Descargar

Derecho Procesal Civil ; Un estudio de Derecho Comparado (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

ARTICULO 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.

ARTICULO 27.- Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.

El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.

SECCION TERCERA

De las competencias entre tribunales federales

ARTICULO 28.- La competencia entre dos o más tribunales federales se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección anterior.

Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

ARTICULO 29.- Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales federales, será competente el que elija el actor.

SECCION CUARTA

De las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados

ARTICULO 30.- Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido.

ARTICULO 31.- Esta resolución no impide que otro u otros jueces del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio.

Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

SECCION QUINTA

De las competencias entre los tribunales de dos o más Estados

ARTICULO 32.- Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia.

ARTICULO 33.- En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que promuevan los jueces de un Estado a los de otro se decidirá con arreglo a la sección segunda de este capítulo.

SECCION SEXTA

Substanciación de las competencias

ARTICULO 34.- Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.

En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.

ARTICULO 35.- Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término.

ARTICULO 36.- El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable.

Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución que niegue al requerimiento, no admite recurso alguno.

Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa.

Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá dentro de igual plazo.

Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al tribunal declarado incompetente.

ARTICULO 37.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni podrá emplearlos sucesivamente.

ARTICULO 38.- Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le promueva la declinatoria, sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda practicar todas las diligencias necesarias.

CAPITULO II

Impedimentos

ARTICULO 39.- Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:

Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

I.- Tener interés directo o indirecto en el negocio;

II.- Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

III.- Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

IV.- Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II;

V.- Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI.- Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII.- Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;

IX.- Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;

X.- Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

XI.- Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

XII.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

XIII.- Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;

XIV.- Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;

XV.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XVI.- Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y

XVII.- Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

ARTICULO 40.- No entrañarán externamiento de opinión las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquier otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestión.

ARTICULO 41.- Lo dispuesto en el artículo 39 es aplicable a los secretarios y ministros ejecutores.

ARTICULO 42.- No es aplicable a los jueces, magistrados o ministros, lo dispuesto en el artículo 39, en los siguientes casos:

I.- En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;

II.- En la cumplimentación de exhortos o despachos;

III.- En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

IV.- En las diligencias precautorias, y

V.- En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.

SECCION PRIMERA

Excusas

ARTICULO 43.- Los ministros, magistrados, jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 39, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

ARTICULO 44.- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.

ARTICULO 45.- Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 39, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.

Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución.

Si la excusa fuere de un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, se procederá, desde luego a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada Ley Orgánica, sin admitirse oposición de las partes.

Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al impedido.

ARTICULO 46.- Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento.

La resolución que decida una excusa no es recurrible.

Reglas de la competencia en el Código Procesal civil peruano de 1993

TITULO II

COMPETENCIA

Capítulo I

Disposiciones Generales

 Artículo 5.- Competencia civil.-

Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

 Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.-

La competencia sólo puede ser establecida por la ley.

La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

 Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia.-

Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

 Artículo 8.- Determinación de la competencia.-

La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

 Artículo 9.- Competencia por materia.-

La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.

 Artículo 10.-Competencia por cuantía.-

La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:

1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y

2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.

 Artículo 11.- Cálculo de la cuantía.-

Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.

Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.

Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.

 Artículo 12.-Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.-

En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda.

Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.

 Artículo 13.-Costas, costos y multa por exceso en la cuantía.-

Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

 Artículo 14.-Reglas generales de la competencia.-

Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.

Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.

Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.

Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.

Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.

 Artículo 15.-Acumulación subjetiva pasiva.-

Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

 Artículo 16.-Acumulación subjetiva de pretensiones.-

Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.

 Artículo 17.-Personas jurídicas.-

Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario.

En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.

 Artículo 18.-Persona jurídica irregular.-

Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.

Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.

 Artículo 19.-Sucesiones.-

En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.

 Artículo 20.-Expropiación.-

Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.

Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.

 Artículo 21.- Incapacidad.-

En materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.

Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artículos 597 al 600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el Artículo 47 del Código Civil.

Para las curatelas especiales a que se refiere el Artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.

 Artículo 22.- Quiebra y concurso de acreedores.- (*)

(*) Artículo derogado por el inciso 2) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.

 Artículo 23.- Proceso no contencioso.-

En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.

 Artículo 24.- Competencia facultativa.-

Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:

1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;

2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad;

3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias;

4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación;

5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;

6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y

7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.

 Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial.-

Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

 Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial.-

Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.

 Artículo 27.- Competencia del Estado.-

Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.

Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia.

Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.

 Artículo 28.- Determinación de la competencia funcional.-

La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.

 Artículo 29.- Casos de prevención.-

Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.

 Artículo 30.- Efectos de la prevención.-

La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.

 Artículo 31.- Prevención de la competencia funcional.-

En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.

En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.

 Artículo 32.- Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias.-

Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial.

 Artículo 33.- Medida cautelar y prueba anticipada.-

Es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.

 Artículo 34.- Procesos de ejecución.-

Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.

 Capítulo II

Cuestionamiento de la competencia

 Artículo 35.- Incompetencia.-

La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción.

 Artículo 36.- Conflictos negativos de competencia.-

Si en los casos indicados en el Artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observarán las siguientes reglas:

1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remitirá el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos Distritos Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la Corte Suprema;

2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y

3. Tratándose del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

 Artículo 37.- Conflicto positivo de competencia.-

La incompetencia por razón del territorio sólo puede ser invocada por el demandado como excepción o como inhibitoria, cuando no se haya producido la prórroga de la competencia. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.

 Artículo 38.- Interposición de la inhibitoria.-

La inhibitoria se interpone por el demandado ante el Juez que considere competente, dentro de cinco días de emplazado, más la aplicación del cuadro de distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

El Juez rechazará de plano la inhibitoria interpuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria.

 Artículo 39.- Trámite de la inhibitoria.-

Interpuesta la inhibitoria, si el Juez se considera competente oficiará al Juez que conoce el proceso, solicitándole que se inhiba y le remita el expediente. Con el oficio, le envía copia certificada del escrito de inhibitoria, de sus anexos, de la resolución que expida y de cualquier otra actuación producida.

Adicionalmente al oficio, el Juez podrá dar aviso inmediato al otro Juez por facsímil oficial, telex u otro medio.

 Artículo 40.- Trámite ante el Juez requerido.-

Recibido el oficio, el Juez comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del proceso. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro de tercer día de notificado.

Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez solicitante para que asuma el conocimiento del mismo.

Si el Juez se considera competente, remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, comunicando al Juez solicitante.

 Artículo 41.- Resolución de los conflictos negativo y positivo de competencia.-

El superior dirimirá sin trámite alguno el conflicto de competencia dentro de cinco días de recibido. Es improcedente el pedido de informe oral.

Al dirimir el conflicto, ordenará la remisión del expediente al Juez que considere competente, con oficio al otro Juez.

 Artículo 42.- Suspensión del proceso.-

El proceso se suspende durante la tramitación de la inhibitoria. Sin embargo, cualquiera de los dos Jueces pueden dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o terceros.

Recibido el expediente por el Juez declarado competente, el proceso continuará su trámite volviendo a computarse los plazos para contestar la demanda, o para ejecutar los medios de defensa correspondientes, según la clase de proceso de que se trate.

 Artículo 43.- Competencia para dirimir los conflictos positivos.-

El conflicto de competencia entre Jueces Civiles del mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.

En los demás casos, los dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.

 Artículo 44.- Inadmisibilidad.-

Es inadmisible el conflicto de competencia positivo entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel jerárquico. Será el órgano superior quien fije, en todo caso, su propia competencia, ya sea de oficio, a solicitud del inferior o a pedido de parte.

 Artículo 45.- Costas y costos.-

Si el conflicto se dirime en favor del Juez requiriente, las costas y costos debe pagarlas el demandante.

Si se dirime en favor del Juez requerido, las costas y costos son pagados por el demandado que promovió la inhibitoria.

 Artículo 46.- Multas.-

La parte que con malicia, artificio o engaño promueva una inhibitoria, será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

 Capítulo III

Competencia internacional

Artículo 47.- Competencia del Juez peruano.-

Es competente el Juez peruano para conocer los procesos en los casos señalados en el Título II del Libro X del Código Civil.

 Reglas de la competencia en el Código de Procedimiento civil venezolano

Sección I De la Competencia del Juez por la Materia y por el Valor de la Demanda Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Artículo 29 La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 30 El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda Artículo 32 Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida. Artículo 33 Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título. Artículo 34 Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas . Artículo 35 Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas . Artículo 36 En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Artículo 37 En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado. Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Artículo 39 A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Sección II De la Competencia por el Territorio Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Artículo 41 Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante. Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. Artículo 43 Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división. 2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición. 3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión. 4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes. Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda. Artículo 44 La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43. Artículo 45 La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43. Artículo 46 Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre. Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. Sección III De las Modificaciones de la Competencia por Razón de Conexión y Continencia Artículo 48 En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal. Artículo 49 La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales. Artículo 50 Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola. Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Sección IV De la Competencia Procesal Internacional Artículo 53 Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio: 1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República. 2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella. 3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República. Artículo 54 Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el artículo precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar. Artículo 55 En los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre el demandado. Artículo 56 Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitación, residencia o domicilio elegido en la República, ni haya un lugar establecido para la ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos reales o personales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentren éstos. Artículo 57 Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares: 1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio. 2º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Artículo 58 Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionalmente de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezca de jurisdicción para conocer del fondo del litigio. Sección V De la Falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la Litispendencia Artículo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia . La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. Artículo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. Sección VI De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia Artículo 62 A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto. Artículo 63 La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas Artículo 64 La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa. Artículo 65 La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores. Artículo 66 La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción. Artículo 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. Artículo 68 La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo. La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75. Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71. Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Artículo 72 Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma. Artículo 73 El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto. Artículo 74 La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión. Artículo 75 La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente. Artículo 76 La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

Medios probatorios en el Derecho Procesal peruano

13.1. MEDIOS PROBATORIOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO DE 1993

En el còdigo procesal civil peruano de 1993, sobre prueba debemos tener en cuenta que regula lo siguientes:

  • 1) Declaraciòn de parte.

  • 2) Declaraciòn de testigos.

  • 3) Documentos.

  • 4) Pericia.

  • 5) Inspección judicial.

  • 6) Prueba anticipada.

  • 7) Indicios.

  • 8) Presunciones.

13.2. MEDIOS PROBATORIOS EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL PERUANO

  • 1) En el còdigo de procedimientos penales se encuentran regulados los siguientes:

  • a. Instructiva (121).

  • b. Testigos (138).

  • c. Peritos (160).

  • d. Diligencias especiales.

  • i. Inspección ocular.

  • ii. Reconocimiento de cadáveres.

  • iii. Necropsia.

  • iv. Exhibición.

  • v. Correspondencia.

  • vi. Pesquisa

  • vii. Examen psiquiàtrico.

  • 2) En el còdigo procesal penal peruano del 2004 se encuentran regulados los siguientes:

  • a. Confesiòn (160).

  • b. Testimonio (162).

  • c. Pericia (172).

  • d. Careo.

  • e. Prueba documental (182).

  • f. Otros medios de prueba (182):

  • i. Reconocimiento (189).

  • ii. Inspección judicial (192).

  • iii. Reconstrucción (192).

  • iv. Pruebas especiales (195).

Como bùsqueda de pruebas y restricción de derechos se encuentra establecidos los siguientes:

  • a. El control de identidad (205).

  • b. Videovigilancia (207).

  • c. Pesquisas (208).

  • d. Intervención corporal (211).

  • e. Allanamiento (214).

  • f. Exhibición e incautación de bienes ((218).

  • g. Exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados (224).

  • h. Intercepción e incautación postal (226).

  • i. Intervención de comunicaciones y telecomunicaciones (230).

  • j. Aseguramiento e incautación de documentos privados (232).

  • k. Levantamiento de secreto bancario (235).

  • l. Levantamiento de reserva tributaria (236).

  • m. Clausura de locales.

  • n. Vigilancia de locales.

  • o. Inmovilización.

Prueba anticipada:

  • a. testimonial.

  • b. Examen de perito.

  • c. Careo.

  • d. Reconocimiento.

  • e. Inspecciones.

  • f. Reconstrucciones.

13.3. MEDIOS PROBATORIOS EN LA LEY PROCESAL DE TRABAJO

En la ley procesal de trabajo se encuentran establecidos los siguientes medios probatorios:

  • 1) Declaraciòn de parte (32).

  • 2) Declaraciòn de testigos (33).

  • 3) Documentos (34).

  • 4) Inspección judicial (38).

Ademàs se encuentra establecida la prueba anticipada en el artìculo 34 y las presunciones (40) y los indicios (41).

13.4. MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO REGISTRAL

En el proceso registral peruano se encuentran permitidos como medios probatorios sòlo los instrumentos.

13.5. MEDIOS PROBATORIOS EN LOS PROCESOS NOTARIALES

En los procesos notariales que se tramitan en el estado peruano se permiten todos los que precisa el còdigo procesal civil peruano de 1993.

13.6. MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO PERUANO

En el proceso administrativo peruano se encuentran establecidos en particular los siguientes medios probatorios (166):

  • 1) Recabar antecedentes y documentos.

  • 2) Solicitar informes y dictàmenes de cualquier tipo.

  • 3) Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito.

  • 4) Consultar documentos y actas.

  • 5) Practicar inspecciones oculares.

13.7. MEDIOS PROBATORIOS EN EL CODIGO DEL NIÑO

En el còdigo del niño, regula los medios probatorios extemporàneos (167) y se aplica supletoriamente los ordenamientos procesales civil y penal.

13.8. MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO ECLESIASTICO

Se aplica el còdigo de derecho canònico.

13.9. MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO MILITAR

En el còdigo nuevo (artìculos no vigentes):

  • a. Inspección judicial (282).

  • b. Reconstrucción (282).

  • c. Testigos (284).

  • d. Peritos (284).

  • e. Registro de personas (285).

  • f. Registro de vehìculos (286).

  • g. Allanamiento y registro de morada (287).

  • h. Entrega de objetos o documentos (292).

  • i. Decomiso (293).

  • j. Incautación de correspondencia epistolar (295).

  • k. Interceptaciòn de comunicaciones (295).

  • l. Intervención de comunicaciones (295).

  • m. Clausura de locales (296).

  • n. Inmovilización de cosas muebles (296).

  • o. Incautación de datos.

13.10. MEDIOS PROBATORIOS EN EL ARBITRAJE

En el arbitraje no se regula (15), suple el còdigo procesal civil. Ver artìculos 20 y 24. de reglamento de arbitraje de la Pontificia Universidad Catòlica del Perù.

  • 1) Testigos (26).

  • 2) Peritos (27).

  • 3) Llamados del tribunal (29).

13.11. MEDIOS PROBATORIOS EN EL CODIGO TRIBUTARIO

En el còdigo tributario peruano se establecen los siguientes medios probatorios:

  • 1) En el procedimiento de cobranza coactiva (114) no precisa.

  • 2) En el procedimiento contencioso-tributario (125).

  • a. Documentos.

  • b. Pericia.

  • c. Inspección de órgano encargado de resolver .

  • d. Manifestaciones.

  • 3) En el procedimiento no contencioso.

  • a. No precisa (162 y 163).

13.12. MEDIOS PROBATORIOS EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Segùn este còdigo no existe etapa probatoria (9).

No impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables.

13.13. MEDIOS PROBATORIOS EN LA CONCILIACION

Conforme al artìculo 12 sòlo procede documentos.

14. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL DERECHO PROCESAL PERUANO

14.1. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO DE 1993

En el còdigo procesal civil peruano de 1993 se regulan los siguientes medios impugnatorios:

  • 1) Reposiciòn (362).

  • 2) Apelación (364).

  • 3) Casaciòn (384).

  • 4) Queja (401).

14.2. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN MATERIA PROCESAL PENAL EN EL DERECHO PERUANO

  • 1) En el còdigo de procedimientos penales:

  • a. Recurso de nulidad (292).

  • b. Recurso de queja (297).

  • c. Revisiòn (361).

  • 2) En el decreto legislativo 124:

  • a. Recurso de apelaciòn (7).

  • b. Recurso de nulidad (9).

  • c. Recurso de queja (9 segundo pàrrafo).

  • 3) En el còdigo procesal penal del 2004.

  • a. Recurso de reposiciòn (415).

  • b. Recurso de apelación (416).

  • c. Recurso de casaciòn (427).

  • d. Recurso de queja (437).

  • e. Recurso de revisiòn (439).

  • 4) En el còdigo procesal penal de 1991.

14.3. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LA LEY PROCESAL DE TRABAJO:

En la ley procesal de trabajo se encuentran regulados los siguientes medios impugnatorios:

  • 1) Recurso de reposiciòn (51).

  • 2) Recurso de apelación (52).

  • 3) Recurso de casaciòn (54).

  • 4) Recurso de queja (60).

14.4. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN MATERIA REGISTRAL

En los procesos registrales se encuentra regulado el recurso de apelación

14.5. MEDIOS PROBATORIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA

En materia administrativa se encuentran regulados los siguientes medios impugnatorios:

  • 1) Recurso de reconsideración (208).

  • 2) Recurso de apelación (209).

  • 3) Recurso de revisiòn (210).

14.6. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL CODIGO DEL NIÑO

En el còdigo del niño se encuentra regulada la apelación (178).

14.7. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL DERECHO ECLESIASTICO

En el derecho eclesiàstico debe tenerse en cuenta el còdigo de derecho canónico.

14.8. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO MILITAR

  • 1) En el còdigo antiguo (artìculos vigentes).

  • 2) En el còdigo nuevo (artìculos no vigentes)

  • a. Recurso de impugnación (455).

  • b. Recurso de casación (constitución artìculo 141).

14.9. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL ARBITRAJE

En el arbitraje se encuentran regulados los siguientes medios impugnatorios:

  • 1) Recurso de reposiciòn (58).

  • 2) Recurso de apelación ante el poder judicial o ante una segunda instancia arbitral (60).

14.10. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LOS PROCESOS REGULADOS EN EL CODIGO TRIBUTARIO PERUANO VIGENTE

  • 1) En el proceso de cobranza coactiva.

  • a. Recurso de apelación (122).

  • 2) En el proceso contencio tributario.

  • a. Recurso de reclamaciòn (124).

  • b. Recurso de apelación (124).

  • c. Recuro de queja (155).

  • 3) En el procedimiento no contencioso

  • a. Recurso de apelación (163).

  • b. Recurso de reclamaciòn (163).

14.11. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

En el còdigo procesal constitucional se regula el recurso de agravio constitucional.

14.12. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LA CONCILIACIÒN

En la conciliación no estàn regulados.

Vías procedimentales en el Derecho Procesal peruano

15.1. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

  • 1) Procesos contenciosos.

  • a. Proceso de conocimiento.

  • b. Proceso abreviado.

  • c. Proceso sumarìsimo.

  • d. Proceso cautelar.

  • e. Procesos de ejecución.

  • i. Proceso ejecutivo.

  • ii. Proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

  • iii. Proceso de ejecución de garantìas.

  • iv. Ejecución forzada.

  • 2) Procesos no contenciosos

15.2. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL

  • 1) En el código de procedimientos penales:

  • a. Ordinario.

  • b. Especiales

  • i. Para delitos de calumnia, difamación, injuria y contra el honor sexual.

  • ii. Juicio por delitos de imprenta y otros medios de publicidad.

  • iii. Juicio contra reos ausentes.

  • iv. Juicio por faltas.

  • v. Cumplimiento de sentencias.

  • vi. De la rehabilitación de los condenados.

  • vii. Extradición.

  • viii. Recurso de hábeas corpus.

  • ix. Recurso de revisión.

  • 2) En el decreto legislativo 124:

  • a. Sumario.

  • 3) En el código procesal penal del 2004:

  • a. Proceso común.

  • b. Procesos especiales:

  • i. Proceso inmediato.

  • ii. Proceso por razón de la función pública.

  • 1. Proceso por delitos de funciòn atribuidos a altos funcinarios pùblicos.

  • 2. Proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios.

  • 3. Proceso por delitos de funciòn atribuidos a otros funcionarios pùblicos.

  • iii. Proceso de seguridad.

  • iv. Proceso por delito de ejercicio privado de la accción penal.

  • v. Proceso de terminación anticipada,

  • vi. Proceso por colaboración eficaz.

  • vii. Proceso por faltas.

15.3. VIAS PROCEDIMENTALES EN LA LEY PROCESAL DE TRABAJO

  • 1) Proceso ordinario laboral.

  • 2) Procesos especiales:

  • a. Sumarísimo.

  • b. De ejecución.

  • c. Proceso contencioso administrativo.

  • d. De impugnación de laudos arbitrales.

  • e. No contenciosos.

  • f. Medida cautelar.

15.4. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO REGISTRAL

En el reglamento general de los registros públicos se encuentran regulados los siguientes procedimientos:

  • 1) Procedimiento de registraciòn.

  • 2) Procedimiento de duplicidad de partidas.

  • 3) Procedimiento de reproducciòn y reconstrucción de partidas y tìtulos archivados.

  • 4) Procedimiento de publicidad formal.

15.5. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO NOTARIAL

En el proceso notarial se sigue el proceso no contencioso, entre otros.

15.6. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

En el proceso administrativo peruano se encuentran regulados los siguientes procesos administrativos:

  • 1) Ordinario o comùn o genèrico.

  • 2) Especiales:

  • a. Trilateral.

  • b. Sancionador.

15.6. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL CODIGO DEL NIÑO

Proceso ùnico (164).

15.7. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL DERECHO ECLESIASTICO

Se aplica el código de derecho canónico.

15.8. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO MILITAR

  • 1) En el còdigo antiguo (artìculos vigentes).

  • a. Juicio ordinario (426).

  • b. Del procedimiento que debe seguirse cuando el acusado està ausente (575).

  • c. Procedimiento ante el consejo supremo de justicia militar (632).

  • d. Juicio especial.

  • i. Juicio por deserción simple.

  • e. Procedimiento penal sumario.

  • f. Juicios extraordinarios.

  • g. Juicios en el teatro de operaciones.

  • h. Faltas.

  • i. Cortes de honor.

  • 2) En el còdigo nuevo (artìculos no vigentes)

  • a. Procedimiento ordinario (353).

  • b. Procedimientos especiales:

  • i. Procesos en el tiempo de conflicto armado.

  • ii. Procedimientos abreviados.

  • iii. Procedimiento para asuntos complejos.

  • iv. Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad.

15.9. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL ARBITRAJE

En el arbitraje peruano existe arbitraje nacional e internacional.

Ademàs el especial el señalado en leyes especiales.

15.10. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL CODIGO TRIBUTARIO

  • 1) Proceso de cobranza coactiva (114).

  • 2) Proceso contencioso tributario (124).

  • 3) Procedimiento no contencioso (162).

15.11. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

  • 1) Proceso de hàbeas corpus.

  • 2) Proceso de amparo.

  • 3) Proceso de hàbeas data.

  • 4) Proceso de cumplimiento.

  • 5) Proceso de acciòn popular.

  • 6) Proceso de inconstitucionalidad.

  • 7) Proceso competencial.

15.12. VIAS PROCEDIMENTALES EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Los mismos del còdigo tributario (111)

15.13. VIAS PROCEDIMENTALES EN LA CONCILIACIÒN

No establece ninguna vìa procedimental.

Medidas cautelares en el Derecho Procesal peruano

16.1. MEDIDAS CAUTELAS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

  • 1) Medidas para futura ejecución forzada.

  • a. Embargo.

  • i. Embargo en forma de depòsito.

  • ii. Embargo en forma de inscripción.

  • iii. Embargo en forma de retenciòn.

  • iv. Embargo en forma de intervención en recaudación.

  • v. Embargo en forma de intervención en informaciòn.

  • vi. Embargo en forma de administración de bienes.

  • b. Secuestro.

  • c. Anotaciòn de demanda en los registros pùblicos.

  • 2) Medidas temporales sobre el fondo.

  • 3) Medidas innovativas.

  • 4) Medidas de no innovar.

16.2. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL

En el còdigo procesal penal peruano del 2004

  • a. La detenciòn.

  • b. La prisiòn preventiva.

  • c. La comparecencia.

  • d. La internaciòn preventiva.

  • e. El impedimento de salida.

  • f. La suspensión preventiva de derechos.

  • g. El embargo.

  • h. Otras medidas reales.

  • i. La incautación.

Principios procesales del Derecho Procesal civil peruano actual

17.1. PRINCIPIO DE LA SUJECION AL DEBIDO PROCESO

Este principio procesal establece que el proceso debe ser justo y no injusto, y para brindar mayor conocimiento sobre este tema es claro y evidente es evidente que no ocurre en todos los procesos, sino sólo en algunos y en otros no. Además debemos precisar que se refiere a diversas garantías y derechos procesales, lo cual ha sido desarrollado a través de diversos libros y ponencias por parte del vocal superior Víctor TICONA POSTIGO, que actualmente se desempeña como vocal supremo titular, por lo cual es claro que para profundizar nuestros conocimientos sobre este tema, debemos consultar sus libros, en los cuales se explaya sobre tan importante tema jurídico, el cual sólo ha adquirido importancia en el derecho peruano a partir del año 1993, con motivo de la nueva constitución política peruana, la cual se encuentra vigente y de esta forma es evidente que ha alcanzado consagración constitucional, es decir, incluso en el derecho procesal constitucional, y en todo caso se incurre en tautología, ya que muchos de los derechos que protege o engloba se encuentran repetidos en forma mas específica en la constitución citada, lo que debe motivar estudios comparativos en el derecho constitucional.

17.2. PRINCIPIO DE DIRECCION

El principio procesal de dirección se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo II del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que la dirección del proceso está a cargo del Juez, Quien la ejercer de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

El numeral 1 del artículo 50 del Código Procesal Civil peruano de 1993 establece que es deber del Juez dirigir el proceso.

El artìculo 127 del còdigo procesal civil peruano de 1993 establece que el Juez dirigirà las actuaciones y ordenarà que las partes, sus apoderados y los abogados observen las disposiciones legales.

También se encuentra consagrado el principio de dirección en el artículo 202 del Código Procesal Civil peruano de 1993 en cuya primera parte se establece que la audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad.

El artículo 136 del Código de los Niños y Adolescentes establece que el Juez es el director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso.

El artìculo 174 de la misma norma establece que el juez podrà, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de pruebas que considere necesarias, mediante resoluciòn debidamente fundamentada.

Por otro lado el artìculo 175 del mismo còdigo precisa que Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrà solicitar al equipo tècnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluaciòn psicològica si lo considere necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluaciòn psicològica deben evacuar su informe social y la evaluaciòn psicològica deben evacuar su informe dentro del tercer dìa, bajo responsabilidad.

Tambièn es necesario precisar que el artìculo 177 de la misma norma establece que en resoluciòn debidamente fundamentada, el Juez dictarà las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente. En su segundo pàrrafo se establece que el juez adoptarà las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia fìsica o psicològica, intimidación o persecución al niño o adolescente. En el tercer pàrrafgo se precisa que el juez està facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.

El artículo 5 del tuo de la ley orgánica del Poder Judicial establece que los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos o de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa: Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben respeto y las consideraciones inherentes a su función.

El artìculo VII del tìtulo preliminar de la ley general del sistema concursal establece que los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal. En el segundo pàrrafo se establece que el impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.

Es necesario precisar que el numeral 7 del artìculo 34 de la ley general de arbitraje, contenida en la ley 26572, establece que salvo disposiciòn distinta de las partes o de los àrbitros, el procedimiento arbitral se sujetarà a las siguientes reglas: como directores del proceso los àrbitros deben velar para que el mismo se desarrolle bajo los principios de .

El artìculo 1.3 del artìculo IV del tìtulo preliminar de la ley del procedimiento administrativo general establece que las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o pràctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resoluciòn de las cuestiones necesarias.

El artìculo 104.1. de la misma norma establece que para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mèrito de una denuncia.

Por otro lado el artìculo 104.2 de la norma citada precisa que el inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en el caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunciòn de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duraciòn, asì como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

17.3. PRINCIPIO DE IMPULSO DEL PROCESO

El principio procesal de impulso del proceso se encuentra consagrado en el segundo párrafo del artículo II del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que el Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, además agrega que están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en el Código Procesal Civil.

El artìculo 145 de la ley del procedimiento administrativo general establece que la autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento.

17.4. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE

El principio procesal de iniciativa de parte se encuentra consagrado en el párrafo primero del artículo IV del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Además precisa que no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente