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Neoliberalismo y derecho: una visión desde las cooperativas


    1. Resumen
    2. El Derecho no es neutral
    3. Regulación y Desregulación
    4. Aciertos y Desaciertos
    5. Conclusiones
    6. Referencias Bibliográficas

    RESUMEN:

    El Derecho Cooperativo, como clave del asentamiento de esta opción económica y social imprescindible para el desempeño humano, se ve atacado por las políticas regulatorias neoliberales, dado que el derecho no es neutral; la fórmula idónea de desempeño eficaz del Derecho Cooperativo es propugnando un convenio internacional, que urja a los Estados a la producción de marcos legales, cuyo contenido y fines estén en correspondencia con la naturaleza social de la cooperativa, como institución societaria del futuro.

    PALABRAS CLAVES

    Derecho Cooperativo; derechos propios y arrancados; regulación, desregulación; Convención Cooperativa Internacional

    1.-INTRODUCCIÓN

    Siete principios cardinales sustentan el cooperativismo:

    1. Adhesión voluntaria y abierta
    2. Gestión democrática por parte de los socios
    3. Participación económica de los socios
    4. Autonomía e independencia
    5. Educación, formación e información
    6. Cooperación entre cooperativas
    7. Interés por la comunidad

    Principios que en una u otra medida las han ido consagrando desde su sistematización.

    Origina el cooperativismo la necesidad de humanizar la vida económica.

    Su contenido es una fórmula para resolver la, tan absurda, concepción de la "contradicción" entre el capital y el trabajo, en aras del desarrollo humano.

    Significa una alternativa económica viable, como sustento de un proyecto socio cultural, que valorice el trabajo y la solidaridad y contribuya a que las futuras generaciones nazcan y crezcan en un mundo mejor dotado en lo humano y lo ambiental.

    Una de las amenazas tangibles, que enfrenta el cooperativismo, son los procesos regulatorios que acompañan los arreglos neoliberales.

    En el presente se desarrollan las siguientes proposiciones:

    El Derecho no es neutral, es una categoría clasista, por consiguiente en su producción, las clases dominantes se aferran a todos las variantes que le posibiliten mantener sus privilegios.

    El neoliberalismo, versión actual y funesta del capitalismo, tiene en los procesos de regulación jurídica -regulación y desregulación- un arma eficaz, que mientras consagra sus derechos propios, ataca los que denominamos derechos arrancados, con el objetivo de retornar a la placidez legal manchesteriana.

    Uno de los blancos fundamentales de estos ataques es el Derecho Cooperativo por la vulnerabilidad de su contenido, devenida de las políticas nacionales y la carencia de dirección hacia consenso universal que materialice un Convenio Internacional sobre el marco legal cooperativo.

    Sentar, resumidamente, estas amenazas y la manera de conjurarla son los objetivos del presente trabajo.

    2.- EL DERECHO NO ES NEUTRAL

    La conjunción Estado y Derecho y su intrínseca relación, son apreciaciones universales; el Derecho tiene como destino dar justa solución a las complejas relaciones de convivencia humana de manera armónica, a defender la sociedad de acciones perjudiciales y a marcar caminos sobre los cuales los hombres puedan vivir y desarrollarse a plenitud.

    Todo bien así, y pudiere aseverarse entonces que el Derecho es neutral, pero la realidad tangible es que el Derecho es una categoría clasista; se las dan unos hombres a otros, y éstos, agrupados por sus intereses de clases, imponen su voluntad a nombre de la sociedad.

    En tanto los creadores del marxismo leninismo nos legaron la naturaleza clasista de su producción: "voluntad, elevada a la categoría de ley, de la clase dominante" el desarrollo de la ciencia ha mostrado que ello no es unidireccional pues, cual expresa Fernández Bulté, esa voluntad no puede reducirse a la voluntad económica, pues la voluntad del legislador debe ser política y ella, "supone una red de mediaciones entre los hechos económicos, entre las condiciones materiales de vida de la clase supuestamente dominante y su traducción a intereses o valores políticos", donde, "el contenido de la voluntad política suele ser, sobre todo en las sociedades modernas -y con otros matices también en las sociedades precapitalistas- de un innegable sentido axiológico, es decir, suele ser y se expresa normalmente como contenido de valor, de apreciación y confirmación de valores, no sólo políticos como tales, sino también espirituales en el sentido más general, además de culturales, históricos y hasta éticos".

    Esta cualidad axiológica le confiere el grado de generalización suficiente para la misión social que realiza y su concordia con los intereses clasistas, lo que explica su aparente neutralidad. Pues implícito en el desarrollo cultural del capitalismo, está la comprensión social de que el ser humano tiene determinados "derechos" por tal condición. De tal manera se impone, también, al estado capitalista producir normas jurídicas que se identifican, en sus constituciones políticas, como "fundamentales", llamados "derechos humanos" de primera, segunda, tercera y, en materialización, de cuarta generación.

    Así queda sentado que el Derecho lo otorga el estado de las clases dominantes y sus interacciones sociales, procurando el mantenimiento de sus instituciones y que en él influyen los valores que la sociedad ha creado; pese en ocasiones a la voluntad económica de esas clases dominantes. Por lo que el análisis histórico concreto de esta realidad permite constatar que aparecen Derechos que son propios de las clases dominantes y otros que le son ajenos por su naturaleza; es decir, derechos que parecen que surgen naturalmente y otros que deben ser forzados a que surjan.

    En ese orden de ideas, y quizás con expresiones no tan académicas como sinceras, para simplificar la estructura conceptual, podemos plantear las expresiones de derechos propios y derechos arrancados.

    Los "propios", constituyen el núcleo duro del Derecho burgués, son los, históricamente dados por las clases dominantes desde su surgimiento y que garantizan su sobrevivencia; pueden o no generalizar intereses comunes, pero en tal condición se asumen, recibiendo o participando, formalmente, todos de su beneficio; aun cuando los intereses fundamentales que resultan verdaderamente protegidos, son los esas clases dominantes. Son los derechos fundacionales: Civil, Penal, Mercantil, Administrativo y otros agregados con el devenir histórico y sus intereses.

    Denomino arrancados, a aquellos no inmanentes a la naturaleza del capitalismo y como respuesta al estado de cosas impuesto a la humanidad, cual declaró Fidel: "El capitalismo desarrollado, el imperialismo moderno y la globalización neoliberal, como sistemas de explotación mundial, les fueron impuestos al mundo, igual que la falta elemental de principios de justicia durante siglos reclamados por pensadores y filósofos para todos los seres humanos, que aún están muy lejos de existir sobre la Tierra".

    Y que gracias a la lucha de los llamados sectores sociales menos favorecidos -ese universo de desposeídos y explotados- y la voluntad e intención de la masa de personas sensibles, éticas, de buena voluntad y hondo sentido realista de la justicia, el socialismo, el humanismo y la democracia y hasta los principios religiosos, se han visto obligados a promulgar las clases dominantes. En ellos se incorporan los valores de los que creen conscientemente "que un mundo mejor es posible".

    Estos derechos son constituidos, en lo fundamental, por los valores éticos y morales que entrañan los derechos socio económicos y políticos, entre otros: laboral, seguridad social, cooperativo, protección al consumidor, libertades individuales, igualdad, medio ambiente, los derivados de la informática, etc. Los cuales han sido arrancados a las clases explotadoras, en tanto hay que tener presente que los enunciados de "libertad, igualdad y fraternidad" en el orden formal no tienen, por naturaleza, un contenido material en la sociedad capitalista; su justicia tiene un valor patrimonial.

    2.1 Derecho Propio

    A manera de ilustración, desde esa perspectiva, es evidente tal cualidad en el Derecho Penal y el Derecho Mercantil.

    Derecho Penal

    Puede asumirse, platónicamente, la neutralidad del Derecho Penal; una de las funciones originarias del estado, es la corrección penal ante conductas contrarias al orden social general.

    El gasto patrimonial y humano en el descubrimiento, persecución, detención, enjuiciamiento y sanción de los que delinquen es alto.

    Ante la ley penal todos somos formalmente iguales. Búsquese un derecho más aparentemente neutral que el Penal: tutela bienes jurídicos universales y dicta sanciones a quienes los atacan.

    Están inscriptos en las constituciones estatales y sus normas penales: todos somos iguales ante la ley; nadie puede ser condenado sin previa existencia de norma, etc.

    La norma penal no menciona al menesteroso o al rico, al poderoso o al explotado, al más o al menos favorecido por la fortuna; solo en presumibles casos institucionales personaliza determinada forma de autoridad.

    La norma penal elabora el supuesto de hecho (hipótesis jurídica) donde el sujeto activo por lo general es "el que" o "los que", no enajenando distinción clasista; y su consecuencia jurídica (sanción).

    Ahora bien, su aplicación demuestra que, tanto por los órganos de poder encargados de velar por la protección ciudadana, como por las normas procesales, irremediablemente, está plagada de las prácticas más desmedidas de discriminación y desigualdad, llámese por el origen nacional, étnico, social, económico, político, de género.

    Ejemplos elocuentes son de diario conocimiento: represiones, persecuciones selectivas; condenas a muerte o largas penas a pobres, obreros, minorías étnicas; largos, costosos y amañados procesos judiciales; impunidad de los privilegiados; cumplimiento de sanciones en cárceles de diferentes categorías; tratamiento a menores y adolescentes.

    Hoy, cinco hijos de Cuba sufren prisión en Estados Unidos, a resultas de un ultrajante proceso judicial, por su actividad contra el terrorismo. Más, sin embargo, terroristas connotados y confesos, pasean por las calles de Miami, o como el caso Posada Carriles lo someten a un incierto proceso judicial migratorio por violar los trámites de entradas a EE. UU.

    Hoy, permanecen secuestrados a la justicia, en la Base Naval de Guantánamo, de manera arbitraria, sin categoría legal alguna, seres humanos que pueden ser o no culpable de hechos denigrantes contra la humanidad, pero los cuales tienen derecho a tratamiento legal justo, imparcial y sobre todo transparente.

    Hoy, y diariamente, son inenarrables las violaciones contra los más elementales derechos humanos de los perseguidos, acusados, sancionados por hechos considerados delitos de diferente naturaleza.

    Hoy, escándalos por delitos de cuello blanco, absorben las esferas financieras, pero las víctimas son, material y espiritualmente, más "sancionadas" que los culpables.

    Hoy, ante estructuración de un tribunal penal internacional, Estados Unidos condiciona ayudas económicas a la impunidad de sus nacionales por crímenes de guerras injustas.

    Entonces, no es posible sostener la neutralidad del Derecho Penal.

    Derecho Mercantil

    Por su parte el Derecho Mercantil surge como derecho eminentemente de clase; en la medida que el asentamiento del capitalismo amplió su base social y proclamó los principios de libertad e igualdad formales ante la ley, la práctica social comprobó que tal soporte no era congruente con sus propios intereses de expansión del tráfico; sencillamente, en vez de desaparecer como Derecho, se estructura sobre nuevas bases, bajo la égida objetiva de los actos del comercio; socializa su aplicación.

    Ya no tiene en cuenta, estrictamente, al sujeto actor, la condición personal del que lo realiza, sino aquellos actos que el legislador considera mercantil por su naturaleza. Pasando a potestad estatal la determinación de cuáles son o no actos del comercio.

    Como el comercio, su seguridad y extensión libre de barreras son la ocupación y preocupación primaria de los estados capitalistas, la formulación de este Derecho es sistemática, precisa, amplia, ordenada, en lo nacional y lo internacional.

    Las normas mercantiles rebasan las fronteras nacionales; se encausan a buscar acuerdos y convenios para estandarizar sus reglas, uniformar relaciones, viabilizar la solución de los conflictos, facilitar y fomentar el tráfico, en fin liberalizar la economía, en aras de los objetivos capitalistas: OMC, ALCA, Acuerdos TRIPS, adaptación de las legislaciones nacionales en la Unión Europea, etc.

    Tal Derecho se precia de ser perfeccionado, reestructurado; tiene la cualidad de avenirse a cualquier esquema, siempre y cuando perpetúe sus intereses de clase; es cultor y nunca víctima de las corrientes neoliberales.

    2.2 Derecho arrancado

    Dos ejemplos se ilustran en el panorama del trabajo esa cualidad:

    Derecho Laboral

    Con la Revolución Industrial, las relaciones capitalistas de producción se consolidan en condiciones extremadamente inhumanas: explotación de la clase productora (sin límites de edad) mediante bajos salarios, jornadas interminables y ausencia de cualquier forma de seguridad o asistencia social.

    Se comenzó por establecer la relación obrero patrono mediante el sustento jurídico de la prestación civil.

    Y aunque el salto de las relaciones precapitalistas a las capitalistas, en lo jurídico -privilegios del esclavistas y el feudal- tuvo por consecuencia la transferencia del sometimiento jurídico del esclavo, luego siervo, al reconocimiento de la igualdad formal del obrero -categoría trabajo libre- la prestación civil, sustentada en el contrato de arrendamiento de obra o servicios, evidenciaba la asimetría de la desigualdad económica patrono-obrero, y dio origen al Derecho al Trabajo o Laboral, como lo llamamos en Cuba.

    Como enuncia Salas Franco el Derecho del Trabajo surgió por "la conjunción dialéctica de una serie de factores de muy distinta naturaleza: a) Un factor sociológico, identificable con las consecuencias sociales de la revolución industrial; b) un factor jurídico, como fue la existencia de un derecho individualista y liberal desfasado de la realidad social que regulaba; c) la reacción obrera frente a la situación creada por los dos factores anteriores; y d) la intervención del Estado en la relaciones laborales, en un intento de integración del conflicto social."

    Fue, en resumen, un derecho arrancado al capitalista explotador, en tanto en él se contenían algunos de sus intereses clasistas, sobre todo revertido en la eficiencia de la explotación del trabajo humano.

    Derecho Cooperativo

    Mientras la forma asociativa sindical –influenciada de las "dos ideologías predominantes –la anarquista y las marxista"- como arma en la esfera laboral, para enfrentar el pujante capitalismo, originó la creación del Derecho Laboral dentro de los cánones del salario, los trabajadores también se unieron, pero siguiendo la vertiente empresarial, desechando la subordinación del salario y erigiéndose en sus propios empresarios, mediante la asociación cooperativa bajo las ideas de Owen, King, Fourier, Gide.

    Surge la cooperativización sistematizada, cual ratifica Goyena Salgado, como forma de defensa de las clases pobres contra el monopolio de los medios de producción y de distribución de los artículos de consumo.

    Pero, en el orden jurídico, su objetivación ha estado, y está, mas impregnada de precariedad, que por la que el Derecho del Trabaja ha atravesado –pues en fin, siempre al capitalista le hace falta mano de obra asalariada para la producción o los servicios- y el Derecho Cooperativo ha tenido que sufrir las amenazas derivadas, precisamente, de su gran osadía de adentrarse en el campo de la, hasta ese momento exclusiva, función clasista de la titularidad y gestión empresarial.

    Consecuencia de que:

    1. en el orden económico, su origen fue defensivo: nacieron como formas sociales para salvaguardar -con un contenido empresarial- los intereses socioeconómicos de las clases más desprotegidas de las sociedades capitalistas, en momentos en que el impetuoso desarrollo de la burguesía se imponía con su liberalismo económico como régimen político, y por consiguiente, era una opción empresarial desprotegida económicamente, al contar sólo sus propias fuerzas ante una competencia, donde el capital, y sólo él, era la fuente de nuevas creaciones de riquezas;
    2. su "carga ideológica" como aspiración genética -democracia, solidaridad, educación, trabajo- contestataria del capitalismo liberal; y
    3. la complejidad del tipo social a regular conforme su esencia societaria: el socio tiene la doble condición de trabajador o receptor del servicio y de empresario.

    Se carecía del poder económico y político para construir esa forma jurídica societaria especial, dirigida a satisfacer las necesidades e intereses directos de los integrantes, mediante la omisión del empresario histórico (privado o estatal) en la producción o la intermediación, y ser ellos -los socios- sus propios empresarios que distribuyen entre sí, el movimiento cooperativo y la comunidad los beneficios justos resultantes del trabajo o servicio. A diferencia de lo acontecido con las normas societarias mercantiles y civiles, originadas, precisamente, en ese poder político, económico e ideológico burgués que le dicta sus necesidades jurídicas.

    Así, la historia del Derecho Cooperativo, en las sociedades burguesas, está plagada de evidencias legales que transitan desde su rechazo, el desconocimiento, la aceptación y su tenue identificación como institución jurídica, resultado del grado de desarrollo alcanzada y la realidad histórica concreta actual.

    En otras palabras, si bien, en un momento histórico concreto -la realidad del sistema capitalista y las luchas sociales- hicieron a los poderes dominantes ver, en las normas cooperativas, una ayuda a la solución de los acuciantes problemas económicos y sociales que enfrentaban esas sociedades y desde esa perspectiva favorecieron su construcción jurídica pero como un Derecho vulnerable, de contenido propenso a los avatares de los intereses de las políticas estatales, como lo son en esta oportunidad las políticas neoliberales.

    Sensibilidad a los intereses capitalistas que se evidencia hoy ante la crisis del sistema, la revolución informática, la globalización y el neoliberalismo y sus procesos de regulación y desregulación.

    3.- REGULACIÓN Y DESREGULACIÓN

    En el ámbito del trabajo las políticas neoliberales son tendentes a retrotraer, de manera actualizada y tortuosa, las condiciones de explotación del trabajo a los momentos fundacionales del capitalismo; buscan idénticos resultados y tiene variadas formas de expresión.

    En el ámbito jurídico, muchos asocian al neoliberalismo con la desregulación, es decir flexibilización del marco legal, de manera tal que coadyuve a transferir al mercado el centro de las relaciones económicas y sociales y, por ende, la abdicación estatal de su obligación normativa sobre ellas.

    Pero no es tan solo así. O mejor expresado, no todo es tan así.

    Ya que en lo jurídico este proceso se manifiesta tanto mediante la regulación, como a través de la desregulación. No se puede olvidar que el estado capitalista selecciona sus políticas regulatorias.

    En tanto su derecho propio, es objeto de precisas y preciosas regulaciones, proclive a su internacionalización; por el contrario, en el orden de los derechos arrancados, mediante la producción de normas nuevas, aparentemente generales, se encamina, a discriminar o eliminar conquistas adquiridas.

    Lo testimonian las normas fiscales y arancelarias; las reformas judiciales; las regulaciones generales sobre sociedades y asociaciones; la promulgación de normas nuevas, etc.

    Un ejemplo de las consecuencias, para el Derecho Cooperativo, de la ocurrencia del proceso de regulación lo refrenda Roxana Sánchez al exponer que "El ambiente del sector de economía social, del cual participan las cooperativas, también fue modificado por la incorporación de las Sociedades Anónimas Laborales, Ley N. 7407 de 1994, que participan de la misma normativa formal de las existentes en España, pero que surgen para dar sustento a la política de privatización de las empresas y actividades económicas del Estado, impulsando que trabajadores de sus entidades las constituyan una vez que renuncien y realicen un contrato de servicios para asegurar su existencia.

    Estas entidades se les da una organización más ágil, pues solo se necesita una base de cuatro socios, se inscriben en el Registro Mercantil del Registro Nacional, previo visto bueno del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y sobre todo se les reconoce ciertos incentivos fiscales."

    También actúa mediante la introducción de contenidos que desvirtúan principios, cual ilustra Eva Alonso: "La evolución que ha sufrido la cooperativa desde su configuración originaria como ente está impregnado de un amplio contenido social y solidario, a la actual filosofía como empresa actuante y competitiva en el mercando (…) Así, la configuración de la cooperativa como ente que desarrolla actividades empresariales para la satisfacción de las necesidades de sus socios y <al servicio de la comunidad>, se apreciaba todavía expresamente en el art. 1 de la Ley General de Cooperativas de 1987, pero tal referencia a la comunidad desaparece totalmente en el concepto de la ley de 1999, donde ésta queda definida como ente constituido <para la realización de actividades empresariales> sin más".

    El proceso de desregulación es ostensible fórmula mediante reajustes que, bajo el manto de flexibilizar el funcionamiento de la economía, depone la obligación estatal reguladora a través de la no instrumentación de normas, privatizaciones, desarticulación de los sistemas de intervención estatal en las esferas financieras, servicios públicos, seguridad social; liberalización de la contratación laboral, eliminación o minoración de barreras aduaneras, direccionismos excluyentes en las concesiones administrativas, facilidades a modalidades de inversiones extranjeras y sociedades mercantiles, eliminación de ayudas y financiamientos, etc.

    Sustenta Naranjo Mena que "En términos generales, se encuentra que, las normas de fomento o apoyo al sistema, son, en su mayoría, meramente declarativas, ya porque carecen de normas legales o reglamentarias que las desarrollen, ya porque la política administrativa del aparato gubernamental, no ha hecho el mínimo esfuerzo por llevarlas a ejecución o ya porque la actividad cooperativa, no se ha efectuado en los volúmenes que permitan su aprovechamiento. Otro grupo de normas y, paradójicamente, ajenas al movimiento, son marcadamente obstaculizantes o limitantes a su desarrollo, claramente discriminatorias, o evidentemente restrictivas."

    4.- ACIERTOS Y DESACIERTO

    La evolución del Derecho Cooperativo no ha sido pacífica; ha enfrentado las veleidades, vicisitudes, rejuegos, presiones, dilemas en que transcurren los procesos de la producción legal en las democracias burguesas.

    Gracias al real aporte de grupos interesados, de personas sensibles y honestas; de intelectuales progresistas y revolucionarios imbuidos de ideales socialistas, solidarios; de religiosos y congregaciones humanistas; de políticos con visión de la verdadera misión de la democracia en el desarrollo social e individual. De la infinita vocación humana de perfeccionar y perfeccionarse, el Derecho Cooperativo ha tenido grandes aciertos, entre otros:

    Lograr que se erija y reconozca jurídicamente una institución societaria sui generis; arrancarlo y asentarlo en un espacio legal propio, emancipado del tutelaje totalizador del género asociación, como originariamente se le clasificó.

    Crear y sustentar categorías propias como relación jurídica societaria cooperativa, anticipos societarios, actos cooperativos, beneficios o ganancias éticas y justas –constituidos por excedentes y utilidades justas- gestión democrática.

    Identificarlas como empresas al servicio y como sustento de un proyecto social, -no obstante la reticencia de algunas legislaciones a expresarlo- distinguiéndolas de otras formas de agrupaciones solidarias, benéficas y también de las empresas lucrativas y sujetos estatales.

    Esos importantes aciertos, son hitos insoslayables en la evolución del Derecho Cooperativo, pero dado que el ataque –solapado mediante la regulación, o abierto a través de la desregulación- al cooperativismo es consustancial al capitalismo y más en su expresión neoliberal, debe mostrarse la ductibilidad jurídica, cuales vicios estructurales del contenido que las conducen a ser víctimas de las arremetidas neoliberales, con el objetivo de promover soluciones capaces de derrotarlas.

    Distingamos sus dos dimensiones: la nacional y la internacional.

    4.1 Dimensión nacional

    El Plan Estratégico 2000-2004 de la ACI América, asevera la importancia del marco legal ante el desmantelamiento de los mecanismos de protección social, al exponer que: "En esta línea de acción las cooperativas tienen que resolver el problema de cómo deben ser enmarcadas en su accionar, dentro de adecuados marcos legales que les permita seguir operando con sus fines sociales. La capacidad propositiva de las cooperativas en cuanto a adecuados marcos legales es algo que definirá de alguna manera su futuro, de ahí la importancia que este tema tiene en estos momentos."

    Entonces, para proponer y llevar a vías de hechos las acciones tendentes a la creación de ese marco legal imprescindible, tiene que incursionarse en el Derecho que se detenta.

    Reconocido ya los aciertos del Derecho Cooperativo y la acumulación de los grandes esfuerzos realizados para su objetivación, merece el futuro y las exigencias cooperativas su interiorización.

    El panorama Latinoamericano muestra una gama de producciones legales directamente cooperativas –normas estatales regulatorias propias de las cooperativas- en los últimos 50 años. Así lo ofrece la siguiente tabla.

    PAÍS

    AÑO

    PAÍS

    AÑO

    Bolivia

    1958

    Costa Rica

    1982

    Ecuador

    1966

    Honduras

    1987

    Brasil

    1971

    México

    1994

    Argentina

    1973

    Puerto Rico

    1994

    Panamá

    1977

    Paraguay

    1994

    Guatemala

    1978

    Colombia

    1998

    El Salvador

    1979

    Venezuela

    2001

    La visión cronológica, de la producción legal directa, refleja la panorámica epocal que las sustenta, de ella se deriva el conocimiento de los momentos, intereses e influencias históricas concretas que acontecieron en su producción y contenido.

    Una breve mirada generalizada, a algunos de los componentes estructurales del contenido de las normas, demuestran que con independencia de su época de producción, los estados burgueses las construyen vulnerables.

    CONCEPTO

    Rosental e Iudin afirman que los "conceptos constituyen el sentido (Significado y sentido) de las palabras del lenguaje" y que "Resulta, pues, que en la formación de los conceptos se manifiesta la actividad y el carácter creador del pensamiento, pese a que el éxito en la utilización de los conceptos creados depende por entero de la exactitud con que en ellos se refleje la realidad objetiva".

    Este enunciado –pese a que el éxito en la utilización de los conceptos creados depende por entero de la exactitud con que en ellos se refleje la realidad objetiva– determina lo imprescindible que resulta la correspondencia conceptual de la institución jurídica con su contenido social para su éxito.

    En ese orden, la Alianza Cooperativa Internacional ha definido: "Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática."

    Enunciado sociológico ubicador de:

    1. la naturaleza de la institución: asociación autónoma y voluntaria de personas;
    2. su contenido: empresa de propiedad conjunta y gestión democrática; y
    3. sus fines: satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común. Elementos que constituyen el contenido real y conceptual de la cooperativa.

    En idéntico sentido entiende el término «cooperativa» la Organización Internacional del Trabajo.

    La doctrina también las ha tratado en ese entorno.

    Más sin embargo lo confirman las normas reflejadas, incluyendo el Proyecto de Ley Marco que:

    1. No es generalizado la conceptualización de la entidad cooperativa.
    2. Las que logran emitir un concepto o descripción, disfunden –por su terminología- su contenido.
    3. La generalidad elude categorizarlas como "empresas" sustentándose en los calificativos de sociedades o asociaciones.

    Las carencias en la conceptualización legal, contribuye a la fragilidad, pues si bien, en el orden de las otras formas asociativas (lucrativas o no) se puede obviar el concepto por el sustento material y legal que las ampara, en la cooperativa no es posible por su origen defensivo, por la carencia de poder político y económico que las respalde -o los intereses de esos poderes- y por la precisión y complejidad del tipo societario que representan, que exige identificarlas a plenitud.

    Las cooperativas requieren un concepto jurídico que valide y afiance la naturaleza, contenido y fines de la institución sociológica, por dos razones fundamentales:

    1. Para impedir su desvirtuación; en otras palabras, que sumergida en intereses ajenos sea convertida, solapadamente, en entidad mercantil o caiga bajo la dependencia o intereses estatales; o
    2. Para garantizar y reafirmar su desempeño empresarial –no de institución benéfica- como sustento de su proyecto social.

    Para esos efectos, el autor del presente trabajo enuncia la siguiente aproximación a un concepto jurídico totalizador: "La sociedad cooperativa es la empresa de capital variable que, sin fines lucrativos, asocia a personas libremente concertadas para realizar las actividades económico sociales debidamente fijadas en su objeto social, en beneficio de sus miembros y de la comunidad".

    CONSTITUCIÓN

    El acto de creación de una persona jurídica es, a semejanza del alumbramiento de una natural, la culminación de un proceso de gestación y el inicio de uno de realización; por él se determinan y dan a conocer los atributos necesarios y suficientes para su existencia.

    La formalidad de reconocerle personalidad jurídica y la capacidad legal acompañante, es parte del complejo diseño jurídico para que la gestión sea viable.

    Las personas jurídica, según Lasarte surgieron en las sociedades capitalistas por exigencias económicas y políticas; las primeras por valorizar el capital; las segundas por la libertad de asociación.

    Los sistemas constitutivos de las personas jurídicas, en el ámbito burgués, tienen su propia naturaleza:

    1. el de concesión, se sustenta en la decisión de un poder público específico que singularmente la reconozca, mediante acto, confiriéndole personalidad jurídica y sometiéndose a los requerimientos concedidos; y
    2. el de atribución, cuando, concurriendo determinadas circunstancias, automáticamente, se adquiere esa personalidad por el sujeto.

    En uno prima la voluntad pública, en el otro la privada reconocida legalmente.

    En el resto del orden societario, por lo general, los actos creadores de sociedades o asociaciones son de naturaleza no sometida a la prescripción estatal o administrativa (sistema de atribución).

    Pero, en el orden cooperativo, una vertiente legislativa marca este derecho asociativo por la previa autorización, fiscalización, calificación y otras denominaciones controladoras estatales, bajo el supuesto de asistencia, asesoramiento, reconocimiento oficial, comprobación y otras tutelas que otorgan derechos exorbitantes a las Autoridades de Aplicación. Pues la proclamación formal del reconocimiento constitutivo, una vez celebrada la asamblea expresiva de la libre voluntad de cooperativizarse, de derecho es una constitución virtual, en tanto su reconocimiento legal, cual persona jurídica, no ocurre hasta que la autoridad administrativa estatal no emita su dictamen favorable y se proceda a registrarla, lo que impide, limita o condiciona la libre expresión de la voluntad constitutiva de las personas, resultando que su capacidad legal, cualidad objetivizadora de esa personalidad, nace tasada.

    A contrario sensu, la otra vertiente legislativa, declarativas de modernidad, liberalizan en tal dimensión el derecho de asociación y constitución, que de hecho las incitan a una efectiva lucrativización, bajo los auspicios de intereses ajenos a su naturaleza.

    Ambos extremos son contraproducentes en la medida que cuestionan sus principios y las dotan de especial fragilidad ante los avatares político actuales.

    Por consiguiente, si bien las cooperativas deben constituirse por libre voluntad de los socios, no puede obviarse la necesidad de una determinada fiscalización de su contenido y fines. Fiscalización del contenido para que no se creen cooperativas por crearse; y de sus fines para impedir su desvirtuación, en lo que juega un decisivo papel las relaciones cooperativa-estado.

    RELACIONES COOPERATIVA – ESTADO

    La naturaleza de las relaciones con el Estado también constituye causas de fragilidad.

    Ella se manifiesta en los marcos legales bien en la subordinación a la autoridad estatal. Al respecto Roxana Sánchez manifiesta: "La legislación cooperativa costarricense ha seguido las pautas generales de la legislación latinoamericana, en cuanto a la presencia otorgada al Estado, a través de un ente estatal especializado que las promueve, apoya y las supervisa, por los beneficios que se habían establecido para impulsar su desarrollo."

    O mediante un libertinaje engañoso de actuación: engañoso, en tanto permite extender la actuación cooperativa en el marco de la mercantilidad, en oponencia a su naturaleza y principios. Expone Beatriz Orosco: "La Ley General de Sociedades Cooperativas del 29 de julio de 1994 es la que rige la vida institucional de las cooperativas en México, una legislación adecuada a las condiciones sociopolíticas y económicas del país, concebida y estructurada dentro de la más pura concepción del neoliberalismo económico, y concebida para la libre competencia…"

    Ambos sentidos adulteran el ideal, los objetivos, contenido y fines cooperativos, en otras palabras desvirtúan, en el orden legal, la esencia, la identidad sociológica cooperativa, contribuyendo a la fragilidad normativa y por ende a ser víctimas propicias de los ataques neoliberales.

    Así, las relaciones cooperativa–estado deben ubicarse en la categoría de relaciones de colaboración que reconoce Rosembuj, ampliadas con el identificado control estatal, lo cual garantiza el contenido de que constituiyan sujetos autoorganizados e independientes, en pié de igualdad y capacidad legal suficiente ante los demás actores económicos y el propio Estado, impidiendo ocurra, como acota Naranjo Mena, que "la falta de una Política de Estado frente al cooperativismo, ha llevado a que, el marco jurídico dentro del cual ha desarrollado sus actividades, responda a la posición ideológica o, a las presiones que reciben sus gobernantes, en un determinado momento y como esa posición o presión ha sido no impulsadora del movimiento, el marco jurídico del cooperativismo ha sido, también, escasamente impulsador o francamente limitante para su desarrollo."

    Por ello la política regulatoria cooperativa debe basarse en una debida, clara y exhaustiva normativa –cuasi reglamentaria- de jerarquía suprema que fije el contenido y alcance de las relaciones de colaboración; delimite las acciones estatales de promoción, fomento, inspección, calificación, intervención y control (a priori y a posteriori) y su ejercicio; identifique la Autoridad de aplicación y sus facultades; determine los requisitos y limitaciones para reconocer y, en casos de sectores especialmente protegidos autorizar, la creación de cooperativas; infracciones, sanciones, procedimiento sancionador y de impugnaciones administrativas y judiciales ante actos estatales o administrativos; declare el régimen tributario especial, sus estímulos; y por último garantice que los futuros procesos regulatorios cooperativos, incidentalmente cooperativos o de otra naturaleza no minoren la opción cooperativa ni en lo económico ni en lo social.

    Y el autor del presente trabajo se pronuncia por la incorporación a los principios cooperativos de un principio que ilustre las relaciones de colaboración entre las cooperativas y el Estado debidamente clarificadas y manifestadas en sus dos momentos:

    A priori: mediante la calificación legal y técnica de los proyectos cooperativos sin intervencionismos, ni paternalismos, con respeto de la voluntad asociativa.

    A posteriori: a través de la Inspección y control de los actos cooperativos, con el ejercicio de la facultad de descalificación.

    ACTO COOPERATIVO

    Dos cuestiones fragilizan esta categoría eminentemente válida para el desarrollo de las relaciones jurídicas cooperativas:

    1. Su falta de contenido y delimitación o alcance;
    2. Su no generalización.

    La primera impide identificar cuando y cuales actos o manifestaciones de la voluntad humana es capaz de producir efectos jurídicos cooperativos, y en consecuencia someterse a sus normas. Aquellas legislaciones que acogen tal categoría, disfunde el contenido, no logrando concordancia con sus objetivos y la insuficiencia sistémica de sus enunciado propicia su desvirtuación, no obstante los propósitos unificadores contenidos en el Proyecto de Ley Marco.

    En segundo lugar su falta de generalización que opera en dos espacios. Primero, no todas las legislaciones nacionales la utiliza y segundo en aquellas que si la enuncian no lo sistematiza en el orden jurídico nacional.

    En resumen, esta breve visión anterior de algunos componentes del contenido de las norma cooperativas, nos obliga a reflexionar en las debilidades de la construcción jurídica existentes en las legislaciones nacionales que, por esa fragilidad son vulnerables al ataque selectivo o indiscriminado de las políticas neoliberales.

    Puede aducirse que el marco teórico no puede sustraerse o alejarse de la realidad contextual; cierto, una cuestión son las aspiraciones y otra lo objetivo existencial, es indubitable pero no puede constituir lo determinante cuando está en juego la fortaleza o fragilidad legal de lo que se aspira alcanzar.

    Si el diseño económico social, de la cooperativa, es un proyecto de radical importancia para su desarrollo y existencia, teórica y prácticamente su diseño jurídico tiene primerísima repercusión, lo sostiene el dato histórico jurídico, pues resulta que en la medida que las diferentes formas de sujetos económicos se han asentado, social y económicamente, el poder político las dota del marco legal apropiado a su desarrollo acorde sus intereses; si los intereses del poder político coinciden con los de los nuevos sujetos, el marco legal se perfecciona de manera privilegiada.

    El parto del Derecho Mercantil codificado, transcurrió por los rigores de las revoluciones democrático burguesas, se desarrolla por las necesidades del liberalismo económico y se acomoda al neoliberalismo, ya que su perfección significa la perfección del sistema capitalista y de su globalización.

    Pero no puede olvidarse que ello no es así para el Derecho Cooperativo; este es un derecho arrancado.

    Las cooperativas, no son paradigmas para las clases dominantes de las sociedades burguesas; son algo surgido y que adquieren corpulencia por si, en un contexto económico social no propicio; sus bases están en los millones de hombres que en todas las latitudes lo necesitan y de los que se preocupan y ocupan del bienestar humano; sea para unos no morirse de hambre y para otros de elevar la calidad de sus vidas. Su presencia económica y social puede ser fuente de fe y esperanza para los desposeídos y para los que aspiran sensiblemente a "que un mundo mejor es posible".

    Por consiguiente, el salto no puede estar a expensas de continuar con un frágil derecho arrancado.

    El estado capitalista conoce, a su pesar, que puede utilizar el cooperativismo para limar o amortiguar las grandes carencias que padecen las masas, en la medida que esté sumido en una madeja legal que subrepticiamente lo coloque bajo su égida o, lo incline hacia corrientes mercantilistas, y la lectura de las normas cooperativas muestra la visión de un sujeto no plenamente capaz de existir por si, sea por su capacidad disminuida –capitis diminutio como en Derecho se denomina- o por su proclividad al libertinaje del mercado.

    En consecuencia, los espacios reales alcanzados tienen que sustentarse en los espacios jurídicos mediante la formulación de normas capaces de contenerlas, en todas sus dimensiones existenciales, que no ofrezcan resquicio a los ataques de las políticas atentatorias.

    4.2 Dimensión internacional

    La ausencia de internacionalización del problema legal de la cooperativa, es una carencia fatal.

    En igual medida que el "estigma" defensivo de la institución cooperativa, como categoría sociológica, ha estado sujeta a los avatares del desarrollo e intereses económicos de las clases dominantes en cada país, su identidad jurídica ha estado signada por tal condición en lo internacional.

    Si bien en los espacios políticos, económicos y sociales internacionales, la cooperativa tiene cierta representatividad, principios y valores reconocidos, en el espacio jurídico su carencia es manifiesta: no existe tratado o convenio que obligue a los estados a una política regulatoria cooperativa.Claramente ello no es interés de las clases dominantes, va contra su vocación hegemónica, exacerbada por las políticas neoliberales; pero es vital para el pleno asentamiento del movimiento cooperativo.

    Si en lo nacional la fragilidad les viene dada por las propias normas vinculantes; en lo internacional viene dada por la carencia, precisamente, de marco legal apropiado y vinculante para los estados.

    Ambos problemas se fusionan.

    El Derecho Cooperativo, como Derecho sui generis, no acaba de alcanzar su plenitud jurídica. El destino preconcebido de su existencia, dentro del capitalismo y sus intereses clasistas, es el de paliar y ser utilizado por los poderes constituidos, no erigirse en opción de futuro.

    La Organización Internacional del Trabajo, ha proclamado que: "Una sociedad equilibrada precisa la existencia de sectores públicos y privados fuertes y de un fuerte sector cooperativo, mutualista y otras organizaciones sociales y no gubernamentales. Dentro de este contexto, los gobiernos deberían establecer una política y un marco jurídico favorables a las cooperativas y compatibles con su naturaleza y función, e inspirados en los valores y principios cooperativos…" La ACI de las Américas ratificó en su plan estratégico 2000-2004 que sus marcos legales son carentes.

    Pero no existe tendencia a propugnar una normativa internacional.

    La protección jurídica de un bien, tiene que ser totalizadora, en lo nacional y en lo internacional. La cooperativa, cual bien jurídico protegido, no puede estar sujeto a avatares sobre regulaciones estatales, ello requiere que el marco protector sustantivo en lo internacional, exprese la naturaleza, contenido y objetivos explícitamente concordados, a manera de imponer que los estados nacionales cumplan los compromisos que se fijen en la norma internacional, lo que no puede ceñirse a disponer el reconocimiento al derecho de asociación cooperativa en las constituciones políticas.

    Hay que internacionalizar la esencia jurídica del cooperativismo, pues el neoliberalismo mella los cimientos económicos y sociales en todos los órdenes de la vida material y espiritual de los pueblos, incluyendo los valores cooperativos.

    ¿Cuanto reto puede asumir la defensa a sus valores, si el neoliberalismo es contrario a sus principios?

    La abdicación del estado burgués en la vida económica, trata de percibir la cooperativa como sujeto exclusivamente económico y colocarlo en igual posición que el resto societario, con ello se debilita su naturaleza especial, en tanto obra empresarial para un proyecto social.

    Las políticas de agresión cultural, que magnifican el lucro y el consumismo, colocan en un plano caótico el desenvolvimiento de las estructuras comunitarias cooperativas.

    Ninguna entidad por sí, puede asumir estos riesgos individualmente; un frente común hace falta: el de las personas de buena voluntad, justas y equilibradas. Sean políticos, ciudadanos "de categoría" o simples "de a pié".

    Encarar, con los valores intrínsecos de la identidad societaria cooperativa, es la manera de preservar su vigencia y futuro; en la medida que el marco legal garantice esos valores, elevándolos a norma internacional, tendrá eficacia ese enfrentamiento, luego la humanidad no puede abjurar a su miles de años de existencia fructífera, no puede abdicar a su futuro; si bien el desarrollo impone cuotas de sacrificios, éste no puede ser místico, cada generación debe palpar sus metas propias, que aseguren ser metas valederas para sus descendientes,

    Es la alternativa del nuevo orden económico social.

    Alternativa que, a los efectos del cooperativismo, debe estar dirigida a propender la proclamación de una Convención Cooperativa Internacional que siente la institución.

    Los tratados internacionales obligan a los estados signatarios; un Tratado sobre el marco legal cooperativo tiene que estar dirigido a que en las legislaciones nacionales se incorporen los principios cooperativos y su naturaleza societaria sui géneris, y se reconozca la opción cooperativa cual sector económico tangible.

    El Tratado obligaría a los Estados nacionales incorporar en las legislaciones nacionales la:

    1.- Ubicación constitucional del cooperativismo entre los sectores económicos tangibles y su conceptualización.

    2.- Identificación de conceptos, principios, deberes, derechos, relaciones.

    3.- Creación de procedimientos y jurisdicción cooperativa.

    Si bien en el marco de la vida económica y jurídica genérico, de las diferentes formas societarias, está el contribuir con su aporte social al desarrollo humano, el marco específico cooperativo debe tener la garantía regulatoria que le propicie su funcionamiento.

    A MODO DE CONCLUSIONES

    El Derecho no es neutral, es una categoría clasista, por consiguiente en su producción, las clases dominantes se aferran a todos las variantes que le posibiliten mantener sus privilegios.

    El neoliberalismo, versión actual y funesta del capitalismo, tiene en los procesos de formulación jurídica -regulación y desregulación- un arma eficaz, que mientras consagra sus derechos propios, ataca los que denominamos derechos arrancados.

    Uno de los blancos fundamentales de estos ataques es el Derecho Cooperativo por la vulnerabilidad de su contenido, que solo es dable fortalecerlo, con efecto sinérgico, mediante la producción de normas nacionales e internacionales que posean una visión totalizadora del fenómeno cooperativo, integrando tal forma societaria en el sistema jurídico universal y nacional, mediante convención que fije las bases jurídicas de la institución cooperativa.

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    Avelino Fernández Peiso

    Doctor en Ciencias Jurídicas, MsC. en Asesoría Jurídica,

    Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Cienfuegos, Cuba.

    UNIVERSIDAD DE CIENFUEGOS

    "CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ"

    CUBA

    2006