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El estado de la legislación penal (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, serán castigados con prisión de dos a seis meses e inhabilitación absoluta de uno a cinco años para cargos y oficios públicos (Art.123). Si lo previsto en este artículo tiene por objeto contrariar la ejecución de la leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro, y si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, quienes resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión, y los demás culpables con la pena de destierro (Art. 124). 

Además, los funcionarios públicos que deliberadamente hubieren resuelto dimitir con el objeto de impedir o suspender la administración de justicia o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados como reos de prevaricación y castigados con las penas de confinamiento (Art.126). 

2.       Usurpación de autoridad por parte  de los funcionarios del orden administrativo o judicial 

Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica los jueces, fiscales o suplentes y oficiales de policía que se hubieren inmiscuído en el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones legislativas, suspendiendo la ejecución de una o varias leyes, o deliberando si las leyes se ejecutarán o promulgarán (Art.127). 

Se castigarán con la misma pena a las personas mencionadas en el artículo anterior que se excedieren en sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan a las autoridades administrativas, ya sea reglamentando en esas materias, ya prohibiendo la ejecución de las órdenes del Gobierno (Art.128). 

Además de las penas señaladas en los artículos de esta sección se podrá condenar a los culpables, a los daños y perjuicios que hubieren ocasionado (Art.129). 

Los Gobernadores de provincias, Alcaldes de ayuntamiento, Síndicos y demás administradores, serán castigados con la degradación cívica cuando se ingieran en el  ejercicio del Poder Legislativo tomando disposiciones o dictando providencias generales tendientes a intimar órdenes o prohibiciones a los tribunales (Art.130). En igual pena incurrirán los empleados administrativos indicados en el artículo anterior que, o bien usurparen atribuciones judiciales ingiriéndose en el conocimiento de derecho o intereses privados de la jurisdicción de los tribunales, decidiendo sobre el caso después de la reclamación de las partes o de una de ellas, o bien requirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones a las autoridades judiciales para que ajusten sus actuaciones, decisiones o fallos al interés o criterio particular de aquellos (Art.131). 

3.       De la falsedad en escritura pública o auténtica

El empleado o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad, rehaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escritura o firmas suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas que no han tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u otros actos públicos después de su confección o clausura, será condenado a la pena de trabajos públicos, hoy reclusión (Art.145). 

Serán asimismo castigados con la misma pena. los funcionarios u oficiales públicos que, en el ejercicio de su cargo, desnaturalicen dolosa y fraudulentamente la sustancia de los actos o sus circunstancias redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado;  haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos; o como reconocidos o aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido realmente; alterando las fechas verdaderas; dando copias en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original (Art.146). 

4.       De la prevaricación y de los crímenes cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones 

Se entiende por prevaricación  todo crímen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones (Art.166). Para este crimen, está  prevista la pena de degradación cívica a no ser que la ley  haya establecido penas más graves (Art.167). Los simples delitos no hacen incurrir al funcionario en el crimen de prevaricación  (Art.168). 

5.  De las sustracciones cometidas por los depositarios públicos

Los funcionarios o empleados públicos nombrados por autoridad competente cuyo deber es cobrar, percibir rentas u otros dineros, responder de semejantes valores o pagar o desembolsar fondos públicos, deberán hacer los depósitos o remesas de tales fondos, rendir cuentas de ellos y devolver los balances no gastados de los mismos, dentro del plazo y en las forma y manera prescritas por las leyes y reglamentos. De igual modo, quienes tengan bajo su guardia y responsabilidad, por ley o mandato de autoridad competente, terrenos, edificaciones, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores, rendirán informe y cuenta de ellos dentro del periodo y del modo señalado por las leyes y reglamentos (Art.169). 

Se considerará como desfalco la falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario  o empleado en depositar o  remitir fondos, cuando deba hacerlo, o en devolver los balances que le sean pedidos; o entregar a sus sustitutos en el cargo, cuando o de cualquier modo sea ordenado entregarlo, por autoridad competente, todos los terrenos, edificaciones, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de  valor (Art.171). Todo funcionario o empleado público convicto de desfalco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, será castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y  no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión. Sin embargo, si antes de haberse denunciado el caso a la justicia, se reparase  en cualquier forma el daño causado o se reintegrare el dinero o los efectos desfalcado, la pena será no menor de un año de prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público durante cuatro años. En caso de insolvencia, se aplicará al condenado, sobre la pena enunciada, un día más de reclusión o prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor de diez años (Art.172). 

El juez, administrador, funcionario u oficial público que destruya, suprima, sustraiga o hurte los actos y títulos que en razón de sus funciones les hayan sido remitidos, comunicados o confiados en depósito, será castigado con la pena de reclusión. La misma pena se impondrá a los agentes, delegados u oficiales y dependientes de las oficinas de gobierno, de las administraciones, de los tribunales de justicia o de las notarías  y depósitos públicos que se hagan reos del mismo delito (Art.173). 

6.  De las concusiones cometidas por los funcionarios públicos

Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus delegados o dependientes que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad nos se adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes: 

a)       Los funcionarios y oficiales públicos con la pena de reclusión; y

b)        Sus empleados dependientes o delegados, con prisión correccional de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción haya sido ordenada, sea superior a sesenta pesos.  Si la totalidad de esas sumas no excede de sesenta pesos, los oficiales públicos antes designados  serán castigados con prisión de seis meses a un año y sus dependientes o delegados con prisión de 3 a 6 meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se le podrá además, privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código durante un año a lo menos y  cinco años a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables a la vigilancia de la alta policía durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños y perjuicios y que no bajará de la duodécima parte de estas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los secretarios y oficiales ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley (Art.174).  

7.       De los delitos de los funcionarios que se hayan mezclado en asunto incompatibles con su calidad 

El empleado o funcionario público, o el agente de Gobierno que, abiertamente, por simulación de actos o por interposición de personas, reciban un interés o una recompensa no prevista por la ley en los actos, adjudicaciones o empresas cuya administración o vigilancia esté encomendada a la Secretaría de Estado u oficina, en la  cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas personas, cuando los actos, adjudicaciones o empresas fuesen iniciadas o sometidas a dicha Secretaría de Estado u oficina, será castigado con prisión correccional de seis meses a un año y multa de una cantidad no mayor de la cuarta parte ni menor de la duodécima parte de las restituciones y redenciones que se concedan. Se impondrá además al culpable la pena de inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos (Art.175). 

Las anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o agentes del Gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en negocios cuyos pagos o liquidación debían efectuar en razón de su oficio, o por disposición superior (Art.176). 

8.  Del soborno o cohecho de los funcionarios públicos

El funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, preste su cargo para efectuar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, u omita ejecutar cualquier  acto lícito o debido,  propio de su cargo, será castigado con la degradación cívica y condenado a una multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin que, en ningún caso, pueda esa bajar de cincuenta pesos ni ser inferior a seis meses del encarcelamiento que establece el Artículo 33 de este mismo Código, cuyo pronunciamiento será siempre obligatorio. Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el tribunal sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes  (Art.177). 

Si  el cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, se impondrá siempre a los culpables penas más graves (Art.178). 

El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos, o recompensas soborne u obligue o trate de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener una decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas previstas para el funcionario o empleado sobornado. Idénticas penas se impondrán a quienes valiéndose de medios similares, obtengan colocación, empleo, adjudicación o cualquier acto propio de su ministerio, o bien se abstengan de un acto que forma parte del ejercicio de sus deberes. Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencia han quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un año de prisión correccional y una multa de cincuenta a doscientos pesos. Para los casos de este artículo si el sobornante es industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el  comercio por un periodo de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva (Art. 179). Al sobornante nunca se le  concederá la restitución de las cosas o valores entregados por él, ni el valor que aquellas representen, que serían confiscadas en provecho del Fisco (Art.180). 

El juez que, en materia criminal, se deja sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión sin perjuicio de la multa de que trata el  artículo 177 (Art.181). Si, como consecuencia de soborno, se ha impuesto al reo una pena superior a la de reclusión,  la misma pena, sea cual  fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado (Art.182). 

El juez o árbitro que, por amistad u odio, toma una decisión favorable o desfavorable en las causas que se le someten, será reo de prevaricación y, como tal, se le impondrá la pena de degradación cívica (Art.183). 

9.  Disposición particular

Los empleados y funcionarios públicos a quienes está encomendada la represión de los delitos y que se hacen reos de dichos delitos o de complicidad en ellos, serán castigados de acuerdo a las siguientes disposiciones: 

a)       Si se trata de un delito correccional, se les aplicará siempre el máximum de la pena señalada para este delito;

b)       En caso de crimen, serán condenados a la reclusión si el crimen tiene como consecuencia para cualquier otro culpable la pena de degradación cívica o la detención si el crimen supone para otro culpable la pena de reclusión, y la de trabajos públicos (hoy reclusión) si dicho crimen contra cualquier otro culpable tiene como consecuencia la pena de detención; y

c)        En los demás casos la pena común se impondrá siempre sin agravación. Lo dispuesto en este artículo no se extiende a aquellos casos que la ley, por disposición especial, determina las penas en que incurren los empleados y funcionarios públicos por los crímenes y delitos que cometan (Art.198). 

10.  Asociación de malhechores

Toda asociación formada, cualquiera que sea  su duración o el número de sus miembros,  todo concierto establecido, con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas o las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública (Art.265).  

Se castigará con la pena de trabajos públicos (hoy reclusión) a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior. Sin embargo, la persona que se ha hecho culpable del crimen indicado en el presente artículo, será excenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, en el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación (Art.266).  

Se castigará con la pena de reclusión a cualquier persona que haya favorecido a sabiendas y  voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el Artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de reunión. Serán también aplicables al culpable de los hechos previstos en el presente artículo las disposiciones contenidas en el párrafo del artículo 266 (Art.267). 

2.7 Código de Procedimiento Criminal

El Código de Procedimiento Criminal Dominicano, al igual que el Código Penal, data de 1884, y por tanto sus instituciones adolecen del  mismo anacronismo que aquel, pues como sabemos, el Código Procesal Penal es el instrumento jurídico que debe regular los mecanismos y las formas a través de los cuales el Estado perseguirá y sancionará la comisión de las infracciones, al tiempo de estar estrechamente vinculado a la vigencia del Estado democrático y de respeto a los derechos humanos. 

Es oportuno resaltar, que en el Congreso Nacional, cursa un Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, el cual constituye un cuerpo jurídico más coherente, racional, ágil y moderno que redundará en beneficio de los justiciables, las víctimas, los abogados, y por ende, de la administración de la justicia penal dominicana. 

En materia procesal penal, un primer punto de interés para la lucha contra la corrupción se refiere a las acciones. A este respecto, el Código de Procedimiento Penal, promulgado en 1884, establece dos tipos de acciones resultantes de la comisión de un delito: la penal y la civil. La primera solo corresponde a los funcionarios a quienes la Ley confía esta tarea; la acción en reparación del daño causado por un crimen, un delito o una contravención, a todos aquellos que han sufrido sus consecuencias (Art. 1). 

Este Código determina asi mismo las atribuciones de la Policía Judicial, del Ministerio Público y del Juez de Instrucción. 

La Policía Judicial está encargada de investigar los crímenes, delitos y contravenciones, reunir sus pruebas y entregar a sus presuntos autores a la autoridad judicial competente (Art. 8). Estas tareas se ejercen bajo la supervigilancia de los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, los Procuradores Fiscales, los Jueces de Instrucción y los Comisarios  y Oficiales de Policía, todos ellos bajo la supervigilancia y dirección del Procurador General de la República (Art. 9). Los Gobernadores de provincias pueden requerir que los oficiales de la Policía Judicial hagan los actos necesarios previstos en el Artículo 8 (Art. 10). 

En general, incumbe a los Fiscales investigar y perseguir todos los delitos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales criminales y correccionales (Art.19). Los Fiscales y demás Oficiales de la Policía Judicial tienen, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de requerir directamente fuerza pública (Art. 22). Los Fiscales deben informar al Procurador General de la República de los crímenes y delitos de que tengan conocimiento y ejecutar las órdenes que éste les dé, respecto de los actos de policía judicial (Art. 26). Asimismo, los Fiscales deben proveer lo necesario para la remisión, notificación y ejecución de los actos dictados por el Juez de Instrucción (Art. 27).

En los casos de delito flagrante, y cuando por su naturaleza el hecho pueda merecer una pena aflictiva o infamante, el Fiscal debe trasladarse sin demora al lugar donde se cometió el hecho para, entre otras cosas, hacer constar el cuerpo del delito, su estado y el de sus lugares, y recibir las declaraciones de las personas que hubiesen estado presentes o pudiesen dar algunos detalles, sin necesitar para ello la presencia del Juez de Instrucción, aunque dándole conocimiento de su traslado (Art. 32). 

Cuando la naturaleza del crimen o del delito sea tal que la prueba pueda adquirirse por      medio de papeles, documentos o efectos que se hallen en poder del procesado, el Fiscal se trasladará inmediatamente al domicilio de éste y hará en él la pesquisas de los objetos que juzgue útiles para la manifestación de la verdad, pudiendo confiscarlos después de haber extendido el acta correspondiente (Art. 36 al 39). El Fiscal deberá transmitir sin demora al Juez de Instrucción todas las diligencias realizadas, así como los objetos ocupados (Art. 45).  

Fuera de los casos de delito flagrante, cuando el Fiscal tenga conocimiento de que se ha cometido un crimen o un delito en su distrito, está obligado a requerir al Juez de Instrucción que ordene la información sumaria y, si fuese necesario, que se traslade a los lugares de comisión del hecho (Art. 47). 

Las querellas presentadas ante el Fiscal por toda persona que se crea perjudicada por un crimen o delito serán transmitidas por éste al Juez de Instrucción (Art. 64).    

Los Jueces de Instrucción estarán, en cuanto a su función de policía judicial, bajo la supervigilancia del Procurador General de la Corte de Apelación (Art. 56). En los casos de delito flagrante, pueden hacer directamente todos los actos atribuidos al Fiscal (Art. 58). Fuera de estos casos, no hará ningún acto de instrucción ni de persecución sin haberlo antes comunicado al Fiscal, quien podrá requerir además, durante la sustanciación  del sumario, que éste se le pase cuantas veces sea necesario, a condición de devolverlo dentro de las 24 horas (Art. 61). Cuando el Juez de Instrucción se traslade a los lugares del hecho, irá siempre acompañado del Fiscal y del Secretario (Art. 62). 

Los Jueces de Instrucción recibirán querellas de los particulares (Art. 63 al 70), procederán a la audición de los testigos (Art. 71 al 86) y al reconocimiento de escritos y otros documentos (Art. 87 al 90), podrán emitir mandamientos de comparecencia, arresto, apremio y prisión (Art. 91 al 112), así como otorgar, salvo en las causas que lleven consigo una pena aflictiva o infamante, la libertad provisional  bajo fianza del inculpado (Art. 113 al 126). La instrucción preparatoria sólo tendrá lugar en materia criminal (Art. 127). 

Finalmente, el Código de Procedimiento Criminal determina el procedimiento especial a seguir en los juicios por los crímenes cometidos por los jueces fuera y en el ejercicio de sus funciones (Art. 349 al 364). Cuando se trate de un delito cometido por Jueces o Fiscales de Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, el Procurador General de la Corte de Apelación, de oficio o en virtud de querella o denuncia que se la haya dirigido directamente, hará citar al inculpado ante la Corte y requerirá del Presidente de ésta el nombramiento de un Juez de Instrucción para el caso, quien procederá a la audición de testigos y a la realización de otras diligencias pertinentes, enviando todo este material al Magistrado Juez de Instrucción de la Corte de Apelación. La instrucción se llevará a cabo ante la cámara de calificación de dicha Corte, conformada por el Magistrado Juez de Instrucción, el Presidente (titular o interino) de un Tribunal de Primera Instancia y un abogado, agregándose dos abogados más para el jurado de oposición. Si el hecho de que se trata puede ser calificado de crimen o delito, la Corte de Apelación conocerá de él, ya como Corte Criminal, ya como Corte Correccional, y su fallo será definitivo.  

Se observará el mismo procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia en los casos que la Constitución le atribuye.      

2.8.   Ley de Organización Judicial

En la República Dominicana, además de la Constitución, las principales leyes que rigen el Derecho Procesal Penal son la Ley de Organización Judicial, el Código de Procedimiento Criminal y la Ley sobre Procedimiento de Casación. 

La ley de Organización judicial es la No.821 de 1927; se refiere a la organización judicial en sentido general. Su finalidad principal es reglamentar en detalle la estructura del sistema judicial, asi como indicar las atribuciones de los funcionarios y órganos de la justicia en forma mínima. También contiene algunas reglas de competencia y de procedimiento. 

Esta ley contiene disposiciones inherentes al Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía Judicial. 

1.  Poder Judicial

Esta ley establece en primer lugar las atribuciones que, en materia de corrupción, pueden ser pertinentes en cada una de las diferentes instancias judiciales. En este sentido, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en pleno, conocer los procesos penales seguidos contra los funcionarios que gozan de jurisdicción privilegiada ante ese tribunal (Art. 8), de todo asunto en materia de constitucionalidad (Art. 13) y de las causas disciplinaria seguidas contra las decisiones de los tribunales disciplinarios de los Colegios de Abogados (Art.14). Además, el Presidente de dicha Corte está facultado para inspeccionar el trabajo de cada una de sus cámaras, que deben remitirles una vez al mes un informe de actividades (Art. 18). 

En cuanto a las Cortes de Apelación, deben informar a la Suprema Corte de Justicia de las irregularidades y deficiencias de la administración de justicia en su jurisdicción, así como de las faltas graves cometidas dentro de la misma por funcionarios judiciales (Art. 33,3); también deben proceder a inspecciones anuales de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia y de las oficinas judiciales de su jurisdicción, con la finalidad de cerciorarse del buen funcionamiento del tribunal u oficina inspeccionados y de recibir las posibles quejas contra jueces y empleados judiciales, redactando un informe copia del cual será remitida a la Suprema Corte de Justicia (Art. 38 y 39). 

Los jueces de Instrucción están obligados a proceder, en el ejercicio de sus funciones, con rapidez, discreción e imparcialidad, procurando en la instrucción de los procesos, la pronta y completa constatación de los hechos y de sus circunstancias (Art. 68). 

Finalmente, el poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, las Cortes de Apelación y los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia, pudiendo manifestarse a través de amonestaciones, suspensión sin goce de sueldo y destitución. Sólo la Suprema Corte puede imponer a los jueces la pena de destitución en los casos de condena judicial por un crimen o un delito castigado con pena de prisión, inconducta notoria o faltas graves en el ejercicio de sus funciones (Art. 137 al 149). 

2.  Ministerio Público

Según la Ley de Organización Judicial, la funciones del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia las ejerce el Procurador General de la República (Art. 31),  a quien le corresponde la supervigilancia de los demás funcionarios del Ministerio Público y de la Policía Judicial, pudiendo dar instrucciones, dirigir requerimientos, hacer observaciones y perseguir disciplinariamente a dichos funcionarios y a los agentes de la Policía Judicial (Art. 61). Los Procuradores ante las Cortes de Apelación tienen la vigilancia de los demás funcionarios del Ministerio Público y de los oficiales y agentes de la Policía Judicial en la jurisdicción de sus Cortes respectivas (Art. 62), deben presentar anualmente al Procurador General de la República un informe sobre el funcionamiento de la justicia en su departamento judicial durante el año anterior (Art. 64), perseguirán o- harán perseguir- disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio Público de su departamento, siempre que sea procedente (Art.65) y ejercerán las funciones de Ministerio Público ante las Cortes de Apelación (Art. 66). Al Ministerio Público le compete la persecución de las infracciones (Art.57). 

En materia disciplinaria, la destitución del Procurador General de la República, de los Procuradores Generales de las Cortes de apelación y de los Procuradores Fiscales será pronunciada por el tribunal que los condene por un crimen o delito castigado con prisión correccional, o por decreto del Poder Ejecutivo en caso de inconducta notoria o faltas graves en el ejercicio de sus funciones (Art. 150 y 151). 

3. Policía Judicial

Los Comisarios, Oficiales y Agentes de la Policía, como agentes de la Policía Judicial, tienen el deber de perseguir las infracciones, someter a sus presuntos autores a la justicia y prestar a las autoridades judiciales su concurso cuando lo requieran en el ejercicio de sus funciones  (Art. 98). 

2.9 Ley Orgánica de la Contraloría General

Esta ley de orden fiscalizadora, constituye otro instrumento de supervisión de las finanzas del Estado, su correcto empleo en la inversión de los fondos de los diversos departamentos de la administración pública, del Estado y de los municipios. 

Promulgada en 1954, la Ley Orgánica de la Contraloría General estipula que este organismo estará bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo, teniendo a su cargo la contabilidad general del estado, fiscalizando el debido ingreso e inversión de los fondos de los diversos departamentos de la administración pública, del Estado y de los municipios, verificando el examen de las cuentas que deben rendir las entidades o personas que reciban o manejen los fondos o los bienes de tales entidades y procediendo a la inspección contable de sus oficinas (Art.1). 

El Contralor General debe además recibir, examinar y, si procede, aprobar todas las cuentas monetarias del Gobierno, de los municipios y de otros organismos nacionales o municipales (Art. 12). En aplicación de esta norma todas las oficinas públicas recaudadoras, depositarias o pagadoras de fondos públicos deben rendir a la Contraloría General, dentro de los primeros 15 días de cada mes, las cuentas correspondientes al mes precedente (Art. 15), necesitándose la aprobación previa del Contralor General para toda reclamación y demanda de pago, de la índole que fuere, que deba ser saldada por el Tesorero Nacional (Art. 16). 

Asimismo puede el Contralor General, cuando lo juzgue conveniente, ordenar la inspección de la oficina de cualquier funcionario del Gobierno responsable de fondos públicos, para lo cual tendrá acceso a los libros, expedientes, cheques, cuentas bancarias y otros documentos que obren en dicha oficina (Art. 22), teniendo también la facultad de intervenir la contabilidad de cualquier persona o entidad particular (Art. 23). 

El Contralor General informará al Presidente de la República de todo gasto o contrato hecho por cualquier departamento o dependencia en violación a la ley, siendo el funcionario o empleado del Gobierno que, a sabiendas, participe en tal irregularidad, personalmente responsable de los fondos mal aplicados o desviados como consecuencia de ella, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir (Art. 28). 

Finalmente, esta ley contiene algunas disposiciones relacionadas con la Cámara de Cuentas. Este organismo, además de su deber constitucional de examinar las cuentas del Gobierno, está obligado a comprobar la exactitud y legalidad de las cuentas del Contralor General, para lo cual tendrá libre acceso a ellas, pudiendo, cuando no considere satisfactoria la acción de este funcionario, remitir un informe del asunto al Congreso y al Presidente de la República (Art. 24).  

2.10 Ley General de Bancos

Esta es el instrumento legal que le permite al Estado Dominicano, inspeccionar por medio de la Superintendencia de Bancos, institución creada por ésta misma ley, todos los bancos del sistema, sean estos estatales como en los casos del Banco de Reservas de la República Dominicana, el Banco Agrícola, el Banco Nacional de la Vivienda, y otros, o privados y todas las instituciones del sistema financiero nacional; con la finalidad de detectar las irregularidades o faltas graves que se comentan en las operaciones de cualquier banco, que pongan en peligro los intereses de particulares (depositantes o ahorrantes) y los del Estado cuando sea ese el caso. 

En virtud de esta Ley número 708, promulgada en 1965, la aplicación y administración del régimen de los bancos estará a cargo de un Superintendente de Bancos, nombrado por el poder Ejecutivo, bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas (Art. 1 y 2). 

Entre sus funciones, el Superintendente de Bancos tendrá las de realizar, por lo menos una vez al año y en una fecha que no será revelada de antemano, una inspección general de todos los bancos, y comunicar al Secretario de Estado de Finanzas el cumplimiento de la inspecciones realizadas, informándole –así como a la Junta Monetaria- tanto sobre las irregularidades o faltas de carácter grave que advirtiesen en las operaciones de cualquier banco que pongan en peligro los intereses de los depositantes y otros acreedores, como sobre las medidas adoptadas para corregirlas (Art. 6 literales a y c). 

Los bancos están obligados a publicar sus balances anuales correspondientes al cierre de su ejercicio financiero (Art. 31), a presentar mensualmente al Superintendente de Bancos un estado confidencial y detallado de sus operaciones (Art. 32) y a darle acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos justificativos de dichas operaciones (Art. 33). Los datos recogidos serán de carácter estrictamente confidencial, y su revelación será sancionada con la destitución del funcionario que la permita, sin perjuicio de otras penas aplicables (Art. 34 y 35). Unicamente el Superintendente de Bancos podrá iniciar ante las autoridades judiciales competentes las acciones legales correspondientes contra la persona o entidad responsable de la infracción, y solamente en los casos en que a su juicio las faltas cometidas revistan gravedad (Art. 36). 

2.11 Normativa Nacional Relativa a la Extradición

El problema de la corrupción en los momentos actuales ha cobrado gran importancia y una mayor atención de la comunidad internacional, en la medida en que la actividad comercial ha necesitado de la integración de las naciones así como de la globalización de los mercados financieros, se ha considerado que la única forma de enfrentarlo de manera eficaz, es mediante la coordinación de acciones por parte de las naciones encaminadas a combatir ese oprobioso flagelo. 

La extradición es el procedimiento por medio  del cual un Estado requiere y obtiene de otro, si corresponde, la entrega de un individuo que se encuentra en el territorio de este último, a fin de someterlo a proceso o para que cumpla una condena criminal.13 La extradición como institución del derecho procesal y derivada del Derecho Internacional en la República Dominicana y según afirman las profesores Luis R. del Castillo Morales, Juan Manuel Pellerano Gómez e Hipólito Herrera Pellerano, " que los tratados internacionales no son obligatorios sino cuando han sido aprobados por una ley (Art. 37 ordinal 14 de la Constitución), por lo cual, en definitiva, lo que viene a ser obligatoria es esta última".14 

En lo relativo al Derecho Procesal Penal, no abundan los tratados. Entre los existentes podemos mencionar, de manera principal, los que se refieren a la extradición y los que conciernen a cierto tipo de tráfico considerado ilícito, tales como los que están referidos a los narcóticos y al lavado de bienes provenientes de esta actividad,, la trata de blancas y otros similares. La Ley No.489 sobre extradición de fecha 22 de octubre de 1969, modificada por la Ley No.278-98 del 29de julio de 1998, es el instrumento que actualmente rige en la República Dominicana en materia de extradición; la cual concede facultad al Poder Ejecutivo, para pedir y conceder la extradición en su condición de órgano de las relaciones entre los Estados. Esta Ley establece que aunque no haya tratados, las extradiciones podrían ser solicitadas o concedidas por el Estado Dominicano, de conformidad con el principio de reciprocidad y la práctica del derecho entre los Estados (Art. 3). Asimismo al tenor de lo establecido en la precitada Ley, el Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano en los casos en que exista convenio de extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano   donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiera a: "Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y el Lavado de Bienes procedente de esa actividad. Así como otros crímenes como: "asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de menores de 15 años, comercio carnal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al tráfico de objetos históricos y arqueológicos y la piratería aérea" (Art. 4). 

Esta misma disposición legal en el párrafo II, consagra: "en los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros Estados, cuando conceda la extradición de un nacional, no se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en el país, que, es de treinta (30) años". 

Del mismo modo expresa las causas en que podrá ser concedida la extradición de un extranjero es decir, cuando estos sean acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: 

a)       Tráfico de drogas y sustancias controladas y el lavado proveniente de esta actividad;

b)       Asesinato, infanticidio, parricidio, homicidio intencional, envenenamiento y asociación de malhechores;

c)       Tentativa de los crímenes señalados en el acápite anterior;

d)       Estupro y sustracción de menor y comercio carnal de menores de 12 años;

e)       Bigamia;

f)         Incendio intencional;

g)       Robo con violencia;

h)       Terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social;

i)         Atentado contra la libertad individual;

j)         Falsificación o alteración de escritura de documentos públicos u oficiales mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falsos o alterados;

k)       Fabricación de monedas, billetes, títulos u otros documentos de cambio falsos, o alteración de la legitimidad, o ponerlos en circulación a sabiendas de que son falsos o alterados.  

Finalmente, en el anteproyecto del Código de Procedimiento Penal, que cursa ante el Congreso, en el Título VII consagrado a la extradición, se organiza todo un procedimiento completo en esta materia que trata sobre la extradición activa y la extradición pasiva, la primera refiere que podrá formalizarse instrucción respecto del inculpado ausente por una infracción que tenga señalada en la Ley una pena privativa de libertad cuya duración no sea inferior de tres años, quien será representado en la audiencia respectiva por un defensor público, sino contare con un defensor particular;  la segunda cuando el gobierno de un país extranjero solicitare a la República dominicana la extradición de personas nacionales o extranjeras que se encontraren en el territorio nacional.  

De ser aprobado el citado anteproyecto, tendría la República Dominicana en esta materia una legislación a tono con los requerimientos modernos sobre este procedimiento. 

Análisis comparativo de los tipos penales descritos en la Convención Interamericana contra la Corrupción y el Código Penal dominicano 

3.1. Comportamientos Descritos en el Artículo VI de la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC), y la Legislación Penal Interna 

Los actos de corrupción que describe el artículo VI de la CICC, se encuentran varios de ellos en el contexto del Código Penal, específicamente en el Libro Tercero, Título I, respecto a Crímenes y Delitos Contra la Cosa Pública. Para que haya una completa armonía, sería deseable que los mismos sean introducidos en el citado cuerpo legal o que a través de una ley especial, sean consignados en nuestra legislación interna.    

En primer lugar tenemos que hay correlación del premencionado artículo, inciso a y b de la CICC, con la legislación penal interna, salvo algunas diferencias, en el delito que tipifica el Código Penal en los artículos 174, 177 y 179, relativos a las concusiones cometidas por los funcionarios publicos y el soborno o cohecho de los funcionarios públicos. (cohecho pasivo propio). 

Conforme con el citado artículo 177 de nuestro Código, el delito de soborno o cohecho se consuma, cuando el funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, presta su cargo para efectuar  un acto que, aunque justo, no está sujeto a salario, u omita ejecutar cualquier acto lícito o debido propio de su cargo; mientras que de acuerdo con la CICC, el delito se ha consumado cuando el funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas requiere o acepta, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores promesas o ventajas para sí misma o para otra persona o entidad, para la realización o no de cualquier acto concerniente al ejercicio de sus funciones, ese requerimiento o aceptación ilícita, el Código Penal lo tipifica como soborno o cohecho en su Artículo 177. 

De igual manera, el tipo que establece el inciso b del Artículo VI de la CICC, se tipifica y penaliza en las disposiciones del mismo articulado, precedentemente citado, es decir, el Artículo 177, párrafo II, del Código Penal Dominicano. 

Asimismo, el tipo establecido por el inciso (c)  del artículo VI de la CICC, se tipifica y sanciona en la República Dominicana en el Código Penal: De los Delitos de Funcionarios que se hayan mezclado en Asuntos Incompatibles con su Calidad (Art. 175). 

3.2     El Soborno Transnacional

En lo que respecta al Soborno Transnacional que el artículo VIII de la CICC tipifica como un nuevo delito y que genéricamente podría enmarcarse en el tipo previsto y penalizado en las disposiciones de los artículos 177 y 179 del Código Penal Dominicano, relativos al Soborno o Cohecho de los funcionarios públicos; en el Soborno Transnacional es imprescindible que la conducta del funcionario público esté relacionada con transacciones de naturaleza económica o comercial, así como también precisa del carácter internacional, el cual constituirá una agravante para este delito. 

3.3     El Enriquecimiento Ilícito

Como tipo Penal el Enriquecimiento ilícito esta contenido en el artículo IX de la C.I.C.C., tiene correlato en nuestra legislación penal interna, en la Ley No.82, de 1979, la cual en su artículo 7 consagra: " Los funcionarios  que se hubieren enriquecido ilícitamente mientras ejercen sus funciones, con motivo u ocasión de las mismas, les serán aplicables las penas previstas en los Arts. 174 a 183, ambos inclusive del Código Penal Dominicano.  Esta misma Ley obliga a ciertos funcionarios públicos a levantar un inventario detallado y certificado por notario de sus bienes, o sea, presentar en una declaración jurada al momento de su nombramiento, sancionando al funcionario que no cumpla con dicho requerimiento legal, con la retención de su sueldo y además se considerará ilícito, hasta prueba en contrario, todo aumento de su patrimonio. Sin embargo, estas normas resultan insuficientes e ineficaces para perseguir y sancionar, con la firmeza que ameritan los actos de corrupción cometidos por los funcionarios públicos inescrupulosos, causando gran indignación, en la sociedad dominicana, la acumulación ilícita de riqueza por parte de éstos, por lo que se hace necesaria una legislación más clara, precisa y vigorosa, ya sea en las disposiciones del Código Penal o en una Ley especial al respecto. 

Por lo que la consultora propone la elaboración de un anteproyecto de ley que englobe todas las conductas antitéticas que tipifican los actos de corrupción considerados en la CICC.  

3.4. Los Tipos Descritos del Artículo XI de la CICC

Las conductas que describe al inciso a) del Artículo XI de la CICC, no está prevista en la legislación dominicana. 

Igualmente, el uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, que describe en el inciso b) del Artículo XI de la CICC, no está tipificado como delito en nuestra legislación interna. 

Asi mismo, la conducta que tipifica el inciso c) del Artículo XI de CICC, tampoco se encuentra  contemplada en la legislación penal interna. 

Conclusiones y recomendaciones 

4.1. Conclusiones

El problema fundamental de la corrupción administrativa durante mucho tiempo ha descansado en  la tolerancia hacia este fenómeno por parte de las autoridades llamadas a perseguirla y sancionarla. Sin embargo en los actuales momentos existe en República Dominicana un alto nivel de rechazo a la misma, la ciudadanía ha ido tomando conciencia por la escalada vertical que en los últimos años ha alcanzado; sería deseable una voluntad política más firme para enfrentarla y una legislación penal mas vigorosa para sancionarla. 

El sistema penal es sin lugar a dudas, el puntal principal que contribuirá de manera eficaz a enfrentar la corrupción en República Dominicana, precisa para ello, de que la administración pública, esté protegida por una normativa penal actualizada, tanto en lo que respecta al derecho sustantivo como el procesal. 

Del análisis comparativo de la CICC y la legislación penal se extraen la conclusiones siguientes: 

Primero: No todas las conductas señaladas en la CICC, se encuentran descritas en nuestra legislación penal. 

Segundo: De acuerdo con las obligaciones contraidas por los Estados respecto de la CICC, el Estado Dominicano está en el deber de hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, incorporando gradual y paulatinamente los alcances de CICC a su legislación interna. 

Tercero: La Constitución, en lo tocante a la pena de confiscación, solo la prohibe por razones políticas, estando expresamente consagrada su aplicación en materia de narcotráfico y lavado de bienes provenientes de esta actividad delictiva, como pena accesoria. 

Cuarto: La administración pública y el desempeño ético de la función pública, debe estar protegido penalmente de manera eficaz y para ello debe armonizarse con las conductas delictivas o tipos penales considerados y descritos en la CICC con la ley penal nacional. 

Quinto: En lo que respecta a los mecanismos de cooperación judicial internacional, ésta no presenta mayores inconvenientes en relación a la persecución penal internacional, de las personas que hayan incurrido en delitos de corrupción y se encuentren en territorio dominicano, ya que la normativa que reglamenta la extradición (Ley No.489, actualizada con la Ley No.278-98), faculta al Estado Dominicano, de conformidad con el principio de reciprocidad y la práctica del Derecho entre los Estados, a solicitarla y concederla. 

4.2. Recomendaciones

Del análisis comparativo de la Legislación Nacional y de la CICC, en mérito a los alcances de la presente consultoría, nos permitimos recomendar: 

Primero: Fomentar campañas de divulgación ciudadana que eduquen y concienticen acerca de la importancia de hacer trasparentes los modos del manejo de los fondos públicos y de contribuir a supervigilar las funciones administrativas. 

Segundo: Reforzar el régimen jurídico que incorpore la unidad administrativa de prevención de la corrupción, para que la misma sea objeto de tratamiento por parte del legislador adjetivo y que incluya, no sólo la parte profiláctica sino la persecución de la misma. 

Tercero: Impulsar la aprobación en el menor tiempo posible, del anteproyecto, de Código Penal que cursa por ante las cámaras legislativas, el cual contiene en el capítulo segundo, los atentados a la Administración Pública cometidos por personas que ejercen una función pública (corrupción pasiva);  y en el capítulo tercero, los atentados a la administración pública cometidos por los particulares (corrupción activa). 

Cuarto: Que los tipos penales nuevos tratados por la CICC, respecto a la corrupción administrativa y no contemplado en el vigente Código Penal, ni en el citado anteproyecto,  sean objeto de la adopción de una Ley Especial que tipifique y englobe las conductas delictivas no previstas y trace el procedimiento a seguir en esta materia. 

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  • LEYES 

·         Ley No. 82, de 1979.

·         Ley No. 672, del 19 de julio de 1982, Gaceta Oficial No. 9591.

·         Ley No. 821, de 1927 de Organización Judicial.

·         Ley Orgánica de la Contraloría General de 1954.

·         Ley General de Bancos, No. 708 de 1965.

·         Leyes No. 489, de 1969 y No. 278, del 29 de julio de 1998, sobre Extradición.

·          Ley No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.

·         Ley No. 327-98, del 9 de julio de 1998, de Carrera Judicial.

·         Resolución No. 489-98, Congreso Nacional de la República Dominicana.

·         Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC) 

Ley contra la corrupción administrativa en la República Dominicana 

CONSIDERANDO: Que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos y combatirla fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones en la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social. 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención Interamericana contra la Corrupción, celebrada en Caracas, Venezuela, en fecha 29 de marzo de 1996, la que obliga a los Estados partes, a realizar todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción, específicamente vinculados con tal ejercicio. 

CONSIDERANDO: Que la citada Convención Interamericana Contra la Corrupción, obliga a los Estados partes a sancionar el lavado de activos originados en actos de corrupción administrativa.

CONSIDERANDO: Que para controlar la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad  y se precisa de la cooperación entre ellos para que su acción en este campo sea efectiva. 

CONSIDERANDO: Que para controlar la corrupción de manera eficaz, se precisa de un instrumento legal que abarque todas las conductas que modernamente los Estados democráticos consideran como actos de corrupción. 

CONSIDERANDO: Que es necesario reforzar el régimen jurídico que rige la materia de corrupción creando un organismo que se encargue no sólo de la prevención sino de la persecución de la misma. 

CONSIDERANDO: Que se precisa que la República Dominicana  esté dotada de un marco legal que esté en consonancia con los lineamientos internacionales, en materia de corrupción, a fin de controlar eficazmente este fenómeno transnacional, por lo que es necesario adoptar un cuerpo normativo que no solo recoja las disposiciones vigentes en nuestro derecho, sino que además las complete. 

VISTO: El Decreto No.322-97; Que creó  el Departamento de Prevención de la Corrupción (DEPRECO). 

VISTA: La Ley No.82, de 1979, sobre Declaración Jurada de Bienes de Funcionarios Públicos.  

VISTA: La Ley No.72-02, del 2002, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves. 

DEFINICIONES 

Artículo 1. -  La presente Ley se denomina Ley Contra la Corrupción Administrativa en la República Dominicana. 

Artículo 2. – Para fines de la presente Ley, las definiciones que a continuación se consignan se aplicarán de forma exclusiva a todo el texto de la misma, salvo indicación expresa en contrario. 

1.- Actos de Corrupción: Toda comisión u omisión realizada que persiga dádivas, favores, promesas, beneficios o ventajas especiales de cualquier tipo para sí mismo o para otra persona o entidad. 

2.- Administración Pública: Se entiende por administración pública al conjunto o complejo de organismos y funcionarios, que habitualmente, por medio de actos sucesivos, aislados e individuales, esto es relativo en cada caso a una cuestión concreta y determinada, realiza los fines del Estado, dentro de la Constitución y las Leyes. 

3.- Antecedentes Penales: No haber sido condenado con carácter definitivo a una pena criminal por decisión de un tribunal competente. 

4.- Autoridad Judicial Competente: Se entiende por Autoridad Judicial Competente los tribunales del orden judicial. 

5.- Bienes: Los activos de cualquier tipo, muebles o  inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos e instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos  sobre dichos activos. 

6.- Corrupción Administrativa: Es todo hecho cometido por toda persona depositaria de la autoridad pública o en cargada de un servicio público o investida de un mandato electivo público, que directa o indirectamente y sin derecho a ello, solicite u otorgue, valores, ofertas, promesas, dádivas, regalos o ventajas de toda índole, para cumplir un acto de su  función, misión o de su mandato o facilitado por su función o mandato o de igual manera abuse de su influencia real o supuesta a fin de obtener de una autoridad o de la administración pública distinciones, empleos, concursos o toda otra decisión favorable.  

7.- Decomiso o Confiscación: La privación con carácter definitivo del algún bien por decisión de un tribunal competente. 

8.- Enriquecimiento Ilícito: El incremento de patrimonio de toda persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público o investida de un mandato electivo público, con significativo exceso respecto a sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueden ser razonablemente justificados por él. 

9.- Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. 

10.- Funcionario Público o Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o empleado público o de sus entidades autónomas o centralizadas, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos, para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos, cualquiera que sea la fuente de su remuneración. 

11.- Incautación: Se entiende por incautación, la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente. 

12.- Instrumentos: Se entiende por instrumentos todo material o forma jurídica utilizada para enriquecerse ilícitamente  así mismo o a terceros personas físicas o jurídicas. 

13.- Organismos de Seguridad del Estado: Son los organismos encargados de velar por la seguridad del Estado. 

14.- Personas Obligadas: Se entiende por personas obligadas, a los fines de la presente Ley, los funcionarios, empleados, servidores públicos y toda autoridad pública investida de un mandato electivo. 

15.- Producto: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de una infracción de las previstas en la presente Ley. 

16.- Salario:     Valores o emolumentos que  devengare el funcionario, empleado o servidor público al que se le imputa el hecho incriminado. 

17.- Soborno Transnacional: El acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas, o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realiza u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción con naturaleza económica o comercial. 

18.- Sujeto Activo: Funcionario, empleado o servidor público o una persona que ejerza funciones públicas. 

19.- Sujeto Pasivo: El Estado Dominicano o su poder público correspondiente. 

CAPITULO II – OBJETIVOS DE LA LEY 

Artículo 3. –  La presente Ley tiene por objetivos:  

(a)                Definir las conductas que tipifican los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, así como la tipificación del soborno transnacional, las medidas cautelares y establecer las sanciones penales correspondientes a los autores y partícipes de dichas conductas;

(b)                Establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para prevenir, detectar, investigar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas en el ejercicio de las funciones públicas;

(c)                Crear un organismo que se encargue de la persecución y control de la corrupción;

(d)                Establecer el marco jurídico a través del cual las autoridades competentes de la República Dominicana, otorgarán asistencia y cooperación recíproca sobre la materia, de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados al efecto.   

CAPITULO III -DE LOS ACTOS DE CORRUPCION Y SANCIONES 

Sección I

INFRACCIONES 

Artículo 4. – A los fines de la presente Ley, constituyen actos de corrupción y serán sancionados con penas de tres (3) a doce (12) años de reclusión mayor y multa igual a los valores envueltos en el o los actos de corrupción, así mismo se ordenará la retención y decomiso de los bienes producto de los actos de corrupción. En los hechos previstos en este artículo el Juez o tribunal podrá sustituir la multa aplicable por el equivalente al monto de veinte salarios mínimos nacional vigente, a la autoridad o servidor público al que se le imputa el hecho incriminado, al momento de cometer la infracción: 

a)       El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario, empleado o servidor público o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, regalos, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

b)       El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario, empleado o servidor público o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, regalos, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

c)       La realización u omisión por parte de un funcionario, empleado o servidor público o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo, de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para un tercero;

d)       El aprovechamiento doloso u ocultación, de bienes obtenidos mediante la realización de los referidos actos;

e)       Abusar de su influencia real o supuesta, a fin de obtener de una autoridad o de la administración pública distinciones, empleos, concursos o cualquier otra decisión favorable para sí mismo o para un tercero;

f)         Participar como autor, coautor o cómplice, asociarse, otorgar asistencia, incitar, asesorar, facilitar, encubrir, en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este artículo así como eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 

Artículo 5.-  Serán sancionados con las mismas penas establecidas en el artículo precedente, los funcionarios, empleados o servidores públicos o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo, que con motivo u ocasión de sus funciones hayan incrementado su patrimonio con significativo exceso de sus ingresos legítimos y que no pueda ser razonablemente justificado por ellos. 

Párrafo I: De igual forma, se sancionará el incremento patrimonial efectuado a través de interpósitas personas, sean estas físicas o morales, y terceros relacionados con el funcionario. 

Párrafo II: La prescripción en esta materia empezará a correr a partir de la puesta en movimiento de la acción pública.  

Artículo 6. – Las personas, sean éstas, nacionales o extranjeras, residentes o domiciliadas en el país, que otorguen u ofrezcan a un funcionario, empleado, servidor público, o a cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, regalos, favores, promesas o ventajas de cualquier índole para que realicen o se abstengan de realizar un acto inherente a su función, empleo, misión o de su mandato, serán sancionados con la pena de tres (3) a doce (12) años de reclusión mayor y multa igual a los valores envueltos en el o los actos de corrupción o el equivalente al monto de veinte salarios mínimos nacional vigente, en los casos siguientes: 

a)       Cuando dicho otorgamiento u ofrecimiento esté relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial que favorezca a personas físicas o empresas nacionales o extranjeras radicadas en el país.

b)       Cuando el otorgamiento u ofrecimiento tenga por finalidad que dichos funcionarios, empleados, servidores públicos o autoridades públicas investidas de un mandato electivo, abusen de su influencia real o supuesta, a fin de obtener distinciones, concursos o toda otra decisión favorable. 

Artículo 7. – El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento patrimonial derivados de sus funciones, consignadas en la presente Ley, podrá inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 

Artículo 8. – En todos los casos, la tentativa de las infracciones antes señaladas será castigada como la infracción misma. 

Sección II

MEDIDAS CAUTELARES 

Artículo 9. – Al investigarse una infracción relativa a la Corrupción Administrativa o de incremento patrimonial relacionado con esta, de los funcionarios, empleados o servidores públicos o persona que realiza una función pública o cualquier autoridad investida de un mandato electivo, la autoridad judicial competente, ordenará en cualquier momento, sin que sea necesaria notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o inmovilización provisional, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 

Párrafo: La precedente disposición incluye:

a)       La incautación de los bienes que no se hayan incluido en la declaración jurada comprobada; y

b)       La inmovilización de depósitos que se encuentren en investigación en las instituciones financieras, sean estas nacionales o extranjeras. 

Artículo 10. – Los fondos inmovilizados en las instituciones financieras nacionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo precedente, luego de finalizada la investigación, la autoridad judicial competente que resulte apoderada, ordenará inmediatamente que sean colocados en una cuenta especial aperturada para tal fin en el Banco de Reservas de la República Dominicana, a nombre del imputado con la debida oposición  por parte de la Fiscalía Nacional Anticorrupción, hasta que intervenga la resolución judicial definitiva. 

Párrafo I: Del mismo modo, quedarán afectados por esta inmovilización los recursos que continúen entrando a la cuenta inmovilizada. 

Párrafo II: Se prohíbe cualquier uso por parte de las autoridades encargadas de la investigación, de los bienes o fondos incautados en virtud de la presente Ley. 

Párrafo III: Se crea adscrito a la Fiscalía Nacional Anticorrupción un Consejo de Administración de los bienes muebles e inmuebles incautados y decomisados.

Artículo 11. -  La incautación de bienes, productos, instrumentos e inmovilización de fondos relacionadas a la comisión de un delito de corrupción o incremento patrimonial obtenidos o derivados de actividad delictiva se aplicará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.  

Artículo 12. -   El tribunal competente, dispondrá la devolución al reclamante de los bienes, productos o instrumentos incautados o inmovilizados cuando se haya acreditado y concluido que:  

a)       El reclamante tiene un interés jurídico legítimo respecto de los bienes, productos e instrumentos;

b)       Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicación con respecto a un delito de corrupción administrativa, objeto del proceso;

c)       El reclamante desconocía la adquisición o el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos, o bien teniendo conocimiento de esto, no consintió voluntariamente en la adquisición o uso ilegal de los mismos;

d)       El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos, o instrumentos, de la persona procesada en circunstancias que llevarán razonablemente a concluir que el derecho sobre aquello que le fue transferido a los efectos de evitar el eventual decomiso posterior a los mismos. 

Artículo 13. -  Previa comprobación, la Autoridad Judicial, que intervenga en el proceso de incautación, que dispongan de bienes o fondos incautados o retengan éstos para uso personal o de terceros, se les aplicarán las penas establecidas en el artículo cuatro (4) de la presente Ley.    

Artículo 14. -   Los bienes incautados por la autoridad judicial,  que puedan depreciarse de acuerdo con el Código Tributario, perecer, estar sujeto a deterioro o exija una acción permanente para su conservación, podrá ser puesto en subasta o licitación pública, siempre que la persona que figure como titular del mismo  y que se encuentre bajo acusación, previa notificación, no se oponga de manera expresa mediante Acto de Alguacil en los treinta (30) días siguientes a la fecha de la orden de incautación. En caso de que no haya oposición la autoridad judicial competente, previo informe pericial, determinará el precio de la primera puja para el proceso de venta en pública subasta por ante notario público, y en presencia del representante del imputado. 

Párrafo I:   La suma generada del proceso de subasta pública se colocará en Certificado de Depósito en el Banco de Reservas de la República Dominicana, en cuenta debidamente especializada, hasta tanto intervenga sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que determine su destino.  

Párrafo II:   En los casos precedentes las operaciones de mantenimiento, protección, conservación y venta de los bienes incautados estarán a cargo de la Fiscalía Nacional Anticorrupción 

Artículo 15. –  Las instituciones financieras estarán obligadas a proporcionar a los tribunales, a la Fiscalía Nacional Anticorrupción y a la Policía Judicial, vía la Superintendencia de Bancos, en forma inmediata, cualquier información que le sea requerida, relacionada con las infracciones previstas en esta Ley. 

Párrafo I: El no cumplimiento a la obligación establecida en el precedente artículo será sancionado con una multa de Doscientos Cincuenta Mil (RD$250,000.00) pesos. Cuando el caso lo ameritare, el Fiscal Anticorrupción podrá recomendar a la Junta Monetaria, vía la Superintendencia de Bancos, la sanción correspondiente de acuerdo a la reglamentación interna de esa institución. 

Párrafo II: Con la misma pena serán sancionados personalmente los funcionarios, directores y cualesquiera otros representantes autorizados, que actuando como tales violen deliberadamente las disposiciones precedentemente señaladas. 

Párrafo III: Los empleados que deliberadamente obstaculicen el cumplimiento de la precitada obligación, serán sancionados con pena de tres (3) a seis (6) meses de prisión correccional, y  multa igual al importe de 5 salarios mínimos nacionales. 

Artículo 16.-  La Fiscalía Nacional Anticorrupción y el Tribunal competente, en los casos de una investigación de Corrupción Administrativa o de incremento patrimonial relacionado con esta, podrá ordenar mediante auto, que le sea entregada cualquier documentación, información o elemento probatorio que una institución financiera tenga en su poder. 

Artículo 17. -  El secreto o reserva bancaria y las disposiciones legales referentes a estos no constituirán un impedimento para el cumplimiento a la presente Ley. 

Artículo 18. – Las Instituciones Financieras que en cumplimiento a la presente Ley inmovilicen o entreguen fondos, en virtud de una orden de inmovilización provisional emanada de la Fiscalía Nacional Anticorrupción o de un Tribunal competente, quedaran liberadas de todo tipo de responsabilidad, frente a las personas afectadas, por la sola entrega a dichas autoridades de los fondos incautados. 

Sección  III

DEL DECOMISO DE BIENES 

Artículo 19. -  Los bienes o instrumentos decomisados o confiscados por sentencias definitivas e irrevocables, deberán ser vendidos en pública subasta, adjudicando éstos al mejor postor y último subastador.  Los fondos así obtenidos ingresaran al fisco. 

Párrafo I: La subasta a realizarse se llevará a efecto por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo precedente. 

Párrafo II: Los fondos obtenidos del proceso de subasta pública serán destinados al Fondo General de la Nación

Artículo 20.-   Cuando las propiedades obtenidas o derivadas directa o indirectamente de un delito de los previstos en la presente Ley, hayan sido mezcladas con propiedades adquiridas de forma lícita, el decomiso de estas será ordenado solo por el valor de los bienes, productos o  instrumentos del delito. 

Sección IV

DE LA COMPETENCIA 

Artículo 21. – El organismo competente para investigar, detener e instrumentar expedientes y sometimientos a la justicia de las infracciones previstas en esta Ley, será la Fiscalía Nacional Anticorrupción. 

Párrafo I: El Fiscal Nacional Anticorrupción podrá participar de manera adjunta en la jurisdicción de juicio. 

Artículo 22. -  Los tribunales de primera instancia en materia penal serán los competentes para conocer como jurisdicción de primer grado, de las infracciones a la presente Ley, excepto cuando se trate de empleados, funcionarios o servidores públicos o cualquier autoridad investida de un mandato electivo, que tengan privilegio de jurisdicción. 

Artículo 23. -  Los tribunales competentes, deberán enviar a la Fiscalía Nacional Anticorrupción, una copia de todas las sentencias dictadas en violación de la presente Ley dentro de los quince (15) días posteriores a su pronunciamiento, para fines estadísticos y de publicación. 

Párrafo I: La remisión de las copias de las sentencias dictadas estará a cargo de los titulares de la Secretaría del tribunal, quienes en caso de incumplimiento serán sancionados con la retención del sueldo correspondiente al mes  en que fue dictada  dicha sentencia. 

Artículo  24. -  Para los fines de esta Ley, tendrán aplicación las leyes que establecen la libertad provisional bajo fianza, la libertad condicional y el perdón condicional de las penas, así como las previsiones establecidas en el Art. 463 del Código Penal Dominicano, relativo a las circunstancias atenuantes. 

Artículo  25. -  Se consideran circunstancias agravantes a los fines de esta Ley: 

a)       El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas.

b)       Cuando el que comete el delito, fuese un funcionario, empleado o servidor público encargado de la prevención o investigación de los delitos previstos en esta Ley o tuviese el deber de aplicar las penas o vigilar su ejecución. 

Párrafo I: Cuando en la comisión de los hechos sancionados por el artículo cuatro (4) de la presente Ley, concurran una de las circunstancias agravantes establecidas en el presente artículo, la pena será de cinco (5) a quince (15) años de reclusión, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el citado artículo. 

Párrafo II: Cuando en la comisión de los hechos concurran ambas circunstancias agravantes la pena será de diez (10) a veinte (20) años de reclusión, mas las sanciones establecidas en el precitado artículo cuatro (4) de la presente Ley. 

CAPITULO IV

DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL 

Partes: 1, 2, 3
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