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Delito (página 2)


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(4) Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito, Ed.Porrua, Av. Republica de Argentina num. 15, México DF. 2006, (6ta ed.) p.25

(5)Loc. cit.

(6) Loc. cit.

(7) Loc. cit.

Y el Código Penal Federal contempla en su artículo 7º que delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Y de similar manera se cita lo siguiente referente a como se pueden cometer esos delitos con su resultado.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente

La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.

CONCEPTO FORMAL DEL DELITO.

Existen diversas concepciones formales del delito, sin embargo todas aquellas coinciden en que el delito es aquella conducta legalmente "imputable"; esto quiere decir que dicha acción se encuentra tipificada (descrita), en los distintos ordenamientos de la ley penal. "Una vez admitido como axioma inconcuso que sin la ley no hay delito y que las conductas que quedan fuera de las leyes son impunes, solo se puede asegurar lo que el delito es, interrogando la ley misma". (8*)

La definición formal obedece a una concepción legal por cuya virtud el delito es toda acción legalmente imputable; es decir, el conjunto de presupuestos de la pena que se encuentran en la parte especial de los ordenamientos penales sustantivos. Se estima que la misma limita la libertad de construcción científica y conlleva a que "una vez admitido como axioma inconcuso que sin la ley no hay delito y que las conductas que quedan fuera de las leyes son impunes, solo se puede asegurar lo que el delito es, interrogando la ley misma".

La concepción formal del delito se considera la única posibles por ser esta producto de la metodología del derecho, debido a que la acción punible es aquella que se encuentra sancionando por las normas de derecho.

Al prevalecer el método jurídico aumento la tendencia a concebir la definición formal como única posible, pues las acciones punibles son las castigadas por la ley, en términos del axioma nullum crimen nulla poena sine lege; y a su vez cabe replicar tautologicamente que las acciones castigadas son las punibles, cayendo en una contradicción que no aporta solución alguna.

Aunque existe una notable similitud entre una concepción formal de delito y el principio de legalidad nullum crimen nulla poena sine lege el principal problema del concepto formal del delito consiste en la tarea de concretar el concepto de delito en los ordenamientos legales, es decir, buscar una definición que atienda a toda clase de generalidad aun por encima de todos las concepciones que se tienen de el. El Código Penal Federal señala que delito es "el acto u omisión que sancionan las normas penales".

(8)Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito; Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed. AE, México 2001, p.29

Por ende, esta noción entraña una relativización del concepto de delito consustancial con el principio de legalidad, cuya consecuencia mas importante estriba en el hecho de supeditar el concepto de delito a la ley. En ese sentido se expresa el código penal Federal, que señala que el delito es "el acto u omisión que sancionan las normas penales".

Aquel conjunto de comportamiento que sancionara las leyes penales no están tipificadas por meros caprichos por parte de los legisladores y no son productos del azar o la casualidad, si no que son erigidos en un código penal con el objeto de defender los distintos valores éticos, morales y sociales del hombre en compañía de sus semejantes, a los cuales también se les puede llamar bienes jurídicos, estos bienes son protegidos y las normas tipificadas en los distintos ordenamientos legales con la convicción de que de esa forma se va a asegurar la paz y la sana convivencia social, esta convicción se ve reforzada con la idea de una pena que impone el Estado mediante un intervención que aunque sea ejecutada por el Estado tiene sus limites punitivos, por esta razón se encuentran contenidas de forma escrita.

Naturalmente el conjunto de comportamientos que sanciona la ley no deriva de azares ni de prácticas legislativas inconcientes. Con ello queremos enfatizar que los tipos penales se establecen para defender los intereses materiales éticos y sociales que la comunidad asume e integra a su patrón de convivencia a manera de bienes jurídicos, con plena convicción de su validez y su observancia, y en esa inteligencia, mediante la amenaza de una pena, tipifica ciertas conductas contrarias a la expectativa social que se despliega en torno a todos los individuos en convivencia, pues el Estado dolo puede prohibir y sancionar acciones que sean contrarias a las posibilidades de hacer la vida en conjunto y que vayan en contra de los derechos ajenos y del Estado, siendo estos los limites punitivos de la intervención estatal.

CONCEPTO MATERIAL O JURÍDICO SUSTANCIAL DEL DELITO.

La definición material del delito también es considerada como "real" o sustancial, es decir que atiende meramente al hecho, esto nos lleva a confirmar que el delito es toda acción típica, antijurídica y culpable, es decir un daño que tiene que ser retribuido de alguna forma por su trasgresor mediante la acción jurisdiccional del Estado, la visión material del delito nos aporta nuevos elementos que nos permiten analizar al delito en cada una de sus partes. Por otra parte la concepción material del delito a veces dista mucho de la realidad al referirse a ella como una acción puesto que acción implica necesariamente un hacer, un movimiento corporal ya sea voluntario o involuntario que causa una alteración en le mundo exterior, cabe recordar, que existen una variedad de delitos que se ejecutan por la omisión, la omisión que implica un "no hacer" y que lo vuelve la antitesis de la acción, por esta razón, es mejor concebido el termino "conducta", que en todo caso abarca la acción o la omisión por parte del infractor, dado que la conducta es todo aquella manera de conducirse frente a las circunstancias que se van imponiendo.

a definición material también considerada por algunos autores como real o jurídico- sustancial, nos reduce a firmar que el delito es toda acción típicamente antijurídica y culpable que ofende al orden ético jurídico mereciendo por tal razón una pena, entendida como un "daño que debe de ser retribuido con otro mal para la reintegración del orden ético-jurídico ofendido". Es por ello que si bien el delito constituye una unidad, su estudio puede realizarse fraccionablemente, generando la visión sistemática y analítica de sus componentes.

A lo largo del desarrollo de la teoría del delito y de conformidad con la perspectiva del sistema jurídico que adopta cada país suele sostenerse que para realizar el estudio jurídico-penal del delito exciten dos esquemas bajo los cuales se crea la noción de delito: el totalizador o unitario.

PROCESO DE TIPIFICACIÓN.

El proceso de tipificación puede ser definido como el conjunto de pasos mediante el cual se concreta de forma adecuada la conceptualizacion de una conducta contemplada como delito, de esta forma se facilita su correcta sistematización, esto permite que su definición sea clara y precisa evitando en la medida de lo posible alguna confusión, partiendo de la noción de bien jurídico al que se suman los elementos especificadotes. Un proceso adecuado de tipificación permite interpretar de forma concreta la conducta referida, así mismo es preciso añadir los elementos especificadotes tales como las circuntnstancias en las que la acción u omisión es llevada a cabo.

Lo podemos definir como la concreción y descripción adecuada del tipo penal que permite erradicar defectuosas metodologías usadas tradicionalmente en el área conceptual y estructural del delito y que posibilita su correcta sistematización, partiendo de la noción de bien jurídico al que se suman los elementos especificadotes.

Mediante un adecuado proceso de tipificación se logra que los elemento del delito (acción antijurídica y culpable) permitan conocer el papel que juegan, evitando que se reduzca el principio nullum crime nulla poena sine lege en una frase tan espectacular e impactante, de modo que por ejemplo, si el tipo es entendido como una descripción de la conducta, lo menos que debe de contener esta, así como otras circunstancias o elementos que los precisen.

Por lo tanto todas aquellas motivaciones racionales y legales del delito son determinadas por un bien jurídico tutelado, sin embargo no basta solo con determinar el bien jurídico que están tutelando, puesto que existen delitos similares como el homicidio y el parricidio, los dos protegen el bien jurídico de la vida, sin embargo para hacer una verdadera diferencia entre ellos es necesario determinar bien las circunstancias en las cuales esta se ejecuta o la relación entre las personas, esto los erige como figuras autónomas dentro del ordenamiento penal.

Por lo tanto todas las motivaciones legales y racionales del delito, aparecen determinadas por el bien jurídico tutelado, pero no es suficiente este para completar todo el proceso de tipificación, ya que suponerlo implica que , con solo precisarlo acuciosamente, se obtendrían las construcciones normativas del delito y se agotaría dicho proceso, careciendo entonces de significado que junto al homicidio, existiese el parricidio, el aborto el infanticidio, por mencionar algunos ejemplos, donde se afecta idéntico bien jurídico, aun cuando se erigen como figuras autónomas.

SISTEMA TOTALIZADOR.

Este sistema concibe al delito como un todo imposible de seccionarse en distintos elementos como lo propone la noción material del delito, por lo tanto impide que se haga un análisis en partes y en vez de dicho metodología impone el estudio del delito como un todo para comprender su verdadera esencia. Sin embargo este sistema supone muchas deficiencias tanto metodologías como practicas, dado que el delito en forma material es un todo compuesto de varios elemento, una vez que uno de esos elementos esta ausente deja de ser delito, ya sea en la practica. Por esta razón el sistema totalizador choca en la generalidad muchas veces incesaría. (9*)

Este sistema ve en el delito un bloque conformado de una sola pieza, imposible de escindir en elementos, por lo que el injusto es una unidad, un todo orgánico que si bien es susceptible de presentar aspectos diversos, no es en manera alguna fraccionable y como tal debe de ser estudiado para comprender su verdadera esencia. El sistema totalizador indudablemente genera problemas sistemáticos y metodológicos que imposibilitan aprehender su esencia en toda plenitud, tanto en el aspecto teórico como en el práctico.

(9*)Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito; Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed. AE, México 2001, p.30

SISTEMA ATOMIZADOR O ANALÍTICO.

Este es el sistema mas aceptado para el estudio del delito dado que supone una visión analítica del injusto y permite al mismo tiempo una descomposición del concepto del delito mediante distintas metodologías.

En oposición a lo anterior, la postura atomizadota nos permite dar una noción analítica del injusto, estos es, que el estudio rigurosos y atinado permite una descomposición del concepto de delito en sus partes constitutivas mediante un proceso denominado "Bestandteile" en la doctrina de Alemania.

Los partidarios de este sistema si bien aceptan al delito como un todo consideran indispensable para su estudio el fraccionamiento de sus partes para hacer mas comprensible su esencia, solo haciendo un analizas del delito se logra entender sus similitudes con otros hechos jurídicos, a la vez que permite diferenciarlos de manera mejor, claro es, sin dejar de aceptar al delito como un conjunto de elementos lógicamente concatenados entre si.

EL DELITO COMO HECHO ILÍCITO.

Posiblemente el gran desarrollo que alcanzo en este siglo la teoría del delito, no ha permitido subrayar toda la importancia que tiene la consideración del derecho penal como parte del ordenamiento jurídico para esta teoría y ha desdibujado la configuración del delito como participe por naturaleza del hecho ilícito en general. La mayor parte de los penalistas tienen la tendencia a estructurar la teoría del delito dentro de sus propios limites, sin insistir en los materiales de aquella procedencia, no solo la ha complicado, si no que hasta ha llegado a veces a deformarla tornándola contradictoria.(10*)

(10)Ibíd.42

EL DELITO COMO UN HECHO JURÍDICO.

El derecho es un conjunto de normas que dan origen a distintas obligaciones y responsabilidades, este conjunto de derechos regula un vasto numero de hechos de la vida social, tales hecho pueden ser resultados de un actuar del hombre o meros hechos naturales. En el caso de la omisión los hechos pueden ser lícitos si responden al mandato jurídico e ilícito cuando están en una posición contraria, los hechos ilícitos imponen una responsabilidad jurídica al sujeto que la ha realizado.

Cualquier persona que realiza con su conducta una transgresión al ordenamiento jurídico que impone el Estado con el fin de preservar la sana convivencia social, tiene la obligación de repara el daño, esto implica el dejar las cosas tal cual estaban antes de su intervención de la manera mas integra y rápida posible. No es necesario determinar si la persona que afecto un bien jurídica tenia o no la voluntad de realizar dicha acción, si no que basta con que esta persona haya causado el daño, aunque este principio no es generalizado, dado que hay circunstancias en las cuales la ley solo obliga la reparación del daño cuando a mediado una responsabilidad entre el infractor y el ilícito.

La reparación del daño, sin embargo, no es suficiente, pues según la importancia del bien jurídico afectado se puede aplicar una sanción son el objeto de intensificar la pena y darle un carácter mas preventivo y darle una especie de "ejemplaridad penal". La pena solo puede anexarse en los casos de responsabilidad subjetiva y a comparación de la reparación del daño esta no se relaciona de ninguna forma con el daño al bien jurídico protegido, si no por la magnitud con que fue creado el daño.

ESTRUCTURA DEL DELITO COMO HECHO ILÍCITO.

El derecho penal es concebido como una regulación de conductas ilícitas en relación con las penas que estas conllevan, su función primordial es determinar entre distintas conductas aquellas que son merecedoras de una pena, estas ultimas se les da el carácter de delito.

En la teoría de los hechos ilícitos de los que se responde subjetivamente, es decir, de aquellos en los que la efectivizacion de la consecuencia para el agente depende de un reproche que formula el derecho a voluntad que impulso su conducta. Tal conclusión impone que para desarrollar la teoría del delito, tengamos que contar inicialmente con las características generales de los hechos ilícitos, de los que se responde para constituir una conducta reprochable, esto es que tiene que tratarse de una acción u omisión que pueda catalogarse como una conducta del "hombre", antijurídica por ser contraria al mandato con que el derecho protege los bienes jurídicos y culpables por que es reprochable para el derecho.

IMPORTANCIA DE LA TEORÍA ANALÍTICA DEL DELITO.

El delito se reviste de una vasta importancia dentro del derecho penal. El procedimiento analítico es mas confiable para determinar sus fines dado que atiende a un metodología mas lógica, la elaboración de cada uno de los elementos del delito depende de la elaboración de otros, estableciéndose así entre ellos un orden. Es decir, así como la tipicidad se encarga de encuadrar los limites de la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad hacen indispensable el juicio de reproche.

Cuando la responsabilidad penal queda excluida por la injerencia de factores que impiden la vigencia de los factores del delito procedentes de la teoría general del hecho ilícito, como lo son la acción, la antijuricidad, la culpabilidad y la responsabilidad. En cambio cuando la exclusión de la responsabilidad penal ha dependido de factores atientes a las condiciones del hecho ilícito como delito, como pueden serlo las especificaciones del tipo o las circunstancias de punibilidad, esa exclusión en nada influirá sobre la responsabilidad extrapenal.

De este modo queda confirmada la importancia del método analítico para el estudio del delito, dado que es un hecho ilícito que necesita de distintos elementos para confirmarse como delito es preciso enmarcar su forma de estudio en un análisis que nos permita estudiarlo en cada una de sus partes para poder después comprender mejor el delito como un todo.

TEORIAS CAUSALISTA, FINALISTA Y FUNCIONALISTA EN EL ESTUDIO DEL DELITO

  • TEORIA CAUSALISTA

Franz Von Liszt En 1981, en su famoso "Programa de Marburgo "estableció las bases de la moderna dogmática penal trasladando a la ciencia penal los métodos propios de las ciencias empíricas y tomando como marco teórico a la ciencia de positivismo naturalista hace un análisis del delito , o sea de su estructura ,apoyando en el concepto legal de acción como un fenómeno causal natural y extrajuridico ,libre de valor como simple acusación ,sin tomar en cuanta la voluntad rectora , constituyendo un sistema cerrado , en el cual la ciencia del Derecho Penal debe desarrollar los preceptos concretos de la ley "subiendo hasta los últimos principios y conceptos fundamentales", pues "solo la ordenación de los conocimientos en el sistema garantiza aquel dominio sobre todas las particularidades ,seguro y siempre dispuesto ,sin el cual la aplicación del derecho es siempre un diletantismo ,abandonada al acaso y a la arbitrariedad".

La teoría casualista de acuerdo con el maestro Eduardo López Betancourt considera el delito como un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior; trata la conducta como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevo al sujeto a cometerla. Los casualistas explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta necesariamente la finalidad que se propone al hacerlo por que esta no pertenece a la conducta. (11*)

  • TEORIA FINALISTA

Hans Welzel fue su principal creador y exponente. Considera que la "misión del Derecho Penal consiste en la protección de los valores elementales de la conciencia, de carácter ético-social y solo por inducción la protección de los bienes jurídico-particulares"

El legislador esta vinculado no solo a las leyes de la naturaleza física , sino que debe atender a determinadas "estructuras permanentes",de la materia de su regulación y que no las puede modificar ,pues en caso de su regulación y que no las puede modificar ,pues solo en caso contrario su regulación será necesariamente falsa .Las estructuras lógico-objetivas ,según esta concepción "son verdaderas inmutables que vinculan al legislados y al interprete".Acoge el método ontológico(lógico deductivo).

Considera la acción en su propia esencia, como ejercicio de la actividad final, considera al dolo como un elemento de la acción y solo a través de este fin del autor, la acción pierde el carácter incoloro.

La finalidad, dice Eduardo López Betancourt, obedece a la capacidad del hombre de prever dentro de ciertos límites las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos. La acción es conducida, desde que el sujeto anticipadamente piensa su objetivo con la realización de la acción manifestada al mundo exterior"

(11)Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito, Ed. Porrua; Av. Republica de Argentina num. 15, México 2006(6ta ed) p.12

La teoría finalista admite que la base común estriba que el concepto de acción esta fuera del derecho penal pues el hombre puede anticiparse mediante el conocimiento causal la consecuencia posible de sus acciones, por lo tanto,. La actividad final es un actuar dirigido de manera conciente por fines, mientras que el acontecer causal es el resultante fortuito del conjunto de causas existentes en cada caso.

A lo largo del desarrollo de esta doctrina se considera la teoría causal que los actos voluntarios de sentido que parten de la acción interna de los actos del pensamiento, hasta la realización de dichos actos de voluntad verificables mediante la acción externa.

Las normas de derecho penal deben de vincularse necesariamente con la estructura final de la acción, ya que no pueden ordenar o prohibir procesos causales si no solo los actos dirigidos finalmente. La ciencia del derecho se refiere a acciones humanas en cuanto a que se caracterizan no por su causalidad si no por la intención o finalidad. . (12*Peñalosa, 2001, P.75)

  • CONCEPCION FUNCIONALISTA DEL DELITO

El pensamiento funcionalista surge con la teoría organicista de la sociedad del filosofo ingles Herbert Spencer .Con alcance metafórico compara a la sociedad con un organismo animal, intentando adaptar la metáfora biológica a los hechos sociales, argumentando que cada institución social era como un órgano, cuya función consistía en contribuir al funcionamiento total del grupo al que pertenecía. La corriente funcionalista propone la vinculación de la sistemática de la Teoría del Delito con la Política Criminal, en cuanto persigue adecuar la regulación jurídico penal a las necesidades de esta, pues a través de los fines inciden

(12) Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito, Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed. AE, México 2001.p.75

Acciones humanas en el mundo natural y social, y en el modo en que la norma

Penal opera como medio de control de esos fines es precisamente la pena; a la que se le atribuye el peso de la función efectiva de que la norma se cumple orientando la sistematización de los diversos conceptos y principios hacia criterios de política criminal para que el jurista cuente con conceptos flexibles y no se vea encasillado en construcciones o conceptos cerrados.

GUNTHER JACOBS; construye su teoría del delito a partir de su propia concepción de la pena a la cual le atribuye una función de prevención general positiva ;el delito simboliza una falta de fidelidad al derecho ,que lesiona la confianza institucional y por ende ,la pena se hace necesaria para establecer la confianza en el Derecho ;por lo tanto ,la pena, como reacción ante la infracción de una norma ,no es sino la "reafirmación de la norma"

La teoría funcionalista considera que la norma penal opera como medio de control de esos fines es precisamente la pena a la que le atribuye el peso de la función efectiva de que la norma se cumple

Claus Roxin considera que solo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico, por lo tanto se considera a la pena como reacción ante la infracción de una norma como la reafirmación de esta.

Para el funcionalismo de Jacobs el fin esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos como era considerado en un principio si no más bien la protección de las normas penales. (13*)

(13)Ibíd. p.15

LOS SUJETOS DEL DELITO

En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.

El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.

En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.

OBJETO DEL DELITO

Desde luego, la naturaleza y tipo de delito, de que se trate, influirá en la calidad, tipo y numero de los sujetos activos y, las consecuencias de ése, en los pasivos.

Por otra parte, el objeto del delito es muy importante, no solamente en la teoría del mismo, sino para la existencia y vida del mismo, incluyendo su comisión o realización. Esto es, el objeto jurídico del delito, es el bien protegido por el derecho y que precisamente por esa razón, se denomina bien jurídico, es decir el quid de la norma, con la amenaza de la sanción, trata de proteger contra posibles agresiones.

A mayor abundamiento, el objeto del delito es sobre lo que debe recaer la acción del agente según la descripción legal respectiva y, por otra, el bien tutelado por las particulares normas penales y ofendidas por el delito. De tal enunción aparecen dos conceptos completamente diferentes, el de objeto material y el de objeto jurídico del delito, que solo coinciden cuando la ofensa de un bien tutelado por el derecho penal consiste en la modificación de aquello sobre lo cual precisamente se verifica el resultado.

Por lo que hace al objeto material del delito, éste puede ser la formulación que antecede al que la descripción legal respectiva tiene por tal de donde se infiere que no constituye objeto material, en sentido jurídico, las cosas materiales con que se cometió el delito, o constituyen su producto, o son huellas de su perpetración, pues ellas conciernen al episodio delictivo concreto y no a su abstracta previsión legal.

El objeto material del delito puede ser tanto una persona como una cosa. El estado protege determinados bienes porque ello es necesario para asegurar las condiciones de la vida en común: no protege el interés en la observancia de los preceptos legales; es decir, se protege, por la norma penal, el derecho del particular, ya que no puede considerarse lógicamente que la norma Jurídica, o sea el objeto de la protección, pues la norma no puede proteger el interés en la protección, o sea, en definitiva, no puede protegerse así misma.

Por lo que hace al objeto jurídico del delito, se conviene en que éste es el bien jurídico penalmente protegido que el delito ofende. Un bien jurídico puede ser tanto una persona, como una cosa, como una relación entre personas y una entre personas y cosas; entre estos bienes hay algunos que, por ser vitales para la colectividad y el individuo, reciben protección jurídica por su significación social y a los cuales el derecho acuerda su especial tutela erigiendo en tipos delictivos algunas formas especialmente criminosas de atentar contra ellos, por tanto, como objetos de interés jurídico vienen a constituir el objeto jurídico que se halla tras cada delito.

El delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el nacimiento de derechos para el agraviado y para el Estado, como el persecutor de los delitos, y pérdida de derechos para el delincuente.

Como el delito es un hecho jurídico voluntario, supone que él es ante todo un hecho humano y no un hecho natural. Es una acción, un obrar con efectos comprobables en el mundo exterior, y no una simple declaración de voluntad; y es, además, una acción voluntaria y consciente, y por tanto imputable, es decir, referible al sujeto activo como suya.

ELEMENTOS DEL DELITO Y FACTORES NEGATIVOS

Elemento es aquello que concurre para la formación de algo complejo,el genero próximo y la diferencia especifica de toda definición esencial, o en el acto humano.

La separación neta de los elementos del delito en subjetivos y objetivos no puede sostenerse.

Los elementos jurídicos o materiales, anteriores a la ejecución del hecho cuya existencia se requiere para que el mismo previsto por la norma, integre un delito.

Por ejemplo se mencionan como posibles presupuestos del delito: La vida previa de la victima en el delito de homicidio, el Estado de gravidez en el aborto, el matrimonio anterior al noviazgo valido en la bigamia, la ajenidad de la cosa en el robo.

Los autores que se citan a continuación ofrecen sus definiciones de lo que a su criterio es considerado como elementos del delito y sus presupuestos, cada uno de ellos tiene su particular modo de pensar de acuerdo a la época social en la que estuvo presente.

Giusseppe Maggiore advierte que la noción de presupuesto no esta aun bien definida en el terreno de la teoría general del derecho penal, señalando que la categoría de los presupuestos no tiene razón de ser en los asuntos penales, considera que el único sentido que se le puede dar es el de la antecedencia de un delito con relación con otro.

Giusseppe Bettiol sostiene por presupuestos debe entenderse a aquellos elemento, requisitos, factores, que deben preexistir al hecho material para que pueda considerarse como hecho delictuoso. (14*)

Giacomo Delitala expresa que los presupuestos del delito son también ellos elementos del delito, y en verdad si faltan falta el hecho constitutivo del delito, tal como la ley lo describe.

Biagio Petrocelli hace saber que se servirá del termino elemento, tomándolo como sinónimo, de requisito en el mas inmediato contenido etimológico de esta palabra, o sea en el sentido de todo aquello que es requisito para que el delito exista, afirma que debe entenderse por elemento todo aquello necesario para que el delito exista. (15*)

Adolfo Shonke dice que "La doctrina se ha dado cuenta de que coexiste entre las características del delito una muralla lógica, neta y que no se puede incluir todo lo objetivo y todo lo subjetivo

(14) Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito, Ed. Porrua; Av. Republica de Argentina num. 15, México 2006(6ta ed) p.21

(15)Ibíd. p 22

Guillermo Sawer de acuerdo con el método Aristotélico de sic et non ; contrapone el delito es a lo que no es.

Francisco Carrara consideraba como elementos constitutivos la fuerza física (elemento objetivo) y la fuerza moral como elemento subjetivo. La separación de los elementos de delito como objetivos y subjetivos no puede sostenerse, pues autores como Marx Ernst Mayer señalo que eran engañosas aquellas teorías de quienes confiaban en construir una tipicidad carente de valor, y una antijuricidad puramente objetiva, libre de elementos psíquicos.

Actualmente se puede concluir que dentro del Derecho mexicano estos son los elementos del delito que se contemplan:

ASPECTOS POSITIVOS:

Actividad

Tipicidad

Antijuricidad

Imputabilidad

Culpabilidad

Condicionalidad objetiva

Punibilidad

ASPECTOS NEGATIVOS

Falta de acción

Ausencia del tipo

Causas de justificación

Causas de imputabilidad

Causas de inculpabilidad

Falta de condición objetiva

Excusas absolutorias

CARACTERISTICAS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO

La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia. La acción debe depender de la voluntad de una persona, por lo que se excluyen de las tipificaciones delictivas supuestos tales como los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia como el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez letárgica o los estados hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible que impulsa al actor a ejecutar actos donde la voluntad se halla sometida, anulada o dirigida.

En toda acción se puede distinguir entre el contenido de el acto intencional (lo que se percibe, imagina, aquello que es juzgado) y el acto mismo que se dirige a el (el imaginar, el juzgar) que tiene una cualidad propia, de ese modo se sostiene por Husserl que en el actuar se obse4rvan tres fases fundamentales:

  • La primera fase del proceso intuitivo del conocimiento y del actuar se recibe de manera natural todos los elementos de un fenómeno.
  • En el segundo momento de este proceso se verifica la reducción del fenómeno recibido, la es cogitación de sus elementos esenciales y necesarios, prescindiendo de los que no lo son.
  • Finalmente la tercera fase se regresa de la conciencia empírica del fenómeno y es a lo que se le llama percepción inmanente a priori.(16*)De esto se deduce que es parte inherente del la conducta humana inmanente a priori: que implica que el ser humano realiza las acciones penales cuando se verifican movimientos que modifican el mundo exterior y que necesariamente conllevan una intención. El fenómeno del pensamiento actuante cumple con las 3 fases citadas: se reciben todos los elementos de un fenómeno criminal (idea de delinquir) y eligiendo los medios esenciales para el logro de ese fin, previa separación de aquellos que no son conconminantes o secundarios, y consecuentemente se regresa como un todo a la conciencia a través de la determinación del actuar intencional dirigido a la obtención de la finalidad prevista. Entonces la acción es concebida como un proceso de categoría causal que produce efectos jurídicos pero que es carente de contenido (el querer)

(16) Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito, Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed. AE, México 2001, p.70

La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Penal. El legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los limites de cada supuesto. De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que exigen valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso… y los elementos negativos del tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuridicidad. Las causas de exclusión de la antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma que tanto el deber deriva del ordenamiento jurídico, como su cumplimiento se ajusta al mismo) o el ejercicio legítimo de un derecho, el oficio (la profesión médica por ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida. La tipicidad significa la subordinación de acción, se suprime a la especificación de la punibilidad, por considerar a esta como consecuencia y no como elemento del delito. (17*)La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de actuar de forma culpable. Así, una persona es imputable cuando por sus caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser responsable de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el dolo y la culpa. (18*)

(17)Ibíd. p.72

(18)Ibíd. p.72

La culpabilidad tuvo que ser redefinida atribuyéndole por pri9mera vez el calificativo de reprobabilidad, dado que se convierte en un juicio de valoración para afirmar la existencia de un juicio de reproche una vez afirmada la conducta antijurídica, es necesario constatar los siguientes elementos dentro de esta:

  • Imputabilidad: que a su vez presupone la capacidad de entender, y la capacidad de querer.
  • Dolo: que implica además de la capacidad de entender y de querer el conocimiento y la voluntad.

Culpa: Falta del deber de cuidado.

La antijuridicidad se concibe como simple lesión de bienes jurídicos, mientras que la culpabilidad, como simple nexo psíquico entre sujeto y resultado, con dos formas de manifestación que son el dolo y la culpa, los que se distinguen por la intensidad de la relación psicológica.

La esencia de culpabilidad estriba en la reprobabilidad por haber tenido el autor del injusto actuar de otro modo, esta celebre formula que se debe a Anders Haldeln Kornen sostiene el principio de culpabilidad, poder actuar de otra forma constituye una estructura lógico objetiva anclada en la escencia del hombre responsable, caracterizado por la capacidad de autodeterminación final con arreglo a sentido.

La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, o si se quiere , del delito ,pero no un elemento del mismo.

Claus Roxin, considera que solo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en un resultado típico.

La punibilidad; merecimiento de una pena ,no adquiere el rango de elemento esencial del delito, por que la pena se merece en virtud de la naturaleza del comportamiento .No es lo mismo punibilidad y pena ;aquella es ingrediente de la norma en razón de la calidad de la conducta ,la cual ,por su naturaleza , típica ,antijurídica y culpable ,amerita la imposición de la pena ; esta en cambio , es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente ,para garantizar el orden jurídico; es la reacción del poder publico frente al delito. (Peñalosa, 2001, P.73)

JURISPRUDENCIA: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS CALIFICADOS QUE ADEMÁS SEAN COMETIDOS POR PANDILLA. PARA DETERMINARLA DEBE AUMENTARSE EN UNA MITAD EL PARÁMETRO MÍNIMO Y MÁXIMO DE PUNICIÓN PREVISTO PARA EL DELITO CONTEMPLADO EN SU FORMA SIMPLE.

De acuerdo con el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal, la pandilla tiene la naturaleza de una circunstancia agravante, al tener una vinculación directa con la existencia de un delito básico, es decir, la pandilla no guarda autonomía en sí misma porque depende de la verificación de una conducta que se estima constitutiva de un delito, de donde se colige que una calificativa no puede agravar otras calificativas. Por consiguiente, para la aplicación de los lineamientos de la individualización de las penas, tratándose de delitos calificados, que además sean cometidos por pandilla, debe atenderse al contenido del citado numeral 252, en el sentido de que habrán de aumentarse en una mitad el parámetro mínimo y máximo de punición previsto para el delito de que se trate, pero contemplado en su forma simple, esto es, sin considerar como parámetro de punición otras calificativas.

Una actividad u omisión humana es sancionada cuando se le califica como delito, pero no es delictuosa por que se le sancione penalmente.

Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado, sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos delitos.

El tipo es la determinación técnica de la ley penal bajo las exigencias del principio nullum crimen sine lege, la antijuricidad, el ámbito donde se proporcionan soluciones sociales de los conflictos y la culpabilidad, la necesidad de la pena en atención a las distintas aspiraciones preventivas

CELESTINO PORTE PETIT: Expreso que la penalidad es elemento esencial del delito; al definirlo como el acto u omisión que es sancionan las leyes penales, exigiendo explícitamente la pena legal.

Pavón Vasconcelos: Acepta que la norma se integra mediante el precepto y la sanción, la punibilidad es elemento o condición esencial de delito ;insiste que la norma sin sanción deja de ser coercitiva y se transforma en precepto declarativo sin eficacia alguna.

La punibilidad es una consecuencia más o menos ordinaria del delito, pero no un elemento esencial del mismo.

Eduardo Massari considera que el delito esta en el conjunto de todos sus presupuestos de todos sus elementos constitutivos de todas sus condiciones esta antes que la inmanencia, en la confluencia. Los elementos del delito concurren a la vez, es decir, no guardan entre si prioridad temporal.

Ignacio Villalobos menciona como elementos del delito: Acción, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad.

COMISION DEL DELITO

El encubridor de un delito, o de la conducta delictiva, la que necesariamente será referida a un sujeto, el activo, es toda persona que teniendo conocimiento del delito y del sujeto que lo cometió, no lo denuncia a la autoridad competente o no da la debida cooperación a la investigación y persecución del mismo, teniendo la obligación de hacerlo.

 El encubridor no participa ni coopera de ninguna manera en la planeación, ejecución y materialización del delito o de la conducta delictiva, cuando éstos no requieran resultado material, sino que éste únicamente tiene conocimiento de la realización del delito y de sus sujetos activos y los protege, auxilia o asesora para librarse de la acción persecutora de la justicia; la comisión del delito de encubrimiento se da después de que se comete el delito principal, que es el que se trata de encubrir para que no se conozca por la autoridad o para que no sea perseguido y sancionado.

 Por su parte, el cómplice del delito y del agente que comete la conducta delictiva, figura antes de la realización del delito; pues es la persona que auxilia al delincuente, o ejecutor material del delito, a la planeación, ejecución y materialización del delito.

La actuación del cómplice llega hasta el momento último inmediato antes de la ejecución del delito, ya que entonces se trataría de una coautoría del delito o pluralidad de sujetos activos.

El cómplice es del delincuente, que es el comete la conducta considerada delictiva, no del delito en sí mismo, ya que éste solamente es el resultado que es propio y exclusivo del delincuente. Y esta complicidad abarca cualquier actividad que sea necesaria o complementaria para la realización o materialización del delito, no solamente la actividad material ya que también abarca la intelectual

Por otra parte, la comisión del delito consistente en un hacer determinada conducta, de manera consiente sobre todo; el delito es el resultado material de una conducta considerada como tal, por tanto, la actividad delictiva sólo culminará con la materialización del resultado previsto con ella, es decir, con la obtención del daño al bien jurídico protegido, no antes; por lo tanto, la complicidad será respecto de la conducta del sujeto que va a delinquir, no del delito mismo, en tanto que el encubrimiento será sobre el delito cometido y el sujeto activo del mismo, con lo que se demuestra que esta conducta es más amplia.

  Lo anterior es así, porque la planeación y la idea de cometer un delito, a menos que se trate de uno grave como ya se apuntó, como tentativa no es punible; en tanto, que el incumplimiento de la obligación de dar parte a la autoridad de la comisión de un delito o del delincuente, es un delito diferente al del encubrimiento, ya que éste se dará en cuanto se preste alguna ayuda a ese sujeto activo del delito. Desde luego, existen excepciones a este efecto, conocidas como de causas de in imputabilidad que reconoce la misma ley penal.

 De esta manera se han descrito las circunstancias bajo las cuales se desarrolla la comisión del delito, respecto de las personas que intervienen en su comisión, partiendo desde su planeación y preparación hasta su consumación, para después de ésta proceder a la protección del sujeto activo y a la ocultación del delito, con el fin de evitar la sanción a que se ha hecho acreedor el sujeto activo del delito con su conducta. Pues la realización o materialización del delito sólo corresponde al sujeto activo del mismo

JURISPRUDENCIA: USO DE DOCUMENTO FALSO. ES COMPETENCIA DEL FUERO LOCAL, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La competencia del fuero federal en materia penal, está demarcada por las reglas previstas en la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera que un delito será del conocimiento del fuero federal en los casos ahí establecidos y, de no surtirse tales hipótesis, corresponderá al fuero local. En tratándose del uso de documento falso, tipificado tanto en la legislación federal como en la local, el hecho de que el documento falsificado lo sea respecto de uno que corresponda expedir a la Federación, no actualiza ninguna de las hipótesis previstas en la regla competencial aludida, incluyendo la relativa al inciso e), que condiciona la competencia federal a que se materialice la calidad de sujeto pasivo del ilícito en la Federación. Esto es así toda vez que el bien jurídico tutelado con tal tipo penal es la confianza pública en la veracidad y la autenticidad de los documentos, de manera que el sujeto pasivo de tal delito se individualiza casuísticamente en la persona que resiente de modo directo e inmediato la realización de la acción ilícita específica, es decir, en la persona ante la cual se utilizó el documento. En esta virtud y sin soslayar la afectación que de modo mediatizado resintiera la Federación con tal ilícito, ésta no se constituye como pasivo. En consecuencia, no se surte la competencia del fuero federal para conocer del mismo, correspondiendo entonces juzgar la causa a los tribunales del fuero local, salvedad sea hecha cuando el documento falso sea utilizado frente a la propia Federación, por figurar en este último supuesto con la calidad de pasivo.

Contradicción de tesis 74/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

Tesis de jurisprudencia 151/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete

RESPONSABLES DE LOS DELITOS

De acuerdo con el Código Penal del Estado De México, Capitulo IV,

Artículo 11.- La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso:

I. La autoría; y

II. La participación.

Son autores:

a) Los que conciben el hecho delictuoso;

b) Los que ordenan su realización;

c) Los que lo ejecuten materialmente;

d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realización; y

e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del hecho.

Son partícipes:

a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;

b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio del mismo; y

c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación, por acuerdo anterior.

rtículo 12.- Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto racionalmente.

Artículo 13.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.

Artículo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y

II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización.

II. Los que los realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Artículo 14. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

AUTORIDAD COMPETENTE ENCARGADA DE LA INVESTIGACION DEL DELI TO

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Del análisis de las reformas realizadas al artículo 97 constitucional, en cuanto a las diversas facultades de investigación que establecía su texto original, se advierte que éstas se han acotado al otorgarse, en forma específica, a otras autoridades las atribuciones y responsabilidades constitucionales que alguna vez se confirieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto destaca que en el texto original del párrafo tercero de ese precepto constitucional se facultó a este Alto Tribunal para averiguar algún delito castigado por la ley federal; sin embargo, mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, se modificó dicho párrafo para subdividirlo en dos, señalando en uno, la facultad para investigar algún hecho o hechos que constituyeran la violación de alguna garantía individual y, en otro, la atribución para averiguar violaciones del voto público en los casos en que pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. En ese tenor, mediante esta reforma constitucional se eliminó de manera absoluta la atribución de la Suprema Corte para investigar delitos federales, por corresponder su investigación y persecución al Ministerio Público Federal, conforme a lo previsto en el artículo 21 constitucional. Por tanto, atendiendo a los antecedentes de la atribución establecida actualmente en el párrafo segundo del artículo 97 de la propia Constitución, debe concluirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al realizar las investigaciones conducentes carece de atribuciones para indagar sobre hechos que puedan constituir delitos federales y, menos aún, para ejercer las facultades que constitucional o legalmente se han otorgado al ministerio público, lo que permite concluir que la averiguación de hechos que puedan constituir una grave violación de garantías individuales constituye un medio formalmente judicial y materialmente administrativo de control constitucional cuya naturaleza es ajena a cualquier investigación de carácter penal.

Facultad de investigación de violaciones graves de garantías individuales 2/2006*. Solicitantes: Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 29 de noviembre de 2007. Mayoría de siete votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Dictaminador: Juan N. Silva Meza. Encargado del engrose: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

CLASIFICACION DEL DELITO

De acuerdo con el Código Penal del Estado de México, en su capitulo II en el

Artículo 8.- Establece que, los delitos pueden ser:

I. Dolosos;

El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley.

II. Culposos;

El delito es culposo cuando se produce un resultado típico que no se previó siendo previsible o confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.

III. Instantáneos;

Es instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.

IV. Permanentes;

Es permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

V. Continuados.

Es continuado, cuando existe unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo y se viola el mismo precepto legal.

Son delitos de acción los que se cometen por medio de una conducta positiva, es decir un hacer. Los delitos por omisión se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no hacer determinada obligación o no ejecutar una acción. Además, existen delitos que, por su índole estructural, exigen para su existencia la incidencia de una acción y luego una omisión, o viceversa.

Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la sola conducta del sujeto los realiza, son los que se perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u omisión, cuya consecuencia es la no-observación de una obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el mundo físico con un hecho, de momento, perceptible. En tanto, que los delitos de resultado son los que para su consumación exigen, además, de la conducta del sujeto activo que se produzca determinado efecto, distinto de la omisión o de la acción; el resultado en estos delitos se observa físicamente en el mundo real. Los delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la estructura exterior de ellos.

Los delitos de daño requieren para su perfeccionamiento jurídico que el bien tutelado, jurídicamente protegido, sea destruido o disminuido; en tanto en los delitos de peligro, basta que el bien jurídico sea amenazado al realizarse la conducta criminosa, acción u omisión, con la causación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.

Son delitos instantáneos, aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanente, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la — realización del hecho que constituye el delito.

En este mismo orden de ideas, atendiendo a la duración de las consecuencias del delito, éstas son permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos permanentes, en cuanto a los actos de se realización con efectos permanentes, cuya característica es la duración de las consecuencias del delito.

Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por ser varias, conforme a los fines que se persigan para su tipificación, o conforme al bien jurídico que tutela la ley, entre otros aspectos, como la que se ha realizado al principio de este acápite, tenemos ahora:

Conforme a su gravedad, tenemos delitos y faltas; habrá delito siempre que se realice la conducta prevista y sancionada por la ley penal o en alguna otra ley especial, en tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria a la ley y sancionada por esta misma, la sanción la aplica una autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o Tribunal, generalmente una autoridad de índole administrativa.

Según la intención con que se comete o realiza la acción que da origen al delito, tenemos delitos con intención o dolosos, culposos o contra la intención y los que son cometidos más allá de la intención o preterintencionales.

Si se ha deseado realizar la acción u omisión para la comisión del delito y previsto el resultado del mismo, se está ante un delito doloso. En tanto, que sí de deseaba realizar la acción u omisión, pero no el resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y cuando se ha deseado realizar la acción u omisión y no el resultado como consecuencia, en su integridad, sino un efecto menos grave, se trata de un delito preterintencional.

Los delitos tipo, o también simples o netos, son los que se presentan en su puro modelo legal, sin más características que sus elementos esenciales; y los delitos circunstanciados son los que además de contar con los elementos esenciales, se presentan acompañados de circunstancias o accidentes a sus elementos.

Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos, formales y materiales, de lesión y de peligro. Son simples, o uní subsistentes, en el que coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, se realizan ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos en que puede integrarse. El delito material es el que se consuma al momento de verificarse el resultado material de ése; en tanto que el delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación del resultado. Los delitos de lesión o daño y de peligro, ya han sido tratados en párrafos precedentes.

Según el objeto o finque persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no políticos.

Según los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el sujeto que los realiza.

Según los requisitos para la procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación del bien, los delitos son de acción pública (denuncia) o de acción privada (querella).

Para el desarrollo de este acápite se tomarán en cuenta las disposiciones legales que se contienen en el Código de Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado de México y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Por lo que, las clasificaciones de los delitos que ahora se presentarán será desde el punto de vista legal, es decir, atendiendo a lo dispuesto en los ordenamientos legales vigentes de índole penal, sustantiva y adjetiva, según se trate.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PERSECUCIÓN.

Dado que el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, contiene una gama muy amplia de conductas previstas como delitos, que tratan de abarcar la mejor protección a la sociedad y al Estado mismo; para proceder a la clasificación de que ahora se ocupa este acápite, atendiendo a cada uno de los delitos de que trata este Código para determinar su forma de persecución, denuncia o querella, o, por mejor decir, de oficio o querella. Se considera tomar en cuenta a los delitos más representativos de ese ordenamiento legal, a fin de que se tenga una visión general del mismo; pues el análisis del Código Penal que ahora nos ocupa, para ser completo y detallado, dada su amplitud, rebasaría, con mucho, los fines de este trabajo resumido del delito.

Así tenemos que un delito se perseguirá de oficio, sin que medie denuncia o querella alguna, cuando afecte un bien jurídico protegido que interese a la sociedad, la seguridad interna o externa del Estado y a las Instituciones del mismo, tales como:

Los delitos ambientales, contenidos en la Ley Forestal y previstos en los artículos 416 al 420 del Código Penal, en atención a que se perjudican los recursos naturales de la Nación, la persecución de estos delitos es una obligación de las autoridades, cualquiera que tenga conocimiento del hecho delictivo.

Delitos cometidos en contra de las Instituciones del Estado, su seguridad, contenidos en los artículos 130, 131, 132, 140, entre otros, del Código Penal, que son los de sedición, motín, rebelión y sabotaje; su persecución es de oficio, ya que ponen en peligro al Estado mismo.

Los delitos cometidos en agravio del núcleo familiar en particular, se persiguen a petición de parte, es decir, por querella; entre estos tenemos a los siguientes: Abandono de personas (hijo o cónyuge), contenidos en el artículo 336 del Código Penal.

Los delitos cometidos en agravios del bien jurídico de la vida, la integridad corporal y la libertad sexual personal, representados por los delitos de homicidio, lesiones y violación, su persecución es de oficio, ya que no solamente interesan al individuo sino también a la sociedad, los bienes jurídicos protegidos por la ley penal.

De esta manera se pueden ir analizando todas las disposiciones legales contenidas en el código Penal, cualquiera, y se podrá determinar el bien jurídico protegido, y con ello la forma en que es perseguido ese delito, de oficio o por querella; por lo que se considera inútil proseguir con el desarrollo de este acápite.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU GRAVEDAD.

LOS DELITOS GRAVES Artículo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido por conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V; el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110; el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho previsto en los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136 fracciones V, X y 137 fracción II; el de peculado señalado en el artículo 140 fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros señalado en el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el artículo 160; el delito de falsificación de documentos previsto en el artículo 170 fracción II; el que se refiere a la falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito señalado en el artículo 174; el delito de usurpación de funciones públicas o de profesiones prevista en el articulo 176 penúltimo párrafo; el de delincuencia organizada, previsto en el artículo 178; los delitos cometidos por fraccionadotes, señalados en el artículo 189; el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el de corrupción de menores, señalado en el artículo 205 primero y segundo párrafos, el de pornografía de menores e incapaces contenido en el artículo 206 párrafos quinto y sexto y 208; el de lenocinio y trata de personas, previstos en los artículos 209 y 210; el tráfico de menores, contemplado en el artículo 219; el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230; el de lesiones que señala el artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de secuestro, señalado por el artículo 259; el de privación de la libertad de infante, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en el último párrafo del artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas contemplado en el artículo 268 bis; el de violación, señalado por los artículos 273 y 274; el de robo contenido en los artículos 290 fracciones I en su tercer párrafo, II, III, IV, V y XV y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo a que se refiere el artículo 308, en su fracción III, párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311; y, en su caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

La clasificación que se da a continuación es conforme al artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; aclarándose, también, que la referencia a la legislación sustantiva lo es el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda República en Materia de Fuero Federal.

En este caso, como ya fue apuntado, los delitos se consideran graves en atención al bien jurídico protegido, por la ley penal, que afectan; el que no solmente repercute en la persona del ofendido directamente, como en el caso del homicidio, sino también en la familia, como la corrupción de menores, entre otros, al Estado mismo, tratándose del caso del terrorismo, al patrimonio de cualquier persona, como se verá a continuación:

El delito de homicidio, cualesquiera que sean las circunstancias de su comisión, previsto en los artículos 302 al 307, 313, 315 bis, 320 y 323, y tratándose del causado por culpa grave en relación con el 80, párrafo tercero, del Código Penal. Que afecta, en primer término al sujeto pasivo del delito, el occiso, el que sufre la privación de la vida.

Los delitos de Terrorismo, sabotaje, evasión de presos y ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 139, párrafo primero, 140, primer párrafo, 150, 152, 168 y 170 del Código Penal, respectivamente; en los que el sujeto pasivo es la seguridad de las instituciones del Estado y la sociedad.

Los delitos de corrupción de menores, trata de personas, explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal y violación, previstos en los artículos 201, 205, segundo párrafo, 208, 265 al 266 bis, respectivamente, del Código Penal; en los que el sujeto pasivo es la familia y la sociedad, el cuerpo del menor y la libertad sexual del agredido.

Los delitos de asalto, robo y despojo, previstos en los artículos 286,- párrafo segundo, 287, 367, 370, párrafos segundo y tercero, 372, 377, 381, fracciones VIII, IX y X, y 381 bis, 395, último párrafo, respectivamente, del Código Penal. Este ilícito lo resiente el patrimonio del sujeto pasivo, al ser privado, con la realización de la conducta delictiva, de la propiedad y posesión de sus bienes

El delito de secuestro, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 366 del Código Penal; en el que el bien jurídico protegido es la libertad y el patrimonio del individuo.

Los delitos de extorsión y tortura, previstos en los artículos 390 del Código Penal y 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, respectivamente; en los cuales el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su seguridad en su trato para con las autoridades.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU TIPIFICACIÓN COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Este tipo de delitos están contenidos en una ley especial, íntimamente relacionada con el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, ya que estos ilícitos se encuentran previstos en la ley penal, pero con una regulación deficiente que no permite la previsión de la gama completa de actividades o conductas que abarcan estos delitos. Esa legislación especial es la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, y es el artículo 2º el que contiene la descripción de los delitos que ha continuación se detallarán.

En el caso que ahora nos ocupa, como ya se apuntó, esos delitos se encuentran referidos al Código Penal de mérito. No obstante que no se mencione la pluralidad de sujetos activos en la comisión del delito, dada la propia naturaleza del delito que se comete, ya que para su comisión y/o existencia se requiere de una pluralidad de sujetos activos, ya que por uno sólo sería imposible de cometer, pues el bien jurídico que afecta implica diversas actividades que requieren en concurso de voluntades y actividades a un mismo fin específico.

La utilización de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, para la realización de actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación; conforme al primer párrafo del artículo 139 del Código Penal Federal. Estos ilícitos van en detrimento de la paz pública y de las instituciones y la seguridad del Estado, ya que socavan su integridad y seguridad interna.

La producción, transporte, tráfico, comercio, suministro aún gratuitamente o prescripción alguna de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud; de acuerdo a lo previsto por el artículo 194 del citado Código. Se trata del caso de delitos contra la salud, narcotráfico, en las modalidades que se señalan.

La posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, del mismo Código; previsión penal contenida en el numeral 195, primer párrafo, del Código que nos ocupa. De igual forma que el anterior, es un caso de modalidad de los delitos contra la salud o narcotráfico de estupefacientes.

La comisión de los delitos de falsificación de moneda, la alteración de moneda o la circulación de moneda alterada y la prestación de un servicio o desempeño de un cargo o comisión en la casa de moneda o cualquier empresa que fabrique copetes, y que por cualquier medio, haga de las monedas de oro, plata, platino o paladio contengan metal diverso al señalado por la ley o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior; conforme a los artículos 234, 236 y 237 del Código Penal Federal. Estos delitos son cometidos en contra de la economía del Estado, ya que con ellos se le causan un grave perjuicio a la economía nacional.

Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentamiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se empleen y a los salteadores que atacaren una población o al que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular; conforme a los artículos 286 y 287 del código Penal Federal. Ya que este ilícito perturba de grave manera la seguridad pública.

La privación de la libertad, como delito previsto por el artículo 366 del Código Penal.

 Toda persona que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque esta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico; delito previsto por el artículo 366, tercer párrafo, del Código Penal, en el que el sujeto pasivo es el menor y la sociedad, además de la familia, de ahí la gravedad del mismo.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU TENTATIVA PUNIBLE.

Como ya se apuntó en acápites anteriores, la tentativa de un delito es la circunstancia que sucede, por parte del agente activo del delito, para no culminar la realización de la conducta constitutiva de delito; sin embargo, los hechos preparatorios para la comisión del delito, pueden en sí mismo constituir una conducta delictiva, cuando no un delito grave, cuya preparación debe ser sancionada para brindar la seguridad necesaria a los individuos, la sociedad y a las instituciones del Estado.

En este orden de ideas, es que conforme al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se prevén ciertas tentativas de delito punibles conforme a la gravedad de los delitos cuya consecuencia sería la lógica; pues de no ser así, el orden público y la seguridad social y nacional, de manera continua estarían en peligro, ya que esos delitos y sus tentativas, casi siempre constituyen delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado mismo y las Instituciones que lo representan.

Para el caso de que la tentativa suceda, conforme a la ley penal, solamente se castiga la conducta delictiva que haya sucedido hasta el momento en que el agente activo dl delito desistió de su intento de delinquir; pero cuando se trata de delitos que no son considerados graves, esa tentativa sólo será punible a petición de la parte agraviada, por medio de la formulación de la querella correspondiente.

A continuación se señalarán los delitos graves, cuya tentativa es penada por la ley penal, concretamente en el numeral 194 del Código Federal de Procedimientos Penales conforme los prevé el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, como ya fue apuntado.

La tentativa del delito de genocidio, homicidio genérico y por culpa grave, previstos en los artículos 149 bis, 302 al 307, 313, 315 bis, 320, 323 y 60, párrafo tercero, del Código Penal, respectivamente, que afecta el bien jurídico protegido de la vida humana.

La tentativa de los delitos de Traición a la patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, piratería, evasión de presos y falsificación y alteración de moneda, previstos en los artículos 123, 124, 125, – 126, 127, 128, 139, 140, 142, 145, 146, 147, 234, 236 y 237, respectivamente, del Código Penal; los que afectan a la seguridad interna y externa del Estado y a sus Instituciones representativas, así como a la paz interior y a la seguridad nacional, no solamente en tiempos de guerra, sino en cualquier momento.

La tentativa de los delitos de ataques a las vías de comunicación y el uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previstos en los artículos 168, 170 y 172 bis, respectivamente, del Código Penal; en los que el bien jurídico protegido la libertad en el uso de las instalaciones de las vías de comunicación y de tránsito aéreo, bajo las condiciones que señale la misma ley que las regula.

La tentativa de los delitos contra la salud, en cualquiera de sus modalidades, previstos en los artículos 194 al 198 del Código Penal; ya que el bien jurídicamente protegido por la ley penal es la salud pública y el bienestar social.

La tentativa de los delitos de corrupción de menores, trata de personas, la explotación de un menor de edad por medio del comercio carnal y violación, previstos en los artículos 201, 205, segundo párrafo, 208, 265, al 266 bis, respectivamente, del Código Penal; en los que la persona, menor de edad, la familia y la libertad sexual, son los bienes jurídicos protegidos por la ley penal.

Partes: 1, 2, 3
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