El artículo 132 del Código Orgánico Tributario, señala cinco (05) casos en los cuales la Administración Tributaria pobra proceder de oficio a la determinación del tributo sobre base presuntiva, a saber:
Oposición u obstaculización al inicio o desarrollo del a fiscalización.
Dos o más sistemas de contabilidad paralelos con diversos contenido
No presentación de libros y registros, ni documentación comprobatoria ni suministro de informaciones sobre operaciones registradas.
Irregularidades
Omisión de registro de operaciones y alteraciones de ingresos, costos y deducciones.
Registro de compras, gastos o servicios sin los respectivos soportes.
Omisión o alteración de los registros de existencias en inventarios o registro de existencias a precios distintos del costo.
Incumplimientos de normas sobre valoración de inventarios o no establecimientos de mecanismos de control sobre los mismos.
Otras irregularidades que imposibiliten el cierto de las operaciones.
Para determinar la obligación tributaria sobre una base presuntiva la Administración tributaria puede valerse de diversos métodos, los cuales aparecen referidos en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, Tales como:
Datos contenidos en la contabilidad del contribuyente.
Datos contenidos en las declaraciones de cualquier tributo del mismo u otro ejercicio.
Cualquier otro elemento que hubiere servido para la determinación sobre base cierta.
Estimaciones del monto de ventas, mediante la comparación de resultados obtenidos de la realización de inventarios físicos, con los montos registrados en la contabilidad.
Incrementos patrimoniales no justificados.
Capital invertido en las explotaciones económicas.
Volumen de transacciones y utilidades en otros ejercicios fiscales.
Rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares.
Flujo de efectivo no justificado.
Cualquier "otro método que permita establecer existencia y cuantía de la obligación"
Agotados los métodos indicados anteriormente, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de base presuntiva del tributo correspondiente, aplicando para ello los estándares de que disponga, derivados de los estudios estadísticos o económicos efectuados a contribuyentes o responsables que realicen actividades similares o conexas alas del contribuyente o responsable examinado.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN SEGÚN EL COT
NORMAS | ART. 177 | |||
COMO SE INICIA Y NOTIFICACIÒN | ART. 178 | |||
APERTURA DEL EXPEDIENTE | ART. 179 | |||
CRUCE DE DATOS E INFORMACIÒN | ART. 180 | |||
PRECINTOS EN DOCUMENTOS | ART. 181 | |||
COPIA DE DOCUMENTOS | ART. 182 | |||
ACTA DE REPARO | ART. 183 | |||
ACTA DE REPARO | ART. 184 | |||
ACTA DE REPARO | ART. 185 | |||
INTERESES Y MULTAS | ART. 186 | |||
ACTA DE CONFORMIDAD | ART. 187 | |||
SUMARIO | ART. 188 | |||
EVACUACIÒN DE PRUEBAS | ART. 189 | |||
ASEGURAMIENTO DE LO FISCALIZADO | ART. 190 | |||
RESOLUCIÓN FINAL | ART. 191 | |||
PLAZO MAXIMO | ART. 192 | |||
RECURSOS EN CONTRA | ART. 1 |
LA DETERMINACIÓN CONVENIDA O CONCORDATO TRIBUTARIO
Según ciertas legislaciones, las discrepancias que puedan suscitarse entre el fisco y los contribuyentes acerca del monto de la obligación tributaria, pueden resolverse por acuerdo entre ambos, que se formaliza por escrito, mediante documento que suscriben las partes; es el acto que se denomina concordato tributario.
Primitivamente fue considerado por la jurisprudencia y por una parte de la doctrina, como una verdadera transacción, de características no análogas si no idénticas, a la transacción del derecho privado, es decir, un contrato en el cual las partes intervinientes se hacen mutuas concesiones. Tenían en cuenta para ello, que el importe fijado en definitiva, era el resultado de una puja entre el deudor y la administración, quienes luego de forcejeos documentaban el acuerdo logrado.
La naturaleza de la actividad financiera tributaria del Estado y el poder de imperio ejercitado, impiden hablar de un contrato de tipo privado, aparte de la incapacidad en que se encuentra la administración para disponer de los derechos que constituyen el objeto de la controversia.
La posición más acertada y que mejor se adapta a las características del derecho financiero es aquella que considera el concordato como un acto administrativo unilateral. Ingrosso y Giannini, quienes estiman que no hay una convergencia de voluntades en un acto único, sino una adhesión o concordancia del contribuyente con el criterio sustentado por la administración; en una palabra, no existe una nueva fuente de obligación (contractual), sino obligaciones recíprocas pero jurídicamente distintas.
La recaudación y percepción del tributo
Como manifestación de la actividad administrativa dirigida a la aplicación de los tributos, la recaudación queda comprendida dentro del marco de Derecho Tributario Formal. La recaudación consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público.
La recaudación es un procedimiento para hacer efectivo el pago de la sumas de dinero de liquidaciones tributarias, ya sean provisionales o definitivas.
Bajo la denominación de sistemas recaudatorios se designan las diversas modalidades de organización jurídica del servicio de percepción de tributos. Estos sistemas pueden ser muy diversos, interviniendo en su configuración una pluralidad de factores, entre los que destaca, sobre todo, el grado de desarrollo de las administraciones públicas.
En términos generales, son dos los sistemas que pueden distinguirse:
El Estado se ocupa directamente de la recaudación o,
Confía ese cometido a una persona extraña a la organización administrativa (Art. 27 del COT).
El ART. 121 del COT establece entre las facultades, atribuciones y funciones de la Administración Tributaria:
"Recaudar los tributos, intereses, sanciones y accesorios".
Asimismo la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en su Art. 4, num. 7º, en el ejercicio de sus funciones es de su competencia:
"Recaudar los tributos de la Competencia del Poder Público Nacional y sus respectivos accesorios; así como cualquier otro tributo cuya recaudación le sea asignada por ley o convenio especial".
Las exenciones y exoneraciones tributarias
La exención tributaria, es la situación jurídica de origen constitucional o legal, en que se encuentra un grupo de sujetos, que hace que aun dándose respecto de ellos los supuestos fácticos que harían nacer la obligación tributaria, los mismos no les sean imputables, no naciendo en consecuencia la misma.
La norma que establece exenciones es constitutiva por crear una nueva situación jurídica. Solo la ley puede otorgar exenciones (ver Art. 317 de la CRBV y ART. 3 del COT).
La exoneración es la dispensa legal de la obligación tributaria. Se trata de hechos que en principio están comprendidos en la definición del hecho generador de la obligación tributaria, pero a los cuales la ley, por razones de política fiscal, excluye de la misma. Siendo una excepción a la norma de que habiendo incidencia debe exigirse el pago del tributo, la interpretación de las disposiciones que la establecen debe ser estricta, restrictiva, ya es indudable que su sistema implica limitaciones a los principios de igualdad y generalidad en la tributación.
LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS
EXENCIONESArt. 73 COT | EXONERACIONESArt. 73 COT |
Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley. | Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el ejecutivo en los casos autorizados por la ley. |
| Requisitos (Art. 74 COT) |
| Plazo de las exoneraciones (Art. 75 COT) |
| El carácter general de las exoneraciones (Art. 76 COT) |
Pueden ser derogadas o modificadas posteriormente. (Art. 77 COT) | Pueden ser derogadas o modificadas posteriormente. (Art. 77 COT) |
Los medios de extinción de la obligación tributaria
EL PAGO POR EL CONTRIBUYENTE O POR UN TERCERO
El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán intereses moratorios, en concordancia con lo establecido en el Art. 66 COT.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 27 COT.
Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.
La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
Sanciones.
Intereses moratorios.
Tributo del período correspondiente.
La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial; esto no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales., así como tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 COT.
El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses previstos en el artículo 66 COT.
Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.
A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.
Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.
Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso se causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.
Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de la misma, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.
La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.
Los fraccionamientos y plazos para el pago referidos anteriormente, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.
La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 COT, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.
Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 del COT, no se requerirá el dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.
A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 COT, se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional.
Los privilegios y garantías
Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:
Los garantizados con derecho real.
Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.
El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario.
Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.
Cuando se celebren convenios particulares para el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualesquiera de los casos señalados por este Código, la Administración Tributaria requerirá al solicitante constituir garantías suficientes, ya sean personales o reales.
La constitución de garantías previstas en este artículo no será requerida cuando a juicio de la
Administración Tributaria la situación no lo amerite, y siempre que el monto adeudado no exceda en el caso de personas naturales de cien unidades tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas jurídicas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.
Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
Ser solidarias.
Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.
Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.
La compensación
La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en el COT.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.
Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente.
Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.
LA CONFUSION
La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
LA REMISION
La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
LA DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).
La prescripción
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.
Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 COT, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.
El cómputo del término de prescripción se contará:
En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 COT, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 COT, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 COT, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
La prescripción se interrumpe, según corresponda:
Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del CPC, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.
El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.
La administración tributaria
FACULTADES ATRIBUCIONES Y FUNCIONES (Art. 121 COT)
Las que establezcan la ley de la administración tributaria, demás leyes y reglamentos, y en especial:
Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
Ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación en el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones tributarias por parte de los sujetos pasivos.
Liquidar los tributos, intereses, sanciones y accesorios.
Solicitar medidas cautelares.
Adoptar medidas administrativas
Llevar los registros de inscripción de los sujetos pasivos.
Registro único de identificación e información.
Sistemas de información y de análisis estadístico, económico y tributario.
Proponer, aplicar y divulgar las normas tributarias.
Suscribir convenios de recaudación, cobro, notificación, etc.
Suscribir convenios interinstitucionales para intercambio de información.
Valoración de operaciones en materia de precios de transferencia.
Dictar instrucciones de carácter general a sus subalternos.
Notificar liquidaciones.
Reajustar anualmente la unidad tributaria (U.T.). (Ver COT 121 #15)
Ejercer la personería del fisco.
Inspeccionar las actuaciones de sus funcionarios, etc.
Todo lo relativo al resguardo nacional.
Condonar accesorios derivados de ajustes de precios, etc.
EMISIÓN DE DOCUMENTOS (Art. 122 COT)
Los documentos que emita la Administración Tributaria podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS (Art. 123 COT)
La Administración Tributaria u otra autoridad a fines de fundamentar sus actos, podrán utilizar los hechos que conozca o que consten en los expedientes administrativos. Así mismo, podrá utilizar documentos, registros, etc., cualquier información suministrada por administraciones extrajeras.
OBLIGACIÓN DE PRESTAR SU CONCURSO Y A DENUNCIAR (Art. 124 COT)
Esta disposición contiene la obligación, que tiene toda persona o autoridad civil, política, administrativa, militar, etc. de prestar su concurso e informar a los órganos y funcionarios de la administración tributaria y a denunciar hechos que interesen a los fines tributarios.
UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS O MAGNÉTICOS (Art. 125 COT)
La administración tributaria podrá utilizar estos medios para recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos y en general, cualquier información. La certificación de estos se tendrán como válidos en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos.
CARÁCTER RESERVADO DE INFORMACIONES Y DOCUMENTOS (Art. 126 COT)
Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Las informaciones relativas a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad judicial que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo de determinación que involucre el uso de tal información.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN (COT 127)
Dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
Practicar fiscalizaciones
Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas.
Exigir exhibición de su contabilidad y demás documentos.
Requerir la comparecencia de los contribuyentes, etc.
Practicar avalúo o verificación física de bienes.
Recabar informes y datos.
Retener y asegurar documentos.
Requerir copia de soportes magnéticos, equipos, hardware o software.
Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal.
Adoptar medidas administrativas para impedir la destrucción; desaparición o alteración de documentos.
Requerir informaciones de terceros y a exhibir documentación.
Practicar inspecciones y fiscalizaciones en locales y medios de transporte.
Requerir auxilio del resguardo nacional.
Posesionarse de bienes.
Solicitar medidas cautelares.
LUGARES EN DONDE PUEDEN DESARROLLAR LAS FACULTADES de FISCALIZACIÓN (COT 129)
Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
En las oficinas de la Administración Tributaria.
En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado.
Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
Determinación de la obligación tributaria (COT 130)
Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las Leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre la base cierta o sobre base presuntiva, así como a solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la LEY no exhiba los documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejan el patrimonio real del contribuyente.
Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
SISTEMAS DE DETERMINACIÓN (COT 131)
BASE CIERTA; Y
BASE PRESUNTIVA
DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS SOBRE BASE PRESUNTIVA (COT 132)
La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
No presenten libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
Ocurra alguna de las siguientes irregularidades.
Omisión en el registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
Registro de compras, gastos y servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costos.
No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTIVA
Subsiste responsabilidad por diferencias determinadas posteriormente sobre base cierta; y
No podrá ser impugnada fundándose en hechos ocultados a la administración tributaria o no se hubieren exhibido al serles requerido.
DATOS QUE PUEDE UTILIZAR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTIVA (Art. 133 COT)
Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.
En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:
Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la determinación.
Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.
OTROS ASPECTOS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (Arts. 134, 135 y 136 COT)
DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Art. 137 COT)
La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará:
Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos.
Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.
Elaborar los formularios y medios de declaración y distribuirlos oportunamente, informando las fechas y lugares de presentación.
Señalar con precisión en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la Administración Tributaria.
Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria.
Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información, especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los períodos de presentación de declaraciones.
Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.
RECEPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (COT 138)
Cuando la Administración Tributaria reciba por medios electrónicos declaraciones, comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa tecnología, deberá entregar por la misma vía un certificado electrónico que especifique la documentación enviada y la fecha de recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del procedimiento de que se trate. En todo caso se prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente o responsable. La Administración Tributaria establecerá los medios y procedimientos de autenticación electrónica de los contribuyentes o responsables.
RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DATOS SUMINISTRADOS (COT 139)
Los funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 121 de este Código, estarán obligados a guardar reserva en lo concerniente a las informaciones y datos suministrados por los contribuyentes, responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de este Código.
RESGUARDO NACIONAL (Arts. 140 – 144 COT)
El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias. El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.
El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.
Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Código.
Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objetos de la visita fiscal y tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.
Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.
Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.
Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas cautelares.
Las demás funciones y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.
El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva, o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir.
La Administración Tributaria en coordinación con el Resguardo Nacional Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio de información y coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones institucionales y obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su proceso de modernización.
La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y planes operativos.
EL SENIAT. CONCEPTO : La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001, define al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas. Constituye un órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, al cual le corresponde la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como, el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), se encargará de definir, establecer y ejecutar, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión.
Organización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
Para la administración de la actividad aduanera, Venezuela tiene un tipo de organización que reparte las responsabilidades funcionales entre las Gerencias de Aduanas Principales (Nivel Operativo) y la Administración Central (Nivel Normativo).
El Nivel Operativo, constituido por diecisiete aduanas principales con sus respectivas oficinas subalternas, es el encargado de realizar el control perceptivo de las mercancías objeto de declaración, así como la verificación física de las mismas, y lo concerniente a la liquidación y pago de los tributos y su posterior retiro.
El Nivel Normativo se encuentra conformado por la Intendencia Nacional de Aduanas, unidad de dirección de la cual dependen la Gerencia de Arancel, la Gerencia de Regímenes Aduaneros, la Gerencia del Valor y la Gerencia de Control Aduanero, y dos oficinas de apoyo como son Innovación y Desarrollo Aduanero, y la Oficina de Gestión Interna.
La Intendencia Nacional de Aduanas, como unidad ejecutora de la política aduanera nacional, procura el cumplimiento de la legislación aduanera y del mejoramiento de los procedimientos aduaneros, para responder a los problemas planteados ante las metas de recaudación fiscal por este ramo, vinculadas a la superación de los niveles de evasión fiscal, los niveles de protección a las industrias, los obstáculos del comercio, los desequilibrios de la balanza comercial y las reservas internacionales.
ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL NIVEL CENTRAL O NORMATIVO
La Superintendencia Nacional Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT está integrada por El Despacho del Superintendente Nacional Tributario; El Despacho del Superintendente Nacional Tributario Adjunto, las Oficinas de Planificación, de Auditoría Interna, de Divulgación Tributaria y Relaciones Institucionales, Centro de Estudios Fiscales, y la Oficina de Coordinación y Planificación con las Fuerzas Armadas de Cooperación.
La Gerencia General de Desarrollo Tributario está integrada por el Despacho del Gerente General de Desarrollo Tributario, la Gerencia de Recaudación, la Gerencia de Aduanas, la Gerencia de Fiscalización, la Gerencia Jurídica Tributaria y la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios, La Gerencia General de Informática, está integrada por el Despacho del Gerente General de Informática, la Gerencia de Planificación y Tecnología, la Gerencia de Seguridad Integral de Informática, la Gerencia de Dotación y la Gerencia de Mantenimiento.
La Gerencia General de Administración está integrada por el Despacho del Gerente General de Administración, la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados, la Gerencia de Organización, la Gerencia Financiera-Administrativa y la Gerencia de Recursos Humanos.
ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL NIVEL OPERATIVO
Para el fortalecimiento Gerencial del SENIAT y a fin de asegurar la eficiente ejecución de las políticas, normas y procedimientos que emanen del nivel central se crean las Oficinas de Coordinación Zonal; las cuales están conformadas por las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Director Zonal, la División de Estudios Económicos Tributarios, la División de Auditoria Zonal, la División de Coordinación de la Política de Recursos Humanos y la División de Informática.
El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.
FUNCIONES Y POTESTADES
Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Hacienda, el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:
Dirigir y administrar el sistema de los tributos internos y aduaneros en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional;
Participar y elaborar propuestas para definir la política tributaria y aduanera, su incidencia en el comercio exterior y dictar las directrices para su ejecución conforme a las leyes, reglamentos, instrucciones y demás providencias administrativas;
Ejecutar la política tributaria y aduanera de acuerdo a la normativa vigente;
Recaudar los tributos internos, los derechos y obligaciones de carácter aduanero, las multas, intereses, recargos y demás accesorios;
Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;
Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina relacionada con los tributos de su competencia;
Coordinar y controlar la inscripción y registro de los sujetos pasivos de la relación Gaceta Oficial N° 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995 jurídico tributaria;
Administrar, supervisar y controlar los regímenes de tributación interna y aduanera ordinarios y especiales;
Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes, reclamaciones y recursos interpuestos por los interesados de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico aplicable; así como evacuar las consultas que sean sometidas a su consideración;
Participar, en coordinación con los organismos responsables de las relaciones internacionales de la República, en la formulación y aplicación de la política tributaria y de comercio exterior que se establezca en los tratados, convenios o acuerdos internacionales, y la formulación y aplicación de los instrumentos legales derivados de dichos compromisos;
Interpretar y aplicar la legislación tributaria nacional;
Propugnar y velar por el cumplimiento de las normas tributarias;
Administrar, supervisar y controlar los regímenes de tributación interna, así como las operaciones y servicios aduaneros;
Aplicar, supervisar y controlar los regímenes de liberación y suspensión y demás regímenes especiales aduaneros;
Supervisar y controlar los servicios aduaneros en puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras, y en las demás áreas, dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las respectivas operaciones en ejercicio de la potestad aduanera;
Intervenir para fines aduaneros, en el transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario en los sistemas de transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y transporte;
Inspeccionar, fiscalizar y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes;
Autorizar la emisión, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales y disponer lo relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos para la administración tributaria y asegurar su expendio y verificar su existencia según corresponda;
Desarrollar programa de divulgación e información tributaria, que contribuyan a mejorar el comportamiento de los sujetos pasivos en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias;
Actuar como autoridad en materia económica y estadística de los tributos y derechos de su competencia y efectuar los estudios e investigaciones correspondientes;
Estimar y fijar las metas de recaudación, la incidencia económica fiscal de las exenciones, exoneraciones, liberaciones de gravámenes, del otorgamiento de rebajas de impuestos, incentivos a las exportaciones, de la fijación de precios oficiales y los demás estudios e investigaciones vinculados con la materia;
Coordinar con las dependencias del Ministerio de Hacienda, con las autoridades competentes de otros Ministerios, entidades públicas territoriales, gubernamentales o dependencias oficiales, aquellas labores que deba ejecutar el SENIAT tendientes al mejor desarrollo de las funciones o actividades de la tributación interna y aduanera;
Administrar, planificar y dirigir todo lo relacionado a programas y sistemas de información;
Administrar y previa aprobación del Ministerio de Hacienda, enajenar o disponer de los bienes aprehendidos, caídos en comiso, secuestrados, retenidos, abandonados, embargados o adjudicados a favor de la República, de acuerdo con las normas vigentes;
Conocer, sustanciar y decidir los asuntos concernientes a la materia jurídica y en particular resolver sobre las solicitudes de prescripción presentadas u opuestas por los sujetos pasivos de los tributos, de conformidad con lo establecido en las normas legales y en las disposiciones reglamentarias de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República;
Establecer y aplicar un sistema de administración que permita lograr los objetivos del Servicio; y,
En general lo demás que le corresponda de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
Deberes formales de los contribuyentes
Son actuaciones explicitas que impone la administración tributaria, a los administrados o contribuyentes, en virtud de las disposiciones que establece el Código Orgánico Tributario y en los preceptos previstos en las leyes y reglamentos.
De acuerdo con el Código Orgánico Tributario se indican en su artículo 145 los siguientes deberes que deben cumplir los contribuyentes:
Dicho artículo establece que los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:
Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente
Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
Colocar el numero de inscripción (RIF) en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo
Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. (IVA, ISLR definitivo y estimado)
Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos. Lo referente a la emisión de facturas y otros documento (en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.997, del 19 de agosto de 2008, fue publicada la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008-0257, dictada por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, que deroga (i) la Providencia Administrativa Nº 0591, dictada por el SENIAT, que regulaba la misma materia; y (ii) el artículo 12 de la Providencia Administrativa Nº 0592, también dictada por el SENIAT, que establece las Normas Relativas a Imprentas y Máquinas Fiscales para la Elaboración de Facturas y Otros Documentos, regla por la cual se obligaba a la nueva imprenta autorizada que fuere contratada por un emisor de facturas que contrataba sus servicios de impresión con un nuevo impresor, a notificar al SENIAT de tal circunstancia y a esperar la publicación de la notificación en el Portal Fiscal de la Administración Tributaria para proceder a la nueva impresión).
Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
A estos deberes formales hay que añadir los señalados en el artículo 35 del COT, referente a los datos que hay que comunicar a la Administración; y los del artículo 146 que extiende la obligación de cumplir los deberes formales a los administradores, tutores, mandatarios, esposos legales o de derecho y demás representantes de los contribuyentes, así como a cualquier interesado en que se cumplan dichos deberes por suponerle un posible perjuicio ante el Fisco.
La lista de deberes formales del artículo 145 no es exhaustiva pues el encabezamiento del artículo ya dice que los contribuyentes deberán cumplir "en especial" los deberes que a continuación se especifican, dando así a entender que puede haber otros, como es el caso del artículo 35 que se menciona supra y los artículos 100 y 107, relativos al deber de inscribirse el primero y el segundo referente al incumplimiento de "otro deber formal sin sanción específica".
El artículo 146 COT nos determina la forma de cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes:
En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.
En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.
Derechos de los contribuyentes
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en la exposición de motivos de la propuesta sobre el Sistema Tributario venezolano que presentó ante la Asamblea Nacional Constituyente con ocasión a la reforma constitucional, afirmó que: es la "norma de normas" la que crea el sistema jurídico del Estado. La norma suprema, la historia y la misma sociedad determinan cuáles son las conductas humanas que necesitan estar protegidas por la coacción del Estado, la cual obviamente está unida a los fines de justicia, seguridad y bien común.
Los derechos y garantías consagrados constitucionalmente y la organización jurídica de la sociedad van a definir los caracteres del sistema jurídico a ser implantado por el Estado, de allí la trascendencia de esos derechos y garantías, los cuales conforman los principios supremos que limitan la actuación del Estado.
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