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Delegación Legislativa venezolana (página 2)

Enviado por Mirlay Mendoza


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Esta postura a su vez, ha sido considerada meramente formal, pues hay quienes opinan que en general, los hechos demuestran que la delegación legislativa algunas veces importa un verdadero aumento de facultades en el seno del Poder Ejecutivo, aunque se utilice la fórmula de la autorización o del permiso.

RESEÑA

Antes que Montesquieu analizara la cuestión política de Inglaterra, diversos autores habían intentado distinguir los poderes del Estado (Locke, Harrington, Hooker), pero fue el noble francés quien primero sistematizó la separación de aquellos. Sin embargo, no hay en el sistema de Montesquieu equilibrio ni igualdad de poderes, es necesario separarlos para evitar la tiranía, pero esta separación no es absoluta, tiende a limitar al Legislativo y a fortalecer al Ejecutivo.

Ahora bien, autores como Loewenstein entre otros señalan la crisis del principio de la división de poderes, señalando que ha sido reemplazado por el teorema del control. De esta forma, las tres funciones clásicas (legislación, ejecución y jurisdicción) han sido sustituidas por las de: determinación de la decisión, ejecución de la misma y control político de ella.

También Oyhanarte afirma que se hace visible la presencia de otras dos funciones que sin perjuicio de las tradicionales existen por encima del esquema de Montesquieu y le confieren proyecciones distintas de las comúnmente explicadas, y son la función gubernamental y la de control.

También se observa que desde Montesquieu a la actualidad ha habido un aumento considerable de las competencias y cometidos estatales; el estado social que dio paso al nuevo rol del estado de bienestar supone un cambio en el contenido de las funciones tradicionales, y una redistribución de jurisdicciones públicas.

Ello ha influido notablemente en la clásica división de poderes, observándose cierta declinación del Poder Legislativo frente al Poder Ejecutivo. Se señala que ello obedece a la misma naturaleza de la actividad de gobierno que requiere decisiones expeditivas, y en este contexto, el Legislativo es un órgano de representación, de control y no de gobierno, es deliberativo y no conductor, es centro de opinión y no de decisión.

Así se pone de manifiesto la preeminencia del Poder Ejecutivo, quien en la actualidad ejerce un profundo liderazgo político, un rol conductor. Este crecimiento, lejos de significar la asunción de competencias nuevas, implica también la absorción de antiguas tareas legislativas, como es la de hacer las leyes.

SÍNTESIS SOBRE LA EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL VENEZOLANA EN MATERIA DE LEYES DE DELEGACIÓN O HABILITANTES

En términos generales la delegación legislativa tiene su origen en el siglo XIX en Europa, con la particularidad  que durante mucho tiempo no es posible encontrar en los países de dicho continente  una línea doctrinaria o coherente, en virtud de estas primeras experiencias estaban referidas a la  "habilitación" de los gobiernos para  reglamentar las leyes.

No  es sino hasta la primera guerra mundial cuando la delegación legislativa encuentra en algunos países europeos la formulación de lineamientos conceptuales, que además son recogidos en los respectivos ordenamientos jurídicos. Surgen de esas experiencias dos técnicas legislativas con un origen único, pero con significados distintos: la legislación de urgencia y la legislación delegada, que van encontrar  un verdadero desarrollo normativo en las Constituciones  dictadas  después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial.

Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética, diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones: por ejemplo, Vallespín  Pérez la protección contra la manipulación genética seria un derecho de cuarta generación, para Roberto Gonzáles Álvarez es una manifestación, antes nuevas amenazas, de derechos de primera generación como el derecho a la vida, la libertad y la integridad física.

En Venezuela lo que podría considerarse la génesis de las "leyes habilitantes" contempladas en  el  artículo 203 de la Constitución, no se conecta con la evolución seguida en Europa, y responde a una situación fáctica derivada  de  los efectos de la segunda guerra mundial sobre el país,  que sólo pudieron ser enfrentados a la luz de la Constitución vigente (1936), mediante  la suspensión de garantías, que era el único medio previsto en el ordenamiento, pero que resultó en ese contexto social e histórico absolutamente desproporcionado para encarar  esa situación. Por esa razón  el Presidente Medina Angarita propuso incluir en la reforma  de la Constitución de 1945, una  disposición que confiriera al Presidente de la República  facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida  económica y financiera de la República, cuando la necesidad y la conveniencia pública lo requiriesen".

La proposición presidencial  fue acogida favorablemente (art. 104, num. 29), con la particularidad de que el ejercicio de tales facultades, traducidas en la adopción de "medidas extraordinarias", sólo procedía cuando el Presidente fuese  autorizado  por el Congreso mediante ley formal. De modo, pues, que  las "leyes autorizatorias" que dan lugar a las "medidas extraordinarias" en materia económica o financiera, revelan el nacimiento de una técnica legislativa  atípica, que cabalga entre la  delegación y la urgencia.

La norma  es repetida con  muy pequeñas correcciones formales en  las Constituciones de  1947, y de 1961, se mantiene en estas dos Cartas Constitucionales: a) la potestad  de dictar  medidas (normas)  con fuerza de ley  del Presidente de la República; b) el ámbito de la ley autorizatoria sigue restringido exclusivamente a la materia económica o financiera; y c) sólo procede  la sanción de la ley en casos de urgencia (cuando lo requiriese el interés  público).

La Constitución de 1999 rompe abruptamente con esa tradición  constitucional, porque, introduce  sin ninguna duda la técnica de la delegación legislativa y, por ende, suprime todo rasgo de urgencia en cualquier materia como supuesto de procedencia de la ley; retorna al Parlamento el monopolio para dictar  normas con fuerza o rango de ley, erigiendo en  excepción  a la delegación legislativa,  y en virtud de ese carácter excepcional condiciona en términos precisos y categóricos el proceso de delegación legislativa, al punto que el Presidente de la República en ejercicio de la delegación  debe respetar los límites  contenidos en la respectiva ley. Además establece como requisitos formales la  exigencia de que el texto legislativo sea sancionado con una mayoría de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea, y la fijación de un plazo de vigencia de dicho texto.

LEGISLACIÓN DELEGADA, LEGISLACIÓN DE URGENCIA Y LEGISLACIÓN DE EXCEPCIÓN O EXCEPCIONAL

Estimamos  necesario a los fines del análisis que haremos de la ley habilitante, señalar  las diferencias muy significativas que existen entre las técnicas de legislación mencionadas.

Tanto la legislación delegada  como la de urgencia tienen un mismo origen en Europa, pues surgen y continúan siendo una expresión de coparticipación en el proceso de dictar actos con fuerza  o rango de ley, de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ahora bien, una vez que se consolidan doctrinaria y normativamente estas técnicas de legislación,  aparecen configuradas como categorías   totalmente diferentes, en virtud de que la legislación  de urgencia responde a la necesidad de que el Estado encare  de manera perentoria un extraordinario y urgente problema que afecte su funcionamiento, y en definitiva el interés general, con la particularidad de que la actuación estatal en ese sentido requiere la participación del Poder Legislativo, porque  incide sobre una materia de reserva legal.

La urgencia en la tutela del interés general,  ha conducido a que las Constituciones, por vía excepcional, faculten al  Poder Ejecutivo para que dicte actos que modifiquen, deroguen  o creen ex novo normas, con fuerza  o rango de ley. O sea, que asuma de manera provisional  el rol  normativo del Parlamento. Nacen así los denominados "decretos leyes";  porque tienen fuerza de ley ordinaria, y carácter provisorio, dado que deben ser presentados  a las Cámaras  para que éstas lo convaliden o deroguen.

En cambio del concepto de ley delegada la variable urgencia  carece de  total relevancia, en virtud de que está contemplada en los textos constitucionales como una categoría propia de tiempos de normalidad institucional, razón por la cual  reviste un carácter muy excepcional. En efecto,  su presupuesto de procedencia está  constituido por el hecho de la existencia de materias cuya regulación resulta muy compleja desde el punto de  vista  técnico o jurídico, verbigracia, un Código Civil, o un Código Tributario, o una ley sobre nacionalización de determinado mineral, y se requiere la participación  de expertos o técnicos, que normalmente abundan en los cuadros de la Administración Pública.

Sin embargo, como se trata de una transferencia que implica una ruptura de los principios de separación de poderes y de reserva legal, las Constituciones se cuidan de   diseñar  la excepción en términos precisos,  que reflejen que en esa  forma orgánica de coparticipación legislativa, el protagonista principal siempre sea el Parlamento, que al fin y al cabo es el órgano que se desprende de su competencia, al punto que en cualquier  momento puede revocar,  por supuesto mediante otra ley,  la ley de delegación anterior.

El derecho de excepción o excepcional no admite comparaciones con las técnicas legislativas antes examinadas, y lo traemos a colación para  evitar algunas confusiones que suelen presentarse cuando se establecen relaciones entre ellos. En efecto,  ante la existencia de las denominadas  "crisis constitucionales", derivadas de situaciones imprevistas, que no pueden ser conjuradas con la normativa  constitucional, que conducen, en términos de CRUZ VILLALON (1984), a "la imposición normativa de lo fáctico", los constituyentes  suelen optar por  prever al máximo las eventuales crisis constitucionales, razón por la cual incluyen  en la Carta Magna un ordenamiento alternativo, es decir, un conjunto de normas que deroga temporalmente el orden constitucional delineado para la normalidad, con la finalidad de encarar y superar la crisis.

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 203 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DEL DERECHO COMPARADO Y LA FUENTE QUE LE SIRVIÓ DE MODELO

El  artículo  203, tercer aparte, de la Constitución prescribe: "Son leyes orgánicas las que así denomina (…..). Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las  materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio".

La Constitución de 1999 suprime  de manera categórica  todos los indicios de la legislación de urgencia que estaban presentes desde  1945 hasta 1961  en las Constituciones venezolanas, dado que la transferencia de la competencia legislativa no está sujeta a la constatación de una situación de urgencia, traducida en la tutela  del interés público, como ocurría durante la vigencia de la Constitución de 1961. Por otro lado, el  texto  constitucional vigente, aunque en forma errónea, deja claramente establecido que se trata de una  verdadera delegación la  contenida en la ley habilitante,  cuando expresa "las materias  que se  delegan al Presidente de la República".

Y finalmente, refuerza  la tesis de la delegación, la única intervención que se produjo durante  la discusión del artículo 203, en la parte relativa a las leyes habilitantes, muy corta, pero muy reveladora para  el intérprete, pues en esa oportunidad el  constituyente Combellas, propuso que se añadiera  al párrafo que terminaba  en  "valor de ley",  la coletilla: "Las  leyes habilitantes deben fijar el plazo para su ejercicio", y para  motivar  su proposición, añadió que siendo la habilitante una  ley de delegación debía tener un plazo de vigencia.

En fin, pareciera indudable que la ley habilitante es una expresión de la técnica de la legislación delegada; y por consiguiente, todas las tesis interpretativas sobre  su regulación normativa ( art 203 y 236, num 8) deben  estar presididas por la naturaleza de dicha técnica, la cual conduce a postular que se trata una excepción a los principios de la división del poder  y de reserva legal; que la  sanción de la ley habilitante como expresión de la referida técnica, es un acto totalmente discrecional de la Asamblea Nacional, en virtud  de que no existe ningún presupuesto que condicione positivamente esa sanción.

Por tal razón, si la Asamblea decide proceder a sancionarla está  obligada a introducir en su texto, en forma puntual, los límites previstos en la Constitución, e inclusive está facultada para añadir  límites ulteriores, siempre y cuando no colidan con el texto constitucional. Todo lo anterior apunta a que  tanto desde el punto de vista cualitativo  como del cuantitativo, la ley habitante  constituye una verdadera expresión de la excepción exigida por la Carta Magna, en tanto técnica de legislación delegada que es.

LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN PARA LA VALIDEZ DE LA  LEY HABILITANTE

1.       La exigencia de un objeto definido y concreto

La tendencia en el Derecho comparado es que uno de los requisitos esenciales  para  la validez de la delegación legislativa, es que la respectiva ley  tenga un objeto definido y concreto, esto es,  el señalamiento concreto y específico del contenido material de la delegación, pues de lo contrario se corre el  riesgo de  sancionar una "ley de plenos de poderes", que no sólo  es contraria a la noción conceptual de delegación, sino que repugna en el marco de un Estado democrático y de derecho. Cabe añadir en términos ejemplificativos que no cumpliría con ese objetivo una ley habilitante cuyo ámbito material   estuviera referido a materias económicas o financieras, pues se trataría de un título laxo no unívoco y genérico. Lo correcto sería aun cuando se refiriera  a dicho ámbito precisar las materias sobre las cuales incidirá el ejercicio de la delegación, verbigracia bancos, seguros, competencia, etc., pues de esa  manera el Presidente  de la República queda  estrictamente  limitado en sus funciones  normativas, y cualquier exceso revelará una inconstitucionalidad.

También este requisito, derivado de la legislación delegada,  impone que aun cuando  se precise el contenido de la  delegación en la ley habilitante, éste desde el punto de vista cuantitativo debe  responder al carácter excepcional de la  institución de la delegación legislativa. En ese orden de razonamiento será  inconstitucional una ley habilitante que vacíe de contenido legislativo a la Asamblea Nacional, en virtud de que  mediante ella se transfiera al Poder Ejecutivo la potestad para  dictar  innumerables decretos  con fuerza de ley.

Atendiendo a los lineamientos del Derecho comparado y al modelo seguido por el constituyente venezolano, que este requisito, se desprende inequívocamente del artículo 203 constitucional, pese a los defectos de redacción que posee. Así, debe interpretarse que cuando  dicho  precepto alude al  marco de las materias  que se delegan, en realidad,  impone  a la Asamblea Nacional  el deber de  establecer de manera definida y concreta el objeto material de la ley habilitante. A la luz del artículo 203, el marco de las materias se corresponde con el objeto definido y concreto sobre el cual debe recaer el ejercicio de la delegación legislativa, y constituye un requisito esencial para la validez de  ley habilitante. La omisión del mismo por parte de la Asamblea Nacional vicia de  nulidad insanable  todo el texto de la ley.

2.       Las directrices  y propósitos de la delegación legislativa

El constituyente consideró que no bastaba que el objeto sobre el cual debe  recaer la delegación sea definido y concreto, sino inscrito en el carácter excepcional de ésta, razón por la cual  obliga al legislador  a establecer en el texto de la ley habilitante otros límites a la potestad normativa delegada al  Presidente de la República. Es así  que para cada ámbito material -si fueran varios- debe  fijar las correspondientes directrices  y propósitos.

Por supuesto, que las directrices y propósitos contenidos en la ley habilitante,  por mandato del artículo  203 constitucional, están concebidos para delimitar aún más los ámbitos materiales, y devienen en límites infranqueables por el Presidente de la República en ejercicio de la delegación conferida, so pena  de que los  decretos legislativos  respectivos estén viciados de inconstitucionalidad.

3.       La temporalidad de la delegación

Es un principio  básico de la legislación delegada la fijación de un límite  de vigencia de la ley habilitante. Así aparece claramente establecido en  el artículo  203 constitucional. Pero  debe reputarse como un principio implícito la necesidad de que ese lapso resulte congruente con  la naturaleza excepcional de la  ley habilitante. Todo apunta a que si se cumplen los dos requisitos anteriores,  el referido lapso debe ser  suficiente para  que el Presidente de la República pueda  ejercer la delegación, e inclusive atendiendo a la naturaleza de la institución nada impide que en casos  extremos pueda ser  prorrogada la vigencia de la ley habilitante, en el entendido de que la delegación procede en tiempos de completa normalidad institucional, cuando se trata de disciplinar  materias muy complejas desde el punto  de vista técnico o jurídico, las cuales siempre estarán constituidas por un número reducido.

Por  tanto, en ese contexto el lapso debe ser el suficiente, o quizás sea mejor decir, el  necesario, para que  el Presidente dicte el o los decretos legislativos que correspondan. Lo que resulta contrario a la naturaleza excepcional de la delegación legislativa  es  la fijación de un período  que  exceda lo necesario o indispensable, máxime si dicho exceso  aparece relacionado con omisiones de requisitos constitucionales en la ley habilitante, o a eventuales circunstancias sobrevenidas, como sería la reforma  de la misma  Constitución.

4.       La mayoría  calificada requerida por la Constitución.

Fue  tanta la importancia que los constituyentes le otorgaron a la delegación legislativa, mediante la ley habilitante, en virtud de que en tiempos de plena normalidad institucional comporta una dejación de las funciones legislativas que son esenciales  para el Parlamento, que  condicionaron la sanción de  las leyes habilitantes  a la consecución de una mayoría calificada, esto es,  las  tres   quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. Seguramente partieron los constituyentes del postulado básico  concerniente a que  el funcionamiento de  todo Parlamento en un  régimen democrático, está presidido por el principio del pluralismo; y que en consecuencia dicho principio deberá jugar un papel relevante en la búsqueda del consenso necesario al momento de sancionar este importante tipo de leyes. Planteado así el  asunto, es evidente que  este requisito clave en la formación de las leyes bajo examen, se torna  absolutamente negatorio en la hipótesis de un Parlamento integrado exclusivamente por partidarios del gobierno de turno.

5.       La participación de la comunidad en la formación de las leyes habilitantes, como requisito esencial de su validez

En realidad el artículo 211 de la  Constitución  atendiendo a la   proclamación del carácter protagónico y participativo del sistema democrático creado en la Constitución de  1999 ( Art. 6 y 62), establece como requisito básico de validez de la formación de las leyes, la  consulta a los ciudadanos y a la sociedad organizada en el proceso de formación de las leyes, inclusive esa consulta debe traducirse, sobre todo en las leyes más importantes, en la participación en el mismo proceso de discusión en el seno del Parlamento (art. 211). Por lo demás tal  norma encuentra desarrollo en los artículos 135,136 y 137 de la  Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP),  en la cual se delinea un procedimiento para tornar realmente operativa la participación de la comunidad en la formación de las leyes, cuya duración es por lo menos de treinta días, visto que esa participación no podrá comenzar sino hasta  después de diez días hábiles de haberse consignado el   correspondiente proyecto de ley.

Todo intento de suplirlo con otros procedimientos, independientemente del  calificativo "popular"  que se les otorgue,  implicará  una violación al artículo 211 de la Constitución y a los citados  artículos de la LOAP, inclusive no resulta desdeñable señalar que el artículo 137 de ese texto legislativo, establece categóricamente que la aprobación de cualquier ley que no cumpla con el citado procedimiento  será  nulo de nulidad absoluta.

LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA.SUS RIESGOS.

Es claro que el tema de la delegación legislativa, visto desde el amplio panorama que va descrito, se muestra como el intento de una solución que puede razonablemente ser atendible. Pero ello no quita, ni olvida, los riesgos de toda delegación, que en cierta manera, importa concentración de poder en el ejecutivo. Por ello resulta necesario al mismo tiempo y por este camino, que se vislumbre y desarrolle la necesidad de instrumentos de control, para que esa delegación legislativa, no exceda los marcos de la propia delegación, ni ponga en riesgo las libertades civiles y políticas de los gobernados.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL VENEZOLANO

La estructura del Estado o el Poder Público Nacional está constituido por todas aquellas instituciones u órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta Fundamental, con competencia a nivel Nacional; así se detallan la existencia del Poder Legislativo (Asamblea Nacional), Ejecutivo (Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta), Judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales y Juzgados), Ciudadano (Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo) y Electoral (Consejo Nacional Electoral).

Poder Público Nacional. Artículo 136

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

"Normalmente, las decisiones y acciones que obligan a un ciudadano o grupo a adoptar una conducta o a evitar otra, se identifican con la función ejecutiva, y la realiza un grupo de órganos y funcionarios especializados que mantienen entre si "relaciones de dependencia a los cuales corresponde ordinariamente la misión de ejecutar las leyes" y que integran el Poder Ejecutivo" (Lares Martínez. 1994).

El Poder Ejecutivo Nacional en Venezuela es representado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, los Ministros o Ministras de estado y el Procurador o Procuradora de la República. Todos los cargos anteriores, con excepción del procurador, son de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República Art. 225

1.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

El presidente de la República Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Naciona

Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226

El Presidente o Presidenta de la República es el Máximo órgano del poder Ejecutivo y cumple funciones de Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.

Se considera como el Jefe de Estado por haber sido elegido popularmente, y el Jefe del Ejecutivo Nacional por ser "la Autoridad Suprema del Poder Ejecutivo en Venezuela".

Además de eso el Presidente de la República es el , primer representante al exterior, jefe de la Administración Pública Nacional y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, potestad que le es conferida en el Titulo V, sección segunda, artículo 236, numeral 5º de la Constitución Nacional. Aunque en el Titulo V, Capitulo II, Sección Primera, artículo 225 de la Constitución establece que el Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás funcionarios que establece la Constitución y las leyes; no es así, pues el Poder Ejecutivo se concentra en el Presidente de La República, los demás funcionarios nombrados son designados por él y ejercen funciones subordinadas. Por esto el es considerado el Jefe del Estado y quien ejecuta a nivel nacional las decisiones por el Poder Ejecutivo.

En Venezuela la elección del Presidente de la República es realizada por medio del voto, y en forma directa. En el proceso de elección triunfará quien haya obtenido la mayoría de los votos, sin necesidad de ir a una segunda vuelta (como en algunos países como Colombia, Brasil, entre otros). Para ser Presidente de la República la Constitución Nacional establece una serie de exigencias de estricto cumplimiento que pueden observar en el artículo 227 de la Constitución, estos requisitos son:

-       Poseer la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.

-       Ser mayor de 30 años.

-       Ser de estado seglar, es decir, que no sea un sacerdote, religioso (a) o algún miembro de alguna institución religiosa que esté bajo la dirección de algún pastor o del Papa.

-       Y que no esté sometido (a) a condena mediante sentencia definitivamente firme.

Entre las innovaciones de La Constitución Nacional aprobada en 1.999 está la ampliación del periodo presidencial hasta por 6 años, pudiendo ser el Presidente reelegido inmediatamente y por una sola vez, para un nuevo periodo de gobierno, es decir que el Presidente en caso de ser reelegido puede gobernar por 12 años consecutivos. Es un aspecto nuevo puesto que en la Constitución de 1.961 el periodo presidencial era de 5 años, y no existía la reelección; y si algún Presidente quería aspirar a ocupar dicho cargo debía esperar 10 años para poder ser reelegido nuevamente.

Responsabilidad del Presidente:

El Poder Ejecutivo, como ya se ha señalado, reside en el Presidente de la República y esto se comprueba al observar la cantidad de atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución en el artículo 236 En el artículo 232 de la Constitución se establece la responsabilidad del Presidente por los actos que realice y por el cumplimiento de las obligaciones que trae consigo su cargo. De este artículo se puede entender que el Presidente debe responder como cualquier otro por sus actos, y sólo se aclara que en casos de asuntos penales le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia juzgarlo con la debida autorización de la Asamblea Nacional.

En caso de que el Presidente se ausente por cierto periodo de tiempo (90 días o más) se estaría configurando lo que se conoce como "falta temporal" del Presidente, y dicha falta debe ser suplida por el Vicepresidente de la República Art. 233. En casos extremos, cuando la falta del Presidente exceda de los 90 días y se teme se prolongará aún más, la Asamblea Nacional deberá deliberar y decidir por mayoría simple si se ha configurado la denominada "falta absoluta" del Presidente Art. 232, y debe proceder a llamar a elecciones en un periodo que no exceda de 30 días; y dicha falta será suplida por el Presidente de la Asamblea Nacional. Es importante señalar que cuando el Presidente de la República se ausenta de la nación por un periodo mayor de 5 días, requiere ser autorizado por la Asamblea Nacional.

Elección del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 227

Para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

Elección del Presidente. Artículo 228

La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.

No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República. Artículo 229.

No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Período Presidencia. Artículo 230

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

Obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 232

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 233

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Faltas Temporales del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 234

Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

Ausencia del Territorio Nacional del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 235

La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 236

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1.       Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2.       Dirigir la acción del Gobierno.

3.       Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.

4.       Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5.       Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

6.       Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

7.       Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.

8.       Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

9.       Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10.   Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

11.   Administrar la Hacienda Pública Nacional

12.   Negociar los empréstitos nacionales.

13.   Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14.   Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley.

15.   Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16.   Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

17.   Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.

18.   Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.

19.   Conceder indultos.

20.   Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21.   Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.

22.   Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23.   Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24.   Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

2.-VICEPRESIDENTE EJECUTIVO:

Una institución nueva que establece la Constitución, lo es la figura del Vicepresidente de la República; y para poder optar a este cargo se le exige las mismas condiciones que las requeridas para ser el Presidente de la República, y las facultades de esta figura están expresamente establecidas en la Constitución. Se puede señalar que la función más relevante del Vicepresidente es la de aliviar la tarea administrativa del Presidente de la República, así que casi tiene las mismas responsabilidades que el presidente.

Es un órgano de Estado, nombrado por el Presidente del República. Entre sus funciones esta la de colaborar con el mismo en actos de importancia para el país, asumir el cargo de presidente de la República en caso de así ser necesario y en casos previstos por la ley. Es además el órgano que preside el Consejo de Estado. El Cargo de Vicepresidente de la República es de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 238

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 239

Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.

2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.

4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.

10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 240

La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial. La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 241.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

3.- LOS MINISTROS O MINISTRAS

Son órganos directos del Presidente de la República, y coadyudan en la acción de Gobierno. Son nombrados directamente por el Presidente, y todos los Ministros junto con el Presidente conforman el denominado Consejo de Ministros donde se tratan asuntos correspondientes a la administración del Estado y se toman las decisiones que correspondan a los casos planteados allí. Art. 242 al 246.

El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesoraran al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo en los asuntos que les fueren asignados. Los ministros deberán rendir cuenta a la Asamblea nacional de manera semestral.

 Consejo de Ministros. Artículo 242

Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República, para su validez.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado. Artículo 243

El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.

Requisitos para ser Ministro o Ministra. Artículo 244

Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución. Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

Derecho de los ministros. Artículo 245

Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Censura a ministros. Artículo 246

La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.

4.-LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por su parte, tiene por objeto la defensa y asesoría del Estado en asuntos judiciales y extrajudiciales. Es el órgano encargado de defender los intereses jurídicos del Estado, es su abogado. Dicho órgano está dirigido por el Procurador o Procuradora General de la República, quien es nombrado directamente por el Presidente de la República con la autorización respectiva de la Asamblea Nacional. Art. 247 al 250.

5.- EL CONSEJO DE ESTADO

Es el órgano que tiene bajo su responsabilidad la consulta o asesoría tanto del Gobierno como de la Administración Pública Nacional, en asuntos de interés nacional y los que el Presidente de la República considere como tales y requiera de su opinión, es una institución nueva y tiene su origen en la institución francesa Conseil d'état (Consejo de Estado). Este órgano es presidido por el Vicepresidente de la República, y cinco personas más designadas por el Presidente. Art. 251 y 252

El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente de la República; un representante designado por la Asamblea Nacional; un representante designado o designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o por el conjunto de mandatarios estadales.

ORGANISMOS DEL PODER EJECUTIVO

JEFATURA DE GOBIERNO Y JEFATURA DE ESTADO

JEFE DE GOBIERNO

El Jefe de Gobierno es el máximo funcionario del poder ejecutivo y responsable del gobierno de un Estado o de una subdivisión territorial de éste (estado, provincia, u otra) de mismo. El proceso de elección de jefes de gobierno varía de acuerdo al país y depende, entre otros factores, de la forma del gobierno utilizada en el mismo.

En un sistema parlamentario el título que adopta el jefe de gobierno puede ser: Primer Ministro, Premier, Canciller, Presidente del Consejo de Ministros, Presidente del Gobierno u otro. En los países con sistemas presidenciales, como Estados Unidos, el jefe de gobierno es el Presidente, que su vez es el jefe de Estado. En cambio, en los sistemas semipresidenciales, las funciones de jefe de gobierno pueden estar compartidas por el Presidente y un Primer Ministro.

El jefe de gobierno en algunos territorios de ultramar dependientes del Reino Unido recibe el nombre de "ministro jefe" (en inglés, Chief Minister), del mismo modo que en India, Malasia y en los estados y territorios de Australia. En Alemania, el jefe de gobierno de los Länder se denomina "ministro presidente" (en alemán, Ministerpräsident); en Bélgica esta última es la denominación del jefe de gobierno de una región o comunidad.

JEFE DE ESTADO

El Jefe de Estado es la persona que representa a un país ante el resto del mundo. De esta forma, es quien participa, por sí mismo o mediante delegados, en reuniones internacionales, nombra y recibe delegaciones diplomáticas, etc.

Es una figura que se sitúa por encima de las divisiones partidistas y, a través del desempeño del más alto cargo político dentro de una determinada comunidad, asume la representación de la colectividad de un país. Es normal que asuma, al menos, funciones simbólicas referentes a la unidad política del Estado de cara al interior y al resto de potencias.

No obstante, esta figura, dependiendo del régimen político constitucional en que se inserte, puede disponer de muy diferentes recursos políticos. La clasificación más tradicional es la que, atendiendo a la forma de gobierno existente, distingue entre monarquía y república. La única seña diferenciadora actual entre ambas es el distinto carácter del acceso a la misma: hereditario en el caso de la monárquica, que tiene pues legitimidad tradicional; electivo en el caso de la república, que goza así de Legitimidad carismática o racional. Las monarquías democráticas, al haberse transformado como consecuencia de Lo estipulado en las constituciones, Limitan el papel del rey al de mediador y símbolo de La continuidad del Estado.

Algo parecido sucede en las repúblicas parlamentarias donde, a diferencia de las presidencialistas, el jefe de Estado convive con un primer ministro y no suele asumir responsabilidades directas de gobierno. En estos casos se dice que el presidente o el rey es fedatario e irresponsable de sus actos, pues sólo ratifica los actos decididos por otros órganos políticos, que son los que realmente toman las decisiones. También es posible distinguir, en el seno de las repúblicas, las distintas posibilidades de nombramiento, que varían entre la auto designación, la investidura por un reducido número de mandatarios (de un partido o una junta militar) y la elección popular.

Esta puede ejercerse a partir de cuerpos representativos, de parlamentarios o compromisarios, o por medio de sufragio directo. Los presidencialismos democráticos suelen optar por la última para reforzar la legitimidad popular del jefe de Estado y justificar así los amplios poderes decisorios y ejecutivos que se le conceden.

Tipos de sistemas

         En un sistema presidencial, como en Perú o en México, el jefe de estado (el presidente) es también el jefe de gobierno, siendo la cabeza del poder ejecutivo del país.

         En un régimen parlamentario, en cambio, el jefe de gobierno (el primer ministro) es elegido por el parlamento del que depende o por el jefe del estado (sólo en el caso de una república), y el jefe de estado puede ser un presidente elegido por el parlamento o un monarca hereditario. En este último caso, normalmente es un rey, pero también puede ser un príncipe, como el caso de Mónaco, un emperador en el caso de Japón u ostentar otro título nobiliario.

         En España, a pesar de que el suyo es un régimen parlamentario, el jefe de gobierno es llamado Presidente de Gobierno, a pesar de que la figura del Presidente ha sido siempre mas relacionada con una República (ya que España es una monarquía parlamentaria).

Funciones

Las funciones del Jefe de estado varían de acuerdo a la forma de gobierno que establece la Constitución de cada país. Es decir, tiene competencias diferentes según el ordenamiento de cada Estado.

En los casos que el cargo es electivo, por lo general, su legitimidad es equiparable al del jefe de gobierno y la constitución suele entregarle ciertas atribuciones o poderes. Existen casos muy especiales, tanto en el sistema de elección, como en sus atribuciones, como en el caso de Ciudad del Vaticano.

En los casos en los que el cargo no es electivo, sus funciones pueden ser meramente representativas y con un poder básicamente simbólico (España, Holanda, Dinamarca, Noruega, Suecia o Reino Unido), o puede mantener gran cantidad de poderes (Marruecos o ciertos países asiáticos).

ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA

La Asamblea Nacional de Venezuela es el órgano de tipo unicameral que ejerce el Poder Legislativo Federal en Venezuela. Está conformada por 167 diputados. Nace luego de la aprobación de la Constitución de 1999, reemplazando al anterior Congreso, que era un órgano bicameral. La Asamblea Nacional deberá tener un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Subsecretario, elegidos para periodos de un año por la mayoría de los votos afirmativos de la Cámara, y además se nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales y a su ves Subcomisiones. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de la actividad nacional. Igualmente se podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. Se podrán crear o suprimir las Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En el receso de la Asamblea Nacional funciona la Comisión Delegada. Funciones de la Asamblea Nacional

Según el Artículo 187 de la Constitución Nacional. Corresponde a la Asamblea Nacional:

·         Legislar en materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

·         Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en esta.

·         Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

·         Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

·         Decretar amnistías.

·         Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

·         Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

·         Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada periodo constitucional.

·         Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estatal o nacional con los Estados.

·         Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros.

·         Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

·         Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones de ley.

·         Autorizar a los funcionarios públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

·         Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República y de los Jefes de Misiones Diplomáticas.

·         Acordar los honores del Panteón Nacional a los venezolanos ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República.

·         Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

·         Autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional por cinco días.

·         Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional.

·         Dictar su propio reglamento y presupuesto de gastos.

·         Las demás que señale la Constitución y la ley.

DIFERENCIAS ENTRE ASAMBLEA NACIONAL Y GOBIERNO

El gobierno (del griego κυβερνάω "pilotar un barco"), en general, consiste en la conducción política general o ejercicio del poder del Estado. En sentido estricto, habitualmente se entiende por tal al órgano (que puede estar formado por un Presidente o Primer Ministro y un número variable de Ministros) al que la Constitución o la norma fundamental de un Estado atribuye la función o poder ejecutivo, y que ejerce el poder político sobre una sociedad.

El gobierno es una institución política de existencia universal, por lo que se identifica asiduamente con el poder estatal en sentido estricto. En las democracias actuales, su protagonismo en la orientación de las políticas puede depender de la forma de nombramiento, que varía entre los presidencialismos, donde un poderoso jefe de gobierno directa y popularmente elegido se rodea de colaboradores. éste depende de la capacidad de liderazgo de quien lo dirige, de la cohesión del equipo designado y de la fuerza que tenga el partido o coalición que lo respalda.

En el caso de Venezuela la Asamblea Nacional, cumple la función de no sólo sancionar las leyes, sino vigilar y controlar las acciones del Poder Ejecutivo (en la figura del Presidente), que de acuerdo a la previa definición ejerce el Gobierno. Es por ello que se encuentra expresado literalmente en las atribuciones que le confiere la Constitución.

Esto es debido a que se espera que el funcionamiento de  todo Parlamento en un  régimen democrático  esté presidido por el principio del pluralismo.

BIBLIOGRAFÍA

  • LlIBRO EL ESTADO AUTOR: ALFONSO RIBAS QUINTERO
  • CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
  • ARTICULOS DE INTERNET

 

 

 

 

 

Autor:

Mirlay Mendoza

Millan Maria G.

Morales David

Nouel Eduardo

Omaña Andreina

Ortega Segundo

Parra Liberio

Venezuela, Mayo 2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Partes: 1, 2
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