Artículo 26. - La Procuraduría General de la República, La Fiscalía Nacional Anticorrupción y el Tribunal competente apoderado cooperarán con los organismos y tribunales de otros Estados, a fin de prestarse asistencia mutua en los casos de delitos de corrupción administrativa o de incremento patrimonial dentro del contexto de sus respectivos ordenamientos jurídicos y de las normas de derecho internacional.
Artículo 27. - La Procuraduría General de la República, La Fiscalía Nacional Anticorrupción y el Tribunal competente apoderado podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados a los fines siguientes:
a) Recibir los testimonios;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Identificar, detectar, incautar o decomisar bienes, productos e instrumentos relacionados con los delitos de corrupción;
d) Facilitar información y elementos de prueba;
e) Entregar documentación financiera, comercial y bancaria.
Artículo 28. - La sentencia dictada por un tribunal competente de otro Estado con relación a una infracción de corrupción administrativa o incremento patrimonial que ordene el decomiso de bienes, productos o instrumentos, situados en la República Dominicana, podrá ser homologada por el tribunal competente, al tenor del principio de reciprocidad consignado en los acuerdos multilaterales y bilaterales de los que el país sea signatario y en las costumbres internacionales.
Artículo 29. - La cooperación internacional en relación con los delitos previstos en esta Ley, debe ser aplicada en concordancia con los alcances, procedimientos y normas establecidas en los acuerdos multilaterales y bilaterales que el país haya suscrito y ratificado por el Congreso Nacional.
CAPITULO V
DE LOS OBLIGADOS A PRESTAR DECLARACIONES JURADA DE BIENES.
Artículo 30. – Los funcionarios, servidores públicos y toda autoridad pública investida de un mandato electivo, están obligados, dentro del mes de su juramentación y toma de posesión, a realizar un inventario detallado de sus bienes muebles e inmuebles que constituyen su patrimonio, al momento de asumir el cargo o función, anexando la documentación en la que sustentan dicha declaración como prueba de la misma.
Párrafo I: El inventario en cuestión debe realizarse mediante declaración jurada ante la Cámara de Cuentas y debe contener los valores estimados de los bienes muebles e inmuebles, así como los activos y pasivos. Además deben someter dicho inventario en duplicado al Tesorero Nacional, dentro del plazo señalado precedentemente.
Párrafo II: De igual modo, dentro del mes de haber cesado en sus funciones, deberán cumplir con idéntico requisito.
Párrafo III: Una vez presentadas las referidas declaraciones juradas de bienes, la Cámara de Cuentas procederá a realizar las verificaciones correspondientes a fin de determinar la veracidad de las mismas.
Párrafo IV: Los citados inventarios estarán exentos del pago de impuestos y sellos.
Artículo 31. – Los funcionarios, servidores públicos y autoridades públicas y sus suplentes investidos de un mandato electivo, obligados a cumplir con el requisito expresado en el artículo precedente, son:
a) El Presidente y Vicepresidente de la República;
b) Los Senadores y Diputados;
c) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
d) El Gobernador y Vicegobernador del Banco Central;
e) Los Administradores y Gerentes de Bancos Estatales;
f) Los Síndicos, Regidores y Tesoreros municipales;
g) Todos los Jueces, los miembros del Ministerio Público y los miembros de la Cámara de Cuentas;
h) Los Administradores y Sub- administradores Generales, los Directores y sub Directores Generales;
i) Los Directores Generales y subdirectores; Presidentes y Vicepresidente y los Administradores de los organismos Estatales;
j) Gobernadores provinciales;
k) Los Presidentes y Vicepresidentes y Sub – administradores generales de las empresas en las que el Estado tenga parte;
l) El Contralor y Auditor General de la Nación; y
m) El Tesorero Nacional, los Colectores de Impuestos Internos y los Colectores de Aduanas;
n) Los Superintendentes;
o) Los Consultores Jurídicos y Directores de Departamentos;
p) Defensor del Pueblo;
q) Fiscal Nacional Anticorrupción;
r) Presidente, miembros y suplentes de la Junta Central Electoral;
s) Secretario General de la Liga Municipal;
t) Embajadores y Cónsules acreditados en el servicio diplomático;
u) Oficiales del Estado Civil;
v) Funcionario de empresas mixtas, organismos no Estatales que administran los fondos públicos o ejercen funciones públicas;
w) Los intendentes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Párrafo: El listado precedente relativo a las personas obligados a prestar declaraciones jurada de bienes, no es limitativo, sino enunciativo.
Artículo 32. – Estos inventarios de bienes serán públicos y la Cámara de Cuentas, remitirá original de los mismos al Tesorero Nacional, quien a su vez remitirá copia de cada uno al Procurador General de la República y al Fiscal Nacional Anticorrupción, donde los terceros interesados podrán obtener copia de los mismos.
Artículo 33. – Cuando un funcionario, servidor público o autoridad pública investida por mandato electivo, no cumpla con la presentación de su inventario en la forma y plazo señalados en esta Ley, será objeto de amonestación por el funcionario jerárquicamente superior al que estuviere en falta, dentro de los respectivos poderes del Estado y cuando se tratare de un organismo colegiado y su presidente es quien ha incurrido en la falta de no realizar el inventario, la amonestación será de la competencia del organismo en pleno.
Párrafo I: Si luego de la amonestación el funcionario no obtemperara a la presentación del inventario, el Tesorero Nacional deberá abstenerse de ordenar el pago del salario de dicho funcionario hasta tanto haya cumplido el requisito de inventario requerido por la presente Ley. Cuando los pagos sean realizados por otro organismo o persona que no sea el Tesorero Nacional, la obligación indicada corresponderá a ellos.
Párrafo II: Si el funcionario, pasado los dos meses, no ha obtemperado con la presentación del citado inventario, esta sola circunstancia bastará para que sea recomendada su cancelación a la instancia correspondiente.
Artículo 34. – Las adquisiciones de bienes efectuadas por un funcionario, servidor público, o toda autoridad pública investida de un mandato electivo, que no hubiere efectuado el inventario o declaración jurada de sus bienes, serán consideradas ilícitas con todas sus consecuencias, hasta prueba en contrario.
CAPITULO VI
DE LOS ORGANISMOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 35. – Se crea la FISCALIA NACIONAL ANTICORRUPCION, entidad con autonomía e independencia económica, política y administrativa, especializada en el manejo de todo lo relativo a la corrupción administrativa en la República Dominicana, con facultad para investigar acto de corrupción cometido por los funcionarios, empleados o servidores públicos o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo y personas particulares, físicas o morales involucradas en dicho acto, poner en movimiento la acción pública cuando proceda y sostener la acusación ante los tribunales de la República. Dicha Fiscalía tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán capital de la República Dominicana, pero con jurisdicción Nacional, y nombrará ayudantes en los departamentos y distritos judiciales que fueren necesarios.
Sección I
OBJETIVOS Y COMPETENCIA
Artículo 36. – La Fiscalía Nacional Anticorrupción tendrá como objetivos principales:
a) Velar por el fiel cumplimento y ejecución de las disposiciones de la presente Ley;
b) Prevenir e investigar todas las denuncias en torno a todo tipo de acto de corrupción en la Administración Pública;
c) Preparación y tramitación para sometimiento a la justicia de los expedientes por los actos de corrupción cometidos por los funcionarios, empleados o servidores públicos o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo y personas particulares, físicas o morales involucradas en los hechos que se investigan;
d) Fomentar campañas destinadas a difundir los valores y principios de probidad, integridad y transparencia en el manejo de la cosa pública;
e) Incautación y custodia provisional de los bienes y beneficios derivados de la comisión de los actos de corrupción;
f) Diseñar, ejecutar y dirigir el programa nacional de lucha contra la corrupción administrativa y para ello hará uso de las atribuciones que le confiere la presente Ley como instancia superior de la materia: 1) Diseñando campañas e implementando programas de divulgación ciudadana que eduquen y concienticen acerca de la 2importancia de transparentar los modos del manejo de los fondos públicos; 2) Implementación de políticas tendentes a la supervisión en forma efectiva por parte de ésta a los funcionarios administrativos; 3) Impulsar la aprobación de todo instrumento legal que contribuya a fortalecer la lucha contra la corrupción.
g) Elaborar y desarrollar todo tipo de política tendente a evitar la comisión de actos de corrupción en la administración pública;
h) Llevar un registro de todos los actos de corrupción de que tenga conocimiento a través de líneas telefónicas instaladas al efecto, programas radiales especializados, prensa escrita y televisada; así como por otros modos y digitales modernos tales como el internet;
i) La realización de auditorias en las instituciones en que lo considere necesario para lo cual tendrá un cuerpo de auditores adscritos a ésta con calidad para ello, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Cuentas;
j) La realización de operativos, mediante visitas domiciliarias, cuando lo estime conveniente con la finalidad de obtener elementos de prueba documentales o de cualquier tipo con relación a los hechos de corrupción de que haya tenido conocimiento;
k) Coordinar con todas las dependencias públicas el desarrollo de jornadas de orientación y prevención de la corrupción administrativa;
l) Preparar estadísticas que permitan conocer la magnitud del problema de la corrupción en la República Dominicana;
m) Dar seguimiento ante las instancias judiciales, a través de inspectores especiales de todos los expedientes de corrupción que les sean sometidos ante ellos, y, obtener copias de las decisiones que se hayan evacuado, para tener asi un efectivo control de la respuesta judicial en esta materia, para cuyo fin se crea como una dependencia de esta Fiscalía Nacional Anticorrupción un Departamento de Inspectorías Especiales;
n) Coordinar con las autoridades policiales, militares, Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), Contraloría General de la República y Cámara de Cuentas, a fin de que estas presten toda su colaboración para el desarrollo de las investigaciones y trabajo de esta Fiscalía Nacional Anticorrupción;
o) Realizar la coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones extranjeras y sus autoridades, a fin de prestarse asistencia recíproca para la investigación y juzgamiento de los actos de corrupción administrativa desarrollada dentro del contexto de la Convención y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana.
Artículo 37. – La Fiscalía Nacional Anticorrupción será dirigida por el Fiscal Nacional Anticorrupción quien será designado por el Senado de la República, mediante ternas presentadas por cada uno de los Poderes del Estado, Ejecutivo, Judicial y Legislativo.
Párrafo I.- El período por el cual desempeñará sus funciones será de seis (6) años.Párrafo II.- Dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la promulgación y publicación de la presente Ley, los Poderes del Estado, Ejecutivo, Judicial y Legislativo, presentarán las ternas al Senado de la República para que proceda a la selección y designación del Fiscal Nacional Anticorrupción.
Párrafo III.- Una vez transcurrido el plazo precedentemente citado, el Senado de la República dispondrá de quince (15) días para la designación del Fiscal Nacional Anticorrupción, contados a partir de la fecha en que haya recibido las ternas remitidas por cada uno de los Poderes del Estado, Ejecutivo, Judicial y Legislativo.
Artículo 38. – Un (1) mes antes del vencimiento del período de los seis (6) años, para el que ha sido nombrado el Fiscal Nacional Anticorrupción, cada uno de los Poderes del Estado, Ejecutivo, Judicial y Legislativo, someterá una terna para la designación del citado funcionario.
Artículo 39. – Para ser designado Fiscal Nacional Anticorrupción, se requieren los requisitos siguientes:
a) Ser dominicano por nacimiento u origen;
b) Tener treinta y cinco (35) años cumplidos;
c) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d) Ser licenciado o doctor en derecho;
e) Haber ejercido la profesión de abogado durante por lo menos doce (12) años, o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de juez o representante del ministerio público por ante una Corte de Apelación, Juzgado de Primera Instancia o Tribunal de Tierras u otra jerarquía equivalente. Los períodos en que hubiesen ejercido la abogacía y funciones judiciales podrán acumularse.
f) No tener antecedentes penales;
g) No haber sido separado de un cargo público o privado por la comisión de faltas graves en el ejercicio del mismo;
h) Poseer una reconocida solvencia moral.
Artículo 40. – El Fiscal Nacional Anticorrupción será inamovible durante el período para el cual fue designado, salvo comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo I: El Fiscal Nacional Anticorrupción gozará de privilegio de jurisdicción y las acciones en su contra serán conocidas por la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo II: Las querellas contra el Fiscal Nacional Anticorrupción deben interponerse por ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 41. – En caso de destitución o suspensión del Fiscal Nacional Anticorrupción, su sustituto será escogido de una nueva terna que al efecto presentará el Poder Ejecutivo al Senado de la República.
Párrafo: Las ausencias del funcionario en cuestión sea por suspensión, destitución, o licencia, serán cubiertas por el abogado ayudante de mayoredad.
Artículo 42. – El Fiscal Nacional Anticorrupción estará facultado para seleccionar y designar a sus abogados ayudantes y los funcionarios y demás personal que colaborarán con él en las funciones asignadas por esta Ley.
Párrafo: Los abogados ayudantes del Fiscal Nacional Anticorrupción, deberán reunir los mismos requisitos exigidos y aptitud requeridos para el titular; así como solvencia moral.
Artículo 43. – El Departamento de Prevención de la Corrupción pasa a ser dependencia de la Fiscalía Nacional Anticorrupción.
Párrafo: Los funcionarios que en la actualidad laboren en el mismo, pasarían a la Fiscalía Nacional Anticorrupción, y luego de su evaluación correspondiente, serán ratificados.
Artículo 44. – Los funcionarios y personal seleccionados para laborar en la Fiscalía Nacional Anticorrupción, deberán recibir capacitación en materia de lucha y prevención contra la corrupción y delitos contra la cosa pública.
Párrafo: Para tales fines se crea mediante esta Ley bajo la dependencia de esta Fiscalía, una unidad de capacitación en materia de corrupción y delitos contra la cosa pública.
Artículo 45. – La Fiscalía Nacional Anticorrupción tendrá el derecho a requerir, para el cumplimiento de su misión, la cooperación de todas las dependencias gubernamentales, cuando considere que tal cooperación es necesaria para la consecución de sus objetivos.
Artículo 46. – El Fiscal Nacional Anticorrupción tiene facultad para apoderar:
1. Al Ministerio Público ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y de cualquier otro Distrito Judicial del país.
2. De igual forma apoderar directamente la jurisdicción de instrucción correspondiente.
3. Al Ministerio Público por ante la Corte de Apelación, al Procurador General de la República y a la Suprema Corte de Justicia o a cualquier tipo de tribunal de excepción que deba procesar al autor o autores de un delito de corrupción.
Artículo 47. – El Fiscal Nacional Anticorrupción investigará principalmente las denuncias:
1) Sobre los casos de Atentados a la Administración Pública cometido por personas que ejercen una Función Pública (corrupción pasiva);
2) Atentados a la Administración Pública cometidos por los particulares (corrupción activa);
3) El Tráfico de Influencias cometido por personas que ejercen una función pública y el cometido por los particulares;
4) Todas las faltas al deber de probidad (concusión), toma ilegal de intereses, atentados a la libertad de acceso y a la igualdad de los participantes en los concursos públicos y las concesiones de servicios públicos, sustracciones y distracción de bienes, enriquecimiento ilícito, soborno transnacional y todas las acciones fraudulentas en general en perjuicio del patrimonio del Estado, así como también las tentativas y hechos aún cuando estos no hayan causado perjuicio al patrimonio del Estado.
Párrafo I: Será responsabilidad de la Fiscalía Nacional Anticorrupción llevar el registro de las declaraciones juradas de los funcionarios, empleados o servidores públicos o cualquier autoridad investida de un mandato electivo.
Párrafo II: También estará facultado para investigar y evaluar el contenido de las declaraciones juradas de los obligados a prestar declaración jurada a fin de controlar aquellas maniobras que pudieran conllevar al enriquecimiento ilícito.
Artículo 48. – La Fiscalía Nacional Anticorrupción, informará al Presidente de la República, a la Suprema Corte de Justicia, al Senado y a la Cámara de Diputados cuando un miembro de alguno de los poderes citados sea investigado, el resultado de las indagatorias.
Artículo 49. – La Fiscalía Nacional Anticorrupción, preparará un informe con memoria anual, el cual deberá contener el resultado de su trabajo, así como las sugerencias y recomendaciones inherentes a las reformas que sean necesarias en lo administrativo, legal y normativo para prevenir la comisión de actos que atenten contra la administración pública. Dicho informe o memoria será publicado en un periódico de circulación nacional y por cualquier medio de divulgación internacional.
Artículo 50. – El Fiscal Nacional Anticorrupción, podrá constituirse en parte civil en nombre y representación de la sociedad en contra de aquellos acusados de corrupción que hayan causado un perjuicio al patrimonio del Estado Dominicano.
Párrafo: La citada constitución en parte civil puede formularla sin que para ello precise de un poder expreso del Presidente de la República y los bienes muebles o inmuebles confiscados, las indemnizaciones obtenidas, pasarán de inmediato al fisco sin que se precise de ningún procedimiento expreso en tal sentido.
Artículo 51. - La presente Ley deroga y sustituye el Decreto No.322-97; la Ley No.82 de 1979, así como cualquier Ley o disposición legal que le sea contraria.
1 Amiama, Manuel A. Prontuario de Legislación Administrativa Dominicana. Página. 6. Editorial Tiempo, S.A., 1987
2 Penagos, Gustavo. Derecho Administrativo. Parte General. Tomo I.
3 Amiama, Manuel A. Ob. cit.
4 Amiama, Manuel A. Prontuario de Legislación Administrativa Dominicana. Editorial Tiempo, S.A., 1987.
5 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Página 167.
6 Gaceta Judicial No. 12. 24 de Julio a 7 de Agosto de 1997.
7 Gaceta Judicial No. 12, 24 de Julio a 7 de agosto de 1997.
8 Ramos, Leoncio. Notas de Derecho Penal Dominicano. Página 75.
9 Brea Franco, Julio. Sistema Constitucional Dominicano. Tomo 1. Ed. CENAPEC. 1986.
10 Amiama, Manuel A. Prontuario de Legislación Administrativa Dominicana. Editorial Tiempo, S.A., 1987.
11 Brea Franco, Julio. Sistema Constitucional Dominicano. Tomo 1. Ed. CENAPEC. 1986
12 Duarte, Isis; Brea, Ramonina y Tejada, Ramón. "La Cultura Política Dominicana: Entre el Paternalismo y la Participación". Santo Domingo, Pontificia Universidad Madre y Maestra, febrero 1998. Se trata de una encuesta con una muestra de 3,000 hogares, representativos del total del país.
13 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico Capitant
14 Derecho Procesal Penal. Tomo I. Ediciones Capeldom.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros, República Dominicana
2014.
Primera edición
2014
Título:
"EL ESTADO DE LA LEGISLACION PENAL"
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