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Practica administrativa INMNEM (página 4)

Enviado por Greys Villanueva


Partes: 1, 2, 3, 4

Asociación Nacional de Centros Educativos Mayas de Nivel Medio, AKEBI, Fundación Proyecto Lingüístico Francisco Marroquín y otras organizaciones;

ƒ Taller nacional de consulta sobre condiciones para la implementación del Currículo Nacional Base del Ciclo Básico con participación de técnicos, docentes y personas delegadas de asociaciones educativas, universidades, centros de investigación y otras instituciones;

ƒ Revisión técnica curricular de la propuesta pos consulta.

La articulación del CNB con la modalidad de alternancia fue realizada por especialistas de la Dirección de Currículo —DIGECUR— y especialistas de la Dirección General de Educación Extraescolar —DIGEEX—.

Esta versión será aplicada en el Programa de Núcleos Familiares Educativos para el Desarrollo—NUFED—.

Se ha previsto la implementación gradual del Currículo Nacional Base (CNB) a partir de 2010, de la forma

siguiente: 1.o grado en 2010, 2.o grado en 2011 y 3er. Grado en 2012.

La implementación gradual permitirá que las y los estudiantes que inicien sus estudios en el Ciclo Básico del Nivel Medio en 2009 con los planes de estudio vigentes, culminen el ciclo con los mismos. La primera

Cohorte a nivel nacional con el CNB será la que se inscriba en 1º. grado del Ciclo Básico en 2010 y así sucesivamente. Estas fases permitirán perfeccionar el CNB para el mejoramiento de la calidad educativa.

  • ANALISIS AL REGLAMENTO DE EXTENSION DEL CODIGO ESCOLAR:

IMPORTANTE

Los establecimientos educativos de los sectores Oficial, Privado, Municipal y por Cooperativa deberán registrar y mantener actualizada la dirección de correo electrónico del establecimiento en la Aplicación "GESTIÓN DE ESTUDIANTES POR CÓDIGO PERSONALen la pestaña "Establecimiento". Por favor tratar de que la dirección de correo electrónico NO sea del dominio HOTMAIL.

Los establecimientos educativos de los Sectores Oficial y Privado para el ciclo escolar 2012, según circular 42-2011 enviada por DIPLAN en el mes de noviembre del año 2011, a las Direcciones Departamentales de Educación del país, pueden y deben recibir a cualquier alumno proveniente de los niveles educativos de Preprimaria y/o Primaria que no posea código personal, dichos establecimientos serán los encargados y obligados en gestionar el código personal del alumno en la primera oportunidad que se dará en el año 2012 incluyendo a los establecimientos del nivel Básico que reciban alumnos provenientes de sexto primaria.

Las constancias de Código Personal deben ser impresas e incluidas en el expediente de cada alumno UNA SOLA VEZ en la vida estudiantil del alumno. Estas constancias por ninguna razón deben ser impresas cada año ni deben llevar firma o sello del establecimiento que la genera.

ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN – NIVELES PREPRIMARIA Y PREPRIMARIA BLINGUE – TODOS LOS SECTORES

Los establecimientos educativos de preprimaria y preprimaria bilingüe deberán actualizar el grado de sus alumnos conforme al ciclo escolar 2012. También podrán realizar modificaciones en los nombres de los alumnos y fechas de nacimiento si en dado caso estas estuvieras con errores. Esta actualización de información se llevara a cabo de acuerdo al calendario publicado en la sección de noticias.

INSCRIPCIONES CICLO ESCOLAR 2012 – CÓDIGO PERSONAL

La inscripción de alumnos en el Sistema de Gestión por código Personal se realizará de la siguiente manera: 

  • Registro de alumnos nuevos sin código personal, todos los niveles educativos, Sector Oficial, Cooperativa y Municipal, en los meses de enero y febrero.

  • Traslado de alumnos con código personal asignado, Niveles Educativos de Preprimaria, Primaria y Primaria de Adultos, en los meses de enero y febrero.

  • Traslado de alumnos con código personal asignado, Nivel Medio Ciclos Básico y Diversificado, en los meses de febrero y marzo.

La calendarización para realizar estos procesos se encuentra publicada en la sección de NOTICIAS de Código Personal, en el Portal del MINEDUC.

PROMOCIÓN DEL CICLO ESCOLAR 2011

La Promoción del Ciclo Escolar 2011 se realizará de forma automática, más información en la sección de NOTICIAS de Código Personal, en el Portal del MINEDUC.

Atención a Establecimientos Educativos y Padres de familia en general

A todos los establecimientos de todos los sectores, niveles y modalidades educativas de los Subsistemas Escolar y Extraescolar, se les informa que únicamente en las sedes de las Direcciones Departamentales de Educación, se estarán atendiendo gestiones de código personal, para lo cual, deberán presentar una carta dirigida al encargado de Determinación de la Demanda, en el Departamento de Planificación; ésta deberá ir firmada y sellada por el director del establecimiento educativo, adjuntando a la misma los expedientes completos de los alumnos. NO se estará atendiendo a padres de familia y/o alumnos para estos trámites.Para los casos muy especiales que el encargado de la Determinación de la Demanda de la DIDEDUC no pueda resolver, será necesario extenderle al director del establecimiento una nota oficial, firmada y sellada por el Planificador, dirigida al Departamento de Inscripción Educativa de la Subdirección de Demandas Educativas de DIPLAN, indicando el motivo por el cual no pudo solucionar dicho caso.

El Ministerio de Educación les da la bienvenida al sistema de Asignación de Código Personal, el cual ha surgido en sustitución de la matrícula escolar y que vincula a un estudiante con el Sistema Educativo Nacional durante su vida escolar.Dicho sistema consta de un conjunto de procesos administrativos, los cuales se apoyan en las aplicaciones informáticas que utilizan los establecimientos, en donde se registra la información de todos los alumnos a nivel nacional.Es importante aclarar que aunque los procesos son semejantes, para realizarlos se debe tomar en cuenta el sector educativo al que pertenece el establecimiento.Para todo trámite que se realice referente a código personal, es necesario presentar una solicitud formal, la cual debe estar firmada y sellada por el director del establecimiento y dirigida al encargado de la determinación de la demanda, en la Dirección Departamental de Educación a la que corresponda el establecimiento, adjuntando el o los expedientes completos de los alumnos. Si se necesita realizar más de un trámite es importante que se haga en una misma solicitud, de manera que se garantice tener al día todos los procesos del establecimiento. Se solicita que los trámites se realicen personalmente por el director del establecimiento o persona autorizada por éste y que labore en el establecimiento, para que al ser atendida la solicitud puedan ser entregados los expedientes nuevamente al establecimiento, evitando cualquier riesgo de pérdida o extravío de un expediente o de documentos que lo conforman. Por lo que cualquier extravío o pérdida queda bajo la responsabilidad del establecimiento.

Análisis al reglamento de extensión de matrículas escolares:

El proceso para la extensión de matrícula escolar es un trámite que todos los centros educativos o estudiantes interesados deben cumplir para legalizar el grado o ciclo escolar que se encuentren cursando y de esta manera recibir los beneficios del proceso de enseñanzaaprendizaje. El otorgamiento de las mismas esta sujeta a cumplir con ciertos trámites y controles con la Supervisión Educativa. Se emite una orden de compra de matrícula escolar si el expediente fue debidamente revisado por el Supervisor Educativo. Algunos de los artículos del reglamento de extensión de matrículas escolares deben ser reformados para que tengan congruencia con el Reglamento del Rendimiento Escolar.

  • ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION DE EXPEDIENTES DEL MIVEL MEDIO:

Con todo expediente o documento debe tenerse cuidado al momento de revisarlo, Implica poner toda la atención debida para evitar problemas posteriores. Todo documento debe tener un respaldo que lo verificado por quien lo recibe o que lo envió para testificar dicha acción. Los pasos que se deben tomar en cuenta son los siguientes:

22.1 Verificar que el fólder que contenga el expediente este presentable, que contenga partida de Nacimiento con dos fotocopias, resaltar el nombre del estudiante. El orden que debe tener el expediente debe estar en forma ascendente.

  • a. .   Certificado de sexto Primaria

  • b.   Certificado de Primero Básico y razonamiento de asignaturas que hubiese recuperado, teniendo en cuenta la matrícula del mismo y matricula para amparar recuperaciones.

  • c.   Certificado de Segundo Básico acompañado de sus matriculas correspondientes, verificando que tenga aprobada la asignatura de mecanografía básica, si el expediente tiene mecanografía libre, en este caso deberá hacerse las equivalencias que correspondan .Asimismo se encontrará una certificación adicional de dicha asignatura, cursada en academia particular, donde se verificara que tenga el visto bueno del Supervisión o autoridad competente del ministerios de educación.

d. Certificado de Tercero Básico con matricula respectiva y de recuperación, adjuntar diploma del ciclo educación básica, sellado y firmado por la secretaria, Director y Supervisor correspondientes.

e.   Para los casos de Básico por Madurez debe tomarse en cuenta que únicamente hasta 1993 se cursaba un año dividido en dos ciclos y que tenga contemplada la asignatura de mecanografía con obligatoriedad.

f.   En los grados del Ciclo Diversificado según Carrera que se haya elegido se procede de igual manera que en el de Ciclo Básico.

g.  En Bachillerato por Madurez, verificar que el alumno tenga 23 años, debe tener dos certificados por grado y una matrícula ordinaria y además las que amparan recuperación para los alumnos graduados. Se debe colocar en el expediente certificado de nacimiento con dos fotocopias, certificación general de estudios, resumen de expediente, el cual debe estar autorizado por el supervisor y por ultimo debe llevar el Cierre de Pensum firmado y sellado por el Director y supervisor. No olvidar verificar las firmas y sellos en cada una de las fotocopias de estos documentos.

22.2 ¿Qué debe revisarse en los Documentos que contiene el Expediente?

En los certificados debe verificarse lo siguiente:

a.   Fecha de acuerdo de creación y numero respectivo del centro educativo.

b.   Que el nombre sea escrito exactamente al registrado en el certificado de Nacimiento, utilizar letras Mayúsculas y Minúsculas.

c.   Revisar el número de matrícula anotado en el certificado, así mismo que coincida con el establecimiento que la emitió y fecha de extensión.

d.   El certificado no puede tener más del 50% de clases aprobadas en el certificado del Ciclo escolar, de lo contrario deberá repetir el grado.

e.   Si tiene clases no aprobadas verificar que hayan sido aprobadas en el ciclo posterior, antes del mes de marzo, si son dos asignaturas aprobadas en el mes de enero la matrícula del ciclo amparara las mismas, si son mas de tres se deberá solicitar matrícula para amparar dichas recuperaciones.

f.    Revisar que tenga firma del director, secretaria, sellos respectivos.

22.3 En cuanto a las matrículas debe revisarse lo siguiente:

a.   Nombre completo y correcto del alumno.

b.   Número de matrícula y fecha que deben coincidir con el certificado del ciclo y de recuperación que hubiese sido extendida para su corrección.

c.   Verificar que se haya anotado correctamente el grado al que corresponda.

d.  Si se encuentra algún error en cualquiera de las matriculas referir al estudiante al instituto donde fue extendida para su corrección.

e.  Recuerde que cuando un establecimiento, no es oficial, no está facultado para hacer razonamiento de otro tipo. Estos sólo podrán hacerlos los contadores del establecimiento que haya extendido la matrícula.

  • ACUERDO MINISTERIAL 1402 AUTORIZACION DE CENTROS EDUCATIVOS:

MINISTERIO DE EDUCACION:Acuérdese emitir el siguiente reglamento de convivencia y disciplina en los Centros Educativos Públicos. ACUERDO MINISTERIAL No. 381-2010Guatemala, 4 de marzo de 2010EL MINISTERIO DE EDUCACIONCONSIDERANDOQue, la educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad cultural nacional y universal.   Se declaran de interés nacional la educación, instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República de Guatemala y de los derechos humanos; así mismo promover en el educando actitudes responsables y comprometidas con la defensa y desarrollo del patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultura de la Nación.CONSIDERANDOQue, los centros educativos públicos son lugares idóneos para el logro del desarrollo integral de la niñez y la juventud, y por lo mismo, deben ser ambientes seguros, libres de violencia, vicios y conductas inmorales.CONSIDERANDOQue, la participación de la Comunidad Educativa, es necesaria para garantizar la armonía, cohesión, consenso y generar un ambiente dinámico en función de la formación de ciudadanos participativos y solidarios, para construir una sociedad democrática, justa y equitativa.POR TANTOEn el ejercicio de las funciones que le confiere el articulo 194 literales a) y f) de la Constitución política de la República de Guatemala; 23 y 27 literales a), c), y m) del Decreto No. 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; y con fundamento en los artículos 10 y 11 del Decreto No. 12-91 del Congreso de la República de Guatemala.   Ley de Educación Nacional, y 2, 9, 10, 36, 43, y 79 del Decreto No. 27-2003   del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.ACUERDAEmitir el siguiente reglamento de convivencia y disciplina en losCentros Educativos Públicos

24 acuerdo ministerial 927 reglamentos de jornadas de trabajo:

No. 1402Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAConsiderando:Que el artículo enumerado agregado a continuación del artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos por el artículo 2 de la Ley No. 2006-42 reformatoria a la misma ley, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 257 de 25 de abril del 2006, estableció la participación del Estado Ecuatoriano en al menos el 50% de los ingresos extraordinarios del petróleo;Que con Decreto Ejecutivo No. 662 de 4 de octubre del 2007, publicado en el Registro Oficial No. 193 de 18 de octubre del 2007, se reforma el artículo 2 del Decreto 1672 de 11 de julio del 2006 y publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 312 de 13 de los mismos mes y año, estableciendo que la participación del Estado en los excedentes de los precios de venta de petróleo no pactados o no previstos en los contratos de participación para la exploración de hidrocarburos y la explotación de petróleo crudo será de al menos al 99% de los ingresos extraordinarios del petróleo;Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, creó el impuesto del 70% sobre los ingresos extraordinarios obtenidos por las empresas que han suscrito contratos con el Estado para la exploración y explotación de recursos no renovables, generados en ventas a precios superiores a los pactados o previstos en los respectivos contratos;

Que la Novena Disposición Transitoria de la Ley Reformatoria para la equidad tributaria en el ecuador, dispone que el impuesto a los ingresos extraordinarios establecido en la presente ley se aplicará a los contratos que se suscriban a partir de la publicación de dicha ley; y,En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución Política de la República,Decreta:La siguiente reforma al Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-2006, reformatoria de la Ley de Hidrocarburos, expedida mediante Decreto Ejecutivo No. 1672, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 312 de 13 de julio del 2006. Art. 1.- A continuación del primer inciso del artículo 2, agréguese el siguiente:"En los Contratos de participación para la Exploración y Explotación de Petróleo Crudo, y los Convenios Operacionales de Explotación Unificada, accesorios a los mencionados contratos, o sus Contratos Modificatorios, que se firmen a partir del primero de agosto de 2008, la participación del Estado prevista en el inciso anterior será del 70%".Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de octubre del 2008.f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico.f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.

  • ACUERDO MINISTERIAL 927 REGLAMENTO DE JORNADAS DE TRABAJO:

Reglamento para determinar las jornadas de trabajo de los niveles de la educación en Guatemala Este reglamento fue emitido por Acuerdo Ministerial Número 927 el 21 de marzo

del año de 1972. El reglamento consta de 24 artículos en los cuales se determina la clasificación de los niveles y áreas del sistema educativo de Guatemala, las jornadas de trabajo, la jornada única. El reglamento norma lo relacionado al funcionamiento de las jornadas de trabajo y se originó con el propósito de utilizar al máximo las aulas de las escuelas del país

en vista del crecimiento de la población escolar. 37

b. Reglamento de licencias para funcionarios y empleados del ramo de educación Este reglamento fue emitido a través del acuerdo gubernativo del Ministerio de Educación y el Ministerio de Finanzas Públicas número 1-72, de fecha 17 de febrero de 1972.

Según el artículo 1º. De la ley "Se considera licencias o permiso que autoridad competente otorga al funcionario o empleado del ramo de Educación para ausentarse temporalmente de su cargo".

El reglamento en mención clasifica las licencias en dos categorías que son con goce de sueldo y sin goce de sueldo; los motivos son varios y para ello se necesita llenar los formularios correspondientes los cuales se deben presentar a la instancia inmediata para su trámite. La ley en su capítulo III contempla las faltas y sanciones y son los jefes o directores de cada plantel quienes son los llamados a tomar las medidas que se deban tomar.

  • ACUERDO 123 AL REGLAMENTO DE SUPERVISION ESCOLAR:

LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA EN GUATEMALA.

Con respeto a nuestras autoridades:     La Supervisión Educativa, se considera la columna vertebral del Sistema Educativo en el sentido de ser aquélla que sostiene el nexo entre la administración superior y la comunidad educativa. Acciona como orientadora y brinda asistencia técnica, permanente y profesional tanto a directivos como docentes, así como media en la resolución de conflictos, producto de la poca o nula comunicación entre las partes involucradas.En Guatemala la supervisión educativa como tal tiene su base legal en lo siguiente:      A. Constitución Política de la República de Guatemala, (Artículos 71, 72, 73 y 74)     B. Decreto Legislativo No. 12-91, Ley de Educación Nacional.     C. Acuerdo Gubernativo 123 A, de fecha 11 de mayo de 1965, Reglamento de Supervisión Técnica Escolar.      De acuerdo con lo que establece el Acuerdo Gubernativo 123 "A", "Reglamento de la Supervisión Técnica Escolar", el supervisor escolar es un ente entre cuyas funciones está la de contribuir a la superación de los docentes, a la resolución de los conflictos, a poner en marcha los programas y proyectos establecidos por el Ministerio de Educación, a la aplicación de la norma cuando fuese necesario. Se establece que la supervisión escolar está bajo la jurisdicción del Director Departamental de Educación.     A finales de 1989, debido a que los supervisores educativos apoyaron a los docentes en una huelga que duró cuatro meses, el Ministro de Educación de esa época destituye a todos los supervisores y crea una figura temporal denominada "Coordinadores Educativos".     El Sistema Educativo en 1992 se creó la nueva figura del Supervisor Educativo, la cual vino a recuperar el espacio perdido y a retomar la acción de acompañamiento y asesoramiento.     En mayo de 1996, mediante el Acuerdo Gubernativo 165-96, se crean las Direcciones Departamentales de Educación. En su artículo 7º. Establece que "la supervisión educativa de la jurisdicción que corresponda queda incorporada a la Dirección Departamental de Educación respectiva, siendo en consecuencia el Director Departamental de Educación el jefe inmediato superior de dicha supervisión".     En 1999 el Ministro de Educación crea paralelamente a los supervisores la figura del Coordinador Técnico Administrativo, sin una base legal, solamente con un manual de funciones, (tomadas en su mayoría del Acuerdo Gubernativo 123 "A" y de la Ley de Servicio Civil). Con esto pretendía que se mejorara la atención al cliente y que cada supervisor tuviera una cantidad reducida de establecimientos educativos.Para el año 2003 existían tres figuras, lo que ocasionaba, en algunos casos fricción, pues quienes poseían nombramiento de supervisor educativo se sentían con más derechos que aquellos que estaban asignados como coordinadores.      Todo esto hizo que en el año 2006 se nivelaran las categorías, lo que ha venido a mejorar las relaciones entre todos.Él supervisor por ser una figura de carácter técnico administrativo, en muchas ocasiones es visto como el malo de la película debido a que se deben aplicar sanciones y muchas veces drásticas.

ORGANIZACIÓN      Guatemala está dividida en 22 departamentos, y éstos a su vez en municipios, (333 en total). En servicio hay 141 supervisores con nombramiento de Supervisor Educativo y 224 de Profesional I con funciones de Supervisor Educativo. A cada supervisor le corresponde un distrito escolar cuya cobertura el cual oscila entre 14 y 50 establecimientos educativos tanto del área urbana como rural, (tanto del sector oficial como privado y por cooperativa).     Entre los establecimientos educativos a supervisar hay tanto del nivel pre primario, como del primario y medio. Son pocos lo supervisores que atienden solamente un nivel. Como se podrá observar, los problemas son varios puntos y por consiguiente se debe tener una habilidad tal para resolver situaciones de diferente nivel educativo.     Las actuaciones del Supervisor Educativo, están contenidas en un Plan Operativo Anual, POA, en donde se establecen las visitas que se realizarán en el año, así como otras acciones a realizar.

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO      En la actualidad existen dos tipos de personal en servicio: los docentes presupuestados del renglón 011 y los docentes de contrato 021 llamados: Técnico Auxiliar, en los términos y condiciones estipulados, el estado, a través de Ministerio de Educación. A estos últimos es a quienes se ha evaluado en su desempeño. En el caso del supervisor educativo únicamente interviene en la evaluación del docente contratado como director del establecimiento. La evaluación consiste en una hoja de entrevista con indicadores de actuación tanto a nivel docente como con la comunidad. Los resultados únicamente los utilizan para la recontratación. Esto ha permitido que la mayoría continúe laborando. Al supervisor educativo no se le evalúa constantemente.CAPACITACIONES      Con motivo de la Reforma Educativa, se ha involucrado al supervisor educativo en las capacitaciones de actualización docente como facilitadores del proceso de capacitación. Las capacitaciones consisten en cálculo matemático, comprensión lectora y otros temas que le servirán para el desarrollo de su clase del docente. En cuanto a la preparación en sí como administradores de la educación a nivel departamental, se llevan capacitaciones de reforzamiento y actualización en la aplicación de normas legales y sobre relaciones humanas. Hay que hacer notar que las capacitaciones no son constantes. Carlos García

Mayo  2010.

"FUNCIÓN SUPERVISORA Y CALIDAD DE LA EDUCACIÓN"

 FUNCIÓN SUPERVISORA Y CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

     Se ha dicho —y parece un irrefutable aserto-, que la supervisión escolar es una función consubstancial del Sistema y del proceso educativos, al extremo de considerarla como la columna vertebral de ese Sistema, eso sí, en tanto no se contagie de la "escoliosis social", que suele cambiar rumbos en la "asta resera de la administración de la educación.      El carácter consubstancial que se le atribuye a la función supervisora no es para menos. Es "algo" que no puede faltar en "esa organización planificada de los factores humanos, económicos y estructurales y de los aspectos e instrumentos jurídicos, pedagógicos y técnicos tendentes a desarrollar la acción educativa", como define el Dr. Roberto Ortiz Morales al Sistema Educativo.

      La Ley de Educación Nacional —Decreto Legislativo No. 12-9 1-, en su artículo 72 define la Supervisión Educativa como "una función técnico administrativa que realiza acciones de asesoría, de orientación, seguimiento, coordinación y evaluación del proceso enseñanza aprendizaje en el Sistema Educativo Nacional" (sic).

     Teleológicamente dicho, la Supervisión Educativa, entre otros fines, tiene asignado el de "contribuir a elevar la calidad de la educación, para que responda a las necesidades y expectativas de los diversos grupos de la población y a los requerimientos del desarrollo económico y social, tanto regional como nacional". Y es aquí donde aparece el punto medular de este documento: la función supervisora estará orientada a dar porque la educación impartida en los centros educativos de los distintos ámbitos, sea de calidad ello se entenderá así, cuando la educación cumpla los objetivos que son su razón de ser. Una educación que no alcanza objetivos, simple y llanamente no es de calidad, como tampoco lo es —en un símil interpretativo-, un reloj que no marca la hora con exactitud, o un depósito de agua que tiene fugas.      De acuerdo con un documento del Movimiento Educación Popular Integral Fe y Alegría. para que una educación sea de calidad debe cumplir, entre otras, con las siguientes condiciones:

 1. "Ser económicamente eficiente, es decir, que utiliza adecuadamente los recursos económicos y no los derrocha". A lo anterior habrá que agregar otros recursos que —como el del tiempo, por ejemplo-, en Guatemala se derrocha a manos llenas.

 2. "Ser pedagógicamente eficaz, es decir, que cumple los objetivos propios de la escuela" en ese sentido, asegurar que los alumnos aprendan a:

  • Leer con comprensión. Quien no comprende lo que lee sigue siendo analfabeto, opinan algunos expertos en el tema.

  • Comunicarse en forma escrita con habilidad para redactar, así como con belleza y propiedad idiomática. Deben admitirse las deficiencias ortográficas, caligráficas y de redacción imperantes en los distintos niveles educativos, con ejemplares excepciones.

3. "Ser socialmente efectiva, es decir, que demuestra una alta capacidad de respuesta a las necesidades reales de la comunidad". De lo anterior se infiere que la educación, como proceso de cambio, debe estar estrechamente vinculada a la comunidad y por ello los aprendizajes deben derivarse de la realidad existencial. Del contexto. Esos aprendizajes. Entonces. Deberán ser significativos perdurables. Es significativo aquello que tiene su razón de ser y es perdurable lo que nunca muere. Contextualizar el aprendizaje es el reto impostergable.4. "Ser culturalmente relevante, es decir, que se orienta al fin último de toda auténtica educación que es el desarrollo pleno e integral de la persona. Una escuela relevante es aquella que egresa alumnos solidarios, participativos, creadores, responsables, capaces de gestar con su práctica y mediante el cumplimiento de sus deberes y derechos, la verdadera democracia". No debe perderse de vista que la función supervisora, en síntesis, debe mantener vigente su objetivo general de "coadyuvar a elevar la eficiencia interna externa del Sistema y del proceso educativos, contribuyendo al mejoramiento de:      a) La expansión y la administración de la educación;       b) La adecuación y el enriquecimiento del currículo;      c) La participación de la educación en el desarrollo de la comunidad;       d) La capacitación (actualización y perfeccionamiento) del personal;      e) Las condiciones y oportunidades educativas para los usuarios".       Finalmente, conviene hacer énfasis en el nuevo rumbo de la supervisión educativa reflexionar si vale la pena seguir con la práctica convencional (tradicional) de una función supervisora volcada hacia el pasado con privilegio de lo adjetivo, o si —por el contrario-, debe tornar como índice cardinal de todo esfuerzo, el camino que conduzca a lo sustantivo. Lo adjetivo es lo de todos los días: la tarea de rutina, lo cuantitativo. Lo sustantivo es lo cualitativo, lo renovador de esquemas y paradigmas convencionales para alcanzar la calidad educativa. Al fin y al cabo, la educación, como uno de los más viejos retos de la humanidad, debe comulgar con el proverbio aquel de que "a viejos retos, nuevas soluciones". A problemas viejos, nuevas respuestas… A metodologías tradicionales, modelos pedagógicos innovadores. He ahí la importancia de la supervisión educativa la actitud de permeabilidad al cambio por parte del Supervisor Educativo o como se le llame. La supervisión, en suma, no es función de nombres, sino de hombres.

  • ACUERDO MINISTERIAL 1137 FIRMA DE TITULOS Y DIPLOMAS:

  • Artículo único. Modificación del Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera (DELE).

  • DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) se encuentran regulados por el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre.

La evolución del aprendizaje, enseñanza y evaluación de las lenguas en el ámbito internacional durante estos años, así como la publicación de documentos de referencia en el campo específico de la certificación, hace aconsejable la adopción de medidas que sitúen los diplomas en el nuevo contexto de la evaluación del español.

En este sentido, hay que tener en cuenta la política lingüística del Consejo de Europa que ha desarrollado el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación que, entre otros extremos, establece seis niveles para la certificación de las lenguas, aplicado y desarrollado para el español en el Plan Curricular del Instituto Cervantes. Niveles de referencia para el español.

Por ello el Instituto Cervantes, organismo público que tiene encomendada la dirección académica, administrativa y económica de los diplomas, ha propuesto el establecimiento de los seis niveles en los referidos diplomas para uniformar contenidos y criterios de evaluación y adaptar su regulación al nuevo contexto europeo en materia de evaluación de lenguas mediante el presente Real Decreto.

La firma en Medellín (Colombia), en marzo de 2007, de un acuerdo entre el Instituto Cervantes y entidades universitarias de todos los países hispanoamericanos para la constitución de un Sistema Internacional de Certificación del Español como Lengua Extranjera (SICELE) comporta que proceda efectuar las correspondientes previsiones para el reconocimiento oficial de los diplomas, certificados o títulos acreditativos del conocimiento de nuestro idioma como lengua extranjera integrados en el SICELE.

Asimismo, mediante el presente Real Decreto se procede a adaptar las referencias a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Educación y Ciencia, conforme a la última reestructuración de los departamentos ministeriales.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros Educación y Ciencia, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2008, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera (DELE).

El Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera (DELE), queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1. Niveles de los diplomas y atribución de competencias sobre los mismos.

1. Los "diplomas de español como lengua extranjera (DELE)" seguirán la estructura de los siguientes seis niveles, conforme a los que se establecen en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación, que se irán incorporando a la oferta de forma progresiva:

  • Diploma de español nivel A1.

  • Diploma de español nivel A2.

  • Diploma de español nivel B1.

  • Diploma de español nivel B2.

  • Diploma de español nivel C1.

  • Diploma de español nivel C2.

2. El Instituto Cervantes podrá proponer el establecimiento de otros niveles con el fin de responder a nuevas demandas o para uniformar contenidos y criterios de evaluación. Asimismo, podrá proponer la creación de otros diplomas a fin de atender a demandas específicas.

3. Los "diplomas de español como lengua extranjera (DELE)" serán expedidos por el Ministro de Educación y Ciencia y, en su nombre por el Director del Instituto Cervantes, conforme a lo que se establece en el artículo 7.

4. Corresponde al Instituto Cervantes la dirección académica, administrativa y económica de los "diplomas de español como lengua extranjera (DELE)."

Dos. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Niveles de competencia lingüística acreditados por los distintos diplomas.

1. El diploma de español nivel A1 acredita la competencia lingüística suficiente para comprender y utilizar expresiones cotidianas de uso muy frecuente en cualquier lugar del mundo hispanohablante, encaminadas a satisfacer necesidades inmediatas; para pedir y dar información personal básica sobre sí mismo y sobre su vida diaria y para interactuar de forma elemental con hablantes, siempre que éstos hablen despacio y con claridad y estén dispuestos a cooperar.

2. El diploma de español nivel A2 acredita la capacidad del usuario de la lengua para comprender y utilizar expresiones cotidianas de uso frecuente en todo el ámbito hispánico, relacionadas casi siempre con áreas de experiencia que le sean especialmente relevantes por su inmediatez (información básica sobre sí mismo y sobre su familia, compras y lugares de interés, ocupaciones, etc.); para realizar intercambios comunicativos sencillos y directos sobre aspectos conocidos o habituales y para describir en términos sencillos aspectos de su pasado y de su entorno, así como para satisfacer cuestiones relacionadas con sus necesidades inmediatas.

3. El diploma de español nivel B1 acredita la capacidad del usuario de la lengua para comprender los puntos principales de textos orales y escritos en variedades normalizadas de la lengua y que no sean excesivamente localizadas, siempre que versen sobre asuntos conocidos, ya sean estos relacionados con el trabajo, el estudio o la vida cotidiana; para desenvolverse en la mayoría de las situaciones y contextos en que se inscriben estos ámbitos de uso y para producir asimismo textos sencillos y coherentes sobre temas conocidos o que sean de interés personal, tales como la descripción de experiencias, acontecimientos, deseos, planes y aspiraciones o la expresión de opiniones.

4. El diploma de español nivel B2 acredita la capacidad del usuario de la lengua para comprender lo esencial de textos orales y escritos complejos, incluso aunque versen sobre temas abstractos, se presenten en diversas variedades del español o tengan un carácter técnico, principalmente si tratan sobre áreas de conocimiento especializado a las que se ha tenido acceso; para interactuar con todo tipo de hablantes con un grado suficiente de fluidez y naturalidad, de modo que la comunicación no suponga esfuerzos por parte de ningún interlocutor, y para producir textos claros y detallados sobre asuntos diversos, incluidos los que suponen análisis dialéctico, debate o defensa de un punto de vista.

5. El diploma de español nivel C1 acredita capacidad del usuario de la lengua para desenvolverse con soltura al procesar una amplia variedad de textos orales y escritos de cierta extensión en cualquier variante de la lengua, reconociendo incluso en ellos sentidos implícitos, actitudes o intenciones; para expresarse con fluidez, espontaneidad y sin esfuerzo aparente para encontrar siempre la expresión adecuada a la situación y al contexto, ya se encuentre éste enmarcado en el ámbito social, laboral o académico, y por tanto para utilizar el idioma con flexibilidad y eficacia, demostrando un uso correcto en la estructuración de textos complejos y en el uso de los mecanismos de organización y cohesión que permiten articularlos.

6. El diploma de español nivel C2 acredita la capacidad del usuario de la lengua para desenvolverse en cualquier situación en la que se requiera comprender prácticamente todo lo que se oye o se lee, independientemente de la extensión de los textos, de su complejidad o grado de abstracción, del grado de familiarización con los temas que tratan, de la variedad de la lengua que empleen o de la necesidad de realizar inferencias y otras operaciones para conocer su contenido; para expresarse de forma espontánea con gran fluidez y una enorme precisión semántica y gramatical, lo que permite diferenciar matices de significado incluso en ámbitos académicos o laborales con un alto grado de especialización y de complejidad.

Artículo 4. Convalidación y acreditación de los diplomas.

1. Los alumnos que hayan obtenido el diploma de español nivel C2 y se incorporen al sistema educativo español por convalidación de estudios realizados en otro país quedarán exentos de realizar las pruebas de competencia en español que estén establecidas al efecto.

2. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los demás extranjeros que, cumpliendo con lo establecido por la legislación vigente, opten a puestos de trabajo convocados por la Administración General del Estado, sus organismos públicos, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y la Administración de Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud y sean titulares del diploma de español nivel B2 o el diploma de español nivel C2 quedarán exentos de realizar las pruebas de conocimiento de español que puedan establecerse y que se correspondan con los niveles de dichos diplomas.

3. Los "diplomas de español como lengua extranjera (DELE)" se considerarán acreditación suficiente de competencia en español para cualquier actividad profesional o académica en España para la que se requiera el nivel de competencia correspondiente.

Artículo 7. Colaboración con los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de Educación y Ciencia.

1. El Instituto Cervantes colaborará con los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de Educación y Ciencia a fin de coordinar las actuaciones para la difusión de los diplomas en el exterior y el desarrollo de las pruebas de examen, en los términos que se establezcan en los correspondientes convenios.

2. Al término de las pruebas que se lleven a cabo, el Instituto Cervantes remitirá a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, para su registro, relaciones certificadas de los diplomas expedidos a quienes hayan superado las correspondientes pruebas. En dichas relaciones se hará constar el nombre y apellidos de los interesados y el nivel de los diplomas, así como el código que identifica el lugar y fecha de realización de las pruebas y el centro o institución en que se hayan realizado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Acceso a las escuelas oficiales de idiomas.

Los diplomas de español nivel A2 y nivel B1 darán derecho, respectivamente, al acceso al nivel Intermedio y al nivel Avanzado de las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de las escuelas oficiales de idiomas.

El diploma de español nivel B2 dará derecho al acceso a los cursos especializados de español como lengua extranjera de los niveles C1 y C2 que organicen las escuelas oficiales de idiomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Equivalencia entre los diplomas de español como lengua extranjera.

Los antiguos diplomas de español en sus niveles inicial, intermedio y superior equivaldrán, a todos los efectos, a los diplomas previstos en el presente Real Decreto, en los siguientes términos:

  • El diploma de español (nivel inicial) equivaldrá al diploma de español (nivel B1).

  • El diploma de español (nivel intermedio) equivaldrá al diploma de español (nivel B2).

  • El diploma de español (nivel superior) equivaldrá al diploma de español (nivel C2).

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Reconocimiento de los diplomas, certificados o títulos acreditativos del conocimiento del español como lengua extranjera integrados en el Sistema Internacional de Certificación del español como Lengua Extranjera (SICELE).

Los diplomas, certificados o títulos acreditativos del conocimiento del español como lengua que hayan sido integrados en el Sistema Internacional de Certificación del español como lengua extranjera (SICELE) equivaldrán, a todos los efectos, a los diplomas previstos en el presente Real Decreto en los siguientes términos:

Los diplomas, certificados o títulos integrados en el Sistema Internacional de Certificación del español como lengua extranjera (SICELE) equivaldrán, en lo referente a cada uno de sus seis niveles, respectivamente, a los diplomas de español en su correspondiente nivel A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Alumnado procedente de las aulas de lengua y cultura españolas.

Los alumnos que hayan terminado su trayectoria escolar en las aulas de lengua y cultura españolas y hayan obtenido el certificado correspondiente, podrán presentarse al examen para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) siempre que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 2.

En los términos que convengan el Ministerio de Educación y Ciencia y el Instituto Cervantes, el contenido de las pruebas y su evaluación consiguiente podrán ser adaptadas a la situación de estos alumnos, que podrán quedar exentos de una parte del examen.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, 22 de febrero de 2008.

– Juan Carlos R. –

 La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

  • ACUERDO No. 10 ENSEÑANZA DE RELIGION EN CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES:

La Constitución Política consagra en sus artículos 18, 19 y 27 la libertad de conciencia de cultos y de enseñanza, aprendizaje y cátedra y con base en ellos nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones ni con pedido a revelarlos ni obligado a actuar contra su conciencia; por ello toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla garantizando el estado la libertad de enseñanza.

A su turno los artículo 67 y 68 constitucionales, consagran la educación como un servicio público que tiene una función social y busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura estipulando a su vez que los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores y que en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir Educación Religiosa.

La Ley General de Educación, desarrolla y respeta los principios constitucionales enunciados anteriormente dentro de la concepción de que la educación es un proceso de formación integral, permanente, personal , cultural y social de la persona humana; por tanto se ocupa de señalar las normas generales para regular dicho servicio público, acorde con las necesidades e intereses de las personas de la familia y de la sociedad.

El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal e informal, los establecimientos educativos privados y estatales, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.

La educación formal se imparte en establecimientos educativos aprobados y se organiza en tres niveles el preescolar, la educación básica y la educación media, con objetivos específicos determinados por la Ley para el cumplimiento de los fines de la educación.

Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales que " necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y proyecto educativo institucional. Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales comprenderán como mínimo el 80% del plan de estudios, y dentro de estas nueve (9) áreas se consagra la educación religiosa, la cual se establecerá en las instituciones educativas, sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores así como del precepto superior según el cual en los establecimientos del estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir ésta obligación.

Teniendo en cuenta que las áreas fundamentales y obligatorias se deberán ofrecer a través del currículo y proyecto educativo institucional es importante señalar que el currículo es el conjunto de criterios, planes de estudios , programas, metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la entidad cultural, nacional , regional y local incluyendo aspectos académicos y físicos para llevar a cabo las políticas y la filosofía a que se refiere el Proyecto Educativo Institucional de cada establecimiento educativo, para que en ejercicio de la autonomía escolar de que gozan para organizar dichas áreas fundamentales del conocimiento ejecuten sus políticas y proyectos propios.

La educación religiosa se impartirá de acuerdo con la Ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, Ley 133 de mayo de 1994.

Corresponde por mandato de la Ley 115/94 y de conformidad a lo previsto por la Ley estatutaria 133/94, al Ministerio de Educación Nacional diseñar los lineamientos generales para la enseñanza de la educación religiosa.

Los capítulos III y IV del Decreto 1860/94 desarrollan con propiedad lo relativo al contenido del Proyecto Educativo Institucional y a los criterios para la elaboración del currículo, previendo que en el plan de estudios se incluirán las áreas de conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la ley 115 de 1994, así como la inclusión de grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá señalar el establecimiento educativo para el logro de los objetivos del PEI, sin sobrepasar el 20% de las áreas establecidas en el plan de estudio.

La Resolución No. 2343 de junio 5 de 1996 adopta un diseño de lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo y establece indicadores de logros para la educación formal, los cuales permiten a cada institución y comunidad educativa, prever autónomamente respuestas a la acción formativa y de conocimiento que desarrolla .

El Ministerio de Educación en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley General de Educación elaboró los lineamientos curriculares para la enseñanza de la educación religiosa observando las garantías constitucionales de libertad de conciencia de cultos y de enseñanza, en los cuales se contempla lo siguiente " Los alumnos menores de edad cuyos padres hacen uso del derecho de no recibir educación religiosa y los alumnos mayores de edad que hacen uso de ese mismo derecho, plantean un problema serio de orden educativo que no se reduce a problemas disciplinares. Se trata de que estos alumnos se privan del acceso a un componente de la cultura altamente formativo de la personalidad e integrador a la plenitud de la misma (cultura). Que actividades curriculares se deberán desarrollar con estos alumnos que seriamente contribuyan al desarrolla integral de la personalidad y al conocimiento pleno de su cultura de pertenencia y de las demás culturas? La alternativa al área de educación religiosa debe contemplar la misma seriedad académica y la misma seriedad pedagógica y metodológica para que no queden con un vacío formativo y cultural que afecte gravemente el desarrollo integral humano de estos alumnos. El PEI debe considerar seriamente en sus contenidos esta situación " (pág. 71).

Visto lo anterior, la enseñanza de la educación religiosa en los establecimientos educativos oficiales no está circunscrita a ningún credo ni confesión religiosa sino a un área del conocimiento para el logro de los objetivos de la educación básica, garantizando que en los establecimientos educativos estatales ninguna persona será obligada a recibirla, pero para efectos de la promoción y evaluación de los alumnos cada institución deberá decidir en su PEI, de acuerdo a las condiciones de su entorno, cultural y social los programas a desarrollar con aquellos alumnos que hacen uso de su legítimo derecho a no recibirla.

  • DECRETO LEGISLATIVO 1633 AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 CONSIDERANDO:

 Que el artículo lo. del Decreto número 74-78 del Congreso de la República, fija el aguinaldo anual que debe otorgarse a los servidores públicos, así como a las personas que disfrutan de pensión, jubilación o montepío; y que para la mejor observancia de la ley es procedente dictar las disposiciones reglamentarias correspondientes,

 POR TANTO

 En uso de las facultades que le confiere el inciso 4o. del artículo 189 de la Constitución de la República1 y con base en lo dispuesto en el Decreto número 1633 y sus reformas contenidas en los Decretos números 80-75 y 74-78 del Congreso de la República,

 ACUERDA:

 Artículo lo. El aguinaldo que se otorgará anualmente a los trabajadores de la Administración Pública, cuya remuneración provenga de asignaciones previstas en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, así como el correspondiente a las personas que disfrutan de pensión, jubilación o montepío, será del cien por ciento (100%) del sueldo, salario o pensión, respectivo.2

 Artículo 2o. El aguinaldo a que se refiere el artículo anterior será pagado en dos partes, así: El 50% en el mes de diciembre de cada año y el 50% restante en el mes de enero del año siguiente.3

 Artículo 3o. Los trabajadores que mantengan su relación laboral durante el período comprendido del primero de enero al treinta de noviembre de cada año y las personas que disfruten de prestaciones del régimen de clases pasivas durante dicho período, tendrán derecho al cien por ciento (100%) de aguinaldo, el cual será pagado en la forma que determina el artículo anterior.4

 Artículo 4o. Los trabajadores que hayan cesado en su relación laboral antes del treinta de noviembre tendrán derecho a la parte proporcional del aguinaldo en relación al tiempo laborado, previa solicitud que presenten ante la autoridad encargada de hacer el pago o emitir la autorización respectiva, acompañando las constancias del caso e indicando el tiempo laborado y la dependencia en donde hubieren prestado sus servicios. El pago en estos casos se hará en la misma forma que dispone el artículo 2º del presente Acuerdo.

 Artículo 5o. Las personas que hayan tenido relación laboral y que al treinta de noviembre se encuentren gozando de prestaciones del régimen de clases pasivas, tendrán derecho a que se les compute su aguinaldo en forma proporcional al tiempo trabajado y al mismo tiempo en que gozaron de jubilación, pensión o montepío. En igual forma se procederá en el caso de las personas que una parte del año disfrutó de pensiones de clases pasivas y al 30 de noviembre mantengan relación laboral con el Estado.

 Artículo 6º. Las licencias con goce de sueldo, descanso pre y post-natal, suspensiones por aplicación del régimen disciplinario, así como las que se deriven del régimen de seguridad social, vacaciones o disfrute de becas, no afectan el derecho del trabajador para gozar del aguinaldo.5

 Artículo 7o. Para los efectos del pago del aguinaldo conforme al artículo de la ley, no se considerará tiempo servido el correspondiente a las licencias otorgadas sin goce de sueldo.

 Artículo 8o. El servidor público que considere que su asignación de aguinaldo no le fue pagada en forma completa conforme a la ley, podrá hacer su reclamación mediante declaración jurada, que contenga los datos correspondientes, ante la dependencia o entidad encargada de hacer el pago o emitir la autorización respectiva, la que resolverá según las constancias que se le presenten y los registros que obren en su poder.

 Artículo 9o. Para el cálculo del aguinaldo a favor de los trabajadores que cobran sus salarios por medio de planillas, se tomará como base el total de los salarios que hubieren devengado durante el mes de noviembre de cada año, conforme al artículo 5o. de la ley.6

 Para el cálculo del aguinaldo que corresponde a los receptores fiscales que trabajen remunerados por comisión, ya sean fijos o ambulantes, se tomará como remuneración mensual el cociente de dividir el total de las comisiones devengadas durante el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de octubre de cada año, entre el tiempo que hubieren tenido relación laboral con el Estado durante el mismo período.

 Artículo 10. La persona que haya sido nombrada para desempeñar interinamente un puesto tendrá derecho al aguinaldo en proporción al tiempo efectivamente laborado.7

 Artículo 11. Los trabajadores que presten servicios al Estado, remunerados por medio de asignaciones para becas, tendrán derecho a aguinaldo conforme el artículo 3o. del Decreto número 1633 del Congreso de la República.

 Artículo 12. Las dudas que surjan en la aplicación del presente Reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Finanzas Públicas.

 Artículo 13. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

  COMUNÍQUESE,

 LUCAS G.

  El Ministro de Finanzas,

HUGO TULIO BÚCARO GARCÍA

 

Enviado por:

Doriann Greys Villanueva D.

2010-17-138 USAC, Retalhuleu

Partes: 1, 2, 3, 4
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