- Derecho tributario
- Fuentes del Derecho tributario
- Ámbito de aplicación
- Interpretación de las leyes tributarias
- Los tributos
- Principios jurídicos tributarios
- La relación jurídico tributaria
- El objeto de la obligación tributaria
- Determinación de la obligación tributaria
- La recaudación y percepción del tributo
- Las exenciones y exoneraciones tributarias
- Los medios de extinción de la obligación tributaria
- Los privilegios y garantías
- La compensación
- La prescripción
- La administración tributaria
- Determinación de la obligación tributaria (COT 130)
- Organización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
- Deberes formales de los contribuyentes
- Derechos de los contribuyentes
- Las infracciones tributarias
- Las sanciones tributarias
- Prescripción de la sanción tributaria
- La evasión tributaria
- Clasificación de los tributos
- Principios jurídicos tributarios
- Entes de fiscalización
- El sumario administrativo tributario
- El derecho a petición
- Derecho a consulta
- La revisión de oficio
- Recurso de revisión
- Medidas cautelares
- El recurso contencioso tributario
El Estado debe cumplir funciones complejas para la realización de sus fines, tanto en lo referente a la selección de los objetivos, a las erogaciones, a la obtención de los medios para atenderlas (pecuniarias o de otra especie y a la gestión y manejo de ellos, cuyo conjunto constituye la actividad financiera.
Son actividades fundamentales de la gestión financiera los Ingresos, los Gastos y la Conservación de los bienes o gestión de los dineros públicos: y que si bien la materia sobre la cual se desarrolla es económica, corresponde al estado, y a un objeto de la misma índole.
Las finanzas públicas, en su concepción actual y genéricamente consideradas, tienen por objeto examinar como el ESTADO OBTIENE SUS INGRESOS Y EFECTÙA SUS GASTOS.
La debida comprensión del significado conceptual de las finanzas públicas requiere recurrir a cuatro nociones fundamentales vinculadas entre si:
Necesidad Pública
Servicio Público
Gasto Público
Recurso Público
LAS NECESIDADES PÙBLICAS: son aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la actuación del estado.
Necesidades Publicas Absolutas; Seguridad y Defensa, orden interno, justicia,
Necesidades Públicas Relativas; Educación, salud, vivienda, entre otras.
LOS SERVICIOS PUBLICOS: Son las actividades que el estado (representado por el gobierno) realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas.
GASTO PÚBLICO: Para satisfacer las necesidades públicas mediante la prestación del servicio correspondiente, es menester realizar erogaciones que suponen los ingresos presupuestados. Esto se resume en finanzas públicas: gastos y recursos públicos.
Si el estado necesita gastar debe contar con los medios pecuniarios necesarios para afrontar tales erogaciones. El Estado debe, pues tener ingresos, los cuales derivan de sus recursos públicos.
La actividad financiera tiene por finalidad hacer posible el cumplimiento de los objetivos del Estado.
Ciencia Financiera: El contenido de la ciencia financiera es el examen y evaluación de los métodos mediante el Estado obtiene los fondos necesarios para llevar a cabo sus propósitos y de los métodos por los cuales, mediante los gastos, provee a la satisfacción de necesidades.
Su objeto el estudio valorativo de cómo y para que el ESTADO obtiene sus ingresos y hace sus erogaciones.
Derecho tributario
CONCEPTO : Rama del Derecho Público Interno que estudia lo concerniente a la creación, supresión, características, elementos, procedimientos y aspectos relacionados con la existencia de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales).
RAMAS AUXILIARES DEL DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
Rama del Derecho Público Interno que se encarga de la imposición de sanciones (penas) cuando se infringe alguna de las normas previstas en el Derecho Tributario.
Este Derecho tipifica las infracciones y delitos fiscales, así como las penas corporales, pecuniarias o de otro tipo aplicables en tales casos. Es decir, estudia las diversas normas Jurídicas-Tributarias que establecen las sanciones aplicables en casos de violaciones a los mandatos legales contenidos en aquellas.
Sistema de normas relativas a las sanciones que se originan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias y los deberes formales.
Se encarga del estudio de las sanciones privativas de libertad y las sanciones administrativas que se aplican a los contribuyentes.
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO.
Es el estudio de los principios jurídicos que rigen la tributación en una carta magna.
Regulará el comportamiento de las normas de carácter fundamental que serán aplicadas en el ejercicio de la potestad tributaria, además de definir las limitaciones en cuanto al ámbito de aplicación entre el poder nacional, estadal y municipal. Es la base fundamental de la aplicación del derecho tributario.
Es la disciplina del derecho constitucional que estudia los principios constitucionales de la tributación, las competencias de los órganos, que constituyen verdaderas garantías ciudadanas que normalmente se hallan consagradas en la Constitución.
DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO.
Este derecho estudia las normas que deben ser aplicadas en aquellos casos en los cuales dos o más países pretenden o reclaman soberanía tributaria en relación con una misma situación jurídica (doble tributación internacional. Asimismo analiza los diversos métodos, que pueden ser implementados entre los diversos países, a fin de limitar a su mínima expresión los problemas que surjan con ocasión de la llamada tributación internacional.
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO.
Es el encargado de estudiar las distintas formas y maneras de relación jurídica Tributaria que surge entre el sujeto activo y el pasivo (estado y contribuyente) por causa de divergencias entre ambas partes.
El amparo tributario debe ejercerse en la vía administrativa.
El Derecho Procesal Tributario se refiere principalmente al estudio de las distintas relaciones que surgen entre los contribuyentes y el Estado (Fisco) con motivo de divergencias que entre ambos puedan surgir por motivo de la existencia de la obligación tributaria; su monto o quantum; la forma en que el contribuyente puede solicitar del Estado la devolución o reintegro de cantidades indebidamente pagadas, los diversos medios de que el Estado puede valerse para obtener de los contribuyentes el pago de las cantidades legalmente debidas, etc.
Fuentes del Derecho tributario
Entendemos por fuentes del Derecho las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho o también las manifestaciones externas mediante las cuales se expresa la realidad de un ordenamiento jurídico.
El COT establece en su Art. 2 cuales son las fuentes del derecho tributario:
Las disposiciones constitucionales.
Los tratados, convenios o acuerdo internacionales celebrados por la República.
Las leyes y los actos con fuerza de ley.
Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.
Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por lo órganos administrativos facultados al efecto.
Ámbito de aplicación
Son tres cuestiones que hay que resolver al abordar el tema de la eficacia de las leyes tributarias en el tiempo.
Se trata de determinar el momento en que la ley comienza a obligar, de realizar análoga investigación tendiente a fijar el momento en que la ley deja de obligar; y de precisar las situaciones y actos jurídicos regulados durante su vigencia.
La entrada en vigencia o determinación del momento en que la norma tributaria se hace obligatoria, no tiene lugar a dudas, ya que la misma ley señala la fecha de su entrada en vigencia. La Constitución en su Art. 174, expresa: "La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.
Las leyes tributarias rigen a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicará vencido los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
El Art. 8 del COT, establece cuando entran en vigencia las leyes tributarias.
APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL ESPACIO.-
Cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites territoriales señalados o inherentes a su soberanía.
Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas.
Las leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la nacionalidad venezolana o este domiciliado en Venezuela.
Art. 11 del COT "Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas".
Interpretación de las leyes tributarias
Interpretar la ley es descubrir su sentido y alcance, correspondiéndole al intérprete determinar qué quiso decir el legislador con esa norma y en qué caso es aplicable.
El CCV en su Art. 4 expresa que: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas: y, si hubiere todavía dudas, se aplicarían los principios generales del derecho".
El COT en el Art. 5:"Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretaran en forma restrictiva"
El Art. 6 del COT "la analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero que en virtud de ella no podrán crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
El Art. 7 del COT " en aquellos casos que no puedan resolverse por las disposiciones del Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden e prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial del COT.
Las normas tributarias se deben interpretar en el sentido literal, sin que se recurra a la interpretación analógica.
PLAZOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.-
La vacatio legis es el lapso existente entre la fecha de publicación de la ley en la Gaceta Oficial y la entrada en vigencia. Si en la ley no se señala un lapso o fecha de su entrada en vigencia, la misma se comenzará a aplicar una vez vencido sesenta (60) días hábiles siguientes a su promulgación.
La CRBV Art. 317 cuarto párrafo, lo siguiente:"Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que se acuerdan al Ejecutivo Nacional en los casos por esta Constitución.
Art. 8 del COT: Las leyes tributarias fijaran su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Art. 9 del COT: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.
Art. 10 del COT: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.
Los tributos
LOS TRIBUTOS
NOCION Y CONCEPTO : Los TRIBUTOS son "las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio (poder del Estado) en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines".
La caracterización jurídica del tributo en si mismo e independientemente de sus especies (impuestos, tasas y contribuciones especiales), es importante para establecer los elementos comunes a todas las especies, el tributo es el genero y los impuestos, tasas y contribuciones especiales son la especie.
Articulo 133 de la CRBV: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos tasas y contribuciones que establezca la ley".
CARACTERISTICAS DEL TRIBUTO.
Prestaciones en dinero.- Es una característica de nuestra economía monetaria que las prestaciones sean en dinero.
Exigidas en ejercicio del poder de imperio. Elemento esencial del tributo es la coacción, es decir, la facultad de "compeler" al pago de la prestación requerida y que el Estado ejerce en virtud de su poder de imperio.
En virtud de una ley.- No hay tributos sin ley previa que lo establezca. El hecho de estar contenido el tributo en ley significa someterlo a al principio de legalidad enunciado en el aforismo latino "nullum tributum sine lege" (Art. 317 de la CRBV).
Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.- El objetivo del tributo es fiscal, es decir, que su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la satisfacción de las necesidades públicas.
CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.-
Se clasifican en IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Esta clasificación no es sino especies de un mismo género.
El COT en artículo 12 establece que "Estarán sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales…".
IMPUESTO: Es una contraprestación económica que se le debe al Estado, por el sólo hecho de serlo, y sin que esta contraprestación genere actividad específica o individual por su cumplimiento. Es obligación de todo ciudadano, con las consideraciones constitucionales y legales. Es una prestación monetaria directa, de carácter definitivo y exigida al obligado (SUJETO PASIVO). El impuesto no tiene más fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria del Estado. En virtud de esa potestad, el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su contribución para poder cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos. El impuesto es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el estado en virtud de su poder de imperio.
IMPUESTOS DIRECTOS: Son aquellos que extraen el impuesto en forma inmediata del patrimonio, tomando en cuenta la capacidad contributiva favorecida en su formación por la contraprestación de los servicios públicos (el capital, la renta, impuesto inmobiliario urbano, entre otros) no pueden trasladarse. El impuesto directo grava directamente la renta o el capital; va directamente sobre una riqueza tangible, sobre una tangibilidad económica; si no hay renta o capital no hay impuesto directo. Estos se dividen en:
Reales: no toman en cuenta la capacidad contributiva o elementos personales del contribuyente, sexo, edad, nacionalidad), y;
Personales (son aquellos que se determinan en la participación directa del contribuyente, tales como impuesto sobre la renta, impuesto sobre sucesiones, declaraciones juradas).
IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquellos que se pueden trasladar, los impuestos indirectos gravan actos o situaciones accidentales como los gastos y consumos o bien la transferencia de riqueza (el gasto, el consumo).
IMPUESTOS PROPORCIONALES: Es el que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada; hay una sola alícuota.
IMPUESTOS PROGRESIVOS: Es aquel en que la relación de cuantía del impuesto con respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el monto gravado.
TASAS: Es un tributo personal que se paga en contraprestación siempre de un servicio recibido. Es la realización de una actividad especial por parte del Estado, materializada en la prestación de un servicio individualizado en el obligado a pagar la tasa. Según la Corte Suprema de Justicia su pago debe seguir de manera directa e inmediata, a la contraprestación de un servicio o a la realización de una actividad administrativa por parte del ente de derecho público en beneficio particular. (Ejemplos: tasas portuarias y aeroportuarias y de transporte terrestres). Las tasas se clasifican en:
Tasas por Servicios Judiciales: Estas tasas son las que se pagan en virtud de recibir un servicio por parte de los órganos jurisdiccionales. En Venezuela estas tasas fueron eliminadas con la Constitución de 1999 la cual establece que la justicia es gratuita en los artículos 26 y 254.
Tasas Administrativas: Son todas aquellas pagadas para obtención de un Servicio por parte de la Administración Pública. Estas tasas pueden pagarse por concesión y legalización de documentos y certificaciones (autenticaciones, legalizaciones, pasaporte, cédula de identidad); por controles, fiscalizaciones, inspecciones oficiales (telecomunicaciones, salubridad, construcciones); por autorización, concesiones y licencias (de conducir, porte de armas, licencia de licores, entre otras); por inscripción en el Registro Público (Registro Civil, Registro Mercantil, Registro Inmobiliario); por actuaciones administrativas en general (trámites en vía administrativa).
Tasas Parafiscales: son aquellas que se pagan a entes distintos al fisco, es decir que no ingresan a los entes fiscales tanto Nacionales (SENIAT), como Estadales (SATEA, etc.), o municipales (SABAT, DAT, etc.), sino que se enteran dichos ingresos a entes distintos a los entes fiscales.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Es aquél tributo que se debe al ente recaudador por estar establecido en la Ley y que genera o pudiera generar una obligación cuyo uso o cuyo aprovechamiento es potestativo del beneficiario o en algunos casos se debe por actividades realizadas por el ente recaudador en beneficio del contribuyente, sin que medie conducta por parte del mismo. No van a entes fiscales y no se recibe ningún servicio. Es también la actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir (contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales). Las Contribuciones Especiales pueden ser:
Contribución por Mejoras: incrementan el valor de un inmueble de un particular por la construcción de obras públicas. Cuando el ente público construye, por ejemplo, una avenida, una plaza pública que revaloriza el inmueble. La obligación es de carácter personal.
Contribuciones de Seguridad Social: persigue un fin social y son aportados por entes descentralizados (INCE, IVSS).
Contribuciones Parafiscales: son pagadas a entes distintos al fisco. Pago que se efectúa cuando la ley obliga a hacerlo a un ente distinto al fiscal, y sin que medie contraprestación o posibilidad de contraprestación alguna. (Ejemplo: contribución al MINCI, CONATEL, etc.).
El impuesto se paga para sufragar los gastos del Estado, la tasa se paga por algún servicio oficial que recibe el contribuyente. En la tasa hay contraprestación en los impuestos no.
Principios jurídicos tributarios
PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD: También llamado la "partida de nacimiento" del Derecho Tributario. Representado por el aforismo "NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE";o Principio de la Reserva Legal de la Tributación. Consagrado en la primera parte del Art. 317 de la CRBV, en los siguientes términos:"No podrá cobrarse impuestos, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…". Asimismo, el artículo 3del COT, ESTABLECE: "Sólo a las leyes especiales tributarias corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
Crear, modificar o suprimir tributos: definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su artículo e indicar los sujetos pasivos del mismo
Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
Autorizar al poder Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
PRINCIPIO DE IGUALDAD: Este principio se basa en la igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual manera a toda persona, o sea, que frente a una relación jurídica tributaria nacida de la ley, todos deben ser tratados con aplicación de los mismos principios legales establecidos. Significa que la ley debe dar un tratamiento igual y que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias. El Principio de Igualdad se encuentra establecido en el Art. 21 de la CRBV "Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia…". El Principio de Igualdad se identifica con el de la capacidad contributiva.
PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD: La CRBV consagra el derecho a la propiedad privada, su libre uso, goce, disfrute y disposición y prohíbe la confiscación, salvo los casos expresamente permitidos por la Constitución (Arts. 115, 116 y 317). Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta; es decir, cuando merma parte del capital o acaba con la renta.
PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA: Desarrollado en los Art. 316 de la CRBV. Se refiere principalmente al deber de contribuir a los gastos públicos, el cual queda supeditado a la justa distribución de las cargas. Art. 316 de la CRBV: "El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y elevación de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos".
PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD: Los tributos no tienen efecto en el tiempo, salvo las excepciones prevista en la Ley.
PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE PAGO EN SERVICIO PERSONAL: El pago de los tributos siempre debe ser en dinero efectivo, no puede pagarse con conductas. Contempla la prohibición de las obligaciones de hacer y no hacer.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: Conocido como el de la Proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto.
PRINCIPIO DE GENERALIDAD: lo que quiere es que todos contribuyan al sostenimiento de la carga pública, es decir, todo ciudadano debe tributar y no puede haber ciudadanos exentos. Se fundamenta en lo expresado en el Art. 133 de la CRBV.
La relación jurídico tributaria
CONCEPTO: La Relación Jurídico-Tributaria puede definirse como un vínculo jurídico obligacional surgido en virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias que permite al fisco como el sujeto activo, la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo por parte de un sujeto pasivo que está obligado a la prestación.
Los sujetos de esta relación son el sujeto activo o acreedor tributario, que es el Estado o la entidad pública a la cual se le ha delegado potestad tributaria por ley expresa, y el sujeto pasivo o contribuyente, quién se halla obligado a realizar la prestación dineraria objeto de la relación jurídico tributaria. Pudiendo ser persona natural o jurídica.
La relación jurídica tributaria es el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a titulo de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación, es decir, la que tiene por objeto la obligación de pagar el tributo (obligación de dar).
Es la interacción mediante un vínculo, los tributos, que existe entre un sujeto activo acreedor de tributos y un sujeto pasivo obligado al pago del mismo, cuyas características se encuentran establecidas en la ley.
Para que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria es necesario que exista una norma legal que la consagre y que se materialice el hecho imponible tipificado en la ley.
Cuando el sujeto pasivo (contribuyente, responsable o sustituto) asume una conducta, respecto del elemento objetivo del hecho imponible, desde ese mismo momento nace la obligación tributaria.
La obligación es una relación jurídica que otorga al acreedor un auténtico derecho subjetivo para exigir una determinada conducta del deudor, quién en contraposición detenta un deber jurídico de prestación. En el ámbito tributario, está obligación es de derecho público, definida como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por Ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
CARACTERES DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
Es una relación de base legal: porque no obedece a la relación de voluntad de las partes que intervienen, nace en la ley. Se dice que es de fuente legal por estar regulada por una norma jurídica, un Código o ley y por tanto de obligatorio cumplimiento.
Es una relación de derecho: porque existe reciprocidad y nace una contraprestación. Esto es, existen garantías y deberes comunes para ambos sujetos de la relación, es decir, tanto para la Administración Tributaria como para el administrado existen conductas que afrontar, bien sea a su favor o en contrario.
Es una relación personal: se dice que es una relación personal en virtud de ser individual entre cada sujeto activo y cada sujeto pasivo, es decir, cada contribuyente tiene una relación jurídica distinta con el ente tributario; cada persona posee una relación diferente, por ello es personalísima.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
SUJETOS
SUJETO PASIVO (Art. 19 COT): Son todos aquellos obligados al pago. El sujeto pasivo en general, quien tiene la carga tributaria, es quien debe proporcionar al Fisco la prestación pecuniaria. Los sujetos pasivos pueden ser:
Contribuyente: Es el sujeto de derecho, titular de la obligación principal y realizador del Hecho Imponible. El Contribuyente es aquel en base a quien el legislador, considerando su capacidad contributiva, creó el tributo. Cuando el contribuyente es sustituido por otro sujeto pasivo tiene a su cargo la obligación de resarcir a quien pagó en su nombre. El COT en el Art. 22 "Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible…".
Responsable: El COT nos da la definición de Responsable en el Art. 25 "Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos".
Agentes de Percepción o Retención: acorde a lo establecido en el Art. 27 COT "son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente".
SUJETO ACTIVO (Art. 18 COT): Es el Estado o la entidad pública a la cual se le ha delegado potestad tributaria por ley expresa. El Estado en virtud del Ius Imperium recauda tributos en forma directa y a través de organismos públicos a los que la ley le otorga tal derecho; esto es, serán sujeto activo de la relación jurídico tributaria la Administración Tributaria bien sea Nacional, Regional o Municipal o el ente acreedor del tributo, es decir, tanto la Administración Tributaria como un ente capaz de recibir los tributos.
OBJETO: Como todo objeto en una relación jurídica debe ser lícito, posible determinado o determinable. Generalmente cuando hablamos del objeto en una relación jurídico tributaria se refiere es al tributo, el cual constituye en líneas generales una prestación pecuniaria, surgida de la ley, y a efectivizarse entre dos sujetos: por un lado el Estado como acreedor y por el otro el deudor o deudores obligados a cumplir con la prestación; es decir, el objeto en una relación jurídico tributaria es el tributo, mediante la realización de un hecho imponible.
CAUSA: Es el motivo por el cual se realiza el pago del tributo. Existen dos teorías respecto de la causa de la relación jurídico tributaria:
Teoría de la Causa Lícita: esta teoría sostiene que la causa de la obligación tributaria es la Ley y es independiente de la persona.
Teoría de la Anti Causa Lícita: de acuerdo con esta teoría la relación jurídico tributaria no tiene causa debido a que la causa obedece a la voluntad de las partes, y como está establecido en la Ley no hay causa.
ELEMENTOS MATERIALES DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
HECHO IMPONIBLE: Es la tipificación de un supuesto de hecho establecido en la ley (norma tributaria). Para que exista la relación jurídico tributaria debe haber el hecho imponible ya que este es la materialización del tipo tributario, si no se produce el hecho imponible tal como está previsto en la ley no hay obligación al pago del tributo. De acuerdo a lo establecido en el Art. 36 COT el hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
MATERIA IMPONIBLE: Es la actividad genérica tributable. La materia imponible en tributación se constituye el objeto o soporte material de la imposición.
BASE IMPONIBLE: Es el monto sobre el cual se tributa. Se refiere a la magnitud de una expresión cuantitativa, establecida por la norma legal que mide a dimensión cuantificable del hecho imponible y que debe aplicarse a cada caso concreto en particular, según los procedimientos que han sido pautados al efecto para fines de la liquidación del impuesto causado en el ejercicio gravable o retención del impuesto según sea el caso.
ALÍCUOTA: Es el porcentaje o monto impuesto o a aplicar sobre la base imponible.
CUOTA TRIBUTARIA: Es el resultado de la alícuota sobre la base imponible.
BENEFICIOS FISCALES: El beneficio fiscal es una gratitud a favor del sujeto pasivo, son aquellas figuras que producen una disminución en el cobro de la cuota tributaria (exoneraciones, exenciones, rebajas, etc.)
TRIBUTO A PAGAR: Constituye el monto definitivo del pago.
El objeto de la obligación tributaria
EL HECHO IMPONIBLE : De acuerdo a lo que establece el Art. 36 COT se define hecho imponible como "el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".
PRESUPUESTOS DEL HECHO IMPONIBLE (Art 37 COT)
Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:
En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Se dice que estamos ante una situación de hecho cuando la ley no exige el cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para su validez, basta con la realización del acto generador del de la obligación tributaria.
En el caso de situaciones de derecho, se dice que estamos en presencia de éstas toda vez que debe cumplirse con el requisito formal que haga constar dicho acto.
Entonces, puede decirse que, para determinar si se está ante una situación de hecho o de derecho bastará con analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un requisito para que dicho acto sea considerado como válido o no, en el primer caso, que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación de hecho.
El Art. 38 COT nos describe a partir de qué momento se considerará realizado el hecho imponible cuando éste se encuentre sometido a condición. Para ello debemos entender que la condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación y podemos definirla como "un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación".
De la anterior definición se desprenden 2 tipos de condiciones:
Condición suspensiva que se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación; esto que es la obligación nace desde el momento que se materializa la condición.
Condición resolutoria que lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento.
Así pues, acorde con el Art. 38 COT, si el hecho imponible estuviera sometido a condición bien sea por ley o porque el acto jurídico fuese condicionado, se considerará realizado:
Desde el mismo momento en que celebró, en que caso que dicha condición sea resolutoria. En este caso, al verificarse la condición se pone fin a la obligación.
Si la condición es suspensiva entonces se considerará realizado desde el momento en que se verifique la condición; en cuyo caso se da inicio al cumplimiento de la obligación.
En el caso de no especificarse el tipo de condición a que se encuentra sometido el acto, la Administración Tributaria considerará esta como resolutoria y se tomará como realizado el hecho imponible desde el momento de su celebración.
Art. 38 COT: Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado;
En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
Determinación de la obligación tributaria
La Determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. Por la Determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión.
La ley establece en forma general las circunstancias o presupuestos de hecho de cuya producción deriva la sujeción al tributo. Este mandato indeterminado tiene su secuencia en una operación posterior, mediante la cual la norma de la ley se particulariza, se individualiza y se adapta a la situación de cada persona que pueda hallarse incluida en la Hipótesis de Incidencia Tributaria.
En este orden de ideas, la situación hipotética contemplada por la ley se concreta y exterioriza en cada caso particular, en materia tributaria, insistimos, este procedimiento se denomina "determinación de la obligación tributaria".
En conclusión, la Determinación es el procedimiento mediante el cual, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. De esta manera, La Determinación está destinado a establecer: i) La configuración del presupuesto de hecho, ii) La medida de lo imponible, y iii) El alcance de la obligación.
La Determinación de la obligación tributaria tiene por finalidad establecer la deuda líquida exigible consecuencia de la realización del hecho imponible, esto es, de una realidad prexistente, de algo que ya ocurrió. Por esta razón, la determinación tiene efecto declarativo y no constitutivo. Pero no reviste el carácter de una simple formalidad procesal, sino que es una condición de orden sustancial o esencial de la obligación misma. Como hemos indicado anteriormente, la obligación nace con el presupuesto del tributo, por esa razón la determinación tiene siempre efecto declarativo.
El Art. 127 del COT establece que:
"La Administración tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencias administrativas…
Realizar fiscalizaciones…
La fiscalización en materia tributaria es la acción o efecto de fiscalizar, inspeccionar; constituye la fase o etapa inicial del procedimiento administrativo de determinación tributaria.
DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y SOBRE BASE PRESUNTIVA
Se conocen dos clases de determinación de la obligación tributaria a saber:
La Autodeterminación
La Determinación de oficio
La Autodeterminación es el acto mediante el cual el propio sujeto pasivo (contribuyente) por medio del documento denominado planilla de liquidación, determina y cuantifica la obligación tributaria.
La determinación de oficio (contemplada en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario) es el acto administrativo mediante el cual el sujeto activo (el Estado) procede a determinar y cuantificar la obligación tributaria, cuando se tiene conocimiento de los siguientes casos:
Cuando el Contribuyente no haya declarado.
Cuando existen dudas sobre la declaración.
Cuando no presente el contribuyente los libros contables.
Cuando la declaración no esté debidamente respaldada por documentos de contabilidad que permitan conocer los antecedentes y el monto de las operaciones para calcular el tributo.
Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
El Artículo 131 del Código Orgánico Tributario plantea dos sistemas para la determinación de oficio por parte de la Administración Tributaria, a saber:
Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria"
Visto lo anterior, se puede decir que se entiende por determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, cuando se cuenta con el apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, entre estos elementos ciertos y directos encontramos los respectivos montos de las partidas de ingresos brutos, de costo y los de gastos, que conforman la materia gravable, para poder determinar así la base imponible.
Se entiende por determinación de la obligación tributaria sobre base presuntiva, cuando se determina a través de hechos o circunstancias, que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar su existencia y cuantía.
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