El derecho visigótico no existía, como tal, en un principio. Las Asambleas interpretaban "lo justo". Por influencia romana, el rey adquiere la potestad de legislar-conducir al pueblo. También se crea, junto a él, el Aula Regia, con importante papel en la creación del derecho. Igualmente fue importante la influencia de la Iglesia, a través de los Concilios.
Los grandes códigos, especialmente el Liber Iudiciorum, fueron aplicados con carácter general tanto a hispanorromanos como a visigodos en todo el territorio,.
Del enfrentamiento con los musulmanes ( a. 711) la hasta entonces España cristiana surgirá dividida en unidades políticas independientes y con personalidad propia, cada una de las cuales va a presentar, en lo sucesivo, su particular identidad jurídica. "Aquí hay que situar las raíces de la posterior configuración de España sobre la base de un diversidad jurídica que prolonga sus efectos hasta nuestros dias" (Gacto, pag. 140 ). Van a constituirse tres núcleos jurídicos: derecho del Rey, derecho de los señores y derecho municipal.
El derecho musulman, en general, se aplica en España como un ordenamiento jurídico personalista y de base confesional. Se aplica tanto a musulmanes como a conversos. Los mozárabes mantienen el derecho gótico.
A lo largo de la Edad Media va a persistir un sustrato de derecho común ( Liber Iudiciorum) caracterizado por su sistematización y amplitud, sobre el que crecerán nuevos cuerpos jurídicos influenciados por la costumbre de los pueblos del Norte y de las zonas locales ( Fueros ). La adaptación que la Lex Gothica sufre en cada lugar, para acoger soluciones nuevas o protecciones especiales, implicará su recopilación y fijación por escrito cuando las comunidades locales vislumbran una amenaza regia.
Se caracteriza esa época medieval por la diversidad jurídica, la degradación, desarrollo consuetudinario, carácter acientífico , limitación territorial, y dimensión personalista. Los Reyes, dedicados a la actividad guerrera, dejaron la labor creativa de derecho en manos de otras instituciones: concilios, jueces, etc. Más tarde se despierta una idea de superación de la fragmentación de la realidad jurídica y se va aplicando un derecho común a los nuevos territorios conquistados: o bien los nuevos Fueros Castellanos o el Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum en versión romance).
Fernando III confirma, en 1.222, el Fuero de Toledo, una refundición anónima toledana sancionada por Alfonso VIII en 1.174, al que se añaden algunos privilegios. Es el que se extiende a muchas ciudades, entre ellas Cartagena, en 1.246. Ese Fuero es aplicado posteriormente a muchas localidades, con la sola variación de referencias localistas para hacerlo "propio".
Los núcleos andaluces y levantinos recuperados para Castilla se regirán por el Fuero Juzgo, que Alfonso X difunde por el Reino de Murcia , otorgando las versiones de Córdoba o Sevilla a localidades como Orihuela ( 1.265 ) y Murcia ( 1.266 ). En esa misma forma, Pedro I otorgaría el Fuero de Murcia a Jumilla.
I. CONSTITUCIÓN Y DERECHO AUTONÓMICO
1. Los nuevos sistemas normativos territoriales.
2. Normas estatales y normas regionales: relaciones.
3. Conflictos normativos.
Introducción
La organización territorial del Estado.
En la transformación política del Estado español producida en el último cuarto de siglo han influido dos grandes ideas-fuerza : la libertad y la nueva organización territorial. La primera se ha defendido con profusión de normas y con la traslación automática de las más avanzadas formulaciones habidas en otros países democráticos. La segunda, más propia de nuestro país, ha retomado una tendencia histórica lenta pero manifestada de forma incluso violenta, de la identidad diferenciada de algunas nacionalidades o regiones.
Respecto de la articulación del Estado, se sentía una necesidad de superar la división provincial producida en 1833. Los llamados nacionalismos regionales venían siendo una cuestión política pendiente desde el siglo XIX.
Es precisamente en el siglo anterior, el XVIII, cuando aparecen dos procesos coincidentes: las primeras formulaciones de la nacionalidad española y el surgimiento de la vida provincial. Juan Pablo Fussi señala que ese nacimiento de la nacionalidad española se refleja en: a) formulación de una idea histórica de España, de su lengua y de su arte; b) manifestación de sentimientos por el propio país; c) creación de instituciones nacionales de cultura y d) planteamiento "nacional" de planes de actuación del gobierno.
Por su parte, de acuerdo con lo que ha señalado Karl W. Deutsch, el nacionalismo moderno requirió el crecimiento y la integración de mercados,regiones y ciudades; el desarrollo de un sistema de educación unitario y común; y la expansión de los medios modernos de comunicación de masas (prensa, correos, telecomunicaciones, etc.). En España esa primera construcción de lo nacional se da en los siglos XVIII y XIX.
Aunque esa idea fue consolidándose en el pueblo español, paralelamente se iba decantando la idea del regionalismo, como defensa de la identidad de algunas regiones o nacionalidades históricas, que también aplicaban a su demanda la teoría nacionalista. Sobre todo en los casos catalán, vasco y en alguna manera el gallego, su fundamento era la existencia de elementos históricos, lingüísticos, culturales, etnográficos e institucionales particulares o diferenciados. Políticamente no se plantearon en términos de masas sino de minorías, especialmente las clases cultas y burguesas.
La primera Constitución que va a dar respuesta al problema político de los regionalismos es la de 1931.Desde entonces hasta la Constitución de 1978 no se avanzó nada en el terreno del reconocimiento de las regiones mediante instrumentos políticos; al contrario, se dieron pasos atrás que la evolución posterior de los hechos demostraría que serían preparatorios de saltos adelante.
Respuestas constitucionales históricas a lo regional.
A lo largo de casi un siglo se ha desarrollado la idea política de la división regional del Estado, reflejada en los documentos políticos y jurídicos de mayor importancia como son las Constituciones.
En el proyecto de Constitución Federal de la I República Española, de 1873, se diseña una estructura federal del Estado en la que cada uno de los estados tendría su propia constitución. La federación incluía Andalucía alta y baja; Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia y Regiones Vascongadas.
Las competencias se distribuían entre el Estado y los estados federados como dos grandes círculos concéntricos, en el mayor de los cuales se incluían las nacionales y en el menor, las de los estados federados.
Este diseño se quedó sólo en un proyecto político.
La Constitución de 1.931, de la II República española, rechaza la idea federal y hace referencia al "Estado integral", en el que se reconoce la autonomía regional. Este concepto político no sería aplicado a todas las regiones sino sólo a aquellos territorios con "ilusión autonómica". Se trataba de recoger los nacionalismos históricos exclusivamente.
Frente a ello, Ortega y Gasset defendió la generalización del proceso.
La distribución de competencias se realizaba de forma clara mediante listas exhaustivas de aquellas que correspondían al Estado y las que quedarían en manos de las regiones. En cualquier caso y especialmente en los casos de conflictos, prevalecería el derecho estatal.
Además de esos antecedentes es conveniente señalar que la tendencia a descentralizar – regionalizar en su caso- ha sido generalizada en Europa. Ya las regiones italianas eran contempladas en la Constitución de 1942; en el Reino Unido de Gran Bretaña se da tratamiento diferenciado a Escocia y Gales, en 1977; Bélgica también introduce divisiones de carácter económico, en 1970; Francia descentraliza en comunas, departamentos y regiones, en 1982 y por supuesto, el caso de mayor profundidad política es el Estado federal alemán.
1.Los nuevos sistemas normativos territoriales.
La autonomía reconocida en la Constitución es una descentralización política del Estado, una disgregación del poder centralizado y no una mera descentralización administrativa. Los conceptos de "autonomía", "autogobierno" y las posibilidades de determinarse cada Comunidad Autónoma sus propias instituciones, incluidas las puramente políticas, constituyen elementos definitorios de un nuevo poder político territorial.
El concepto de poder, por otra parte, supone la existencia de una legitimidad y la fuerza de obligar en sus normas y decisiones. La legitimidad del poder autonómico procede directamente de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía y de la elección democrática de quienes lo ostentan. Pues bien, una de las características de ese nuevo poder político es la de poder aprobar normas con el máximo rango jurídico y hacerlas aplicar en el territorio autónomo. Se trata de la forma de exteriorizar la relación de sometimiento legítimo de los ciudadanos a ese nuevo poder.
Es clara, pues, la diferencia entre mera descentralización administrativa y autonomía política.
Las Comunidades Autónomas tienen reconocida, con carácter general, la potestad legislativa. Aunque el texto constitucional no recoge expresamente la existencia de Asambleas Legislativas como instituciones básicas autonómicas generalizadas, sí las prevé en el artículo 152.1 formando parte de "la organización institucional autonómica" y " elegidas por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional". Ahora bien, dicho precepto afecta a "los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior", es decir a las Comunidades Autónomas del 151, de primer grado o históricas. Sin embargo, tal como señala S. Muñoz Machado, existe un reconocimiento implícito de la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas en el artículo 150.3 cuando prevé la posible necesidad de "armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA." y en el artículo 153. a) al atribuir al Tribunal Constitucional el control de las disposiciones normativas con fuerza de ley dictadas por aquellas.
No obstante, la evolución posterior del proceso de estructuración del Estado y la aprobación de los Estatutos de Autonomía, permitió generalizar la institución legislativa partiendo de los acuerdos o pactos políticos.
Es sabido que el poder político se exterioriza en su vertiente normativa a través de las leyes que son, dentro del sistema de fuentes del derecho, las normas jurídicas superiores. De ahí que cuando se constituye el nuevo "poder autonómico" su principal actividad normativa sea la producción de leyes propias, dando origen a un nuevo cuerpo legal caracterizado por sus ámbitos territorial y material limitados dentro del Estado.
El ordenamiento jurídico o sistema normativo entendido como la doctrina tiene perfectamente definido, está integrado por la diversidad de normas legítimas emanadas del poder o autoridad que está facultado para ello. Su complejidad y articulación interna responden a una mayor o menor grado de desarrollo, dependiendo de los límites materiales y territoriales que sirvan de referencia. El Estado y las Comunidades Autónomas tienen ordenamientos jurídicos propios. En opinión de R. Parada, el primero es titular de un auténtico sistema jurídico, pleno, mientras que los segundos son subsistemas del estatal. De ahí que haya que distinguir determinados supuestos en los que se producen relaciones, colisiones o interdependencias entre normas de uno y otros.
2. Normas estatales y normas autonómicas: relaciones.
Partiendo del concepto general de ley como "mandato normativo expresión de las voluntas populi emitida a través de un órgano representativo que tiene conferido el poder legislativo superior" se admite un único género de disposición jurídica bajo el nombre de ley. Bien es cierto que luego, según criterios técnicos, incluso incorporados a las propias normas, se distinguen tipos diversos de leyes (orgánicas, básicas, marco, de desarrollo, de armonización, delegadas, etc.).
La ley, como norma máxima, es consecuencia del ejercicio de la potestad legislativa de forma directa por el órgano representativo de los ciudadanos, de quienes recibe la legitimidad y la función.
En el Estado está claramente definido el denominado poder legislativo, integrado en el concepto más amplio de soberanía nacional. La Constitución atribuye, en el artículo 66.2, a las Cortes Generales, la "potestad legislativa del Estado" y lógicamente si entendemos el concepto de Estado bajo el sentido unitario también fijado por el texto constitucional, habrá una potestad legislativa originaria que se sitúa por encima de otros niveles de poder.
La creación de Comunidades Autónomas ha supuesto, como se ha visto, un nuevo poder político referido a una parte del territorio nacional. Ese poder es susceptible de ser definido y estudiado bajo la pespectiva del Derecho Político y tener un alcance distinto de su consideración bajo el punto de vista jurídico-administrativo. No cabe pensar que se discute la profundidad del proceso autonómico, sino que valoramos la ubicación de actos emanados de ese poder político, en concreto las leyes aprobadas por las Asambleas Legislativas.
Por ello, cuando decimos que hay una potestad legislativa estatal. emanada directamente de la Constitución y con valor de originaria, reconocemos que la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas surge del ejercicio de esa misma potestad cuando aprueba no sólo los Estatutos de Autonomía, en los que se fundamenta esa potestad autonómica, sino en el ejercicio de otras leyes de ámbito estatal que luego han de ser, de alguna forma, desarrolladas por las leyes regionales.
Se puede dedicar tiempo a discutir si la potestad legislativa del Estado es idéntica a la de las Comunidades Autónomas, si participa de la misma naturaleza, pero no es lugar adecuado, puesto que nos introduciríamos en terrenos no demasiado firmes, afectados por posiciones ideológicas o partidistas. Es más aconsejable limitar nuestro análisis a la realidad legislativa: hay leyes estatales y leyes autonómicas que conviven en un mismo territorio y deben ser cumplidas por los mismos ciudadanos.
Hay normas estatales claramente situadas en el ordenamiento jurídico en una posición preeminente: Constitución, leyes orgánicas, leyes de bases, leyes marco, leyes de delegación y decretos-leyes. Su ámbito de aplicación es estatal, sin reservas.
Las leyes autonómicas han de referirse a las materias de competencia exclusiva suya y para el territorio regional. Estos requisitos se unen a los generales de proceder del órgano legislativo y haber seguido el procedimiento adecuado para su elaboración y aprobación. Por tanto, coinciden en éstos últimos con las estatales pero difieren en los ámbitos material y territorial.
No se deduce de ello distinta naturaleza, de cara a su cumplimiento y aplicación jurisdiccional. Únicamente debemos observar una cautela: no olvidar la existencia del ordenamiento jurídico estatal, puesto que implica un conjunto de normas lo suficientemente complejas y amplias- en algunos casos con límites muy indefinidos- que pueden resultar de aplicación, caso de "la ordenación general de la economía", o "regulación de condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles".
Algún autor, como MUÑOZ MACHADO, ha manifestado su posición clara en defensa de la igualdad de la potestad legislativa propia del Estado y de las Comunidades Autónomas, basándose en la equiparación de órganos productores y en que la reserva legal puede también observarse por las Asambleas autonómicas.
Equiparar las normas, es considerar que no existe jerarquización entre leyes estatales y autonómicas y sí ámbitos distintos. Es más adecuado destacar como clarificador el principio de "competencia".
Los límites de la potestad legislativa son los mismos que se pueden aplicar a la autonomía como poder político ( unidad, territorio, igualdad, solidaridad, libre circulación, etc. ) que, por otra parte, son de aplicación también al Estado.
Ese principio de competencia plantea dificultades reales cuando se desarrolla actividad legislativa. El esquema de distribución de competencias materiales llevado a cabo en los artículos 148 y 149 de C.E. no es definido, exacto, indiscutible. Muy al contrario, ha resultado flexible, diverso, no uniforme, discutido con bastante frecuencia, impreciso, etc. Si a ello añadimos que competencias estatales pueden ser delegadas en Comunidades Autónomas, como ya se ha hecho, el diseño es algo más que confuso. Prueba de ello es el desarrollo del proceso de transferencias que, tras casi dos décadas, se considera lejos de estar cerrado y resuelto con carácter definitivo.
Por tanto, el de competencia, no es un principio que facilite plena seguridad jurídica al ciudadano y fundamente con claridad el alcance de la potestad legislativa a la que nos venimos refiriendo.
El principio de jerarquía, tradicional en el análisis de la posición de unas normas respecto a otras, puede ser de aplicación especialmente al considerar las normas de un mismo sistema jurídico. Pero es en la regulación de ciertas materias donde se producen dificultades: la Constitución, leyes marco, leyes bases y leyes de delegación, que se sitúan en una posición superior respecto de la norma autonómica con la que están relacionadas. Para la doctrina italiana es una posición jerarquizada. Para Muñoz Machado son normas no jerarquizadas sino de ámbito material distinto: unas tienen como límite lo dispuesto en las otras.
Mayores complicaciones presentan las normas "de desarrollo legislativo". Pueden considerarse normas secundarias respecto de la principal, a la que están claramente sometidas incluso en su extensión y vigencia. Siguen la suerte de la ley de bases correspondiente y a ella deben referirse. Bien es cierto que las Comunidades Autónomas pueden aprobar leyes de desarrollo distintas entre sí, pero eso forma parte de la flexibilidad con que el legislador estatal quiere que se regule alguna materia.
El llamado principio de prevalencia consiste en que, con carácter general, se considera que un ordenamiento cubre las deficiencias de otro menor, por ser aplicable siempre en caso de dificultad, vacío, o duplicidad. No parece que la doctrina esté de acuerdo unánimemente. Para algunos será problema de delimitación competencial y para otros habrá un pronunciamiento claro a favor de la aplicación de ordenamiento más amplio.
La propia Constitución ha establecido que será de aplicación preferente el derecho estatal en caso de conflicto sobre aquellas materias no asumidas por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos. (Art. 149.3 C.E.)
Más difícil es la solución en caso de concurrencia de normas estatales y autonómicas, puesto que ya se acepta, en principio, la dualidad de regulación de un aspecto o materia concreta.
Las normas estatales previas a la formación del sistema autonómico mantienen su vigencia como tales y son aplicables siempre que no haya otra regional que- siendo exclusiva la competencia- haya regulado ya el supuesto fáctico considerado. Puede incluso que no haya otra norma regional y sea de aplicación directa la anterior norma estatal. Como es lógico, quedan flotando en un espacio normativo hasta que se adopte una solución general de derogación de tales normas. También puede ocurrir que no se dicten normas por una Comunidades Autónomas y sí por otras, con lo que el espacio regulado es discontínuo para el nivel autonómico y no para el estatal.
La seguridad jurídica aconseja que las normas sean fácilmente identificables y no ofrezcan dudas sobre su ámbito, procedencia, etc. En la situación actual las leyes se identifican de igual manera, sean estatales o autonómicas, sin que esté regulada la necesidad de introducir alguna referencia que las distinga o que diferencie entre las de las Comunidades Autónomas. Así, puede haber una "ley de turismo" de Valencia, de Andalucía, etc. y diferenciarse sólo en el número o la fecha, con lo que la dificultad de localización será mayor que si hubiera referencias identificativas.
Las restantes normas ( Decretos, órdenes, resoluciones, instrucciones, etc. ) ofrecen parecido esquema de articulación en los ordenamientos estatal y autonómico: responden al principio de jerarquía
3. Conflictos normativos
Entre las normas jurídicas emanadas de distintos órganos pueden surgir conflictos debidos a la alteración del principio de jerarquía, del ámbito material y del ámbito territorial. En el primer caso se producirá una regulación fáctica de la norma inferior contraria u opuesta a la norma superior. En el segundo, una norma invade el campo reservado a otra. Y por último, en el tercero, una norma extiende su ámbito de aplicación a un territorio sobre el que no puede ser obligatoria.
Ejemplo del primer caso sería: un Decreto que altera lo establecido por la ley que desarrolla.; ejemplo del segundo: una norma sobre medio ambiente regula sanciones penales por infracciones; ejemplo del tercero: una ley extiende su aplicación a naturales de una región residentes en otra.
A su vez, podemos distinguir conflictos entre diversas normas:
1.Constitución contra normativa de la Unión Europea
2.Normas estatales y autonómicas contra la Constitución
3.Normas autonómicas contra normas estatales
4.Normas locales contra normas autonómicas
Tanto el Tratado de la Unión Europea como los demás Tratados Internacionales implican una instancia supranacional que produce la modificación de normas nacionales, incluida la propia Constitución ( artículo 95.1 de la C.E. Esa modificación deberá ser previa a la celebración del Tratado. Ahora bien, puede regularse en él mismo la forma en que se vaya produciendo la revisión de normas si la naturaleza del Tratado es política y de integración en una Institución, como puede ser la Unión Europea.
Cuando una ley, ya sea estatal o autonómica, contiene preceptos que van contra lo dispuesto en la Constitución, se pueden dar los siguientes supuestos:
Recurso de inconstitucionalidad. Es el proceso de impugnación de normas con rango legal, ante el Tribunal Constitucional, por parte de los sujetos legitimados de conformidad con el art. 162 de la C.E. y los requisitos que determina la norma reguladora del Alto Tribunal.
El Gobierno de la nación puede, también según el art. 161 de la C.E., impugnar disposiciones y resoluciones adoptadas por órganos de las Comunidades Autónomas.
Los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o los de éstas entre sí, también los resuelve el citado Tribunal. Hay que entender que la mayor parte de las veces se darán conflictos entre normas dictadas con carácter general, ya que en otro caso se debe utilizar la via contencioso- administrativa.
La cuestión de inconstitucionalidad es la planteada por los órganos judiciales cuando una ley puede infringir la Constitución y deba ser aplicada en algún procedimiento en tramitación.
Cuando una norma autonómica disponga algo que vaya contra lo preceptuado por otra estatal, habremos de distinguir si se trata de un problema de competencia material, en que por la Comunidad Autónoma se invada la competencia reservada o si estamos ante una norma de desarrollo de la estatal que no se ajusta a la norma base.
II. RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LA REGIÓN DE MURCIA
1. Antecedentes: el período preautonómico.
2. Preparación y elaboración del Estatuto regional
3. Estructura y contenido
4. Competencias: concepto y clases.
5. Relaciones exteriores
6. La reforma del Estatuto.
Introducción..
Con el nuevo Estado autonómico surgido de la Constitución podemos considerar que la Región de Murcia ha alcanzado el momento histórico de mayor identidad de las gentes y del territorio, así como de la expresión política propia, que permitirá su proyección al futuro con perspectivas de progreso. Su crecimiento y desarrollo económico y social, junto con instituciones de autogobierno, significan una oportunidad única para que se consolide una Región mediterránea y europea.
La base geográfica de la Región le ha dado una especial relación con un recurso esencial: el agua. Desde su alcance como base productiva hasta su incidencia como elemento generador de catástrofes, la zona ha dependido siempre del agua.
Otra característica que ha definido a nuestra Región ha sido la de constituir una tierra de comunicación con otros pueblos mediterráneos y ser zona de paso a lo largo del valle que la cruza. No ha tenido el carácter de una sociedad cerrada, como otros reinos antiguos. El profesor TORRES FONTES ha entendido el Levante como una zona que atrajo, primero a los romanos y más tarde a los árabes, porque sus recursos disponibles la hicieron atractiva para asentamientos e intercambios comerciales. Desde Abd-ar-Rahman II a al -Hakam, que ordenó la construcción de la capital actual, la época medieval fue creativa y fructífera en cultura y desarrollo económico, siendo cabecera de la zona oriental peninsular.
La edad media, desde Alfonso X el Sabio hasta los Trastamara, produjo un retroceso de casi dos siglos y medio. Desde el punto de vista jurídico dependió de las Órdenes militares, los señoríos y el realengo.
La centralización impuesta por los Reyes Católicos y mantenida por los Austrias se concretó, administrativamente, en la figura del corregidor, que fue utilizada para dividir la región en cuatro corregimientos: Chinchilla, Hellín, Lorca y Murcia. Es un período en el que la paz permitió el crecimiento de la riqueza y la población, aunque no dejaran de aparecer las catástrofes naturales.
El siglo XVIII supone para Murcia una profunda renovación, tanto económica como cultural y artística. Se mejoran infraestructuras de regadío y las ciudades crecen. Se mantienen los corregidores y se crean los intendentes como autoridades reorganizadoras de las actividades económicas. Cartagena es elevada al rango de Capitanía.
Durante el siglo XIX se produce cierta paralización en el crecimiento económico y de población. El antiguo reino se divide en dos provincias, en 1833, y se empieza a aplicar un nuevo concepto de administración pública. La política produce fuertes convulsiones sociales; se inician los movimientos liberales y surgen los deseos de romper lazos con el poder centralizado, manifestados en los cantonalismos de la segunda mitad del siglo ( 1873, con Antonete Galvez) y en los procesos de democratización de los ayuntamientos. Simultáneamente se inician grandes obras hidráulicas y crecen las poblaciones asentadas en zonas urbanas.
A lo largo del primer cuarto del siglo XX se mantienen las grandes obras de defensa contra riadas – pantanos de Talave, Alfonso XIII, Cierva y Fuensanta – y se consolida la idea provincial a través de la Diputación. Cartagena, por su parte, polariza mayor atención como cabecera naval del Mediterráneo.
La delimitación territorial de la Región de Murcia, referida a la división provincial actual, no ha sido aceptada de manera indiscutible. En el momento de configurar el mapa autonómico, se plantearon varias alternativas:
La referencia al antiguo reino con los territorios adyacentes a la provincia, que el profesor CREMADES denomina "zonas de dialecto murciano", que incluye Almansa y Villena (NE) ; Elda, Orihuela y Dolores (SE); Vélez y Huéscar (SO) y Hellín, Chinchilla y Yeste (NO).No se aceptó por afectar a varias provincias.
La ordenación económica, que aconsejaba regionalizar una zona adecuada a la vertebración y planificación del sureste, coincidiendo con la vieja idea de las Confederaciones Hidrográficas, en este caso del Segura.
La anexión a Murcia de otros municipios de habla castellana de la provincia de Alicante y otros de Albacete, cuya voluntad de integración con Murcia llegó a manifestarse formalmente durante la Primera República.
Ante todo ello y basándose, principalmente en la idea de agrupar las provincias de Castilla-La Mancha, se desgaja Albacete de la tradicional idea de la región murciana. Además, factores de población-cerca del millón de habitantes- y de unidad geográfica, aconsejaron dar autonomía a la provincia de Murcia.
1.Antecedentes: el período preautonómico.
Hay que partir de un momento histórico concreto, como es la aprobación de la Ley para la reforma política, y la celebración de las primeras elecciones democráticas, de 1977, para considerar iniciado el proceso preautonómico.
Los partidos políticos habían alcanzado un amplio consenso en atender dos demandas muy claras y manifiestas: la restauración de lo regímenes aplicados en Cataluña y el País Vasco a través de sus Estatutos, aprobados en tiempos de la II República y suspendidos a partir de 1.936. Y para ello, se acuerda promulgar una norma provisional, con rango de Real Decreto-Ley que, aunque fuera una figura poco democrática para los nuevos tiempos, permitía ser rápidos en poner de nuevo en marcha el régimen perdido.
Lo que ocurre es que surgen otros planteamientos respecto de la ordenación territorial del Estado y su estructuración política, como es el de aplicar uniformemente a todas las posibles "regiones" un mismo diseño de autogobierno.
2. Preparación y elaboración del Estatuto Regional.
El período pre-autonómico comprende,como se ha visto, desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 30 / 1978, de 27 de setiembre, hasta la entrada en vigor del nuevo Estatuto,es decir, tres años y nueve meses.Este tiempo político se caracteriza por unos rasgos que ha sistematizado M.FUNES como de "provisionalidad", "transitoriedad", "uniformidad" y "autonomía".
La provisionalidad era efectiva;no significaba la duración larga en el tiempo,como suelen ser algunas provisionalidades;tenía plazo fijo de terminación : la aprobación de la nueva norma constitucional.Era, a su vez, una situación transitoria porque el propio diseño de la solución política no permitía la permanencia.Por otra parte, todas las normas dictadas para regular el sistema pre-autonómico venían a tener el mismo contenido ( el denominado en frase anecdótica " café para todos" ). Y por último,se aceptaba la iniciación de una fase experimental de autonomía "vigilada" que luego, se profundizaría y consolidaría aún con la sorpresa de los mismos diseñadores jurídicos del sistema.
A lo largo de este período pre-autonómico se van a realizar dos grupos de actividades políticas significativas: a) Puesta en marcha del Consejo Regional e iniciación tímida del proceso de transferencias del Estado y b) Preparación y elaboración del Estatuto de Autonomía.
El Consejo Regional se constituye el 10 de noviembre de 1.978,con D. Antonio Pérez Crespo ( UCD ) como Presidente y D. Francisco Guillén Castaño ( PSOE ) como Secretario.El 21 de marzo del año siguiente se aprueba la bandera regional,en rojo cartagena.El 11 de junio se constituye la ponencia que redactará el proyecto de Estatuto de autonomía y simultáneamente se crean cuatro grupos de trabajo para la Comisión Mixta de Transferencias .Algo más tarde,el 30 de julio, se constituye el primer Gobierno pre-autonómico de Murcia, con quince áreas o consejerías.
El clima generado en la opinión pública y los medios de comunicación es de confusión y contraste.De una parte se discute seriamente sobre las alternativas políticas del proyecto,se vierten opiniones en los medios,se mantienen reuniones políticas sobre las propuestas de los partidos. De otra, surgen comentarios humorísticos sobre la nueva autonomía y la simbología que se va diseñando.A ello se añade el surgimiento de un partido cantonal cartagenero que empieza a discutir los diversos aspectos que enfocan la autonomía hacia la capitalidad murciana y reclaman tratamiento especial de Cartagena, incluída la provincialidad.Por último, se convocan homenajes populares hacia la figura del precursor de los movimientos autonomistas , Antonete Gálvez.
El 14 de junio de 1980 comienza formalmente la iniciativa autonómica con un Pleno del Consejo que se celebra en Totana y en el cual se invita a la participación de los Ayuntamientos.Se abre un plazo de seis meses para que se pronuncien a través de sus plenos corporativos,con objeto de completar la tramitación previa del párrafo 2 del artículo 143 de la C.E., es decir que se pronuncien a favor las dos terceras partes de los municipios cuya población represente,al menos,la mayoría del censo electoral provincial.
La generalización del proceso autonómico obligaba,en el ámbito nacional,a diseñar el modelo y aplicar criterios uniformes en el desarrollo constitucional.Se firmaron los Pactos Autonómicos de 31 de julio de 1981,entre los dos grandes partidos, U.C.D y P.S.O.E., que contenían las bases aplicadas posteriormente en los Estatutos a aprobar en las Cortes Generales.
En este tiempo de preparación de la propuesta regional se elaboran textos con las diversas opciones políticas que estan presentes en Murcia. De una parte la ideología socialista destaca dos características de la situación regional: a) dependencia económica y financiera respecto de las zonas más desarrolladas de España,con "explotación" del capitalismo industrial y financiero español y extranjero; y b) dependencia política y administrativa respecto del poder central.Su propuesta está muy matizada por colores reivindicativos.En otro espacio político, las posiciones centristas destacan el sentido "realista" que debe prevalecer en todo el proceso," sin demagogias" ni maximalismos. Finalmente, las posiciones comunistas intervienen escasamente en el proceso
El Consejo Regional fué recibiendo las adhesiones municipales y las sugerencias de cuantas personas manifestaron interés por el proceso y convocó un plazo de presentación de enmiendas al proyecto de Estatuto elaborado entonces.Hasta el 2 de abril de 1981,se fueron realizando ajustes y modificaciones y en esa fecha,el Presidente del Consejo Regional, Andrés Hernández Ros ( PSOE ) , entregó al Presidente del Congreso el texto del proyecto de Estatuto de Autonomía de Murcia,para su aprobación como proyecto de ley orgánica.
La tramitación parlamentaria en el Estado se inicia con el estudio en la Comisión Constitucional del Congreso,que tarda casi ocho meses en dictaminar el proyecto.El 16 de febrero de 1982 se debate en el Pleno del Congreso de los Diputados y se aprueba al día siguiente. Pasa al Senado,que lo aprueba el 5 de mayo.
En un pleno del Congreso de los Diputados celebrado el día 25 de mayo se aprueba definitivamente el Estatuto, por 258 votos a favor, 5 en contra y 17 abstenciones.
El 9 de junio se sanciona por el Rey la Ley Orgánica 4/ 1,982,del Estatuto de Autonomía de Murcia, que se publica en el Boletín Oficial del Estado el día 19 de junio.Su entrada en vigor se produce el día 10 de julio siguiente,es decir, veinte días después de su aparición en el diario oficial.
II.3 ESTRUCTURA Y CONTENIDO
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, como texto jurídico-político que va a servir de referencia al desarrollo de un nuevo orden de convivencia, territorialmente limitado y subordinado al Estado,guarda similitudes con lo que podría considerarse un texto constitucional clásico. Aunque no se haya elegido la vía federal en lo político, en lo jurídico sí se ha concebido una norma superior,cuasi- constitucional,que enmarca el nuevo concepto de Comunidad Autónoma.
El Estatuto,como texto, es de similar estructura que la de los restantes textos estatutarios.Se trata de un texto breve que contiene un preámbulo,un título preliminar,seis títulos , dos dispociones adicionales y siete disposiciones transitorias.En sus cincuenta y cinco artículos recoge las materias propias de una norma básica,tanto en lo organizativo como en lo normativo y político.
Preámbulo.
El preámbulo es breve, redactado en lenguaje político, no excesivamente técnico,con expresiones relativas a conceptos constitucionales como son "unidad de España" ,"principio de solidaridad" , "libertad, justicia,igualdad" , " progreso" ,etc. Existe una referencia a "autogobierno" que podría considerarse excesiva en su alcance para una autonomía regional, sin emabargo, se queda corta cuando se compara con el concepto de "nacionalidad" utilizado en los estatutos vasco y catalán.Se puede decir que es una fórmula expresiva próxima a autarquía o administración autónoma.
Como tal preámbulo no es un texto con fuerza jurídica directa pero sí con el valor de declaración política que debe influir permanentemente en la interpretación y aplicación de los demás títulos.
El párrafo primero recoge la justificación del proceso seguido hasta la aprobación,así como el marco constitucional que le ampara.
En el segundo,se destaca la naturaleza de la norma regional y contenido.
El tercero constituye una declaración de principios y valores superiores,de objetivos y vías de progreso hacia la finalidad última de la elección de este nuevo régimen jurídico: mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
Por lo que se refiere al párrafo cuarto se puede advertir una cierta disociación entre el respeto a derechos y deberes subjetivos y el contenido básico del párrafo: el desarrollo económico homogéneo y equilibrado territorialmente.
2. El Título preliminar es,como ha dicho el profesor LUCAS VERDÚ respecto de esta clase de textos, una fórmula política que incluye la expresión ideológica, la organización jurídica y la estructura social. Es,además un título tradicionalmente incluído en normas de esta naturaleza, especialmente en Constituciones de casi todos los países.
Sin duda que es así en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia,donde se recogen la legitimación del poder,la simbología,el territorio definido,la cualidad política o condición de murciano,etc.
Analizando el texto de este título,se puede decir que el artículo 1 ha desenfocado de forma notoria la consideración de protagonista en el proceso autonómico,puesto que aparece como tal "la provincia",cuando en realidad es el pueblo de la provincia el que asume su autogobierno.En otros Estatutos así se recoge y destaca,de tal forma que aparece inseparable del proceso político iniciado de los habitantes a los que va a afectar.. Tal vez estuviera justificado en la propia literalidad de la Constitución cuando abre la posibilidad de que provincias con entidad histórica podían acceder a su autogobierno.Lo que ha producido en nuestro caso es la sensación de que una mera transformación de la provincia,como concepto administrativo o territorial, en otra institución nueva.
El artículo 2 recoge la legitimación del poder autonómico que,se dice, procede de la Constitución, del propio Estatuto y del pueblo. Técnicamente parece un reflejo del párrafo 2 del artículo 1 de la Constitución, que no está justificado,al contrario de lo dicho respecto al artículo anterior. En efecto, el incluir al pueblo como origen de esa legimidad no es exacta,en pura técnica jurídico-política,puesto que no se ha sometido a consulta popular ni aprobación en referéndum. Indirectamente,a través del apoyo popular a la Constitución sí se deriva del pueblo,pero no en el sentido directo con que se expresa.
Territorialmente se delimita la Región a través de la referencia a la provincia de Murcia. Se incluy una referencia,en tiempo presente, a que se organiza en municipios y comarcas. Éstas últimas ni existían al tiempo de entrar en vigor el Estatuto ni existen algunos años más tarde. Incluso hoy está por aprobar la norma que permita hablar del proceso de comarcalización de la Región. Únicamente se ha utilizado esa división en algunos casos de estudios de tipo socio-económico,refiriéndose a comarcas definidas sin base jurídica.Así,se habla de Valle del Guadalentín, de Vega Media , de Noroeste, de Altiplano, de Campo de Cartagena, y algunas otras. El motivo de no haberse avanzado en esa línea puede ser el riesgo político que encierra abrir un profundo debate sobre agrupaciones municipales,faltando el elemento de necesidad. Pero ¿ no se dan aquí las circunstancias producidas en Cataluña?.
En relación a la simbología,el Estatuto recoge la determinación de la bandera,el escudo y el himno regional en el artículo 4. La enseña regional fué objeto,en el período preáutonómico, de estudio en cuanto a color y elementos,decidiéndose entonces el diseño aprobado ahora en el Estatuto, es decir, rectangular,con cuatro castillos almenados en oro en el ángulo superior izquierdo,distribuídos de dos en dos, y siete coronas reales en el ángulo inferior derecho,dispuestas en cuatro filas,con uno,tres, dos y un elemento,respectivamente.Todo ello en fondo rojo carmesí o cartagena.
El escudo es descrito de la siguiente forma: Escudo raso,de perfil español; campo rojo o de Gules ; en el cantón diestro del Jefe,cuatro castillos en oro,formados de dos en dos, a modo de cuadrado; en el cantón izquierdo de la punta,siete coronas de oro dispuestas en cuatro filas horizontales de una, tres, dos y una, respectivamente.Sobre el escudo, Corona Real, por ser Murcia antíguo Reino.
El himno regional,también previsto para cerrar la tríada simbólica, está aún pendiente de aprobación por la Asamblea Regional. Es cierto que desde la entrada en vigor del Estatuto se ha constituído más de una comisión para estudiar el himno de la Región,pero la realidad es que no existe himno propio formalmente aprobado mediante ley.
La condición política de murciano está reconocida a través de la vecindad administrativa en cualquier muncipio de la Región. Esta vecindad se regula en las normas de régimen local y a ellas hay que remitirse,en el mismo sentido que para adquirir la condición de español hay que acudir a las leyes estatales.En el artículo 6 se ha previsto, también, la condición política de murciano residente en el extranjero, que la ostentará aquel que hubiese tenido su última residencia en la Región y lo acrediten en cualquier Consulado de España. Junto a la significación afectiva y de mantenimiento de lazos con la tierra, se contiene un importante aspecto en esa previsión : el electoral. Después de la reforma del artículo 13.2 de la Constitución , en 1992, para adaptarla al Tratado de la Unión Europea – artículo 8 B – cabe preguntarse si los murcianos residentes en países de la Unión Europea, que antes no podían participar en elecciones locales de dichos países, optarán por participar en las murcianas si ya les es permitido hacerlo en su lugar de residencia. Tal vez,para evitar duplicidades, habría que tener en cuenta una posible reforma estatutaria.
Recoge el Estatuto, al final del Título preliminar, cerrando el artículado en el número 9, al igual que la Constitución, una referencia a los derechos y deberes de los murcianos, que serán los de la Constitución – resultando por ello innecesaria y redundante la referencia- , así como los principios a los que deberá ajustar su actuación la Comunidad Autónoma :
a) Garantía de derechos y libertades
b ) Promover condiciones adecuadas para la libertad e igualdad de los iondivíduos.
c ) Promover el progreso económico y social que procuren mejor calidad de vida.
d) Facilitar la vida participativa,tanto cultural,como social y económica.
e) Promover la solidaridad entre municipios y comarcas y de la Comunidad Autónoma con las del resto de España.
Examinado el Título Preliminar y teniendo en cuenta el posterior desarrollo pormenorizado de los contenidos,procede hacer una referencia genérica al resto de títulos del Estatuto.
Los Títulos I a VI constituyen más propiamente lo que en derecho constitucional se denomina parte orgánica, es decir, la que versa sobre las instituciones regionales, su regulación interna y las relaciones entre ellas.
Mención aparte hay que hacer respecto del Título I, relativo a las competencias. Su ubicación en primer lugar, al igual que ocurre en otros Estatutos, trastoca un poco el orden lógico ya que deja para un segundo lugar la regulación de los Organos Institucionales, que son los que van a encarnar la personalidad autonómica. La importancia política de las competencias en cuanto ámbito de ejercicio del nuevo poder ha obligado, tal vez inconscientemente, a desplazar la regulación orgánica.
El Título III relativo a la Administración de Justicia constituye una pretensión más que una regulación. Ya es sabido que la reseva del Estado impide cualquier regulación esencial de los aspectos judiciales. Se entiende como una transposición normativa de lo previsto y regulado ya en el Estado, más que como un diseño de poder judicial regional.Como ocurre en estos casos, alguien ha defendido el valor didáctico de la inclusión que permite conocer la división jurisdiccional y la estructuración de la Justicia en la Región de Murcia.
Se cierran los títulos con el VI, relativo a la reforma estatutaria,manteniendo la similitud estructural con la Constitución.
Contiene,además,el Estatuto dos disposiciones adicionales y siete disposiciones transitorias.
La primera disposición adicional se refiere a la cesión provisional de tributos por parte del Estado, aspecto ya consolidado a través de la Ley 36 / 83, de 28 de diciembre.
La segunda disposición adicional es de difícil justificación por cuanto no hace sino reproducir la obligatoriedad constitucional de seguir el procedimiento legalmente previsto para alteración de límites regionales.
Las siete disposiciones transitorias, dado el tiempo transcurrido,han decaído en casi su totalidad, al haberse ido produciendo los supuestos de constitución orgánica y regulación normativa previstos.
II.4 COMPETENCIAS : CONCEPTO Y CLASES
De todo el Título VIII de la Constitución ,que contiene el diseño del Estado de las Autonomías, donde mayores problemas se han planteado es en la distribución de funciones y competencias. Ello es lógico porque de la distribución y determinación que se haga de ellas dependerá la esfera de poder de una Comunidad Autónoma.
En general, la doctrina ha considerado técnicamente imperfecto el sistema. Así, MUÑOZ MACHADO entiende que es dificultoso el entendimiento del esquema de los artículos 148 y 149, puesto que concentran demasiadas técnicas y posibilidades en dos parcos artículos cuya densidad impide entenderlos y aplicarlos con la facilidad y claridad necesarios. Tal vez a ello sea debida la extensa y variada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, producida para suplir las deficiencias o en algunos casos, para resolver negociaciones o enfrentamientos políticos.
A la complicada y confusa situación antes expuesta se une la doble consideración de las Comunidades Autónomas como de primer y segundo grado y la opción abierta que han tenido de incluir o no todas las competencias posibles, es decir el techo, en sus respectivos Estatutos. Es de agradecer, sin embargo, la corrección introducida en el sistema descrito mediante la negociación política de los Pactos Autonómicos de 1981 y 1992, que han procurado aplicar criterios homogéneos y acercar los marcos competenciales.
En la distribución que aquí se comenta se sigue el antecedente de la Constitución de 1,931, con bastante aproximación; también se han recogido referencias del modelo regional italiano y bastante del alemán federal. Aún hay que aceptar que, como ha señalado FRIEDRICH, se trata de un "asunto de conveniencia", o sea, dependiente de circunstancias esencialmente políticas.
Lo cierto es que el sistema de listas, que parte de la Constitución americana, se ha ido adaptando a la evolución de las distintas sociedades y ha evolucionado desde un enunciado de categorías generales a formulaciones cada vez más concretas.
En general, el rango de las funciones también ha quedado dividido en la práctica: el poder central se reserva las grandes regulaciones legislativas del sistema jurídico-material y permite la ejecución e incluso el desarrollo legislativo a las Comunidades Autónomas, manteniendo siempre la última cláusula residual en favor del Estado.
Para la determinación de las competencias hay que tener en cuenta que se trata de ámbitos materiales en los que se ejerce la respectiva función. Así, en la competencia de defensa, todo lo concerniente a ese concepto material, desde la función legislativa a la meramente ejecutiva, corresponde al Estado. También puede haber conceptos más concretos como alguicultura, que también delimitan una competencia que puede ser legislativa, de desarrollo o ejecutiva.
Cuando se habla de " exclusividad " se está determinando que la materia adjudicada corresponde al poder titular con la plena disponibilidad y el máximo funcional es decir, la legislación. Frente a ella cabe hablar de " concurrencia " cuando sobre la misma materia pueden intervenir los dos poderes. Algún autor mantiene que suele presentarse una concurrencia general del Estado, de carácter excepcional, por motivos también extraordinarios, apoyada en cláusulas generales. Tal sería la resolución de problemas de agricultura en una Región, en el supuesto de graves inundaciones, con competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre la materia.
Para la determinación de las competencias se presentan problemas debidos a la " compleja tipología " utilizada. En unos casos versa sobre la actividad pública (relaciones internacionales) ; en otros sobre bienes ( minas, aguas ) ; sobre relaciones jurídicas ( derecho civil ) o sobre técnicas económicas ( planificación ). Además, será necesario acudir a la formulación concreta del respectivo Estatuto para identificar y valorar la competencia, función en la que habrán de utilizarse los elementos interpretativos del sistema jurídico, las denominadas "competencias implícitas ", tener en cuenta la propia naturaleza de las cosas y las " competencias conexas" a la principal que consideremos.
Las competencias del Estatuto de la Región de Murcia
El Título I, cabecera de la parte de regulación positiva, recoge las competencias del poder autonómico, antes incluso que la referida a los Órganos Institucionales. La razón puede estar en la importancia política concedida a las "listas" como expresión numerada y concreta de las materias desgajadas del poder central y por ello, definición y límite de campos de actuación
La regulación establecida inicialmente por el Estatuto de Autonomía ha sido modificada por la Ley Orgánica 4 / 1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto. Afecta tanto a los contenidos como a las propias enumeraciones de las competencias.
Las competencias se agrupan en relación al grado con que se podrán ejercitar, es decir, exclusivas, de desarrollo legislativo y de ejecución.
De los diez artículos de que se compone el Título los tres primeros, 10, 11 y 12 agrupan casi todas las competencias regionales, quedando en los restantes algunas de ellas necesitadas de especial consideración o tratamiento.
El artículo 10 se refiere a las competencias más amplias desde el punto de vista funcional, ya que incluyen, como dice el propio artículo en un gesto de definición, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Su número y contenido responde, al día de hoy, a los parámetros generalmente aplicados a las Comunidades Autónomas de vía lenta. Son treinta y cinco apartados, cada uno de los cuales contiene una o varias competencias materiales. Su expresión no es uniforme, como se ha dicho antes, por lo que es preciso acudir directamente al texto para conocer si se trata de una competencia " limpia" de condiciones o está sometida a alguna limitación directa o indirecta.
Con objeto de hacer más fácil la retención de todas las competencias, las agruparemos sectorialmente.
Obras públicas
– Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda
– Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
– Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Región de Murcia y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
– Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la Constitución.
Agua y agricultura
– Agricultura, gandería e industrias agroalimentarias,de acuerdo con la ordenación general de la economía.
– Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.
– Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
– Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
Economía e industria
– Ferias y mercados interiores.
– Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.
– Artesanía.
– Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
– Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
– Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias, o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
– Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Cultura, juventud y deportes
– Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.
– Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental y artístico de interés para la Región.
– Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia..
– Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
– Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.
– Espectáculos públicos
– Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Hacienda y finanzas
– Estadística para fines no estatales.
– Casinos, juegos y apuestas, excepto las apuestas y loterías del Estado.
Otras
– Organización de sus instituciones de autogobierno.
– Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
– Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
– Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
– Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma
Competencias de desarrollo legislativo y ejecución.
En el marco de la legislación básica del Estado, que normalmente tendrá carácter orgánico, pero puede ser regulación por ley ordinaria en la que se hace constar el carácter de básicos de sus preceptos o de parte de ellos, la Comunidad Autónoma tiene reconocidas las siguientes competencias, en al artículo 11 :
Administración territorial
– Alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de entidades de ámbito inferior y superior a los mismos.
– Policías locales
Sanidad
-Sanidad e higiene.
-Coordinación hospitalaria general, incluída la de la Seguridad Social
-Defensa del consumidor y usuario.
-Protección del medio ambiente
Sectores económicos
-Ordenación y planificación de la actividad económica regional, dentro de los objetivos de la política económica nacional.
-Ordenación de entidades financieras y Cajas de Ahorro, de ámbito regional o que operen en el ámbito regional.
-Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
-Régimen minero y energético.
-Ordenación del sector pesquero.
-Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes de titularidad municipal, vías pecuarias, pastos, régimen de las zonas de montaña, así como espacios naturales protegidos.
–Investigación en materias de interés para la Región.
Otras
-Prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social.
En el ejercicio de las competencias señaladas, la actividad legislativa que se permite ha de respetar la legislación del Estado, por lo que se constituye en norma de desarrollo, con vocación reglamentaria.
También puede desarrollarse una norma estatal mediante un decreto regional, que deberá ser informado por el Consejo de Estado, encargado de dictaminar la adecuación o no a la norma estatal.
Mención aparte merece la competencia en materia de educación recogida en el artículo 16, en su redacción vigente, tras la reforma estatutaria de 1.994. El grado de reconocimiento es de desarrollo legislativo y ejecución, " de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades…", añadiendo en el párrafo 2 la obligación de suministrar información al Estado y de colaborar en las actuaciones de éste sobre el seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
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