Descargar

La actividad financiera del estado (página 3)

Enviado por Amaranta Dutti


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Esos límites en un sistema tributario tienen por objeto regular el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, a través de la determinación de los derechos y garantías, acciones, instituciones administrativas y jurisdiccionales en función de los fines del Estado y del propio sistema tributario, cuya actuación armónica y sincronizada infunde mayor estabilidad, fijeza y plasma positivamente un ideal de justicia que se ajusta a los requerimientos de la sociedad y al momento histórico que se vive.

Todo sistema tributario consagrado en una ley fundamental debe estar orientado por principios constitucionales cuyo propósito es asegurar su vigencia y evitar reformas motivadas en intereses puramente fiscales.

Las infracciones tributarias

ELEMENTOS DEL DELITO TRIBUTARIO

ACCIÓN: La palabra acción como otros términos jurídicos, es multivoca, esto significa, que desde una perspectiva valorativa, se incluye cualquier comportamiento humano, incluyéndose también en movimiento corporal por oposición al resultado y como equivalente a delito, comprendiendo la totalidad de sus elementos: acción criminal y acción punible.

La Acción en los Delitos Tributarios se puede encontrar en 3 formas de exteriorización de la conducta en el ilícito tributario en general:

El incumplimiento por comisión u omisión de la obligación tributaria formal

El incumplimiento por comisión u omisión de una obligación sustancial

El incumplimiento por comisión u omisión dolosa de la obligación sustancial y/o formal.

TIPICIDAD : La Tipicidad que pertenece a la conducta, no así el tipo que pertenece a la ley según Zaffaroni es la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuado un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal.

ANTIJURICIDAD :Podemos entender que la antijuricidad implica una colisión entre una conducta y el orden jurídico establecido.

IMPUTABILIDAD :En los delitos tributarios la imputabilidad se comprende como la capacidad del autor de ser justiciable, es decir que sea capaz de recibir una pena.

CULPABILIDAD: El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil, en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.

En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

PUNIBILIDAD: La punibilidad o cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena (dependiendo de ciertas circunstancias), en el terreno de la coerción materialmente penal no es una característica del delito sino el resultado de la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable que cumple determinadas condiciones.

LA IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA PENAL TRIBUTARIA

El principio general, aplicable entre nosotros, es la regla tradicional formulada por la doctrina: tempus regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución vigente, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. En este sentido, la irretroactividad de las normas es la regla, es un principio constitucional, mientras que la irretroactividad es la excepción, excepción que se da en materia penal tributaria, es decir, en materia de sanciones tributarias, cuando la nueva Ley beneficie al contribuyente por disminuir la sanción o suprimirla totalmente.

Por su parte, y siguiendo la idea de lo precedentemente expuesto, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, en su tercer aparte prevé que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor".

LA INFRACCIÓN DOLOSA Y CULPOSA

El dolo en materia de infracciones tributarias se presume, sin embargo, cuando el infractor cometió la infracción por culpa deberá probarla, para que con ello destruya la presunción de dolo y la sanción que se le imponga sea menor.

La culpabilidad como otro de los elementos de la infracción tributaria, puede definirse como el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el resultado del acto. La culpabilidad puede ser por intención o por negligencia, que se traducen al dolo y la culpa.

LA CONTRAVENCIÓN

Es el término que engloba tanto la infracción para el campo tributario, como la falta, para el ámbito penal, por ello algunos autores en materia penal afirman de forma muy acertada que en materia penal, estos delitos minúsculos se denominan faltas mientras que la ley tributaria los llama infracciones.

ILÍCITO TRIBUTARIO (Art. 80 COT): Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias.

CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS

  • Ilícitos formales

  • Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas

  • Ilícitos materiales

  • Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad

ILÍCITOS FORMALES (Art. 99 al 107 COT):

El incumplimiento de deberes formales, pasa a constituir los ilícitos formales, los cuales pueden ser:

Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; Ilícitos formales relacionados con la inscripción del contribuyente ante la administración tributaria que acarrea multa de 25 U.T hasta un máximo de 200 U.T (Art. 100).

Emitir o exigir comprobantes; (facturas) Ilícito referente a la obligación de emitir y exigir comprobante que acarrea multa de hasta 200 U.T además de clausura de 1 a 5 días continuos (Art. 101).

Llevar libros o registros contables o especiales; Ilícitos formales referentes a la obligación de llevar la contabilidad del contribuyente, multa de 50 U.T hasta un máximo de 250 U.T y la clausura del establecimiento, por un plazo máximo de 3 días continuos (Art. 102).

Presentar declaraciones y comunicaciones; Ilícitos referentes con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, son ilícitos formales con multa hasta 50 U.T pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T a 2000 U.T en los casos de declaraciones de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (Art. 103).

Permitir el control de la administración tributaria; Ilícito formales relacionados con el control de la administración tributaria, multa de hasta 500 U.T y revocatoria de la respectiva autorización según el caso (Art. 104).

Informar y comparecer ante la administración tributaria; Ilícito referente con la obligación de informar y comparecer ante la administración tributaria, con multa máxima de 200 U.T (Art. 105). Serán sancionados con multa de 200 U.T. a 500 U.T. los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de 500 U.T. a 2000 U.T., los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de la información proporcionada por terceros independientes que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.

Acatar las órdenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales; Ilícito referente al deber de acatar órdenes de la administración tributaria, de no ser así será sancionado con multa de 200 a 500 U.T (Art. 106). Se considera como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria: 1. La reapertura de un establecimiento, con violación de una clausura impuesta; 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria; 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presente infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en alguno de los ilícitos señalados podrá ser sancionado con multa de 200 a quinientas UT.

Cualquier otro deber contenido en este código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes; El incumplimiento de cualquier otro deber del contribuyente o su representante que conste en el código, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (Art. 107)

ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y GRAVADAS (Art. 108 COT)

Originados por la importación, industrialización y comercialización de, alcoholes, especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que acarrea multas de 50 U.T a 350 U.T y el comiso de aparatos, recipientes, vehículos, instrumentos de producción, materias primas en caso de una industria clandestina y el comiso de las especies fiscales.

Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.

Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.

Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.

Comercializar o expender de especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.

Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.

Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.

Vender especies fiscales sin valor facial.

Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).

ILÍCITOS MATERIALES (Art. 109 al 114 COT): Constituyen ilícitos materiales:

El retraso u omisión en el pago de tributo o de sus porciones

El retraso u omisión en el pago de anticipos

El incumplimiento de la obligación de retener o percibir

La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

Incurre al retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida, sin haber obtenido prórroga, en este caso se aplicara la sanción por retraso en el pago de los tributos debidos, este será sancionado con multa de 1% de aquellos (Art. 110).

Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de las sanciones penales cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un 25% hasta el 200% del tributo omitido (Art. 111).

En los casos de aceptación del reparo, se aplicara la multa en un 10% del tributo omitido.

Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.

Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.

Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.

Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se reducirán a la mitad, si el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoge al reparo y paga en los 15 días siguientes a la notificación del Acta (Art. 112).

Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido, será sancionado con multa equivalente al (50%) de los tributos retenidos o percibidos y por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de las sanciones penales (Art. 113).

Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por ciento al doscientos por ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas y sin perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114),

ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD (Art. 115 COT)

Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

La defraudación tributaria

La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción

La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información).

DEFRAUDACIÓN: Se entiende por defraudación cualquier simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a 2.000 UT a expensas del sujeto activo del tributo o devolución o reintegros indebidos superiores a 100 UT., El COT establece numerosas presunciones que deben tomarse como indicios de defraudación.

Penas por defraudación:

Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve meses).

Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años).

FALTA DE ENTERAMIENTO DE ANTICIPOS

Prisión de 2 a 4 años (media: 3 años): Consiste en quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en la ley.

En los casos defraudación y falta de enteramiento de anticipos, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución.

DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN

Prisión de 3 meses a 3 años (media: 1 año, 7 meses y 15 días). Consiste en la revelación, divulgación, utilización personal o indebida de manera directa o indirecta, a través de cualquier medio o forma.

Penas Restrictivas de la Libertad en el caso de personas jurídicas: Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de la libertad, a través de sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.

La reincidencia, no es un delito en si, es una Conducta consistente en volver a cometer un delito o infracción cuando ya ha sido condenado o sancionado por un acto ilícito del mismo tipo (Art. 81). Ambas fracciones deben ser de la misma índole (Art.82).

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS

La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y participes.

  • 1) La amnistía

  • 2) La prescripción y

  • 3) Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este código.

LA RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS (Art. 82 A 94 COT)

Esta sección, así como lo especifica ella misma, revela o decreta, en cuanto a hechos ilícitos se trata, la responsabilidad que recae sobre cualquier persona que incumpla los establecimientos estipulados por la ley o este código. Existe una serie de especificaciones en este código que consagran cada uno de los parámetros que debe cumplir y hacer cumplir lo consagrado en esta sección de responsabilidad.

Cabe destacar las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios como:

El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años

El error de hecho y de derecho excusable

La incapacidad mental debidamente comprobada

El caso fortuito y la fuerza mayor.

Además debemos destacar la aplicación de sanciones a diversos autores principales, coautores y participes indirectos en hechos ilícitos que ameriten la correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay dos aspectos importantes a destacar de unos artículos en especifico, el primero; es de aquellos que presten a los autores del ilícito sus conocimientos técnicos, auxilio y cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la persona que oculten, vendan o colaboren en la venta de los bienes adquiridos en el hecho ilícito, son personas que se verían perjudicadas de tal eventualidad, además de un párrafo único en esta sección que estipula la constitución de los suministros de medios, apoyos y participación en ilícitos tributarios, entre otros aspectos.

Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio en lo antes analizado se inhabilitará del ejercicio de la profesión por cometer el hecho ilícito y que los responsables del hecho ilícito cumplen solidariamente con el cumplimiento judicial que recae sobre ellos.

Las sanciones tributarias

SANCIONES (Art. 93 a 98 COT)

Las penas serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir, si no ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco.

TIPOS DE SANCIONES

PRISIÓN: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)

MULTA: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles.

COMISO Y DESTRUCCIÓN de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO: Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE OFICIOS O PROFESIONES: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).

SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE INDUSTRIAS Y EXPENDIOS DE ESPECIES GRAVADAS Y FISCALES: Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.

Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del art. 94).

Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes.

Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración clandestina de alcohol etc.

Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

AGRAVANTES (Art. 95 COT)

Son circunstancias agravantes:

La reincidencia

La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.

La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

ATENUANTES (Art. 96 COT)

Son circunstancias atenuantes:

El grado de instrucción del infractor.

La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

Prescripción de la sanción tributaria

Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artículo 63: La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

Artículo 64: Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Artículo 65: El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.

La evasión tributaria

La evasión fiscal, evasión tributaria o evasión de impuestos es una figura jurídica consistente en el impago voluntario de tributos establecidos por la ley. Es una actividad ilícita y habitualmente está contemplado como delito o como infracción administrativa en la mayoría de los ordenamientos.

El dinero negro es todo aquel que ha evadido el pago de gravámenes fiscales. Son ganancias obtenidas en actividades ilegales o legales, pero que se evita declararlas a Hacienda para evadir los impuestos. Se intenta mantenerlo en efectivo, y no ingresarlo en entidades financieras, para que no figure registrado en los movimientos bancarios y el Estado no tenga conocimiento de su existencia.

LA ELUSIÓN TRIBUTARIA

La elusión fiscal o elusión tributaria es una figura consistente en no pagar determinados impuestos que aparentemente debería abonar, amparándose en subterfugios o resquicios legales, no previstos por el legislador al momento de redactar la ley. Esta situación puede producir como consecuencia de deficiencias en la redacción de la ley o bien porque sus autores no han previsto efectos no deseados al entrar en juego con el resto de las normas tributarias. Se caracteriza principalmente por el empleo de medios lícitos que buscan evitar el nacimiento del hecho gravado o disminuir su monto.

DIFERENCIA CON LA EVASIÓN TRIBUTARIA

Se diferencia de la evasión tributaria porque no se viola la letra de la ley de modo que no se produce infracción alguna. El uso de argucias y tecnicismos legales para no pagar impuestos no es jurídicamente reprochable, aun cuando moralmente -según algunos tratadistas- pudieren ser reprochables en vista de que los actos que tienden a evadir impuestos no se emplean buscando fin económico alguno más que la disminución o desaparición de la obligación tributaria.

No siempre es clara la distinción entre una y otra calificación dada la frondosidad y complejidad de las normas tributarias.

La elusión tributaria es una consecuencia del principio de legalidad del tributo, ya que como el impuesto debe venir establecido por la ley, entonces no puede cobrarse un impuesto si la ley no lo ha establecido, lo que abre el flanco para aprovechar los puntos débiles que la ley ha dejado.

MECANISMOS DE ELUSIÓN TRIBUTARIA

Algunas posibles técnicas de elusión tributaria son las siguientes:

Darle a una situación jurídica determinada el estatus de otra distinta, aprovechando alguna clase de conceptualización defectuosa, para aplicarle una ley tributaria más benigna.

Ampararse en una exención tributaria que por defectuosa técnica legislativa, no había sido prevista para el caso particular en cuestión.

Incluir bienes en categorías cuya enumeración no está contemplada por la ley tributaria, y por tanto su inclusión dentro del hecho tributario es dudosa, para eximirlos de impuestos.

FISCALIZACIÓN DE LA ELUSIÓN

A diferencia de la evasión tributaria, que por su carácter infraccional y delictiva puede perseguirse mediante una adecuada fiscalización, la persecución de la elusión tributaria es enormemente difícil, ya que en el fondo se trata de situaciones enmarcadas dentro de la misma ley. Las maneras de perseguir estas situaciones son básicamente dos:

Interpretación por vía administrativa. En casos de aplicación dudosa de la ley tributaria, los servicios encargados de la recaudación del impuesto pueden emitir decretos y reglamentos de carácter administrativo, que por vía de interpretación incluyan o excluyan deliberadamente ciertas situaciones, para de esa manera tapar los resquicios dejados por la ley.

Modificaciones legales. Es el propio legislador el que toma a su cargo evitar que se produzcan estas situaciones, estableciendo nuevas leyes que tiendan a corregir estas situaciones. Esto genera una suerte de guerrilla entre el legislador por ampliar las situaciones en que se cobre impuesto, y los abogados y contadores por disminuir las mismas, que le confieren a la legislación tributaria en definitiva la enorme complejidad y carácter técnico y detallista que le son característicos.

TRANSFERENCIA O TRASLACIÓN

Se da cuando el sujeto de iure, es decir, aquel sujeto obligado por la ley al pago del impuesto, traslada a un tercero (sujeto de facto) mediante la subida del precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga del impuesto.

Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga económica pero no la obligación tributaria: para cobrarle, el Estado coaccionará al sujeto de iure y no al de facto, con quien no tiene ningún vínculo.

LA INCIDENCIA Y LA PERCUSIÓN

La incidencia del impuesto es el efecto por el que un impuesto acaba recayendo sobre un contribuyente que no tiene medio de trasladarlo a otros. Por ejemplo, en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el impuesto recae sobre el consumidor final.

La incidencia fiscal es el análisis de un impuesto particular sobre la distribución del bienestar económico.

Se da por:

Vía directa: igual a la percusión: El sujeto de jure se confunde con el sujeto de facto, porque la incidencia es hacia el sujeto pensado en la norma por su capacidad contributiva.

Vía indirecta: es la misma que traslación: El impuesto incide en un sujeto por vía indirecta.

PERCUSIÓN

Son los que golpean la economía particular, cuando el sujeto de jure resulta efectivamente golpeado por la carga económica que el tributo representa.

El legislador determinó que el sujeto de jure sea quien pague.

Los impuestos son pagados por los sujetos a quienes las leyes imponen las obligaciones correspondientes. Este hecho no tiene solamente un significado jurídico, ya que el pago del impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra también la necesidad de acudir al crédito en sus diversas formas. Todo ello trae con sigo consecuencias en la conducta económica del contribuyente y alteraciones en el mercado.

EL DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO : Los TRIBUTOS son "las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio (poder del Estado) en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines".

La caracterización jurídica del tributo en si mismo e independientemente de sus especies (impuestos, tasas y contribuciones especiales), es importante para establecer los elementos comunes a todas las especies, el tributo es el género y los impuestos, tasas y contribuciones especiales son la especie.

Artículo 133 de la CRBV: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos tasas y contribuciones que establezca la ley".

CARACTERISTICAS DEL TRIBUTO

Prestaciones en dinero. Es una característica de nuestra economía monetaria que las prestaciones sean en dinero.

Exigidas en ejercicio del poder de imperio. Elemento esencial del tributo es la coacción, es decir, la facultad de "compeler" al pago de la prestación requerida y que el Estado ejerce en virtud de su poder de imperio.

En virtud de una ley. No hay tributos sin ley previa que lo establezca. El hecho de estar contenido el tributo en ley significa someterlo a al principio de legalidad enunciado en el aforismo latino "nullum tributum sine lege" (Art. 317 de la CRBV).

Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines. El objetivo del tributo es fiscal, es decir, que su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la satisfacción de las necesidades públicas.

Clasificación de los tributos

Se clasifican en IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Esta clasificación no es sino especies de un mismo género.

El COT en artículo 12 establece que "Estarán sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales…".

IMPUESTO: Es una contraprestación económica que se le debe al Estado, por el sólo hecho de serlo, y sin que esta contraprestación genere actividad específica o individual por su cumplimiento. Es obligación de todo ciudadano, con las consideraciones constitucionales y legales. Es una prestación monetaria directa, de carácter definitivo y exigida al obligado (SUJETO PASIVO). El impuesto no tiene más fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria del Estado. En virtud de esa potestad, el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su contribución para poder cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos. El impuesto es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el estado en virtud de su poder de imperio.

IMPUESTOS DIRECTOS: Son aquellos que extraen el impuesto en forma inmediata del patrimonio, tomando en cuenta la capacidad contributiva favorecida en su formación por la contraprestación de los servicios públicos (el capital, la renta, impuesto inmobiliario urbano, entre otros) no pueden trasladarse. El impuesto directo grava directamente la renta o el capital; va directamente sobre una riqueza tangible, sobre una tangibilidad económica; si no hay renta o capital no hay impuesto directo. Estos se dividen en:

Reales: no toman en cuenta la capacidad contributiva o elementos personales del contribuyente, sexo, edad, nacionalidad), y;

Personales (son aquellos que se determinan en la participación directa del contribuyente, tales como impuesto sobre la renta, impuesto sobre sucesiones, declaraciones juradas).

IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquellos que se pueden trasladar, los impuestos indirectos gravan actos o situaciones accidentales como los gastos y consumos o bien la transferencia de riqueza (el gasto, el consumo).

IMPUESTOS PROPORCIONALES: Es el que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada; hay una sola alícuota.

IMPUESTOS PROGRESIVOS: Es aquel en que la relación de cuantía del impuesto con respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el monto gravado.

TASAS: Es un tributo personal que se paga en contraprestación siempre de un servicio recibido. Es la realización de una actividad especial por parte del Estado, materializada en la prestación de un servicio individualizado en el obligado a pagar la tasa. Según la Corte Suprema de Justicia su pago debe seguir de manera directa e inmediata, a la contraprestación de un servicio o a la realización de una actividad administrativa por parte del ente de derecho público en beneficio particular. (ejemplos: tasas portuarias y aeroportuarias y de transporte terrestres). Las tasas se clasifican en:

Tasas por Servicios Judiciales: Estas tasas son las que se pagan en virtud de recibir un servicio por parte de los órganos jurisdiccionales. En Venezuela estas tasas fueron eliminadas con la Constitución de 1999 la cual establece que la justicia es gratuita en los artículos 26 y 254.

Tasas Administrativas: Son todas aquella pagadas para obtención de un Servicio por parte de la Administración Pública. Estas tasas pueden pagarse por concesión y legalización de documentos y certificaciones (autenticaciones, legalizaciones, pasaporte, cédula de identidad); por controles, fiscalizaciones, inspecciones oficiales (telecomunicaciones, salubridad, construcciones); por autorización, concesiones y licencias (de conducir, porte de armas, licencia de licores, entre otras); por inscripción en el Registro Público (Registro Civil, Registro Mercantil, Registro Inmobiliario); por actuaciones administrativas en general (trámites en vía administrativa).

Tasas Parafiscales: son aquellas que se pagan a entes distintos al fisco, es decir que no ingresan al los entes fiscales tanto Nacionales (SENIAT), como Estadales (SATEA, etc.), o municipales (SABAT, DAT, etc.), sino que se enteran dichos ingresos a entes distintos a los entes fiscales.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Es aquél tributo que se debe al ente recaudador por estar establecido en la Ley y que genera o pudiera generar una obligación cuyo uso o cuyo aprovechamiento es potestativo del beneficiario o en algunos casos se debe por actividades realizadas por el ente recaudador en beneficio del contribuyente, sin que medie conducta por parte del mismo. No van a entes fiscales y no se recibe ningún servicio. Es también la actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir (contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales). Las Contribuciones Especiales pueden ser:

Contribución por Mejoras: incrementan el valor de un inmueble de un particular por la construcción de obras públicas. Cuando el ente público construye, por ejemplo, una avenida, una plaza pública que revaloriza el inmueble. La obligación es de carácter personal.

Contribuciones de Seguridad Social: persigue un fin social y son aportados por entes descentralizados (INCE, IVSS).

Contribuciones Parafiscales: son pagadas a entes distintos al fisco. Pago que se efectúa cuando la ley obliga a hacerlo a un ente distinto al fiscal, y sin que medie contraprestación o posibilidad de contraprestación alguna. (Ejemplo: contribución al MINCI, CONATEL, etc.).

El impuesto se paga para sufragar los gastos del Estado, la tasa se paga por algún servicio oficial que recibe el contribuyente. En la tasa hay contraprestación en los impuestos no.

Principios jurídicos tributarios

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD: También llamado la "partida de nacimiento" del Derecho Tributario. Representado por el aforismo "NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE";o Principio de la Reserva Legal de la Tributación. Consagrado en la primera parte del Art. 317 de la CRBV, en los siguientes términos:"No podrá cobrarse impuestos, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…". Asimismo, el artículo 3 del COT, ESTABLECE: "Sólo a las leyes especiales tributarias corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

Crear, modificar o suprimir tributos: definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su artículo e indicar los sujetos pasivos del mismo

Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

Autorizar al poder Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

PRINCIPIO DE IGUALDAD: Este principio se basa en la igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual manera a toda persona, o sea, que frente a una relación jurídica tributaria nacida de la ley, todos deben ser tratados con aplicación de los mismos principios legales establecidos. Significa que la ley debe dar un tratamiento igual y que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias. El Principio de Igualdad se encuentra establecido en el Art. 21 de la CRBV "Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia…". El Principio de Igualdad se identifica con el de la capacidad contributiva.

PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD: La CRBV consagra el derecho a la propiedad privada, su libre uso, goce, disfrute y disposición y prohíbe la confiscación, salvo los casos expresamente permitidos por la Constitución (Arts. 115, 116 y 317). Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta; es decir, cuando merma parte del capital o acaba con la renta.

PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA: Desarrollado en los Art. 316 de la CRBV. Se refiere principalmente al deber de contribuir a los gastos públicos, el cual queda supeditado a la justa distribución de las cargas. Art. 316 de la CRBV: "El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y elevación de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos".

PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD: Los tributos no tienen efecto en el tiempo, salvo las excepciones prevista en la Ley.

PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE PAGO EN SERVICIO PERSONAL: El pago de los tributos siempre debe ser en dinero efectivo, no puede pagarse con conductas. Contempla la prohibición de las obligaciones de hacer y no hacer.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: Conocido como el de la Proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto.

PRINCIPIO DE GENERALIDAD: lo que quiere es que todos contribuyan al sostenimiento de la carga pública, es decir, todo ciudadano debe tributar y no puede haber ciudadanos exentos. Se fundamenta en lo expresado en el Art. 133 de la CRBV.

LAS PRUEBAS EN EL COT (Arts. 156 al 160 COT)

Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

En los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.

La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia.

De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.

El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la misma.

Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.

El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o a petición de parte.

No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.

LAS NOTIFICACIONES EN EL COT (Arts. 161 al 168 COT)

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 162 COT, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 COT, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 COT, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en el COT, o cuando fuere imposible efectuar notificación por

cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado deberá incorporarse en el expediente respectivo.

Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.

El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 COT.

El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cuales quiera de los integrantes de la entidad.

En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados.

DEBERES FORMALES

Informar a la Administración Tributaria los cambios de directores, razón social, domicilio fiscal, actividad principal, cesación, suspensión o paralización de actividad.

Llevar libros y registros; inscribirse en los registros pertinentes; colocar el número de registro en los documentos y en los casos que se exija; solicitar permiso previo para habilitación de locales y Presentar oportunamente las declaraciones que correspondan.

Emitir los documentos exigidos por las leyes.

Exhibir y conservar los libros, registros especiales, documentos y antecedentes de las operaciones que constituyan hechos imponibles.

Contribuir con los funcionarios autorizados en las inspecciones y fiscalizaciones.

Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados los recaudos relacionados con hechos imponibles y realizar las aclaraciones que le fueren solicitadas.

Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria.

Comparecer ante las Oficinas de la Administración Tributaria, cuando sea requerida.

Cumplir las decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias debidamente notificadas.

DEBERES MATERIALES (PAGO)

El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos o puede ser realizado por un tercero.

El pago debe efectuarse en el lugar y forma que indique la ley o reglamento.

Los agentes de retención o percepción son responsables ante el Fisco y el contribuyente por los importes retenidos o percibidos.

Son responsables solidarios las personas naturales y jurídicas por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES POR PARTE DEL SENIAT

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Consiste en la inspección, revisión y examen del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes.

Actualmente el plan evasión fiscal cero se enfoca en la revisión de los deberes formales correspondientes a los libros y registros contables en materia de Impuesto al Valor Agregado. Generalmente incluye la revisión de las declaraciones presentadas.

Igualmente se han iniciado planes de verificación conjunta del SENIAT, INCE, IVSS y Política Habitacional.

CÓMO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Toda verificación se iniciará con una Providencia emanada de la Administración Tributaria dirigida al contribuyente, autorizando al funcionario para practicarla investigación fiscal respectiva.

QUÉ HACER EN CASO DE UNA VERIFICACIÓN EN SEDE DEL CONTRIBUYENTE

Solicitar del funcionario actuante la Providencia Administrativa en la cual se le autorice para llevar a cabo el procedimiento de verificación.

Constatar la competencia del funcionario actuante, respecto de la Gerencia a la cual se encuentre adscrito el contribuyente. Por ejemplo si el contribuyente está inscrito en la Gerencia de la Región Capital, será dicha Gerencia, a través de la División correspondiente, la que efectúe la verificación.

Revisar en la Providencia Administrativa los siguientes datos:

Identificación del Contribuyente.

Tributos de los cuales se trata.

Períodos.

Identificación y autorización del funcionario actuante.

Durante la verificación el fiscal podrá requerir del contribuyente únicamente la información y/o documentos expresamente señalados en el Acta de Requerimiento respectiva, levantada y entregada al contribuyente.

De toda la información y/o documentos entregados por el contribuyente durante dicho procedimiento, el funcionario actuante deberá dejar constancia en un Acta de Recepción, la cual deberá ser entregada al contribuyente y firmada por éste en caso de conformidad.

Acompañar en todo momento al funcionario que realice la verificación

CÓMO FINALIZA EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

La verificación puede culminar, bien con un Acta de Conformidad si la Administración Tributaria no encuentra irregularidades en la información y/o documentos suministrados, o bien con una Resolución Sancionatoria en caso de existir irregularidades en la información y/o documentos entregados

EN QUÉ SUPUESTOS PROCEDE LA SANCIÓN DE CIERRE O CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DEL CONTRIBUYENTE (SÓLO APLICA EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)

Libros y registros contables: en caso de infracciones (no llevar los libros y registros contables; llevar los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades correspondientes; entre otros); procederá la clausura del establecimiento por un plazo máximo de tres (3) días continuos.

En caso de sucursales: La sanción de clausura abarcará todas las sucursales de la empresa, salvo que cada sucursal lleve libros especiales, en cuyo caso la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de la infracción.

Obligación de emitir y exigir facturas (cuyo monto total exceda de 200 U.T.): en caso de infracción (no emitir facturas); procederá la clausura del establecimiento por un plazo máximo de cinco (5) días continuos.

En caso de sucursales: Al igual que el supuesto anterior, la sanción de clausura abarcará todas las sucursales de la empresa, salvo que cada sucursal lleve libros especiales, en cuyo caso la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de la infracción.

QUÉ HACER A FINES DE REDUCIR EL PERÍODO DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO (ATENUANTE)

Siempre que el contribuyente colabore en el esclarecimiento de los hechos, a través de la entrega voluntaria de la información y/o documentos requeridos durante la verificación, podrá solicitar que tal actuación sea considerada como atenuante a la imposición del plazo máximo de cierre; y en consecuencia ser reducido.

En varias oportunidades, la Administración Tributaria ha reducido el plazo de cierre o clausura de setenta y dos (72) a cuarenta y ocho (48) horas.

QUÉ HACER A FINES DE EVITAR LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

Cumplir con los requisitos exigidos por la normativa correspondiente respecto de los Libros de Compras y de Ventas, los cuales son indicados a continuación:

Requisitos generales de los Libros de Compra

Permanecer en el establecimiento del contribuyente.

Deberán estar impresos: puede utilizarse medios electrónicos pero deberán estar impresos.

Deberán contener todas las operaciones efectuadas por el contribuyente, incluyendo aquellas que no fueren gravables con IVA.

Las operaciones deben estar registradas en orden cronológico, en el mes calendario en que fueron perfeccionadas.

Las notas de crédito y de débito según sea el caso, deberán ser registradas en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Deberán contener un resumen mensual de las operaciones efectuadas durante el periodo respectivo, indicando la siguiente información:

Monto de la base imponible y del impuesto.

Los ajustes de dichos montos, con las adiciones y deducciones correspondientes, en caso de que sea procedente.

Resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas, no sujetas al IVA, y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, indicar dichos bienes por separado, agrupándose por cada una de las alícuotas.

– En caso de contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarios, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

FISCALIZACION E INSPECCIÓN

Actividades realizadas por funcionarios autorizados por los entes competentes.

Entes de fiscalización

  • A. Seniat

  • B. Municipios

  • C. IVSS

  • D. Conatel

  • E. Cuerpo de Bomberos

TIPOS DE FISCALIZACIÓN

Revisión de los deberes formales en el establecimiento del contribuyente o responsable (agente de retención).

Auditoría Fiscal a Fondo para determinar la obligación tributaria (el fiscal realiza pruebas de cálculos numéricas).

Fiscalización u operación de revisión de control interno en la base de datos que manejan los organismos tributarios sobre los contribuyentes o responsables.

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Se inicia con la Providencia Administrativa que autoriza al funcionario a realizar la investigación fiscal en ella descrita.

Elaboración Acta de Requerimiento.

Elaboración Acta de Recepción.

De existir observaciones a la revisión, el fiscal lo deja sentado en las Actas.

Acta de Requerimiento a Terceros (proveedores de bienes nacionales y extranjeros, compradores, proveedores de servicios, receptores de servicios, negocios del mismo ramo o actividad, banca sin que puedan invocar el secreto bancario, Contratistas).

Emisión del Acta de Conformidad cuando el contribuyente o responsable cumpla con todas las normativas tributarias.

En caso que el contribuyente o responsable no cumpla con sus obligaciones formales y/o materiales, el Fiscal emite:

Resolución por incumplimiento de deberes formales y/o materiales.

REQUERIMIENTOS BÁSICOS EN UNA FISCALIZACIÓN

Registro Único de Información Fiscal Actualizado (RIF).

Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta (Forma requerida).

Declaración Estimada de ISLR (en los casos que aplique).

Declaración y/o pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado.

Libros Legales (Diario, Mayor, Inventarios, Compras y Ventas).

Facturas de Compras y Ventas.

DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio

EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN EN CASO DE OMISIÓN DE DECLARACIONES

FACULTADES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES GENERALES

Artículo 121

La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente