Mientras que la mayoría de los países latinoamericanos accedieron a la independencia en la primera mitad del siglo XIX, y en ese momento tuvieron que estructurar sus sistemas de justicia, Cuba lo hizo mucho después.
Este atraso en la obtención de la independencia nacional, brindó la posibilidad de que la metrópoli, con mayor desarrollo y experiencia en torno a las ideas jurídicas, promulgara el 14 de septiembre de 1882, mediante Real Decreto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que con algunas modificaciones hizo extensiva a Cuba y Puerto Rico, a través del Real Decreto de 19 de octubre de 1888, disponiendo que esta ley procesal, muy moderna y avanzada para su época, comenzara a regir en Cuba el día primero de enero de 1889, fecha en la que también comenzaron a funcionar las Audiencias de lo Criminal en diferentes provincias de la Isla.
Al respecto de esta ley procesal, el reconocido profesor cubano Eloy G. Marino Brito, señaló lo siguiente: "Dentro del derecho histórico español representó un positivo paso de avance en la legislación procesal penal que hasta entonces había estado rigiendo y fue, sin duda, la culminación del largo proceso histórico abierto en la Constitución de Cádiz en 1812 en el que los postulados del pensamiento liberal de la época se batieron con los de la reacción y el absolutismo monárquico".
De esta manera Cuba fue dotada de una avanzadísima ley de trámites, que contemplaba la instructiva de cargos al detenido, haciéndole saber de qué se le acusaba y por quién, así como otorgándole el derecho de declarar o abstenerse de hacerlo; se estableció el juicio oral para todos los casos y una segunda instancia para impugnar las sentencias dictadas, entre otras importantes instituciones procesales, que contemplaba ese procedimiento mixto.
Esta circunstancia histórica, en mi opinión, situó a la isla a la vanguardia en cuanto al sistema de enjuiciar, en comparación con las hermanas repúblicas del continente que se habían afiliado a procedimientos esencialmente inquisitoriales y atrasados para esa época, los que lamentablemente subsistieron hasta hace pocos años en los países latinoamericanos, y es ahora que comienzan a transitar por el camino que discurrió Cuba hace ya más de un siglo.
Tal corriente "juicioralista", que respondía a las concepciones procesales más vanguardista de la época, fue impulsada también por los criollos independentistas que en su guerra contra España elaboraron, con criterios y concepciones propias, la Ley Procesal de la República de Cuba en Armas, promulgada el 28 de julio de 1896.
Esta ley procesal de Cuba en armas, establecía la figura del Juez de Instrucción, encargado de la fase sumarial y secreta del procedimiento; la independencia absoluta de cualquier otra autoridad de los tribunales militares en la función de impartir justicia, con sujeción únicamente a la Ley; fijaba la competencia y jurisdicción de los tribunales; creaba tribunales colegiados, con la participación de todos aquellos que reunieran los requisitos para integrar el tribunal, atendiendo a su grado militar y antigüedad; incluía el juicio oral para todos los casos y diferenciaba el procedimiento ordinario, con una fase instructiva, de aquellos casos que se desarrollaban por el juicio verbal o sumarísimo, sin necesidad de una fase investigativa escrita; en todos los procedimientos establecía la posibilidad de apelar los fallos de primera instancia y contemplaba incluso la revisión, contra las sentencias firmes; en resumen un procedimiento amplio y moderno el de aquellos independentistas que enfrascados en la guerra por la emancipación nacional, sin embargo encontraban tiempo y espacio para esta importante actividad de impartir justicia, creando un procedimiento adaptado a las condiciones concretas que enfrentaban y que proporcionaba garantías y legalidad.
Esta ley procesal, que nunca fue derogada, volverá a cobrar vigencia en la lucha contra la tiranía de Fulgencio Batista rigiendo en los territorios liberados por las fuerzas del Ejército Rebelde y serviría a los Tribunales Revolucionarios para desarrollar los procesos en su jurisdicción después del triunfo revolucionario del 1ero. de enero de 1959 y hasta el 1ro. de enero de 1974, en que se unificaron las jurisdicciones, en los actuales Tribunales Populares.
La vertiente insurrecta, del derecho penal, también confirmó la vigencia de ciertas instituciones progresistas y democráticas, influyendo en el desarrollo ulterior de todo el sistema penal cubano, incluso el actual.
La intervención militar norteamericana en el conflicto bélico con España desconociendo la beligerancia de las tropas cubanas, propició el gobierno de la Isla por parte de los Estados Unidos de América, desde 1898 hasta 1902, dictando sus interventores militares distintas órdenes en materia jurídica, específicamente en el ámbito penal. De esa forma la Orden 92, de 26 de junio de 1899, modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo concerniente a los recursos de casación y el de revisión, precisando detalles de sus respectivas tramitaciones.
En enero de 1900, el gobierno militar impuesto en la Isla, comenzó la creación de un tribunal en la Habana, encargado de procesar y sancionar a los comisores de faltas y delitos, con un procedimiento correccional, eminentemente acusatorio, de corte anglosajón, que quedará inserto en la organización judicial cubana, como lo legalizó la Orden Militar nor. 152, del 10 de abril de 1900, estableciendo su funcionamiento, extensivo a distintas localidades del país, mediante la Orden Militar nro. 213, de 25 de mayo de ese propio año1900, con un procedimiento eminentemente oral y público, con un juez correccional encargado de dictar la sentencia, que era inapelable, lo cual fue muy objetado durante la república, por tratarse de una justicia unipersonal, sujeta a las más variadas arbitrariedades y susceptible de corrupciones, sin la posibilidad de una segunda instancia que subsanara errores y vicios.
Este sistema acusatorio, perfeccionado y modificado se mantuvo en la nueva organización judicial, creada en 1973, mediante la Ley de Organización del Sistema Judicial, Ley nro. 1250 de 1973, que subsanan los defectos esenciales de este procedimiento, con la inserción de un tribunal colegiado y la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas.
La otra innovación que introdujo la administración yanqui en el sistema penal cubano, fue la institución del Hábeas Corpus, mediante la Orden del Gobernador General de Cuba, nro. 427, de 15 de octubre de 1900, manteniéndose en nuestra legislación hasta los días actuales, como una garantía más de todos los ciudadanos, contra posibles detenciones arbitrarias e ilegales.
La etapa republicana de la Isla mantuvo en lo esencial el procedimiento penal recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de algunas modificaciones en artículos aislados, con lo que uno u otro gobierno de turno pretendió limitar los derechos o garantías de los ciudadanos. Los gobiernos más antidemocráticos establecieron, dieron vida y mantuvieron, paralelo a este sistema de enjuiciar, una jurisdicción de excepción, carente de garantías, sometida totalmente al poder ejecutivo de turno, encaminada a reprimir al movimiento revolucionario cubano en su lucha por legítimas reivindicaciones populares.
De ese fatal aborto surgieron los llamados "Tribunales de Urgencia", de triste recordación, creados mediante el Decreto – Ley nro. 292 de 15 de junio de 1934, establecidos como forma de maquillar con presunta legalidad, la represión al movimiento popular que derrocó la dictadura de Gerardo Machado, en el año anterior, y clamaba entonces por profundas y radicales transformaciones de la sociedad.
A pesar de la inconstitucionalidad de esta jurisdicción y debido a la sumisión de sus jueces a los gobernantes sucesivos, estos Tribunales de Urgencia se emplearon por todos los gobiernos, especialmente por el dictador Fulgencio Batista, en su etapa de usurpación del poder, desde el 10 de marzo de 1952 hasta el 1ro de enero de 1959, en que la Revolución triunfante los hizo desaparecer de inmediato.
Aun estos malos ejemplos han servido para conocer los vicios, lastres y suciedades, de tales sistemas, y formar una convicción plena acerca de las mejores formas de enjuiciar.
Uno de los aportes de la etapa republicana al pensamiento jurídico cubano fue la promulgación del Código de Defensa Social, muy avanzado en su época, aprobado mediante el Decreto-Ley nro. 802, de 4 de abril de 1936, el cual entró en vigor el 8 de octubre de 1938, sustituyendo al Código Penal español de 17 de junio de 1870, cuya aplicación fue hecha extensiva a Cuba por el Real Decreto de 23 de mayo de 1879.
Este Código de Defensa Social, con un enfoque defensista de la sociedad, contempló instituciones muy progresistas en cuanto al tratamiento al sancionado, que incluía hasta la Remisión Condicional de la Sanción para aquellas personas que por concurrir atenuantes, merecieran dejarle en suspenso la aplicación de la pena; estableció la Caja de Resarcimiento para que los perjudicados pudieran hacer efectiva la responsabilidad civil, sin necesidad de accionar directamente contra el autor del delito; acogió las más modernas tendencias del derecho en esa etapa incluyendo novedosas instituciones en su articulado. Tuvo una fuerte influencia del positivismo italiano.
Los penalistas de esa época tuvieron estrechos contactos profesionales con juristas italianos y el denominado Código Rocco fue de conocimiento e influenció en nuestro Derecho Penal. Obras de autores italianos fueron publicadas en el país y se mantuvo contacto entre juristas cubanos, como José Agustín Martínez, e italianos.
El triunfo revolucionario del 1ro, de enero de 1959 no produjo de inmediato cambios sustanciales en los textos penales vigentes hasta entonces, limitándose a realizar las modificaciones imprescindibles, de acuerdo con las transformaciones que se iban produciendo en el orden económico y social, manteniendo vigentes el Código de Defensa Social y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la estructura judicial existente, después de depurar a los elementos corruptos, venales y sometidos a la depuesta dictadura.
Su aporte más importante en esta etapa de la década del 60, fue la creación de un sistema de justicia comunitaria, caracterizado por la participación popular, como una nueva forma de impartir justicia, en concordancia con un proceso político de profundo arraigo en la población; de esa manera se constituyeron los Tribunales Populares, compuestos por jurados colegiados de personas elegidas por la comunidad, legos en materia de derecho, que realizaban estas funciones en horas extras, fuera de su horario laboral; encargados de conocer hechos contravencionales y delitos leves.
En el año 1963 se dio inicio a esta experiencia de justicia comunitaria en el país y ya en 1966 se extendieron a toda la nación, como un sistema de órganos de justicia que sustituía a los juzgados correccionales, aun cuando mantenían un procedimiento eminentemente oral, acusatorio, con sanciones educativas y con el correspondiente recurso de apelación.
Estos órganos se mantuvieron funcionando, mostrando su eficiencia, hasta que en 1973 se dispuso su fusión en un sistema único de justicia penal.
A finales de la década del 60, se constituyó una Comisión de Estudios Jurídicos, que trabajó en la elaboración de un proyecto de Ley de Organización del Sistema Judicial y en otra de procedimiento Penal, las que fueron promulgadas, la primera, con el nro. 1250, de 23 de junio de 1973, y la segunda con el nro. 1251, el 25 de junio de ese propio año.
Esta década de los años 70 fue muy importante por los cambios institucionales que se introdujeron en el sistema de justicia penal, que tuvo su culminación con la proclamación de la Constitución de la República de Cuba, en el año 1976.
La Ley de Organización del Sistema Judicial, -como ya he señalado- unificó todas las jurisdicciones de los Tribunales en un solo sistema; de esa forma los tribunales populares, los tribunales Revolucionarios, los tribunales Militares y los tribunales Ordinarios se fusionaron en un solo cuerpo de justicia que incluyó la penal, y adoptó el nombre de Tribunales Populares.
En este nuevo sistema se procuró un híbrido entre los antiguos tribunales populares y los que estaban organizados con el sistema tradicional, constituyéndose jurados escabinados, con participación de jueces legos, no profesionales, con iguales derechos y obligaciones, que desempeñarían este cargo por períodos anuales. Se mantuvieron los tribunales comunitarios en la base, integrados en su totalidad por jueces legos, respetándose así su concepción original.
No obstante años después se ajustó la estructura judicial a la división política-administrativa de la nación y estos tribunales populares de base, de corte comunitario, se integraron al sistema de tribunales escabinados, con participación de jueces profesionales y legos.
La estructura del resto de los tribunales también se adecuó a la división política – administrativa del país y se crearon salas en el Tribunal Supremo Popular de acuerdo con las especialidades correspondientes, que incluía una Sala de lo Militar.
Por otra parte, la Ley de Organización del Sistema Judicial de 1973, creó la Fiscalía como órgano independiente del Tribunal y con tareas de control sobre la fase sumarial del proceso penal, e igualmente quedó institucionalizada la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, organismo independiente, encargado de agrupar a los abogados que ejercen sus funciones en nombre y representación de los particulares, ante los tribunales.
La Ley de Procedimiento Penal eliminó la figura del Juez de Instrucción y encargó esta función a la policía asistida del Ministerio Fiscal, quien por propia iniciativa o a solicitud de la policía, asesoraría o intervendría directamente en la realización de las diligencias que conformaban la fase preparatoria; además estableció el procedimiento mediante el cual, en una audiencia verbal, el tribunal decidía sobre la medida cautelar a imponer a los detenidos; y en general ajustó el procedimiento a la nueva estructura creada con la Ley de Organización del Sistema Judicial, estableciendo un procedimiento eminentemente acusatorio para los Tribunales Populares de Base que conocían de delitos leves y contravenciones, y un procedimiento ordinario para los casos competencia de los tribunales Regionales y Provinciales, así como para la Sala Penal del Tribunal Supremo Popular.
En lo esencial esta Ley de Procedimiento Penal mantuvo las mismas formulaciones y fundamentos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que derogó. Apenas unos años después, el 13 de agosto de 1977, fue dictada la Ley nro. 5, poniendo en vigor una nueva Ley de Procedimiento Penal que contenía flamantes cambios procesales, a tenor con la experiencia acumulada después de algo más de tres años de trabajo con el texto anterior.
Esta novedosa Ley Procesal Penal atribuía ahora la responsabilidad de realizar la fase preparatoria a la figura del Instructor, que podía ser de la Policía, del Departamento de Seguridad del Estado o de la Fiscalía, y que tenía a su cargo la ejecución de la fase sumarial del proceso, precisando que el Fiscal tendría la tarea de controlar el desarrollo de esa tarea, para lo cual se le atribuía un conjunto de facultades; se definía con más certeza el papel del Fiscal como controlador y responsable del cumplimiento de la ley, indicando en ese sentido que debía garantizar el esclarecimiento de los hechos delictivos y que sus autores fueran acusados ante los tribunales; que se cumpliera estrictamente con lo recogido en la Ley en cuanto a la realización de las diligencias de instrucción que se practicaran durante la fase preparatoria; y además, una nueva y trascendente obligación, la de garantizar que se respetara la dignidad del ciudadano y que no se le sometiera, en ningún caso, a restricciones ilegales de sus derechos.
Tales funciones convertían al Fiscal en una figura que encerraba una unidad dialéctica, lo alejaba de la función meramente acusatoria y lo situaba en el marco de velador de la ley para su cumplimiento estricto, por todos los participantes en el sumario instructivo del proceso penal.
Entre las atribuciones que le confería al Fiscal esta nueva ley de trámites, le otorgó la facultad de imponer las medidas cautelares a los detenidos, sujeto a la ratificación, modificación o eliminación de esa medida, por parte del tribunal.
En este propio año 1977, se promulgó también la Ley nro. 3, Ley de los Tribunales Militares, que fijó la organización de los tribunales militares dentro de las instituciones militares, ajustándola a la estructura de estos y precisó sus funciones, el modo de elegir a los jueces y otros particulares.
De igual forma la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del 12 al 14 de junio de este año 1977, también aprobó la Ley nro. 6, Ley Procesal Penal Militar, un importante texto para la tramitación de los procesos en los tribunales militares, que recibió una fuerte influencia del derecho de los países de Europa Oriental, e introdujo importantes instituciones, ampliando las garantías del acusado en la fase intermedia y en el juicio oral, e igualmente incorporó la figura del perjudicado al proceso penal brindándole facultades para accionar dentro de éste, lo que constituyen valiosos aportes y experiencias para el pensamiento jurídico cubano y la legislación futura.
La década de los años 70 concluye la elaboración legislativa jurídico – penal, con la promulgación, el 15 de febrero de 1979, de la Ley nro. 21, Código Penal, y la Ley nro. 22, Ley de los Delitos Militares.
Este Código Penal fue el fruto de los estudios que se iniciaron a finales de la década anterior y está impregnado de un fuerte pensamiento represivo, como fórmula para enfrentar la criminalidad de manera exitosa.
Es interesante señalar que este texto penal se promulga por fin cuando las condiciones socio-económicas y políticas habían evolucionado y ya no se correspondía esta manifestación de la superestructura jurídica con el desarrollo alcanzado, por lo que casi inmediatamente se produce un choque con la realidad. No obstante contempló un novedoso concepto del delito, proporcionó el empleo del principio de oportunidad reglado, limitó el máximo de la sanción privativa de libertad en 20 años y dio inicio al empleo de la sanción conjunta, entre otros avances.
El pensamiento criminológico de esos años se caracterizó por la penalización de figuras nuevas, elevando al rango de delito conductas que antes eran consideradas simplemente como infracciones de orden administrativo, financieras o laborales, considerando ésta, la vía adecuada para enfrentar tales comportamientos y eliminarlos del contexto social, empleando en general un rango sancionador extremadamente severo y desproporcional, en la creencia de que tales sanciones tendrían el deseado efecto profiláctico y preventivo.
Con la concepción de dar poco margen para la valoración del juez y sin alternativas a las medidas severas, se elaboró este Código Penal que se discutió en amplios sectores de la sociedad y fue aprobado finalmente por la Asamblea Nacional del Poder Popular. Conjuntamente con la anterior -como antes señalé- también se promulgó la Ley de los Delitos Militares que actualizó lo concerniente a los delitos propiamente militares, dándole una formulación adecuada, pero además, a diferencia del espíritu y la letra del Código Penal, en esta Ley de los Delitos Militares se incluyeron alternativas de orden disciplinario a infracciones penales, tomando en cuenta la conducta personal del acusado o sus condiciones en el momento en que realizó el hecho; además, se limitó la apreciación de la reincidencia y la multirreincidencia; se estableció la cancelación anticipada del antecedente penal; y contempló la remisión condicional de la sanción si el fin de la sanción pudiera ser alcanzado sin necesidad de internamiento.
En esta etapa prevaleció la influencia del Derecho Penal que operaba en los países socialistas de la época, del cual se tomaron las mejores instituciones, muchas de ellas progresistas, adecuadas, han persistido en el tiempo, a pesar de los cambios operados en la legislación penal cubana.
Por esta simple relación de la producción legislativa se puede apreciar que la década de los años 70 fue muy importante por su fecundidad jurídico penal, proporcionadora de valiosas instituciones y experiencias en este terreno, que merecieron cambios posteriores o se establecieron definitivamente en nuestro quehacer jurisdiccional.
La década del 80 trajo aires renovadores al derecho penal, en base a la experiencia acumulada en un duro enfrentamiento a la criminalidad, con criterios esencialmente represivos, sin los resultados esperados y aunque se consiguió la agilización de los procesos penales, así como la participación popular y una redefinición del proceso penal, con el surgimiento de nuevos actores y una formulación de las funciones y atribuciones de sus participantes, sin embargo la congestión de las prisiones hizo recapacitar sobre la forma elegida para el enfrentamiento al delito.
Además, nuevas concepciones y métodos delineados por las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, así como el conocimiento de otras experiencias e ideas en diferentes partes del mundo, provocaron en nuestro país un replanteo del tema, una revalorización de los instrumentos jurídicos y de las proyecciones para el enfrentamiento al crimen.
Se hizo evidente, en los primeros años de esta década del 80, que el Código penal era desproporcionadamente represivo y que resultaba preciso trazar una política penal diferenciada, tomando en consideración las condiciones personales de cada acusado, de manera que la pena pudiera individualizarse y que a la vez existiera variadas formas de respuesta penal que no se limitara únicamente a la privación de libertad.
Ya a partir del año 1983 comenzó a plantearse la valoración adecuada del concepto del delito, que incluía como uno de sus elementos la peligrosidad social del hecho, pues muchas de las conductas que se conocían, aun reuniendo los elementos formales del delito tipificado, carecían de la necesaria peligrosidad para la sociedad y por tanto no debían considerarse como delito. En este camino se avanzó hacia el empleo mínimo del Derecho Penal.
Por otra parte con el fin de subsanar los casos de sanciones excesivas impuestas formalmente a muchos acusados, en virtud de lo establecido en el Código Penal, vigente en esa época, que -como dije antes- era excesivamente represivo, se instrumentó el Decreto Ley nro. 87 de 22 de julio de 1985, que modificó el Procedimiento de Revisión, de manera tal que amplió sus causales y permitió así entrar a reconsiderar aquellos casos de sanciones injustamente excesivas, hasta tanto se modificara definitivamente el Código Penal, y a la vez se orientó a los fiscales una política penal de ponderación en sus peticiones, lo que además actuaría sobre las decisiones de los tribunales consiguiendo un equilibrio admisible.
Finalmente el 29 de diciembre de 1987, se dictó la Ley nro. 62, Código Penal, que sustituyó al promulgado en la década anterior, y este nuevo Código, influido por la experiencia vivida y nuevas concepciones sobre el derecho y la forma de enfrentar la criminalidad, introdujo importantes y trascendentales cambios, manteniendo aquellos elementos positivos que tenía la legislación anterior.
De esa forma este vigente Código Penal incluyó sanciones alternativas, para la multa, con la de amonestación; y para la privación de libertad, con las de trabajo correccional con internamiento, trabajo correccional sin internamiento, y limitación de libertad, manteniendo además la Remisión Condicional de la sanción; estableció como facultativa la apreciación de la reincidencia o la multirreincidencia, que con anterioridad era preceptiva y aumentaba automáticamente los límites de la sanción establecida; de igual forma hizo facultativas del tribunal, la imposición de ciertas sanciones accesorias, que en el derogado Código resultaban ser preceptivas.
Por otro lado, despenalizó un buen número de figuras, que pasaron a ser contravenciones o simplemente infracciones objeto de tratamiento administrativo, financiero o laboral. Humanizó los límites sancionadores de los delitos y en muchos casos combinó las sanciones privativas de libertad con la posibilidad de imponer multas; algunas figuras quedaron limitadas al deseo de persecución del agraviado al no ponerse de acuerdo con el infractor; e incluso dispuso el tratamiento con multa administrativa de ciertas conductas delictivas, cuando por el comportamiento personal del acusado o las consecuencias del hecho, esto fuera posible.
En resumen, el vigente Código Penal, sin constituir un documento inmaculado por su perfección, fue un adecuado instrumento por su versatilidad y variantes, para brindar el tratamiento adecuado e individualizado a cada infractor, atendiendo a sus características personales y la peculiaridad del hecho cometido.
Este Código Penal, al momento de promulgarse, fue el sumun de una intensa experiencia anterior, impregnado de las concepciones más modernas y las recomendaciones de organismos internacionales de Naciones Unidas especializados en la materia.
A casi dos décadas de la despenalización de un grupo de figuras, que implicó la aplicación retroactiva y de oficio, del nuevo Código Penal y el empleo a partir de entonces, de una legislación más humanizada y coherente, la situación delictiva se ha mantenido sujeta a los cambios de las condiciones socio-económica de la sociedad, sin que el contenido represivo de la legislación penal, determine el grado, nivel o dinámica de la criminalidad.
En la década de 1990 se produjeron cambios importantes en la legislación, tanto en el trámite procesal, como en el derecho sustantivo.
En cuanto a las transformaciones insertadas al rito penal, se promulgó el Decreto Ley No. 128 de 1999, cuyos cambios se circunscribieron a los delitos de la competencia de los tribunales municipales, los cuales han ido ampliando sus facultades para conocer hechos con mayor penalidad, dando muestras de capacidad creciente para ello, por lo que es de pronosticar que, en el futuro, continúen acogiendo una competencia superior; en consecuencia con esto, el trámite se ha rodeado también de la capacidad y las garantías necesarias para tal finalidad.
Esta metamorfosis procesal atribuyó por vez primera en el país facultades a la policía, para -en estos casos de delitos leves-, dejar en libertad al detenido, imponerle al acusado la medida cautelar de fianza en efectivo, o decretar la detención preventiva, en este último supuesto, el citado Decreto Ley estableció una fórmula de control breve por parte del fiscal, quien podía dejar sin efecto esa detención o disponer cualquiera de las medidas cautelares no detentivas o aprobar la detención, en cuyo caso, debía ágilmente trasladar las actuaciones al tribunal, para que éste dictara la medida cautelar que considerará pertinente o dispusiera la libertad del acusado.
A la policía se le concedió también la posibilidad de archivar provisionalmente las actuaciones, en caso de que no se conocieran los autores o cuando estos no fueran encontrados, así como poner en curso esas actuaciones de nuevo, en la ocasión en que se llegara a conocer sus autores o fueran capturados; todo ello bajo la supervisión periódica del fiscal.
Como se infiere de lo expuesto, esta legislación otorgó al fiscal una participación activa en ese tipo de hechos -leves- que conocen los tribunales municipales populares, particularmente, en la determinación de la situación procesal del acusado; pero, además, incluyó su figura en la cadena procedimental, que en lo adelante sería policía/ fiscal/ tribunal, con lo cual aumentaron las garantías del acusado y se democratizó más el proceso, pues recuérdese que el fiscal tiene la tarea de velar por el cumplimiento de la Ley y garantizar que se respeten los derechos de los ciudadanos.
Por otro lado, esta nueva normativa le atribuyó otras facultades al fiscal, como sujeto procesal, mediante las cuales decide sobre la acción penal contra los acusados, y a esos efectos puede sobreseer provisionalmente o de manera libre en cuanto a alguno de los acusados o en relación con los hechos; o totalmente sobre las actuaciones.
Esto, a la vez, alivia al tribunal de insustanciales procesos y hace que sólo llegue a su conocimiento aquel caso, con determinada gravedad, en que exista acusado sobre el cual el fiscal considere que ha cometido un hecho con caracteres de delito y obren elementos en su contra, de acuerdo con las investigaciones preliminares.
La mentada normativa fijó términos perentorios, breves, para que cada actuante cumpliera sus funciones de manera pronta, con agilidad, en cuestión de horas o días.
Estos cambios mostraron en corto plazo su efectividad y sirvieron -a mi entender- como experiencia práctica, para después adoptarlos e incorporarlos al proceso por ciertos delitos graves.
Vista desde otro ángulo, la remodelación del sistema procesal realizada mediante lo dispuesto en el Decreto Ley No. 151, de 1994 -en mi consideración- resultó la más profunda y revolucionaria acometida hasta ahora, en toda la historia cubana, aportando al pensamiento procesalista moderno un diseño audaz, el cual por supuesto, no es una receta para otros países, pues Cuba tiene sus propias peculiaridades y antecedentes, a los que se ha ajustado la novedad de trámites puesta en práctica; y estas condiciones particulares relacionadas con nuestro sistema socialista, con caracteres socioeconómicos y políticos únicos en nuestra región, contribuyen al éxito de este tipo de proyecto, el cual, insertado en otro contexto nacional distinto no tendría los mismos efectos, ni las posibilidades de empleo exitoso que se dan en Cuba.
El esquema procesal, que antes abarcaba cuatro grandes momentos: fase preparatoria, fase intermedia, juicio oral y ejecución de sentencia, ahora, con esta modificación, comprende cinco etapas, pues resulta que la fase preparatoria se divide en dos momentos independientes: la fase investigativa y la fase preparatoria, además de las restantes.
Es de señalar que la fase investigativa comprende aquellos hechos que revisten características de delito, pero no tienen autor conocido, o incluso cuando éste se ha identificado, no ha sido posible vincularlo al procedimiento penal; esta etapa se encuentra a cargo de la policía y comienza desde el momento en que se denuncia un hecho delictivo, o por otras vías se conoce de la posible comisión de éste, y se agota con el descubrimiento y la aprehensión de su presunto comisor.
La fase preparatoria es aquella que se desarrolla contra determinada persona y tiene un carácter instructivo, pues a su autor se le toma declaración, ocasión en que se le pone de manifiesto de que se le acusa y por quien, así como el derecho de declarar o abstenerse de hacerlo, acto que sustituyó al auto de procesamiento que establecía la ya derogada Ley de Enjuiciamiento Criminal; esta fase se encuentra a cargo del instructor -figura típica de nuestro sistema procesal- el cual podía ser de la Policía Nacional Revolucionaria, del Departamento de Seguridad del estado o de la Fiscalía General de la República, aunque los dos primeros ya se encuentran dentro de una misma Dirección independiente, del Ministerio del Interior, denominada Dirección de Instrucción Penal, por decisión de esa institución, adoptada en el año 2003, y en consecuencia, ya no pertenece a la Policía, ni al Departamento de Seguridad del Estado. Sobre este tema ampliaré más adelante.
Esta fase preparatoria comienza desde el momento en que es capturado o se conoce el autor de un hecho que tiene rasgos de delito y concluye con la culminación del proceso instructivo, en el lapso que fija la ley.
La etapa intermedia está a cargo de fiscal, quien en esa etapa confirma que la investigación esté completa, y, en el caso de que considere faltare alguna diligencia por practicar, bien lo devuelve al instructor para que la realice, o la ejecuta él directamente; además, prepara el acta acusatoria con los requisitos legales exigidos, solicitando al tribunal competente la apertura a juicio oral, aunque también puede interesar el sobreseimiento libre de las actuaciones o establecer algún incidente previo, entre otras peticiones.
La fase de juicio oral está a cargo del tribunal competente, el cual, durante el tiempo en que se desarrolle tal período, es el encargado de imponer, dejar sin efecto o modificar las medidas cautelares a los acusados, devolver las actuaciones para que se complete la investigación, se subsane algún quebrantamiento o se corrijan presuntos errores de la fase preparatoria o de las conclusiones acusatorias; el tribunal ejecuta los pasos previos para la celebración del juicio, admitiendo o denegando las pruebas propuestas por la acusación y la defensa; y celebra la vista oral, en la cual guía la práctica de las pruebas y el debate penal; posteriormente dicta sentencia absolviendo o sancionando al acusado y realiza su notificación; en su caso, recepciona y eleva al tribunal superior los recursos que se interpongan, después de admitirlos, y, una vez resueltas estas impugnaciones y firme la sentencia, dispone lo pertinente para su ejecución, durante la cual resuelve las incidencias que se presenten.
La ejecución de la sentencia que implique internamiento del sancionado está a cargo de la Dirección de Prisiones, del Ministerio del Interior, la cual es la responsable de cumplir lo dispuesto en la sentencia sobre este particular, sin menoscabo de desarrollar planes progresivos de reeducación de los penados, proponiendo al tribunal la concesión de beneficios para el recluso, como el de la libertad condicional.
En cuanto a la ejecución de otras sanciones no privativas de libertad, principales y accesorias, el propio tribunal a través de diversas instituciones se encarga de su cumplimiento efectivo.
Se desarrolló en la provincia de Cienfuegos una experiencia sobre el control de las sanciones alternativas a la privación de libertad, como la de Trabajo Correccional sin Internamiento y la Limitación de Libertad, así como para controlar el comportamiento de aquellos sancionados que se encuentran gozando de libertad condicional o les hayan sido Remitida Condicionalmente la pena, consistente en que un Juez de Ejecución, como se le ha denominado, se encarga de verificar que estas penas alternativas o beneficios se ejecuten conforme a lo establecido en la ley.
Tal experiencia se hizo extensiva a todo el país, progresivamente, a partir del año 2000, con lo cual se garantiza un cumplimiento más efectivo de esas penas, lo que le ha dado mayor confianza a los tribunales para el empleo de las sanciones subsidiarias que no implican internamiento del sancionado.
Continuando con el examen de esta importante reglamentación del Decreto Ley No. 151, de 1994, es de señalar que independizó más cada una de tales fases con las figuras procesales a cuyo cargo está su desarrollo, y, en este sentido facultó a la policía, al instructor y al fiscal para dictar medidas cautelares en sus respectivas fases; reservando la prerrogativa de imponer la medida cautelar de prisión provisional, únicamente, al fiscal, durante la fase preparatoria y al tribunal en la etapa del juicio oral.
Otra importante incorporación a la legislación procesal fue la institucionalización de un Procedimiento Abreviado para emplear en determinados casos.
Es de señalar también que el mencionado Decreto Ley fortaleció las garantías de los acusados y sus representantes legales, es decir, que esta modificación -a mi entender- resultó un cambio sustancial e importante, que penetró en la esencia misma del proceso, acogiendo modernas ideas sobre la forma de encausar, en el sentido de agilizar la tramitación, descentralizar las funciones -con su debido control-, atribuir funciones al fiscal, a la figura del instructor policial, e incluso, a la policía, con la supervisión que ello requiere, y eliminar trámites superfluos e insustanciales.
Tales cambios procesales concluyeron con la incorporación de un procedimiento contra el acusado ausente, tal como lo estableció el Decreto Ley No. 208, de 16 de febrero del 2000, mediante el cual, previa instancia del Ministro de Justicia dirigida al Fiscal General o al Presidente del tribunal que corresponda, según el trámite en que se encuentre el asunto al declararse la rebeldía del acusado, y siempre en aquellos delitos que ataquen los intereses fundamentales, económicos o políticos, de la República, o sean hechos relativos al delito internacional organizado, se podrá -excepcionalmente- juzgar el hecho y dictar sentencia, sin la presencia del imputado.
La evolución del procedimiento penal cubano, partiendo de su raíz española, ha respondido a las realidades específicas de nuestra sociedad, a la experiencia criolla, sazonada con la práctica de otros países y las recomendaciones de las Naciones Unidas.
En relación con los cambios operados en el texto penal vigente, en esta década de 1990, se debe destacar la despenalización del delito de Tenencia Ilegal de Divisas, mediante el Decreto-Ley nro. 140 de 1993, acorde con la situación económica por la que atravesaba el país y las transformaciones introducidas, que incluían la doble circulación de monedas, nacionales y extranjeras, específicamente dólares.
Las transformaciones legislativas de esta década van a estar signadas por la situación económica y social que enfrentó el país después de la desintegración del campo socialista, que constituía el mercado fundamental de las producciones criollas y nuestro principal vendedor; a lo que se unió la proclamación de las leyes Torricelli y Helms- Burton, mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, pretendía que el país claudicara por hambre y enfermedades, y cayera en su férula de opresión y dominio, objetivo al que no renuncian y cada día procuran nuevas fórmulas para arreciar su bloqueo a Cuba.
Sin embargo, la resistencia del pueblo ante las escaceses de bienes materiales y otras dificultades, echó por tierra ese malévolo propósito yanqui y Cuba, independiente, soberana y socialista, continúa enfrascada en su desarrollo.
Estos años duros provocaron aumento de los delitos contra la propiedad y otros que comenzaron a desarrollarse o se estimularon con la apertura del turismo, así como con la inversión extranjera, entre otros factores.
En virtud de ello se promulgó el Decreto-Ley nro. 150, de 6 de junio de 1994, mediante el cual se introdujeron nuevos cambios al Código Penal vigente, los cuales pueden resumirse esencialmente, de la manera siguiente:
Se adicionó él titulo de los "Delitos Contra la Hacienda Pública" que agrupa las distintas modalidades de la evasión fiscal.
El delito de Drogas se amplió y perfeccionó a tono con las recomendaciones de Naciones Unidas; además se agravaron las sanciones en algunas de sus tipos.
Algunos delitos se perfeccionaron o agravaron, como los de Enriquecimiento Ilícito, Actividades Económicas Ilícitas, Desórdenes Públicos y Atentado.
La sanción de privación de libertad se extendió en su límite máximo a 30 años, en algunos casos; y las accesorias de Confiscación de Bienes, así como la de Comiso, se amplió a otras figuras y supuestos.
Como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal se agregó la Agravación Extraordinaria de la sanción para poder dar una respuesta punitiva de mayor rigor a determinados casos que así lo merecían.
Con estos cambios se le dio cobertura penal a nuevas actividades estatales; se adecuaron las figuras y las penas a los fenómenos novedosos que se desarrollaban; se procuró fortalecer la disciplina y el orden social; así como también posibilitar un mayor rigor penal, aplicado selectivamente, a aquellos sujetos cuyas características o acciones demostraran mayor peligro social para la estabilidad de la vida ciudadana.
Si embargo estas modificaciones no afectaron sustancialmente la línea de individualización, proporcionalidad y racionalidad seguida en la actividad jurídico-penal, como tampoco sucedió con el Decreto-Ley nro. 175, de 17 de junio de 1997.
Esta otra modificación al Código Penal, Ley nro. 62, de 29 de diciembre de 1987, introdujo la alternativa de imponer una multa administrativa a los autores de delitos leves (hasta un año de privación de libertad o multa no superior a 300 cuotas o ambas), siempre que el hecho evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las características y consecuencias del hecho, sin necesidad -en tales casos- de que el asunto sea ventilado en juicio oral, y siempre que así lo acepte el acusado, haciendo efectivo el pago de la multa.
El mencionado cambio se inserta en la línea de mínima aplicación del Derecho Penal, cuya tendencia viene siguiendo la sociedad cubana, a la vez que perfecciona y crea otros mecanismos de reinserción social.
Otra novedad reincorporada al Código Penal por este Decreto Ley fue la de considerar a las personas jurídicas como sujetos penalmente responsables; de esta manera las empresas, cooperativas, sociedades, fundaciones y asociaciones no estatales, responderán por los hechos delictivos que cometan dentro de su esfera de acción, bien por la actuación de sus representantes o por acuerdos de sus asociados.
El Código de Defensa Social vigente en Cuba, desde su promulgación hasta que entró en vigor la ley nro. 21, Código Penal, en 1979, contemplaba a la persona jurídica como penalmente responsable, pero con los cambios económicos de aquella época cayó en desuso esta institución, la cual ahora, también por razones de los cambios económicos ha cobrado virtualidad.
Referido a las personas jurídicas, cuando éstas recibieran alguna indemnización en proceso penal, como víctimas de delito, se eliminó la posibilidad recogida en el Código Penal de hacerla efectiva través de la Caja de Resarcimiento, con lo cual se ha creado un vació jurídico acerca de la forma en que éstas puedan cobrar las indemnizaciones dispuestas.
En cuanto a las sanciones, la de privación de libertad, se estableció que podía subsidiarse por alguna de las alternativas previstas en la ley, durante su ejecución, a la vez que se amplió su utilización a las penas de hasta cinco años de privación de libertad (antes sólo podía emplearse alternativamente, a penas hasta tres años de privación de libertad).
Los cambios más significativos en cuanto a las figuras delictivas fueron los siguientes:
En el delito e Actos de Perjuicio de los Planes Económicos o la Contratación estatal, se amplió el tipo básico en una figura atenuada y otra para cuando se produce daño o perjuicio considerable, a fin de conseguir un tratamiento mas individualizado.
Se incorporó el delito de Tráfico de Influencia que no aparecía en nuestra legislación.
Al delito de Cohecho se le agravó la pena, como respuesta al aumento de estas conductas.
Se introdujo en la legislación la figura de Exacciones, Ilegales y Negociaciones Ilícitas, a tono con los cambios económicos producidos en el país.
Fue formulado con mayor amplitud el delito de Sustracción y Daño de Documentos u otros Objetos en Custodia Oficial, al que se incorporó el supuesto de dañar sellos oficiales.
La figura del Incumplimiento de Obligaciones en Entidades Económicas, cambio su anterior denominación, de manera que pueda comprender ahora actos cometidos contra cualquier persona jurídica.
Lo mismo se hizo con el delito de Abuso en el Ejercicio del Cargo, al que se le adicionó, como requisito de perseguibilidad, la denuncia previa de la persona jurídica perjudicada, para entonces proceder contra el presunto autor.
Se ampliaron los supuestos y se adecuó la pena en el delito de Infracción de las Normas de Protección a los Consumidores.
Es nuevamente tipificado como delito el Proxenetismo y la Trata de Personas, ante el incremento de este fenómeno en la sociedad, durante los años que le precedieron, aunque nunca alcanzó la organización y magnitud que se aprecia en otros países.
Prácticamente, al supuesto denominado Escándalo Público, se rebautizó como delito de Ultraje Sexual.
En cuanto a la figura de la Corrupción de Menores, se le sustituye el verbo "inducir" por el de "utilizar" , para su más fácil tipificación y se agrava su pena, ante el aumento de casos que se observa, muchos de ellos vinculados con la presencia de turistas en el país.
El uso de cheque falso se precisa como delito de Estafa a tono con el empleo de este medio en nuestro sistema financiero y a fin de rodearlo de mayores seguridades y garantías.
También en el delito de Malversación se establece la denuncia, como requisito de perseguibilidad, cuando ésta se produce en una entidad privada, y además se agravan los marcos penales de sus diferentes supuestos.
A tono con los cambios económicos realizados, se incorpora como delito la Insolvencia Punible.
El delito de Receptación se agrava en su sanción para aquellos sujetos que resultan reincidentes en este delito, así como para cuando se trate de cuantiosos bienes o estos sean de considerable valor.
Estos cambios en la legislación penal -como antes apunté- responderán a las modificaciones introducidas en la economía del país, así como a situaciones sociales que requerían de una respuesta lo más inmediato posible, y en esencia, respetaron el principio de individualización de las penas, procurando que éstas fueran proporcionales y razonables.
No obstante, el aumento de la actividad delictiva y la indisciplina social provocó que, en 1999, se promulgara por la Asamblea Nacional la Ley nro. 87, modificativa del Código Penal, de 16 de febrero de ese año, con la cual se procuraba una respuesta adecuada y enérgica, penalmente.
En virtud de ello se introdujeron cambios al Código Penal que esencialmente, puedan resumirse de la manera siguiente:
Incluir en la legislación penal cubana la sanción de privación perpetua de libertad, como sanción principal en los delitos para los cuales se establezca, o alternativamente para aquellos que tienen prevista la pena de muerte. En este último sentido, como variante que limite aun más la sanción de muerte, estimo que resulta un paso loable.
La sanción privativa de libertad se fija en un límite máximo de 30 años, pero se permite su ampliación en los casos de la comisión de varios delitos, al formar sanción conjunta; cuando la reincidencia o multirreincidencia del acusado conlleve una pena superior a ese límite; o cuando ello lo provoque la apreciación de la agravación extraordinaria, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Se aumentan los límites mínimos y máximos de las cuotas correspondientes a la sanción de multa.
Los límites de las sanciones se aumentarán hasta el doble en el caso de reincidente y multirreincidente, en delitos intencionales.
La reincidencia y la multirreincidencia deberá apreciarla el tribunal preceptivamente, en todos los casos en que los acusados hubiesen sido anteriormente sancionados por otro delito, sin considerar el tiempo transcurrido, ni el carácter de ese delito antecesor. Además, ésta se apreciará también en los delitos leves, cuya sanción es hasta un año de privación de libertad o multa de hasta 300 cuotas.
Puede disponer el tribunal que una vez cumplida la pena, el sancionado quede sujeto a la vigilancia de los órganos de la policía por un término entre 3 y 5 años, con determinadas prohibiciones.
Adquiere carácter de delito la negativa de un individuo a dar la identidad u ocultar la verdadera, cuando así es requerido por autoridades, funcionarios o sus agentes.
Se agravan las sanciones o se amplían los tipos, o se realizan ambos cambios en los delitos de Evasión de Presos o Detenidos; Ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos e Infidelidad en su Custodia; Producción, Venta, Demanda, Tráfico, Distribución y Tenencia Ilícitas de Drogas, Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y otras de Efectos Similares; Portación y Tenencia Ilegal de Armas o Explosivos; Sacrificio Ilegal de Ganado Mayor y Venta de sus Carnes; Extracción Ilegal del País de Bienes del Patrimonio Cultural; Transmisión, Tenencia Ilegal de Bienes del Patrimonio Cultural y Falsificación de Obras de Arte; Asesinato; Violación; Pederastia con Violencia; Abusos Lascivos; Proxenetismo y Trata de Personas; Corrupción de Menores; Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor; Venta y Tráfico de Menores; Hurto; Sustracción de Vehículos de Motor para Usarlos; Robo con Violencia o Intimidación en las Personas, Robo con Fuerza en las Cosas.
Se tipificaron como nuevos delitos, los de Lavado de Dinero y Tráfico de Personas.
Estos cambios, a mi entender, rompen con la línea legislativa seguida hasta la fecha de un empleo mínimo del derecho penal y la imposición de sanciones racionales y proporcionadas, pues la limitación al tribunal de apreciar facultativamente la reincidencia o la multirreincidencia, unido al aumento de las sanciones en estas figuras y su agravación a quienes persistan en algunos de estos delitos, abriéndose el límite máximo de la sanción de privación de libertad, provocó un injustificado aumento de las penas, que los tribunales en su práctica han tenido que corregir, gracias a los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular permitiendo una política penal mas ajustada a la realidad, manteniendo con ello, en lo posible, la línea anterior, seguida en el quehacer cotidiano.
Tales modificaciones respondieron a una coyuntura social determinada, pero no se avienen con la política penal seguida antes, ni tampoco con la que le sucedió; por ello estimo que fueron medidas que respondieron a un momento dado, una respuesta -quizás desmesurada- a la situación concreta existente.
Opino que esta vigente legislación deberá ser revisada y corregida adecuadamente, para que no exista contradicción entre la actuación judicial práctica y la letra de la ley penal.
También, en esa Quinta Legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular, fue aprobada la Ley nro. 88, de 16 de febrero de 1999, denominada, de Protección a la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Reafirmación de la Dignidad y la Soberanía Cubana, Ley nro. 80 de 1996, que fue una respuesta a la conocida como enmienda "Torricelli", de 1992, Ley "Helms-Burton" de 1996 y a la parte correspondiente de la Ley del Presupuesto Federal para 1999, aprobada en 1998, por las instituciones correspondientes de los Estados Unidos de América, con las cuales se pretendió subvertir el orden interno de Cuba y destruir su sistema político, económico y social, procurando crear una "quinta columna", que desde el interior del país facilite informes que permitan al gobierno estadounidense reprimir a quienes desoyen y quebranten las medidas de bloqueo impuestas a Cuba por esa nación, o simplemente que estos "quinta columnistas" contribuyan de cualquier forma con los objetivos imperiales, injerencistas, de esas normativas.
Esta legislación prevé los supuestos penales en que pueden incurrir aquellos que colaboran con el gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, representantes, dependencias o agentes, para conseguir esos fines desestabilizadores, de apoyo al bloqueo y a la guerra económica contra Cuba; así como las sanciones fijadas para cada modalidad.
Con ella se establecen determinadas figuras delictivas, muy específicas, que tienen vigencia mientras exista el bloqueo y la guerra económica que desarrolla el gobierno de Estados Unidos de América contra el pueblo de Cuba.
De manera muy resumida, en forma de pinceladas históricas, ésta ha sido el largo camino de formación de un nuevo derecho penal cubano, en el que de una u otra forma han influenciado estos acontecimientos y legislaciones, conformando la manera de pensar y el enfoque actual del Derecho Penal en Cuba y de los juristas cubanos, inmersos en estas experiencias, lo que caracteriza su formación actual y perfila su proyección futura.
Características Esenciales
A los fines de su examen y exposición hemos dividido esta caracterización en : organización, procedimientos, normativa penal, prisiones, prevención e información; de manera que complemente lo antes señalado.
Organización del Sistema Penal Cubano
Se ha logrado un sistema único de jurisdicción de los Tribunales, en el que se encuentran unificados todos los tribunales del país, lo que permite una mayor uniformidad y coherencia en su actuación, en sus decisiones, en sus apreciaciones y en la forma de proceder.
La estructura de los tribunales se ajusta a la división político administrativa del país, (nación, provincia y municipio), excepto en cuanto a los tribunales militares que se estructuran atendiendo a la organización propia de los institutos armados de la nación; de esa forma existen tribunales municipales, provinciales y el Tribunal Supremo Popular, mientras que los militares en sus instancias de base e intermedia, lo hacen en tribunales de guarnición y territoriales, respectivamente, sometiéndose al Tribunal Supremo a través de la correspondiente Sala de lo Militar de ese nivel.
El Tribunal Supremo Popular agrupa a las Salas de diferentes especialidades, atendiendo a las materias o tipos de delito que conocen, de esa forma comprende las Salas siguientes: Civil y Administrativo, Laboral, Económico, Penal, de Delitos Contra la Seguridad del Estado y Militar.
Las tres primeras: Civil y Administrativo, Laboral y Económico, conocen de asuntos o conflictos que se producen en sus respectivas esferas o materias; mientras que las tres restantes, Penal, de Delitos Contra la Seguridad del Estado y Militar, conocen de los delitos de esa especialidad que se ventilan en sus Salas homólogas en las provincias o territorios en que se encuentran enclavadas.
Los Presidentes de estas Salas, conjuntamente con el Presidente y los Vice-presidentes del Tribunal Supremo, conforman el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, órgano encargado de impartir instrucciones, adoptar Acuerdos y evacuar consultas de interés, mediante Dictámenes, para el mejor desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento par todos los tribunales del país.
En Cuba se eliminaron jurisdicciones de excepción y hasta la esfera militar ha sido incorporada a esta jurisdicción única, camino que también adoptó el sistema de justicia español y que ha demostrado su utilidad y conveniencia, constituyendo un posible modelo a seguir.
La reforma orgánica del sistema judicial cubano se ha desarrollado a través de sucesivos cambios, iniciados mediante la Ley nro. 1250 de 23 de junio de 1973, con la cual se unificaron las diferentes jurisdicciones que existían en el país, se establecieron los tribunales populares en los niveles de Base, Región, Provincia y Nación; se independizó a la Fiscalia de los Tribunales; se dispuso la creación de lo que posteriormente sería la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, institución independiente que agrupa y representa a los abogados para el ejercicio de la profesión; se reguló la forma en que serían electos los jueces en las diferentes instancias, mediante votación popular o de los representantes de las organizaciones políticas, de masas, sociales y de profesionales, entre otras importantes regulaciones.
Esta normativa tuvo que ser modificada, mediante la Ley nro. 4, de 10 de agosto de 1977, a fin de ajustarla a la Constitución de la República que fuera aprobada mediante referendo nacional y promulgada el 24 de febrero de 1976, con el fin de ajustar la estructura judicial a la nueva división política-administrativa del país, estructurada en: municipio, provincia y nación; quedando así eliminado el anterior nivel regional, por lo que se extinguieron los tribunales regionales y de base, creándose entonces los tribunales municipales, que junto a los de provincia y nación constituirán las nuevas instancias del país.
En esta legislación se le encomendó al Ministerio de Justicia asumir las tareas de superación de los jueces profesionales y legos de los Tribunales Provinciales y Municipales, así como la estadística del trabajo de los tribunales, y otras tareas de supervisión referidas al funcionamiento y la organización de los tribunales provinciales y municipales; además, las propuestas de candidatos a jueces de estos tribunales a sus respectivas asambleas del Poder Popular, para su elección.
Tal cambio introdujo un nuevo elemento en la organización judicial del país, con lo cual se procuraba liberar a los tribunales de engorrosas tareas administrativas y que de esa forma se pudieran dedicar por entero a la administración de justicia.
Las modificaciones realizadas al sistema de justicia con la Ley nro. 70, de 12 de julio de 1990, reforzaron las facultades del Ministerio de Justicia en relación con los tribunales provinciales y municipales, atribuyéndole la aplicación del sistema de trabajo con los cuadros, la elaboración y aprobación de la plantilla de cargos del personal judicial y administrativo de estos, el presupuesto y el plan de abastecimiento técnico-material, la realización de auditorias económica a la gestión administrativa de tales órganos; e incluso, en coordinación con el órgano nacional, -el Tribunal Supremo- la supervisión del funcionamiento procesal de estos tribunales y el análisis de la información estadística de la actividad jurisdiccional para proponer las medidas que de ello se derivaran.
Como se aprecia, se desarrollaba con esta legislación una mayor participación de un órgano ejecutivo, como lo es el Ministerio de Justicia, dentro de la administración de justicia del país, con el loable propósito de alcanzar un mejor funcionamiento y eficacia judicial.
Sin embargo, tal experiencia recorrida demostró las limitaciones que comportaban para el propio sistema, aunque es justo reconocer que el Ministerio de Justicia cumplió sus funciones con esmero, delicadeza y limitación, para no afectar la necesaria independencia orgánica de la administración de justicia. Por ello en breve se puso de relieve la necesidad de un cambio sustancial en las funciones del sistema de tribunales y en virtud de ello fue promulgada la Ley nro. 82, de 11 de julio de 1997.
Esta nueva legislación provocó un profundo cambio orgánico en la estructura del sistema de tribunales, traspasando todas las funciones que le habían sido atribuidas al Ministerio de Justicia, al Tribunal Supremo Popular, constituyendo así un sistema completamente autónomo en sus funciones.
En esta misma oportunidad fue aprobada la Ley nro. 83, "De la Fiscalía General de la República", a través de la cual se establecía en un nuevo y solo texto, todo lo concerniente a esta institución independiente, encargada del control y la preservación de la legalidad, contenida en la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por parte de los organismos del Estado, las entidades económicas y sociales, y los ciudadanos; así como ejercitar la acción penal pública, en representación del Estado.
Sobre el ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ya se había promulgado el Decreto-Ley nro. 81, de 8 de junio de 1984, en el que se estableció que el ejercicio de la abogacía es libre y que en esa función los abogados son independientes, debiéndole obediencia sólo a la ley, la cual los ampara para desarrollar su función en representación del interés privado.
De esta manera están organizadas estas instituciones que tienen que ver con la administración de justicia en el país, después de una sucesiva evolución en los últimos 30 años.
Elección de Jueces
Los jueces del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano legislativo de la nación, en el que descansa la soberanía popular.
Hasta la fecha esta elección se realizaba por períodos de cinco años, a tenor de lo que establecía la Constitución de la República, la cual fue modificada en el año 1993, y eliminó de su texto la elección periódica de los jueces, lo que implicó su correspondiente ajuste en la Ley de los Tribunales Populares, para definir que tal elección es vitalicia, lo que coadyuva a impedir cualquier tipo de interferencia en las funciones de los jueces, fortaleciendo su independencia externa.
Por su parte los jueces de los tribunales provinciales y municipales, también son elegidos por las correspondientes Asambleas del Poder Popular en las respectivas provincias.
En Cuba, donde las elecciones legislativas, no responden a los vaivenes de los partidos, sino que se ajustan a las condiciones personales y la trayectoria recta de los candidatos, propuestos por los propios ciudadanos o por la comisión de candidatura que se integra por las organizaciones sindicales y sociales de la nación, y son electos los propuestos mediante el voto directo y secreto de los ciudadanos con derecho a elegir, no se producen los cambios en los integrantes del sistema judicial, que se aprecia en otros países cuando se efectúan cambios en los partidos que ostentan el gobierno o dominan los parlamentos, pues a su vez los jueces -en Cuba- no se eligen por su filiación política, sino por su recta conducta como ciudadanos y su capacidad para el desempeño de tan alta responsabilidad. Por ello este sistema adoptado, susceptible de perfeccionamiento, hasta ahora ha mostrado buenos resultados, sin que broten de él, aberraciones que desnaturalicen el propósito perseguido.
Por supuesto que este tema, muy debatido en los actuales tiempos, ha de ajustarse a las condiciones específicas de cada nación, en procura de garantizar la independencia del juez en su actuación profesional.
Integración y competencia de los tribunales. Participación popular
Los Tribunales cubanos son colegiados, desechándose definitivamente la actuación unipersonal de jueces en la impartición de justicia, y se integran con jueces profesionales graduados en la carrera de Derecho y jueces legos, sin conocimientos técnicos, de manera mixta, como tribunales escabinados.
Estos jurados están integrados por tres jueces en los tribunales municipales, que conocen de delitos cuya sanción es de hasta tres años de privación de libertad y multa de 1000 cuotas o ambas.
De igual forma en los tribunales provinciales, para aquellos delitos cuya sanción no es superior a ocho años de privación de libertad, el tribunal también se integra por tres jueces y en ambos casos, tanto en la provincia como en el municipio, dos de ellos son jueces legos, es decir no profesionales, los que a propuestas de las organizaciones sociales y los sindicatos son electos también por las correspondientes Asambleas del Poder Popular.
Para los delitos competencia de los Tribunales Provinciales, cuya sanción privativa de libertad, puede ser superior a ocho años, así como en las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular de estos delitos, el tribunal se integra por 5 jueces, dos de ellos legos y los tres restantes profesionales.
Esta participación ciudadana, imprime un sello democrático a la impartición de justicia, a la vez que aporta el carácter popular, la sabiduría de la población y su sentido de justicia a la solución técnica de los casos que enfrentan, teniendo iguales derechos y obligaciones ambos tipos de jueces, profesionales y legos.
En un sistema de democracia participativa, en el que toda la sociedad se integra al proyecto social que se desarrolla, y asume funciones, esta conformación de los jurados para impartir justicia resulta la manera concordante y adecuada de organización para el sistema judicial.
Hay quienes cuestionan la participación de jueces legos en la solución de recursos de casación, eminentemente de derecho, en el que resultan muy necesarios conocimientos técnicos, opinando que en tales casos los jurados no debían integrarse con jueces legos; no obstante, pienso que juegan su papel, especialmente cuando se revoca la resolución de primera instancia y en su lugar se procede a dictar una nueva sentencia o cuando se cuestiona en la casación, el uso del arbitrio judicial que hizo el tribunal juzgador; y que además estos llevan a la solución técnica del recurso en cuestión un criterio práctico y social, necesario de considerar en el momento de adoptar una decisión, o de interpretar una norma.
Otros piensan que la participación popular pudiera ampliarse aun más, reimplantándose tribunales comunitarios enteramente, para dar solución a delitos leves, lo cual, en las condiciones actuales de nuestra sociedad, donde no existen diferencias sustanciales de clases, a mi entender resultaría sumamente útil y beneficioso, como se demostró ya en las décadas de los años 60 y 70 en este país.
Cercanía de los tribunales al lugar del hecho.
La cercanía de la actuación del tribunal al lugar donde se produjo el evento delictuoso, resulta un postulado de suma importancia, por sus efectos disuasivos y la justa valoración de su magnitud, así como la individualización adecuada de la sanción a imponer al acusado. Esta cuestión está íntimamente relacionada con la competencia que se le atribuye a los tribunales en sus distintas instancias, resultando que el juzgamiento de los hechos más graves se va alejando del lugar de ocurrencia, al ser conocidos estos por tribunales cuyas sedes centralizadas se encuentran en ocasiones, distantes del lugar del crimen.
Los tribunales municipales, que constituyen en Cuba los más cercanos a la base, a lo largo de las dos últimas décadas han ido aumentando su competencia para conocer delitos cuyas sanciones son mayores. Por esa vía pasaron de conocer delitos cuyas penas eran hasta seis meses de privación de libertad, a resolver aquellos cuyas sanciones ascendía a 9 meses de privación de libertad, más tarde, hasta un año de privación de libertad y finalmente se amplió a 3 años de privación de libertad y multa de 1000 cuotas lo que fue dispuesto mediante el Decreto-Ley nro. 151, de 10 de junio de 1994; actualmente ya se cuestiona este nivel y se promueve un aumento de la competencia de estos tribunales municipales, lo que acercaría un mayor número de juicios al lugar de ocurrencia del delito.
Pero además, existen otras formas de conseguir este propósito, las cuales se han puesto en práctica en Cuba y que consisten en ubicar secciones del tribunal municipal en distintos barrios de ese territorio y repartir la competencia entre ellos, de manera que el juicio se celebre aun en un lugar más próximo dentro del propio municipio, aliviando con ello el traslado de testigos y acusados. Esto también se ha puesto en práctica con los tribunales provinciales que han basificado Salas en determinados territorios, más próximos al lugar del hecho, o en el propio municipio donde aconteció el ilícito penal.
Lo anterior también lo practica el Tribunal Supremo Popular, cuya sede radica en la capital, pero éste se traslada a la provincia o al municipio para conocer allí los procesos que debe ventilar, con el consiguiente acercamiento de la justicia al lugar de la infracción, y la ventaja de que la población pueda apreciar su actuación, se evite el traslado de gran número de personas y testigos a la sede del tribunal, y se tenga una idea mucho más precisa de las condiciones que rodearon al suceso que se ventila.
Por otra parte, esta finalidad también se consigue, con la autorización que dispensa la ley a los tribunales, de constituirse fuera de su sede, en centros de trabajo o territorios, para celebrar allí juicios, siempre que esta actuación pueda representar una lección ejemplarizante, profiláctica para la ciudadanía.
Esta práctica que resulta de gran utilidad, fue precipitada en momentos de crisis económica, por las limitaciones en el transporte, pero pienso que debe quedarse para siempre como una fórmula acertada de conseguir una mejor justicia. Al respecto debo agregar que tal variante no es nueva, pues viene proponiéndose desde fecha tan temprana, como lo fue la instauración del juicio oral en Cuba, allá por el año 1889, hace más de un siglo.
La nueva Fiscalía
La idea de la independencia de la Fiscalía, después de muchas discusiones y debates, se abre paso triunfante, como novedosa forma de desarrollo de esta institución.
La Fiscalía cubana, como órgano independiente, creada en 1973, cuenta ya con más de 30 años de experiencia y un magnifico aval de trabajo, encargada de controlar el cumplimiento de la legalidad, más allá de la simple tarea de ser persecutor penal del Estado.
Sus funciones comprenden tanto el ejercicio de la acción penal, como el de garante de los derechos individuales de las personas, y aun cuando puedan parecer funciones contradictorias, la práctica confirma que por el contrario resultan armónicas, que se interactúan y procuran una más plena comprensión.
La Fiscalía ha mostrado su eficacia como órgano descongestionador del sistema penal, al atribuírsele las facultades de disponer el archivo provisional de las actuaciones en las que considera que no existen elementos suficientes para acusar a determinadas personas como autores o cómplices de un delito, o cuando los hechos no llegan a conformar delito.
Su estructura en nuestro país resulta uniforme y eficiente para poder ejecutar las políticas penales trazadas, en su ámbito de acción.
El Fiscal General y los Vicefiscales, uno de los cuales es a su vez el Jefe de la Fiscalía Militar, son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular; mientras que los Fiscales de la Fiscalía General son designados por el Consejo de Estado y los restantes Fiscales que desempeñan sus funciones en las Fiscalías Provinciales y Municipales, son nombrados por el Fiscal General de la República.
En la esfera penal, como controlador de la legalidad durante la fase preparatoria, la figura del Fiscal ha mostrado resultados eficientes en evitación de que se cometan violaciones de la ley o restableciendo las que se han cometido, al punto de ganarse la confianza de la ciudadanía que la aprecia en sus funciones, como un verdadero órgano defensor del pueblo, de la ley y la justicia.
El Fiscal cumple a cabalidad con la fase intermedia del proceso penal, la que se encuentra a su cargo, y ejerce funciones de observancia de la ley durante la investigación primaria, la fase preparatoria y el juicio oral.
Esta institución con una experiencia asentada, constituye un serio aporte a los sistemas penales de nuestro continente.
La novedosa figura del Instructor
Desde hace algunos años, en los foros internacionales especializados, se viene desarrollando un interesante debate acerca del cuál debe ser la autoridad a la que se le encargue la fase instructiva del proceso penal, pues la figura del Juez de Instrucción ha demostrado con creces su ineficacia, a pesar de lo cual no deja de tener sus adeptos tradicionalistas.
Al respecto se propone por unos que sea el Fiscal quien asuma esta tarea, pero tal posición despierta la preocupación de otros estudiosos de esta materia, quienes piensan que este cambio podría ser sólo de figura y no eliminaría los vicios burocráticos y de otra índole que le atribuyen al Juez de Instrucción.
También se ha propuesto la creación de un cuerpo de inspectores, dependientes del Ministerio de Justicia o simplemente independiente, encargado de estas funciones instructivas, que apoyados en el trabajo policial desarrollen esta actividad.
Y por supuesto no faltan los que consideran que tal función puede desempeñarla la policía bajo el control de otro organismo, siguiendo la moderna idea de darle atribuciones y funciones a la policía, sometida a riguroso control y supervisión.
En Cuba existe una experiencia al respecto, que data del año 1973 -como antes apunté-, cuando se sustituyó la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contemplaba al Juez de Instrucción como encargado de la fase de instrucción, por la Ley nro. 1251, Ley de Procedimiento Penal, que atribuyó esta función a la policía, asistida del Fiscal, sin perjuicio de que el tribunal pudiera designar un juez que continuara la instrucción del caso, de acuerdo con las regulaciones previstas en la propia ley.
Sin embargo, cuatro años después, sobre la base de la experiencia acumulada con este sistema de trabajo y atendiendo a las condiciones de la sociedad cubana, se perfeccionó esta institución y mediante la Ley nro. 5, de 13 de agosto de 1977, se estableció la figura del Instructor, como la persona responsable de llevar a cabo la fase preparatoria.
Este Instructor -como ya he dicho antes- podía ser de la Policía, del Departamento de Seguridad del Estado o de la Fiscalía, y en todos los casos, estaría sujeto a la actividad de supervisión y control que desarrolla el Fiscal, como velador del cumplimiento de la legalidad.
Durante estos años de experiencia, esa fórmula ha demostrado su superioridad con respecto a la del Juez de Instrucción y si bien se discutía y hoy día todavía se discute en relación con su mejoramiento, sin embargo se da por sentado su efectividad.
Este perfeccionamiento del cuerpo de Instructores que se discutía, se basaba, según algunos, en establecer su calidad e independencia, sacándolo de la esfera de dirección de la Policía y que quedara como una Dirección independiente dentro del propio Ministerio del Interior, mientras otros abogaban, y continúan haciendo votos, por su inserción en la Fiscalía y no faltan quienes incluso proponen que ese cuerpo sea independiente o pase a ser dirigido por el Ministerio de Justicia.
Como antes dije, este debate ha dado un nuevo paso en su evolución práctica, pues en el año 2003, el Ministerio del Interior, consciente de la necesidad de darle la mayor independencia en sus funciones a la figura del Instructor, creó una Dirección de Instrucción Penal, que agrupa ahora a estos especialistas, fuera del mando de la Policía y del Departamento de Seguridad del Estado.
Lo anterior confirma un paso de avance con respecto a otros sistemas de enjuiciar, arraigados a los esquemas tradicionales. Cuba posee una valiosa experiencia en este campo susceptible de extraerle importantes conclusiones.
Beneficios del sistema penal
El sistema penal cubano, a diferencia de la mayoría de los existentes en América Latina, funciona con eficiencia y agilidad. No padece del congestionamiento que muestran los tribunales y el resto de las instituciones del sistema, en casi todos los países latinoamericanos; no se confronta el problema del preso sin condena como se le ha denominado en la región, por la gran cantidad de personas que esperan durante años para ser declarados culpables o inocentes; la corrupción es un fenómeno ajeno y excepcional a la realidad jurídica del país; y la menor igualdad económica -posible- de la sociedad se refleja en la igualdad jurídica sin que existan diferencias de clase en el tratamiento que se dispensa, lo cual se observa en los trámites durante la fase preparatoria y el juicio oral, así como en la propia forma de existencia que mantienen los reclusos en los establecimientos penitenciarios. Es decir que la gratuidad de la justicia resulta efectiva y la diferencia de ingresos económicos no tiene repercusión en el procedimiento penal, en las garantías y en el disfrute de los derechos de los acusados, procesados o sancionados.
Así por ejemplo, un proceso por delito grave, competencia de los tribunales provinciales puede dilatarse desde su inicio por la Policía, hasta la celebración del juicio oral, entre ocho meses y un año, si el hecho ocurre en la capital, donde se encuentra el mayor volumen de la actividad delictiva del país; mientras que si acontece en alguna de las provincias del interior, ese termino se reduce a un lapso entre cuatro y ocho meses, como término general.
Los asuntos competencia de los tribunales municipales se concluyen, como promedio, en el término de un mes.
Procedimiento
En esta agilidad influye el sistema procesal establecido en el país, que con los cambios introducidos en busca de su perfeccionamiento, puede calificarse como un sistema acusatorio mixto moderno, el cual en los delitos graves competencia de los tribunales provinciales y los menos graves competencia de los tribunales municipales, tienen una fase preparatoria con marcado peso inquisitivo y con una fase intermedia y juicio oral esencialmente acusatorio moderno; mientras que el procedimiento para los tribunales municipales populares que conocen de los delitos leves, no tiene fase preparatoria y es sustancialmente acusatorio.
En todos los casos, siguiendo la experiencia de más de un siglo, el proceso concluye con el juicio oral, del que deviene la correspondiente sentencia, sancionadora o absolutoria. Además, este procedimiento es contradictorio, contemplando la participación del defensor desde la fase preparatoria, pudiendo aportar o proponer pruebas, cuando hay procesado sujeto a alguna medida cautelar.
Toda sentencia es recurrible por las partes, ante la instancia superior.
El juicio es oral y público (excepto que razones de otra naturaleza aconsejen limitar la presencia del público); en él se materializa el debate contradictorio de las partes y el examen de las pruebas propuestas oportunamente, o aquellas que el tribunal considere necesarias.
Derecho del acusado
Cuando una persona es detenida por la policía, inmediatamente se levantará acta dejando constancia de la hora, fecha y motivo de la detención, así como de cualquier otro extremo que pueda resultar de interés. Este detenido tiene derecho a solicitar que la policía o el funcionario que lo detuvo le avise a sus familiares, comunicándoles el lugar donde se encuentra y además que se le facilite la comunicación con ellos.
La policía no puede tener detenida a una persona por más de 24 horas sin ponerlo en libertad o a disposición del instructor o decretar alguna medida cautelar no detentiva.
Todo acusado al prestar declaración tiene derecho a que se le diga de qué se le acusa y por quién, así como de manifestar lo que considere a su favor o abstenerse de declarar, pero además, este derecho constituye una obligación del Instructor quien ha de cumplir con ese requisito garantista, instruyendo de cargos al inculpado dentro de las 72 horas siguientes al momento en que éste haya sido puesto a su disposición, formulando así los cargos concretos que obran en su contra y posibilitándole la defensa material del propio acusado en el primer momento del proceso.
La exigencia de esta obligación del Instructor está a cargo del Fiscal como controlador del cumplimiento de la legalidad quien ha de recibir las actuaciones, observando que esta garantía se ha cumplido inexcusablemente. En ese lapso de tres días, el Instructor está en la obligación de dejar en libertad al acusado o imponerle alguna medida cautelar no detentiva y si considera que se le debe imponerla medida de prisión provisional, darle cuenta al Fiscal con las actuaciones practicadas.
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