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La actividad financiera del estado (página 4)

Enviado por Amaranta Dutti


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4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos judiciales las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de acuerdo a lo previsto en este Código.

5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.

Artículo 123

Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia tributaria.

Igualmente, para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar documentos, registros y, en general, cualquier información suministrada por administraciones tributarias extranjeras.

Artículo 124

Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios competentes.

Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.

Parágrafo Único: La información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o responsable.

Artículo 127

La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen en los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero.

9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente, responsable o tercero.

11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.

12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

DETERMINACIÓN

Artículo 130

Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.

Artículo 131

La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

Artículo 132

La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.

b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.

c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.

Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN

Artículo 177

Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta sección.

Artículo 178

Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Artículo 179

En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.

Artículo 180

La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

Artículo 181

Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.

Artículo 182 En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Artículo 183

Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Identificación del contribuyente o responsable.

c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

e) Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 184

El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 185

En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186

Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo

segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 187

Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.

Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184 no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.

Artículo 188

Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia. Parágrafo Primero : Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.

Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.

Una vez designados los representantes, éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.

Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables, hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información, o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.

La revocación de la designación del representante o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.

Artículo 189

Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 190

En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme a lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.

Artículo 191

El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

6. Fundamentos de la decisión.

7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.

9. Recursos que correspondan contra la resolución.

10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.

Artículo 192

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario. Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

Artículo 193 El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.

El sumario administrativo tributario

PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO

Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en el COT.

Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en el COT.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 COT.

PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION DE TRIBUTOS

La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.

No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.

El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

El organismo al cual está dirigido.

La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.

La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.

Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.

Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.

Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 COT.

Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.

La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio que la misma pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación.

Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en el COT. Dicha fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.

Dicha suspensión se acordará por acto motivado que deberá ser notificado al interesado, por cuales quiera de los medios previstos en este Código.

En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.

En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que se refiere el artículo 188 COT.

La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en el COT.

Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.

En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el COT.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.

Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en el COT.

PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD

A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en el COT, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar:

Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara unicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.

En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la Resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.

En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia.

En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente.

En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.

En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 COT, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente un listado que identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.

La incobrabilidad será declarada mediante Resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos:

Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.

Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.

Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.

La decisión respectiva.

Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

En la referida Resolución se ordenará, se descargue de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.

PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DE DERECHOS PENDIENTES

Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en el COT.

La intimación de derechos pendientes deberá contener:

Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.

Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en el COT.

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Art. 121 COT)

2. Procedimientos de verificación y FISCALIZACIÓN

4. Solicitar Medidas Cautelares, Coactivas o de Acción Ejecutiva

5. Adoptar medidas administrativas

UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS FÍSICOS O VIRTUALES (Art. 123 COT)

DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PERSONAS (Art. 124 COT)

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Art. 127 COT)

7. Retener y asegurar documentos revisados durante la fiscalización, (medios magnéticos) y tomar medidas para su conservación, levantando un acta.

8. Requerir respaldos magnéticos

9. Fiscalizaciones en equipos informáticos

10. Resguardar documentos, equipos y medios magnéticos

11. Requerir informaciones de terceros

12. Practicar inspecciones en cualquier lugar y hora

13. Requerir auxilio del R.N.T. u otra fuerza pública

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Art. 127 COT)

Amplias facultades de fiscalización y determinación

1. De manera general o de manera selectiva

2. En sus propias oficinas o en el domicilio del sujeto pasivo

3. Exigir la exhibición de su contabilidad, documentos, datos o informaciones con carácter individual o general

4. Citar y formular preguntas

5. Practicar avalúos o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Art. 127 COT)

14. Tomar posesión de bienes previa acta y ponerlos a disposición del Tribunal competente

15. Solicitar las medidas cautelares

AUTODETERMINACIÓN Y MEDIDAS ADMINISTRATIVAS (Art. 130 COT)

Primero procede la autodeterminación del contribuyente, si no se aplican las medidas cuando hay:

1. Omisión de presentar declaración

2. Declaración no es veraz o es inexacta

3. Negativa de exhibición de libros y documentos

4. Declaración sin respaldo documental ni contable

5. Libros, registros y documentos no reflejan el patrimonio real

6. Cuando así lo establezcan el COT o leyes tributarias

SISTEMAS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA (Art. 131 COT)

1. Base Cierta: Con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

2. Base Presuntiva: En mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

SISTEMAS DE BASE PRESUNTIVA (Art. 132 COT)

1. Imposibilidad de practicar la fiscalización

2. Doble contabilidad con distinto contenido

3. No se presenten libros, registros contables y soportes

4. Otras irregularidades:

a. Omisión/alteración de registros de elementos de la base imponible

b. Registro de operaciones sin soporte

c. Omisión/alteración de registros en inventarios

d. Inexistencia de control o valoración de inventarios

5. Cualquier otra irregularidad

Parágrafo único: practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad por diferencias en una posterior determinación sobre base cierta.

La determinación sobre base presuntiva no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Providencia de inicio de la fiscalización (Art. 178 COT)

Apertura del expediente (Art. 179 COT)

Lugar en el cual se practica la fiscalización (Art. 180 COT)

Medidas administrativas en la fiscalización (Art. 181 COT)

Solicitud de documentos incautados (Art. 182 COT)

LEVANTAMIENTO DEL ACTA. REQUISITOS (Art. 183 COT)

a) Lugar y fecha de emisión

b) Identificación del contribuyente o responsable

c) Indicación de: Tributo, períodos fiscales y los elementos

d) Hechos u omisiones constatados, y métodos aplicados

e) Discriminación de los montos por concepto de tributos (Art. 185 COT)

f) Indicios de ilícitos que se sancionen con prisión

g) Firma del funcionario autorizado

NOTIFICACIÓN DEL ACTA FISCAL Y SU VALOR PROBATORIO (Art. 184 COT)

ALLANAMIENTO VOLUNTARIO (Art. 185 COT)

a) Presentación o rectificación de la declaración, y pago del tributo dentro de 15 días hábiles de notificada

b) Modificación de un solo ejercicio

ACEPTACIÓN DEL REPARO (Art. 186 COT)

La resolución que dicte la Administración Tributaria pone fin al procedimiento.

1. ACEPTACIÓN TOTAL

Multa del 10% sobre total del tributo

Intereses moratorios

2. ACEPTACIÓN PARCIAL

Multa del 10% sobre tributo pagado

Intereses moratorios

Apertura del sumario administrativo

ACTA DE CONFORMIDAD (Art. 187 COT)

Situación tributaria correcta

(Tributos, períodos y elementos fiscalizados o comprobados)

IMPOSIBILIDAD DE REFISCALIZACIÓN (Art. 187 Parágrafo único)

Excepción

Tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.

FLUJOGRAMA GENERAL DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

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DESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENTES CLASES DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS

DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS FORMALES

Los ilícitos tributarios formales constituyen como cualquier ilícito, toda acción u omisión dolosa o culposa de los contribuyentes o responsables, violatoria de una norma tributaria, en virtud del incumplimiento de cualesquiera de los deberes formales previstos en el COT, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales del organismo competente. En el concepto de Capitant, un ilícito formal consiste en toda "infracción que se estima consumada por el solo hecho de haberse puesto en acción un medio sancionado por la Ley, con abstracción del resultado". Constituyen infracciones de riesgo o de peligro, por lo que no se requiere de un resultado ulterior para que se estimen materializados.

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El derecho a petición

El derecho a petición es el que tiene todo ciudadano en general y el contribuyente en especial, de esperar que la Autoridad le dé una respuesta a su requerimiento dentro de un plazo determinado. Si no la obtiene, se le abre la vía del recurso judicial o el que corresponda según el caso. Está establecido en el COT en cumplimiento del artículo 51 de la Constitución.

Artículo 51 CRBV: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo".

Artículo 153 COT: "La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas".

Artículo 302 COT: "Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales".

Derecho a consulta

El contribuyente siempre ha podido consultar a la Administración sobre la aplicación de tal o cual norma relacionada en su caso concreto con alguna cuestión surgida entre el interesado y el Fisco. No se pueden hacer, pues, consultas genéricas. Tampoco deberán versar sobre casos banales que no ofrezcan duda de acuerdo con la ley. La Administración Tributaria no debe gastar su tiempo atendiendo a un consultante que ni siquiera se ha molestado en revisar la ley. El Código regula todo esto con detalle, pues indica claramente cuándo no se atenderá la consulta efectuada (Artículo 231 COT), limita a treinta (30) días hábiles el plazo de respuesta (Artículo 233 COT) y niega la posibilidad de interponer algún recurso contra el dictamen emitido por el Fisco (Artículo 235 COT).

Lo interesante de la consulta es que si la Administración no responde en treinta (30) días hábiles, los actos realizados por el consultante, basados en su opinión fundada, no acarrearán sanción alguna si luego resulta que tal opinión era equivocada a juicio de la Administración (Artículo 234 COT).

El contribuyente no debe esperar a que le contesten la consulta para cumplir algún acto que dependa de un plazo fijo, pues el retardo en su ejecución no le será disculpado porque tenga pendiente una consulta al respecto (Art. 232 COT).

Artículo 230 COT: "Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada".

Artículo 231 COT: "No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:

Falta de cualidad, interés o representación del consultante.

Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.

Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de consulta".

Artículo 232 COT: "La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias".

Artículo 233 COT: "La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar la consulta".

Artículo 234 COT: "No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto. Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular la consulta".

Artículo 235 COT: "No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias".

La revisión de oficio

La revisión tiene cuatro modalidades diferentes acorde a lo establecido en los artículos 236 al 241 COT:

Se emitió un acto que resulta anulable por tener algún vicio. Por ejemplo, se dictó una resolución de multa pero se olvidaron de poner la fecha o faltó alguna firma. La Administración puede en virtud del artículo 236 COT corregir el defecto y de esta manera el acto queda convalidado.

La Administración dictó una resolución que no afecta a los derechos de los particulares y tal acto es revocable en cualquier momento tal como lo dispone el artículo 237 COT. Ahora bien, si se trata de determinación de tributos o aplicación de sanciones (artículo 238 COT) no procede la revocación de oficio sino la declaratoria de nulidad solicitada por el particular y emitida judicialmente.

La Administración puede en cualquier momento revisar de oficio o a solicitud de los particulares cualquier acto que ella haya dictado y declararlo nulo. Esta disposición, enmarcada en el artículo 239 COT, no es tan sencilla como se expone, pues si la declaración de nulidad afecta a los derechos de terceros, éstos tendrán que recurrir a las vías administrativas y judiciales para hacerlos valer. La facultad de la Administración para anular sus propios actos puede prestarse a problemas y no vemos que se diga que la anulación de dicho acto dejará a salvo a terceros de buena fe.

La Administración puede en todo momento corregir sus propios errores materiales o de cálculo tal como lo dispone el artículo 241 COT.

Existen actos que sólo pueden considerarse viciados de nulidad absoluta, es decir, no pueden ser convalidados de ninguna manera. Tal es el caso que su ejecución sea ilegal, por ejemplo, que se pretenda aplicar una sanción distinta a la señalada en la ley; que su nulidad esté contemplada en la Constitución, por ejemplo, que sea emitido por un individuo con credenciales falsas de funcionario público (artículo 138 de la Constitución y 240 ordinal 1 COT).

Artículo 236 COT: "La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan".

Artículo 237 COT: "Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico".

Artículo 238 COT: "No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones".

Artículo 239 COT: "La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella".

Artículo 240 COT: "Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.

Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido".

Artículo 241 COT: "La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos".

LA CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE CÁLCULO

Aunque siempre ha sido potestativo de la Administración corregir de oficio los errores materiales o de cálculo que puedan contener sus actos, el artículo 246 COT señala expresamente la posibilidad de hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso contra el acto en cuestión, pudiendo incluso revocarlo en parte o en todo. Esto último, lógicamente, da lugar a la finalización del procedimiento.

Artículo 246 COT: "Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento".

Recurso de revisión

Este es un recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión, en fin, el artículo 256 COT explica muy bien los casos en que cabe dicho recurso. Se trata de un trámite relativamente breve – 30 días – que se cuentan como hábiles de la Administración al aplicar el artículo 10 ord. 2. No hay que confundir este recurso con la llamada Revisión de Oficio (art. 236 COT) que la Administración se reserva en todo momento para corregir sus propios actos.

Artículo 256 COT: "El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:

Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme".

Artículo 257 COT: "El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo".

Artículo 258 COT: "El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación".

EL RECURSO JERÁRQUICO

Este es un recurso meramente administrativo, esto es, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a los largo del proceso, por ejemplo, un contribuyente liquidó una planilla de impuestos que éste estima injusta o se le ha multado sin razón, en cualquier caso, el contribuyente tiene veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue notificado del acto, para presentar su reclamación (artículo 244 COT) so pena de declararla inadmisible (artículo 250 ord. 2 COT). En el artículo 163 COT y siguientes, se puede observar a partir de qué día después de practicada la notificación comienzan a correr los plazos.

Hay actos contra los cuales no procede el recurso y que aparecen en el parágrafo del artículo 242 COT. Son los mismos que también hacen improcedente el recurso contencioso tributario.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El contribuyente no puede introducir el recurso con su sola firma. Si antes estaba permitido entenderse con el Fisco directamente o a través de apoderado, ahora es indispensable estar asistido o representado por abogado o por cualquier profesional experto en la materia, como podría ser un contador público o un administrador; esto significa más gastos para el interesado pero evita al Fisco la engorrosa tarea de desentrañar muchos recursos interpuestos en el pasado por personas desconocedoras de la ley y de los mecanismos administrativos.

Ahora bien, si se va más allá y se analiza al numeral 4 del artículo 250 donde dice que la falta de abogado es motivo suficiente para no admitir el recurso, es lógico preguntarse qué sucede con otros profesionales afines a la materia que el artículo 243 COT autoriza para presentar, en lugar del abogado, dicho recurso. No queda otra alternativa que pensar que se trata de un lapsus legislativo; pero queda la duda ante la no concordancia de lo previsto en el artículo 243 y el 250 ord. 4 acerca de qué debe hacerse, la inclinación es que el artículo 243 COT está correctamente redactado porque la mención expresa de un profesional afín al área tributaria da a entender la intención del legislador de que exista esa posibilidad, así la omisión del 250 se puede entender como un olvido, y corresponderá a la autoridad competente pronunciarse al respecto, no obstante lo que sí es claro es que el recurso jerárquico ya no puede ser introducido sin auxilio de abogado o de un entendido en impuestos.

EFECTOS SUSPENSIVOS

La interposición del recurso jerárquico contra una planilla de impuestos o contra el acto tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho acto (artículo 247 COT). La planilla no se cobrará, ni el acto se ejecutará mientras no se decida tal recurso. Así pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la Administración debe respetar. Pero hay una excepción: si el acto tiene que ver con la clausura de establecimientos, comiso, retención de mercancías o cualquier otro asunto de los que aparezcan en el parágrafo del artículo 247, la interposición del recurso no suspende la ejecución del mismo; lo cual es nuevo en el COT, lo que permanece igual es el derecho que tiene la Administración a solicitar urgentemente al juez de lo contencioso – tributario que dicte las medidas cautelares o de protección que considere pertinentes.

DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto al procedimiento se aprecia otra novedad que reduce un tanto el plazo de 4 meses que en teoría debía durar el recurso según el Código anterior. Ahora se tienen 3 días hábiles para admitir (artículo 249 COT), 15 días hábiles para pruebas (artículo 251 COT) y por último, 60 días continuos para tomar la decisión (artículo 254 COT). Ante determinadas circunstancias, el lapso probatorio pudiera extenderse a otros 15 días hábiles más y entonces la duración máxima del recurso debería estar cercana a los 4 meses.

Los 25 días del lapso para interponer el recurso, antes de decidir su admisión (artículo 249 COT) deben dejarse correr íntegros.

Si no se toma decisión luego de transcurridos los 60 días del artículo 254 COT se entenderá negado el recurso y habrá que ir con el caso a los tribunales utilizando el recurso contencioso – tributario (artículo 255 COT). El abogado deberá estar atento al contar los lapsos, pues en este caso, el plazo comienza a correr pese a que o se produce notificación.

DECISIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO

La autoridad administrativa que va a decidir si el contribuyente tiene razón o no en su recurso no es la misma que decidió la primera vez, sino la autoridad más alta. En el Código anterior, se hablaba de la "máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva", es decir, el superior de más alta jerarquía del funcionario que firmó la planilla o multa, etc. Pero en el Código actual se omitieron las palabras "jerárquica" y "respectiva", por lo que ahora la decisión queda en manos de la "máxima autoridad de la Administración Tributaria" (artículo 253 COT). Si no se trata de impuestos administrados por el Ministerio de Finanzas, el recurso se dirigirá a la más alta autoridad del respectivo organismo, que puede ser el Presidente del Consejo o el Alcalde si se trata de impuestos municipales o el Gobernador del Estado.

ERRORES MATERIALES

Aunque siempre ha sido potestativo de la Administración corregir de oficio los errores materiales o de cálculo que puedan contener sus actos, el artículo 246 COT señala expresamente la posibilidad de hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso contra el acto en cuestión, pudiendo incluso revocarlo en parte o en todo. Esto último, lógicamente, da lugar a la finalización del procedimiento.

Medidas cautelares

En caso de que exista riesgo de no percibir un tributo, multa o lo que sea, por ejemplo, si se teme la insolvencia del deudor, el artículo 256 COT permite al Fisco solicitar a un Juez que decrete medidas cautelares – preventivas – tales como el embargo preventivo de bienes, la prohibición de enajenar inmuebles propiedad del contribuyente, etc., para asegurarse el cobro de las deudas tributarias que tenga pendientes. El contribuyente puede hacer levantar dichas medidas si presenta una garantía que sea aceptable para el Fisco (artículo 299 COT), como sería un fiador con bienes suficientes para responder. En caso que decida ejercer un recurso judicial, se remitirán los autos al juzgado de la causa, para que se acumulen al expediente del recurso contencioso tributario que se siga allí (artículo 301 COT).

Artículo 242 COT: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Artículo 243 COT: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, ést e deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 244 COT: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Artículo 245 COT: El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.

Artículo 246 COT: Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su trámite por la parte no modificada.

Artículo 247 COT: La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

Parágrafo Único: La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.

Artículo 248 COT: La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del recurso jerárquico no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no objetada.

Artículo 249 COT: La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Artículo 250 COT: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

La falta de cualidad o interés del recurrente.

La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Artículo 251 COT: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

Artículo 252 COT: La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.

Artículo 253 COT: La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia.

Artículo 254 COT: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255 COT: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

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