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Derecho Procesal Civil ; Un estudio de Derecho Comparado (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Por lo cual puede hacerse derecho comparado no sólo de legislación, sino de todas las fuentes o partes o elementos del derecho procesal en general.

En estos tiempos es aceptado normalmente o dicho de otra forma pacíficamente que existe derecho procesal, lo cual no ocurría antes y además en estos tiempos es normal aceptar que esta rama del derecho tiene ramas, dentro de las cuales podemos citar el caso del derecho procesal civil, procesal laboral, procesal penal, procesal administrativo, procesal registral, procesal notarial, procesal aduanero, procesal eclesiástico, procesal constitucional, entre otras tantas, lo cual demuestra que válidamente puede hacerse derecho comparado entre el proceso romano y el derecho procesal actual, los cuales son muy diferentes entre sí, sin embargo, este tipo de temas son poco estudiados, por que en muchos centros de estudio se deja de lado la historia del derecho, derecho comparado, y la dogmática o doctrina, los cuales son temas muy importantes en el estudio del derecho.

A través de la historia se ha estudiado al derecho procesal civil como sistema privatístico y ahora como sistema publicístico, los cuales son los extremos en las familias jurídicas del derecho procesal. Y en todo caso en el derecho procesal civil peruano con el código de procedimientos civiles de 1912 era privatístico y ahora con el código procesal civil peruano de 1993, es publicístico, lo cual debe tenerse en cuenta al momento de estudiar los sistemas procesales civiles de los últimos tiempos para que de esta forma pueda interpretarse las normas y otras fuentes del derecho procesal civil peruano.

Códigos provinciales en el Derecho argentino

En la web http://www.derecho-comparado.org/codigos/codargpro.htm aparece que la República Argentina tiene códigos vigentes en las siguientes provincias: Buenos Aires, Chubut, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fé, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y Tucumán. Lo que debe ser materia de estudio en forma muy cuidadosa por parte de los comparatistas, a efecto de determinar las tendencias en el derecho comparado, el cual no se limita a estudiar comparaciones, sino una serie de instituciones, las cuales en muchos casos rebasan los límites de los diferentes países. Por ejemplo puede hacerse derecho comparado entre los ordenamientos procesales de Perú y España, el cual es un tema muy importante en el estudio del derecho y en todo caso pueden ser materia de estudio o mas propiamente de derecho comparado, en otro caso dos exposiciones de motivos, las cuales en algunos casos corresponden al mismo país, mientras que en otros casos pueden corresponder a diferentes de los mencionados, lo cual es sólo un supuesto en el estudio del derecho comparado. En tal sentido, estos conocimientos debemos orientarlos al estudio de la codificación en el derecho procesal civil, la cual es materia de estudio en la presente sede. La mencionada no sólo existe en esta rama del derecho o dicho de otra forma disciplina jurídica, sino en otras, siendo en estos tiempos normal y aceptado casi normalmente por todos, que existan códigos especiales, los cuales para muchos sólo existen en el derecho mundial a partir del año 1804, sin embargo, en tiempos mas antiguos, no existían sino que sólo existían códigos generales, los cuales regulaban todas o casi todas las ramas del derecho existentes hasta ese tiempo, lo cual hace en estos tiempos el código de derecho canónico, el cual es un código general, que debe ser estudiado dentro del derecho indicado y del derecho eclesiástico.

Exposición de motivos del anteproyecto de Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja[3]

EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

del

ANTEPROYECTO

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

elaborado por la

COMISIÓN REDACTORA

Ley 3029 – Decreto 26.342/65

CONSIDERACIONES GENERALES

I. Antecedentes de la reforma El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575 de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951. Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy, cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.

Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº 1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde, sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio, no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho trámite.

A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos. Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de "vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado- se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa, deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma, es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos, los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta -sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la pérdida de la jurisdicción, etc. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables, en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia expresa en las leyes que se citan más adelante.

La aludida corriente de opinión encontró eco en la LegislAtura Provincial, que en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida, sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al vencimiento del plazo acordado, la labora encomendada no había sido cumplida.

De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial; creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y fijando el alcance de las mismas: en cuanto al Código Procesal Civil, la reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha 4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida, constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.

II. Principios generales La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad, e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el Código proyectado el cumplimiento de tales principios:

a) Oralidad. Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en materia procesal civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos. Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en el Procedimiento Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A., 1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de la oralidad en la Provincia de La Rioja", en J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Morello, "Vicisitudes de la reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del 2-VII-65; etcétera.

En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.

Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito, ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.

Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita. Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad, espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser necesariamente escritos: demanda, contestación pruebas no orales y sentencia. Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial, confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la presente reforma.

En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad, concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica, se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto) una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.

b) Buena fe procesal Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento. No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto, podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones para el caso de que se falsearan instrumentos en ejercicio de ellas. Otras aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso, las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.

De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a desterrarlas completamente.

c) Celeridad en el trámite Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte, nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés publico, y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos indefinidamente.

Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque, conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus consecuencias.

Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio publicístico, que hemos adoptado, y la posibilidad de disposición de los derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas; en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posibilidad de disposición del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero esta facultad no puede ser absoluta, pues se desnaturalizaría el proceso si después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se satisface extendiendo esa posibilidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace. Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá ser renunciada. Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del principio publicístico.

Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto, el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en el Código Procesal civil riojano en vigencia, como una norma de carácter general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes. Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella es necesaria para una justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar la igualdad entre las partes, necesariamente la altera. Así resulta de la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba, sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga da la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces. Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos, de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo, están inspirados en principio de interés público.

Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impuso procesal de oficio, es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así pro ejemplo: interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente. Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la facultad de las partes de instar el trámite.

Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchos casos por la circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia. Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente. Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se cumplan, en la práctica, rigurosamente.

III. Método de la codificación En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye la primera gran división de la obra.

Dichos libros comprenden las siguientes materias:

1) Los órganos del proceso,

2) El proceso en general,

3) Los procesos en particular.

En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase de procesos; ;divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales", que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.; "alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de; instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos, etc. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se prevén, en la siguiente forma:

1) Procesos de conocimiento,

2) Procesos compulsorios,

3) Procesos universales,

4) Procesos especiales,

5) Procesos de jurisdicción voluntaria.

Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria, están dentro de la clase de procesos compulsorios; etcétera. Dentro de los procesos especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha conferido características particulares en su trámite que los aparta de las categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de inconstitucionalidad, etc..

Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos. Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto las divisiones en libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos, están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al Código vigente, que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de cada artículo va después de la palabra "Art." y del número correspondiente, con lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el manejo del Código.

No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades a su interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.

Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377 artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no presentan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se los remite a los juicios tipos.

No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales, tratándo de ser preciso en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con las remisiones; hemos tratado, en todos los casos de que ellas se hagan con referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los artículos, cuando fuere necesario.

Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por orden de importancia, fueron las siguientes:

1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.

2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado mediante Ley Nº 2637.

3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531, cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de Legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy. Ley Nº 1967, modificado por Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de dicha Provincia, año 1964.

5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.

6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture, Montevideo, año 1945.

7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por Ricardo Reimundin.

8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.

9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano, publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte, pág. 105.

10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario "La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.

11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.

12) Jurisprudencia y doctrina del país.

FUNDAMENTACIÓN EN PARTICULAR A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el proyecto de Código.

1. Competencia En este capitulo, el primer problema que se nos ha planteado ha sido el de determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que propone Alsina en su Tratado (211 ed., 11, p. 525): corresponde a la Ley Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior Tribunal de Justicia.

En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia, limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera. Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial, en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.

2. Cuestiones de competencia En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva). Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema que suele presentarse con frecuencia a los jueces.

3. Deberes y facultades de tribunal Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer, salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de esta exposición de motivos, de modo que allí nos remitimos.

Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviera conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias.

Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso, como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí se encuentran.

4. Deberes y derechos de las partes En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.

Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.

Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.

5. Patrocinio letrado y representación Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una fuente de perturbación en el proceso, y de ineficacia en la defensa. Se exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes, sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la dirección de un letrado, por otra parte, como los intereses que se ventilan ante esos magistrados son de bajo valor. resultaría antieconómico exigir que se contrate un abogado.

Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la moralización y jerarquización del proceso.

Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente, como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios, certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo, tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la certificación de documentos, está en el capítulo de la prueba documental; la forma de efectuar notificaciones en el capítulo relativo a ella; etcétera. Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones. Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena medida la agilización del proceso.

En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales letrados y jueces de paz, sino también ante autoridades policiales, cuando no las hubiera las demás; ello sin perjuicio de la representación por el sindicato.

6. Constitución de domicilio En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u otro deber procesal.

7. Audiencias Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado. Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y relativamente la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad citada.

Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al expediente como faja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.

Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes no obstante la asistencia de sus apoderados a la audiencia de vista de la causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias.

Por lo pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo, claro está, el caso en que no hubieran otorgado poder y debieron hacerlo para integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que pierden en tal situación, es el derecho que hubieran dejado de usar, pues la audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con relación a los actos aún no producidos.

También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una mera facultad, no como obligación.

En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas, constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos. Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que se trata.

Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la, "vista de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la realización de la segunda.

8. Tiempo en el proceso Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así, los términos son todos perentorios e improrrogables. lo cual es indispensable en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el término de 24 horas, sino en el término de un día.

9. Notificaciones En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a) las diversas clases de notificaciones; b) modo cómo se practica cada una; c) cuándo se aplica cada clase.

Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso; se establecen sanciones severas para los abogados que cometieron abusos en ejercicio de esta facultad.

En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de notificar a las partes, sino que son éstas las que deben requerir, los días correspondientes, los expedientes que tuvieran en trámite en cada secretaría, dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la suscribirá dicho auxiliar.

En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos. Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiera directamente el interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de abogado a abogado en los tribunales.

La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de recepción, que se realiza en papel en forma d, memorándum y la que se efectúa por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el Código en vigencia, no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados, ella se ha de usar mucho más, especialmente en las notificaciones que deben practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del trámite correspondiente.

En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el "órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un órgano oficial que no sea el "Boletín Oficial" para servicio del Poder Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y acelerar su trámite.

Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales, conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de liquidaciones.

10. Expedientes En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de las sentencias.

Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses, la no devolución de los expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora en restituírlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.

Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.

En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite, debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de extravío.

En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.

11. Traslados y vistas Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que unos u otros estén dispuestos expresamente.

Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere, conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.

12. Oficios y exhortos Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la repartición respectiva no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo con el objeto de obviar el trámite burocrático.

En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectara un exhorto dirigido a los tribunales provinciales.

Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha regulación.

En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.

13. Diligencias preliminares En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite, se pierda una posibilidad procesal de relevancia.

En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de prueba en los capítulos respectivos.

14. Medidas precautorias Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que se refiere a la eficacia misma del proceso.

De nada valdría que el juzgador declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares. Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible, el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida contracautela.

Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a juicio del tribunal fuera suficiente contracautela, con eso sólo puede disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.

Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.

En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio, presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.

15. Acumulación de acciones y de proceso Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.

Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto solicitaron las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.

16. Nulidades Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil. Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.

Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primeras; y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas por, el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina; "Derecho Procesal", 2a. edición, T. 1, pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales" pág. 481).

Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración de los tribunales y a la intervención de los incapaces.

Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es procedente. Todos estos principios responden a las características propias de las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.

Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden subsistir.

Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodara a las normas pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso hubiere concluido definitivamente.

En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.

17. Incidentes Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que constituya una vía expedita para dilatar los procesos.

En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la facultad de rechazar "in límine" la articulación, cuando fuera notoriamente improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte que planteara incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.

18. Allanamiento, desistimiento, transacción Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la les referidas, previéndose el trámite que corresponde en cada caso.

Se distingue respecto al desistimiento, cuándo se refiere a la acción que lo extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y qué requiere el consentimiento de la parte contraria.

La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso, por lo que no ha sido objeto de ella.

Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni transacción los derechos indisponibles.

19. Tercerías Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas, estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde imprimirles en cada caso.

En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que el derecho invocado resultara manifiesto.

Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente, esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo connivencia en el planteo de la tercería.

En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.

20. Perención de instancia Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al respecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes. Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico, ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda poner término.

Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez lo hubieran advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución que la declare.

El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses, tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes y se disponga su archivo.

21. Costas Como se propugna en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más, disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses. Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.

Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios, es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra parte.

El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento. Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones atendibles para litigar.

Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.

Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaran el cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.

22. Beneficio de pobreza Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e) puede recurrir al patrocinio del defensor oficial, f) no está obligado al pago de los honorarios que devengue su defensa.

Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.

23. Demanda y contestación Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro proceso oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos, el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código vigente: el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la defensa de las partes.

Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir, cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión respecto a todos los que estuvieran afectados por ella, con el objeto de evitar sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones, en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.

En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.

La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.

24. Excepciones procesales Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código vigente, la de defecto legal, que ha constituido una sensible omisión de éste, y la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia, establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en bienes ubicados en otras provincias.

En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición, remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto, les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la buena fe procesal.

En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha sido adoptada por los tribunales del país.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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