El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá exigir el aumento del capital mínimo de las entidades financieras y dispondrá que aquellas entidades financieras que tengan contabilizado en sus libros el capital en moneda extranjera sea convertido a guaraníes, para lo cual se fijará el tipo de cambio guaraní/dólar vigente en la fecha de promulgación de esta ley.
CAPITULO II
AUTORIZACION DE ORGANIZACION
Artículo 12. Promotores
Las personas físicas que se presenten como promotores de las Entidades del Sistema Financiero deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. Asimismo, deberán ser socios fundadores de la entidad. No se exige un número mínimo de promotores y, por tanto, la solicitud respectiva puede ser formulada inclusive por una sola persona.
No pueden ser promotores aquellas personas comprendidas en los alcances del Artículo 39 de esta ley.
Artículo 13. Requisitos de las solicitudes
El Banco Central del Paraguay determinará los requisitos que deben reunir las solicitudes de autorización que le presenten para la constitución de bancos, financieras y otras entidades de créditos, entre los que deberán necesariamente figurar: el proyecto de estatutos sociales; un programa de actividades a desarrollar; sistemas internos de control y de auditorías a implementar; y relación de accionistas que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social y de información suficiente, sobre la solvencia moral y económica de quienes han de ocupar los cargos de su directorio y órganos de administración.
El Banco Central del Paraguay hará publicar, con cargo a los interesados, un aviso en dos diarios de gran difusión, por tres veces durante quince días, haciendo saber al público sobre la solicitud de organización, así como los nombres de los promotores, directivos o representantes legales y administradores, y citando a toda persona interesada para que, en el término de treinta días, contados a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación de la nueva entidad o a las personas que la organizan.
Artículo 14. Resolución de las solicitudes
El Banco Central del Paraguay resolverá sobre las solicitudes de constitución de bancos, financieras y otras entidades de crédito, dentro de los tres meses siguientes computados desde la recepción de la solicitud o desde el momento en que se complete la documentación exigible.
Quedará denegada la solicitud que no haya completado los recaudos exigidos dentro de los tres meses de su requerimiento, no pudiendo hacerse otra solicitud dentro de los dos años siguientes. Las autorizaciones concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad no iniciara en ese plazo sus operaciones sin justificación aceptada por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo a la necesidad de que se garantice una gestión sana y prudente de la entidad, no quede plenamente satisfecho de la idoneidad del proyecto, de sus accionistas o de sus directores y administradores.
CAPITULO III
AUTORIZACION DE SUCURSALES DE BANCOS DEL EXTERIOR
Artículo 15. Autorización para sucursales de entidades de crédito extranjeras
El Banco Central del Paraguay someterá a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el capítulo anterior, en lo que sea aplicable, a las entidades financieras constituidas en el exterior que se propongan establecer una sucursal en territorio nacional.
Las solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de entidades financieras extranjeras estarán acompañadas de documentación que acredite haber obtenido las autorizaciones de su país o territorio de origen, cuando en éste sean exigibles, así como informe de los servicios de supervisión bancaria en el país o territorio de origen que determine la solvencia, la valoración de sus activos, gestión ordenada y transparencia de la entidad en cuestión.
La entidad solicitante aportará los elementos que permitan evaluar el tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá seguir los estándares internacionales en la materia. Se considerarán, además, las condiciones de reciprocidad que ofrecen los países de los bancos solicitantes.
Artículo 16. Capital mínimo de las sucursales de entidades financieras extranjeras
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, se entenderá por capital mínimo legal el capital mantenido por la entidad en la República del Paraguay, formado con fondos de carácter permanente y duración indefinida, radicados y registrados en el país de acuerdo a las normas sobre la materia. El monto establecido no podrá ser inferior al mínimo fijado para la creación de entidades de su clase.
La casa matriz responderá solidaria e ilimitadamente de los resultados de las operaciones de sus sucursales autorizadas a operar en el país. A tal efecto, deberá presentar una resolución del Directorio de la casa matriz, donde se asumirá esta responsabilidad.
Artículo 17. Responsables de la gestión de las sucursales
Las sucursales de las Entidades del Sistema Financiero constituidas en el exterior, no requieren de un Directorio para la conducción de sus negocios en el país, pero deberán contar, al menos, con dos personas apoderadas que determinen de modo efectivo su orientación y sean responsables directos de la gestión.
A dichas personas les serán exigibles los mismos requisitos de probidad, idoneidad y experiencia que se exigen para los miembros del directorio de las entidades financieras nacionales y regirán para ellos las mismas responsabilidades y sanciones que afectan a los órganos de administración y fiscalización establecidos en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
CAPITULO IV
AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE FILIALES
Artículo 18. Filiales de bancos y financieras
Los bancos y financieras podrán constituir filiales bajo la forma de sociedades anónimas con su capital representado por acciones nominativas con derecho a voto en una proporción no inferior al 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario, para desarrollar operaciones de arrendamiento financiero y actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos de acuerdo con las normas establecidas por el Banco Central del Paraguay.
Los bancos y financieras deberán constituir obligatoriamente filiales para actuar como:
a) Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y de fondos de pensiones;
b) Sociedades intermediarias de valores; y,
c) Almacenes generales de depósito.
El Banco Central del Paraguay podrá autorizar la constitución de otras filiales distintas a las mencionadas anteriormente para realizar otros fines compatibles con su objeto social.
Para el establecimiento de filiales, se requiere contar con autorización de organización y funcionamiento del Banco Central del Paraguay, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 19. Limitaciones a las empresas filiales
Una misma empresa filial no desarrollará más de una de las operaciones o actividades reseñadas en el artículo anterior.
La participación accionaria de un banco o financiera en una empresa filial no será inferior al 51% (cincuenta y uno por ciento) de su capital integrado.
Artículo 20. Capital mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema Financiero
Las filiales estarán sujetas a los siguientes capitales mínimos o los que establezcan las respectivas leyes especiales que la rijan:
a) Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y de fondos de pensiones: G/1.000.000.000 (un mil millón de guaraníes);
b) Sociedades intermediarias de valores: G/700.000.000 (setecientos millones de guaraníes); y,
c) Almacenes generales de depósito: G/1.000.000.000 (un mil millón de guaraníes).
Rige para los indicados capitales mínimos lo dispuesto por el Artículo 11 de esta ley. El Banco Central del Paraguay podrá aumentar el capital mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema Financiero.
Estas operaciones podrán ser realizadas por personas que no sean bancos y financieras, debiendo ajustar su capital mínimo a lo dispuesto en este artículo.
TITULO III
CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS
CAPITULO I
ACCIONISTAS
Artículo 21. Registro de accionistas
La Superintendencia de Bancos llevará copia de los registros de accionistas de las Entidades del Sistema Financiero constituidas en el país.
La Superintendencia de Bancos establecerá la forma y plazo en que las entidades fiscalizadas deberán remitir copias de sus listados de accionistas.
Artículo 22. Prohibición
No pueden ser accionistas de una Entidad del Sistema Financiero y sus filiales:
a) Los directores del Banco Central del Paraguay, el Superintendente de Bancos, los funcionarios y trabajadores del Banco Central del Paraguay y de la Superintendencia de Bancos; y,
b) Una entidad bancaria o financiera del Sistema Financiero o filial de ésta, en otra entidad bancaria o financiera o filial de ésta.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso b) la compra de acciones con el propósito de incorporar por fusión a la entidad emisora de las acciones materia de la transferencia.
Transcurridos seis meses de la adquisición sin que se realice la fusión, el titular de las acciones adquiridas con tal fin queda impedido de ejercer con ellas el derecho de voto.
Artículo 23. Limitaciones
El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Miembros del Poder Legislativo y Judicial, no pueden ser titulares de acciones con derecho a voto en bancos, financieras y otras entidades de crédito en proporción mayor al 20% (veinte por ciento) del total del capital accionario.
Quienes posean una participación accionaria que les permita e n forma directa o indirecta ejercer el control accionario o influir de manera decisiva en la voluntad social de un banco, financiera u otras entidades de crédito, no pueden ser titulares de más del 20% (veinte por ciento) de las acciones de otro banco o financiera y otras entidades de crédito.
Se encuentran comprendidos en las disposiciones de este artículo:
a) Quienes posean una participación accionaria en un banco o financiera superior al 50% (cincuenta por ciento);
b) Quienes posean acciones con privilegio en el derecho de voto en un porcentaje en el que el ejercicio de dicho derecho le otorgue el control accionario; y,
c) Quienes posean una participación accionaria superior al 25% (veinticinco por ciento) en un banco o financiera en que no existan otros accionistas con igual o mayor porcentaje o en que el control accionario esté en poder de más de diez personas.
Artículo 24. Penalización
Cuando la adquisición de las acciones se produjese en transgresión de lo dispuesto en el presente capítulo, el comprador no podrá ejercer el derecho de voto derivado de su participación y la entidad de crédito afectada será pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay. Sí, no obstante esta prohibición, los sujetos afectados pretendiesen ejercer el derecho a voto, los acuerdos adoptados con su participación se tendrán por no escritos. Sin perjuicio de lo anterior el comprador y el vendedor serán pasibles de las multas que establezca el Banco Central del Paraguay, que podrán ascender, conjuntamente, hasta el valor de las acciones.
CAPITULO II
CAPITAL SOCIAL
Artículo 25. Capital integrado
Los bancos, financieras u otras entidades de crédito y sus filiales mantendrán en todo momento un capital integrado no inferior a lo señalado en los Artículos 11 y 20 de esta ley. Todo déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en dichos artículos será necesariamente cubierto durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio.
Artículo 26. Reducción del capital y reserva legal
Con excepción de lo establecido en el Artículo 28, toda reducción del capital o de la reserva legal por debajo del mínimo, deberá ser expresamente autorizada por la Superintendencia de Bancos.
No procede la reducción:
a) Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo;
b) Por el monto del déficit existente respecto de las previsiones de cartera ordenadas por la Superintendencia de Bancos; y,
c) Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos los límites operacionales de las entidades de crédito.
CAPITULO III
RESERVAS
Artículo 27. Reserva legal
Las entidades financieras deberán contar con una reserva no menor al equivalente del 100% (ciento por ciento) de su capital. La reserva mencionada se constituirá transfiriendo anualmente no menos del 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio financiero.
Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta las utilidades anuales destinadas al fondo de reserva.
Artículo 28. Aplicación de la reserva legal
Los recursos de la reserva se aplican automáticamente a la cobertura de las pérdidas registradas en el ejercicio.
En los siguientes ejercicios el total de las utilidades deberá destinarse a la reserva legal hasta tanto se alcance nuevamente el monto mínimo de la reserva, o el más alto que se hubiere obtenido en el proceso de su constitución.
En cualquier momento, el monto de la reserva legal podrá ser incrementado con aportes que los accionistas efectúen con dinero en efectivo con ese fin.
Artículo 29. Capitalización de la reserva de revalúo
Los bancos, financieras y otras entidades de crédito que hayan cubierto los requisitos de capital mínimo en efectivo, podrán capitalizar el monto de las reservas de revalúo de activos no monetarios, dentro de las reglamentaciones establecidas por el Banco Central del Paraguay. El criterio para establecer estas revaluaciones será el que surja de la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
La Superintendencia de Bancos arbitrará los mecanismos necesarios para asegurar que los valores de los bienes revaluados se ajusten a los del mercado y obligará a las instituciones que conforman el sistema financiero a realizar los ajustes y depreciaciones que considere necesarios.
CAPITULO IV
DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Artículo 30. Requisitos para distribución
Las entidades de crédito, sean nacionales o extranjeras, podrán distribuir sus utilidades anuales una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 105 de esta ley, previa autorización de la asamblea de accionistas o de su casa matriz, en su caso, y de la opinión de la Superintendencia de Bancos, siempre y cuando ésta se expida dentro del término de ciento veinte días del cierre del ejercicio. Vencido este plazo sin que la Superintendencia se pronuncie, las utilidades podrán ser distribuidas.
Está expresamente prohibida la distribución de utilidades anticipadas o provisorias, o de aquellas cuya distribución importe el incumplimiento de las relaciones establecidas en la presente ley.
Ningún banco, financiera u otras entidades de crédito distribuirá utilidades antes de haber amortizado por lo menos el 20% (veinte por ciento) de los gastos de constitución, incluyendo los de organización, y el total de las comisiones por la venta de acciones, pérdidas acumuladas y otros gastos que no estuviesen representados en sus activos tangibles.
Artículo 31. Responsabilidad de infractores
Quienes transgredan lo dispuesto en el artículo anterior, responden solidariamente por el reintegro a la entidad de los importes indebidamente pagados.
TITULO IV
ORGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO I
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 32. Mayorías requeridas
Los estatutos sociales de las entidades financieras no podrán requerir mayorías más altas que las señaladas en el Código Civil, para la adopción de acuerdos en las asambleas generales de accionistas.
Tampoco se podrá facultar en los estatutos sociales que la representación de un accionista en asambleas generales sea ejercida por otro accionista.
Artículo 33. Participación del Superintendente en asambleas
El Superintendente de Bancos podrá concurrir, por sí o por intermedio del delegado que designe, a cualquier sesión de la asamblea general de accionistas de las entidades de crédito o sus filiales.
CAPITULO II
DIRECTORIO
Artículo 34. Dirección y Administración
La dirección y administración de las entidades financieras y de sus filiales serán ejercidas de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, con los estatutos sociales de cada entidad y con sujeción a las normas que, dentro de su competencia, dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
Artículo 35. Composición
Las entidades financieras contarán con un Directorio compuesto por un Presidente y un número no inferior a cuatro directores, tomando especialmente en consideración el tamaño de la entidad y su composición accionaria.
El presidente y los directores deben ser personas físicas que reúnan condiciones de probidad, idoneidad y experiencia elegidos por la Asamblea General de Accionistas.
Artículo 36. Incompatibilidades
No podrán desempeñarse como presidente, directores, gerentes o síndicos de las entidades regidas por esta ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Código Civil para la administración y representación de sociedades;
b) Los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos o empleados de otras entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos;
c) Los que ejerzan cargo en los poderes del Estado, con excepción de la docencia y las asesorías consultivas o técnicas;
d) Los fallidos;
e) Los insolventes y los que registren deudas en el sistema financiero en estado de mora o en gestión de cobranza judicial;
f) Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes dolosos; y,
g) Los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 37. Notificación a la Superintendencia de Bancos
Toda modificación en la composición del directorio de una entidad financiera debe ser puesta a conocimiento de la Superintendencia de Bancos en el plazo perentorio de dos días hábiles.
Artículo 38. Responsabilidad del Presidente y de los Miembros del Directorio
Los directores titulares de las entidades financieras serán especialmente responsables por:
a) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables al sistema financiero;
b) Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión;
c) Desatender las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo o del Banco Central del Paraguay;
d) Dejar de proporcionar información a la Superintendencia de Bancos, o falsearla con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la entidad;
e) Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay que sean puestas a su conocimiento por mandato de la ley o por indicación de dichos organismos;
f) Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías; y,
g) Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como las que dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las infracciones a lo estipulado en este artículo de acuerdo con su gravedad, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
CAPITULO III
GERENCIA GENERAL
Artículo 39. Incompatibilidades
Son aplicables a los gerentes generales de las entidades financieras, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de esta ley referentes a los directores. El nombramiento del gerente general de una entidad de crédito no puede recaer en una persona jurídica.
TITULO V
BANCOS
CAPITULO I
OPERACIONES
Artículo 40. Operaciones
Los bancos estarán facultados a efectuar las siguientes operaciones con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que pudiera emitir el Banco Central del Paraguay:
1) Recibir depósitos de ahorro a la vista y a plazo en moneda nacional y extranjera y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.
2) Emitir y colocar pagarés y bonos, en moneda nacional o extranjera y certificados de depósitos negociables.
3) Descontar, comprar y vender letras de cambio a plazo originadas en transacciones comerciales.
4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades en moneda nacional y extranjera.
5) Descontar, comprar y vender pagarés y demás instrumentos de crédito o de pagos creados por leyes especiales.
6) Realizar operaciones de arrendamiento mercantil y financiero.
7) Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país y del exterior, así como efectuar depósitos en unos y otras.
8) Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos con otros bancos y financieras.
9) Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.
10) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
11) Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo y demás documentos homogéneos, de acuerdo con los usos internacionales. 12) Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos y financieras, warrants, letras de cambio y facturas debidamente conformadas provenientes de transacciones comerciales.
13) Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o amonedados y piedras preciosas.
14) Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública, con garantía parcial o total de su colocación.
15) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país.
16) Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan por objeto brindar servicios exclusivos a la misma entidad o a sus filiales.
17) Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras instituciones del exterior que operen en la intermediación financiera o en el mercado de valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance internacional a sus actividades; para esto deberá contar, caso por caso, con la autorización previa del Banco Central del Paraguay, siempre y cuando:
a) Las instituciones del exterior cuenten con auditorías externas satisfactorias a la Superintendencia de Bancos del Paraguay; y,
b) Las entidades financieras nacionales se comprometan a presentar estados financieros individuales y consolidados con los de las instituciones externas que permitan discernir, libre de toda duda, que los aportes de capital en las empresas individuales estén libres de deudas o créditos de cualquier naturaleza.
18) Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como bonos del Banco Central del Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos-valores que emitan estas instituciones.
19) Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de pensiones, siempre que a tal fin constituya una entidad filial.
20) Servir de agente financiero para la colocación y la inversión de recursos externos en el país.
21) Asesorar, promover y canalizar operaciones de comercio exterior.
22) Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomiso.
23) Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos, salvo expreso contrato de autorización.
24) Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas o las de bancos corresponsales.
25) Realizar operaciones de cambios internacionales.
26) Aceptar mandatos y comisiones relacionadas con sus operaciones.
27) Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad.
28) Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito para comprar bienes y servicios.
29) Emitir certificados de participación sobre carteras homogéneas de préstamos.
30) Todas las demás operaciones y servicios que, por estimarlas compatibles con la actividad bancaria, autorice con carácter general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 41. Operaciones en moneda extranjera
Los bancos y financieras deberán observar las disposiciones cambiarias que dicte el Banco Central del Paraguay en sus operaciones activas y pasivas en moneda extranjera.
Artículo 42. Requisitos para la prestación de servicios
Los bancos y financieras deberán constituir departamentos separados, claramente diferenciados de las demás actividades que les son propias para efectuar las operaciones de arrendamiento mercantil y financiero, suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública, actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos, y prestar servicios de asesoría financiera. Para este efecto podrán asimismo constituir entidades filiales.
Las entidades financieras estarán obligadas a presentar estados financieros consolidados que incluyan a todas sus filiales del país y del exterior.
CAPITULO II
LIMITES, PAUTAS Y CRITERIOS
Artículo 43. Forma de cálculo del patrimonio efectivo
Los límites para las operaciones de las entidades financieras se determinan en función de su patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo se determina de la siguiente forma:
a) Se suman al capital integrado, la reserva legal, las reservas facultativas, si las hubiere, y las reservas genéricas para cartera y contingencias;
b) Se adiciona igualmente la parte computable de los bonos subordinados, si los hubiere;
c) Se detrae la participación en las entidades filiales y la inversión en acciones en bancos del exterior;
d) Se suman las utilidades acumuladas y las del presente ejercicio previamente auditadas, y se restan las pérdidas de ejercicios anteriores y las del presente ejercicio previamente auditadas, además del déficit de previsiones que determine la Superintendencia de Bancos; y,
e) Se agrega el saldo de la cuenta Reserva para Valuación de Activos, si la hubiere, dentro de las limitaciones y reglamentaciones establecidas por el Banco Central del Paraguay.
No podrán distribuirse utilidades cuando el pago de las mismas implique déficit en las relaciones técnicas o excesos en los límites establecidos en esta ley.
Artículo 44. Bonos subordinados
Los bonos subordinados son considerados en el patrimonio efectivo de la entidad financiera con las siguientes limitaciones:
a) Su plazo total no debe ser inferior a cuatro años;
b) No será admisible su pago anticipado;
c) No se computará suma mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital pagado y reservas; y,
d) No se tomarán en cuenta las cuotas que han de vencer en el curso de los próximos diez y ocho meses.
Artículo 45. Criterios para calificar a bancos del exterior
A los efectos de la aplicación de los límites a las operaciones de los bancos y financieras, la Superintendencia de Bancos elaborará una lista de los bancos del exterior de primera categoría, tomando como referencia las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia.
Artículo 46. Personas vinculadas
Las Entidades del Sistema Financiero deberán identificar y evaluar a las personas y empresas vinculadas de su cartera de colocaciones, como una sola unidad de riesgo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Constituyen entidades vinculadas a un deudor, sea ésta una persona física o jurídica, aquellas empresas o entidades en que este deudor posea, en conjunto, una participación accionaria que le permita imponer su voluntad social a través del ejercicio de derecho a voto en una asamblea; y,
b) Constituyen también entidades vinculadas a un deudor, aquellas empresas o entidades con los cuales dicho deudor mantenga cualquier tipo de acuerdo o relación que le permita imponer su voluntad en la toma de decisiones.
Se considerará también propiedad de una persona física o jurídica que participa en el capital de una entidad:
a) La propiedad que directamente corresponda a otra u otras personas jurídicas en cuyo capital social tenga ella una participación mayoritaria; y,
b) La propiedad que directamente corresponde a una persona física, en unión de su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando estas personas, directa o indirectamente, participen en proporción mayoritaria en el capital de la persona jurídica.
Artículo 47. Otras personas vinculadas
También se considerará una sola unidad de riesgo el conjunto de personas físicas o jurídicas que mantengan entre sí o con la entidad financiera, interrelaciones de dirección, gestión o administración o control de negocios, o que mantengan relaciones estables de negocios, o capitales o de administración que permitan a una o más personas físicas o jurídicas ejercer influencia preponderante y continua sobre las decisiones de las demás.
Igualmente, se considerará que existe una sola unidad de riesgo, cuando se presuma que los créditos otorgados a un deudor beneficiarán a otro, o a aquellos deudores con garantías cruzadas, que se respalden con una misma garantía, o cuando la capacidad de pago de uno de ellos esté íntimamente vinculada o dependa significativamente de otro por existir relaciones financieras o económicas difícilmente sustituibles en el corto plazo.
Artículo 48. Ponderación de activos y créditos contingentes
Para computar el monto de los activos y créditos contingentes de una entidad de crédito, ponderados por riesgos, se les multiplica por los siguientes factores:
Categoría I: activos sin riesgo: 0,00;
Categoría II: activos y créditos contingentes de muy bajo riesgo: 0,20;
Categoría III: activos y créditos contingentes de bajo riesgo: 0,50;
Categoría IV: activos y créditos contingentes de riesgo normal: 1.00;
Artículo 49. Activos sin riesgo
Constituyen activos sin riesgo:
a) Las disponibilidades de caja, en efectivo y los depósitos en el Banco Central del Paraguay;
b) Las obligaciones del Tesoro Nacional y del Banco Central del Paraguay;
c) Los créditos otorgados y no desembolsados;
d) Los créditos colateralizados en dinero efectivo siempre y cuando se mantenga la misma relación cambiaria vigente al momento de la concesión del crédito; y,
e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 50. Activos de muy bajo riesgo
Constituyen activos de muy bajo riesgo:
a) Las inversiones en bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales;
b) Los depósitos en bancos de primera clase del exterior;
c) Los créditos otorgados a los bancos de primera clase del exterior;
d) Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que cuenten con contragarantía de bancos de primer orden del exterior; y,
e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 51. Activos de bajo riesgo
Constituyen activos de bajo riesgo:
a) Los depósitos a la vista o a plazo en bancos y financieras del país;
b) Los créditos garantizados por bancos y financieras del país;
c) Los créditos interbancarios y los bonos emitidos por los bancos y financieras del país, así como las demás obligaciones a cargo de éstos;
d) Los préstamos garantizados por hipotecas, prendas y warrants;
e) Los derechos por venta a futuro de moneda extranjera; y,
f) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 52. Activos de riesgo normal
Constituyen activos de riesgo normal:
a) Los depósitos en otros bancos del exterior;
b) Los créditos otorgados a otros bancos en el exterior;
c) Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que cuenten con contragarantía de otros bancos del exterior;
d) Los créditos en general excepto los comprendidos en otras categorías;
e) Las inversiones o bonos emitidos por sociedades constituidas en el país;
f) Los títulos valores e instrumentos representativos de deuda adquiridos conforme a esta ley;
g) Los activos fijos y demás bienes recibidos en pago de deudas;
h) La tenencia de metales preciosos;
i) Las cargas diferidas; y, j) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 53. Ponderación de los contingentes
Los factores de conversión de las contingencias serán los siguientes:
a) Emisión de cualquier tipo de garantía o aceptaciones sin contragarantía que constituyan al emisor o aceptante en obligado solidario del deudor, liso, llano y principal pagador: 1,00;
b) Emisión de cartas de crédito relacionadas con ciertas transacciones en particular de acuerdo con las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay: 0,50;
c) Acuerdos de venta y recompra y venta de activos con recurso, cuando el riesgo crediticio permanece en el banco: 1:00;
d) Compra de activos a futuro, depósitos a futuro y acciones y valores pagados en parte, que representan compromisos con una utilización previa cierta: 1:00;
e) Facilidades de emisión de pagarés y facilidades de garantía de emisión revolventes: 0,50;
f) Líneas de crédito o facilidades de recompra instrumentadas de tal manera que constituyan obligación de la entidad de crédito de cumplir con el desembolso, aunque hayan variado las circunstancias de mercado, por plazos mayores a un año: 0,50; por plazos menores a un año: 0,00;
g) Compromisos similares con un plazo de vencimiento original hasta un año, o que pueda ser cancelado incondicionalmente en cualquier momento: 0,00;
h) Contingencias a corto plazo de liquidación automática relacionadas a operaciones como los créditos documentarios colaterizados por los embarques implícitos: 0,20; e,
i) Cartas de crédito confirmadas emitidas por países integrantes del convenio de créditos y pagos recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI):0,00.
Artículo 54. Criterios para ponderación de activos por riesgo
En materia de ponderación de los activos por riesgo rigen las siguientes reglas:
a) No se toman en consideración para el cómputo, los aportes patrimoniales en las filiales;
b) Toda previsión específica se resta de la cuenta y de la categoría que corresponda;
c) No se consideran para el cómputo las cuentas por cobrar en suspenso;
d) La renovación o refinanciación de operaciones no modifica la clasificación original, salvo que el cliente haya pagado los intereses vencidos y amortizado al menos el 10% (diez por ciento) de la obligación sin mediar nueva financiación;
e) Se restan de las respectivas cuentas las amortizaciones del activo intangible y las depreciaciones; y,
f) Para la presentación a la Superintendencia de Bancos del informe señalado en el artículo siguiente la valuación de los activos en moneda extranjera se efectúa a la tasa de cambio de la fecha que se utilice.
Artículo 55. Informes a la Superintendencia de Bancos
Las entidades financieras suministrarán a la Superintendencia de Bancos, dentro de los primeros diez días de cada mes, informes sobre el mes anterior, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas vigente, en los que se demuestren los activos y créditos contingentes, sus importes y el factor a aplicar, así como el monto a que ascienden los distintos componentes del patrimonio efectivo.
LIMITE GENERAL
Artículo 56. Relación entre patrimonio efectivo y el total de activos y contingentes
La proporción mínima que en todo momento deberá existir entre el patrimonio efectivo y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderados por riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no puede ser inferior al 8% (ocho por ciento).
El Banco Central del Paraguay podrá incrementar esta proporción hasta el 12% (doce por ciento).
El Banco Central del Paraguay queda facultado a establecer otros límites generales, dentro de las proporciones establecidas en este artículo, en relación a posiciones abiertas en monedas extranjeras, riesgo por tasas de interés en los diferentes segmentos del mercado, estructuras de vencimientos u otros que puedan definirse de acuerdo con prácticas a nivel internacional.
Artículo 57. Destino de los excesos del límite
La entidad financiera que no alcanzara el porcentaje mínimo fijado por el Banco Central del Paraguay deberá depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje en una cuenta en el Banco Central del Paraguay, desde el momento mismo en que aparezca dicho exceso en los informes a la Superintendencia de Bancos. Los depósitos así efectuados serán mantenidos hasta que el exceso desaparezca. El Banco Central del Paraguay fijará las penalidades a las que estarán sujetas las entidades que se encuentran en tal situación.
LIMITES GLOBALES
Artículo 58. Fórmula para determinar límites
Los bancos estarán sujetos a los siguientes límites globales respecto del patrimonio efectivo en las operaciones que efectúen con arreglo al artículo 40 de esta ley:
a) Hasta el 20% (veinte por ciento) para las tenencias de metales preciosos a que se refiere el numeral 13), pero no más de 5% (cinco por ciento) para la plata;
b) Hasta el 20% (veinte por ciento) para la tenencia de acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país a que se refiere el numeral 15) para las cuotas de participación en programas de fondos mutuos a que se refiere el numeral 20), pero no más de 15% (quince por ciento) para cada uno de esos rubros. Este límite podrá ser elevado a 30% (treinta por ciento) cuando se traten de operaciones de suscripción transitoria de primeras emisiones de valores de oferta pública, con garantía parcial o total de su colocación a que se refiere el numeral 14);
c) Hasta el 20% (veinte por ciento), para la tenencia de bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro, contempladas en el numeral 18),
d) Hasta el 50% (cincuenta por ciento) para la inversión en bienes muebles e inmuebles, con excepción de los dados en arrendamiento financiero. Este límite podrá ser incrementado al 100% (ciento por ciento) con bienes adjudicados en pago siempre que la tenencia de estos bienes no exceda el plazo que establezca el Banco Central del Paraguay. Vencido dicho plazo, el banco procederá a la venta de los bienes en exceso, o en su defecto, constituirá una previsión por el monto que corresponda;
e) Hasta cuatro veces el patrimonio efectivo, para los préstamos, contingentes, y operaciones de arrendamiento financiero a plazo mayor de veinticuatro meses excluidas las cuotas, amortizaciones o coberturas por debajo de ese plazo. Este límite podrá ser aumentado siempre que el monto en exceso resulte de la aplicación de recursos captados por la vía de depósito o bonos a más veinticuatro meses, considerados sólo los cupones de los bonos que excedan ese plazo;
f) Hasta el 60% (sesenta por ciento) de su patrimonio efectivo para la adquisición de acciones en entidades filiales u otras entidades a que se refiere el numeral 16); y,
g) Hasta el 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo para la adquisición de acciones de bancos en el exterior referida en el numeral 17).
Artículo 59. Límites para personas vinculadas
Sin perjuicio de las demás limitaciones que resultan de las disposiciones de esta ley, el total de los créditos que una Entidad del Sistema Financiero otorgue a personas físicas o jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad, o a su gestión, no puede exceder de un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo.
Se considerarán entidades vinculadas a la propiedad de una Entidad del Sistema Financiero, aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, conforme a los Artículos 46 y 47, posean más del 10% (diez por ciento) de las acciones del capital social.
Asimismo se entenderá por personas vinculadas a la gestión de una Entidad del Sistema Financiero, aquellas comprendidas en los Artículos 46 y 47 de esta ley, respecto a los Directores, Gerentes y principales funcionarios de las entidades.
Las condiciones de los aludidos préstamos no serán más ventajosas que las vigentes en el mercado.
Cuando el Banco Central del Paraguay autorice las operaciones y servicios a los que se refiere el numeral 30) del Artículo 40 deberá fijar sus límites globales respecto de su patrimonio.
LIMITES INDIVIDUALES
Artículo 60. Créditos a otras entidades financieras
Los créditos otorgados por un banco a otro banco, o a una financiera establecida en el país y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se hayan recibido de tal entidad, no pueden exceder del 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo del banco.
Artículo 61. Créditos a entidades financieras en el exterior
Los créditos otorgados por un banco a otro banco o financiera del exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se hayan recibido de tal institución, no podrán exceder del 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco.
Este límite podrá elevarse al 50% (cincuenta por ciento) si se trata de bancos de primera categoría y hasta el 70% (setenta por ciento), si el exceso, en cada uno de los casos precedentes, está representado por la emisión de cartas de crédito.
Para estos efectos no se tomarán en consideración las cartas de crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Artículo 62. Límites en arrendamiento mercantil y financiero
En los arrendamientos mercantiles y financieros que otorgasen en favor de una misma persona, física o jurídica, directa o indirectamente, las entidades financieras no podrán exceder el equivalente al 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo.
Artículo 63. Margen prestable a personas residentes en el exterior
Los créditos, contingentes y arrendamientos financieros que un banco otorgue a una persona física o jurídica residente en el exterior, con exclusión de las entidades financieras a que se refiere el Artículo 61, no pueden exceder de una suma equivalente al 5% (cinco por ciento) de su patrimonio efectivo.
Este límite es susceptible de ser elevado hasta el 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con suficiente garantía que respalde la operación, cuanto menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite anterior.
Artículo 64. Margen prestable a personas residentes en el país
Salvo lo dispuesto por el Artículo 61, los créditos y contingentes que un banco otorgue a una persona física o jurídica residente en el país, no podrán exceder, directa ni indirectamente, una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco.
Este límite será susceptible de elevarse hasta el 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con suficiente garantía aceptada por la Superintendencia de Bancos, que respalde la operación cuanto menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite anterior.
Artículo 65. Garantías para exceder los límites
Sólo en caso excepcional, las entidades financieras podrán exceder los límites indicados en el artículo anterior, siempre que cuenten con alguna de las siguientes garantías:
a) Depósitos en efectivo en el propio banco, o en otros bancos o financieras, del país o del exterior, especialmente afectados en garantía de la operación u operaciones; y,
b) Avales, fianzas y otras obligaciones comprendidas en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI.
Para el cálculo de los límites señalados para la persona del obligado o emisor de tales títulos en los Artículos del 60 al 65 inclusive, se incluirán la tenencia de acciones y bonos a que se refieren los numerales 15) y 16) del Artículo 40 y las letras de cambio y facturas que haya adquirido el banco conforme al numeral 12) del mismo artículo, en la persona del obligado o emisor de tales títulos.
Artículo 66. Límites para operación con warrant
Un banco no podrá recibir en garantía warrant emitidos por un solo almacén general de depósito por encima del 40% (cuarenta por ciento) de su patrimonio efectivo.
LIMITES TEMPORALES
Artículo 67. Emisión de bonos
Con la excepción de los bonos subordinados, los demás bonos no podrán emitirse a un plazo menor de un año.
Artículo 68. Restricción a la tenencia de acciones
Los bancos no podrán mantener las acciones de sociedades referidas en los numerales 15) y 16) del artículo 40, por un plazo mayor de un año. Las enajenaciones deberán efectuarse en remate o en rueda de bolsa de valores.
Vencido el plazo indicado sin que se hubiese efectuado la venta, el banco quedará obligado a previsionar hasta por un monto adicional equivalente al valor de cotización de las acciones. Si éstas no tuvieren valor bursátil, se valorizarán a su costo de adquisición.
A los fines de la restricción que impone este artículo no se considerará la tenencia de acciones de entidades filiales, ni la participación en aquellas otras entidades que brinden determinados servicios estrechamente ligados a la actividad bancaria, y cuya adquisición hubiere sido autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.
Artículo 69. Plazo para venta de bienes muebles o inmuebles
Los bienes muebles o inmuebles que recibiese una entidad financiera en pago de sus acreencias, o se adjudicase en remate judicial, deberá enajenarlos en el plazo de dos años.
Vencido éste el Banco Central del Paraguay podrá establecer un nuevo plazo. Vencido el plazo sin que la venta hubiese sido efectuada, la entidad financiera quedará obligada a constituir previsiones hasta por un monto equivalente al valor de adjudicación de los bienes no enajenados.
CAPITULO III
PROHIBICIONES
Artículo 70. Operaciones prohibidas
Los bancos estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las demás que contiene la presente ley:
a) Otorgar créditos con garantía de sus propias acciones o de acciones de otros bancos o entidades financieras y sus filiales;
b) Conceder créditos con el objeto de que su producto se destine, directa o indirectamente, a la adquisición de acciones del propio banco o de otra entidad bancaria o financiera;
c) Prestar aval o fianza, o de algún otro modo respaldar obligaciones de terceros, por monto o plazo indefinido o indeterminable;
d) Dar en garantía los bienes de su activo fijo, salvo los que se afecten en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero y al Banco Central del Paraguay;
e) Otorgar préstamos sin garantía a sus trabajadores, directores, administradores y síndicos, así como otorgar el aval, fianza o garantía a estos directores, administradores y trabajadores en respaldo de operaciones de crédito por montos que excedan para cada uno de ellos el 0,5% (medio por ciento) del patrimonio efectivo, no pudiendo en conjunto ser mayores del 10% (diez por ciento) del patrimonio efectivo. Estos límites podrán elevarse hasta el 1% (uno por ciento) y el 20% (veinte por ciento) respectivamente, mediante garantía suficiente aceptada por la Superintendencia de Bancos;
f) Operar con sus directores, administradores y síndicos, con entidades o personas vinculadas con ellos en condiciones más favorables que las reservadas a sus clientes, u otorgar a los mismos préstamos o fianzas en las condiciones establecidas en el inciso e);
g) Adquirir acciones de aquellas sociedades ajenas a la intermediación financiera que, directa o indirectamente, sean accionistas de la propia entidad financiera; y,
h) Realizar operaciones distintas a las contempladas en la correspondiente autorización, sea por cuenta propia o en comisión, excepto cuando se trate de cobrar deudas dentro del plazo que establezca el Banco Central del Paraguay en cada caso.
CAPITULO IV
SANCIONES
Artículo 71. Multa
Las entidades financieras que infringiesen los límites generales, individuales o temporales, establecidos en la presente ley, estarán sujetas a una multa sobre el exceso en los importes por cada día en que subsista esa situación igual a la tasa promedio activa de interés del mercado, en moneda nacional o extranjera, según corresponda.
Artículo 72. Sanciones
Las sanciones previstas en particular y para casos determinados en esta ley se aplicarán sin perjuicio de aquellas otras previstas en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
TITULO VI
OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS
CAPITULO I
FINANCIERAS
Artículo 73. Operaciones
Las financieras estarán facultadas para realizar las siguientes operaciones con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que pudiera emitir el Banco Central del Paraguay:
1) Recibir depósitos de ahorro en moneda nacional y extranjera, a la vista o a plazos.
2) Descontar y aceptar letras, giros y otras libranzas a plazo originados en transacciones comerciales.
3) Emitir, colocar o descontar pagarés, bonos y certificados de depósito negociables, en moneda nacional y extranjera.
4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades, en moneda nacional y extranjera.
5) Descontar, comprar y vender cheques, pagarés y demás instrumentos de crédito o de pagos creados por leyes especiales.
6) Realizar operaciones de arrendamiento financiero.
7) Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país y del exterior y efectuar depósitos en ellos.
8) Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos con otros bancos y financieras.
9) Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.
10) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
11) Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos y financieras, warrants, y facturas debidamente conformadas provenientes de transacciones comerciales.
12) Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o amonedado, y piedras preciosas.
13) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país.
14) Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan por objeto brindar servicios, con carácter exclusivo, a la misma entidad o a sus filiales.
15) Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública interna y externa, así como bonos del Banco Central del Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos-valores que emitan estas instituciones.
16) Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de pensiones, siempre que a tal fin constituyan una entidad filial.
17) Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos, salvo expreso contrato de autorización.
18) Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos en el país.
19) Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad y prestar otros servicios afines a sus actividades.
20) Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos.
21) Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito para comprar bienes y servicios.
22) Realizar operaciones de cambios internacionales.
23) Aceptar mandatos o comisiones relacionadas con sus operaciones.
24) Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública, con garantía parcial o total de su colocación.
25) Todas las demás operaciones y servicios compatibles con las actividades propias de dichas entidades que autorice el Banco Central del Paraguay.
Artículo 74. Limitaciones a las entidades filiales
Serán aplicables a las filiales de las financieras la disposición del Artículo 58 incisos f) y g) referida a las filiales de los bancos.
Artículo 75. Límites, prohibiciones y sanciones a las financieras
Regirán también para las financieras las disposiciones sobre límites, relaciones, prohibiciones, y sanciones aplicables a los bancos en lo que fueran pertinentes.
CAPITULO II
SUCURSALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
Artículo 76. Normas aplicables a sucursales de entidades financieras del exterior
Las disposiciones de la presente ley, las correspondientes a la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y las demás leyes pertinentes serán en todo aplicables a las sucursales de los bancos y financieras del exterior. Ellas gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que las entidades nacionales de igual clase.
Ninguna sucursal de un banco o financiera del exterior podrá promover reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúe en el país, invocando para ello derechos derivados de su nacionalidad.
Dichas sucursales estarán facultadas a conducir sus negocios siguiendo sus prácticas establecidas, siempre que se sujeten a las disposiciones de la presente ley, y no contravengan las demás disposiciones de la legislación nacional que resultasen aplicables.
CAPITULO III
DE LOS BANCOS OFICIALES
Artículo 77. Bancos oficiales
Los bancos del Estado se rigen por sus respectivas leyes orgánicas y se sujetarán además a las disposiciones de la presente ley, la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y demás disposiciones que les resulten aplicables.
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas cartas orgánicas, regirán para los bancos oficiales las disposiciones de esta ley, sobre inhabilidades e incompatibilidades para ser directores, límites, relaciones, prohibiciones, sanciones y encajes aplicables a las entidades bancarias y financieras de igual clase.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
EMISION DE TITULOS VALORES
Artículo 78. Emisión de bonos
Las entidades financieras deberán tener la autorización previa de la Superintendencia de Bancos para emitir bonos, pero no requerirán constituir garantías específicas que las respalden. Artículo 79.-Características de los bonos subordinados. Los bonos subordinados tendrán las siguientes características:
a) Su plazo no será inferior a cuatro años;
b) Su emisión se hará necesariamente por oferta pública;
c) No podrán ser pagados antes de su vencimiento, ni procede su rescate por sorteo;
d) Se emitirán en moneda nacional o extranjera;
e) Serán convertidos en acciones en caso que se requiera alcanzar los capitales mínimos exigidos en la ley o reponer las pérdidas de capital; y,
f) En caso de disolución y liquidación de la entidad financiera emisora, su pago estará subordinado al orden de prelación establecido en el Artículo 131 de la presente ley.
Artículo 80. Características de las letras hipotecarias
Las letras hipotecarias tendrán las siguientes características:
a) Emanarán de un contrato de crédito hipotecario;
b) Serán emitidas por una entidad financiera;
c) Podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera;
d) Sólo podrán ser emitidas a fecha fija;
e) Sólo podrán ser emitidas por la cantidad a que ascienden las obligaciones hipotecarias asumidas para con el emisor;
f) Serán garantizadas con primera hipoteca, la que no es factible de hacer extensiva a otras obligaciones a favor del emisor;
g) Se transmitirán por endoso; y,
h) Será factible su amortización por el emisor, en forma directa o mediante compra, rescate o sorteo a la par.
Las entidades del sistema financiero, emisoras de letras hipotecarias, llevarán un registro de ellas, con sujeción a las reglas que establezca la Superintendencia de Bancos.
Artículo 81. Rescate de las letras hipotecarias
La Superintendencia de Bancos dictará normas relativas al rescate de las letras hipotecarias para los casos en que la garantía hipotecaria se hubiese desvalorizado de manera considerable o los deudores se encuentren en mora.
Artículo 82. Cartas de crédito
En la emisión y confirmación de cartas de crédito los bancos se sujetarán a las reglas y usos uniformes que sobre la materia sancione la Cámara de Comercio Internacional.
Artículo 83. Endoso de título-valor
Cuando un título-valor u otro susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una entidad del sistema financiero, el endoso puesto en él se presumirá hecho en garantía, a menos que medie estipulación en contrario.
La sola entrega al acreedor de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en este artículo constituirá prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciese entrega, salvo estipulación en contrario.
CAPITULO II
DEBER DE SECRETO
Artículo 84. Secreto sobre operaciones
Prohíbese a las Entidades del Sistema Financiero, así como a sus directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos siguientes. La prohibición no alcanzará a los casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los distintos clientes resulte obligada para los fines de liquidación de las entidades bancarias o financieras.
Artículo 85. Deber de secreto
La prohibición mencionada en el artículo anterior recaerá también sobre:
a) Los directivos y funcionarios de la Superintendencia de Bancos, salvo que se trate de información respecto de los titulares de las cuentas corrientes cerradas por el libramiento de cheques sin provisión de fondos;
b) Los directores y trabajadores del Banco Central del Paraguay; y,
c) Los socios, representantes, empleados y trabajadores de las sociedades de auditoría que examinen los balances de las Entidades del Sistema Financiero.
Artículo 86. Excepciones al deber de secreto
La reserva bancaria no regirá cuando la información sea requerida por:
a) El Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos en ejercicio de sus facultades legales;
b) La autoridad judicial competente en virtud de resolución dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;
c) La Contraloría General de la República y las autoridades impositivas en el marco de sus atribuciones sobre la base de las siguientes condiciones:
i) Debe referirse a un responsable determinado;
ii) Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable; y,
iii) Debe haber sido requerido formal y previamente;
d) Las entidades de crédito que intercambian entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias, conservando el secreto bancario.
El deber de secreto se transmite a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto bancario, éste cesará a todos los efectos en forma automática si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa que resultaran sobreseídos en las actuaciones judiciales conservarán la protección de secreto para sus operaciones.
Artículo 87. Informaciones consolidadas
El deber de secreto no alcanzará a informaciones de carácter agregado y calificaciones que suministren el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos inclusive por tipos de depósito, sin identificar a clientes en particular.
Artículo 88. Sanciones por incumplimiento
La infracción a las disposiciones de este capítulo por parte de las personas comprendidas en el deber de secreto se considerará falta grave a los efectos laborales y disciplinarios sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas por las leyes.
CAPITULO III
CENTRAL DE RIESGOS
Artículo 89. Creación y objeto
El Banco Central del Paraguay establecerá una Central de Riesgos en la Superintendencia de Bancos para facilitar a las Entidades del Sistema Financiero y al Banco Central del Paraguay información sobre la situación global de endeudamiento de los diferentes clientes del Sistema Financiero.
Artículo 90. Informaciones requeridas
Las Entidades del Sistema Financiero estarán obligadas a suministrar a la Superintendencia de Bancos, en la forma que ella determine, la información que se requiera para mantener al día la Central de Riesgos.
Las declaraciones, con el contenido y detalle que señale la Superintendencia de Bancos, corresponderán a la situación de riesgos, tanto directos como indirectos, contraídos por cada entidad o institución con un mismo titular, perteneciente al sector privado o público, cualquiera sea su forma jurídica.
Artículo 91. Reserva de las informaciones
Las Entidades del Sistema Financiero tendrán acceso a toda la información de la Central de Riesgos, la cual será utilizada por ésta exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgo crediticio.
La Superintendencia de Bancos podrá exigir el pago de un canon por este servicio.
Los informes de la Central de Riesgos tendrán carácter reservado; no podrán publicarse, comunicarse ni exhibirse a terceros, y en ningún caso harán constar el nombre de las entidades de crédito acreedoras. El Banco Central del Paraguay podrá utilizar para el ejercicio de sus funciones la información obtenida por la Central de Riesgos, y no será responsable de los perjuicios que pudieran derivarse del suministro por las entidades financieras declarantes de datos inexactos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 92. Cierre de cuenta corriente
Cerrada la cuenta corriente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y leyes concordantes, el saldo definitivo establecido por el banco acreedor que lleve la firma de la persona legal y estatutariamente autorizada de dicho banco, será título ejecutivo contra el deudor, salvo que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación practicada.
Artículo 93. Hipotecas y prendas a favor de una entidad financiera
Las hipotecas y las prendas constituidas a favor de una entidad financiera debidamente inscriptas en el respectivo registro, y las prendas sin desplazamiento subsistirán con todos sus efectos legales hasta la completa cancelación de la obligación que garantiza por un plazo de veinte años a contar desde el día de su inscripción debiendo procederse a su reinscripción antes del vencimiento del plazo legal.
Sin embargo, la entidad acreedora podrá liberar a los deudores de las garantías reales constituidas sobre las propiedades afectadas por el saldo impago de la obligación, siempre que hubiesen amortizado más del 50% (cincuenta por ciento) de la misma.
Esta norma especial respecto a las entidades del sistema financiero prevalece por sobre los Artículos 507 y 510 del Código Procesal Civil y por sobre el Artículo 2401 inciso d) del Código Civil.
Artículo 94. Ejecución de las garantías
En las obligaciones hipotecarias o prendarias a favor de las entidades del sistema financiero, se podrá proceder a la venta judicial de los bienes, en conjunto o dividido en lotes, sirviendo de base, si las partes no hubieran fijado precio en la escritura, el valor de la deuda incluyendo intereses y gastos, sin necesidad de avalúos por peritos. En el caso de no haber postor en el primer remate, se realizará una nueva subasta con retasa del 25% (veinticinco por ciento) o su adjudicación al acreedor por las dos terceras partes.
Artículo 95. Juicios universales
En caso de muerte del deudor, las ejecuciones hipotecarias y prendarias promovidas por las entidades del sistema financiero, no se acumularán al juicio principal y sólo se llevará a la masa de la sucesión, el valor del excedente que resulte una vez pagados el capital, los gastos y las costas.
Artículo 96. Fianza en juicio ejecutivo
En el procedimiento ejecutivo las Entidades del Sistema Financiero no estarán obligadas a dar fianza en los casos en que las leyes así lo requieran.
Artículo 97. Juicio contra las entidades financieras
Los juicios iniciados contra las Entidades del Sistema Financiero deberán ser notificados al Banco Central del Paraguay al solo efecto informativo.
Artículo 98. Exoneración de responsabilidad
Las entidades financieras quedarán eximidas de responsabilidad por el alquiler de cajas de seguridad en los casos en que ellas desaparezcan como consecuencia de catástrofes o incendios, así como cuando, habiendo adoptado razonables previsiones de seguridad, sean violentadas por acción delictiva de terceros.
Artículo 99. Prescripción
Las Entidades del Sistema Financiero conservarán sus libros y documentos por un plazo no menor de cinco años. Si dentro de ese plazo se promoviera acción judicial contra ellas, la obligación de referencia respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida subsistirá hasta tanto culmine el litigio. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de microfilm u otros medios análogos.
TITULO VIII
LA PROTECCION AL DEPÓSITO EN EL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100. Sistema de protección de los depósitos
La protección a los depósitos del riesgo frente a la eventual insolvencia de las Entidades del Sistema Financiero se dará dentro de los límites de la presente ley.
El depósito sujeto a protección estará constituido por el conjunto de imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, en moneda nacional o extranjera, realizan las personas físicas o jurídicas, residentes o no residentes, en las entidades financieras hasta el equivalente a diez salarios mínimos mensuales.
Ninguna entidad del Estado ni el Banco Central del Paraguay asumen obligación alguna frente a los ahorristas de una entidad del sistema financiero que hubiere devenido en insolvente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 101. Obligación del Tesoro Nacional
En caso de liquidación de una entidad financiera conforme a la presente ley e insuficiencia de recursos provenientes de la liquidación de la entidad financiera, el Tesoro Nacional proveerá los fondos necesarios para garantizar los depósitos hasta el monto establecido en el artículo anterior. El Ministerio de Hacienda presupuestará anualmente los recursos necesarios para crear un fondo especial, en base a informes técnicos de la Superintendencia de Bancos. Estos recursos estarán colocados por el Banco Central del Paraguay en entidades financieras del exterior de primera línea y los intereses devengados se capitalizarán periódicamente.
Cuando sea necesario, el Tesoro Nacional emitirá y colocará títulos públicos negociables en el mercado bursátil a fin de contar con la totalidad de los recursos requeridos para cumplir con lo establecido en este artículo.
TITULO IX
CONTROL DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
LA SUPERVISION
Artículo 102. Inspección y vigilancia
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos ejercer, en representación del Banco Central del Paraguay, las funciones de control, inspección, vigilancia y examen de las Entidades del Sistema Financiero, así como toda aquella que opere con fondos del público, conforme a lo establecido por esta ley y la correspondiente de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
Las Entidades del Sistema Financiero tendrán la obligación de dar acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos a los inspectores comisionados por la Superintendencia de Bancos.
Todos los organismos del Estado estarán obligados a prestar la colaboración que la Superintendencia de Bancos les solicite.
Artículo 103. Régimen contable
La Superintendencia de Bancos establecerá y modificará las normas de contabilidad y criterios de valoración a aplicar por las Entidades del Sistema Financiero y los modelos a que deberán sujetarse sus balances, cuentas de resultados y demás estados contables y financieros, tanto individuales como consolidados.
Igualmente dictará las normas conforme a las cuales se consolidarán o combinarán los balances y las cuentas de resultados de aquellas entidades de crédito entre las que se hubiere determinado unidad de decisión o de gestión.
La Superintendencia de Bancos podrá determinar la existencia de relaciones directas o indirectas entre dos o más entidades financieras, derivada de circunstancias tales como el poseer un número sustancial de accionistas comunes, tres o más miembros del directorio comunes o relacionados entre sí por vínculos de consanguinidad, u otras que pueda hacer presumir tal vinculación o dependencia. En base a criterios determinados por la Superintendencia de Bancos, ésta establecerá los tipos de entidades que deberán incluirse en el grupo consolidable de bancos y entidades financieras y ordenará que sus fechas de corte contable se armonicen.
Artículo 104. Estados contables
Las Entidades del Sistema Financiero reflejarán en sus estados contables la situación fidedigna de su patrimonio, su situación financiera y de riesgos y los resultados de su actividad.
El Superintendente de Bancos podrá obligar a las entidades del sistema financiero a ajustar el valor de sus activos a su valor comercial, a reconocer debidamente sus obligaciones o eliminar partidas que no representen valores reales y a previsionar operaciones dudosas. Las previsiones serán de obligada observancia en las condiciones establecidas reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay y serán deducibles para el pago del Impuesto a la Renta.
Artículo 105. Publicación de balances
Las Entidades del Sistema Financiero publicarán en la forma que prescriba la Superintendencia de Bancos, dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio financiero, el balance general y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias firmados por el Presidente y el Gerente de la Entidad y un profesional matriculado con título académico habilitante. La publicación contendrá igualmente la nómina de sus Directores y Gerentes.
Los balances anuales a ser publicados deberán contar con un informe de razonabilidad realizado por una firma de auditores externos independientes en las condiciones señaladas en el Artículo 108. Dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual, los bancos y financieras presentarán a la Superintendencia de Bancos dichos documentos y demás informaciones requeridas.
Las Entidades del Sistema Financiero mantendrán informada a su clientela del desarrollo de su situación económica y financiera. A tal fin, y sin perjuicio de sus memorias anuales que deberán divulgar adecuadamente, estarán obligadas a publicar sus estados financieros, cuanto menos cuatro veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establezca la Superintendencia de Bancos.
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en el país, presentarán a la Superintendencia de Bancos, además de los demás recaudos exigidos, por lo menos una vez al año, el balance general, la cuenta de resultado y la memoria anual de la casa matriz, demostrando las operaciones de la institución en su conjunto.
La Superintendencia de Bancos podrá ordenar a las mencionadas sucursales la publicación de dichos balances en la forma que ella prescriba.
Artículo 106. Publicaciones de la Superintendencia de Bancos
La Superintendencia de Bancos publicará por lo menos trimestralmente informaciones destinadas a difundir los principales indicadores de la situación financiera de las Entidades del Sistema Financiero, así como la calificación de las mismas en general y por capital, activos ponderados por riesgo, utilidades y gestión.
En el caso de los bancos extranjeros, además se publicará la calificación de sus bancos matrices.
Estas publicaciones se harán por primera vez con posterioridad a la realización de las auditorías externas independientes, previstas en el Artículo 108 de los balances y cuentas de resultados al 31 de diciembre de 1995, de las Entidades del Sistema Financiero previstas en esta ley.
Artículo 107. Transparencia informativa
El Banco Central del Paraguay, con la opinión de la Superintendencia de Bancos, velará por la transparencia informativa de las entidades de crédito en las relaciones con sus clientes, a través de los siguientes medios:
a) Exigir la previa información al público de las tasas de intereses efectivas, condiciones y otros gastos por las operaciones o servicios a realizar, con expresa prohibición de que hagan aplicaciones distintas a los que tuvieren anunciados;
b) Señalar detalladas obligaciones respecto a las entregas y contenidos de documentos contractuales de las operaciones y de las comunicaciones sobre liquidación de intereses a la clientela;
c) Dictar normas de carácter general de publicidad en que las entidades financieras hagan referencia a las operaciones activas y pasivas para el público, de operaciones, servicios o productos financieros; y,
d) Adoptar cualquier otra medida que considere procedente para proteger los legítimos intereses de los clientes de las entidades financieras.
Artículo 108. Auditoría externa
Las Entidades del Sistema Financiero someterán sus balances y cuentas de resultados a auditores externos independientes, los que opinarán sobre la fidelidad y razonabilidad con que los mencionados estados aprobados por los administradores reflejan la real situación económica, financiera y patrimonial y los principios y prácticas contables establecidos por la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las sociedades de auditoría habilitadas para practicar los exámenes de las Entidades del Sistema Financiero.
Igualmente establecerá los requisitos a que deberá someterse la designación de los auditores externos por parte de las entidades regidas por esta ley, el contenido del mandato que se les formule, así como el ámbito de los estados contables objeto de la revisión, los estándares de auditoría que habrán de utilizarse y los informes adicionales que deberán rendir para satisfacer con plena efectividad sus obligaciones.
Las normas de secreto profesional que regulen la actividad de los auditores no serán oponibles a la Superintendencia de Bancos.
Los auditores externos deberán comunicar a la Superintendencia de Bancos cuantos datos pueda ésta precisar y facilitarán su acceso a los papeles de trabajo.
Artículo 109. Ejercicio financiero anual
El ejercicio financiero anual de las Entidades del Sistema Financiero comprendidas en la presente ley, coincidirá con el año civil.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE VIGILANCIA
Artículo 110. Vigilancia localizada
El Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, deberá someter a vigilancia localizada a cualquier Entidad del Sistema Financiero, que incurra en cualquiera de las siguientes causales:
a) Incumplimiento de los requisitos de encaje en la totalidad de treinta días calendario consecutivos de encaje o un total de sesenta días calendario de encaje alternados en un lapso de doce meses seguidos;
b) Excesos en el límite global establecidos en los artículos 58 y 59 durante dos meses consecutivos, o durante cuatro meses alternados en un lapso de doce meses seguidos;
c) Déficit del patrimonio efectivo por debajo del mínimo exigible, por más de sesenta días;
d) Necesidad de refinanciar sus obligaciones o de recurrir al apoyo crediticio de liquidez del Banco Central del Paraguay por períodos mayores de sesenta días en un lapso de ciento ochenta días. Lo dispuesto en este inciso no comprende los recursos que provea el Banco Central del Paraguay para atender demandas extraordinarias de créditos de carácter estacional;
e) Infracción que revele omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas; y
f) Ofrecer tasas de captación marcadamente superiores a las del mercado o a las instituciones de igual naturaleza.
El sometimiento de una entidad a vigilancia localizada tiene por objeto que ella adopte las medidas que le permitan superar en el plazo más corto posible las dificultades que afronta.
La Superintendencia de Bancos vigilará el estricto cumplimiento de las medidas correctivas.
Artículo 111. Facultad de la Superintendencia de Bancos
La decisión de someter a una entidad del sistema financiero a vigilancia localizada se mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose únicamente a la entidad afectada. Durante la vigilancia localizada se mantendrán la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la entidad, sin más limitaciones que las que resultan del presente título.
Artículo 112. Duración
La vigilancia localizada tendrá una duración no mayor de noventa días, que el Superintendente de Banco podrá prorrogar por una sola vez por otro período igual, si subsisten las causales señaladas en el Artículo 118.
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