar a colegios estatales y muy pocos cuentan con especialización en el campo educativo.

· Los psicólogos, que de acuerdo a la Ley son quiénes deben asumir la tarea de prevenir e intervenir el acoso en las escuelas, difícilmente podrán realizar un eficiente trabajo profesional haciéndolo solos, por lo que el objeto de la presente iniciativa legislativa es la de incorporar a los profesionales en Trabajo Social dentro de los alcances de la Ley 29719, toda vez que la profesión de trabajo social "promueve mediante la utilización de teorías sobre el comportamiento humano y los sistemas sociales, la resolución de problemas en las relaciones humanas, el cambio social, el poder de las personas mediante el ejercicio de sus derechos y su liberación y la mejora de la sociedad. El Trabajo Social interviene en los puntos en los que las personas interactúan con su entorno.

· Se considera la inclusión de otras especialidades de las ciencias sociales orientadas a la promoción del desarrollo humano, a fin de que puedan contribuir al desarrollo de la convivencia democrática. La matriz común que estas disciplinas tienen con el trabajo social hace a estas carreras tan idóneas como ella para contribuir al trabajo pedagógico orientado a ese objetivo.

· En este orden de ideas, es necesario establecer la responsabilidad de los docentes y directores de las instituciones educativas que no dan cabal cumplimiento de la Ley 29719, y a lo establecido en el artículo 18º del Código de los Niños y Adolescentes. Lejos de ello, se ha tomado conocimiento por recientes denuncias públicas que docentes y directores no denuncian ante la Fiscalía de Familia, y alientan y participan en la violencia psicológica y física en contra de sus alumnos, desacatando lo establecido en el artículo 18º del Código de los Niños y Adolescentes

· En tal sentido, se ha considerado la participación de la Fiscalía de Familia sobre los hechos de violencia, intimidación, hostigamiento, discriminación, difamación y cualquier otra manifestación que constituya acoso y agresiones entre estudiantes, incluyendo aquellos que se comentan por medios telefónicos, electrónicos o informáticos y sobre los que hayan sido testigos o hayan sido informados, en concordancia con el artículo 144º del Código de los Niños y Adolescentes, que establece la competencia del Fiscal en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.

· En cuanto al costo y beneficio de la propuesta se ha considerando que los resultados van a beneficiar a la familia, educandos, comunidad educativa y por ende a la sociedad, y comparando ello, con la inversión que le significará al Gobierno la incorporación de dichos profesionales en las instituciones Educativas del país, va a resultar altamente rentable para la población educativa, la sociedad y el Estado Peruano.

· El titulo de la propuesta reza así LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 6 Y 7 DE LA LEY 29719, LEY QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.39

Son éstas iniciativas que sumadas a otras que podamos emprender como sociedad, logrará reducir los actos de violencia en los adolescentes y no habrá más "Bullying" si nosotros no los proponemos, en ese sentido, las Comisiones¡ de trabajo del Colegio de Abogados de Lima en razón a su competencia deberíamos emitir pronunciamientos, iniciativas de ley, campañas de sensibilización anti bullying y fomentar la importancia de las familias en nuestra sociedad, cuando me refiero a las "familias" no estoy circunscribiendo este termino solo a los matrimonios, sino también las uniones de hecho, convivencia; es producto tomarlo un aporte no solo para los abogados miembros de la orden sino para la sociedad en su conjunto.

Asimismo, resaltar otro aspecto que es de interés nacional, y me estoy refiriendo al proyecto de ley contra la discriminación, que se encuentra dispensado de dictamen y agendado para su debate por el pleno del Congreso de la República; este proyecto de ley constituye una iniciativa de desarrollo constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Siendo una iniciativa de ley, es un proyecto perfectible, y que ha recibido opiniones favorables y alternativa de parte de la defensoria del pueblo, promsex y el Ministerio de la Mujer; esta es una buena ocasión para que el Colegio de Abogados de Lima a través de las comisiones especializadas y en razón de su competencia puedan formular una opinión institucional y contribuir con la dación de esta ley. Este proyecto requiere amplificar su conceptualización en torno a lo que se entiende por discriminación, pues no solo se discrimina grupos de personas sino a toda persona y por diferentes razones. En ese sentido, la Comisión de Estudios de Derechos Humanos y del DIH que me honro en presidir asume el compromiso público de elaborar una opinión especializada y de contribución al proyecto de ley, que haremos a la dirección de derechos humanos a efectos de que podamos promover en forma conjunta con otras comisiones de trabajo de esta Orden el apoyo institucional al proyecto de ley en mención.

Por último resaltar la iniciativa también del Ministerio Público el haber creado un programa en el año 2008 para formar estudiantes en la cultura de la prevención del delito, y se viene desarrollando actividades formativas de prevención entre otros aspectos de violencia escolar. Asimismo resaltar que es preocupante el numero de feminicidios que se vienen cometiendo en el país pues de acuerdo con la estadística proporcionada por el MP, las cifras por feminicidio ha ido en aumento pues de los 4356 homicidios 869 son casos de homicidios de mujeres, 434 casos de feminicidios, 135 son posibles feminicidios (casos que aun están etapa de investigación preliminar) 300 son otros casos de homicidios a mujeres que no constituyen feminicidio. En el 2009 se reportó 154 casos de feminicidio; en el 2010 139 casos; 2011 116 casos y en lo que va de enero a mayo del 2012 25 casos, que hacen un total de 434 casos. Esto nos debe llamar la atención que la discriminación no se soluciona sólo con leyes, sino con el esfuerzo colectivo en prevenir conductas antisociales y eso una responsabilidad entre Estado y sociedad.

La Tolerancia, es un valor poco practicado, de ahí la discriminación entre los humanos. A través de la tolerancia ponemos en práctica todos los demás valores, si no sabemos tolerar no hemos aprendido a escuchar, y si no sabemos escuchar no hemos aprendido a respetar y por ende lastimamos la dignidad humana. La tolerancia no distingue raza, género, opinión, ideología. Es aceptar y comprender a tu prójimo como tal.

La democracia sólo es posible con la igualdad, justicia, dignidad y libertad en un mundo tolerante y armonioso. Las políticas de los Estados solo serán eficaces con la praxis de las normas jurídicas, en un estado de derecho, donde se enfrenten atentados discriminatorios con la ley en la mano y la educación de solidaridad. Pero manteniendo la identidad étnica y cultural en el mundo actual.

Finalmente despedirme con una frase acuñada por mis alumnos del Curso de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, en el 2008, cuando abordaban el tema de discriminación, "Soy como tu no me discrimines" .

Muchas gracias.

27 de Junio de 2012.

NOTAS:

2 EXP N.° 0261-2003-AA/TC LIMA – CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN-CAPECO

3 EXP. N.° 05652-2007-PA/TC- LIMA- ROSA BETHZABÉ GAMBINI VIDAL

4 Observación general Nº 16 (2005). La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)

5 Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 16 del Pacto: Perú

6 En el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el artículo 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad figuran definiciones similares. El Comité de Derechos Humanos hace una interpretación parecida en su Observación general Nº 18 (párr. 6 y 7) y ha adoptado posiciones similares en observaciones generales anteriores.

7 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). El crecimiento económico no ha conducido por sí mismo a un desarrollo sostenible y hay personas y grupos de personas que siguen enfrentando desigualdades socioeconómicas, a menudo como consecuencia de arraigados patrones históricos y de formas contemporáneas de discriminación (…) En el Artículo 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo 2.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prohíbe la discriminación respecto del goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Los tratados internacionales sobre la discriminación racial, sobre la discriminación contra las mujeres y sobre los derechos de los refugiados, los apátridas, los niños, los trabajadores migratorios y sus familiares y las personas con discapacidad incluyen el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, mientras que otros tratados exigen la eliminación de toda discriminación en ámbitos concretos, como el empleo y la educación Además de la disposición común sobre igualdad y no discriminación del Pacto y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 26 de este Pacto contiene una garantía independiente de protección igual y efectiva de la ley y ante la ley.

8 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas)

9 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr 53 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 268.

10 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota 9, párr. 55.

11Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 9, párr. 269.

12Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 11, párr. 103 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 9, párr. 271.

13Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 11, párr. 104; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 9, párr. 271, y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 10 de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6.

14 El Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial señala: "En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública".

15 El Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala: "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".

16 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, supra nota 87, párr. 6.

17 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota 9, párrs. 53 y 54 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 174.

18 Mutatis mutandi, Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de los Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209 y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 91, párr. 174.

19 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52, y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 93, párr. 106.

20 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra nota ¡Error! Marcador no definido.¡Error! Marcador no definido., pára. 115.

21 Cfr. AG/RES. 2653 (XLI-O/11), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011 ("LA ASAMBLEA GENERAL […] RESUELVE: 1. Condenar la discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, a adoptar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha discriminación"); AG/RES. 2600 (XL-O/10), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de Género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010 ("LA ASAMBLEA GENERAL […] RESUELVE: 1. Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados a investigar los mismos y asegurar que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia. 2. Alentar a los Estados a que tomen todas las medidas necesarias para asegurar que no se cometan actos de violencia u otras violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género y asegurando el acceso a la justicia de las víctimas en condiciones de igualdad. 3. Alentar a los Estados Miembros a que consideren medios para combatir la discriminación contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género"); AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009 ("LA ASAMBLEA GENERAL […] RESUELVE: 1. Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos relacionadas, perpetrados contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género. 2. Instar a los Estados a asegurar que se investiguen los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos perpetrados contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género, y que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia"), y AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008 ("LA ASAMBLEA GENERAL […] RESUELVE: 1. Manifestar preocupación por los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos relacionadas, cometidos contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género").

22 Artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: "El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación".

23 Cfr. T.E.D.H., Caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, (No. 33290/96), Sentencia de 21 de diciembre de 1999. Final, 21 de marzo de 2000, párr. 28; Caso L. y V. Vs. Austria (No. 39392/98 y 39829/98), Sentencia de 9 de enero de 2003. Final, 9 de abril de 2003, párr. 45; Caso S. L. Vs. Austria, (No. 45330/99), Sentencia de 9 de enero de 2003. Final, 9 de abril de 2003, párr. 37, y Caso E.B. Vs. Francia, (No. 43546/02), Sentencia de 22 de enero de 2008, párr. 50.

24 Cfr. T.E.D.H., Caso Salgueiro da Silva Mouta, supra nota 23, párr. 28 ("the applicant`s sexual orientation […] [is] a concept which is undoubtedly covered by Article 14 of the Convention. The Court reiterates in that connection that the list set out in that provision is illustrative and not exhaustive, as is shown by the words [`]any ground such as[´]). Ver también T.E.D.H., Caso Fretté Vs. Francia, (No. 36515/97), Sentencia de 26 de febrero de 2002. Final, 26 de mayo de 2002, párr. 32; T.E.D.H., Caso Kozak Vs. Polonia, (No. 13102/02), Sentencia de 2 de marzo de 2010. Final, 2 de junio de 2010, párr. 92; Caso J.M. Vs. Reino Unido, (No. 37060/06), Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Final, 28 de diciembre de 2010, párr. 55, y Caso Alekseyev Vs. Russia, (No. 4916/07, 25924/08 y 14599/09), Sentencia de 21 de octubre de 2010. Final, 11 de abril de 2011, párr. 108 ("The Court reiterates that sexual orientation is a concept covered by Article 14").

25 Cfr. T.E.D.H., Caso Clift Vs. Reino Unido, (No. 7205/07), Sentencia de 13 de julio de 2010. Final, 22 de noviembre de 2010, párr. 57 ("the Court has considered to constitute [`]other status[´] characteristics which, like some of the specific examples listed in the Article, can be said to be personal in the sense that they are innate or inherent). Sin embargo, el Tribunal Europeo no decidió limitar con esto el concepto de "otra condición" a que las características sean inherentes o innatas de la persona. Cfr. T.E.D.H., Caso Clift, supra nota 25, párr. 58 ("However, in finding violations of Article 14 in a number of other cases, the Court has accepted that "status" existed where the distinction relied upon did not involve a characteristic which could be said to be innate or inherent, and thus [`]personal[´] in the sense discussed above").

26 Artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

27 Artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

28 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Toonen Vs. Australia, Comunicación No. 488/1992, CCPR/C/50/D/488/1992, 4 de abril de 1992, párr. 8.7 ("The State party has sought the Committee's guidance as to whether sexual orientation may be considered an "other status" for the purposes of article 26. The same issue could arise under article 2, paragraph 1, of the Covenant. The Committee confines itself to noting, however, that in its view, the reference to "sex" in articles 2, paragraph 1, and 26 is to be taken as including sexual orientation"). Asimismo, ver X Vs. Colombia, Comunicación No. 1361/2005, CCPR/C/89/D/1361/2005, 14 de mayo 2007, párr. 7.2. ("The Committee recalls its earlier jurisprudence that the prohibition against discrimination under article 26 comprises also discrimination based on sexual orientation"). En el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos, Edward Young v. Australia, Comunicación No. 941/2000, CCPR/C/78/D/941/2000, 18 de septiembre de 2003, párr. 10.4. Véase también Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales, Polonia, CCPR/C/79/Add.110, 25 de julio de 1999, párr. 23.

29 Cfr., inter alia, Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales, Chile, CCPR/C/CHL/CO/5, 17 abril 2007, párr. 16 ("Aunque observa con satisfacción la abrogación de las disposiciones que penalizaban las relaciones homosexuales entre adultos responsables, el Comité continúa preocupado ante la discriminación de la que son objeto ciertas personas debido a su orientación sexual, entre otros ámbitos, frente a los tribunales y en el acceso a la salud (artículos 2 y 26 del Pacto). El Estado parte debería garantizar a todas las personas la igualdad de los derechos establecidos en el Pacto, independientemente de su orientación sexual, incluyendo igualdad ante la ley y en el acceso a los servicios de salud. Debería también poner en práctica programas de sensibilización con el fin de combatir los prejuicios sociales"); Observaciones finales, Barbados, CCPR/C/BRB/CO/3, 14 de mayo de 2007, párr. 13 ("El Comité expresa su preocupación por la discriminación que sufren los homosexuales en el Estado Parte y, en particular, por la penalización de los actos sexuales consensuales entre adultos del mismo sexo (art. 26)"); Observaciones finales, Estados Unidos de América, CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1, 18 de diciembre de 2006, párr. 25 ("También observa con preocupación que en muchos Estados no se ha prohibido la discriminación en el empleo por motivos de orientación sexual (arts. 2 y 26). El Estado Parte debería aceptar su obligación jurídica en virtud de los artículos 2 y 26 de garantizar a todas las personas los derechos amparados por el Pacto, así como la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley, sin discriminación por motivos de orientación sexual"); Observaciones finales, El Salvador, CCPR/CO/78/SLV, 22 de agosto de 2003, párr. 16 ("El Comité expresa su preocupación por los casos de personas atacadas, y aun muertas, con motivo de su orientación sexual (artículo 9), por el bajo número de investigaciones en relación con estos actos ilícitos, y por las disposiciones existentes (como las "Ordenanzas Contravencionales" de carácter local) utilizadas para discriminar contra las personas en razón de su orientación sexual (artículo 26)").

30 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 32 ("En `cualquier otra condición social´, tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto, se incluye la orientación sexual"). Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18. El derecho al trabajo, E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 12 ("en virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de […] orientación sexual"); Observación No. 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 13 ("el Pacto proscribe toda discriminación por motivos de […] orientación sexual"); Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 18 ("En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3, el Pacto prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud y los factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de […] orientación sexual").

31 Cfr. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 3. El VIH/SIDA y los derechos del niño, CRC/GC/2003/3, 17 de marzo de 2003, párr. 8 ("es preocupante la discriminación basada en las preferencias sexuales"); Observación General No. 4. La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/4, 21 de julio de 2003, párr. 6 ("Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar a todos los seres humanos de menos de 18 años el disfrute de todos los derechos enunciados en la Convención, sin distinción alguna (art. 2), independientemente de "la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión pública o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño". Deb[e] añadirse también la orientación sexual").

32 Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observación General No. 2. Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párrs. 20 y 21 ("El principio de no discriminación es básico y general en la protección de los derechos humanos y fundamental para la interpretación y aplicación de la Convención. […] Los Estados Partes deben velar porque, en el marco de las obligaciones que han contraído en virtud de la Convención, sus leyes se apliquen en la práctica a todas las personas, cualesquiera que se[a] su […] orientación sexual").

33 Cfr.Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, Recomendación General No. 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, CEDAW/C/GC/27, 16 de diciembre de 2010, párr. 13 ("La discriminación que sufren las mujeres de edad con frecuencia es de carácter multidimensional, al sumarse la discriminación por […] orientación sexual") y Proyecto de Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 16 de diciembre de 2010, párr. 18 ("La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual").

34 Naciones Unidas, Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, Asamblea General de Naciones Unidas, A/63/635, 22 de diciembre de 2008, párr. 3.

35 Naciones Unidas, Declaración conjunta para poner alto a los actos de violencia, y a las violaciones de derechos humanos relacionadas, dirigidos contra las personas por su orientación sexual e identidad de género, presentada por Colombia en el 16º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 22 de marzo de 2011. Disponible en: http://www.iglhrc.org/binary-data/ATTACHMENT/file/000/000/494-1.pdf (último acceso el 22 de febrero de 2012).

36 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Resolución respecto a derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, A/HRC/17/L.9/Rev.1, 15 de junio de 2011.

37 Cfr., entre otros informes, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, párrs. 32 y 38 ("Las normas internacionales de los derechos humanos prohíben toda discriminación en el acceso a la atención de la salud y a sus factores determinantes básicos, así como a los medios para conseguirlos, por motivos de orientación sexual […]. Las normas jurídicas internacionales relativas a los derechos humanos excluyen por completo la discriminación por razones de orientación sexual"). Véase también el Informe de la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias, A/HRC/6/5, 20 de julio de 2007, párr. 28; Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Misión en Brasil, E/CN.4/2006/16/Add.3, 28 de febrero de 2006, párr. 40; Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer, Interrelaciones entre la violencia contra la mujer y el VIH/SIDA, E/CN.4/2005/72, 17 de enero de 2005, párr. 27 y 58; Informe de la Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias, E/CN.4/2003/3, 13 de enero de 2003, párr. 66 y 67; Informe provisional de la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, A/57/138, 2 de julio de 2002, párr. 37; Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, E/CN.4/2001/94, 26 de enero de 2001, párr. 89. g); Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad, Misión en Brasil, E/CN.4/2005/60/Add.3, 22 de febrero de 2005, párr. 28; Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/56/156, 3 de julio de 2001, párrs. 17 a 25; Informe sobre los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la tortura y la detención, E/CN.4/2002/76, 27 de diciembre de 2001, pág. 14; Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, E/CN.4/2004/56, 23 de diciembre de 2003, párr. 64; Informe del Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, E/CN.4/2004/9, 5 de enero de 2004, párr. 118, y Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión No. 7/2002 (Egipto), E/CN.4/2003/8/Add.1, 24 de enero de 2003, pág. 72, párr. 28. En el marco del derecho comparado algunos Estados prohíben explícitamente la discriminación por orientación sexual en sus Constituciones (por ejemplo Bolivia, Ecuador, Kosovo, Portugal, Sudáfrica, Suecia y Suiza, entre otros Estados) o a través de leyes, como por ejemplo en materia de derecho familiar, dirigidas a otorgarles a las personas homosexuales los mismos derechos que a las personas heterosexuales. Por ejemplo, en Argentina, a través de los artículos 2 y 4 de la Ley No. 26.618 del 21 de julio de 2010, se estableció que: "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo" y que "en casos de matrimonio constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá [sobre la tuición] teniendo en cuenta el interés del menor". Uruguay aprobó la Ley No. 18.246 (Diario Oficial No. 27402, 10 enero de 2008), que reconoce las uniones civiles ("uniones concubinarias") de parejas del mismo sexo. En 2009, mediante la Ley No. 18.590, (Diario Oficial No. 27837, 26 octubre 2009), se autorizó la adopción conjunta por parte de parejas en unión civil.

38 OPINIÓN CONSULTIVA OC-18/03 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados

39 Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar, rehabilitar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los miembros de la comunidad educativa, en especial de las y los estudiantes de las instituciones educativas públicas y privadas de Educación Básica, Educación Técnico-Productiva e Institutos y Escuelas de Educación Superior.

Artículo 2. Alcance de la Ley

Esta Ley regula la prohibición del acoso y la violencia, en cualquiera de sus modalidades, entre los miembros de la comunidad educativa, en especial de las y los estudiantes entre sí, que provoca maltrato psicológico, verbal o físico.

Asimismo, regula la participación del Gobierno Regional, a través de la Dirección Regional de Educación, o el órgano que haga sus veces en la implementación de acciones que contribuyan a la convivencia democrática en las instituciones educativas públicas y privadas de su jurisdicción, en concordancia con las directivas del Ministerio de Educación.

Artículo 3. Designación de profesionales

Declárese de necesidad la designación de, por lo menos, un profesional de Psicología, y excepcionalmente un profesional de las carreras de ciencias sociales y humanidades en cada institución educativa, encargado de hacer frente al acoso y las severas consecuencias personales, educativas y sociales que se asocian a esta modalidad de violencia, mediante la promoción de la convivencia democrática, así como de la prevención, en los casos de violencia en la comunidad educativa. La implementación de esta disposición se realiza en forma progresiva y prioritaria en las instituciones educativas públicas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y en los plazos dispuestos por el Ministerio de Educación. En las instituciones educativas privadas la designación es obligatoria al día siguiente de publicada la presente norma. Artículo 4. Consejo Educativo Institucional (CONEI)

Es responsabilidad del Consejo Educativo Institucional (CONEI) de cada institución educativa, además de sus atribuciones, realizar las acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento y la intimidación entre miembros de la comunidad educativa en cualquiera de sus manifestaciones; acuerda las sanciones que correspondan, elabora un plan de sana convivencia y disciplina escolar, coordina la asistencia integral y protección del estudiante víctima de acoso, siguiendo las indicaciones emanadas del Ministerio de Educación, que recogen y concretan los valores, objetivos y prioridades de actuación que orientan y guían el mutuo respeto y la solución pacífica de los conflictos entre los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 5. Obligaciones del Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación tiene las siguientes obligaciones:

a) Elaborar una directiva, clara y precisa, orientada a diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia y las severas consecuencias personales, educativas y sociales que se asocian a esta modalidad, el hostigamiento y la intimidación entre los miembros de la comunidad educativa.

b) Elaborar un boletín informativo de publicación periódica sobre el proceso de implementación de la convivencia democrática, así como las acciones desarrolladas para la prevención y atención de la violencia y acoso entre miembros de la comunidad educativa para ser difundido entre las instituciones educativas.

c) Establecer las sanciones a los miembros de la comunidad educativa en función de la proporcionalidad del acoso escolar, y la asistencia integral y protección de la víctima de acoso.

d) Supervisar el cumplimiento de la Ley, su Reglamento y Directiva, así como de las acciones para la implementación de la convivencia democrática en las instancias de gestión educativa descentralizada.

e) Elaborar estadísticas relacionadas a la incidencia sobre violencia y acosos entre estudiantes, en las instituciones educativas; y fiscalizar el Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre miembros de la comunidad educativa a que se refiere el artículo 11, para evaluar el cumplimiento de las metas de reducción al mínimo de este fenómeno.

f) Programar exámenes psicológicos en forma periódica al personal docente para diagnosticar y/o corregir patologías surgidas durante la relación laboral y su entrenamiento en la problemática psicosocial.

g) Concertar y coordinar con los Gobiernos Regionales la implementación de la presente Ley, su Reglamento y Directiva en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 6. Obligaciones de los docentes

Los docentes y los miembros del personal auxiliar de la institución educativa tienen la obligación bajo responsabilidad administrativa y penal, de detectar, atender y denunciar, dentro de las 24 horas, ante el Consejo Educativo Institucional –CONEI y la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, los hechos de violencia, intimidación, hostigamiento, discriminación, difamación y cualquier otra manifestación que constituya acoso escolar entre los miembros de la comunidad educativa, en especial de las y los estudiantes entre sí, que provoca maltrato psicológico, verbal o físico, incluyendo aquellos que se comentan por medios telefónicos, electrónicos o informáticos y sobre los que hayan sido testigos o hayan sido informados. Para tales casos, el CONEI se reúne dentro de los dos días siguientes, para investigar la denuncia recibida y la resuelve en un plazo máximo de siete días, disponiendo la suspensión inmediata del agresor e incluso su expulsión de la institución educativa. Asimismo, velara por la asistencia integral y protección del estudiante víctima de acoso.

Cuando se trata de casos de poca gravedad, los docentes deben sancionar directamente a los estudiantes agresores, sin perjuicio de su obligación de informar bajo responsabilidad sobre dicho incidente al Consejo Educativo Institucional – CONEI, para los efectos de su inscripción en el Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes, y a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público.

La autoridad educativa o administrativa que encuentre indicios razonables en la denuncia o información sobre la participación de docentes, personal auxiliar y administrativo en maltrato psicológico, verbal o físico de alumnos u otro miembro de la comunidad educativa, lo pondrá a disposición de la oficina de personal, o la que haga sus veces, disponiendo la suspensión inmediata en el dictado de clases sin goce de haber y su permanencia en la institución educativa; sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público.

Artículo 7. Obligaciones del Director de la Institución Educativa

El Director de la institución educativa tiene la obligación bajo responsabilidad administrativa y penal, de orientar al Consejo Educativo Institucional – CONEI, para los fines de una convivencia pacífica de los miembros de la comunidad educativa y de convocarlo de inmediato ante un incidente de acoso o de violencia; con conocimiento y participación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público. Además, informa obligatoriamente a los padres o apoderados del estudiante o estudiantes que son víctimas de violencia o de acoso en cualquiera de sus modalidades, así como a los padres o apoderados del agresor o agresores.

El Director comunica las sanciones acordadas por el Consejo Educativo Institucional – CONEI, cuando se determine la responsabilidad de un estudiante agresor en un incidente de violencia o de acoso. Además, el Director informa mensualmente a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía de Familia sobre los casos de violencia y de acoso entre miembros de la comunidad educativa que se hayan presentado en la institución educativa.

La autoridad educativa o administrativa que encuentre indicios razonables en la denuncia o información sobre la participación de directores de las instituciones educativas en maltrato psicológico, verbal o físico de sus alumnos u otro miembro de la comunidad educativa, pondrá al director a disposición de la oficina de personal, o la que haga sus veces, disponiendo la suspensión inmediata en el cargo y permanencia en la institución educativa; sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público.

Artículo 8. Las obligaciones de los padres y apoderados

Los padres y apoderados de los estudiantes víctimas de violencia, hostigamiento, intimidación o de cualquier conducta que sea considerada como acoso por parte de otro miembro de la comunidad educativa, denuncian, bajo responsabilidad y en el término de 24 horas de producido el hecho, ante la dirección de la institución educativa o ante el Consejo Educativo Institucional- CONEI y la Fiscalía de Familia del Ministerio

Público. Asimismo, solicitan la asistencia integral y protección del estudiante víctima de acoso.

Los padres y apoderados de los estudiantes que realizan los actos de violencia, hostigamiento o intimidación están obligados a brindar toda su colaboración para corregir dichos actos y deben comprometerse a que sus hijos cumplan con la consejería respectiva, en la cual ellos también deben participar de manera directa y obligatoria.

Artículo 9. Medidas de asistencia y protección

Los estudiantes víctimas de violencia y acoso escolar tienen derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médico quirúrgica de emergencia, recuperación, rehabilitación física y promoción de su salud mental. El mismo derecho de rehabilitación y orientación lo tiene el agresor.

Artículo 10. Obligaciones de control y difusión por las entidades del Estado

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables diseña, concerta, promueve y conduce la implementación y desarrollo de los procesos y mecanismos que sean necesarios para la aplicación, seguimiento y supervisión de políticas de prevención, atención y recuperación de las víctimas de la violencia y acoso entre los miembros de la comunidad educativa que afectan gravemente la familia.

La Defensoría del Pueblo hace el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, su Reglamento y Directiva, en el marco de las atribuciones y competencias establecidas en la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) realiza la supervisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, su Reglamento y Directiva, en el marco de las atribuciones y competencias establecidas en el Decreto Legislativo 807, Ley sobre facultades, normas y organización del INDECOPI.

Artículo 11. Libro de registro de incidencias

Cada institución educativa tiene la obligación de contar con un Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso a nivel de la comunidad educativa, bajo responsabilidad del director, en el que se anotan todos los hechos sobre violencia, acoso, el trámite seguido en cada caso, el resultado de la investigación y la sanción aplicada, cuando corresponda.

Artículo 12. Entrega de boletín informativo

Toda institución educativa debe entregar al inicio del año escolar a cada estudiante y padre de familia un boletín informativo que difunda las normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar, la proscripción de todo tipo de violencia física y psicológica y de toda forma de hostigamiento y de acoso entre miembros de la comunidad educativa, cometido por cualquier medio, incluyendo virtuales, telefónicos, electrónicos u otros análogos y el procedimiento para denunciar estos casos.

Artículo 13. Informe ante el Congreso de la República

El Ministerio de Educación y el INDECOPI informan anualmente a la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la República sobre las inspecciones realizadas, las infracciones cometidas por las instituciones educativas públicas y privadas, las sanciones impuestas y los resultados obtenidos, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y Directivas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS ÚNICA. Excepcionalmente, en los lugares donde aún no exista un profesional de Psicología o un profesional de las carreras de ciencias sociales y humanidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, las instituciones educativas públicas y privadas pueden celebrar convenios para la designación de estudiantes de los últimos ciclos en las citadas carreras profesionales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. El Poder Ejecutivo reglamentará de la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario, contados a partir de su vigencia.

SEGUNDA. Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

 

Autor:

Abogada Lesly LLatas Ramírez

Presidenta de la Comisión de Estudios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ilustre Colegio de Abogados de Lima

1 Abogada egresada de la Universidad de San Martín de Porres (1997). 15 años de ejercicio profesional; con estudios concluidos de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Alas Peruanas. (2010-2012).

Diplomada como especialista en Derechos Humanos por la Universidad de Derechos Humanos de Ginebra (2001); Diplomada en Relaciones Internacionales otorgado por la Academia Diplomática del Perú (2007). Diplomada como Especialista en Derechos Económicos, Sociales y Culturales con calificación de sobresaliente por la Universidad de Derechos Humanos de Ginebra-Colegio Universitario Henry Dunant (2008)

Imparte Cátedra Universitaria en los cursos de: Derechos Humanos, Derecho Constitucional I, II, Derecho Procesal Constitucional, Teoría del Estado, Derecho Constitucional Comparado, y derecho internacional público.

Abogada Especialista en Derechos Humanos y Derecho Constitucional; autora de varias contribuciones académicas en materia de su especialidad.

Autora del Libro Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos: Una aproximación al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas".

Profesora del Seminario Virtual de Política Exterior en Derechos Humanos de la Academia Diplomática del Perú. (Junio 2012)

Profesora de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Profesora de DIP de la Facultad de Derecho de la Universidad Alas Peruanas

Profesora contratada por el Instituto de Derecho Público para dictar el Diplomado de Alta especialización en procesos constitucionales (junio 2012)

Asesoría Técnica para la calificación de expedientes curriculares en materia constitucional por la Academia de la Magistratura (A la fecha).

Consultora en temas de mi especialidad.

Presidenta de la Comisión de Estudios de Derechos Humanos y DIH del Ilustre Colegio de Abogados de Lima ( Cargo ad honorem) 2012

Coordinadora Académica de la Organización del III Congreso Internacional de Derechos Humanos del CAL 2012. (cargo ad honorem)

Partes: 1, 2
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