Derecho Procesal Civil ; Un estudio de Derecho Comparado (página 3)
Enviado por Fernando Jes�s Torres Manrique
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella procediere.
25. La prueba en general En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su conocido "Tratado de Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas aclaratorias, con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante, haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley, declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera, corresponde su inmediata detención. No hemos creído conveniente que recién la segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia, conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados, pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser indemnizados.
28. Prueba documental Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas, radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la presentación de documentos que de algún modo lo afectaron. Se prevé el trámite y el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos, exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias extranjeras, etc..
29. Prueba pericial Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito, designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos, en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación, el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación de aceptar el cargo para todos los que estuvieran inscriptos al efecto, salvo que mediaron razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial. Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica; lo decimos expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste, el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor respeto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive, no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las pruebas.
31. Prueba informativa Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomara para su efectivo cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados, sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o excusación se constituyen por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el tribunal titular se encontrara desintegrado por vacancia o licencia, constituye sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario, por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no se otorgara en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación, señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaron en el mismo sentido, no siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos miembros presentes, si el tercero se encontrara de licencia o estuviere vacante el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviera que reiterarse la audiencia de vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, en lugar visible de la mesa de entrada, una lista referida a los procesos y de las resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá diere afectar derechos de la parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen al efecto, sino también, ellos y el público en general, de la marcha de cada juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición.
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve término a objeto de que se pronuncie* al respecto. Hemos considerado que de tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales pedidos a los que revistan visus de procedencia. En el sistema actual, sin sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo. (*Texto según anteproyecto CPC, no obra en los originales en circulación). Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal, casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues, respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptibles de casación, hemos considerado conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional, respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de las casación, como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen de ese monto. También los que no sean susceptibles de valor económico, y los que estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210. Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación. El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales, exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto, comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida; aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación errónea, etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades, con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra la sentencia definitiva, en caso contrarío, pues el incidente hace las veces de reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe la fundamentación del recurso en la violación de la norma que prevé la forma de apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es, a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia, desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos extraordinarios, por los principales tribunales del país, Resulta prácticamente imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Íntimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal. Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada, pero si ella se refiere a condena de suma de dinero y sólo en ese caso el interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal, estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que usare del derecho ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las limitaciones del tribunal de casación. Se agregan posiciones relativas al orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a la violación del derecho de También se prevé la forma de proceder, según que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente. En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a alguna cláusula de n carta magna, sea que hayan aplicado una ley, ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera oportunidad de que hubiera gozado, a semejanza de lo que ocurre con curso de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casaca cual permite interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia definitiva.
37. Recurso de revisión El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente dicha solución.
38. Juicio ordinario El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos, aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin prórroga. La falta de comparando del demandado, le hace perder el derecho que hubiera dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiera algún vicio que produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente, con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias le establece en veinte días, teniendo en cuenta que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de magnitud económica.
39. Juicio sumario Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve que en el juicio ordinario, se reduce a seis el número de testigos; el término para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado, entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general, la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial. Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieran presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate. Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte, podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieron gozado respecto a la prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista, con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso, excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
Juicio sucesorio Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se encontraron herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o abintestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta, sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia. Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas, previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos, inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores; allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa forma se gana en eficacia y celeridad.
Dicho perito debe ser abogado, pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva establecida para cuando se promoviera el juicio dentro de los tres meses de fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los "derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre eximición de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla, incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes:
l) Hemos tratado de compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos, 3) Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción. El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc. Se facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial, lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la oportunidad de la audiencia, todo con el objeto de que no se usen estos institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la prueba rendida en el juicio resultara que se adeuda una suma mayor a la pedida por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
Juicio de amparo Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se cumplieron los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente los actos de los poderes públicos v autoridades municipales, cuando vulneren una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes. El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada, según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional No 14.159 y decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio sumario.
52. Insanía El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido, la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se ha buscado como objetivo la protección del presunto insano. otorgándole las garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad que correspondieron. Por ello es que se confieren facultades especiales al juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiere rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor, pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas, que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultara, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la que se sustancian las oposiciones que se hubieran suscitado y, en todo caso, queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente.
Se reduce a intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización, pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiera por los interesados.
58. Disposiciones complementarias Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con que debe interpretarse el Código en los casos de silencio u obscuridad. Explica cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso, no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales, compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso inflacionario que padece el país desde hace tantos años, ha tornado irrisorias las cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuando ha de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
DR. JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA
COMISIÓN DR. LUIS MARÍA DE GLYMES
DR. SALVADOR DE JESÚS FERREYRA
Exposición de motivos de la Nueva Ley de enjuiciamiento civil española del 2000
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad.
Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos.
Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las situaciones personales y familiares que incumbe resolver en los procesos civiles justifican un período de años hasta el logro de una resolución eficaz, con capacidad de producir transformaciones reales en las vidas de quienes han necesitado acudir a los tribunales civiles.
La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales -nada más ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia-, como en la determinación de lo verdaderamente controvertido y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación. Así, la realidad del proceso disolverá la imagen de una Justicia lejana, aparentemente situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los que resulta difícil percibir el interés y el esfuerzo de los Juzgados y Tribunales y de quienes los integran.
Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores sentencias, que, dentro de nuestro sistema de fuentes del Derecho, constituyan referencias sólidas para el futuro y contribuyan así a evitar litigios y a reforzar la igualdad ante la ley, sin merma de la libertad enjuiciadora y de la evolución y el cambio jurisprudencia1 necesarios.
Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus derechos e intereses legítimos.
II
Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las tendencias de reforma universalmente consideradas más razonables y con las experiencias de más éxito real en la consecución de una tutela judicial que se demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la insoslayable confrontación procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia, garantizando su acierto.
No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez de sus bases jurídicas y de sus fracasos reales, fórmulas simplistas de renovación de la Justicia civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos como panaceas. Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio positivo no estriba en una concentración a ultranza de los actos procesales, aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima aconsejable ni se ha probado eficaz una alteración sustancial de los papeles atribuibles a los protagonistas de la Justicia civil.
Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las reformas miméticas, basadas en el trasplante de institutos procesales pertenecientes a modelos jurídicos diferentes. La identidad o similitud de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos procesales no constituye base razonable y suficiente para ese mimetismo. Y aún menos razonable resulta el impulso, de ordinario inconsciente, de sustituir en bloque la Justicia propia por la de otros países o áreas geográficas y culturales. Una tal sustitución es, desde luego, imposible, pero la mera influencia de ese impulso resulta muy perturbadora para las reformas legales: se generan nuevos y más graves problemas, sin que apenas se propongan y se logren mejoras apreciables.
El aprovechamiento positivo de instituciones y experiencias ajenas requiere que unas y otras sean bien conocidas y comprendidas, lo que significa cabal conocimiento y comprensión del entero modelo o sistema en que se integran, de sus principios inspiradores, de sus raíces históricas, de los diversos presupuestos de su funcionamiento, empezando por los humanos, y de sus ventajas y desventajas reales.
Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como método para el cambio, la importación e implantación inconexa de piezas aisladas, que inexorablemente conduce a la ausencia de modelo o de sistema coherente, mezclando perturbadoramente modelos opuestos o contradictorios. La Ley configura una Justicia civil nueva en la medida en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no mediante palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios sustanciales, antes aludidos, para la efectividad, con plenas garantías, de la tutela que se confía a la Jurisdicción.
En la elaboración de una nueva Ley procesal civil y común, no cabe despreocuparse del acierto de las sentencias y resoluciones y afrontar la reforma con un rechazable reduccionismo cuantitativo y estadístico, sólo preocupado de que los asuntos sean resueltos, y resueltos en el menor tiempo posible. Porque es necesaria una pronta tutela judicial en verdad efectiva y porque es posible lograrla sin merma de las garantías, esta Ley reduce drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se ha dicho, no prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y justificada manifestación de la contienda entre las partes y para que, a la vez, el momento procesal de dictar sentencia esté debidamente preparado.
III
Con perspectiva histórica y cultural, se ha de reconocer el incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. Pero con esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, ha de reconocerse, no ya el agotamiento del método de las reformas parciales para mejorar la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil, sino la necesidad de una Ley nueva para procurar acoger y vertebrar, con radical innovación, los planteamientos expresados en los apartados anteriores.
La experiencia jurídica de más de un siglo debe ser aprovechada, pero se necesita un Código procesal civil nuevo, que supere la situación originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus innumerables retoques y disposiciones extravagantes. Es necesaria, sobre todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos problemas de imposible o muy difícil resolución con la ley del siglo pasado. Pero, sobre todo, es necesaria una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que, respetando principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos en las leyes procesales civiles de otros países de nuestra misma área cultural, exprese y materialice, con autenticidad, el profundo cambio de mentalidad que entraña el compromiso por la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva Ley está llamada a ser ley procesal supletoria y común.
Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una o varias reformas parciales. A lo largo de muchos años, la protección jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general, que no se lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia más compleja que antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar adecuadamente esa complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento acerca de la necesidad de esa renovación son los numerosos trabajos oficiales y particulares para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que se han producido en las últimas décadas.
Con sentido del Estado, que es conciencia clara del debido servicio desinteresado a la sociedad, esta Ley no ha prescindido, sino todo lo contrario, de esos trabajos. Los innumerables preceptos acertados de la Ley de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina generada por ella, los muchos informes y sugerencias recibidos de distintos órganos y entidades, así como de profesionales y expertos prestigiosos, han sido elementos de gran valor e interés, también detenidamente considerados para elaborar esta Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se han examinado con suma atención y utilidad, tanto el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial como el solicitado al Consejo de Estado. Cabe afirmar, pues, que la elaboración de esta Ley se ha caracterizado, como era deseable y conveniente, por una participación excepcionalmente amplia e intensa de instituciones y de personas cualificadas.
IV
En esta Ley se rehuyen por igual, tanto la prolijidad como el esquematismo, propio de algunas leyes procesales extranjeras, pero ajeno a nuestra tradición y a un elemental detalle en la regulación procedimental, que los destinatarios de esta clase de Códigos han venido considerando preferible, como más acorde con su certera y segura aplicación. Así, pues, sin caer en excesos reguladores, que, por querer prever toda incidencia, acaban suscitando más cuestiones problemáticas que las que resuelven, la presente Ley aborda numerosos asuntos y materias sobre las que poco o nada decía la Ley de 1881.
Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta, ciertamente, su contenido, pero no por ello se hace más extensa -al contrario ni más complicada, sino más completa. Es misión y responsabilidad del legislador no dejar sin respuesta clara, so capa de falsa sencillez, los problemas reales, que una larga experiencia ha venido poniendo de relieve.
Nada hay de nuevo, en la materia de esta Ley, que no signifique respuestas a interrogantes con relevancia jurídica, que durante más de un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía legal clara. Ha parecido a todas luces, inadmisible procurar una apariencia de sencillez legislativa a base de omisiones, de cerrar los ojos a la complejidad de la realidad y negarla, lisa y llanamente, en el plano de las soluciones normativas.
La real simplificación procedimental se lleva a cabo con la eliminación de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias de regulación y con una nueva ordenación de los procesos declarativos, de los recursos, de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad de los litigios y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden a los tribunales, a los justiciables y a quienes, de un modo u otro, han de colaborar con la Justicia civil.
En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que, ajustándose a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica, resulte más asequible para cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones hoy obsoletas o difíclles de comprender y más ligadas a antiguos usos forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin embargo, hasta la apariencia de doctrinarismo y, por ello! no se considera inconveniente, sino todo lo contrario, mantener diversidades expresivas para las mismas realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje común como en el jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los términos «juicio» y «proceso» como sinónimos y se emplea en unos casos los vocablos «pretensión» o «pretensiones» y. en otros, el de «acción» o «acciones» como aparecían en la Ley de 1881 y en la jurisprudencia y doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que ello originara problema alguno.
Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en especial las que nada indican acerca del precepto o receptos a los que se remite. Se acoge el criterio de división de los artículos, siempre que sea necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan sentido por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que han de entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término «tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del carácter unipersonal o colegiado del órgano. Con esta opción, además de evitar una constante reiteración, en no pocos artículos, de la expresión «Juzgados y Tribunales», se tiene en cuenta que, según la legislación orgánica, cabe que se siga ante tribunales colegiados la primera instancia de ciertos procesos civiles.
V
En cuanto a su contenido general, esta Ley se configura con exclusión de la materia relativa a la denominada jurisdicción voluntaria, que, como en otros países, parece preferible regular en ley distinta, donde han de llevarse las disposiciones sobre una conciliación que ha dejado de ser obligatoria y sobre la declaración de herederos sin contienda judicial. También se obra en congruencia con el ya adoptado criterio de que una ley específica se ocupe del Derecho concursal. Las correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permanecerán en vigor sólo hasta la aprobación y vigencia de estas leyes.
En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal común, para lo que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado primero del artículo 122 de la Constitución. La referencia en este precepto al «funcionamiento» de los Juzgados y Tribunales no puede entenderse, y nunca se ha entendido, ni por el legislador postconstitucional ni por la jurisprudencia y la doctrina, como referencia a las normas procesales, que, en cambio, se mencionan expresamente en otros preceptos constitucionales.
Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan las razones para que la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas procesales, no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas y productoras de numerosas dudas al coexistir con las que contienen las Leyes de Enjuiciamiento. Como es lógico, la presente Ley se beneficia de cuanto de positivo podía hallarse en la regulación procesal de 1985.
Mención especial merece la decisión de que en esta Ley se regule, en su vertiente estrictamente procedimental, el instituto de la abstención y de la recusación. Es ésta una materia, con innegables facetas distintas, de la que se ocupaban las leyes procesales, pero que fue regulada, con nueva relación de causas de abstención y recusación, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985. Empero, la subsistencia formal de las disposiciones sobre esta citada materia en las diversas leyes procesales originó algunos problemas y, por otro lado, la regulación de 1985 podía mejorarse y, de hecho, se mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.
La presente Ley es ocasión que permite culminar ese perfeccionamiento, afrontando el problema de las recusaciones temerarias o con simple ánimo de dilación o de inmediata sustitución del Juez o Magistrado recusado. En este sentido, la extemporaneidad de la recusación se regula más precisamente, como motivo de inadmisión a trámite, y se agilizan y simplifican los trámites iniciales a fin de que se produzca la menor alteración procedimental posible. Finalmente, se prevé multa de importante cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas, aparezcan propuestas de mala fe.
VI
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos.
De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado.
Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que predomina un interés público que exige satisfacción no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye el repetido principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto del cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos procesales manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva. Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de Justicia.
VII
En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley introduce numerosas innovaciones con tres grandes finalidades: regular de modo más completo y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora carentes de regulación legal; procurar un mejor desarrollo de las actuaciones procesales; y reforzar las garantías de acierto en la sentencia.
A todas las disposiciones generales sobre la jurisdicción y la competencia, los sujetos del proceso, sus actos y diligencias, las resoluciones judiciales, los recursos, etc., concede la Ley la importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas realmente aplicables en las distintas fases del proceso, sin necesidad de reiterar normas y regulaciones enteras.
En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos preceptos que regulan esa materia de modo más completo y con más orden y claridad, superando, a efectos procesales, el dualismo de las personas físicas y las jurídicas y con mejora de otros aspectos, relativos a la sucesión procesal, a la intervención adhesiva litisconsorcial y a la intervención provocada. Asimismo, el papel y responsabilidad de los litigantes se perfila más precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos de disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento y transacción), así como, en su más adecuada sede, la carga de la alegación y de la prueba. Las normas sobre estas materias explicitan lo que es conquista pacífica de la jurisprudencia y de la ciencia jurídica e importan no poco para el desenlace del proceso mediante una sentencia justa.
A propósito de las partes, aunque en verdad desborde ampliamente lo que es su reconocimiento y tratamiento procesal, parece oportuno dar razón del modo en que la presente Ley aborda la realidad de la tutela de intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o por grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.
Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores y usuarios, recibe en esta Ley una respuesta tributaria e instrumental de lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas sustantivas acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta tutela que, a través de las aludidas entidades, se quiera otorgar a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en cuanto colectividades. Como cauce para esa tutela, no se considera necesario un proceso o procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales, en los lugares oportunos.
Por un lado, la actuación procesal de las personas jurídicas y de los grupos se hace posible sin dificultad en cuanto a su personalidad, capacidad y representación procesales. Y, por otro lado, tras una norma previsora de la singular legitimación de dichas entidades, la Ley incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar directamente interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones y de procesos y acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.
La amplitud de la intervención procesal prevista con carácter general permite desechar una obligatoria acumulación inicial de demandas, con el retraso a que obligaría en la sustanciación de los procesos, un retraso que impediría, con mucha frecuencia, la efectividad de la tutela pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el tribunal indicará la eficacia que corresponde a la sentencia según su contenido y conforme a la tutela otorgada por la vigente ley sustantiva protectora de los derechos e intereses en juego.
De este modo, la Ley no provee instrumentos procesales estrictamente circunscritos a las previsiones actuales de protección colectiva de los consumidores y usuarios, sino que queda abierta a las modificaciones y cambios que en las leyes sustantivas puedan producirse respecto de dicha protección.
Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni regular de modo especial la condena en costas en los procesos a que se está haciendo referencia. En cuanto a la gratuidad de la asistencia jurídica, no es la Ley de Enjuiciamiento Civil la norma adecuada para decidir a qué entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.
La obligada representación mediante procurador y la imperativa asistencia de abogado se configuran en esta Ley sin variación sustancial respecto de las disposiciones anteriores. La experiencia, avalada por unánimes informes en este punto, garantiza el acierto de esta decisión. Sin embargo, la presente Ley no deja de responder a exigencias de racionalización: se elimina el requisito del bastanteo de los poderes, desde hace tiempo desprovisto de sentido y se unifica del todo el ámbito material en el que la representación por procurador y la asistencia de abogado son necesarias. Las responsabilidades de procuraduría y abogacía se acentúan en el nuevo sistema procesal, de modo que se subraya la justificación de sus respectivas funciones.
Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley regula la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la demanda.
De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que afectaban a la denominada «competencia (o incompetencia) internacional» y, de otro, a una desordenada e inarmónica regulación, en la que declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y frecuentemente confundían, con el indeseable resultado, en no pocos casos, de sentencias absolutorias de la instancia por falta de jurisdicción o de competencia, dictadas tras un proceso entero con alegaciones y prueba contradictorias. Lo que esta Ley considera adecuado a la naturaleza de las cosas es que, sin perjuicio de la vigilancia de oficio sobre los presupuestos del proceso relativos al tribunal, la parte pasiva haya de ponerlos de manifiesto con carácter previo, de modo que, si faltaran, el proceso no siga adelante o, en otros casos, prosiga ante el tribunal competente.
La supresión de la inhibitoria, instituto procesal mantenido en obsequio de una facilidad impugnatoria del demandado, se justifica, no sólo en aras de una conveniente simplificación del tratamiento procesal de la competencia territorial, tratamiento éste que la dualidad declinatoria-inhibitoria complicaba innecesaria y perturbadoramente con frecuencia, sino en razón de la muy inferior dificultad que para el demandado entraña, en los albores del siglo veintiuno, comparecer ante el tribunal que esté conociendo del asunto. De cualquier forma, y a fin de evitar graves molestias al demandado, la Ley también permite que se plantee la declinatoria ante el tribunal del domicilio de aquél, procediéndose a continuación a su inmediata remisión al tribunal que está conociendo del asunto.
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