Artículo 113. Consecuencias
Serán consecuencias insoslayables del sometimiento a vigilancia localizada, y subsisten en tanto no concluya:
a) La inspección permanente de la entidad por la Superintendencia, con las facultades que le confiere esta ley y la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay;
b) La reducción del período de constitución de encaje en la forma que determine el Banco Central del Paraguay;
c) La prohibición de aceptar fideicomisos;
d) La ineligibilidad de las entidades para actuar como instituciones intermediadoras de líneas de crédito promocionales;
e) La utilización de todo incremento que se opere en el nivel de los depósitos u otras obligaciones por encima del registrado en la fecha en que la vigilancia localizada fue impuesta, para reducir el déficit, y el depósito del resto en una cuenta especial, que se abrirá en el Banco Central del Paraguay y por la que se abonará la tasa pasiva que publica la Superintendencia para ese tipo de depósitos;
f) El monto de cualquier ulterior recuperación de crédito será depositado en la cuenta de que trata el inciso anterior; y,
g) La no distribución de utilidades y el no incremento del personal o de su remuneración.
Lo dispuesto en los incisos e) y f) será aplicable sólo en los casos en que el sometimiento a la vigilancia localizada se hubiese originado en déficit de las regulaciones técnicas y del encaje o en el incumplimiento de los límites globales.
Artículo 114. Plan de saneamiento
La Superintendencia de Bancos requerirá a las Entidades del Sistema Financiero sometidas a vigilancia localizada que realicen las siguientes acciones:
a) Propongan un plan de recuperación financiera aceptable en el que se contemplen las reglas de prudencia que la Superintendencia considere adecuadas, dentro de los siete días siguientes a partir del inicio de la vigilancia localizada;
b) Suscriban el convenio que formalice el plan dentro de los siete días siguientes a la aprobación del mismo por la Superintendencia; y,
c) Demuestren, con la periodicidad que se establezca en el convenio a que se alude en el inciso anterior, una mejora de su posición a lo largo de los dos meses siguientes a la suscripción de dicho documento.
Artículo 115. Informe al Banco Central del Paraguay
El Superintendente de Bancos pondrá de inmediato en conocimiento del Banco Central del Paraguay el convenio relativo al plan de recuperación, organismo al que informará permanentemente de su ejecución, así como de su eventual prórroga.
Artículo 116. Conclusión de la vigilancia localizada
El Superintendente de Bancos dará por concluida la vigilancia localizada tan pronto como hayan desaparecido las causales que determinaron su imposición, o cuando incumpliere el plan de saneamiento aprobado o cuando la entidad incurra en alguna de las causales que dan lugar al procedimiento de intervención.
Es potestad del Superintendente de Bancos dar igualmente por concluida la vigilancia localizada si llegare a la convicción de que no es posible la superación de los problemas detectados dentro de los plazos establecidos en el plan de saneamiento.
CAPITULO III
INTERVENCION
Artículo 117. Intervención de entidades financieras
Toda entidad financiera que incurra en insuficiencia de capital o en actitudes que importen incorrección grave en sus operaciones, o incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la autoridad competente, será inmediatamente intervenida por resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe de la Superintendencia de Bancos, sin necesidad de decretar previamente la vigilancia localizada prevista en el Artículo 110.
La intervención tendrá por objeto lograr que los accionistas de la entidad o la casa matriz, en su caso, hagan los aportes de capital necesarios para restablecer el patrimonio de la entidad a los niveles requeridos para la continuación de sus operaciones.
Artículo 118. Causales de intervención
Son causales de intervención de una entidad que conforma el sistema financiero por insuficiencia de capital:
a) Haber suspendido el pago de las obligaciones;
b) Haber perdido más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo;
c) Haber incumplido el plan de saneamiento establecido durante la vigilancia localizada, haber omitido presentarlo o cuando presentado hubiera sido rechazado por la Superintendencia de Bancos;
d) Haber incurrido en notorias y reiteradas violaciones a la ley, a sus estatutos sociales o a las disposiciones generales o específicas, emanadas de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay; e) Haber proporcionado intencionalmente información falsa a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central del Paraguay; y,
f) Haber resultado imposible, por cualquier razón, la adopción oportuna por la asamblea general de accionistas o de la casa matriz, en su caso, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la entidad de crédito.
En los casos previstos en los incisos a), b) y c) la intervención podrá durar noventa días prorrogables por una sola vez, por causa fundada.
En los casos previstos en los incisos d), e) y f) la intervención podrá durar treinta días y tendrá por objeto convocar a la asamblea general de accionistas o lograr la decisión de la casa matriz, en su caso, para la continuación satisfactoria de las actividades financieras. El Superintendente de Bancos convocará a la asamblea general de accionistas con la potestad que le otorga la presente ley, si el Directorio o el Síndico de la entidad no lo hiciera.
Si la Asamblea General de Accionistas, una vez reunida, o la casa matriz no comprometiese los aportes de capital que la Superintendencia de Bancos estime necesarios, el Banco Central del Paraguay procederá a la venta, fusión, disolución y liquidación de la entidad financiera. Alternativamente, el Banco Central del Paraguay podrá decidir la liquidación extrajudicial, por el procedimiento establecido en el Artículo 142 y siguientes, o judicialmente por el procedimiento de quiebra.
Artículo 119. Informes al Directorio del Banco Central del Paraguay
La Superintendencia de Bancos informará al Directorio del Banco Central del Paraguay sobre la situación de la entidad intervenida y las medidas que estima deben adoptarse para superar la situación.
Artículo 120. Resolución
El Banco Central del Paraguay, sobre la base de las evaluaciones que ese organismo haya venido efectuando de la entidad y tomando en consideración lo opinado por la Superintendencia de Bancos, podrá decidir, si lo estima necesario, otras medidas que deberán adoptarse adicionalmente para levantar el estado de intervención o si deberá procederse a una disolución y liquidación.
Al fin indicado, el Banco Central del Paraguay tendrá especialmente en cuenta la factibilidad de rehabilitar a la entidad, atendidas las circunstancias que dieron origen a la intervención y el estimado del capital que se requiere para que la entidad muestre un patrimonio suficiente. Tan pronto como adopte el acuerdo a que se refiere este artículo, el directorio del Banco Central del Paraguay lo pondrá a conocimiento del Superintendente de Bancos.
Con el informe del Superintendente de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución fundada, decidirá si levanta el estado de intervención, o si procede a la venta o liquidación de la entidad de crédito.
Artículo 121. Consecuencias de la intervención
Durante la intervención:
a) Se suspende la competencia del Directorio y de la Gerencia de la entidad intervenida:
b) La administración de ésta es asumida por la Superintendencia de Bancos, a través de los funcionarios que designe para el efecto;
c) La entidad intervenida sigue operando bajo la administración del interventor y continuará sujeta a lo dispuesto en los incisos c), d), e), f) y g) del artículo 113;
d) La Superintendencia de Bancos dispondrá que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, previa aprobación del Directorio del Banco Central del Paraguay, y la reducción de su capital o afectación de su capital contra dichas pérdidas; el valor patrimonial resultante será utilizado como base por el Banco Central del Paraguay en las negociaciones de venta de la entidad de crédito; y,
e) La Superintendencia de Bancos intimará a los accionistas de la entidad financiera el depósito del 100% (ciento por ciento) de los títulos representativos de sus participaciones (acciones), dentro de los quince días siguientes a la última publicación. La intimación se hará mediante la publicación de edictos en dos diarios de gran circulación del país, durante cinco días consecutivos. Las acciones que no fueren depositadas en el Banco Central del Paraguay dentro del plazo señalado quedarán anuladas y sin ningún valor.
TITULO X
VENTA, DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN
CAPITULO I
VENTA FORZOSA
Artículo 122. Plazo de venta
Resuelta la venta forzosa, el Directorio del Banco Central del Paraguay tendrá un plazo máximo de sesenta días para vender la entidad financiera. Si así no lo hiciere, deberá proceder a la liquidación de la misma.
Artículo 123. Forma de la venta
En todos los casos el Banco Central del Paraguay deberá hacer saber a los accionistas o a la casa matriz, en su caso, el procedimiento de venta elegido y asegurar la publicidad y transparencia de la venta.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124. Disolución y liquidación forzosa
La disolución y liquidación forzosa podrán ser judiciales o extrajudiciales.
Artículo 125. Publicación de la resolución de disolución y liquidación
La resolución por la que el Directorio del Banco Central declare a una Entidad del Sistema Financiero en estado de disolución y liquidación será publicada por dos veces en la Gaceta Oficial y en dos diarios nacionales de amplia difusión.
Adicionalmente, se la inscribirá en el Registro Público de Comercio.
Artículo 126. Cancelación de la autorización para operar
El mismo día en que se publique por primera vez la resolución por la que se declara en disolución y liquidación a una Entidad del Sistema Financiero, cesarán las actividades propias de su giro, se suspenderán los pagos a que estuviese obligada y se dará por cancelada la autorización para su funcionamiento.
Artículo 127. Existencia legal
La resolución de disolución y liquidación no pondrá término a la existencia legal de la entidad, la que subsistirá hasta que concluya el proceso liquidatorio.
El proceso de liquidación tendrá por objeto realizar los activos de la entidad, para atender los pasivos que tuviese hasta donde alcancen los recursos. Luego de atendidas todas las obligaciones, si quedase un excedente de libre disposición, éste será entregado a los accionistas.
Artículo 128. Intereses sobre deudas de entidad de crédito liquidada
Las deudas de la entidad financiera en liquidación continuarán devengando intereses a las tasas aplicables. Sin embargo, su pago sólo tendrá lugar una vez que fuese cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la graduación señalada en esta ley.
Artículo 129. Inembargabilidad de los bienes
El dinero y los bienes de una entidad del Sistema Financiero declarada en disolución y liquidación no serán susceptibles de embargo, ni de otra medida cautelar. Los embargos decretados en fecha previa a la respectiva resolución serán levantados por el solo mérito de ésta. A tal efecto, la Superintendencia de Bancos quedará legitimada para solicitar al juez que decretó la medida cautelar el levantamiento de la misma.
Artículo 130. Prohibiciones
A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de una entidad del sistema financiero está prohibido:
a) Iniciar juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas a su cargo;
b) Ejecutar las sentencias dictadas contra ella;
c) Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes, en garantía de sus obligaciones; y,
d) Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.
Artículo 131. Orden de prelación
Los créditos a cargo de una Entidad del Sistema Financiero en disolución y liquidación serán pagados en el orden establecido en el Código Civil.
Artículo 132. Bienes no pertenecientes a la entidad
El liquidador, de oficio o a petición de parte, excluirá de la masa los bienes que no pertenezcan a la entidad en liquidación y procederá a devolverlos a sus dueños, previa comprobación de su derecho de propiedad u otro que les dé título para ello.
En el caso de que una reclamación no fuese considerada fundada por el liquidador, el interesado puede recurrir en apelación ante la Superintendencia de Bancos, dentro de los quince días siguientes.
La Superintendencia de Bancos resolverá el recurso en un término no mayor de un mes, oyendo al reclamante, si así fuese solicitado por éste.
Artículo 133. Prohibición
Las entidades del sistema financiero no podrán solicitar convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros. Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central del Paraguay para que éste, si así correspondiera, disponga la disolución y liquidación de la misma.
CAPITULO III
DEL LIQUIDADOR
Artículo 134. Nombramiento del liquidador
Tan pronto como una Entidad del Sistema Financiero sea declarada en disolución y liquidación, la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de adoptar las medidas de urgencia que estime pertinentes para resguardar el patrimonio de la entidad, nombrará a una persona para que efectúe la liquidación.
Artículo 135. Control de la Superintendencia de Bancos
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos supervisar y controlar los procesos de disolución y liquidación de las Entidades del Sistema Financiero. Igualmente le corresponderá supervisar la actividad del liquidador y dictar pautas para sus acciones.
Será competente asimismo para:
a) Dictar disposiciones de carácter general para la entidad, respecto a la refinanciación de sus acreencias;
b) Aprobar el castigo de sus colocaciones y el reajuste de las tasas de interés a aplicarse a las operaciones activas, con retroactividad o sin ella;
c) Autorizar las compensaciones y las daciones en pago; y,
d) Aprobar el programa de ventas directas de los bienes de la entidad.
Artículo 136. Actos de administración
Las funciones de administración y representación de una Entidad del Sistema Financiero declarada en estado de disolución y liquidación serán asumidas con plenas facultades por el liquidador desde el momento mismo de su nombramiento.
El liquidador tendrá las funciones que corresponden al Directorio y Gerencia de la entidad.
Artículo 137. Funciones del liquidador
Con arreglo a las pautas que dicte la Superintendencia, le corresponderá:
a) Liquidar los negocios de la entidad, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para conservar el patrimonio de aquélla;
b) Disponer la venta directa de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la entidad, por unidades o por lotes, pudiendo para ello convocar a subasta pública;
c) Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados por la entidad;
d) Castigar o dar por cancelado, aun por menos de su valor, cualquier crédito malo o dudoso de la entidad;
e) Transferir, parcial o totalmente, en venta o administración, la cartera de colocaciones a una o más Entidades del Sistema Financiero; y,
f) Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la entidad.
Artículo 138. Otras funciones
Mientras dure el proceso a su cargo, el liquidador estará igualmente facultado para:
a) Instaurar y proseguir contra los directores y trabajadores de la entidad, cualquier proceso judicial que corresponda, en resguardo de los derechos de ella, sus accionistas o sus acreedores, siempre que no hubiesen prescripto;
b) Iniciar en nombre de la entidad cualquier otro procedimiento judicial que considere necesario, así como proseguirlo y transigirlo; y,
c) Otorgar en representación de la entidad los documentos públicos o privados que se requieran para formalizar contratos de compra-venta o arrendamiento de muebles e inmuebles, o cualquier otro requerido en el proceso de liquidación.
Artículo 139. Gastos de liquidación
El liquidador pagará de los fondos de la entidad a su cargo todos los gastos del proceso de liquidación. La atención de dichos gastos tendrá prioridad respecto del pago de los créditos a que se refiere la gradación del Artículo 131.
A fin de propender a una mejor marcha del proceso, el liquidador, con cargo a los recursos de la entidad, estará facultado para contratar personal en apoyo de sus funciones o retener con tal objeto los trabajadores de la entidad que estime necesario. Igualmente podrá contratar los servicios de terceros que estime indispensable para la liquidación.
Artículo 140. Responsabilidad del liquidador y rendición de cuentas
El liquidador responderá solidariamente por su gestión. Su retribución mensual será fijada por la Superintendencia de Bancos y se hará efectiva contra los recursos de la entidad en liquidación.
El liquidador rendirá periódicamente cuenta de los gastos de la liquidación al Superintendente de Bancos y a los accionistas.
Si transcurrido un año desde el inicio del proceso de liquidación, la misma no se finiquitase, el liquidador deberá comparecer ante el Directorio del Banco Central del Paraguay a efectos de justificar la demora.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION
Artículo 141. Bienes de la entidad financiera en poder de terceros
Iniciado el proceso de disolución y liquidación de una entidad del sistema financiero, el liquidador, sin perjuicio de una publicación con tal objeto en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de gran difusión, cursará de inmediato aviso a todas las entidades del Sistema y a toda persona que posea bienes de aquélla, con el objeto de que los ponga a su disposición.
Por el solo mérito de las publicaciones a que se refiere el Artículo 125, los jueces y tribunales ante los que se ventilen procesos en los que sea parte la entidad en liquidación darán inmediata noticia de ello al liquidador, bajo responsabilidad.
Artículo 142. Primeras medidas
El proceso de liquidación se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.
Como primeras medidas el liquidador:
a) Tomará inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la entidad, ordenando que se le entreguen los títulos, valores, contratos, libros, archivos, documentos y cuanto fuere propiedad de ella;
b) Dispondrá la realización de un inventario;
c) Comunicará por carta a los arrendatarios de cajas de seguridad y a las demás personas que de acuerdo con los libros de la entidad sean propietarios de cualquier bien dejado en poder de ella que deben proceder al retiro correspondiente en un plazo de sesenta días; y,
d) Solicitará mediante avisos a todos los acreedores de la entidad que presenten sus créditos para su calificación dentro de los sesenta días siguientes. Lo dispuesto en este inciso no rige para las personas que hubiesen efectuado depósitos o inversiones, quienes de oficio deben ser considerados por el liquidador.
Vencido el plazo señalado en el inciso c), el liquidador dispondrá que se abra en presencia de un notario público cualquier caja de seguridad en poder de la entidad y que se levante un acta con la descripción de su contenido. El contenido de la caja será depositado en custodia en la propia entidad o en otra de plaza.
Vencido el plazo a que se alude en el inciso d), el liquidador confeccionará una lista de los créditos presentados, con especificación de los nombres de los acreedores, la naturaleza de las acreencias, la cantidad reclamada y la preferencia que les corresponda para su cancelación, conforme con las normas legales vigentes.
Esta lista se conservará y exhibirá en la entidad en liquidación, debiendo permanecer a disposición de los accionistas y de los acreedores que lo soliciten.
Artículo 143. Créditos no reclamados
Si expirado el período destinado a la presentación de los créditos, el liquidador comprobara la existencia de acreencias no reclamadas oportunamente, confeccionará otra lista, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 142, con indicación de las preferencias correspondientes. Dicha lista se exhibirá en lugar destacado de las oficinas de la entidad hasta el término de la liquidación, sin perjuicio de lo cual se publicará por dos veces en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de gran difusión, invitando a los interesados para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
Los acreedores incluidos en esta lista percibirán sus acreencias en las mismas condiciones que los individualizados en la primera lista, en el estado en que se encontrare la liquidación sin poder retrotraerla.
Artículo 144. Plazo para los acreedores de la entidad de crédito
Hasta dos meses después de confeccionada y publicada la lista de acreedores, el liquidador recibirá cualquier oposición, tacha o reclamo que se promueva por los acreedores, sea respecto de sus créditos, del monto o la preferencia que les corresponde.
Dentro de los treinta días posteriores el liquidador expedirá resolución aprobando o rechazando los créditos consignados en las listas y estableciendo el orden de preferencia correspondiente. Un aviso dando cuenta de la lista de créditos será publicado por dos veces en la Gaceta Oficial y en dos diarios nacionales de gran difusión.
Artículo 145. Apelación
Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se publicó la lista a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá apelar ante el Directorio del Banco Central del Paraguay, siempre que la suma materia del reclamo exceda a cien salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la capital.
La apelación se concederá por el liquidador, quien remitirá al Directorio del Banco Central del Paraguay copia certificada de lo actuado y de la reclamación presentada.
Ingresado el expediente en el Directorio, el apelante dispondrá de diez días para expresar agravios, oportunidad en la que podrá ofrecer nueva prueba instrumental. Del recurso se correrá traslado al liquidador, por el mismo término, vencido el cual, háyase o no absuelto el trámite, la causa quedará expedita para sentencia. Esta será pronunciada dentro de los diez días siguientes.
El fallo del Directorio del Banco Central del Paraguay es inapelable ante el mismo órgano.
Artículo 146. Apelación ante la Superintendencia de Bancos
Si la suma controvertida fuese menor a la indicada en el artículo anterior, sólo procede apelación ante la Superintendencia de Bancos, la que dictará resolución definitiva dentro de los quince días de recibido el expediente.
Artículo 147. Depósitos de la entidad financiera
Las sumas que el liquidador perciba en el curso del proceso serán depositadas a nombre de la entidad en liquidación, en uno o más bancos de plaza. En el supuesto de que uno de esos bancos fuese también declarado en disolución y liquidación, los depósitos a que se refiere el párrafo precedente constituirán un gravamen preferente sobre su activo y serán reembolsados íntegramente, con preferencia a cualquier otro pago.
Artículo 148. Pagos a cuenta
El liquidador, tan pronto como contase con recursos de alguna significación y luego de atender los gastos en que hubiesen incurrido, efectuará pagos a cuenta a los acreedores, respetando la prelación establecida en el Artículo 131, sin esperar la liquidación de todos los activos.
Artículo 149. Resolución de conclusión
Liquidadas totalmente las acreencias aprobadas, efectuada provisión suficiente para los créditos que fuesen materia de litigio, cubiertos todos los gastos de la liquidación y abonados los intereses correspondientes, se consignará el importe de las acreencias o dividendos sobre los que subsista derechos a cobro por los acreedores, así como la cantidad que corresponda a las acreencias sobre las que haya juicio pendiente. Con ello, de no haber activos remanentes, se expedirá por la Superintendencia de Bancos resolución dando por concluido el proceso liquidatorio, declarando disuelta a la entidad y disponiendo se curse comunicación al Registro Público respectivo para la inscripción correspondiente. Dicha resolución será publicada en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión nacional.
El liquidador convocará a la Asamblea General de Accionistas de haber remanente, recurriendo para ello a los avisos pertinentes, para que prosigan con la liquidación.
Artículo 150. Publicación de balances
El liquidador dará a publicidad los balances que muestren el estado de la entidad en liquidación, cuanto menos una vez por semestre. Además, dentro de los diez días siguientes al término de cada trimestre calendario, el liquidador presentará a la Superintendencia de Bancos un informe suficientemente detallado sobre el desarrollo de la liquidación, con específica referencia a los progresos habidos en la venta de los activos y a las sumas recaudadas por ese concepto.
CAPITULO V
LIQUIDACION JUDICIAL
Artículo 151. Quiebra
La liquidación judicial deberá hacerse por el procedimiento de la ley de Quiebras, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente ley.
Artículo 152. Casos en que procede y efectos
Sólo el Banco Central del Paraguay, una vez concluida la liquidación extrajudicial, y si a su criterio fuere procedente, pedirá al juez de turno la quiebra de la entidad del sistema financiero afectado, en cuyo caso la cuestión quedará sometida a las prescripciones de la Ley de Quiebras, a los efectos de la calificación de la conducta patrimonial y de la rehabilitación del fallido, excepto en lo relativo a la sindicatura que, por excepción, será ejercida con todas las facultades establecidas en la Ley de Quiebras por la Superintendencia de Bancos, a través de la persona que ésta designe.
CAPITULO VI
DISOLUCION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA
Artículo 153. Disolución voluntaria
Las Entidades del Sistema Financiero que gocen de solvencia, podrán disolverse por decisión de su Asamblea General de Accionistas o por decisión de la casa matriz, conforme a la ley y a su estatuto, previa autorización del Superintendente de Bancos.
Dictada la resolución de disolución, la entidad procederá a la liquidación de sus negocios mediante el liquidador designado por su Asamblea General de Accionistas o por la casa matriz.
Iniciada la liquidación, la entidad quedará impedida para captar depósitos o inversiones del público en cualquier forma o modalidad.
Artículo 154. Garantías requeridas al liquidador
La Superintendencia de Bancos podrá exigir al liquidador las garantías que estime pertinentes y éste estará en la obligación de suministrar a dicho organismo todos los datos e informes que les solicite hasta la culminación del proceso de liquidación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 155. Estatutos sociales
Las entidades del sistema financiero deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la nueva ley en un plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de su vigencia.
Artículo 156. Nominatividad de las acciones
La conversión de las acciones de las entidades del sistema financiero a acciones nominativas, se efectuará de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) dentro de los trescientos sesenta y cinco días, el 50% (cincuenta por ciento) de cada serie emitida; y,
b) la diferencia, 25% (veinte y cinco por ciento) puntos porcentuales anualmente, hasta completar la totalidad.
Artículo 157. Adecuación de capital
El capital de las Entidades del Sistema Financiero se adecuará a los montos previstos en la presente ley, dentro de los cinco años de su vigencia. Para este efecto, aportarán anualmente cuanto menos el 20% (veinte por ciento) de la diferencia existente entre su capital integrado a la fecha de vigencia de la ley y el requisito de capital mínimo exigido.
A este efecto las entidades financieras deberán capitalizar íntegramente las utilidades que obtengan al cierre de cada ejercicio hasta completar la cuota de aporte anual y reponer de inmediato las pérdidas que experimenten al cierre de cada ejercicio hasta completar el monto mínimo de capital exigido en esta ley.
Las entidades del sistema financiero podrán realizar las operaciones descriptas en los artículos 40 y 73 una vez completados el 60% (sesenta por ciento) de los requisitos de capital mínimo exigido por esta ley. Durante el período de adecuación del capital realizarán únicamente las operaciones autorizadas antes de la vigencia de la presente ley. Las condiciones mencionadas en este artículo son aplicables sin perjuicio del cumplimiento de las relaciones establecidas en el Artículo 56 de esta ley.
Artículo 158. Excesos sobre límites operacionales
Los excesos en las operaciones o inversiones efectuadas por las Entidades del Sistema Financiero sobre los diferentes límites operacionales que se establecen en la presente ley, deberán adecuarse a lo señalado en ella en un plazo no mayor de trescientos sesenta días de su entrada en vigencia.
Artículo 159. Operaciones fiduciarias
Las operaciones de fideicomiso y la administración de fondos mutuos concertadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus disposiciones en el plazo máximo de ciento ochenta días.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las entidades del sistema financiero declararán a la Superintendencia de Bancos las operaciones a que alude el párrafo anterior y que se encontrasen en curso, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 160. Operaciones no permitidas
Las Entidades del Sistema Financiero deberán abstenerse a partir de la vigencia de la presente ley, de efectuar aquellas operaciones que no están permitidas a las entidades de su clase, y deberán informar a la Superintendencia de Bancos de aquellas que tuviesen concertadas y en ejecución, dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 161. Fusión de entidades
Los actos y contratos que tengan por objeto fusionar entidades financieras quedarán exonerados de todo impuesto, tasa o contribución por el plazo de tres años, a partir de la vigencia de la presente ley.
Quedarán igualmente exoneradas del pago del impuesto a la renta las utilidades y dividendos destinados a fortalecer el capital de la entidad fusionada.
Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva entidad, la exoneración a que se refiere el párrafo anterior comprenderá la constitución de la nueva sociedad y la asunción por ésta de los activos y pasivos de las sociedades a disolverse. En este caso no deberá observarse lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, en los casos de fusión, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar tratamientos especiales que permitan amortizar los gastos derivados de la fusión.
Artículo 162. Potestad reglamentaria
Las operaciones fiduciarias, entidades de arrendamiento financiero, los fondos mutuos y otros mencionados en esta ley, serán reglamentados por el Banco Central del Paraguay hasta que se promulguen las leyes especiales que las regulen. En dicho reglamento se deberá considerar los capitales mínimos establecidos en el Artículo 20.
DISPOSICION FINAL
Artículo 163. Derogación
Quedan derogadas la Ley 417 del 13 de noviembre de 1973 y la Ley 771 del 14 de noviembre de 1979 y todas las disposiciones legales, generales y especiales, o reglamentaciones que se opongan a esta ley.
Artículo 164. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el primero de abril del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de mayo del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de mayo de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti
Ministro de Hacienda
1. Bloch, Roberto. "Transporte Internacional de Mercaderías". Ediciones Jara S.A. Bs. As. – Argentina. Año: 2015.
2. Arese, Héctor Félix. "Introducción al Comercio Exterior". 1ª Edición. Bs. As. – Agentina. Errepar, 2015..
3. Andrea Paola de la Hoz Correa. "Generalidades de Comercio Internacional" Medellín, Colombia. Centro Editorial Esumer. Año. 2013. www.esumer.edu.co/images/…/Libros/fei/…/generalidadesdecomerciointernacional.pdf…
4. Lic. Néstor Marcelo Cagnoli. "Cotizaciones Internacionales – INCOTERMS 2010 y Documentación Internacional". Área de Capacitación Información sobre Comercio Exterior. www.campusdelarivera.edu.ar
5. Isla Álvarez, Mercedes Título: "Precios y cotizaciones internacionales" Fuente: Actualidad Empresarial N° 283 – Segunda Quincena de Julio 2013.
6. Jiménez R. Eugenio. "Lecciones de Derecho Comercial (Contratos y Títulos de Créditos". Ed. Intercontinental. Asunción – Py. Año. 2000.
7. Ley Nº 1295/98 – "De locación, arrendamiento o leasing financiero y mercantil".
8. Decreto Nº 6060/2005 – Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1295/98, "De locación, arrendamiento o leasing financiero y mercantil".
9. Ley Nº 861/96 – "General de bancos, financieras y otras entidades de créditos".
10. Ley N° 2611/05 – "Que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
11. Ley N° 194/93 – "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 7, del 27 de marzo de 1991, por el que se establece el régimen legal de las relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y personas físicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay".
Autor:
Domingo César Martínez Servín
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