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La actividad financiera del estado (página 5)

Enviado por Amaranta Dutti


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La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

El recurso contencioso tributario

Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto del Fisco. Requiere de abogados y sus trámites guardan semejanza con los juicios de nulidad. Los artículos 259 y siguientes señalan los requisitos para su introducción, forma de interposición y demás detalles del procedimiento de manera mucho más completa y ordenada que en el Código anterior, lo cual influye en una mayor claridad procesal al despejar algunas dudas surgidas en los pleitos tributarios.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Es interesante destacar que el artículo 259 2º aparte señala la no procedencia del recurso contra decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado para evitar la doble tributación, así como tampoco contra actos dictados por administraciones tributarias del exterior donde se solicite al Estado venezolano la recaudación de tributos, lo cual es lógico, ya que su impugnación no compete a la jurisdicción venezolana por tratarse de actos emanados de autoridad extranjera. Tampoco se puede recurrir contra actos señalados expresamente en las leyes, como podrían ser los que nieguen una prórroga en el pago de impuesto o fraccionamiento del mismo, el que intime derechos pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, la opinión del Fisco al interpretar normas tributarias, etc.

LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO: Se aprecia que el código sigue empleando el término "días hábiles" para indicar el lapso de 25 días, contados desde la notificación del acto o vencerse el plazo para decidir el recurso contencioso (artículo 261 COT). Pero en el artículo 10 ordinal 4 se observa que ahora tales días deben entenderse como días hábiles de la Administración Tributaria.

El artículo 163 COT y siguientes a partir de qué día después de practicada la notificación comienzan a correr los plazos. En caso de que la Administración no decida el recurso jerárquico en los 60 días que da el artículo 254 COT, el plazo para interponer el recurso contencioso comienza a correr luego de pasados dichos 60 días. El abogado del caso tendrá que estar muy atento en contar los días pues es frecuente el silencio administrativo en estos casos y al no haber decisión, tampoco hay notificación, por lo que pudiera pasarse el tiempo esperándola inútilmente. Debe recordarse que el plazo para recurrir es de caducidad y corre inexorablemente en contra del recurrente.

Se observa por último que según el artículo 262, si el recurso se interpuso ante la Administración o ante un juez que no sea el competente, el receptor deberá enviar el expediente al juez de la causa dentro de los cinco días siguientes. Al no especificar si son continuos, hábiles de la Administración o de despacho del tribunal, en consideración a lo establecido en el art. 10 ord. 2 y asumir que se trata de días hábiles de la Administración.

TRIBUNALES COMPETENTES

La competencia exclusiva en materia tributaria pertenece a los tribunales superiores de lo contencioso – tributario (artículos 329 y 330 COT) aunque el término "superiores" es incorrecto por tratarse de tribunales de primera instancia. Si el caso involucra pena de cárcel, el parágrafo primero del artículo 329 dice que serán competentes lo tribunales penales ordinarios, pero el artículo 334 de las disposiciones transitorias habla de la creación de una jurisdicción penal especial.

En segunda instancia sigue conociendo el Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 333 ordena la creación de tribunales contencioso – tributarios en diferentes ciudades del país y pese a que ello no se logró en el plazo de 6 meses, tal como lo dispone el artículo. La existencia de estos tribunales descongestiona en buena parte el trabajo de Caracas, al tiempo que facilita a los contribuyentes del interior el acceso a los medios judiciales pues no tienen que acudir a la capital de la República para interponer el recurso. Dice el artículo que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso – tributaria ordenada por el artículo 331, seguirán conociendo del recurso contencioso tributario, los tribunales superiores en lo contencioso – tributario. Pese a la confusa redacción, se deduce que el legislador se refería a los que existían en ese momento en Caracas con competencia nacional.

EFECTOS NO SUSPENSIVOS

Una de las novedades más significativas es la no suspensión, en principio, de los efectos del acto administrativo impugnado (artículo 263 COT).

En la práctica podríamos estar ante el resurgimiento del principio "solvet et repete" (pague primero y reclame después) el cual supone, a juicio de los tribunales, violación a la tutela efectiva y menoscabo en el derecho a la defensa, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución. Algunos opinan que la medida obedece al abuso de quienes, conscientes de no tener la razón de su lado, hacían uso temerario del recurso contencioso procurando con ello mantener suspendida la sanción o el pago de la planilla recurrida mientras durara el juicio, perjudicando así a los intereses del Fisco.

Sea como fuere, lo cierto es que a partir del 17 de Octubre de 2002 (artículo 343 COT) el acto no se suspende automáticamente como antes. Ahora bien, a favor de aquellos contribuyentes que creen reclamar con justa razón, la ley les concede la posibilidad de solicitar la suspensión del acto y ésta sólo podrá ser acordada – total o parcialmente – previa comprobación de que el mismo cause grave daño al contribuyente o que su impugnación está ajustada, en principio, a derecho. El fallo que decida esta incidencia puede apelarse aunque el proceso sigue su curso.

Visto lo anterior, se supone que la tendencia será primero ejercer el recurso jerárquico, el cual suspende automáticamente los efectos del acto administrativo. Si la reclamación prospera en sede administrativa, no hará falta acudir al Tribunal, lo que significa menos trabajo en la esfera contenciosa. Si la decisión es desfavorable, el interesado siempre podrá interponer el recurso por vía judicial y solicitar la suspensión de los efectos del acto si cree reunir las condiciones exigidas por el legislador.

Cabe preguntarse si al lograr la suspensión del acto, también se suspende las sanciones y multas. En el recurso jerárquico vemos que sanciones como la clausura y el comiso siguen en pie pese a que el acto esté suspendido. En sede judicial la situación es distinta pues el legislador no ha hecho salvedad alguna al respecto, por lo que la suspensión del acto debería acarrear también la suspensión de sanciones y multas. Esto no impide que, declarado el acto firme y procedentes las sanciones y multas accesorias, sus efectos se retrotraigan desde el momento en que fueron suspendidos (artículo 263 parte 2).

APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÍON Y DE PRUEBAS

Un aspecto relevante del Código actual tiene que ver con la disposición expresa de apelar los autos de admisión del recurso (artículo 267) y de admisión de pruebas (artículo 270). Ninguna de tales apelaciones suspenderá el proceso, como tampoco lo hace la que se eleve contra el auto que declare inadmisibles las pruebas (artículo 270).

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. TRIBUNALES EJECUTORES

Como último punto novedoso, aparte de la detallada secuencia de pasos a seguir para la ejecución de la sentencia, se refiere a los tribunales ejecutores, los cuales pasan a ser los contencioso – tributarios que hayan conocido en primera instancia (artículo 280) y no los de la jurisdicción civil ordinaria.

COSTAS JUDICIALES

El asunto de las costas en los recursos judiciales, tanto el que hemos visto como el juicio ejecutivo están contempladas en un solo artículo: el 327. Estas serán del 10% de la cuantía contemplada en el recurso del contribuyente o en el escrito de la Administración tributaria al accionar ejecutivamente. Los intereses no entran en el cálculo, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo.

Por último, es interesante destacar que el parágrafo del artículo abre la posibilidad de condonación de las costas si a juicio del tribunal, el que perdió el pleito tenía motivos racionales para litigar, esto es, que reclamó o se defendió con base ajustada a derecho".

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

LA INTERPOSICION Y ADMISION DEL RECURSO

Artículo 259: "El recurso contencioso tributario procederá:

Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes".

Artículo 260: "El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter".

Artículo 261: "El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste".

Artículo 262: "El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto".

Artículo 263: "La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil".

Artículo 264: "Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo".

Artículo 265: "La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

Artículo 266: "Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

La falta de cualidad o interés del recurrente.

Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente".

Artículo 267: "Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada".

Artículo 268: "Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así".

DEL LAPSO PROBATORIO

Artículo 269: "Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez".

Artículo 270: "Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo".

Artículo 271: "Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil".

Artículo 272: "El Tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil".

Artículo 273: "A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República".

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

Artículo 274: "Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal".

Artículo 275: "Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el Tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes.

Parágrafo Único: El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral".

Artículo 276: "Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil".

Parágrafo Único: "La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho".

DE LA SENTENCIA

Artículo 277: "Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos".

Parágrafo Primero: "En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación".

Parágrafo Segundo: "Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones".

Artículo 278: "De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas".

Artículo 279: "El procedimiento a seguir en la segunda instancia, será el previsto en la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia".

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

Artículo 280: "La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de los mismos conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código".

Artículo 281: "Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

En caso de que los bienes del deudor sean de tal naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará cualquiera de ellos, aun cuando su valor exceda de la operación de qué trata este artículo".

Artículo 282: "El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia".

Artículo 283: "Ordenado el embargo, el Juez designará como depositario de los bienes al Fisco, cuando el representante de éste lo solicitare".

Artículo 284: "Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Las formalidades del cartel de remate se seguirán por la disposición contenida en el artículo 286 de este Código".

Artículo 285: "El Tribunal procederá a nombrar un solo perito avaluador a objeto de que efectúe el justiprecio de los bienes embargados, quien deberá presentar sus conclusiones por escrito en un plazo que fijará el Tribunal y que no será mayor de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de su aceptación.

Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo en cuyo caso se procederá a la designación de peritos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil".

Artículo 286: "Consignados los resultados del avalúo, se procederá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación de un solo cartel de remate en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad sede del Tribunal.

Dicho cartel deberá contener:

Identificación del ejecutante y del ejecutado.

Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate.

Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.

El justiprecio de los bienes.

Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del justiprecio tratándose de bienes inmuebles.

Lugar, día y hora en que haya de practicarse el remate.

Copia de dicho cartel deberá fijarse a las puertas del Tribunal".

Artículo 287: "Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta, por el Juez u otro funcionario judicial competente".

Artículo 288: "Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el representante del Fisco podrá pedir al Tribunal que decrete los embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de los mismos".

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

 

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