Ante todo esto los distintos países han querido fijar principios como, la existencia política del Estado, la protección y el desarrollo de su existencia, la libre determinación de su vida cultural, política, económica, la igualdad jurídica, la inviolabilidad del territorio. Por ello la preocupación de las diversas naciones del mundo es regular sus relaciones para alcanzar fines e ideales como la paz, la justicia, la solidaridad, de una sociedad altamente civilizada con valores éticos y morales sólidos, como pilares fundamentales sobre los cuales descanse la convivencia humana pacífica.
DERECHOS DE LOS ESTADOS
INTRODUCCIÓN
Es indiscutible que en la vida moderna, uno de los conceptos del Derecho que mas apasionan, y a la vez presentan caracteres mas controvertidos y por ende polémicos es el Estado, porque en el se suman matices de todo género y naturaleza, se conjugan factores diversos, que reflejan su importancia como ente social y jurídico, donde interactúan principios y finalidades que tratan de resolver con distintos puntos de vista su aparición, composición, funcionamiento y sus prerrogativas, bien en la organización interna como bien ante la comunidad internacional.
En el Derecho Internacional Público, cuyo fin es regular las relaciones entre dichos sujetos (los Estados), que voluntariamente se han sometido e inscrito su actuación a las exigencias entre naciones, persiguiendo situaciones de paz, respeto, y en general su estabilidad, aparecen en el ámbito interno del mismo los derechos fundamentales como expresión de ser.
Este instrumento tiene como objetivo el estudio y comprensión de tales derechos, así como su aparición desde la óptica doctrinaria, sus antecedentes, concepto, clasificación u otros, que en conjunto constituyen una parte de esa institución denominada Estado. Aunado a ello, el presente trabajo no solo se limita a exponer lo que significan básicamente estas facultades, sino también mostrar con el basamento legal en materia de Derecho Internacional Privado tomando ciertos artículos que permitan entender algunas doctrinas, y comparar lo que establece la Constitución venezolana (1999) referente a este tópico.
I
DERECHOS DE LOS ESTADOS. ANTECEDENTES. CONCEPTO. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO
1.- ANTECEDENTES.-
Se ha intentado en conferencias internacionales y por asociaciones científicas principalmente, fijar cuales son los derechos y deberes fundamentales de los Estados. A finales del siglo XVIII, ante la Asamblea Constituyente Francesa, se presentó sendo proyecto que contenía una declaración de principios sobre los derechos de los Estados, que no llegó a ser aprobado. Reconocidos mas tarde (un siglo después), en Budapest, en el Congreso Universal de la Paz, se adoptó una declaración definiendo los principios fundamentales del Derecho Internacional. Así mismo entre los mas importantes documentos sobre la materia, deben mencionarse las declaraciones del Instituto Americano de de Derecho Internacional en su sesión de 1916, " Declaración de los derechos y deberes de las Naciones" , que consagra entre los derechos fundamentales los de existencia, independencia e igualdad jurídica.
Así también puede citarse especialmente el Proyecto de convención adoptado en la junta de jurisconsultos de Río de Janeiro, reunida en el año de 1927, sometido en el año siguiente a la Sexta Conferencia Panamericana, y el cual en vista de las serias maniobras realizadas para evitar su aprobación, fue diferido a la Séptima Conferencia Interamericana, en la que se firmó por unanimidad con el título de " Convención sobre derechos y deberes de los Estados" , que viene a ser independientemente de la importancia que le da su obligatoriedad, la más completa declaración de principios sobre la materia. No obstante, que en el orden técnico-jurídico la convención resuelve numerosos puntos de carácter secundario o de interés circunstancial al lado de los considerados esenciales. (1)
1.- La convención fue firmada en Montevideo el 26 de Diciembre de 1933, y entre otros principios contenía:
I) El Estado, como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos: población, territorio, gobierno y capacidad para relacionarse con los demás Estados.
II) Los Estados son jurídicamente iguales.
III) Los derechos fundamentales no pueden ser afectados en forma alguna.
IV) El reconocimiento de un Estado lo es de su personalidad y es incondicional e irrevocable y puede ser expreso o tácito.
V) La jurisdicción en los Estados, se aplica a todos los habitantes de su territorio, y los extranjeros no pueden pretender derechos diferentes o más extensos que los nacionales.
VI) La divergencia entre los Estados debe arreglarse por medios pacíficos.
VII) El territorio de los Estados es inviolable.
1.1.- DERECHOS DE LOS ESTADOS. DEFINICIÓN.
Como una consecuencia del carácter reconocido a los Estados miembros de la comunidad internacional, y de sus relaciones recíprocas, han venido a través del tiempo cristalizando una serie de principios designados por algunos autores con el nombre de derechos y deberes fundamentales de los Estados, y aunque difícilmente puede encontrarse unanimidad en su enumeración y el alcance que debe dárseles, si puede advertirse una aceptación casi general en considerar el derecho a la existencia como origen de los demás.
De acuerdo al texto de Guerra Iñiguez, en el mejor concepto, los derechos fundamentales de los Estados: " son aquellos poderes y garantías mediante los cuales dichos sujetos realizan su misión individual y colectiva, sus fines mediatos e inmediatos" .
1.2.- EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO ANTERIOR.
Son aquellos poderes y garantías: porque el Estado tiene potestades o prerrogativas, que le permiten actuar.
Mediante los cuales dichos sujetos: es decir, los Estados.
Realizan su misión individual y colectiva: esto se refiere al fin mediato e inmediato que establezca el Estado, es igual a los principios que mejor crea conveniente para lograr su cometido.
Otros autores influidos por el concepto de que existe una sumisión de la soberanía nacional a las exigencias internacionales, piensan como Fenwich: " que es el poder que tienen los Estados de obrar en un sentido determinado con apoyo y protección de la comunidad" . Algunos apegados a la idea de que la soberanía nacional es la predominante en la comunidad internacional, expresan como Fiore: " los derechos fundamentales son aquellos que deben ser considerados como indispensables a fin de que el Estado pueda subsistir jurídicamente y conservar sus caracteres distintivos" .
II
CLASIFICACIÓN DE ESTOS DERECHOS
2.- DERECHOS DE LOS ESTADOS: CLASIFICACIÓN.
Los derechos de los Estados han sido clasificados en absolutos o primordiales, y en secundarios o relativos. La razón de ser de esta clasificación estriba en el hecho de que los primeros son considerados como indispensables a la existencia misma del Estado; en tanto que los segundos provienen de tratados, convenciones, costumbres y actos internacionales. Un ejemplo de los primeros sería el derecho que tiene un País de usar sus vías marítimas, sin permiso o autorización de otro; porque es su propio territorio. Ejemplo de los segundos puede ser el derecho que tiene un Estado de reclamar una situación de Nación más favorecida como consecuencia de un convenio concluido al respecto.
La Cancillería venezolana distinguió a estos derechos llamando a los primeros universales o absolutos y a los segundos consentidos o convencionales, con motivo de una discusión doctrinal con Colombia sobre la navegación del río Orinoco. Venezuela sostenía que su derecho a dicho río era incontrastable por ser el único dueño de sus vías fluviales. " Ningún derecho -decía la Cancillería- cuando es absoluto o universal requiere para sus uso y ejercicio por un Estado cualquiera el consentimiento de otros Poderes, como efecto de especiales estipulaciones. Lo que exige acuerdo directo entre dos o más países y sucesivas reglamentaciones para su práctica, no puede emanar de ningún principio inconcuso, sino de un derecho consentido" . (2)
Existen, por consiguiente, ciertas diferencias fundamentatales entre tales derechos, a saber: en cuanto al fundamento, origen, prueba y duración. Con respecto al fundamento, los derechos fundamentales reposan en el Estado mismo; mientras que los secundarios se sostienen en actos realizados por dichos Estados o en las costumbres. Por esta razón tales derechos tienen orígenes distintos: unos en el mismo Estado, otros en actos derivados de él.
En cuanto a la prueba y a su duración puede decirse que mientras los absolutos no necesitan ser probados debido a que ellos existen como consecuencia de la existencia del Estado, en cambio los secundarios sí lo necesitan, y lo son a través de las normas que exige el sistema jurídico vigente. Por esta misma razón los derechos absolutos (primordiales) son permanentes, por que existen mientras exista el Estado, los derechos secundarios (relativos) son transitorios, pues duran mientras subsista el acto que les dio vida.
III
FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS ABSOLUTOS
3.- LOS DERECHOS ABSOLUTOS: SU FUNDAMENTO.
Los autores no han estado de acuerdo con respecto al basamento de los derechos absolutos o primordiales de los Estados. La disparidad ha recorrido diversas escalas, desde aquellos que opinan que deben ignorarse totalmente como Oppenheim, Rousseau, hasta Fiore y Pillet, que los consideraban esenciales.
Es preciso indagar, ¿Cuál es entonces el fundamento de estos derechos?
Para muchos autores su fundamento se halla en el derecho natural. Es allí según esta corriente, donde hay que encontrar la razón de ser de éstos.
Por este motivo diversidad de autores sostienen que así como el Estado es anterior al Derecho, y por lo tanto es un hecho regido por el Derecho Natural, así también los derechos inherentes a su formación, conservación y actividad corresponden a ese mismo ius naturalismo y se rigen por él.
Tratadistas como Julio Diena, se oponen completamente al planteamiento anterior, pues considera a la costumbre como la base de esos derechos. Por su parte Politis, como estudioso del problema de la soberanía nacional sometida a las exigencias de la comunidad internacional, encuentra que no tienen fundamento alguno porque no encajan dentro de las doctrinas que tratan de justificar su existencia. Ellos afirman, que ni para el Estado ni para el individuo hay derechos subjetivos, sino simples reglas objetivas imperativas; solo conciben al Estado como una herramienta para un gran fin: la perfección de la humanidad, siendo ésta esencialmente la razón de su existencia.
Guerra Iñiguez, difiere de dichas ideas y expone que el fundamento de estos derechos no radica ni en el Derecho Natural, ni en la costumbre, ni en la relación del más fuerte sobre el más débil, cree que el cimiento de ellos está en el proceso histórico-sociológico, pues se reconozcan o no dichos derechos en las relaciones internacionales, la práctica es la que enseña que mientras más se violen por el predominio de los Estados fuertes sobre los débiles, más se atenta contra la vida de los mismos y por lo tanto contra la existencia propia de la comunidad internacional.
IV
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
4.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: SU CLASIFICACIÓN.
Tal como se evidenció en la diversidad de criterios en cuanto al concepto y fundamento de los derechos fundamentales, también los hay con relación a su clasificación.
Vettel, considera estos derechos divididos en perfectos e imperfectos, otros los han clasificado en principales y secundarios, derechos relativos a la personalidad del Estado, y a la actividad del mismo.
Jellinek expresa, " queda pues, solo una tercera posibilidad para explicar la naturaleza jurídica del Estado: la concepción del mismo como sujeto de derecho…
2.- Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, " documentos Diplomáticos para el Libro Amarillo de 1900" . Correspondencia con la legación de Colombia, Caracas, 1899, pág. 17.
Si el Estado es una unidad colectiva, una asociación, y esta unidad no es ficción, sino una forma necesaria de síntesis de nuestra conciencia, que forma base de las instituciones, entonces tales unidades no son menos capaces de adquirir subjetividad jurídica que los individuos humanos… Tan lícito es científicamente concebir al Estado como sujeto de derecho, como atribuir al hombre ese mismo carácter. Solo mediante esta doctrina, es posible comprender jurídicamente la unidad del Estado, su organización y la voluntad que engendra" . (3)
Autores como Fauchille, entienden o clasifican los derechos fundamentales de los Estados en derechos relativos a la conservación y derechos relativos a la soberanía.
4.1.- CLASIFICACIÓN DE FAUCHILLE.
Derechos relativos derecho de Perfectibilidad
a la derecho de Defensa
Conservación derecho de Seguridad
Como puede observarse en el gráfico de arriba los derechos relativos se subclasifican a su vez en derechos relativos a la conservación y derechos relativos a: perfectibilidad, defensa y seguridad.
Derechos relativos a la Conservación: el Estado así como el individuo, tiene indiscutible derecho de tomar acciones referente a su ser, como a su integridad moral, intelectual, etc. Es decir, el Estado se reserva la potestad de auto desarrollarse, respetando el orden internacional sin actuar arbitrariamente.
- Perfectibilidad, es la facultad de perfeccionar material y espiritualmente sus instituciones internas y externas, bien sea en el orden industrial, comercial, público, administrativo, en el campo científico, artístico, fijar los términos de ese intercurso mediante tratados.
Al respecto nos dice la Constitución Nacional:
Artículo 6: " El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables" .
3.- Obra Citada.- Jellinek. Tomado del libro El Estado y sus Instituciones, de Domínguez Nassar. 86 p.
- Defensa, el concepto de legítima defensa en el Derecho de Gentes, es tan justificado y comprensible como entre los individuos. Su cumplimiento es el derecho de los Estados de preparar esta defensa oportunamente organizando ejércitos, construyendo fortificaciones, concertando alianzas como en los diversos casos históricos conocidos incluso en nuestro continente. Se ha discutido vivamente si un Estado puede oponerse preventivamente al aumento excesivo de la potencia militar de otro, asunto que cae más bien dentro del ámbito político. La práctica internacional tolera en casos excepcionales la demanda de explicaciones.
Algunas veces los Estados han pretendido con mediocres resultados, mediante acuerdos internacionales limitar mutuamente el crecimiento desmesurado de su poder naval y militar, tanto para disminuir posibles actos de agresión, como los gastos y cargas económicas que para sus nacionales genera un exagerado presupuesto de defensa. En concordancia con este derecho, el sistema venezolano expone:
Artículo 323 (CRBV): " El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico (…)" .
- Seguridad, con respecto a este derecho, los Estados están dentro del límite de sus funciones al establecer interior y exteriormente las medidas que consideren pertinentes relativas a la seguridad de la integridad física y política de la entidad.
Artículo 322 (CRBV): " La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional" .
4.2.- DERECHOS RELATIVOS A LA SOBERANÍA.
Derechos relativos Poder Constituyente
a la Gestión Administrativa
Soberanía interior Legislación
Jurisdicción
Dominio
Los derechos relativos a la soberanía se subdividen en derechos de soberanía interior (autonomía) y derechos de soberanía exterior (libertad).
Derechos relativos a la soberanía: existen si se quiere diferentes clases de soberanía, ello se ha puesto de manifiesto a lo largo de la historia (la lucha sostenida por el Rey frente al Emperador y al Papado, con los señores feudales…) durante la Edad Media, las pretensiones del Sacro Imperio Romano etc. De donde han emanado distintas teorías: soberanía popular que se atribuye al pueblo (Rousseau en su obra el contrato social), soberanía nacional (revolución francesa), soberanía proletaria, soberanía atribuida al Estado.
La que aquí nos interesa es la soberanía atribuida al Estado en relación al poder. Entiéndase por soberanía en sentido amplio (lato sensu), la facultad de mandar.
La soberanía del Estado se encuentra habitualmente como doble: se la divide en soberanía interna y externa. La primera implica una autoridad suprema en el sentido de que su voluntad predomina sobre todas las voluntades o grupos; sean nacionales o extranjeros, de manera que se obedezca en cuanto a la organización del Estado, su adecuado funcionamiento, la vigilancia del respeto a la ley etc. También influye en el uso del territorio. Todo Estado en uso de su soberanía interior puede escoger la forma en que crea gobernarse, en todo caso si esta forma se traduce en lesión para los derechos fundamentales de los otros Estados, aquel estará obligado a las reparaciones consecuentes.
· Poder Constituyente, es el máximo poder del Estado y teóricamente dentro del concepto que entiende que únicamente hay un poder, pues los que tradicionalmente se denominan poderes como el legislativo, ejecutivo, judicial, no son tales sino simplemente funciones derivadas del poder único y reguladoras de éste, creadas especialmente para ello y denominados órganos del Estado. Ahora bien, bajo el poder constituyente el Estado se da su propia fisonomía o cara política formando la Constitución positiva que dicta.
Así nos dice nuestra Carta Magna, en comparación con este derecho, en su artículo 347 (CRBV): " El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución" .
· Gestión Administrativa, en uso de sus atribuciones el Estado realiza autónomamente los actos de esta índole, acogiendo las técnicas o medidas mas apropiadas.
El siguiente artículo nos señala particularmente los principios de la gestión administrativa en Venezuela, Artículo 141 (CRBV): " La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho" .
· Legislación, cada Estado como un acto exclusivo de su soberanía, posee el poder de legislar con absoluta libertad dentro de sus fronteras, las materias de mayor interés o necesidad. Según la Constitución Venezolana (1999) en su artículo 187, corresponde a la asamblea Nacional: legislar en las materias de la competencia nacional y ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública (…).
· Jurisdicción, el derecho de jurisdicción es la facultad del Estado de someter a la acción de sus tribunales y leyes a las personas que se encuentran dentro de su territorio, no importando, por lo que respecta a los individuos, el que éstos tengan una nacionalidad extranjera. Por lo que respecta a la ejecución de sentencias los tribunales extranjeros en ausencia de disposición expresa establecida en algún tratado, esta materia está regida por la cortesía internacional.
Siempre, dice el Departamento de Estado Americano: 1º Que el tribunal que haya dictado el fallo sea competente. 2º Que el demandado haya sido notificado. 3º Que los procedimientos no estén viciados de fraude. (Artículo 423 del Código de Bustamante). Al efecto el Texto Fundamental se apega a esta norma en su artículo 44, ordinal segundo párrafo dos: " Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia" .
De acuerdo al código de derecho internacional privado (artículo 338), en lo que concierne a la ejecución de los juicios dictados por lo tribunales extranjeros, establece que los pedimentos o exhortos deben hacerse a través de la secretaría de relaciones exteriores y tramitados por los cónsules del país que lo solicita.
· Dominio, en uso de este derecho los Estados ejercen indiscutible derecho sobre los bienes y cosas que estén situados en su ámbito territorial comprendido por el territorio continental, insular, el espacio aéreo, áreas marinas y submarinas y demás espacios geográficos. Tal como lo prevé la Constitución venezolana en el capítulo I – del territorio y demás espacios geográficos, artículo 11. El derecho de dominio del Estado es exclusivo sobre una porción del globo terrestre. Esta porción forma su territorio y su posesión completa es una condición misma de su independencia.
Ningún Estado puede realizar en el interior del territorio de otro, actos de soberanía, jurisdicción o administración.
Derechos de soberanía derecho a la Igualdad
Exterior Respeto mutuo
Legación
Libre Comercio
a la Guerra
El derecho a la libertad es un derecho fundamental, su existencia es indispensable para crear la responsabilidad de los Estados, cualidad necesaria a su vez, para que un Estado pueda figurar como miembro de la comunidad internacional. Los términos independencia, autonomía, o soberanía significan el derecho de obrar libremente en el orden internacional. Artículo 1º (CRBV): " La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente…Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional" .
Para Alejandro Álvarez, " se produce en el Derecho Internacional lo que sucede en el Derecho Público interno, en el que la libertad absoluta del individuo no existe, pues recibe continuamente toda clase de limitaciones en el interés de la colectividad" . (4)
El derecho a la independencia es inalienable, su desaparición completa traería la extinción del Estado, y su desaparición parcial haría del Estado antes soberano, un Estado vasallo o protegido.
· Igualdad, es un principio básico del derecho internacional, la igualdad jurídica del Estado, sin tomar en cuenta diferencias materiales en lo referente bien pudiera ser sobre su territorio, población, grado de civilización, poder etc. Entre las principales consecuencias que se desprenden de este axioma, puede señalarse por ejemplo, que cuando se trata de decidir sobre una cuestión que deba ser resuelta por el consentimiento de los miembros de la comunidad internacional, cada Estado tiene derecho a un voto, que vale lo mismo que el de los demás.
4.- ob. cit. Álvarez; A. Manual de Derecho internacional público. 96 p.
· Respeto Mutuo, existe entre los Estados por razones de dignidad, una obligación de consideración y respeto reciproco. Los actos que corresponden a la libertad de prensa y expresión, y que pueden referirse ofensivamente al gobierno de otro país o sus funcionarios solo pueden ser imputables en la medida en que el gobierno ejerce control legal sobre los órganos de comunicación social, o sobre los individuos separadamente.
Es siempre penoso que la prensa critique rudamente a las autoridades de un país amigo, pero en naciones como Venezuela donde dichas libertades existen (artículo 57 CRBV), y son respetadas, solo queda para el ofendido en caso de difamación u otro delito, la acción ante los tribunales.
Los Estados deben tratarse entre sí respetuosamente, absteniéndose de cualquier actitud que pudiera considerarse ofensiva, otorgándose mutuamente los honores convencionales y las inmunidades que la costumbre establece a favor de las altas autoridades, de los representantes diplomáticos, de los barcos de guerra, de la bandera e insignias nacionales.
· Legación, el derecho de legación es aquel mediante el cual el Estado acredita y recibe agentes diplomáticos, envía y recibe misiones del exterior. Este derecho es a su vez activo y pasivo, es activo cuando el Estado nombra sus agentes diplomáticos, y es pasivo cuando éste recibe a dichos funcionarios.
· Libre Comercio, se refiere a la libertad de los estados de abrir sus puertas al mercado extranjero, y de expandir su comercio nacional hacia el exterior. El intercambio comercial, por su importancia cada vez mayor, supone también el poderío para cada Estado de someter su comercio a las reglas que juzgue necesarias para la protección de sus intereses, pudiendo señalarse entre estas restricciones las de cerrar su territorio a la importación de determinadas mercancías, imponer impuestos, impedir por razones sanitarias la importación de algún producto.
A pesar de que teóricamente es indiscutible el derecho de un Estado de aislarse comercialmente de los demás, de hecho en la práctica no se admite, como ocurrió en el caso de China, que fue obligada por la fuerza a abrir sus puertas al comercio exterior.
· La Guerra, la guerra es una lucha entre Estados, no obstante que en otros tiempos existían guerras particulares (periodo feudal), lo que constituía gobiernos independientes.
Los actos de hostilidad de los particulares no son actos legítimos de guerra, sino que son calificados como actos criminales ó delictivos, dependiendo del término usado por los distintos ordenamientos jurídicos. La lucha entre el poder central y sus miembros se llama guerra civil. Para que la lucha civil se convierta en guerra desde el punto de vista del Derecho Internacional, es necesario que las partes adquieran por reconocimiento de los demás el carácter de beligerante, y cumplir por el Derecho Internacional las normas impuestas para tal calidad.
V
RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS DE SOBERANÍA
5.1.- RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS DE SOBERANÍA INTERIOR.
· Restricciones sobre el derecho de Jurisdicción.
Esta clase de restricciones tiene lugar cuando los Estados por mutuo consentimiento convienen en eximir (liberar) de jurisdicción a ciertos funcionarios o bienes extranjeros en razón de la función específica que cumplen. Esta exención se da con respecto a los funcionarios diplomáticos, la sede de la representación diplomática, las misiones accidentales de carácter diplomático que se acrediten, las naves y aeronaves extranjeras de guerra y ciertos funcionarios calificados de organizaciones internacionales, como los de las Naciones Unidas que desempeñan misiones en el exterior.
Esta restricción es más bien una mutua concesión que han hecho los Estados entre sí de eximir de jurisdicción a estos funcionarios y bienes para el mejor desenvolvimiento en las funciones que les han sido confiadas o que son desempeñadas por esos bienes.
De acuerdo con la Ley venezolana de Inmunidades y Prerrogativas de los Funcionarios Diplomáticos Extranjeros de 1945, dichos funcionarios son inviolables en su persona, residencia particular u oficial y bienes. Como consecuencia de esto, ellos están exentos de toda jurisdicción, civil o criminal, y por lo tanto no pueden ser procesados sino por los tribunales de su Estado, salvo en el caso en que debidamente autorizados por su Gobierno, renuncien a la inmunidad (Art. 15), estas inmunidades son efectivas claramente hasta que duren sus funciones.
· Restricciones sobre el derecho de Dominio.
El dominio que ejerce el Estado también tiene sus limitaciones. Hay importantes restricciones de carácter convencional o no, mediante los cuales el Estado cede parte del dominio que ejerce sobre su territorio a otro u otros. Tales son los casos de servidumbre internacional, arrendamiento de territorio, condominio.
Entiéndase por servidumbre el derecho sobre un predio ajeno, que limita el dominio a éste, y que está constituido en beneficio de las necesidades de otro, esto es un derecho de paso. Teniendo ya una idea de lo que es servidumbre hemos de entenderla en el concepto que representa esta acepción en el aspecto internacional. Las servidumbres internacionales tienen lugar cuando los Estados convencionalmente o en forma tácita, permiten que otros Estados ejerzan dominio territorial de manera exclusiva. Esto es lo que se denomina servidumbre de tipo in non faciendo.
Clases de servidumbres: por su naturaleza son de dos clases, restrictivas y permisivas. Además pueden ser de índole económica o de tipo militar. Se denominan restrictivas, aquellas que restringen el poder territorial del Estado en forma total o parcial sobre el territorio dado en calidad de servidumbre. Son permisivas, cuando el Estado permite el uso de los respectivos territorios, ya en su totalidad o en parte, a favor de otro u otros Estados. Ejemplo de servidumbre internacional fue la Ciudad Libre de Dantzig, que de acuerdo a su Constitución podía servir de base militar o naval.
· Arrendamiento de territorio.
Es aquella figura jurídica en la cual el Estado cede en calidad de arrendamiento una parte de su territorio, con fines de explotación comercial u otro ejercicio pero conservando el dominio sobre el mismo, allí el arrendatario se limita únicamente a usar y disfrutar de aquél. Podemos citar como ejemplos de arrendamiento: el Canal de Panamá, la base naval de Guantánamo (Cuba) por los Estados Unidos. Haciendo uso de este ejemplo la soberanía de Guantánamo le pertenece a Cuba, pero la ocupación americana no tiene fecha determinada. En compensación, Estados Unidos pagaba un arrendamiento anual de 4.085 dólares, Fidel Castro solo cobró la anualidad de 1959, rechazando percibir las posteriores a esa fecha. Igual ocurre con el Canal de Panamá, ya que el gobierno norteamericano paga por el territorio en calidad de arrendamiento, pero conservando en principio el dominio, lo cual se ha ganado gracias a varios tratados a favor de Panamá.
Tomando en cuenta esto, nos dice la Constitución Nacional en su artículo 13: " El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra" .
· Condominio.
Es otra figura jurídica de restricción a la soberanía territorial, consiste en el dominio o imperio de dos Estados sobre un mismo territorio debidamente repartido, estos arreglos generalmente y en la mayoría de los casos lo han hecho las grandes potencias bajo la influencia de la guerra o del imperialismo. Como pasó entre Chile y Bolivia en 1866 que estableció un condominio en la región sur de Bolivia entre los paralelos 23 y 26.
5.2.- RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS DE SOBERANÍA EXTERIOR.
· La Neutralidad.(como restricción al derecho de guerra).
Neutralidad es un concepto moderno que tiene su origen con posterioridad al siglo XVIII, aunque antes el término, en algunas ocasiones era empleado en su actual significado. Es la condición que corresponde a un Estado, País o Nación en caso de guerra a no tomar parte en el conflicto y mantenerse imparcial, aun en sus relaciones diplomáticas, comerciales u otras.
La neutralidad es como contrapartida, el derecho que tienen los países a la guerra, aunque desde una arista objetiva si no hay razón que afecte los intereses legítimos es importante mantenerse ajeno para no dañar los derechos de las personas.
VI
DERECHOS SECUNDARIOS DE LOS ESTADOS
6.1.- LOS DERECHOS SECUNDARIOS O RELATIVOS DE LOS ESTADOS.
Como se explicó antes, los derechos secundarios o relativos, también llamados accidentales, secundarios, adquiridos o contingentes, son los que derivan de un derecho fundamental o bien provienen de un tratado o convenio o igualmente de una costumbre o uso aceptado universalmente.
VII
DEBERES DE LOS ESTADOS
7.1.- DEBERES JURÍDICOS.
Así como los individuos, los Estados tienen deberes que nacen del goce de un derecho respectivo. De manera que en las relaciones internacionales priva el principio de que el derecho de un Estado termina cuando comienza el de otro y esto por la sencilla razón de que la existencia del derecho ajeno genera del deber jurídico de respetarlo. Son llamados deberes jurídicos porque su cumplimiento puede ser exigido en forma coercitiva.
7.2.- DEBERES MORALES.
Estos no son correlativos a ningún derecho y por ende no pueden ser exigidos por la vía del mismo. La fuente de estos deberes reside en conceptos metajurídicos como son la cortesía, el humanitarismo, el honor, etc. Los deberes morales son de lo más importante en las relaciones internacionales, a pesar de que carecen de sanción. En ellos se fundamentan las pacificas relaciones de los Estados, la buena marcha de los mismos, el crecimiento y fomento de valores morales de la comunidad. Ejemplo, la solidaridad con un país vecino que haya sufrido una catástrofe natural, velar porque enfermedades contagiosas no se transmitan a través de pasajeros que no hayan sido debidamente inmunizados, entre otros.
Los deberes morales son de una importancia invaluable, puesto que mientras más civilizado sea un pueblo, en más alta estima tiene el cumplimiento absoluto de éstos. Hay algunos convenios o tratados con fórmula única de deberes morales como el pacta sunt servanda, alocución latina que se traduce como lo pactado obliga (preámbulo de la Sociedad de Naciones Unidas); que expresa que toda convención debe ser cumplida.
7.3.- CORTESÍA INTERNACIONAL (COMITAS GENTIUM).
Además de las relaciones jurídicas, los Estados toman en cuenta la cortesía internacional, constituida por reglas de etiqueta, conveniencia o buena voluntad, que observan o deben observar los gobiernos por razones de orden material o moral, pero que no son jurídicamente obligatorias, por ejemplo, la extradición de delincuentes en ausencia de convenio expreso. Una cortesía se distingue de una regla de Derecho ya que puede ser retirada en cualquier momento, y aunque ello no implique un perjuicio no puede servir de base a un reclamo. A veces la cortesía tiene un carácter unilateral, sin embargo, la cortesía internacional ha contribuido poderosamente a la formación del Derecho Internacional, pues la repetición continua en determinados casos de una misma actitud de cortesía entre las naciones ha llegado a transformarse en fuente del Derecho.
VIII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS EN AMéRICA
8.1.- DERECHOS Y DEBERES DE éSTOS EN AMéRICA.
Como consecuencia de una serie de esfuerzos realizados por varios países con el fin de unificar las reglas que definen los derechos y los deberes internacionales de los Estados, diversos organismos e instituciones se han empeñado en esta tarea. Al respecto pueden citarse, el afán del abate Gregoire (1795) dirigido a la Convención Nacional de Francia. Más específicamente, en nuestro continente la reunión panamericana de la Habana en 1928 encaminadas a un tratado sobre las luchas civiles, la IX Conferencia constitutiva de la OEA en Bogotá, donde se aprobó un capítulo de la Carta de dicha Organización, en el cual se asentaron los derechos y deberes internacionales de los Estados americanos.
Según dicho documento, Capitulo III, Artículos 6 al 19. Se declara que los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo alguno. Entre estos se consagran:
a) La existencia política del Estado, aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, a organizarse como mejor convenga, legislar sobre sus intereses, etc.
b) El derecho de proteger y desarrollar su existencia.
c) El derecho de desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica, siendo elemental el respeto de los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.
d) El derecho a la inviolabilidad del territorio. Este no puede ser objeto de ninguna ocupación a la fuerza tomadas por otro Estado, cualquiera que fuese el motivo, ni aun temporalmente.
e) El derecho a la igualdad, consiste en el disfrute de todos los derechos a igual capacidad para ejercerlos y a la igualdad de de deberes.
f) El derecho de jurisdicción, mediante el cual todo Estado tiene la facultad de someter al imperio de la ley tanto a sus nacionales como a los extranjeros. En dicho documento se establecen también los siguientes deberes: 1º respetar los derechos de los demás Estados. 2º respetar y observar fielmente los tratados. 3º respetar el principio de no intervención. 4º abstenerse de aplicar medidas de tipo económicas o políticas con el fin de obtener ventajas de cualquier naturaleza, y 5º no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legitima defensa individual o colectiva.
IX
LOS DEBERES Y DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS ESTADOS
9.1.- DEBERES Y DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS ESTADOS.
En las Naciones Unidas se ha dado mucha importancia también a los derechos y deberes económicos de los Estados, gracias a la influencia de los países del Tercer Mundo. Casos como el expuesto por el expresidente mexicano Luís Echeverría Álvarez en 1972, en la Asamblea General de la ONU en ese año, que formulaba una Carta, Código o Declaración vinculante sobre los deberes y derechos de los Estados en materia económica, para regular ciertos aspectos de la economía mundial, que en otra forma podían recibir un tratamiento distinto. Para Diciembre de 1974 fue presentada ante el Consejo Económico y Social dicha Carta y aprobada, en ella se establecía entre otros, el derecho de nacionalizar y expropiar los bienes extranjeros cuando así lo aconsejaran los intereses nacionales; el derecho de países de materias primas de formar carteles o " truts" , para la defensa de los productos que sean esenciales para la economía de las respectivas naciones.
En cuanto a otras cláusulas contenidas en la carta algunos países se abstuvieron, otros votaron en contra, pues consideraban que ese acuerdo solo favorecía a los denominados pueblos del Tercer Mundo, y no daba plenas garantías para la inversión extranjera ni aseguraba una justa compensación en caso de expropiaciones.
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LA INMUNIDAD DEL ESTADO EXTRANJERO. ALCANCE DE ESTA INMUNIDAD
10.1.- INMUNIDAD DEL ESTADO EXTRANJERO. SU ALCANCE.
En el marco de las relaciones internacionales, es frecuente que los Estados realicen actos de muy diverso tipo en el ámbito de la soberanía de terceros Estados. Así, los Estados extranjeros realizan en otros Estados funciones de carácter administrativo, judicial o notarial a través de sus representantes diplomáticos y funcionarios consulares, pero también los Estados extranjeros pueden comprar o alquilar inmuebles, contratar servicios, emitir préstamos, recibir herencias o legados, etc. Como consecuencia de estas actividades pueden surgir litigios en los que los Estados acuden a los tribunales de otro Estado como demandantes o demandados. Sin embargo, dado que tanto el Estado extranjero como el Estado territorial son dos entes independientes y soberanos -iguales ante el Derecho internacional- parece difícil que uno (el territorial – o sus tribunales -) pueda juzgar a otro (el extranjero). De ahí surge el principio de inmunidad del Estado.
La teoría de la inmunidad del Estado extranjero se ha desarrollado desde la formación de las monarquías absolutas en Europa y de donde proviene el concepto de soberanía. La fórmula clásica de concepción de esta soberanía absoluta consistía en el enunciado latino: par in parem non habet imperium, que de acuerdo a la formulación de época, hacia a los señores feudales responsables de sus actos solo ante sus superiores, no entre sus iguales. Esta teoría ha sido acogida tradicionalmente a través del Derecho Internacional y según ella todos los Estados extranjeros son iguales y ninguno depende de otro, esto significa que todo Estado sin ninguna restricción goza de exención dentro del territorio de otro de responsabilidad civil o mercantil. Así lo expone el código Bustamante en sus artículos 333 al 339. De acuerdo con este texto, " los jueces y los tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales" (artículo 333).
No obstante, se han introducido algunos cambios en esta materia por ejemplo, cuando el Estado contratante actúa como persona privada, pues allí actuarán los jueces y se ejercitarán acciones de tipo mixtas o reales, tal evolución ha sido posible por la escuela anglosajona de derecho, la cual establece su restricción al principio general de carácter absoluto en materia de inmunidad estatal.
La inmunidad de jurisdicción de los estados y sus bienes ante los tribunales de otro estado es un tema que ha sufrido una de las evoluciones más notables en el Derecho Internacional, en el sentido de que el principio ha pasado de ser absoluto a ser restringido por vía de las excepciones, las cuales a su vez han sido condicionadas por la evolución de la propia práctica de los estados. En función de ello, ha dado mucho que decir a numerosos doctrinarios y juristas; pero además ha sido y es objeto de un intento de codificación universal en vista de la trascendencia que tiene para las relaciones entre los Estados.
El Estado es un sujeto de Derecho Internacional. Como tal, tiene una capacidad de acción en ese sistema. Pero tiene igualmente una capacidad de acción en derecho interno, comenzando por el suyo propio, así mismo en los sistemas de derecho interno extranjero. De esta manera, un Estado puede ser propietario de bienes en territorio extranjero, por ejemplo si el derecho local lo permite y si lo hace conforme a ese derecho. Igualmente puede concluir contratos que no estarían forzosamente bajo el imperio exclusivo de su propio derecho. De manera más general puede ser llevado por un particular ante una jurisdicción extranjera por todo hecho que le sea imputable.
Ahora bien, el principio es que un Estado no puede ser citado ante una jurisdicción interna extranjera por todo hecho que le sea imputable, es decir; no puede realizarse ninguna acción de oficio como una citación, (por ejemplo) contra sus bienes, derechos y valores ubicados en territorio extranjero.
El vinculo entre las inmunidades y el debido respeto de la soberanía del Estado fue analizado a cabalidad por una célebre decisión de la Corte Suprema americana en el caso Underhill versus Hernández de 1897: luego de un golpe de Estado en Venezuela, un ciudadano americano que había sufrido daños en territorio venezolano, demandó ante la jurisdicción americana al General venezolano Hernández. La Corte Suprema declaró inadmisible esta acción indicando que un Estado soberano está obligado a respetar la independencia de otro Estado y los tribunales de un Estado no ejercerán su jurisdicción respecto de actos de otro gobierno. Sin embargo, a partir de este punto que instauraba la inmunidad absoluta del Estado extranjero, es decir, la inmunidad respecto de todos sus actos, la jurisdicción de diferentes Estados, que aplican la regla internacional, han llevado a crear restricciones o excepciones a los fines de tener en cuenta ciertas circunstancias y ante todo el desarrollo de actividades del tipo privado entre los Estados, como las actividades industriales y comerciales. De allí parte el asunto de la complicación actual de estas teorías, que particularmente viene a ser una concepción de acuerdo a la jurisdicción de cada Nación.
ANEXO
CARTA DE DERECHOS Y DEBERES ECONOMICOS DE LOS ESTADOS
Adopción: Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General de la ONU, 12 de diciembre de 1974
PREÁMBULO:
Las relaciones económicas, políticas y de otra índole entre los Estados se regirán, entre otros, por los siguientes principios:
a) Soberanía, integridad territorial e independencia política de los Estados;
b) Igualdad soberana de todos los Estados;
c) No agresión;
d) No intervención;
e) Beneficio mutuo y equitativo;
f) Coexistencia pacífica;
g) Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos;
h) Arreglo pacífico de controversias (…).
Artículo 1: Todo Estado tiene el derecho soberano e inalienable de elegir su sistema económico, así como su sistema político, social y cultural, de acuerdo con la voluntad de su pueblo, sin injerencia, coacción ni amenaza externa de ninguna clase.
Artículo 2: Todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas.
Artículo 13: Todo Estado tiene el derecho de aprovechar los avances y el desarrollo de la ciencia y la tecnología para acelerar su desarrollo económico y social.
Artículo 15: Todos los Estados tienen el deber de promover el logro de un desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, y de utilizar los recursos liberados como resultado de las medidas efectivas de desarme para el desarrollo económico y social de los países, asignando una proporción considerable de tales recursos como medios adicionales para financiar las necesidades de desarrollo de los países en desarrollo.
CONCLUSIONES
Después de haber estudiado los derechos fundamentales de los Estados, su importancia y el papel que representan como herramienta de formación colectiva, tanto en el aspecto interno, como en su fisonomía internacional, puede concluirse:
- Que es el Estado la mayor organización de carácter universal.
- Que el poder de mando o soberanía del Estado envuelve una doble proyección.
- Los derechos fundamentales del Estado se hallan inmersos en sí mismo, como consecuencia de su existencia.
- No existe una sumisión, ni el predominio de éste ante la comunidad internacional, pues allí priva el principio de respeto de los derechos ajenos.
- La justificación de estos derechos estriba, en que al adquirir el Estado una personalidad, contrae derechos y obligaciones, de la misma forma que lo hace el individuo.
- Para que haya verdadera interacción entre estos sujetos (los Estados), debe haber voluntad entre sí, lo cual no constituye una restricción a estas potestades, más bien creemos que son pactos que deben realizarse con la finalidad de establecer cada cual su poderío.
- Como se señaló, coincidimos en que el origen de estas prerrogativas es histórico y se debe a los esfuerzos de diversos países con niveles económicos, políticos, culturales muy diferentes pero motivados a alcanzar la existencia plena, la protección y el desarrollo de los Estados, la igualdad entre otros principios destinados a este objeto.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
CÓDIGO DE BUSTAMANTE.La Habana- Cuba (1928).
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Caracas- Venezuela: Marzo (2000).
DOMINGUEZ; N. Jorge. EL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES. 2ª edición. Ediciones del Rectorado: Universidad de Carabobo. Valencia-Venezuela: (1980) 52-147 pág.
GUERRA; I. Daniel. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
JAFFé; C. Angelina. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Edición actualizada: Academia de Ciencias Política y Sociales. Caracas-Venezuela (2008) serie estudios 70/ 479-480 pág.
VARGAS; P. Emilio. GEOGRAFÍA DE VENEZUELA. 8ª edición. Edit. Santillana/ Caracas-Venezuela: (1998) 26-29 pág.
Autor:
Yanderson Peña Manrique
BREVE BIOGRAFÍA.-
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