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Cotizaciones internacionales (Paraguay) (página 4)


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La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terceros que pretendan un derecho sobre ella, anterior a la inscripción del contrato, será ejercida por el dador, y mientras la utilización no sea recuperada, el tomador quedará liberado del pago de las cuotas estipuladas, teniendo la opción de dar por rescindido el contrato y reclamar daños e intereses, o diferir su decisión al resultado del juicio.

Artículo 33. Efectos del juicio. Si el dador fuese vencido en juicio sobre la totalidad o sobre una parte de la cosa, podrá el tomador reclamar la rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una parte principal de la cosa, y una disminución proporcional de la cuota de arrendamiento y del precio residual, en cualquier caso.

Artículo 34. Seguros. El dador estará obligado a contratar a su nombre los seguros que cubran los siniestros que puedan afectar a la cosa que las partes hayan determinado en el contrato de arrendamiento financiero y a mantenerlos vigentes durante la duración del contrato incorporando el costo de las primas a las cuotas a cargo del tomador.

Las indemnizaciones por los siniestros serán aplicadas por el dador al pago de las reparaciones de la cosa encargada por el tomador, salvo que el tomador en ejercicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente ley decida afectarlas al pago sus obligaciones con el dador con motivo de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento financiero. El saldo le será entregado al tomador. Si la indemnización no fuese suficiente para cubrir los gastos de la reparación o las cuotas pendientes de pago, el déficit será asumido por el tomador. El dador será responsable ante el tomador por los daños e intereses que le ocasione el no pago oportuno de las primas de los seguros contemplados en el contrato, o por su culpa o negligencia en los reclamos ante el asegurador o por el empleo indebido de las indemnizaciones percibidas de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DEL TOMADOR

Artículo 35. El tomador. El tomador está obligado:

a) A usar el bien según los términos del contrato y su destino natural en el lugar convenido;

b) A conservar la cosa y a cumplir los programas de mantenimiento del fabricante, las normas fijadas en el contrato y las que de acuerdo a las buenas prácticas resulten apropiadas;

c) A tolerar las inspecciones del dador, del asegurador o de sus representantes conforme a lo convenido en el contrato o en las pólizas de seguro;

d) A pagar las cuotas pactadas en los plazos convenidos; y,

e) A pagar el valor final, a la terminación del contrato de arrendamiento o a devolver la cosa.

Artículo 36. Destino de la cosa. El tomador está obligado a usar el bien según los términos del contrato y destinarlos a los fines convenidos. A falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el tomador contraviniese esta regla, podrá el dador reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños e intereses, o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el contrato.

Artículo 37. Uso debido de la cosa. Si el tomador no usase la cosa debidamente y no efectuase los programas de conservación que correspondan, responderá de los daños e intereses, y el dador tendrá derecho a demandar la rescisión del contrato en caso de grave y culpable descuido.

Artículo 38. Consecuencias. Los dos artículos anteriores no serán aplicables si el tomador ejerce la opción de compra pactada pagando las cuotas pendientes y el precio residual con el descuento previsto en el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 39. Mantenimiento y reparaciones. El mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que el tomador deba realizar en la cosa durante su utilización, salvo las reparaciones indispensables a que se refiere el Artículo 30 de la presente ley, serán de cargo del tomador, sin perjuicio de las acciones contra el proveedor o contra el dador en los casos previstos en los Artículos 25 y 28 respectivamente.

Artículo 40. Comunicación de turbación. Dentro de tercero día, por medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador, la turbación o molestia que reciba de terceros. Será responsable por los daños e intereses que la demora u omisión de notificar ocasione al dador.

Artículo 41. Mejoras. Salvo pacto en contrario, todas las mejoras que se realicen en la cosa por el tomador durante el contrato, quedarán en beneficio del dador en caso que el tomador no ejercite su opción de compra. En ningún caso las mejoras podrán modificar la naturaleza del bien arrendado.

Artículo 42. Destrucción de la cosa. El tomador deberá pagar la cuota estipulada, aunque durante el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o sólo en parte, o se deteriorara por caso fortuito, fuerza mayor o por el hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa, independientemente de que dichos siniestros estuviesen amparados por los seguros contratados y la indemnización se destine a lo dispuesto en el Artículo 34 de esta ley, segundo párrafo.

Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa el tomador es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el destino convenido.

Artículo 43. Comunicación de siniestro. Dentro de tres días hábiles, por medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador cualquier siniestro que afecte a la cosa, independientemente que estuviera o no cubierto con un seguro contratado; y a tomar todas las providencias para no perjudicar la validez de la póliza y evitar daños adicionales a la cosa. Deberá asimismo cooperar con el dador en las gestiones necesarias para el cobro del seguro y resarcirle de los gastos y honorarios en que incurra el dador en dicho propósito.

Artículo 44. Rescisión por culpa del tomador. Cuando por culpa del tomador se rescinda el contrato, el dador podrá optar entre reclamar el pago de todas las cuotas por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más el valor final o precio residual, abandonando el bien en beneficio del tomador; o recuperar el bien reclamando al tomador las cuotas devengadas hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del monto de las cuotas por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización de los daños e intereses que el incumplimiento del tomador le haya ocasionado.

Artículo 45. Restitución por mora. La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, podrá requerirse cuando el tomador cayere en mora de pagar una cualquiera de las cuotas, en todos los casos.

Artículo 46. Daños a terceros. La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme a los Artículos 98, 1847 y concordantes del Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el tomador, cuando el hecho haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien.

Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.

Artículo 47. Devolución en buen estado. Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de compra, el tomador deberá devolver la cosa en el mismo estado en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y goce convenido o regular de la cosa. Se presume que se devuelve en buen estado cuando el valor de tasación de la cosa en el momento de la devolución es igual o superior al valor residual.

Si así no lo hiciera, el tomador estará obligado a resarcir al dador los daños e intereses que ello le ocasiona.

Artículo 48. Ejercicio de opciones. Si el tomador ejercitare alguna de las opciones contenidas en el contrato deberá hacerlo saber al dador antes del vencimiento del plazo.

Ejercida la opción de compraventa por el tomador y pagado el precio al dador, se otorgará el contrato de compraventa dentro de los cinco días siguientes, cancelándose la inscripción del contrato de arrendamiento en el registro respectivo.

El tomador podrá, luego de cumplido el período a que se refiere el Artículo 11, inciso a), darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento previsto en el Artículo 24.

Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el tomador se inscribirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la presente ley.

El tomador no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviera en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará por el solo vencimiento del plazo.

Artículo 49. Compra venta. Después de ejercida la opción de compra, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas a la compra venta.

TÍTULO III

LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO MERCANTIL O LEASING OPERATIVO

Artículo 50. Contrato de locación mercantil, arrendamiento mercantil o leasing operativo. Es el contrato celebrado entre un fabricante domiciliado en el país, un importador, un distribuidor, un proveedor del exterior o una sociedad de leasing operativo, en calidad de dador, y un tomador; que tenga por objeto exclusivo la locación de un bien mueble no fungible fabricado o importado por el dador, a cambio de una contraprestación consistente en el pago periódico de una suma de dinero a cargo del tomador, por un plazo determinado, al final del cual este último tendrá la opción de comprar el bien objeto del contrato de acuerdo con el valor residual, recibir un bien sustituto en iguales condiciones, o prorrogar el contrato actual por un plazo adicional con una cuota inferior.

Podrán también celebrar el presente contrato, los bancos y las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero a fin de locar los bienes recuperados o adjudicados en pago, siempre y cuando la obligación de mantenimiento del bien locado estuviese confiada a un tercero y aceptada por el tomador. Si la locación fuese de bienes nuevos, la obligación por vicios redhibitorios y por el mantenimiento del bien locado deberá ser asumida sin restricciones por el dador y aceptada por el tomador, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 51. Formalidades e inscripción. El contrato podrá celebrarse por escritura pública o por instrumento privado, siendo necesaria en este último caso la certificación de las firmas por escribano público para su inscripción en el Registro respectivo. Su inscripción será obligatoria cuando el plazo de duración sea de seis o más meses. Su inscripción se realizará en la Dirección General de los Registros Públicos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente ley.

Artículo 52. Resolución. El contrato podrá ser resuelto por cualquiera de las partes, notificando su decisión de acuerdo con lo previsto en el contrato o pagando en concepto de indemnización una multa que no excederá del 30% (treinta por ciento) del precio que corresponda al período faltante.

Artículo 53. Bienes del contrato. Los bienes objeto del contrato podrán ser usados pero deberán ser entregados al tomador en perfecto estado de conservación.

Artículo 54. Sustitución del dador. En caso de enajenación voluntaria o forzosa del bien objeto del contrato, su adquirente quedará obligado al cumplimiento del contrato por el plazo convenido, salvo su rescisión y pago de la indemnización pactada con el tomador, siempre que estuviere inscripto.

Artículo 55. Conservación reparaciones. Queda establecido que el mantenimiento y conservación del bien es responsabilidad del dador, salvo pacto en contrario.

Artículo 56. Vicios o defectos. El dador responderá de los vicios o defectos del bien locado, quedando obligado a efectuar las reparaciones necesarias, a reemplazar el bien por otro de iguales características, y a descontar del precio el período durante el cual el tomador no haya podido usar o gozar de la cosa. Cuando no sea posible reemplazar la cosa y las reparaciones insuman un tiempo excesivo con respecto a los usos en la actividad respectiva o al plazo del contrato, el mismo quedará resuelto sin responsabilidad para las partes, salvo que el dador haya obrado con negligencia; a los efectos del resarcimiento se tendrá igualmente en cuenta si hubo o no negligencia por parte del tomador.

Artículo 57 Remisión. Son aplicables a este contrato lo dispuesto en los Artículos 28, 29, 30, 32, 33, 35 incisos a) b) c) y d) 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la presente ley.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

NORMAS PROCESALES

Artículo 58. Cobro de las cuotas vencidas. El dador tendrá acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas vencidas, sus intereses y multas. Tendrá la misma acción si optare, conforme lo dispone el Artículo 44 de la presente ley, por perseguir el cobro de todas las cuotas pendientes de pago, vencidas o no, así como del valor final o precio residual.

Artículo 59. Daños e intereses. La acción de daños e intereses reclamados por cualquiera de las partes se substanciará en juicio ordinario.

Artículo 60. Restitución de la cosa mueble. El procedimiento para obtener la restitución forzada de la cosa, en los casos previstos en los Artículos 44 y 45 de la presente ley, será la prevista en el Código Procesal Civil, para ejecución de obligación de dar cosa cierta mueble.

Artículo 61. Excepciones admisibles. Con los mismos efectos previstos en los Artículos 462 y 529 del Código Procesal Civil, será admisible la excepción de haberse ejercido válidamente algunas de las opciones pactadas, en el caso de los Artículos 8º, 49 y 52 de la presente ley.

Artículo 62. Fianza. El dador podrá acompañar, con su demanda o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito a la orden del juzgado, para asegurar la reparación de los daños e intereses que pudieran producirse al tomador por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato, cuyo monto será determinado por el juzgado.

En tal caso podrá solicitar, y deberá ordenarse por el juez, mandamiento de secuestro, que se hará efectivo con la entrega de la cosa materia de juicio y la cancelación de la inscripción del contrato de arrendamiento sin admitirse recurso alguno, aunque las excepciones opuestas sean de las previstas en el Artículo 462 del Código Procesal Civil o en el Artículo 61 de la presente ley. Hecho efectivo el secuestro, se continuarán los procedimientos conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 y siguientes del Código Procesal Civil.

Artículo 63. Efectos de la promoción de excepciones. Si en el juicio de entrega de la cosa, promovida por la causal prevista en los Artículos 44 y 45 de la presente ley, no se opusieron excepciones por el demandado, entregada la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del tomador, cancelándose la inscripción.

Si se opusieron excepciones, la sentencia que recaiga se pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose la inscripción, en su caso.

Artículo 64. Cobro de cuotas y desalojo. Cuando el objeto del arrendamiento financiero fuesen inmuebles destinados a viviendas, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar las cuotas dará lugar a los siguientes efectos:

a) Si el tomador hubiera pagado menos de un cuarto de la cantidad de cuotas pactadas, la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo;

b) Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto pero menos del 75% (setenta y cinco por ciento) de las cuotas pactadas, el dador deberá intimarlo al pago de la o las cuotas adeudadas, para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo;

c) Si el incumplimiento se produjese después del momento en que el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes de la cantidad de cuotas pactadas en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa días las cuotas adeudadas más sus intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo; y,

d) Producido el desalojo, el dador podrá reclamar el pago de las cuotas adeudadas hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.

El desalojo se tramitará por el procedimiento establecido en los Artículos 621 y siguientes del Código Procesal Civil.

Artículo 65. Convocatoria del dador o del tomador. La convocatoria de acreedores del dador o del tomador no resuelve el contrato de arrendamiento financiero ni el contrato de arrendamiento mercantil. El contrato bilateral que los vincula se regirá por lo dispuesto en el Artículo 93 y concordantes de la Ley N° 154/69 "De Quiebras".

Artículo 66. Quiebra del dador. En caso de quiebra del dador, el contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.

Artículo 67. Quiebra del tomador. Inmediatamente después de decretada la quiebra del tomador, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo.

CAPÍTULO II

NORMAS PENALES

Artículo 68. Destrucción. La misma pena se aplicará al tomador que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier otro modo dañare los bienes objeto del contrato de arrendamiento, financiero o mercantil.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 69. Tratamiento tributario. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", los contratos de arrendamiento financiero tendrán el tratamiento tributario que refieren los artículos siguientes de la presente ley.

Artículo 70. Base imponible. La base imponible del impuesto al valor agregado la constituye el monto de cada cuota neta devengada, la cual comprende tanto la porción de capital como la financiera y todos los demás importes cargados al tomador, excluyendo el propio impuesto.

Del mismo modo estarán comprendidos en dicha base los reajustes pactados, los pagos previstos en casos de prórrogas del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra. A tales efectos, las prórrogas no podrán exceder el plazo de vigencia del primer contrato.

Para el impuesto a la renta se computarán como renta del ejercicio, el monto total de cada prestación pactada y devengada en el señalado ejercicio. Del mismo modo se considerará ingreso del ejercicio los reajustes pactados, los pagos previstos en caso de prórrogas del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se haga uso de la opción de compra.

Artículo 71. Bienes importados. En el caso de bienes importados por un dador comprendido en el Artículo 2º de la presente ley, con el objeto de entregarlos en locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil, la aplicación del IVA se mantendrá en suspenso, debiendo ser afianzado dicho impuesto a satisfacción de la Dirección General de Aduanas; salvo que al momento del despacho el dador presente copia del contrato de arrendamiento financiero inscripto en los términos del Artículo 14 de la presente ley. Dicha fianza será devuelta al dador, cuando demuestre que el bien fue entregado a un tomador determinado, acompañando el contrato correspondiente.

Cuando el dador no esté domiciliado en el país, no será necesario el afianzamiento, siendo suficiente la presentación del contrato debidamente registrado en los términos del Artículo 14 de la presente ley. Igualmente quedará en suspenso la aplicación del IVA cuando el dador adquiera de proveedores domiciliados en el país, bienes destinados a la locación, arrendamiento o leasing financiero, en cuyo caso este último podrá imputar totalmente dicho crédito contra el débito que surja de las demás operaciones.

Artículo 72. Agente de retención. Cuando el tomador esté comprendido en el Artículo 2º inciso f) de la presente ley, el tomador deberá actuar como agente de retención del impuesto a la renta y del impuesto al valor agregado.

Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando el agente realice el primero de los siguientes actos:

a) Pago; y,

b) Puesta de los fondos a disposición.

Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago.

Artículo 73. Retiro de bienes. Si el dador decidiese retirar el bien por falta de pago de las cuotas a su vencimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 45 de la presente ley, podrá suspender en el cómputo del débito fiscal los importes devengados y no cobrados del tomador, hasta la fecha en que se produzca su percepción. El tomador quedará obligado al pago de la multa y del interés mensual con el porcentaje máximo previsto en el Artículo 171 de la Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario". Por el período de su atraso en el pago de las cuotas, el dador quedará obligado a retener el pago de la multa e interés mensual en oportunidad de percibir el pago de las cuotas atrasadas.

Artículo 74. Determinación de renta neta. Las personas o entidades del exterior comprendidas en el Artículo 2º, inciso f) de la presente ley que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, sin admitir prueba en contrario, aplicando el 20% (veinte por ciento) sobre el monto de cada prestación pactada y devengada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70 de la presente ley.

Artículo 75. Régimen de exoneración. Cuando el tomador se encuentre amparado bajo un régimen de exoneración total o parcial de tributos a la importación de bienes, y tales bienes sean el objeto de un contrato de arrendamiento financiero registrado, el dador efectuará la importación de los mismos bajo dicho régimen.

En caso de que se cancelen los beneficios tributarios acordados por el incumplimiento del tomador, éste será el único obligado al pago de todos los tributos exonerados y las sanciones correspondientes.

Artículo 76. Impuesto a los actos y documentos. El devengamiento de las cuotas pactadas no está gravado con el impuesto a los actos y documentos, establecido en el artículo 128, numeral 25) de la Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario".

Artículo 77. Contratos de Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero. Para los contratos de locación, arrendamiento o Leasing financiero comprendidos en la presente ley, el dador tendrá el siguiente tratamiento a efectos fiscales:

a) Contabilizará en una cuenta especifica de "bienes disponibles para arrendamiento financiero" a los bienes incorporados a tal fin aún no entregados;

b) Computará en una cuenta denominada "bienes en arrendamiento financiero" los bienes una vez entregados al tomador;

c) La ganancia bruta a efectos de la liquidación del impuesto a la Renta estará constituida por las cuotas devengadas:

d) Como propietario de los bienes, deberá depreciarlos de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo establecerá respecto al régimen de amortizaciones y depreciaciones de los bienes objeto del contrato, menos el valor final pactado como opción de compra que quedará como valor residual: y,

e) La reincorporación de bienes sobre los cuales los tomadores no hayan ejercido su opción de compra, originará una reclasificación contable de la cuenta a cobrar a "bienes reincorporados por arrendamiento financiero".

Artículo 78. Condiciones al tomador. Para los mismos casos y efectos, el tomador tendrá el siguiente tratamiento:

a) No computará dentro de sus bienes de uso a los bienes recibidos bajo este tipo de contratos; y,

b) Podrá contabilizar como gasto deducible las cuotas devengadas.

Artículo 79. Disposiciones aplicables. Las disposiciones en materia tributaria de la presente ley aplicable a los contratos de locación, arrendamiento o Leasing financiero, serán también aplicables a los contratos de locación, arrendamiento o Leasing mercantil u operativo.

Artículo 80. Autorización a los bancos oficiales. Quedan facultados los bancos oficiales a realizar operaciones de arrendamiento financiero y mercantil.

Artículo 81. Adecuación de empresas que actualmente realizan Leasing. Las empresas que realizan operaciones de locación, arrendamiento o Leasing financiero, deberán adecuar su estatuto social y someterse a las de esta ley dentro de un plazo que no excederá de noventa días contados desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 82. Honorarios de los escribanos públicos. Los honorarios de los escribanos públicos por su actuación en los contratos de locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil, incluyendo los contratos de compra venta a que se refieren, será libremente pactados. Podrán convenirse honorarios hasta alcanzar los porcentajes o jornales fijados en la Ley Nº 1307/87, salvo para los contratos de locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil celebrados por escritura pública, para los que no se podrá convenir honorarios superiores al 50% (cincuenta por ciento) del respectivo arancel.

Artículo 83. Gastos del contrato. Los gastos, honorarios e impuestos que se ocasionen con motivo de los contratos de locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil serán soportados por las partes intervinientes en partes iguales.

Artículo 84 Reinversión. Las utilidades reinvertidas por las sociedades de locación o arrendamiento financiero destinadas a la compra de bienes de capital se encuentran amparadas en lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario".

Artículo 85. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días.

Artículo 86. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos Cervera Presidente

Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Juan Manuel Peralta Patricio Miguel Franco

Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 6 de agosto de 1998.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

Miguel Ángel Maidana Zayas

Ministro de Hacienda

Atilio R. Fernández

Ministro de Industria y Comercio

DECRETO Nº 6060/05

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1295/98, "DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL"

Asunción, 25 de julio de 2005

VISTO: La necesidad de establecer el régimen reglamentario de la Ley Nº 1295/98, "De Locación, Arrendamiento y Leasing Financiero y Mercantil", del 6 de agosto de 1998. Los Artículos 40, Numeral 6) y 73), Numeral 6), de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", que les atribuyen capacidad jurídica a los bancos y financieras para realizar operaciones de arrendamiento con opción de compra, sean de carácter financiero o mercantil, con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que expida el Banco Central del Paraguay (Expediente M.H. Nº 160/2005); y

CONSIDERANDO: Que es necesario dictar normativas claras, armónicas y comunes que faciliten la comprensión de la verdadera naturaleza jurídica y función económica de las operaciones y negocios de este género.

Que la necesidad de implementar un sistema de contratación que ha de contribuir a la reducción de los gastos del Estado, especialmente dentro de la doctrina del Estado de preservar el bien común, así como la necesidad de racionalizar el gasto público preservando los intereses de las personas físicas y jurídicas, en su carácter de usuarios y consumidores, dentro de un mercado de libre competencia.

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 238, Numeral 5) de la Constitución Nacional y por el Artículo 85 de la Ley Nº 1295/98.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 781 del 12 de julio de 2005.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- Reglamentase la Ley Nº 1295/98, "De Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil", en los términos del Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.

Artículo 2º.- Autorizase al Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, a emitir las normas complementarias que sean requeridas, en su carácter de órgano contralor del sistema financiera nacional. Asimismo, autorizase a la Contraloría General de la República, a emitir las normas complementarias que sean requeridas, en lo relativo a las instituciones públicas, en su carácter de órgano contralor.

Artículo 3º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial

Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

Ernest Bergen Schmidt

Ministro de Hacienda

ANEXO DEL DECRETO Nº 6060/05

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1º) Alcance y Campo de Aplicación. En la celebración y ejecución de este género de operaciones y negocios jurídicos, las entidades de arrendamiento con opción de compra, sean de carácter financiero o mercantil, se regirán por la Ley Nº 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito y leyes concordantes, conforme con el Artículo 5º de la Ley Nº 1295/98 "De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil".

Asimismo, las empresas o entes de la administración pública podrán realizar operaciones de arrendamiento con opción de compra, financiero o mercantil, en caracter de Tomador, siempre que tengan autonomía financiera y de gestión. Las reparticiones estatales en forma individual podrán realizar dichas operaciones, de conformidad a lo dispuesto por este Decreto, y las disposiciones legales concordantes. El ente contralor para las instituciones públicas será la Contraloría General de la República.

TITULO II

ENTIDADES DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA, LEASING FINANCIERO O MERCANTIL (OPERATIVO)

2º) Las entidades financieras y empresas de leasing estarán facultadas para realizar las operaciones de arrendamiento con opción de compra, leasing financiero o leasing operativo con sujeción a las reglamentaciones vigentes, a las que pudiera emitir el Banco Central del Paraguay, la Contraloría General de la República, y los siguientes requerimientos:

2.1. Que la realización de las operaciones precitadas se hallen previstas en los respectivos Estatutos Sociales de las sociedades de leasing.

2.2. Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Nº 861/96, General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, la respectiva entidad debe contar con un área o departamento especializado y separado, claramente diferenciado de las demás áreas o departamentos, a través de los cuales se lleven a cabo las demás actividades administrativas y empresariales.

Tal área o departamento debe estar dotado de adecuado desarrollos tecnológicos, poseer una infraestructura humana y administrativa que le permita a la entidad acometer, de manera eficiente y eficaz, el desarrollo de las operaciones y negocios de leasing, y contar con adecuados sistemas y procedimientos de control interno.

TITULO III

CONSTITUCIÓN DE FILIALES

3º) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los bancos y las financieras podrán emprender el desarrollo de las operaciones y negocios de arrendamiento con opción de compra, financiero o mercantil, mediante la constitución de sociedades filiales, a cuyo efecto deberán seguirse los procedimientos consagrados en el Título II, Capítulo II de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", y además, acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales:

3.1. Que se constituyan bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social la realización de operaciones de arrendamiento con opción de compra, financiera o mercantil.

3.2. Que dispongan de un capital integrado y aportado en su totalidad en dinero efectivo en el acto de su constitución, de por lo menos, de Guaraníes Setecientos Cincuenta Millones (Gs. 750.000.000) el cual deberá estar representando por acciones nominativas. La cifra representativa del capital se actualizará anualmente, al cierre del ejercicio, en función del índice de precios al consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay.

3.3. Que la participación de la matriz no sea inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario.

3.4. Que su Directorio esté compuesto por un Presidente y, por lo menos cuatro Directores.

3.5. Que la razón social incluya la expresión "Sociedad de Arrendamiento con Opción de Compra, Financiero o Mercantil", o Sociedades de Leasing, y

3.6. Que disponga de una infraestructura técnica, administrativa y humana que le permita implementar de manera eficiente y eficaz, el desarrollo de las operaciones que constituyan su objeto social.

Una vez autorizada su constitución, la filial quedará sujeta a supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, que será ejercida conforme a las normas de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", sus modificaciones, reglamentaciones y concordancias de la Ley.

TITULO IV

REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS FILIALES

4º) El funcionamiento de las sociedades filiales se sujetará a la observancia de las siguientes reglas:

4.1 En desarrollo de las actividades constitutivas de su objeto social principal, las sociedades filiales podrán:

4.1.1 – Captar recursos del público mediante la emisión de certificados de ahorro a término, cuyo plazo de rescate sea igual o superior a ciento ochenta (180) días, para destinarlos a la financiación de las operaciones de arrendamiento con opción de compra, financiera o mercantil, constitutivas de su objeto social. Estas operaciones de captación de recursos del público no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio efectivo, calculado en la forma establecida en el Artículo 43 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito".

4.1.2 – Obtener Créditos y préstamos bajo diferentes modalidades, en moneda nacional y extranjera, de bancos, financieras y otras entidades de crédito del país y del exterior, destinados a la realización de las operaciones constitutivas de su objeto social, o a la solución de problemas transitorios de liquidez.

4.1.3 – Emitir y colocar bonos bajo sus diferentes modalidades, con sujeción a las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley.

4.14 – Participar como originadora en procesos de titularización o securitización estructurados con sujeción a lo dispuesto en la Ley Nº 921/96, "De Negocios Fiduciarios" y en las reglamentaciones sobre el particular expedidas por el Banco Central del Paraguay.

4.1.5 – Transferir a título de fideicomiso irrevocable de garantía, los derechos económicos o flujos de caja derivados de la celebración de contratos de leasing para conformar con ellos un patrimonio autónomo que estaría especialmente destinado a servir de garantía y fuente de pago de las obligaciones a su cargo, y a favor de terceros, provenientes de la celebración de la obtención de préstamos y créditos o de la emisión y colocación de bonos, o de la estructuración de procesos de titularización.

A estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 921/96, "De Negocios Fiduciarios" y las reglamentaciones sobre el particular expedidas por el Banco Central del Paraguay.

4.1.6 – Celebrar contratos de cuenta corriente bancaria para el manejo de sus recursos de tesorería y efectuar depósitos de ahorro a la vista, y a plazo, en moneda nacional y extranjera.

4.17. – Realizar operaciones de descuento de los títulos o documentos de crédito o de deuda que se emitan en desarrollo de la celebración de contratos de leasing.

4.1.8 – Realizar todos los actos y negocios jurídicos conexos o complementarios de su objeto social, y los que tengan por finalidad cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de la existencia y funcionamiento de la sociedad respectiva.

4.2. El total de operaciones contractuales de leasing no podrá exceder de quince (15) veces el patrimonio efectivo de la filial.

4.3. El valor total de operaciones de leasing que pueden celebrarse con una misma persona física o jurídica, directa o indirectamente, no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del patrimonio efectivo de la filial. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; y

4.4. El valor total de operaciones de leasing que la filial puede celebrar con personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a su propiedad o a su gestión, no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de su patrimonio efectivo. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito".

TITULO V

ATRIBUCIONES ESPECIALES DE LAS ENTIDADES DE LEASING FINANCIERO O LEASING MERCANTIL

5º) Las entidades de leasing a que se refieren los artículos anteriores, en desarrollo del giro normal de las operaciones y negocios jurídicos de este género, están autorizadas a realizar todas las demás operaciones y prestar todos los servicios que, por estimarlas compatibles con la actividad de locación, arrendamiento o Leasing financiero, autorice con carácter general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. En tal carácter podrán:

5.1. Las entidades de leasing podrán participar, en la calidad de copropietarias con entidades o sociedades del mismo género del exterior, en operaciones de "leasing internacional o cross border leasing" realizadas con personas residentes o domicilio en Paraguay.

5.2. Recibir de entidades o sociedades del mismo género del exterior, bienes a título de leasing para ser entregados, a su vez, en calidad de subarrendamiento con opción de compra o subleasing a personas residentes o domiciliadas en Paraguay. La celebración del contrato de subarrendamiento financiero o subleasing debe haber sido expresamente autorizada por la entidad de leasing del exterior;

5.3. A solicitud del "Tomador" se podrá realizar directamente la importación del bien objeto del contrato de leasing. La actuación como importador conlleva la facultad de solicitar u obtener los correspondientes registros de importación; abrir las cartas de crédito u otorgar avales y garantías que fueren necesarios desembolsar los gastos correspondientes a los fletes de transporte y los gastos que ocasionen la nacionalización del bien, etc.

5.4. Realizar operaciones de leasing en las cuales el bien objeto de las mismas sea exportado a otro país, con sujeción al régimen de cambios internacionales; y

5.5. Participar con otras personas físicas o jurídicas que actúen como financiadoras de largo plazo, en operaciones de "leasing con apalancamiento" o "leverage leasing", mediante patrimonios autonómos constituidos en virtud de contratos irrevocables de fideicomiso celebrados con sujeción a las disposiciones de la Ley Nº 921/96, "De Negocios Fiduciarios", las normativas expedidas por el Banco Central del Paraguay y reglamentaciones legales concordantes.

TITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES CONTRACTUALES DE ARRENDAMIENTO (LEASING) FINANCIERO

6º) Corresponderá única y exclusivamente al Tomador determinar y especificar, por su cuenta y riesgo, el bien o los bienes objeto del contrato de leasing, así como designar al fabricante, o productor, o constructor, o distribuidor de tales bienes. De estas circunstancias deberá quedar constancia escrita en el documento que contenga el contrato del leasing financiero;

6.1. Las cuotas periódicas que debe pagar el cliente y le permitan a la entidad de leasing recobrar la totalidad o parte del costo de adquisición del bien objeto del contrato, los costos directos e indirectos adicionales, y también obtener un margen de utilidad; y

6.2. La opción de compra debe ejercerse al final del término previsto para la duración del contrato. En consecuencia, no podrá exigirse su pago anticipado, circunstancia de la cual deberá quedar constancia escrita en el documento que contenga el contrato.

El contrato de leasing, siendo un arrendamiento con opción de compra es un negocio jurídico autónomo, sustancialmente distinto de los simples contratos de arrendamiento o locación y los de compraventa regulados por el Código Civil, por lo que debe estar inscripto en el Registro Público correspondiente para su opción ante terceros.

La entidad que ejecuta el encargo y entrega de los bienes objeto del leasing se denomina "Dador", o "Concedente". No obstante, a los efectos previstos en esta reglamentación, se utilizará la locución "Dador".

La persona que formula el encargo y recibe los bienes objeto del leasing se denomina "El Tomador o el Utilizador, o El Usuario". No obstante, a los efectos previstos en esta normativa, se utilizará la locución "Tomador".

TITULO VII

BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LEASING FINANCIERO

7º) Toda clase de activos fijos, equipos de computación y programas para computación; maquinaria agrícola e industrial; vehículos terrestres, fluviales o aéreos, sean o no de uso productivo, e inmuebles, incluyendo viviendas terminadas, etc., tales bienes podrán ser nuevos o usados.

El contrato de leasing no podrá tener por objeto documento de deuda, o documentos de participación, o documentos representativos de mercaderías, tengan o no tales documentos la naturaleza de títulos-valores conforme a la Ley.

A los efectos previstos en el Artículo 48 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" los bienes entregados a título de leasing financiero o mercantil se clasificarán dentro de la categoría III "Activo de Bajo Riesgo".

TITULO VIII

FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE LEASING FINANCIERO

8º) Si dicho contrato tiene por objeto bienes que deban ser registrados de acuerdo con las disposiciones legales, su celebración y perfeccionamiento exigen el otorgamiento de escritura pública, que deberá inscribirse en la Dirección General de Registro Públicos, de acuerdo a lo que sobre el particular y en lo pertinente establezcan las disposiciones generales de registro.

En los demás casos, el contrato podrá constar en instrumento privado cuyas firmas y contenidos deberán autenticarse y/o certificarse por un Escribano Público.

TITULO IX

REGLAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACIÓN

9º) Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, en la celebración de los contratos de leasing se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

9.1. En el documento que contenga el contrato leasing deberá quedar claramente establecido, entre otros, los siguientes aspectos:

9.1.1. El estado en que se entrega el bien, y en que debe ser conservado y mantenido, a los efectos del alcance de las obligaciones que sobre este particular le conciernen al "Tomador".

9.1.2. El valor del bien objeto del leasing al momento de la celebración del correspondiente contrato, incluyendo el impuesto al valor agregado liquidado al momento de la adquisición. Dicho impuesto constituye un mayor valor del bien objeto del leasing.

9.1.3. El valor específico de las cuotas periódicas a cargo del "Tomador" descomponiéndolas, por una parte, la que corresponde al abono o amortización del capital, y por la otra, la que corresponde a intereses o costo financiero. A los efectos de calcular tales cuotas periódicas, deberá tenerse en cuenta la amortización de la totalidad o de parte sustancial del costo del bien objeto del contrato.

9.1.4. Pagos anticipados realizados por el "Tomador" al momento de la celebración del contrato, debiendo quedar constancia acerca su destino, bien sea como cuota extraordinaria, o como un pago de menor valor al de las cuotas periódicas por recaudar, o como una garantía; pero sin que de ninguna manera se le considere como un pago anticipado de la opción de compra.

9.1.5. El plazo previsto para la duración del contrato, el cual es irrevocable por ambas partes. Así mismo, las causales específicas de terminación anticipada del contrato; y

9.1.6. Las cláusulas penales mediante las cuales se regularán anticipadamente las eventuales Indemnizaciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes contratantes.

9.2. Como es de la esencia del leasing pactar la opción de compra para el final del compromiso pactado, en el documento que contenga dicho contrato deberá quedar expresa constancia que, al vencimiento del plazo previsto para su duración, el "Tomador" tendrá las siguientes prerrogativas o facultades:

9.2.1. Adquirir el bien por su valor residual o por el valor que se haya fijado a la opción de compra; o

9.2.2. Renovar el contrato de leasing; o

9.2.3. Restituir el bien objeto del contrato.

También debe quedar expresa constancia acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de las anteriores prerrogativas o facultades, así como de las consecuencias derivadas de su ausencia de ejercicio o de su ejercicio extemporáneo; y

9.3. Las operaciones de venta y arrendamiento con opción de compra simultanea o "leaseback" única y exclusivamente podrá tener por objeto: bienes Inmuebles, activos fijos productivos, vehículos fluviales o aéreos, maquinarias industriales. En estas operaciones, el valor o precio de adquisición de los bienes objeto de las mismas debe ser cancelado de contado al momento de su celebración y perfeccionamiento.

TITULO X

EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES

10) Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales. Como consecuencia de la celebración del contrato de leasing se producen los siguientes efectos jurídicos entre las partes contratantes:

10.1. Corresponderá al "Tomador" asumir el riesgo de pérdida del bien objeto del contrato, ya sea por pérdida, daño, robo, confiscación, caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero. A estos efectos, en el documento que contenga el contrato deberá quedar claramente establecido cuál es la suma de dinero o valor de pérdida que el "Tomador" debe reconocer y pagar al "Dador", la que necesariamente irá disminuyendo a medida que el término de duración del contrato se vaya extinguiendo.

10.2. El "Dador" estará exonerado de cualquier responsabilidad frente al "Tomador" en relación con el bien objeto del contrato, salvo estipulación expresa en contrario, o salvo que el "Dador" haya participado en la selección del constructor, o el fabricante o el productor, o del distribuidor, o que haya participado en la determinación de las especificaciones de tal bien.

En su carácter de financiador, el "Dador" también estará exonerado, frente a terceros, por cualquier daño a las personas o a las cosas causado por el bien objeto del contrato.

10.3. El "Dador" deberá procurarle al "Tomador" el uso y goce pacífico e ininterrumpido del bien objeto del contrato, con las siguientes limitaciones:

10.3.1. El "Dador" no asume responsabilidad alguna por los defectos derivados de la falta de idoneidad calidades técnicas, condiciones de funcionamiento, fallas o vicios en los títulos de propiedad, o vicios ocultos que afecten total o parcialmente el bien objeto del contrato, teniendo en consideración que este bien fue escogido por el "Tomador", quien es el único responsable de su elección, revisión técnica y jurídica, y verificación de sus condiciones y especificaciones.

Esta exoneración de responsabilidad por los riesgos o insuficiencias del bien objeto del contrato debe acompañarse de la cesión al "Tomador" de las garantías, otorgadas por el fabricante o el productor o el constructor, según el caso, de modo que aquel pueda accionar, directamente, contra estos en los casos en que lo considere necesario.

10.3.2. El "Dador" no asume responsabilidad alguna por cualquier turbación legal que llegue a sufrir el "Tomador", que le impida o dificulte el uso y goce pacíficos del bien objeto del contrato, salvo que dicha turbación provenga de un acto propio de aquella. Tratándose de turbaciones por vías de hechos de terceros, corresponderá al "Tomador" promover su propia defensa.

10.3.3. El "Dador" no asumirá responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que con el bien o por razón de su uso y goce pudieran causarse a las personas o a los bienes de terceros.

10.3.4. El "Dador" no asume responsabilidad alguna por las reparaciones de cualquier naturaleza, que deban hacerse al bien objeto del contrato, las cuales corren por cuenta del "Tomador" y deberán efectuarse por el fabricante, o el productor, o el constructor, según el caso.

10.4. El "Dador" responderá frente al "Tomador" de la evicción o de cualquier turbación en el uso y goce pacífico del bien proveniente de actos legítimos de terceros que invoquen y/o acrediten tener un mejor derecho reconocido, judicialmente, siempre que dicha turbación no se deba a actos u omisiones del "Tomador", o siempre que dicha turbación se derive de actos u omisiones del propio "Dador".

10.5. Las medidas impuestas al "Dador" por el Banco Central del Paraguay, en su carácter de órgano contralor no extingue no suspende las obligaciones y derechos nacidos del contrato de leasing.

TITULO XI

DERECHOS DEL "DADOR"

11) El "Dador" tendrá los derechos expresamente estipulados a su favor al momento de la celebración del correspondiente contrato, que correspondan a al naturaleza jurídica y función económica del leasing. A falta de estipulación expresa se entiende que tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

11.1. Exigir judicialmente o extrajudicialmente, el pago de las cuotas periódicas devengadas y no cobradas, junto con sus correspondientes intereses moratorios y punitorios, en caso de incumplimiento en el pago por parte del "Tomador".

11.2. Exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago anticipado del valor de las cuotas futuras, en caso de incumplimiento por parte del "Tomador", en el pago de dos o más cuotas, cuando la periodicidad para el pago sea mensual, bimestral o semestral; o en caso de incumplimiento en el pago de una cuota, cuando la periodicidad del pago sea anual;

11.3. Dar por terminado el contrato anticipadamente, cuando se presente cualquiera de las siguientes causales:

11.3.1. Incumplimiento en el pago de una o más cuotas periódicas por circunstancias que evidencien o coloquen en peligro el cumplimiento futuro de las prestaciones económicas nacidas del contrato.

11.3.2. Cuando sea evidente o notorio el estado de insolvencia o liquidez del "Tomador" y antes de su convocatoria de acreedores o de su declaratoria de quiebra.

11.3.3. Cuando el "Tomador" ceda el contrato de leasing, o cuando enajene o de cualquier manera disponga del bien objeto del mismo sin que haya mediado el consentimiento previo escrito del "Dador".

11.3.4. Cuando el "Tomador" sea sometido a convocatoria de acreedores o declarado en quiebra, o se encuentre sujeto a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda exponer el bien objeto del contrato a las pretensiones de terceros o que ponga en peligro los derechos del "Dador".

11.3.5. Cualquier falsedad, inexactitud u omisión en las declaraciones e informes que debe rendir o haya rendido el "Tomador" al "Dador".

11.4. Como consecuencia de la terminación anticipada, el "Dador" no está obligado a restituirle al "Tomador", suma alguna que haya recibido durante la ejecución del contrato por concepto de las cuotas periódicas, a cargo de aquél. Asimismo, el "Dador" podrá:

11.4.1. Exigir y obtener la restitución del bien objeto del contrato, ya sea judicial o extrajudicialmente. Obtenida la restitución, el "Dador" está facultado para disponer libre y discrecionalmente del bien, ya sea enajenándolo a tercero, o terceros, o entregándolo nuevamente en leasing. En caso de enajenación del bien, la responsabilidad del "Tomador" por los perjuicios causados y derivados del hecho que condujo a la terminación anticipada del contrato, se verá atenuada o disminuida de acuerdo al precio que se logre obtener en el mercado.

En caso de la renovación del contrato de leasing, previamente deberá realizarse un avalúo comercial del bien, practicado por personas de reconocida especialidad e independencia, salvo que el "Dador" posea un avalúo practicado por lo menos con tres (3) meses, de anticipación. Si del resultado, del avalúo se obtiene un valor comercial superior al registrado en los libros de contabilidad, el "Dador" reconocerá la diferencia como Superávit por valorización. En caso contrario, se constituirá una previsión que afectará al estado de resultado del respectivo periodo.

11.4.2. Exigir, judicial o extrajudicialmente, el reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios. En el contrato de leasing deberá quedar claramente establecida la manera de calcular está indemnización y los parámetros a los cuales la misma se sujetará. Si el "Dador" opta por la terminación anticipada del contrato, no podrá hacer uso de la cláusula aceleración para exigir al "Tomador" el pago de las cuotas futuras. No obstante, el valor de tales cuotas futuras podrá ser tenido en cuenta, a los efectos de calcular el monto de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En todo caso el "Dador" no podrá ejercer su derecho de dar por terminado anticipadamente el contrato, ni tampoco su derecho a ejercer la cláusula aceleratoria para el pago de las cuotas futuras, si no le es dada la oportunidad al "Tomador" para subsanar el incumplimiento, y siempre que este pueda ser efectivamente subsanado.

11.5. Contratar, por su cuenta y riesgo, un seguro de desempleo o de la pérdida de la fuente de ingresos del "Tomador", que cubra el riesgo del no pago de las cuotas periódicas pactadas;

11.6. Ceder o enajenar la totalidad o parte de sus derechos sobre el bien objeto del contrato a otra entidad de su mismo género. Dicha cesión no la exonerará del cumplimiento de ninguna de las obligaciones nacidas del contrato de Arrendamiento Financiero, ni tampoco alterará la naturaleza jurídica de este;

11.7. Ceder o enajenar los derechos económicos o flujos de caja derivados del contrato de arrendamiento financiero o leasing, ya sea a título de propiedad o a título de garantía;

11.8. Ceder el contrato de leasing financiero a otra entidad de su mismo género, quien la sustituirá en la totalidad de las relaciones activas y pasivas derivadas de dicho contrato; y

11.9. Exigir al "Tomador" la remisión de copia de sus estados financieros o de la información necesaria para verificar su situación financiera y económica con la periodicidad que se establezca en el contrato.

TITULO XII

OBLIGACIONES DEL DADOR

12) El "Dador" tendrá a su cargo el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas al momento de la celebración del contrato, que corresponda a la naturaleza jurídica y función económica del leasing. A falta de estipulación expresa, se entiende que tendrá las siguientes obligaciones entre otras:

12.1. Realizar todos los actos que, como la adquisición del derecho de dominio del bien objeto del contrato, resulten indispensables o necesarios para que el "Tomador" pueda ejercer su derecho a usar y gozar de dicho bien, sin asumir por este concepto el riesgo de la entrega, ni de su cumplimiento o retardo.

TITULO XIII

OBLIGACIONES DEL "TOMADOR"

13) El tomador está obligado:

13.1. A usar el bien según los términos del contrato y su destino natural en el lugar convenido;

13.2. A conservar la cosa y a cumplir los programas de mantenimiento del fabricante, las normas fijadas en el contrato y las que de acuerdo a las buenas prácticas resulten apropiadas;

13.3. A tolerar las inspecciones del dador, del asegurador o de sus representantes conforme a lo convenido en el contrato o en las pólizas de seguro;

13.4. A pagar el valor final, a la terminación del contrato de arrendamiento o a devolver la cosa.

14) A falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. El "Tomador" está obligado a usar el bien según los términos del contrato y destinarlos a los fines convenidos. Si el "Tomador" contraviniese esta regla, podrá el "Dador" reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños e intereses, o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el contrato.

14.1. Si el "Tomador" no usase la cosa debidamente y no efectuase los programas de conservación que correspondan, responderá de los daños e intereses, y el dador tendrá derecho a demandar la rescisión del contrato en caso de grave y culpable descuido.

14.2. Dentro de tercer día, por medios fehacientes, el "Tomador" estará obligado a comunicar al "Dador", la turbación o molestia que reciba de terceros. Será responsable por los daños e intereses que la demora u omisión de notificar ocasione al dador.

14.3. El "Tomador" deberá pagar la cuota estipulada, aunque durante el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o solo en parte o se deteriorara por caso fortuito, fuerza mayor o por el hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa, independientemente de que dichos siniestros estuviesen amparados por lo seguros contratados. Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa el tomador es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el destino convenido.

14.4. Dentro de tres (3) días hábiles, por medios fehacientes, el "Tomador" estará obligado a comunicar al "Dador" cualquier siniestro que afecte a la cosa, independientemente que estuviere o no cubierto con un seguro contratado; y a tomar todas las providencias para no perjudicar la validez de la póliza y evitar daños adicionales a la cosa. Deberá asimismo cooperar con el "Dador" en las gestiones necesarias para el cobro del seguro y resarcirle de los gastos y honorarios en que incurra el dador en dicho propósito.

14.5. Cuando por culpa del "Tomador" se rescinda el contrato, el "Dador" podrá optar entre reclamar el pago de todas las cuota por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más el valor final o precio residual, abandonando el bien en beneficio del tomador; o recuperar el bien reclamado al tomador las cuotas devengadas hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del monto de las cuotas por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización de los daños e intereses que el incumplimiento del tomador le haya ocasionado.

14.6. Podrá requerirse, la restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, cuando el "Tomador" cayere en mora de pagar una cualquiera de las cuotas bimestrales, salvo que, de un análisis exhaustivo, resulte claro y evidente que no existe riesgo respecto de la finalidad de la operativa del leasing,

14.7. La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme a los Artículos 98, 1847 y concordantes del Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el "Tomador" cuando el hecho haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien. Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.

14.8. Conservar el bien objeto del contrato en el mismo estado que tenía al momento de su entrega, salvo el deterioro ocasionado por su uso normal y goce legítimo. Por consiguiente, durante todo el plazo de duración del contrato, el "Tomador" será responsable de cualquier deterioro que sufra el bien como consecuencia del maltrato, descuido o falta de mantenimiento adecuado que le sean imputables, debiendo además cumplir con sus obligaciones hasta el vencimiento de término previsto para su duración, sin perjuicio de que si el bien se encuentra asegurado, la suma que llegue a pagar la compañía aseguradora si impute a dicho pago, si hay lugar a ello;

14.9. Efectuar por su cuenta todas las reparaciones o mejoras necesarias a que haya lugar. Tratándose de mejoras y/o reparaciones no necesarias el "Tomador" deberá solicitar y obtener previamente el permiso o autorización escrita del "Dador". Si el "Tomador" omite la autorización o permiso y al vencimiento del término previsto para la duración del contrato debe restituir el bien objeto del mismo por no haber ejercido la opción de compra o el derecho a la renovación, según el caso, las mejoras en cuestión pasarán a ser propiedad del "Dador" sin que haya lugar al reconocimiento y pago de suma alguna de dinero o indemnización por este concepto a cargo del mismo;

14.10. Abstenerse de efectuar mejoras o reparaciones que no hayan sido recomendadas o prescritas por el fabricante, o el productor, o el consumidor, según el caso;

14.11. Contratar y pagar oportunamente los seguros que amparen el bien contra los riesgos de daños o destrucción total o parcial, robo y, en general, pérdidas imputables a actos del hombre y/o de la naturaleza, al igual que el riesgo de responsabilidad civil por daños a terceros;

14.12. Informar inmediatamente al "Dador" la ocurrencia de siniestro o accidente que afecte el bien objeto del contrato ya se trate de daños causados a las personas o al propio bien, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera que el "Dador" pueda adoptar oportunamente las medidas que le sean pertinentes;

14.13. Permitir a los funcionarios o empleados designados por el "Dador" la realización de inspecciones sobre el bien así como atender y ejecutar las recomendaciones razonables que se deriven del informe de Inspección, de manera que el Tomador pueda cumplir a cabalidad con su obligación de conservación y mantenimiento de dicho bien;

14.14. Informar al "Dador", acerca de las demandas judiciales y pretensiones de terceros que, directa o indirectamente, puedan afectar los derechos de aquel, de manera que pueda oportunamente hacerlo valer y respetar;

14.15. Informar al "Dador", con la periodicidad que se señale en el contrato sobre la localización del bien, de manera que aquel pueda ejercer permanente vigilancia sobre él;

14.16. Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de compra, el "Tomador" deberá devolver la cosa en el mismo estado en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y goce convenido o regular de la cosa. Se presume que se devuelve en buen estado cuando el valor de tasación de la cosa en el momento de la devolución es igual o superior al valor residual. Si así no lo hiciera, el "Tomador" estará obligado a resarcir al dador los daños e intereses que ello le ocasiona;

14.17. Si el "Tomador" ejercitare alguna de las opciones contenidas en el contrato deberá hacerlo saber al "Dador" antes del vencimiento del plazo. Ejercida la opción de compra-venta por el "Tomador" y pagado el precio al "Dador", se otorgará el contrato de compra-venta dentro de los cinco días siguientes, cancelándose la inscripción del contrato de arrendamiento en el registro respectivo. El "Tomador" podrá, luego de cumplido el periodo a que se refiere el artículo 11, inciso a) de la Ley Nº 1295/98, "De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil", darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento previsto en el Artículo 24 de dicha Ley. Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el tomador se inscribirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la mencionada Ley. El "Tomador" no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviera en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará por el solo vencimiento del plazo.

14.18. Después de ejercida la opción de compra, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas a la compra-venta.

TITULO XIV

OPERACIONES DE LEASING MERCANTIL U OPERATIVO

15) Constituyen operaciones de arrendamiento mercantil o leasing operativo, aquellos actos y negocios jurídicos que, cualquiera que sea su denominación, consisten en el arrendamiento o locación de bienes con opción de compra, de manera que:

15.1. El "Dador" se hace cargo del mantenimiento del bien objeto del contrato;

15.2. Corresponde al "Dador" el riesgo de obsolescencia del bien; y

15.3. El Contrato puede ser terminado o rescindido antes de la finalización del plazo inicialmente acordado entre las partes.

De acuerdo a la definición establecida en la Ley Nº 1295/98, "De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil", el leasing operativo es el contrato celebrado entre un fabricante domiciliado en el país, un importador, un distribuidor, un proveedor del exterior o una sociedad de leasing operativo, en calidad de "Dador", y un "Tomador"; que tenga por objeto exclusivo la locación de un bien mueble no fungible fabricado o importado por el "Dador", a cambio de una contraprestación consistente en el pago periódico de una suma de dinero a cargo del "Tomador", por un plazo determinado, al final del cual este último tendrá la opción de comprar el bien objeto del contrato de acuerdo con el valor residual, recibir un bien sustituto en iguales condiciones, o prorrogar el contrato actual por un plazo adicional con una cuota inferior.

Podrán también celebrar el presente contrato, las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero, los bancos o a través de sociedades filiales debidamente constituidas de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y en esta reglamentación, a fin de arrendar los bienes recuperados o adjudicados en pago, siempre y cuando la obligación de mantenimiento del bien locado estuviese confiada a un tercero y aceptada por el "Tomador". Si la locación fuese de bienes nuevos, la obligación por vicios redhibitorios y por el mantenimiento del bien arrendado deberá ser asumida sin restricciones por el "Dador" y aceptada por el "Tomador", salvo pacto expreso en contrario.

Lo antes dispuesto se entiende sin perjuicio de que el contrato se celebre directamente entre un fabricante, o productor, o importador o distribuidor, según el caso, y un usuario residente o domiciliado en el país.

El contrato podrá celebrarse por escritura pública o por instrumento privado, siendo necesaria en este último caso a certificación de las firmas por Escribano Público para su inscripción será obligatoria cuando el plazo de duración sea seis o más meses. Su inscripción se realizará en la Dirección General de los Registro Públicos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Nº 1295/98. Las operaciones de arrendamiento mercantil o leasing operativo se sujetarán a las disposiciones de Código Civil que regulen -el contrato de locación.

16). Clasificación según su Grado de Riesgo. A los efectos previstos en el Artículo 48 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", los bienes entregados a título de arrendamiento mercantil o leasing operativo se clasificarán dentro de la Categoría IV "Activos de Riesgo Normal".

TITULO XV

NORMAS CONTABLES APLICABLES

17). Corresponderá a la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay dictar las reglas generales a las cuales deben sujetarse las entidades destinatarias de la presente disposición para la registración contable de las operaciones de arrendamiento financiero o leasing y de arrendamiento mercantil o leasing operativo. De igual modo corresponderá a la Contraloría General de la República dictar las normas correspondientes para las instituciones públicas.

LEY N° 2611/05

QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

Artículo 1°.- Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", que quedo abierto a la firma de todos los Estados hasta el 30 de septiembre de 1981, en la sede de las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:

LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION,

TENIENDO EN CUENTA los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional.

CONSIDERANDO que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados.

ESTIMANDO que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional.

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

PARTE I

AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o

b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.

3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

Artículo 2

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;

b) En subastas;

c) Judiciales;

d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;

e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;

f) De electricidad.

Artículo 3

1) Se consideran compraventas los contratos de suministro de mercaderías que haya de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

Artículo 4

La presente Convención regula exclusivamente la formación del Contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanante de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:

a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;

b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Artículo 5

La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

Artículo 6

Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

Capítulo II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7

1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resultante en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

Artículo 8

1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberá interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.

2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.

3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento de las partes.

Artículo 9

1) Las Partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.

2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.

Artículo 10

A los efectos de la presente Convención:

a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;

b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

Artículo 11

El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

Artículo 12

No se aplicará ninguna disposiciones del Artículo 11, del Artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al Artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.

Artículo 13

A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.

PARTE II

FORMACION DEL CONTRATO

Artículo 14

1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.

2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

Artículo 15

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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