- Introducción
- Glosario de términos
- La reivindicación en el codigo civil peruano
- La reivindicación en el derecho comparado
- De la posesión
- Jurisprudencia
- Conclusiones
- Bibliografía
El presente trabajo está orientado a determinar como a lo largo de la historia, diferentes culturas han servido de base a los Estados de esta parte del continente, para la construcción de sus respectivos ordenamientos jurídicos.[1] Es así, como nacen las Escuelas del Derecho. Esto me trae a colación un debate en clases del doctorado en Derecho y Ciencia Política, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (2014-2015), sobre un trabajo de derecho comparado, presentado por un compañero de clases, el cual reseñaba la Institución del Matrimonio en el Código Civil Alemán, como base del Derecho Comparado, por ser uno de los trabajos más sólidos en esa materia. Sin embargo, el profesor interrumpió preguntando lo siguiente: ¿Porque basarse en el Derecho Alemán y no en el Derecho Peruano? Respondiendo a la vez, que aunque aparentemente pareciera complejo el tema, sin embargo, es completamente sencillo. El caso es que, el Derecho Peruano no es considerado una Escuela del Derecho. Es más, agregó el profesor, nuestros trabajos en legislación o creación de normas, son muy débiles, carentes de investigación y de un tratamiento dogmático, acorde a nuestra realidad.
A ello debemos agregar, el problema del frecuente uso de la ley importada[2]pues en nuestro medio no se crea derecho, sino más bien "nos inspiramos" en la normatividad extranjera, por no decir, que imitamos o copiamos otros pensamientos.
Asimismo, no podemos dejar de mencionar, el problema social y cultural que acusa nuestro país, en el que algunos sectores reflejan el síndrome de ignorancia de las leyes,[3] más aún, si somos considerados un país normativo.
En efecto, analizando un poco más el tema podemos advertir la facilidad con la que se emiten normas legales y sus modificatorias en el país; lo cual se puede corroborar en el Boletín de Normas Legales del Diario Oficial "El Peruano".
En ese sentido, es pertinente reflexionar sobre la idea fuerza del positivismo.[4] Por ello, para la elaboración de normas se debe partir del derecho tal como es y no del derecho que debe ser, es decir, debemos seguir apostando al approach positivista de Norberto Bobbio.[5]
De allí, la importancia del Derecho Comparado en la reforma del Código Civil y en la formación de una verdadera Escuela de civilistas peruanos, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, el código civil no escapa a la gran situación de la mayoría de los códigos, que también está constituida por imitaciones de modelos vigentes en otros lugares, producto del resultado de un ( ) "transfert cultural, bastante mecánico" ( )[6].
Por ello, el profesor Rodolfo Sacco refería que "la mayoría de los códigos está constituida por imitaciones en mayor o menor medida revisadas de modelos vigentes en otros lugares. Por tal motivo, la historia y la problemática de la codificación resulta distinta si alguien decide concentrarse en la elaboración de códigos originales o en la adopción de códigos secundarios" [7]
Aclarado el tema, no resiste mayor análisis que podríamos estar en condiciones de analizar la institución de la reivindicación en el Código Civil Peruano.
Si bien la comunidad jurídica internacional, define a la reivindicación como una acción real del propietario de un bien no poseedor del mismo, para recuperarlo de un poseedor no propietario; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no define dicha institución, muy por el contrario, ha dejado dicho espacio a la jurisprudencia.
Esta situación, estimamos ahonda más el problema, por cuanto con lo mencionado líneas arriba, queda muchas veces a criterio del juzgador determinar el mejor derecho, bajo el siguiente pretexto: "el de arriba enmienda".
De otra parte, debemos tener en cuenta la fecha de promulgación de nuestro Código Civil (1984), momento histórico en que las autoridades políticas, en la figura de los Prefectos y Subprefectos, ostentaban un rol preponderante, en la representación del Poder Ejecutivo (Presidente de la República), a nivel nacional.
Estas autoridades tenían como función, entre otras, brindar garantías personales y posesorias.
Las garantías posesorias denotaban la capacidad tuitiva del Estado, como ente protector partiendo de la premisa que se puede ser poseedor sin ser propietario. Dicha función no determinaba el mejor derecho, correspondiendo esto al órgano jurisdiccional, estableciéndose para tal efecto un statu quo, es decir, dejar las cosas como están.
Empero, el hecho de promover un procedimiento administrativo de otorgamiento de garantías posesorias, que implicaba solo demostrar la posesión del bien inmueble, servía de aislante a la posibilidad de cualquier maniobra de personas inescrupulosas, para aprovechar la condición precaria de los poseedores.
Sin embargo, ante la falta de dicho procedimiento, grandes mafias con el apoyo de funcionarios corruptos se aprovecharon de gente humilde, carente de recursos económicos, para despojarlos de sus bienes inmuebles, cometiéndose un claro y evidente Abuso del Derecho. Así tenemos, el caso de la organización criminal desbaratada en Ancash y de tráfico de terrenos en Lurín y Chilca.
El presente trabajo, sirva para generar esperanza de un cambio, que se vea reflejado en una forma más consciente y profesional, al momento de elaborar proyectos de normas legales, y por qué no decirlo, en la reactivación de la Escuela de Derecho Comparado o la creación de una nueva, que permita una verdadera reforma de los Derechos Reales en nuestro código, para que no sean más las "cenicientas del Derecho Civil". [8]
CONCEPTO DE REIVINDICACION
La palabra reivindicar significa: reclamar; recuperar lo que le pertenece a uno.
La reivindicación es el derecho inherente al dominio y derivado del mismo, que asiste al dueño de una cosa para perseguirla, reclamarla y restituirla a su poder cuando haya salido de este sin título jurídico o por título ilegítimo o insuficiente.
Abuso de Derecho.- Es un límite al ejercicio de los derechos y determina que nadie puede ejercitar un derecho sólo para dañar a alguien y sin beneficio propio. Los requisitos para apreciar el abuso de derecho son: un acto u omisión, el perjuicio a un tercero y la extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho. CC. Art. 7.2. Límites de los derechos.
Con esta expresión, aparentemente contradictoria, se alude la posibilidad de que un sujeto de derecho, al hacer uso del poder jurídico que conlleva el derecho subjetivo del que es titular, ejercite dicho poder de forma antisocial (ejercicio antisocial de un derecho).
El usar un derecho no concede la facultad para abusar del mismo. La ley no ampara el abuso del derecho, que puede manifestarse en un acto o una omisión.
Abuso.- Jurídicamente se entiende por tal el uso de un poder, de una facultad, de una situación, de un derecho, más allá de lo que es razonablemente lícito, o con fines distintos de los perseguidos por la ley.
Acción posesoria.- Acción tendiente a proteger un hecho jurídico, la posesión y hasta la tenencia tranquila de un inmueble.
Acción real.- Acción por la cual se pide que se reconozca o que se proteja un derecho real principal o accesorio sobre un bien inmueble y a veces también sobre un mueble.
Acción reivindicatoria.- Acción que compete al dueño de una cosa que no la posee, contra el poseedor para que se la restituya. En definitiva, la que corresponda al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.
Dominio.- Es la relación jurídica entre el dueño y la cosa de su propiedad, configurando así el contenido del derecho de propiedad sobre una cosa corporal.
Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, de disponer de ella o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario.
Interés social.- A los efectos de la expropiación significa la no utilidad pública, solo el interés social.
Límites de la Ley.- Hay un límite en las leyes emitidas por los gobiernos y ese límite esta funda en las necesidades de una vida en sociedad.
Poder jurídico.- Es la facultad y función del Poder Ejecutivo para dictar y hacer cumplir las leyes aprobadas por el gobierno o el propio Jefe de Estado.
Prescripción adquisitiva.- Modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la ley. Es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad.
Protección del dominio.- Es el derecho que tiene el propietario a ejercitar judicialmente el derecho de recuperar su cosa que otro tiene indebidamente. Es la acción que corresponde, pues al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario.
Statu quo.- Locución latina, incorporada al idioma, que significa "el estado en que se encontraban las cosas".
Uso.- Derecho real principal, desmembramiento del derecho de propiedad, que confiere a su titular, el usuario, el derecho a utilizar la cosa y a percibir los frutos de ella, pero dentro de los límites de sus necesidades y las de su familia.
Usufructo.- Derecho real de goce que permite a una persona disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa.
Derecho real principal, desmembramiento del derecho de propiedad, que confiere a su titular el derecho a utilizar la cosa y percibir sus frutos, pero no el de disponer de ella, que pertenecen al nudo propietario.
Es el derecho de goce que tiene una persona, llamada usufructuario, sobre una cosa propiedad de otra persona, llamada nudo propietario.
La reivindicación en el codigo civil peruano
La institución jurídica de la Reivindicación en nuestra legislación no ha tenido un tratamiento prolijo, al extremo que en algunos casos forme parte del desarrollo de algún articulado definiendo otra institución jurídica, en el marco de una acción real, refiriéndonos específicamente a la "propiedad". Así tenemos, por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico nacional, algunos códigos civiles:
CODIGO CIVIL DE 1936
En la elaboración del Código Civil bajo análisis, se tuvo una concepción muy genérica sobre la reivindicación, considerándola incluso como parte del desarrollo de una de las disposiciones generales de la propiedad.
El Artículo 850 de dicha norma legal, al tratar sobre la propiedad, establece lo siguiente: "El propietario de un bien tiene derecho a poseerlo, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de él dentro de los límites de la ley".
El derecho de propiedad genera en la persona la facultad de ejercitar el derecho de posesión, uso, reivindicación y enajenación, sobre un bien mueble y/o inmueble.
Esta situación, dio lugar a que tratadistas de la época pudieran volar en sus concepciones e ideas sobre el tema; así tenemos por ejemplo, el trabajo sobre "el "código civil sumillado", de Lucrecia Maisch Von Humboldt, quien refiere la sumilla del mencionado artículo como sigue: "Facultades que conlleva el dominio". [9]Como puede apreciarse surge el concepto de dominio. [10]
Es más, llama profundamente la atención cuando la jurista al tratar el "TITULO IV
Del condominio
( ) Art. 896°.- Todo copropietario puede reivindicar y defender de terceros el bien común" lo reseña en la sumilla como Derecho de reivindicación". [11]
CODIGO CIVIL DE 1984
El Código Civil de 1984, cuando trata sobre el Derecho de las Personas, específicamente el Fin de la persona, reconocimiento de existencia, en su artículo 69, hace alusión a la figura jurídica de la reivindicación.[12]
Asimismo, cabe resaltar los nuevos términos utilizados al definir la propiedad, refiriéndonos específicamente al "poder jurídico" e "interés social".[13]
Eso nos conlleva a determinar que, en el marco del poder jurídico de la propiedad, la reivindicación es una herramienta de carácter jurídico que permite, entre otros, reivindicar un bien.
Además, alude la norma que dicho poder debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Esto nos permite corroborar los cambios en la concepción del derecho de propiedad, el cual ya no es más "absoluto", como era concebido anteriormente.[14]
De otro lado, habría que tener en cuenta además que la época en que se promulgó el Código Civil de 1984, (Decreto Legislativo Nº 295), el Poder Ejecutivo para la función de hacer cumplir las leyes aprobadas por el gobierno o el propio Jefe de Estado, contaba con el apoyo de las autoridades políticas a nivel nacional, quienes en su condición de representantes del Presidente de la República, velaban por su cumplimiento en sus respectivas jurisdicciones.
Esta situación, nos invita a reflexionar sobre el tema, formulando la siguiente pregunta: ¿Es la propiedad un poder jurídico?
En efecto, los grandes juristas y tratadistas que intervinieron en la elaboración del texto legal del mencionado código, específicamente la parte materia de análisis, consideraron la utilización de dicho término por ser más actual y ligado a la esencia del derecho fundamental. [15]
Finalmente, cabe citar las conclusiones de Carlos Alberto Sánchez Coronado en su trabajo sobre "la reivindicación en el sistema jurídico peruano y su funcionalidad frente al conflicto de titularidades".[16]
La reivindicación en el derecho comparado
CODIGO CIVIL ARGENTINO
El Código Civil Argentino en su Artículo 2758, señala que "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada persona tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella".[17]
¿Cuáles son estas cosas particulares de que se tiene dominio y pueden ser objeto de reivindicación?
Tenemos los muebles y raíces; y las cosas que por su carácter representativo se consideran muebles o inmuebles.
Los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque se tengan cedidos o endosados si son sin transferencia de dominio, mientras estén en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.
Las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.
No son reivindicables:
Los bienes que no sean cosas.
Las cosas futuras.
Las cosas accesorias.
Las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portador, o cosas fungibles.
Cabe resaltar que el Código Civil Argentino dedica a la acción de reivindicación no solo 2 artículos como nuestro Código Civil de 1984, sino más bien, 36 artículos en el TITULO IX, CAPITULO I, De la reivindicación (artículos 2758 al 2794), lo que refleja un tratamiento especial y prolijo del tema.[18]
En el Derecho Civil Comparado tenemos que el Código Civil Argentino es uno de los textos más claros sobre esta cuestión difusa y problemática, que (…) "no tuvieron en cuenta ni Al-fredo Solf y Muro, ponente del Libro IV del Código Civil Peruano de 1936, ni Jorge Avendaño, ponente del Libro V del Código Civil Peruano de 1984. En cambio, don Dalmacio Vélez Sarsfield resolvió magistralmente esta crucial cuestión en el Código Civil Argentino promulgado el 29 de setiembre de 1869, vigente desde el 1 de enero de 1871"(…)[19]
CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Para el legislador español la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
El propietario puede accionar contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
La acción reivindicatoria es aquella de la que dispone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario sin título bastante para poseer o mantenerse en la posesión contra el propietario.
El propietario reclama la posesión inmediata, empero, la restitución del bien, a fin de que la acción sea reivindicatoria y no una simple declaración de dominio.[20]
CODIGO CIVIL ITALIANO
El Código Civil Italiano, que ha servido de inspiración al Código Civil Argentino, entre otros, es otro de los códigos influenciados por el sistema romano. Utiliza una mejor división que el Código Civil Alemán, la misma que a continuación se detalla:
Estructura y contenido del Código Civil Italiano de 1942:
Libros:
Personas
Derecho del Trabajo
Cosas y derecho de propiedad
Obligaciones y contratos
Derecho sucesorio
Tutela de derechos
Fuentes:
Código Civil Francés
Costumbres
Código Civil Alemán
Poseer es la acción de tener una cosa en su poder, utilizarla o aprovecharla. Si el bien no está en poder del poseedor, este tiene derecho a tenerlo, por ejemplo: quien habita un inmueble, lo posee aun cuando pase muchas horas o unas vacaciones fuera de él.
La posesión en el Código Civil actual no es lo mismo que en el Código Civil de 1936.
El artículo 896 señala que "la posesión es el poder de hecho que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre una cosa, con el fin de utilizarla económicamente, con prescindencia de saber si corresponde o no la existencia de un derecho." Como no existe prueba directa de la propiedad, al poseedor se le reajusta propietario, mientras no se pruebe lo contrario.
El Código Civil actual establece: "La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad".
El tema de la jurisprudencia es importante abordarlo en forma prolija dado que, la acción de reivindicación en nuestro ordenamiento jurídico nacional, ha sido tratada en una forma muy tangencial, y no como en otros, ordenamientos jurídicos del continente, generándose muchos vacíos legales al momento de resolver los casos planteados sobre el tema.
Concepto de Jurisprudencia.
La jurisprudencia, denominada también precedente judicial, stare decisis, doctrina jurisprudencial, sentencia normativa, criterio jurisprudencial, es la decisión del más alto tribunal de un país que, al resolver un caso concreto, establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio tribunal supremo y para todos los órganos jurisprudenciales inferiores, mientras no sea derogada o modificada por resolución debidamente motivada del propio tribunal supremo.
La Corte Suprema de Justicia, es el órgano superior encargado de corregir, anular y revocar los errores en que incurren tribunales inferiores de la administración de justicia, en los casos de infracción a la Ley, interpretación errada o vulneración de algún principio procesal, a través de sus fallos, precedentes y doctrina.
La seguridad jurídica como necesidad social y garantía de la estabilidad jurídica en el país, se apoya en la predictibilidad y uniformidad de las decisiones de la Corte Suprema ([21]).
La Corte Suprema con sus fallos ejercitará el control de la actividad judicial de los órganos inferiores mediante la aplicación uniforme del derecho; sus acuerdos plenarios tienen carácter vinculante. Los acuerdos plenarios son una herramienta sumamente relevante para la uniformidad jurisprudencial.
Sistemas jurídicos y el precedente vinculante
7.2.1 El precedente vinculante en el Sistema Common Law
El principio del stare decisis et quieta moveré cuya traducción es "estese a lo decidido, manténgase la quietud", significa que los jueces deben respetar lo decidido anteriormente y no cuestionar los puntos de Derecho ya resueltos. La decisión judicial, además de resolver una controversia, establece un precedente que servirá de fundamento para la solución de casos futuros semejantes.[22]
Sus orígenes más remotos se encuentran en el Derecho romano donde surgió con el fin de evitar arbitrariedades de los reyes, cónsules y emperadores romanos. Antes de Justiniano suplió la ausencia de normas, precisó el sentido de las pocas leyes existentes, consagró costumbres y garantizó la independencia de los jueces, evitando que se dicten sentencias ad hoc en beneficio de los que ostentaban el poder.[23]
Según la historia, el rey normando Guillermo el Conquistador en 1066, invade Inglaterra, siendo este momento en el que se introduce el precedente vinculante, producto de la convivencia entre pueblos originarios e invasores, produciéndose una fusión de derechos, específicamente los derechos costumbristas o consuetudinario de anglosajones, celtas, romanos y normandos. Se aplicó la lex terrea, dando lugar a un Derecho muy particular y completamente distinto al de los demás pueblos europeos.
Los reyes eran autoridades muy poderosas antes de la invasión normanda, tan es así, que los jueces dependían de él. Esta situación dio lugar a que los reyes normandos gobiernen con la asistencia de la curia regia o consejo real. Este consejo estaba integrado por los señores feudales más notables de Inglaterra.
La función jurisdiccional se ejercía mediante tres (03) instituciones: La Court of King"sBench para asuntos administrativos, la Court of CommonPleas para controversias civiles y La Court of Exchequer para asuntos tributarios.
Las costumbres feudales de las tribus sajonas primitivas y de los pueblos invasores, fueron convertidas al Common law, producto de la interpretación y aplicación del Derecho costumbrista existente en esa época, por las Cortes antes mencionadas, creándose precedentes obligatorios para ellas mismas y para las cortes inferiores. Estos precedentes eran inamovibles, tan es así, que ni las propias Cortes podían modificarlos, salvo por razones de gran relevancia o trascendencia, dando lugar a la predictibilidad en las decisiones en materia de Derecho, evitando abusos del rey, sus ministros o el parlamento. Es así como la figura jurídica del stare decisis se constituye en una garantía para la democracia.
Si bien el Derecho inglés fue consuetudinario, este después se convirtió en jurisprudencial, producto del molde en el cual tenían que encajar las decisiones de los jueces, toda vez que no podían apartarse de los precedentes y menos aún, decidir en forma distinta donde la razón es la misma. Finalmente, se uniformizan las sentencias para casos semejantes, dando lugar a la jurisprudencia.
En sistema del Common law el precedente tiene dos elementos:
a) La ratio decidendi o Holding.- Argumento que motiva la decisión normativa de una sentencia, es el núcleo central, la razón de la decisión, sin esta la decisión no sería la misma. Del análisis de los hechos materiales y fundamentos de la sentencia se determina la ratio decidendi.
b) El obiter dictum.- Son aquellas consideraciones que sirven para robustecer la razón de la decisión, corroboran la misma, no tienen efecto vinculante, es una función complementaria y persuasiva. Es decir, si no se toma en cuenta, esto no afecta la decisión de la sentencia.
7.2.2 El precedente vinculante en el Sistema Continental
Históricamente la costumbre fue anterior a la legislación, aseveración recogida tanto en el sistema del Common law como en el sistema romano germánico.
El Derecho escrito se desarrolló, creció y floreció en los diferentes países de tradición romano germánica, producto de los numerosos códigos y leyes dictadas como las Grandes Ordenanzas de Luís XIV y Luís XV, los códigos prusianos y bávaro, el Código Napoleón de 1804, el BGB Alemán de 1900 y el Código Italiano de 1942. Esto ha dado lugar a que en el Estado moderno, el Derecho sea considerado obra del legislador.
En el sistema Continental los jueces son intérpretes del ordenamiento jurídico con efectos vinculantes, dando lugar al aforismo "la ley es lo que el juez quiere que sea".
La creación de una justicia predecible basada en el precedente judicial obligatorio en el Sistema Continental es el presupuesto necesario para la seguridad jurídica. Para ello es importante contar con jueces con sólida formación jurídica.
En efecto, cabe señalar lo sostenido por Lourdes Morales en cuanto al precedente vinculante en el sistema normativo, "En conclusión en el devenir del derecho romano germánico o Continental, encontramos que el precedente como tal, lo constituyen fallos que resuelven problemas de alcance más general, fijando una noción de aplicación a otras causas semejantes, siendo estos los denominados fallos de principio y que forman jurisprudencia, lo que ha surgido debido al cambio en el concepto de Constitución, asumiendo la recepción del concepto norteamericano, generando una nueva estructura entre Constitución y ley, lo que produce la judicialización del ordenamiento mediante el Tribunal Constitucional".[24]
Casuística de jurisprudencia en materia de reivindicación
Acción reivindicatoria
"El propietario de un inmueble interpone acción reivindicatoria contra el poseedor directo del bien, sin embargo se declara la improcedencia pues el poseedor acredita su calidad de propietario con derecho inscrito anterior al del demandante, poniendo en evidencia la irregular existencia de dos partidas registrales referida a un mismo inmueble". Expediente 497-96 (Lima, 13 de mayo de mil novecientos noventisiete)
Acción reivindicatoria – Concepto
"Acción reivindicatoria es la que tiene el propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario".
Expediente 1322-90 (Lima, 17 de junio de 1992)
Acción reivindicatoria – Hechos a ser probados por el sujeto reivindicante
" Aquel que ejercita la acción reivindicatoria debe probar su domino y demostrar además que el demandado posee indebidamente el bien "
Expediente 107-96 (Lima, 19 de abril de mil novecientos noventiseis)
Acción reivindicatoria – Preferencia
"La acción reivindicatoria es aquella que permite al propietario no poseedor hacer efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, ya sea recuperando lo propio luego de un despojo o indebida, o sólo reconociendo su derecho y calidad de dueño.
No obstante que los demandados tienen un título respecto del bien, sin embargo, el derecho a favor de los accionantes resulta preferente por encontrarse inscrito en los Registros Públicos".
Expediente 1003-97 (Lima, 03 de julio de mil novecientos noventisiete)
Acción reivindicatoria – usufructo
"Procede la acción reivindicatoria interpuesta por persona jurídica distinta a la que constituyó el usufructo, contra quién ejerce el usufructo temporal de un bien. El pago de frutos no es procedente si el demandado posee en merito a un contrato con el anterior propietario".
Expediente 31-92 (Lima, 14 de julio de mil novecientos novenitrés)
La acción reivindicatoria es una forma de garantía del derecho de propiedad, como poder jurídico, para la restitución de la posesión y propiedad de un bien.
Es necesario reformar el código civil vigente, en la parte que respecta a las Acciones Reales, en el sentido de desarrollar la reivindicación, a fin de evitar que personas inescrupulosas y malos funcionarios cometan Abuso del Derecho.
El Estado (Poder Ejecutivo) no debe perder su capacidad tuitiva, frente al Derecho de Posesión. Por ello, se propone evaluar la posibilidad de crear un ente estatal que verifique y controle el ejercicio de este derecho en la esfera de lo administrativo y el poder judicial.
Es importante y necesario reactivar la Escuela de Derecho Comparado en el Perú o crear una nueva.
1. ARIAS SCHEREIBER, Max. "Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo I Contratos, Parte General" – Lima. 1984.
2. ALESSANDRI R. Arturo, SOMARRIVA U. Manuel y VODANOVIC H. Antonio, "Tratado de Derecho Civil, Parte preliminar y general, Tomo I – Editorial Jurídica de Chile – 1998.
3. BOBBIO, Norberto, "El problema del positivismo jurídico", trad. Ernesto Garzón Valdés, Font amara, México, 1992.
4. Código Civil Argentino
http://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_de_la_Republica_Argentina.pdf (Consultado el 04 de Abril de 2015).
5. Código Civil de la Nación Argentina
Moreno 1228 (1091) Buenos Aires, Argentina
LEY 340 CODIGO CIVIL
BUENOS AIRES, 25 DE SETIEMBRE DE 1869
Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar
http://spij.minjus.gob.pe/graficos/Legcomp/Sudamerica/Argentina/CODIGO_CIVIL.pdf (consultado el 08 de julio de 2015)
6. Concepto de Poder Jurídico
http://www.buenastareas.com/ensayos/Concepto-Poder-Juridico/26537180.html (Consultado el 05 de julio de 2015).
7. Defensas posesorias
www.monografias.com/trabajos94/defensas posesorias/defensas -posesorias.shml (Consultado el 27 de julio de 2015)
8. Derechos reales – Jurisprudencia
"Dialogo con la Jurisprudencia" – Tomo N° 8
https://es.slideshare.net/edgardoquispe/jurisprudencias-derechos-reales (consultado el 10 de julio de 2015)
9. ENCICLOPEDIA JURIDICA
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/inicio-enciclopedia-diccionario-juridico.html (Consultado el 12 de julio de 2015).
10. GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, Principios y positivismo jurídico, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998.
11. LEX FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA 136 LEX N° 11 – AÑO XI – 2013 – I / ISSN 1991 – 1734
"Las cenicientas del Derecho Civil y las Acciones Reales" por José Antonio Silva Vallejo Pág. 136
http://www.uap.edu.pe/revistas/lex/lex_11.pdf (consultado el 10 de mayo de 2015)
12. MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. "el código civil sumillado", Lima – Perú, 1977.
13. MORALES BENAVENTE, Lourdes, "El Precedente Vinculante en el Sistema Normativo"
http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con2_uibd.nsf/AA5E6A753C993ABE052577AB00762750/$FILE/el-precedente-vinculan.pdf (consultado el 30 de junio de 2015)
14. QUISBERT, E., "Código civil italiano de 1942", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/03/cci1942.html (Consultado el 22 de junio de 2015).
15. RAMOS ALBESA, Joaquin (Coordinador) – RIVERO HERNANDEZ, Francisco/Comentarios al Código Civil, J.M. BOSC, Editorial Barcelona, 2000.
16. SILVA VALLEJO, JOSE ANTONIO, "Las cenicientas del Derecho Civil y las Acciones Reales". LEX FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA 136 LEX N° 11 – AÑO XI – 2013 – I / ISSN 1991 – 1734, Pág. 136
http://www.uap.edu.pe/revistas/lex/lex_11.pdf (consultado el 10 de mayo de 2015)
17. TORRES VASQUEZ, Anibal. Introducción al Derecho – Teoría General del Derecho, Editorial IDEMSA, Lima, 2011.
18. TORRES VASQUEZ, Anibal, 20-03-09, "La Jurisprudencia como fuente del Derecho". http://www.etorresvasquez.com.pe/La-Jurisprudencia.html (Consultado el 30 de junio de 2015)
ANEXO
Código Civil de la República Argentina
Título V
Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
Art.2506.- El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
Título IX
De las acciones reales
Art.2756.- Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.
Art.2757.- Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad, son: la acción de reivindicación, la acción confesoria, y la acción negatoria.
Cap. I – De la reivindicación
Art.2758.- La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.
Art.2759.- Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación; y lo mismo las cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles.
Art.2760.- Son reivindicables los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque se tengan cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.
Art.2761.- Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.
Art.2762.- No son reivindicables los bienes que no sean cosas, ni las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser éstas reivindicadas, ni las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portador, o cosas fungibles.
Art.2763.- Si la cosa ha perecido en parte, o si sólo quedan accesorios de ella, se puede reivindicar la parte que subsista o los accesorios; determinando de un modo cierto lo que se quiere reivindicar.
Art.2764.- Una universalidad de bienes, tales como una sucesión cuestionada, no puede ser objeto de la acción de reivindicación; pero puede serlo una universalidad de cosas.
Art.2765.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe.
Art.2766.- La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario.
Art.2767.- La acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto.
Art.2768.- La persona que reivindica una cosa mueble robada o perdida, de un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por ella hubiese pagado, con excepción del caso en que la cosa se hubiese vendido con otras iguales, en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes.
Art.2769.- El que hubiese adquirido una cosa robada o perdida, fuera del caso de excepción del artículo anterior, no puede, por vender la cosa en una venta pública, o en casas donde se venden cosas semejantes, mejorar su posición, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla.
Art.2770.- Los anuncios de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después de tales anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió las cosas.
Art.2771.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
Art.2772.- La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto.
Art.2773.- La acción de reivindicación no se da contra el heredero del poseedor, sino cuando el heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre que versa la acción y no está obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor, sino en cuanto a la parte que tenga en la posesión.
Art.2774.- La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no tenga al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción.
Art.2775.- La reivindicación de cosas muebles compete contra el actual poseedor que las hubo por delito contra el reivindicante.
Art.2776.- Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que lo hubo por despojo contra el reivindicante.
Art.2777.- Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por título oneroso la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al reivindicante, como el comodatario.
Art.2778.- Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiese de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito y el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del comodatario que hubiese creído que la cosa era propia de su autor.
Art.2779.- En los casos en que según los artículos anteriores, corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.
Art.2780.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiese aún pagado el precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio, o lo que quede a deber.
Art.2781.- El acreedor que de buena fe ha recibido en prenda una cosa mueble puede repulsar, hasta el pago de su crédito, la reivindicación dirigida contra él por el propietario.
Art.2782.- La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no está obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa.
Art.2783.- El demandado que niega ser el poseedor de la cosa, debe ser condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél.
Art.2784.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al reivindicante.
Art.2785.- La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Art.2786.- Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble, y hubiese motivos para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.
Art.2787.- Las acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre la restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros que hubiese hecho en la cosa, pueden dirigirse contra los herederos por la parte que cada uno tenga en la herencia.
Art.2788.- El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica.
Art.2789.- Si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda.
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