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Delito (página 3)


Partes: 1, 2, 3

La tentativa de los delitos de asalto en carreteras o caminos y el de robo calificado, previstos en los artículos 286 y 367, respectivamente, del Código Penal; donde se protege el patrimonio de las personas, en cualquier sitio en que se encuentren.

La tentativa de los delitos de extorsión y tortura, previstos en los artículos 390 del Código Penal y 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir la Tortura, respectivamente; en los que se protege al particular en contra de los abusos de la autoridad, a fin de que no quede impune la actitud deshonesta de ésa.

La tentativa del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal, referido a los recursos provenientes del narcotráfico, sobre todo, o de algún otro tipo de delito grave, como el secuestro. El bien jurídico protegido es la economía, a fin de evitar la desleal competencia por la desproporción de recursos económicos de algunas personas.

La tentativa de los delitos previstos en los artículos 104, fracciones II y III, último párrafo y 105, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; en los que el bien jurídico protegido por esta ley especial, es el erario público del Estado.

La tentativa de los delitos previstos en la Ley General de Población, tales como el tráfico de indocumentados.

La tentativa de los delitos previstos en los artículos 83, fracción III, 83 bis y 84 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos.

La tentativa del delito de secuestro, previsto en el artículo 366 del Código Penal, en el que bien jurídico protegido es la libertad de la persona.

TENTATIVA DEL DELITO

En el Capitulo III, Del CODIGO PENAL FEDERAL también se cita la tentativa del delito la cual se refiere:

Artículo 10.- Además del delito consumado, es punible la tentativa y ésta lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería producir el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.

JURISPRUDENCIA: TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto constitucional establece categóricamente que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, es decir, sólo ésta se encuentra facultada para determinar si cierto hecho configura o no algún delito así calificado por la ley, y la pena correspondiente; de ahí que dicha facultad implica el ejercicio del arbitrio judicial. Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos 14, 21 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que si bien se trata de una atribución exclusiva de la autoridad judicial, no por ello es ilimitada, sino que está acotada por las leyes que establecen los delitos y sus sanciones. Por tanto, el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal no viola el artículo 21 constitucional, ya que no impide a la autoridad judicial ejercer el arbitrio necesario para imponer las sanciones, en tanto que le permite decidir al respecto, pues únicamente establece el parámetro dentro del cual habrá de usar su arbitrio, al señalar que la pena por la tentativa punible de delito grave no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

Los delitos conforme a la legislación que los tipifica.

Los delitos, desde este punto de vista, son delitos del fuero común y delitos del fuero federal, conforme a la ley en que están previstos; delitos comunes y delitos especiales, atendiendo a la ley que los contiene.

En el Estado Mexicano, por ser una federación, existen entidades federativas, soberanas e independientes entre sí, con un gobierno interno propio, pero que unidas dan lugar a la federación, representado por el Gobierno Federal; lo anterior da lugar a que cada entidad federativa tenga sus propias leyes internas, como el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, con aplicación y vigencia únicamente en la circunscripción territorial de la entidad federativa; en tanto que la federación representada por el Gobierno Federal y sus instituciones, tienen la facultad de promulgar leyes que regulen situaciones que atañan a la federación y a las entidades federativas, en lo individual o en conjunto. A estas leyes se les denomina del fuero federal, y así tememos al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, entre otros ordenamientos o leyes.

Las leyes federales al regular u ocuparse de situaciones que son propias a la federación, sus instituciones, cuestiones que importen a dos o más entidades federativas, en la ley penal de este orden las conductas ilícitas que se prevean y sancionen en el Código Penal Federal, tendrán el carácter de delitos del fuero federal, en tanto que los que se contengan en el Código Penal de la entidad federativa, serán delitos del fuero común, porque las conductas que prevén en ese Código sólo interesan a la entidad federativa, a sus instituciones y la población de la entidad.

Estos delitos del fuero federal y del fuero común, en cuanto conductas ilícitas previstas y sancionadas en las leyes correspondientes, pueden ser reguladas en ambas, no por ello existe una duplicidad en su regulación, ya que en el primer caso, el fuero federal, el delito afectará los intereses de la federación y en el segundo, el fuero común, el delito afectará los intereses de la entidad federativa o de la población de la misma, como ya fue apuntado líneas arriba.

En cuanto a los delitos llamados comunes y especiales, éstos se diferencian entre sí, porque a los primeros los contiene la ley penal, en tanto que a los segundos los tipifica una ley especial o ajena al Código Penal, que se ocupa de cuestiones de muy diversa índole, pero que prevé conductas ilícitas, delitos, que deben ser castigadas por ser contrarias a la ley y a los intereses de la sociedad.

Los delitos especiales, requieren para su comisión y existencia de elementos que específicamente señala la ley que los regula, tales como la calidad del sujeto activo, el bien jurídico protegido, o la forma de comisión del delito; en tanto que los delitos comunes no requieren mayores requisitos que los que señala la ley penal

POR LA CONDUCTA

ACCION: Consiste en la violación de la norma penal por parte del individuo mediante movimientos corporales voluntarios.

OMISION: Consiste en la violación de la norma penal por parte de un individuo, mediante la abstención de movimientos corporales voluntarios.

EN FUNCION DEL DAÑO

DE LESION O RESULTADO MATERIAL: Son aquellos que causan un daño cierto y efectivo en el bien jurídico que la norma penal tutela; homicidio, robo, violación.

DE PELIGRO O FORMALES: Aquellos que amenazan causar un daño efectivo al bien jurídico tutelado, la conducta no produce un resultado material pero si formal; portación de armas, delitos contra la salud.

POR SU DURACION

INSTANTANEOS; Son aquellos que se consuman mediante la realización de una sola conducta y en forma momentánea; lesiones , infanticidio, incesto.

PERMANENTES O CONTINUOS: Son aquellos delitos que la conducta que los consuma crea un estado delictuoso que se prolonga en el tiempo mientras subsiste la lesión del bien jurídico afectado; secuestro, rapto.

CON EFECTOS PERMANENTES: Son aquellos en los cuales el resultado dañoso perdura en el tiempo .En esa clase de delitos la conducta es de carácter instantánea, persistiendo el daño causado ,a diferencia de los permanentes en que perdura la conducta y el daño simultáneamente; el homicidio, la conducta se agota instantáneamente pero el resultado "La muerte" perdura en el tiempo.

CONTINUADOS: Son los delitos que se ejecutan por medio de varias acciones, cada una de las cuales importa una forma análoga de violar la ley. El agente realiza idénticas o similares violaciones penales determinadas en la unidad de un propósito correcto. (Tena, 2007, P.138)

POR LA FORMA DE PERSECUCION

DE OFICIO: Son aquellos en los cuales la autoridad interviene en su persecución sin previa petición del ofendido. Su persecución se inicia en el momento que la autoridad tenga conocimiento del delito; Esta forma de persecución constituye la regla general.

DE QUERELLA A PETICION DE PARTE: Son aquellos delitos en los cuales la autoridad interviene en su persecución ;previa petición de la parte ofendida; esta forma de persecución constituye la excepción.

POR LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN

UNISUBJETIVOS: Son aquellos en los que el sujeto activo puede ser uno solo.

PLURISUBJETIVOS: Son aquellos delitos que para que se actualicen se requiere de la participación de varias personas; conspiración adulterio, motín.(19*)

EN FUNCION DEL FUERO O MATERIA

COMUNES Y FEDERALES. Los comunes son aquellos que se formulan en las leyes dictadas por el legislativo local, en cambio los federales se establecen en las leyes expedidas por el congreso de la Unión.

OFICIALES: Son aquellos que comenten empleados o funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y cargos.

MILITARES: Son los que afectan directamente las disciplinas e integridad del Ejercito Nacional.

POLITICOS: Son aquellos delitos que lesionan la integridad o seguridad del Estado.

(19) Castellanos Tena Fernando; Lineamientos Elementales de Derecho Penal (parte general), Ed. Porrua, México 2007, p.143

LAS CONSECUENCIAS DEL DELITO.

En este punto ahora desarrollaremos las consecuencias legales de la comisión del delito, desde dos aspectos: el legal de la comisión del delito en sí mismo y las que son propias del sujeto activo del delito, además de las que repercuten en el mundo físico por la comisión del delito, como un hecho que puede apreciarse por medio de los sentidos.

Desde el punto de vista del suceso en el mundo físico, la comisión del delito sucede con la realización de un hecho físico, que puede apreciarse fácilmente, como en el caso del delito de homicidio o de lesiones, no así cuando el delito es de mera conducta, caso en el cual sólo pueden apreciarse las consecuencias del delito ligadas a otro hecho físico, como el caso de las calumnias, donde el desprestigio del sujeto pasivo, en caso de darse, depende de la apreciación subjetiva de l sujeto pasivo y de la sociedad.

En este caso, es que la consecuencia del delito será aparte de la que prevé la misma ley penal, pues si bien es cierto que se castiga el hecho, desde el punto de vista jurídico, el suceso en el mundo físico no puede remediarse sólo con una disposición legal. Tal es el caso de los delitos de homicidio o de lesiones, a manera de ejemplo, en

los que no obstante se castigue al causante del daño en los bienes jurídicos que protege la ley, como la vida humana en el caso del homicidio, o la integridad del cuerpo y la salud del individuo en el delito de lesiones, no puede darse o reintegrarse el suceso a su estado anterior, pues la vida perdida ya no se recupera, y cuando las lesiones dejan secuela por imposibilidad de recuperar los miembros lesionados, la consecuencia del delito en el mundo físico es irreparable.

 Todo lo anterior, deriva en el aspecto causal del delito, es decir, las causas que motivan esa conducta ilícita, lo cual corresponde a la sociología del delito, el que es tema aparte del que ahora nos ocupa, por lo que no nos ocuparemos más de éste. Aunque sí podemos apuntar que, el hecho que sucede en el mundo físico que da origen al delito, adquiere el carácter de jurídico, por tener consecuencias en el mundo jurídico o del derecho penal, ya que con ese hecho físico se actualiza la hipótesis normativa prevista en la ley penal, con lo cual se convierte en jurídico, con las consecuencias que ya se han apuntado al realizarse el delito.

En conclusión, las consecuencias del delito en el mundo físico, dependerán del tipo de delitos que se cometa, es decir de resultado o de mera conducta, en los que la apreciación de las consecuencias variarán; pero siempre habrá consecuencias en éste, como ya fue apuntado.

Ahora, por lo que respecta a las circunstancias de comisión del delito, son las propias que rodean a l hecho delictivo, los que constituyen los elementos del mismo, tales como el cuerpo del delito, la conducta típica, antijurídica y culpable, así como la presunta responsabilidad del sujeto activo en el ilícito. Son propiamente las circunstancias que rodean la comisión del delito.

La comisión del delito no es únicamente el suceso previsto en la ley penal, con la afectación del bien jurídico protegido, sino que ése está rodeado de varias circunstancias, tales como la elección de los medios adecuados para lesionar ese bien, que la conducta a desarrollar no tenga alguna excluyente de responsabilidad o in imputabilidad, que no incidan en el sujeto activo; además de que real y efectivamente se obtenga el daño deseado del bien jurídico. Ya que en caso contrario, podemos estar frente a una conducta que no obstante pretender sea delictuosa no constituya delito por la ausencia de ése, como fin.

Lo anterior es entendible, ya que si se pretende causar la muerte a un individuo, estaremos ante el delito de homicidio, pero para ello se requiere que el sujeto a quien se desea privar de la vida, tenga ésta precisamente, vida, pues no se puede matar a un muerto, debe de poseer el bien jurídico protegido por- la ley penal, para que pueda darse el resultado previsto, la privación de la vida; de igual manera, que el medio a utilizar o emplear para la comisión del delito sea el idóneo, pues no se puede matar a un individuo con solo desearlo, ya que tiene que emplearse algún medio u objeto apropiado para ello, en este caso el objeto con el que se ejecutará el delito tiene importancia. Y, por último, que efectivamente se realice la conducta que produzca como resulta el delito, es decir, se realice la acción de privar de la vida al individuo, es la realización material del delito.

De no darse las tres circunstancias anteriores, no existirá el delito, ya que no se producirá el resultado previsto en la ley penal, ya sea por la falta de la realización de la conducta adecuada, por la falta del objeto jurídico protegido o por la falta de los medios adecuados a tal fin. En este caso, estaremos ante la tentativa de la comisión de un delito, el de homicidio conforme al ejemplo, o ante un delito imposible, ya que no se dan los elementos del mismo previstos en la ley penal.

La tentativa del delito ya se vio en un punto aparte de este mismo estudio, pero abonaremos que la falta de la realización de la conducta para la comisión del delito, en el caso que nos ocupa, la privación de la vida, no constituirá la comisión del delito de homicidio, sino solamente la tentativa del mismo.

Ahora respecto del delito imposible, este se da por la falta o la inexistencia del bien jurídico protegido por la ley penal, en el caso del delito de homicidio la falta de vida en el individuo, de cuya vida se desea privar; ya que no obstan te que el sujeto muera, puede ser que al momento de pretender privarlo de la vida ya esté muerto, o la causa de la muerte sea una diferente a la que se hubiere empleado para cometer el delito de homicidio.

Ahora, por lo que respecta a las circunstancias propias del sujeto activo del delito, estas se refieren al motivo, causa o conducta que desarrolle el sujeto para la comisión del delito; es decir, el deseo o animo de cometer efectiva y realmente el delito, o solamente de pretender amenazar con cometerlo y, en último caso, cometerlo pretendiendo haberlo realizado sin ánimo alguno de hacerlo.

 A partir de estos supuestos es que cobra validez la clasificación de los delitos conforme a la conducta desplegada para su comisión; delitos dolosos, culposos y preterintencionales. Resultando dolosos, aquellos en los que se realizó la conducta conveniente, utilizando los medios idóneos, para obtener el resultado deseado, la comisión del delito ya previsto. Lo que no sucede en los delitos culposos, en los que se presenta el resultado, el delito, sin que se haya deseado cometerlo; pero que, sin embargo, debido a la conducta negligente que observa el sujeto se da el resultado que prevé la norma penal como delito.

Para la imposición de la pena al sujeto activo del delito, es importante que se determine la conducta que desarrolló éste, el ánimo que tuvo para cometer el delito, ya que con ello se demuestra la peligrosidad del sujeto y las posibilidades de reincidencia en el delito de ése, lo que conllevaría la situación de la habitualidad del sujeto activo para el delito.

BIBLIOGRAFIA

  • Castellanos Tena Fernando; Lineamientos Elementales de Derecho Penal (parte general), Ed. Porrua, México 2007,353 Pág.
  • Cieus Carlos; Derecho Penal parte general, Ed. Astrea, Buenos Aires ,1991.
  • Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito, casualismo, finalismo e imputación objetiva, Ed. AE, México 2001.
  • Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito, Ed. Porrua, Av. Republica de Argentina num. 15, México 2006, 6ta ed.

OTROS

PAGINAS DE INTERNET:

(20-ABRIL-2008)

JURISPRUDENCIAS Y TESIS:

  • Registro No. 170088

Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Página: 5 Tesis: P. XXXIV/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

  • Registro No. 170149

Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 435 Tesis: 1a./J. 151/2007 Jurisprudencia Materia(s): Penal

USO DE DOCUMENTO FALSO. ES COMPETENCIA DEL FUERO LOCAL, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  • Registro No. 170894

Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Página: 183 Tesis: 1a. CCXLV/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal

TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  • Registro No. 171160

Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Página: 3190 Tesis: I.5o.P.58 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS CALIFICADOS QUE ADEMÁS SEAN COMETIDOS POR PANDILLA. PARA DETERMINARLA DEBE AUMENTARSE EN UNA MITAD EL PARÁMETRO MÍNIMO Y MÁXIMO DE PUNICIÓN PREVISTO PARA EL DELITO CONTEMPLADO EN SU FORMA SIMPLE.

 

 

 

Autor:

Tanya Adriana Leyra Vázquez

Marco Antonio Dimas González

Licenciatura en Derecho

Cuarto semestre

Teoría del derecho penal

Profesor: Jose Julio Nares Hernández

Universidad Autónoma del Estado de México

Centro Universitario UAEM Valle de Chalco

Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, 2, 3
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